Última revisión
25/08/2026
Sentencia Social 1327/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1321/2025 de 22 de mayo del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 152 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 1327/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026101299
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:7661
Núm. Roj: STSJ AND 7661:2026
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE 1LTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de Mayo de dos mil veintiséis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
"Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo interpuesta por Dña. Emma, asistida por la Graduada Social Dña. Ana Belén Sánchez Segura, frente a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, asistida por la letrada de la Junta de Andalucía, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda."
"PRIMERO: La actora, Dña. Emma con DNI NUM000, prestaba servicios para la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, como personal laboral, con la categoría profesional de Auxiliar de Cocina a tiempo completo, mediante la sucesión de dos contratos de trabajo el primero del 07/03/07 al 22/01/15 y el segundo desde el 23/01/15 hasta el 19/12/19 ( No controvertido)
SEGUNDO.- Dña. Emma sufrió accidente laboral el día 20 de abril de 2018, cuando prestaba sus servicios laborales en la Residencia de Tiempo Libre de Aguadulce, dependiente de la consejería demandada. Concretamente, el día 20/04/2018 viernes, al ser un día de salida, el departamento de cocina se encontraba en el turno de mañana. Los días de salida, el departamento de cocina realiza una limpieza más profunda de la cocina, para mantenerla en perfectas condiciones de limpieza y funcionamiento la maquinaria propia del departamento, tal como: placas fuegos, hornos, freidoras, extractoras, filtros, cortadoras etc... El lugar concreto en el que ocurre el accidente de trabajo es la cocina, donde se encuentra la campana extractora. Una vez la trabajadora había concluido sus labores de cocinado procedió a la limpieza de los filtros de la campana de extracción, auxiliada por la trabajadora Dña. Coro, ayudante de cocina. Tras haber efectuado la limpieza de los filtros, proceden a su colocación de nuevo en el sistema de extracción. Es en este momento cuando la trabajadora Coro pone a disposición de la trabajadora Emma uno de los últimos filtros que quedaban por colocar, cuando se le resbala de la mano y, para evitar que se caiga al suelo, intenta cogerlo, doblándosele la misma. (Informe de elaborado por la Inspección de Trabajo)
TERCERO.- A consecuencia del citado accidente, Emma sufrió Rotura FCT + posible lesión lunopiramidal. Entensitis ECU mano derecha, y fue declarada como incapacitada permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión por resolución del INSS de 17-12-19. La trabajadora Emma, tras sufrir el accidente de trabajo el 22/04/2018, se ha encontrado en situación de IT hasta el agotamiento de la misma y en fecha 17/12/2019 se le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual. (Dictamen propuesta del EVI de 15-10-19 y resolución del INSS, Documentos 3 y 4 aportados por la demandante)
CUARTO.- Emma ha sufrido lesiones que se han cuantificado en un total de 137.771,92 euros desglosado en la forma que sigue:
A) Por secuelas funcionales:
4 Puntos de valor epígrafe 03115 artrosis postraumática antebrazo-muñeca dolorosa
8 Puntos de valor epígrafe 03097 abolición de la movilidad de la muñeca (62%)
TOTAL 12 PUNTOS= 11321,81 euros.
B) Por perjuicio estético 10 Puntos: 8.797,45 euros.
C) Días de estabilización desglosados: 32.170,15 euros
1 día de perjuicio grave a 76,39 euros/día= 76,30 euros
606 días moderados a 52,96 euros/día= 32093,76 euros
D) Por intervención quirúrgica: 850 euros
E) Por perjuicio Moral por pérdida de calidad de vida moderado en su rango máximo= 35.545,00 euros
F) Por imposibilidad de realizar su trabajo o profesión habitualo: 49087,50 euros. ( Informe pericial aportado por la demandante)
QUINTO.- La causa inmediata del accidente fue un acto inseguro de la trabajadora, pues Dña. Emma, al recibir de su compañera Coro el filtro de la campana industrial y dirigiéndose a su colocación en la campana, se le resbala de la mano y hace un movimiento inseguro con la muñeca, tratando de evitar su caída al suelo, doblándose la mano.
Por la empresa no se ha establecido un procedimiento de trabajo sobre el proceso de limpieza de la campana industrial de la cocina, ni el mismo ha sido evaluado. El proceso de limpieza se estaba realizando por dos trabajadoras.
La empresa ha impartido a la trabajadora accidentada la formación en prevención de riesgos laborales correspondiente a su puesto de trabajo. Esta formación, centrada en "prevención de riesgos en cocinas", de carácter presencial, incluye entre sus contenidos: Manejo de cargas ( hasta 15 kg). Medidas preventivas.
En las condiciones materiales de trabajo no ha habido incumplimientos que hayan resultado susceptibles de imputación de responsabilidad a la empresa. Por ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.9 de la Ley 23/2015, no se han podido constatar los requisitos del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la propuesta de recargo de prestaciones. (Informe Inspección de Trabajo).
SEXTO.- Por resolución del INSS de fecha 16/06/23 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada por Dña. Emma, no procediendo recargo aluno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo".
El primer motivo está destinado al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a que al hecho probado quinto se le de la siguiente redacción alternativa:
"Quinto.- Se elabora informe de investigación del Accidente de Trabajo por la demandada, realizado por la asesora técnica de la Unidad de Prevención de la Junta de Andalucía, Bárbara se señala como causas posibles del AT las siguientes:
- Se trata de una cantidad considerable de filtros, son voluminosos y pesados
- El esfuerzo físico que se realiza es prolongado, de hecho, el filtro que se le resbala es de los últimos que quedaban por colocar, la trabajadora ya llevaba un rato realizando esta tarea repetitiva.
- Organización del trabajo inadecuada no previendo pausas y/o descansos. La tarea de colocación de filtros la realiza una sola persona
- Caída de objetos en su manipulación.
Como medidas correctoras, la asesora técnica de la Unidad de Prevención realiza la siguiente propuesta:
- Los trabajadores deben turnarse para realizar este tipo de tareas.
- Adoptar una postura adecuada, situando los pies separados, las rodillas flexionadas y la espalda recta; evitar giros del tronco, girar con los pies y sujetar la carga con ambas manos de manera que la fuerza se haga con todo el cuerpo y con los músculos de las piernas.
- Por el riesgo de caída del objeto que se está manipulando, no intentar cogerlo (filtro) ante el riesgo de doblarse la mano, darse un golpe o cortarse, o bien tener el trabajador una caída al intentar cogerlo en el aire.
- Formación en manipulación manual de cargas.
- Formación en el uso de escaleras manuales.
Asimismo, se elabora informe por parte de la Inspección de Trabajo de Almería, donde se determina que:
La causa inmediata del accidente fue un acto involuntario de la trabajadora, pues Dña. Emma, que al recibir de su compañera Coro el filtro de la campana industrial y dirigiéndose a su colocación en la campana, se le resbala de la mano y hace un movimiento involuntario con la muñeca, tratando de evitar su caída al suelo, doblándose la mano.
Y como Causa básica, la empresa no se ha establecido un procedimiento de trabajo sobre el proceso de limpieza de la campana industrial de la cocina, ni el mismo ha sido evaluado. El proceso de limpieza se estaba realizando por dos trabajadoras.
La empresa ha impartido a la trabajadora accidentada la formación en prevención de riesgos laborales correspondiente a su puesto de trabajo. Esta formación realizada el 16/03/2016, de duración una sesión, centrada en "prevención de riesgos en cocinas", de carácter presencial, incluye entre sus contenidos: Manejo de cargas (menaje de cocina, bolsas de alimentos, ect... hasta 15 kg). Medidas preventivas.
En las condiciones materiales de trabajo no ha habido incumplimientos que hayan resultado susceptibles de imputación de responsabilidad a la empresa. Por ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.9 de la Ley 23/2015, no se han podido constatar los requisitos del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la propuesta de recargo de prestaciones.
No obstante, en el apartado conclusiones del Informe, Se le requiere a la empresa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 del R.D. 707/2002, de 19 de julio que se adopten las medidas necesarias para proceder a la subsanación de las deficiencias observadas".
Invoca para ello el Documento 1 aportado por la actora "Informe de Investigación de Trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo". Así como el Documento 2 aportado por la actora "Investigación del accidente elaborado por la empleadora" investigación que obra también en el expediente administrativo aportado por la propia empleadora, folios 77 al 81 ambos incluidos. El denominado Documento Evaluación de Riesgos y priorización de medidas preventivas realizado en febrero del 2016 por la empleadora, contenido en el expediente administrativo a los folios 84 al 89 ambos incluidos y por último el Documento Certificado de formación, Anexo I y Anexo II, curso PRL Cocinas, contenido en el expediente administrativo a los folios 90 al 94 ambos incluidos.
Pues bien como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones" que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas...se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...", exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Y aplicando esta doctrina, observamos en relación con la confrontación con el hecho originario quinto y con los datos que con igual valor constan en el tercer apartado del fundamento de derecho quinto,que se pretende en realidad un reexamen de dicha documental que ya ha sido tenida en cuenta por la Magistrada de instancia para apreciada en su conjunto llegar a las conclusiones fácticas que estampa en dichas ubicaciones, no desprendiéndose de la documental que se invoca de manera evidente es decir sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos mas o menos lógicos, los cambios que se pretenden, tendentes a suprimir la palabra acto inseguro que figura en el ordinal quinto y establecer que fue por por un acto involuntario, que es como cataloga el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería emitido el 17 de marzo de 2022, la causa inmediata del accidente, pues tal adjetivo y no el de involuntario, lo desarrolla la funcionaria actuante sobre la base constada de que la trabajadora al recibir de su compañera el filtro de la campana industrial y dirigiéndose a su colocación en la campana, se le resbala de la mano y hace un movimiento inseguro con la muñeca, tratando de evitar su caída al suelo, doblándose la mano, coincidiendo la causa básica que se propone con la que figura en el informe de la Inspección de Trabajo, no resultando de la documentación acreditativa de la formación impartida a la trabajadora en materia de seguridad y salud conclusiones conclusiones fácticas distintas a las que se estampan en el apartado tercero del hecho probado quinto,y no resultando necesario recoger el apartado referente a que la Inspectora actuante hizo uso al considerar que existen incumplimientos o irregularidades en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, pues tal extremo como resulta de la lectura del tercer apartado del fundamento de derecho quinto que tiene el valor de hecho probado ha sido tenido en cuenta por la Magistrada de instancia al hacer referencia a las medidas correctoras propuestas en el Informe de la Asesora Técnica de la Unidad de Prevención de de la D.T de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Almería, siendo un problema que pertenece al campo de la censura jurídica si dicha apreciación es o no correcta.
Por todo ello el motivo de censura de hecho que se hace no puede prosperar.
Y la infracción se entiende producida porque resultando que según el criterio del Tribunal Supremo recogido en la Sentencia del Pleno de 25 de octubre de 2016 en el rcud 2943/2014, se exige como requisito determinante de la responsabilidad empresarial el que a) la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no es posible que el legislador concrete la variabilidad gama de incumplimientos, bastando que se violen normas genéricas o deudas de seguridad,en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999), al haber quedado acreditados a la vista de la prueba documental varios incumplimientos en materia de seguridad y salud que han derivado a juicio de la trabajadora recurrente en la ocurrencia directa del accidente, puesto que no se estableció por parte de la empleadora y así se recoge en el propio informe de la Inspección de Trabajo, y en el informe del Servicio de prevención de la empleadora, un procedimiento adecuado de trabajo, para la limpieza de la campana extractora y por ende no se evaluó los riesgos inherentes a la realización de este trabajo, con la ausencia completa de medidas de prevención respecto a posturas adecuadas, formación en materia de manejo de cargas y uso de escaleras manuales, pausas necesarias y rotación de trabajadores, que una vez ocurrido el accidente se llevaron a cabo. Y por otro lado inobservancia completa de lo recogido en en el propio Informe de Evaluación de riesgos y priorización de medidas preventivas, elaborado por la propia empleadora y contenido en los folios 84 a 89 ambos inclusive del expediente administrativo,en su apartado 4. Priorización de medidas preventivas, folio 89, respecto al puesto de trabajo de la actora, lo siguiente: Personal asistente en restauración y auxiliar de cocina: "Formar e informar a los trabajadores respecto de los riesgos y medidas preventivas de sus puestos de trabajo (forma correcta de manipulación de cargas, posturas correctas de trabajo, uso de escaleras manuales, uso de productos químicos y de maquinaria de cocina, habiendo quedado acreditado que no se llevo a cabo por la empleadora,ya que no había no solo ausencia en formación en el uso de las escalares manuales, sino que además no se había formado adecuadamente a la actora en el manejo de cargas, siendo la misma insuficiente y solo se adecuaba al manejo de las cargas en el mismo nivel (menaje de cocinas, bolsas de alimentos, etc, 15 kgs) pero no al manejo de cargas en altura, subida a una escalera, para lo que no había recibido formación alguna, entre otras razones porque dicho procedimiento de trabajo no se había establecido ni evaluado,hasta la ocurrencia del accidente, todo lo cual a juicio de la trabajadora recurrente sirve para acreditar la existencia de incumplimientos graves en materia de prevención,que dieron lugar a la ocurrencia del accidente.
El siguiente requisito que epígrafea la parte recurrente con la letra b), esto es la acreditación de un daño efectivo en la persona del trabajador, con origen en el accidente de trabajo, en concreto la existencia de unas lesiones invalidantes en su mano derecha, por la que fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, se recoge en el hecho probado tercero, sufriendo unas lesiones a razón del mismo,cuantificadas en el hecho probado cuarto de la sentencia hoy recurrida, hechos que se sostiene por la parte recurrente, no son controvertidos.
Y por ultimo en torno al requisito bajo el apartado c) esto es la existencia de una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, se señala por la parte recurrente, que dicha conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador ( STS de 6 de mayo de 1998),indicando que conforme a dicha jurisprudencia,en singulares ocasiones,la conducta del trabajador accidentado puede, determinar no solo la graduación de la responsabilidad del empleador,sino también,incluso su exoneración ( SSTS de 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 20 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006).Y la parte recurrente considera en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia,que este nexo de causalidad ha quedado acreditado,al haberse adoptado medidas correctoras una vez investigado el accidente,para evitar que futuros accidentes se repiten, lo que denota que dichas medidas podían haberse adoptado con anterioridad y en mayor o menor medida se hubiera evitado la existencia del mismo.
Pero es que además, prosigue la parte recurrente, la empleadora no ha acreditado como le viene impuesto por el art 97.2 de la LRJS, precepto en el que se establece una inversión de la carga de la prueba, no siendo el trabajador el que tiene que demostrar la ausencia de medidas de prevención en la ocurrencia del accidente, que se habían adoptado todas las medidas de seguridad necesarias para evitar el mismo, siendo su propio departamento de prevención el que señala que no fue así, pues ni se había evaluado el riesgo existente al efectuar la limpieza de la campana y por ello no había un protocolo de trabajo,ni se habían tomado medidas encaminadas a evitar el riesgo, y que fueron propuestas tras el accidente, se reitera por la parte recurrente, como realizar pausas descansos,intercambio entre los trabajadores que realizaban la tarea y que los mismo recibiesen formación en materia de manejo de cargas en altura y formación en la utilización de escaleras de manos. Y así la empleadora no aportó una evaluación de riesgos laborales, donde no aparezca evaluado el riesgo de limpieza de campana,ni cual era el protocolo de actuación en este trabajo, ni tampoco aporta el certificado de formación de la actora en materia de utilización de escalera, ni manipulación de cargas en altura.
A continuación pasa a analizar la conducta de la trabajadora accidentada, considerando que no se puede ser causa inmediata del accidente, motivo por el que se exime a la Junta de Andalucía de responsabilidad, el que la actora realizase un acto inseguro, que según la Inspección de Trabajo consiste en que "La trabajadora Emma,al recibir de su compañera el filtro de la campana industrial y dirigiéndose a su colocación en la campana, se le resbala de la mano y hace un movimiento inseguro con la muñeca, tratando de evitar su caída al suelo,doblándose la mano", entendiendo que lo confunda con la expresión de acto involuntario, sin duda mas adecuada si se tiene en cuenta que la trabajadora no contaba con la formación necesaria en materia de cargas,todo ello sumado al hecho de no haber un procedimiento adecuado de trabajo, para la limpieza de la campana extractora,en el que se hubiera establecido unos periodos de descanso (ante la cantidad filtros a cambiar) y una rotación entre los trabajadores.
Pero aun si se mantuviera que la demandante realizó un acto inseguro, a juicio de la trabajadora recurrente,la empleadora no quedaría exonerada de responsabilidad y ello porque no estamos en ningún caso ante una imprudencia temeraria cometida por la trabajadora que es la única conducta que le eximiría completamente al empresario como deudor de seguridad. Y no se puede encuadrar esta conducta de la trabajadora accidentada a la vista de la definición de la imprudencia temeraria dada por el Tribunal Supremo, porque el Alto Tribunal la ha definido como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona,corra un riesgo innecesario o ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente, o cuando el trabajador,consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas por el empleador, o las mas elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal,siendo preciso para que concurra,el que el trabajador tenga conciencia clara del peligro, conlleve una conducta de gravedad excepcional y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente; o que observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves,ajenos a la conducta usual de las gentes.
Y no puede encuadrarse la conducta de la trabajadora accidentada en la definición de imprudencia temeraria dada,porque antes se dijo el riesgo no fue evaluado y la trabajadora accidentada no recibió información adecuada en materia de prevención de riesgos laborales,concretamente en materia de manipulación de cargas y en el uso de escaleras, no teniendo por lo tanto una conciencia del riesgo, siendo que la única conducta que se le puede achacar a la actora, es intentar coger en el aire el filtro que se le estaba cayendo, lo que realizó en el desarrollo normal de su trabajo, no pudiendo por lo tanto exonerar de la responsabilidad a la empleadora,sino en su caso y asumiendo que el daño se hubiera podido producir por el exceso de confianza de la trabajadora, dar lugar a una minoración del daño.
La empresa es la obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, resaltando la parte recurrente que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberán prever la distracción o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Como ha afirmado la STS de 8 de octubre de 2001 en el rcud 4403/2000, prosigue la parte recurrente, del juego de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la LPRL se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, no siendo la trabajadora quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la dirección y control de la actividad laboral ( art.20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del deber de protección, mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, - e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones quepueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona, ( art. 14.2 y 4 LPRL) , la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, ( art. 15.4 LPRL) y que es el empresario el que tiene la posición de garante (empresario garante) del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) . El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET), pero, según sus posibilidades, como dice expresamente el art. 29.1 LPRL, en este caso el empleador no evalúa ese concreto procedimiento de trabajo y por ende no estableció medidas correctoras, como si lo hizo a posteriori (descansos o pausas, rotación entre trabajadores, formación en las posturas a mantener, ect...) además tampoco facilito una formación e información adecuada en materia de prevención, concretamente manipulación de cargas y uso de escaleras manuales.
La trabajadora se concluye en el motivo con apoyo en la STS de 4 de mayo de 2015 en el rcud 1281/2014 y del TSJ Cataluña de 11 de julio de 2024, no tiene la obligación de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada, por lo que ante tales deficiencias en materia de prevención, involuntariamente cuando se le resbala uno de los últimos filtros que le quedaba por poner opto por intentar cogerlo, pero no se puede obviar que no se había evaluado ese procedimiento de trabajo y que la actora no contaba con la formación necesaria en materia de prevención. Por tanto, no se puede partir de una igualdad en la valoración de las conductas (culpas) de empresario y trabajador al no estar en el mismo plano cuando se trata de materia de riesgos laborales que pudiera conducir a una rechazable estricta compensación, reiterando que el concepto de riesgo laboral ex art. 4.2 LPRL ha de trasladase a la actividad concreta desarrollada por la empresa y declarándose expresamente que no es aceptable jurídicamente, el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención, no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos
"Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014) puede resumirse del siguiente modo:
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la"absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador"a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a"una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que"en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba ] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones".
Dicha doctrina se ve positivizada en el artículo 96.2 de la LRJS, que determina que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira", conforme al cual podemos afirmar que corresponde a la entidad demandada como empleadora de la trabajadora demandante y, por ende, deudora de seguridad, poner de manifiesto que hizo uso de todas las medidas a su alcance para evitar o prevenir situaciones de riesgo para la salud o la integridad de quienes prestan servicios para ella, partiendo de la necesidad de la concurrencia de una actuación de la deudora de seguridad que permita deducir la existencia de algún incumplimiento no ya específico de sus obligaciones, sino incluso genérico, habiendo establecido la doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia del TS de 26 de mayo de 2009," (...) del juego de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado; deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador; no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
En concreto, establece el artículo 14 de la LPRL que:
"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona (...).
Y, por su parte, el artículo 15 ordena:
"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras (...)".
Y el articulo 16 de la Ley bajo el título de "Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva", preve en el apartado 2 a) que:
2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido".
Con arreglo a la normativa y jurisprudencia expuestas, en el supuesto examinado viene a resultar que, esta probado que la demandante Dª Emma,prestaba servicios para la Consejería demandada,como personal laboral,con la categoría profesional de Auxiliar de Cocina y a tiempo completo mediante la sucesión de dos contratos de trabajo el primero del 7/03/2007 al 22/01/2015 y el segundo desde el 23/01/2015 hasta el 19/12/2019.
La demandante sufrió accidente laboral el 20 de abril de 2018,cuando prestaba sus servicios laborales en la Residencia de Tiempo Libre de Aguadulce, dependiente de la Consejería demandada.
Concretamente ese día 20 de abril de 2018 viernes, al ser un día de salida,el departamento de cocina se encontraba en el turno de mañana. Los días de salida, el departamento de cocina realiza una limpieza mas profunda de la cocina, para mantenerla en perfectas condiciones de limpieza y funcionamiento la maquinaria propia del departamento, tales como:placas, fuegos, hornos, freidoras, extractoras, filtros, cortadoras, etc. El lugar concreto en el que ocurre el accidente es la cocina donde se encuentra la campana extractora.
Una vez la trabajadora había concluido sus labores de cocinado procedió a la limpieza de los filtros de la campana de extracción, auxiliada por la trabajadora Dª Coro, ayudante de cocina. Tras haber efectuado la limpieza de los filtros, proceden a su colocación de nuevo en el sistema de extracción. Es en ese momento cuando la trabajadora Coro pone a disposición de la demandante uno de los últimos filtros que quedaban por colocar, cuando se le resbala dela mano,y para evitar que caiga al suelo, intenta cogerlo, doblándole la misma.
A consecuencia del accidente la demandante sufrió rotura FCT + posible lesión lunopiramidal. Entensitis ECU mano derecha,y fue declarada como incapacitada permanente total accidente de trabajo por resolución del INSS de 17 de diciembre de 2019 previo dictamen propuesta del EVI de 15 de octubre de 2019 , y tras haber estado en situación de incapacidad temporal por dicha contingencia profesional tras sufrir el accidente de trabajo, desde el 22 de abril de 2018 y hasta el agotamiento de la misma.
La causa del accidente fue un acto inseguro de la trabajadora demandante, pues la misma al recibir de su compañera Coro el filtro de la campana industrial y dirigiéndose a su colación en la campana, se le resbala de la mano y hace un movimiento inseguro con la muñeca, tratando de evitar su caída al suelo, doblándole la mano.
Por la empresa no se ha establecido un procedimiento de trabajo sobre el proceso de limpieza de la campana industrial de la cocina, ni el mismo ha sido evaluado. El proceso de limpieza se estaba realizando por dos trabajadoras.
La empresa ha impartido a la trabajadora accidentada la formación en prevención de riesgos laborales correspondiente a su puesto de trabajo. Esta formación, centrada en "prevención de riesgos en cocinas" de carácter presencial,incluye entre sus contenidos:Manejo de cargas (hasta 15 kg). Medidas preventivas.
Por resolución del INSS de 16 de junio de 2023 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada por la demandante, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo.
Por otro lado, las medidas propuestas en el informe de investigación del accidente de trabajo, realizado por la asesora técnica de la Unidad de Prevención de la Junta de Andalucía, son las siguientes: "Los trabajadores deben turnarse para realizar este tipo de tareas: -Adoptar una postura adecuada,situando los pies separados,las rodillas flexionadas y la espalda recta; evitar giros del tronco, girar con los pies y sujetar la carga con ambos manos,de manera que la fuerza se haga con todo el cuerpo y con los músculos de las piernas.-Por el riesgo de caída del objeto que se esta manipulando,no intentar cogerlo (filtro) ante el riesgo de doblarse la mano, darse un golpe o cortarse, o bien tener el trabajador,una caída al intentar cogerlo en el aire. -Formación en manipulación manual de cargas. Formación en el uso de escaleras manuales".
Teniendo en cuenta que, como principio básico, para que nazca la obligación de indemnizar en el ámbito en el que nos movemos, responsabilidad derivada del contrato de trabajo, han de darse una serie de requisitos básicos, y a la vista de lo que hemos declarado probado, en este supuesto no concurren, pues para el éxito de la pretensión resarcitoria se exige la comprobación acabada de que el hecho lesivo acaeció por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad - arts. 4. 2 d) y 19 del ET- que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio. Y es que con el antes expuesto marco ordenador, la responsabilidad civil reclamada no resulta aplicable a las circunstancias de hecho antes expuestas, porque si la ordenación de la prevención lleva consigo la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, es decir, que con ello se impida que el trabajador sufra un determinado daño derivado de la prestación laboral, la estructura de la responsabilidad civil es la siguiente: a) la acción u omisión en el cumplimiento de las medidas previas, bien porque las adoptadas no sean las adecuadas, bien porque no se adopte ninguna; b) el daño, lesión o enfermedad o menoscabo del trabajador; y c) el nexo causal, que por ese ilícito o contravención se haya producido ese daño. Y en el presente supuesto no existe vulneración en materia de prevención de riesgos laborales, faltando la concurrencia de todos los requisitos para que nazca la obligación de resarcir los daños causados.
Y es que no puede llegarse a otra conclusión , si se tiene en cuenta que la empleadora ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art 96.2 de la LRJS conforme a la interpretación jurisprudencial que hemos reseñado mas arriba, puesto que la misma acredita haber evaluado el puesto de trabajo de la trabajadora accidentada de auxiliar de cocina (cuya antigua denominación era la de cocinera), estando entre sus tareas no solo la elaboración de las comidas, sino igualmente el mantenimiento de la limpieza y funcionamiento de la maquinaria y equipos de cocina, (hornos, freidoras extractores) -no olvidemos que el accidente que tratamos ocurrió con ocasión de la limpieza de los filtros de la campana industrial que hay en la cocina de la Residencia de Tiempo Libre de Aguadulce (Almería), e igualmente ha probado haber impartido a la trabajadora demandante la formación en prevención de riesgos laborales correspondiente a su puesto de trabajo, formación que estaba centrada en "prevención de riesgos de cocinas", de carácter presencial, que incluye entre sus contenidos: Manejo de cargas. Medidas preventivas. Y aunque es cierto pues así resulta del informe de la Inspección de Trabajo que la Consejería demandada no tenia establecido un procedimiento de trabajo sobre el proceso de limpieza de la campana industrial de la cocina, ni el mismo había sido evaluado, nos encontramos ante un proceso muy simple y sin complejidad técnica que se desarrollaba con medios auxiliares adecuados , pues la actora estaba acompañada de otra persona, tratándose de un riesgo y en definitiva el gesto que causo la lesión, que no puede atribuirse tal y como ha considerado la Inspección de Trabajo y la Magistrada de instancia a la falta de un procedimiento para desmontar y colocar los filtros y a la no evaluación de ese riesgo especifico,pues la causa inmediata por la que se produjo el accidente, fue el hecho que debemos de calificar de fortuito de que a la trabajadora cuando se le resbalo el filtro de la mano, para evitar que caiga al suelo, intenta cogerlo, con tan mala fortuna que le dobló la misma con las lesivas consecuencias que se han recogido en el ordinal 3º y se han cuantificado sin oposición de su realidad por la parte demandada en el 4º, no pudiendo fundarse la responsabilidad en la circunstancia de que tras la investigación del accidente se propuso por la Inspección de Trabajo a la Consejería demandada al amparo de lo dispuesto en el art 5 del Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, las medidas correspondientes para proceder a la subsanación de las deficiencias observadas por la Inspección, dada la falta de nexo de causalidad entre las irregularidades observadas y la producción del accidente.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Emma contra la Sentencia dictada el 1 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería en Autos nº 1519/20 seguidos a instancia de la mencionada recurrente sobre responsabilidad civil por daños y perjuicios por accidente de trabajo contra CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1321.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1321.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/ débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo interpuesta por Dña. Emma, asistida por la Graduada Social Dña. Ana Belén Sánchez Segura, frente a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, asistida por la letrada de la Junta de Andalucía, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda."
"PRIMERO: La actora, Dña. Emma con DNI NUM000, prestaba servicios para la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, como personal laboral, con la categoría profesional de Auxiliar de Cocina a tiempo completo, mediante la sucesión de dos contratos de trabajo el primero del 07/03/07 al 22/01/15 y el segundo desde el 23/01/15 hasta el 19/12/19 ( No controvertido)
SEGUNDO.- Dña. Emma sufrió accidente laboral el día 20 de abril de 2018, cuando prestaba sus servicios laborales en la Residencia de Tiempo Libre de Aguadulce, dependiente de la consejería demandada. Concretamente, el día 20/04/2018 viernes, al ser un día de salida, el departamento de cocina se encontraba en el turno de mañana. Los días de salida, el departamento de cocina realiza una limpieza más profunda de la cocina, para mantenerla en perfectas condiciones de limpieza y funcionamiento la maquinaria propia del departamento, tal como: placas fuegos, hornos, freidoras, extractoras, filtros, cortadoras etc... El lugar concreto en el que ocurre el accidente de trabajo es la cocina, donde se encuentra la campana extractora. Una vez la trabajadora había concluido sus labores de cocinado procedió a la limpieza de los filtros de la campana de extracción, auxiliada por la trabajadora Dña. Coro, ayudante de cocina. Tras haber efectuado la limpieza de los filtros, proceden a su colocación de nuevo en el sistema de extracción. Es en este momento cuando la trabajadora Coro pone a disposición de la trabajadora Emma uno de los últimos filtros que quedaban por colocar, cuando se le resbala de la mano y, para evitar que se caiga al suelo, intenta cogerlo, doblándosele la misma. (Informe de elaborado por la Inspección de Trabajo)
TERCERO.- A consecuencia del citado accidente, Emma sufrió Rotura FCT + posible lesión lunopiramidal. Entensitis ECU mano derecha, y fue declarada como incapacitada permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión por resolución del INSS de 17-12-19. La trabajadora Emma, tras sufrir el accidente de trabajo el 22/04/2018, se ha encontrado en situación de IT hasta el agotamiento de la misma y en fecha 17/12/2019 se le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual. (Dictamen propuesta del EVI de 15-10-19 y resolución del INSS, Documentos 3 y 4 aportados por la demandante)
CUARTO.- Emma ha sufrido lesiones que se han cuantificado en un total de 137.771,92 euros desglosado en la forma que sigue:
A) Por secuelas funcionales:
4 Puntos de valor epígrafe 03115 artrosis postraumática antebrazo-muñeca dolorosa
8 Puntos de valor epígrafe 03097 abolición de la movilidad de la muñeca (62%)
TOTAL 12 PUNTOS= 11321,81 euros.
B) Por perjuicio estético 10 Puntos: 8.797,45 euros.
C) Días de estabilización desglosados: 32.170,15 euros
1 día de perjuicio grave a 76,39 euros/día= 76,30 euros
606 días moderados a 52,96 euros/día= 32093,76 euros
D) Por intervención quirúrgica: 850 euros
E) Por perjuicio Moral por pérdida de calidad de vida moderado en su rango máximo= 35.545,00 euros
F) Por imposibilidad de realizar su trabajo o profesión habitualo: 49087,50 euros. ( Informe pericial aportado por la demandante)
QUINTO.- La causa inmediata del accidente fue un acto inseguro de la trabajadora, pues Dña. Emma, al recibir de su compañera Coro el filtro de la campana industrial y dirigiéndose a su colocación en la campana, se le resbala de la mano y hace un movimiento inseguro con la muñeca, tratando de evitar su caída al suelo, doblándose la mano.
Por la empresa no se ha establecido un procedimiento de trabajo sobre el proceso de limpieza de la campana industrial de la cocina, ni el mismo ha sido evaluado. El proceso de limpieza se estaba realizando por dos trabajadoras.
La empresa ha impartido a la trabajadora accidentada la formación en prevención de riesgos laborales correspondiente a su puesto de trabajo. Esta formación, centrada en "prevención de riesgos en cocinas", de carácter presencial, incluye entre sus contenidos: Manejo de cargas ( hasta 15 kg). Medidas preventivas.
En las condiciones materiales de trabajo no ha habido incumplimientos que hayan resultado susceptibles de imputación de responsabilidad a la empresa. Por ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.9 de la Ley 23/2015, no se han podido constatar los requisitos del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la propuesta de recargo de prestaciones. (Informe Inspección de Trabajo).
SEXTO.- Por resolución del INSS de fecha 16/06/23 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada por Dña. Emma, no procediendo recargo aluno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo".
El primer motivo está destinado al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a que al hecho probado quinto se le de la siguiente redacción alternativa:
"Quinto.- Se elabora informe de investigación del Accidente de Trabajo por la demandada, realizado por la asesora técnica de la Unidad de Prevención de la Junta de Andalucía, Bárbara se señala como causas posibles del AT las siguientes:
- Se trata de una cantidad considerable de filtros, son voluminosos y pesados
- El esfuerzo físico que se realiza es prolongado, de hecho, el filtro que se le resbala es de los últimos que quedaban por colocar, la trabajadora ya llevaba un rato realizando esta tarea repetitiva.
- Organización del trabajo inadecuada no previendo pausas y/o descansos. La tarea de colocación de filtros la realiza una sola persona
- Caída de objetos en su manipulación.
Como medidas correctoras, la asesora técnica de la Unidad de Prevención realiza la siguiente propuesta:
- Los trabajadores deben turnarse para realizar este tipo de tareas.
- Adoptar una postura adecuada, situando los pies separados, las rodillas flexionadas y la espalda recta; evitar giros del tronco, girar con los pies y sujetar la carga con ambas manos de manera que la fuerza se haga con todo el cuerpo y con los músculos de las piernas.
- Por el riesgo de caída del objeto que se está manipulando, no intentar cogerlo (filtro) ante el riesgo de doblarse la mano, darse un golpe o cortarse, o bien tener el trabajador una caída al intentar cogerlo en el aire.
- Formación en manipulación manual de cargas.
- Formación en el uso de escaleras manuales.
Asimismo, se elabora informe por parte de la Inspección de Trabajo de Almería, donde se determina que:
La causa inmediata del accidente fue un acto involuntario de la trabajadora, pues Dña. Emma, que al recibir de su compañera Coro el filtro de la campana industrial y dirigiéndose a su colocación en la campana, se le resbala de la mano y hace un movimiento involuntario con la muñeca, tratando de evitar su caída al suelo, doblándose la mano.
Y como Causa básica, la empresa no se ha establecido un procedimiento de trabajo sobre el proceso de limpieza de la campana industrial de la cocina, ni el mismo ha sido evaluado. El proceso de limpieza se estaba realizando por dos trabajadoras.
La empresa ha impartido a la trabajadora accidentada la formación en prevención de riesgos laborales correspondiente a su puesto de trabajo. Esta formación realizada el 16/03/2016, de duración una sesión, centrada en "prevención de riesgos en cocinas", de carácter presencial, incluye entre sus contenidos: Manejo de cargas (menaje de cocina, bolsas de alimentos, ect... hasta 15 kg). Medidas preventivas.
En las condiciones materiales de trabajo no ha habido incumplimientos que hayan resultado susceptibles de imputación de responsabilidad a la empresa. Por ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.9 de la Ley 23/2015, no se han podido constatar los requisitos del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la propuesta de recargo de prestaciones.
No obstante, en el apartado conclusiones del Informe, Se le requiere a la empresa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 del R.D. 707/2002, de 19 de julio que se adopten las medidas necesarias para proceder a la subsanación de las deficiencias observadas".
Invoca para ello el Documento 1 aportado por la actora "Informe de Investigación de Trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo". Así como el Documento 2 aportado por la actora "Investigación del accidente elaborado por la empleadora" investigación que obra también en el expediente administrativo aportado por la propia empleadora, folios 77 al 81 ambos incluidos. El denominado Documento Evaluación de Riesgos y priorización de medidas preventivas realizado en febrero del 2016 por la empleadora, contenido en el expediente administrativo a los folios 84 al 89 ambos incluidos y por último el Documento Certificado de formación, Anexo I y Anexo II, curso PRL Cocinas, contenido en el expediente administrativo a los folios 90 al 94 ambos incluidos.
Pues bien como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones" que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas...se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...", exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Y aplicando esta doctrina, observamos en relación con la confrontación con el hecho originario quinto y con los datos que con igual valor constan en el tercer apartado del fundamento de derecho quinto,que se pretende en realidad un reexamen de dicha documental que ya ha sido tenida en cuenta por la Magistrada de instancia para apreciada en su conjunto llegar a las conclusiones fácticas que estampa en dichas ubicaciones, no desprendiéndose de la documental que se invoca de manera evidente es decir sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos mas o menos lógicos, los cambios que se pretenden, tendentes a suprimir la palabra acto inseguro que figura en el ordinal quinto y establecer que fue por por un acto involuntario, que es como cataloga el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería emitido el 17 de marzo de 2022, la causa inmediata del accidente, pues tal adjetivo y no el de involuntario, lo desarrolla la funcionaria actuante sobre la base constada de que la trabajadora al recibir de su compañera el filtro de la campana industrial y dirigiéndose a su colocación en la campana, se le resbala de la mano y hace un movimiento inseguro con la muñeca, tratando de evitar su caída al suelo, doblándose la mano, coincidiendo la causa básica que se propone con la que figura en el informe de la Inspección de Trabajo, no resultando de la documentación acreditativa de la formación impartida a la trabajadora en materia de seguridad y salud conclusiones conclusiones fácticas distintas a las que se estampan en el apartado tercero del hecho probado quinto,y no resultando necesario recoger el apartado referente a que la Inspectora actuante hizo uso al considerar que existen incumplimientos o irregularidades en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, pues tal extremo como resulta de la lectura del tercer apartado del fundamento de derecho quinto que tiene el valor de hecho probado ha sido tenido en cuenta por la Magistrada de instancia al hacer referencia a las medidas correctoras propuestas en el Informe de la Asesora Técnica de la Unidad de Prevención de de la D.T de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Almería, siendo un problema que pertenece al campo de la censura jurídica si dicha apreciación es o no correcta.
Por todo ello el motivo de censura de hecho que se hace no puede prosperar.
Y la infracción se entiende producida porque resultando que según el criterio del Tribunal Supremo recogido en la Sentencia del Pleno de 25 de octubre de 2016 en el rcud 2943/2014, se exige como requisito determinante de la responsabilidad empresarial el que a) la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no es posible que el legislador concrete la variabilidad gama de incumplimientos, bastando que se violen normas genéricas o deudas de seguridad,en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999), al haber quedado acreditados a la vista de la prueba documental varios incumplimientos en materia de seguridad y salud que han derivado a juicio de la trabajadora recurrente en la ocurrencia directa del accidente, puesto que no se estableció por parte de la empleadora y así se recoge en el propio informe de la Inspección de Trabajo, y en el informe del Servicio de prevención de la empleadora, un procedimiento adecuado de trabajo, para la limpieza de la campana extractora y por ende no se evaluó los riesgos inherentes a la realización de este trabajo, con la ausencia completa de medidas de prevención respecto a posturas adecuadas, formación en materia de manejo de cargas y uso de escaleras manuales, pausas necesarias y rotación de trabajadores, que una vez ocurrido el accidente se llevaron a cabo. Y por otro lado inobservancia completa de lo recogido en en el propio Informe de Evaluación de riesgos y priorización de medidas preventivas, elaborado por la propia empleadora y contenido en los folios 84 a 89 ambos inclusive del expediente administrativo,en su apartado 4. Priorización de medidas preventivas, folio 89, respecto al puesto de trabajo de la actora, lo siguiente: Personal asistente en restauración y auxiliar de cocina: "Formar e informar a los trabajadores respecto de los riesgos y medidas preventivas de sus puestos de trabajo (forma correcta de manipulación de cargas, posturas correctas de trabajo, uso de escaleras manuales, uso de productos químicos y de maquinaria de cocina, habiendo quedado acreditado que no se llevo a cabo por la empleadora,ya que no había no solo ausencia en formación en el uso de las escalares manuales, sino que además no se había formado adecuadamente a la actora en el manejo de cargas, siendo la misma insuficiente y solo se adecuaba al manejo de las cargas en el mismo nivel (menaje de cocinas, bolsas de alimentos, etc, 15 kgs) pero no al manejo de cargas en altura, subida a una escalera, para lo que no había recibido formación alguna, entre otras razones porque dicho procedimiento de trabajo no se había establecido ni evaluado,hasta la ocurrencia del accidente, todo lo cual a juicio de la trabajadora recurrente sirve para acreditar la existencia de incumplimientos graves en materia de prevención,que dieron lugar a la ocurrencia del accidente.
El siguiente requisito que epígrafea la parte recurrente con la letra b), esto es la acreditación de un daño efectivo en la persona del trabajador, con origen en el accidente de trabajo, en concreto la existencia de unas lesiones invalidantes en su mano derecha, por la que fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, se recoge en el hecho probado tercero, sufriendo unas lesiones a razón del mismo,cuantificadas en el hecho probado cuarto de la sentencia hoy recurrida, hechos que se sostiene por la parte recurrente, no son controvertidos.
Y por ultimo en torno al requisito bajo el apartado c) esto es la existencia de una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, se señala por la parte recurrente, que dicha conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador ( STS de 6 de mayo de 1998),indicando que conforme a dicha jurisprudencia,en singulares ocasiones,la conducta del trabajador accidentado puede, determinar no solo la graduación de la responsabilidad del empleador,sino también,incluso su exoneración ( SSTS de 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 20 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006).Y la parte recurrente considera en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia,que este nexo de causalidad ha quedado acreditado,al haberse adoptado medidas correctoras una vez investigado el accidente,para evitar que futuros accidentes se repiten, lo que denota que dichas medidas podían haberse adoptado con anterioridad y en mayor o menor medida se hubiera evitado la existencia del mismo.
Pero es que además, prosigue la parte recurrente, la empleadora no ha acreditado como le viene impuesto por el art 97.2 de la LRJS, precepto en el que se establece una inversión de la carga de la prueba, no siendo el trabajador el que tiene que demostrar la ausencia de medidas de prevención en la ocurrencia del accidente, que se habían adoptado todas las medidas de seguridad necesarias para evitar el mismo, siendo su propio departamento de prevención el que señala que no fue así, pues ni se había evaluado el riesgo existente al efectuar la limpieza de la campana y por ello no había un protocolo de trabajo,ni se habían tomado medidas encaminadas a evitar el riesgo, y que fueron propuestas tras el accidente, se reitera por la parte recurrente, como realizar pausas descansos,intercambio entre los trabajadores que realizaban la tarea y que los mismo recibiesen formación en materia de manejo de cargas en altura y formación en la utilización de escaleras de manos. Y así la empleadora no aportó una evaluación de riesgos laborales, donde no aparezca evaluado el riesgo de limpieza de campana,ni cual era el protocolo de actuación en este trabajo, ni tampoco aporta el certificado de formación de la actora en materia de utilización de escalera, ni manipulación de cargas en altura.
A continuación pasa a analizar la conducta de la trabajadora accidentada, considerando que no se puede ser causa inmediata del accidente, motivo por el que se exime a la Junta de Andalucía de responsabilidad, el que la actora realizase un acto inseguro, que según la Inspección de Trabajo consiste en que "La trabajadora Emma,al recibir de su compañera el filtro de la campana industrial y dirigiéndose a su colocación en la campana, se le resbala de la mano y hace un movimiento inseguro con la muñeca, tratando de evitar su caída al suelo,doblándose la mano", entendiendo que lo confunda con la expresión de acto involuntario, sin duda mas adecuada si se tiene en cuenta que la trabajadora no contaba con la formación necesaria en materia de cargas,todo ello sumado al hecho de no haber un procedimiento adecuado de trabajo, para la limpieza de la campana extractora,en el que se hubiera establecido unos periodos de descanso (ante la cantidad filtros a cambiar) y una rotación entre los trabajadores.
Pero aun si se mantuviera que la demandante realizó un acto inseguro, a juicio de la trabajadora recurrente,la empleadora no quedaría exonerada de responsabilidad y ello porque no estamos en ningún caso ante una imprudencia temeraria cometida por la trabajadora que es la única conducta que le eximiría completamente al empresario como deudor de seguridad. Y no se puede encuadrar esta conducta de la trabajadora accidentada a la vista de la definición de la imprudencia temeraria dada por el Tribunal Supremo, porque el Alto Tribunal la ha definido como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona,corra un riesgo innecesario o ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente, o cuando el trabajador,consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas por el empleador, o las mas elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal,siendo preciso para que concurra,el que el trabajador tenga conciencia clara del peligro, conlleve una conducta de gravedad excepcional y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente; o que observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves,ajenos a la conducta usual de las gentes.
Y no puede encuadrarse la conducta de la trabajadora accidentada en la definición de imprudencia temeraria dada,porque antes se dijo el riesgo no fue evaluado y la trabajadora accidentada no recibió información adecuada en materia de prevención de riesgos laborales,concretamente en materia de manipulación de cargas y en el uso de escaleras, no teniendo por lo tanto una conciencia del riesgo, siendo que la única conducta que se le puede achacar a la actora, es intentar coger en el aire el filtro que se le estaba cayendo, lo que realizó en el desarrollo normal de su trabajo, no pudiendo por lo tanto exonerar de la responsabilidad a la empleadora,sino en su caso y asumiendo que el daño se hubiera podido producir por el exceso de confianza de la trabajadora, dar lugar a una minoración del daño.
La empresa es la obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, resaltando la parte recurrente que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberán prever la distracción o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Como ha afirmado la STS de 8 de octubre de 2001 en el rcud 4403/2000, prosigue la parte recurrente, del juego de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la LPRL se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, no siendo la trabajadora quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la dirección y control de la actividad laboral ( art.20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del deber de protección, mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, - e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones quepueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona, ( art. 14.2 y 4 LPRL) , la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, ( art. 15.4 LPRL) y que es el empresario el que tiene la posición de garante (empresario garante) del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) . El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET), pero, según sus posibilidades, como dice expresamente el art. 29.1 LPRL, en este caso el empleador no evalúa ese concreto procedimiento de trabajo y por ende no estableció medidas correctoras, como si lo hizo a posteriori (descansos o pausas, rotación entre trabajadores, formación en las posturas a mantener, ect...) además tampoco facilito una formación e información adecuada en materia de prevención, concretamente manipulación de cargas y uso de escaleras manuales.
La trabajadora se concluye en el motivo con apoyo en la STS de 4 de mayo de 2015 en el rcud 1281/2014 y del TSJ Cataluña de 11 de julio de 2024, no tiene la obligación de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada, por lo que ante tales deficiencias en materia de prevención, involuntariamente cuando se le resbala uno de los últimos filtros que le quedaba por poner opto por intentar cogerlo, pero no se puede obviar que no se había evaluado ese procedimiento de trabajo y que la actora no contaba con la formación necesaria en materia de prevención. Por tanto, no se puede partir de una igualdad en la valoración de las conductas (culpas) de empresario y trabajador al no estar en el mismo plano cuando se trata de materia de riesgos laborales que pudiera conducir a una rechazable estricta compensación, reiterando que el concepto de riesgo laboral ex art. 4.2 LPRL ha de trasladase a la actividad concreta desarrollada por la empresa y declarándose expresamente que no es aceptable jurídicamente, el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención, no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos
"Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014) puede resumirse del siguiente modo:
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la"absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador"a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a"una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que"en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba ] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones".
Dicha doctrina se ve positivizada en el artículo 96.2 de la LRJS, que determina que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira", conforme al cual podemos afirmar que corresponde a la entidad demandada como empleadora de la trabajadora demandante y, por ende, deudora de seguridad, poner de manifiesto que hizo uso de todas las medidas a su alcance para evitar o prevenir situaciones de riesgo para la salud o la integridad de quienes prestan servicios para ella, partiendo de la necesidad de la concurrencia de una actuación de la deudora de seguridad que permita deducir la existencia de algún incumplimiento no ya específico de sus obligaciones, sino incluso genérico, habiendo establecido la doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia del TS de 26 de mayo de 2009," (...) del juego de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado; deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador; no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
En concreto, establece el artículo 14 de la LPRL que:
"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona (...).
Y, por su parte, el artículo 15 ordena:
"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras (...)".
Y el articulo 16 de la Ley bajo el título de "Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva", preve en el apartado 2 a) que:
2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido".
Con arreglo a la normativa y jurisprudencia expuestas, en el supuesto examinado viene a resultar que, esta probado que la demandante Dª Emma,prestaba servicios para la Consejería demandada,como personal laboral,con la categoría profesional de Auxiliar de Cocina y a tiempo completo mediante la sucesión de dos contratos de trabajo el primero del 7/03/2007 al 22/01/2015 y el segundo desde el 23/01/2015 hasta el 19/12/2019.
La demandante sufrió accidente laboral el 20 de abril de 2018,cuando prestaba sus servicios laborales en la Residencia de Tiempo Libre de Aguadulce, dependiente de la Consejería demandada.
Concretamente ese día 20 de abril de 2018 viernes, al ser un día de salida,el departamento de cocina se encontraba en el turno de mañana. Los días de salida, el departamento de cocina realiza una limpieza mas profunda de la cocina, para mantenerla en perfectas condiciones de limpieza y funcionamiento la maquinaria propia del departamento, tales como:placas, fuegos, hornos, freidoras, extractoras, filtros, cortadoras, etc. El lugar concreto en el que ocurre el accidente es la cocina donde se encuentra la campana extractora.
Una vez la trabajadora había concluido sus labores de cocinado procedió a la limpieza de los filtros de la campana de extracción, auxiliada por la trabajadora Dª Coro, ayudante de cocina. Tras haber efectuado la limpieza de los filtros, proceden a su colocación de nuevo en el sistema de extracción. Es en ese momento cuando la trabajadora Coro pone a disposición de la demandante uno de los últimos filtros que quedaban por colocar, cuando se le resbala dela mano,y para evitar que caiga al suelo, intenta cogerlo, doblándole la misma.
A consecuencia del accidente la demandante sufrió rotura FCT + posible lesión lunopiramidal. Entensitis ECU mano derecha,y fue declarada como incapacitada permanente total accidente de trabajo por resolución del INSS de 17 de diciembre de 2019 previo dictamen propuesta del EVI de 15 de octubre de 2019 , y tras haber estado en situación de incapacidad temporal por dicha contingencia profesional tras sufrir el accidente de trabajo, desde el 22 de abril de 2018 y hasta el agotamiento de la misma.
La causa del accidente fue un acto inseguro de la trabajadora demandante, pues la misma al recibir de su compañera Coro el filtro de la campana industrial y dirigiéndose a su colación en la campana, se le resbala de la mano y hace un movimiento inseguro con la muñeca, tratando de evitar su caída al suelo, doblándole la mano.
Por la empresa no se ha establecido un procedimiento de trabajo sobre el proceso de limpieza de la campana industrial de la cocina, ni el mismo ha sido evaluado. El proceso de limpieza se estaba realizando por dos trabajadoras.
La empresa ha impartido a la trabajadora accidentada la formación en prevención de riesgos laborales correspondiente a su puesto de trabajo. Esta formación, centrada en "prevención de riesgos en cocinas" de carácter presencial,incluye entre sus contenidos:Manejo de cargas (hasta 15 kg). Medidas preventivas.
Por resolución del INSS de 16 de junio de 2023 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada por la demandante, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo.
Por otro lado, las medidas propuestas en el informe de investigación del accidente de trabajo, realizado por la asesora técnica de la Unidad de Prevención de la Junta de Andalucía, son las siguientes: "Los trabajadores deben turnarse para realizar este tipo de tareas: -Adoptar una postura adecuada,situando los pies separados,las rodillas flexionadas y la espalda recta; evitar giros del tronco, girar con los pies y sujetar la carga con ambos manos,de manera que la fuerza se haga con todo el cuerpo y con los músculos de las piernas.-Por el riesgo de caída del objeto que se esta manipulando,no intentar cogerlo (filtro) ante el riesgo de doblarse la mano, darse un golpe o cortarse, o bien tener el trabajador,una caída al intentar cogerlo en el aire. -Formación en manipulación manual de cargas. Formación en el uso de escaleras manuales".
Teniendo en cuenta que, como principio básico, para que nazca la obligación de indemnizar en el ámbito en el que nos movemos, responsabilidad derivada del contrato de trabajo, han de darse una serie de requisitos básicos, y a la vista de lo que hemos declarado probado, en este supuesto no concurren, pues para el éxito de la pretensión resarcitoria se exige la comprobación acabada de que el hecho lesivo acaeció por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad - arts. 4. 2 d) y 19 del ET- que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio. Y es que con el antes expuesto marco ordenador, la responsabilidad civil reclamada no resulta aplicable a las circunstancias de hecho antes expuestas, porque si la ordenación de la prevención lleva consigo la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, es decir, que con ello se impida que el trabajador sufra un determinado daño derivado de la prestación laboral, la estructura de la responsabilidad civil es la siguiente: a) la acción u omisión en el cumplimiento de las medidas previas, bien porque las adoptadas no sean las adecuadas, bien porque no se adopte ninguna; b) el daño, lesión o enfermedad o menoscabo del trabajador; y c) el nexo causal, que por ese ilícito o contravención se haya producido ese daño. Y en el presente supuesto no existe vulneración en materia de prevención de riesgos laborales, faltando la concurrencia de todos los requisitos para que nazca la obligación de resarcir los daños causados.
Y es que no puede llegarse a otra conclusión , si se tiene en cuenta que la empleadora ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art 96.2 de la LRJS conforme a la interpretación jurisprudencial que hemos reseñado mas arriba, puesto que la misma acredita haber evaluado el puesto de trabajo de la trabajadora accidentada de auxiliar de cocina (cuya antigua denominación era la de cocinera), estando entre sus tareas no solo la elaboración de las comidas, sino igualmente el mantenimiento de la limpieza y funcionamiento de la maquinaria y equipos de cocina, (hornos, freidoras extractores) -no olvidemos que el accidente que tratamos ocurrió con ocasión de la limpieza de los filtros de la campana industrial que hay en la cocina de la Residencia de Tiempo Libre de Aguadulce (Almería), e igualmente ha probado haber impartido a la trabajadora demandante la formación en prevención de riesgos laborales correspondiente a su puesto de trabajo, formación que estaba centrada en "prevención de riesgos de cocinas", de carácter presencial, que incluye entre sus contenidos: Manejo de cargas. Medidas preventivas. Y aunque es cierto pues así resulta del informe de la Inspección de Trabajo que la Consejería demandada no tenia establecido un procedimiento de trabajo sobre el proceso de limpieza de la campana industrial de la cocina, ni el mismo había sido evaluado, nos encontramos ante un proceso muy simple y sin complejidad técnica que se desarrollaba con medios auxiliares adecuados , pues la actora estaba acompañada de otra persona, tratándose de un riesgo y en definitiva el gesto que causo la lesión, que no puede atribuirse tal y como ha considerado la Inspección de Trabajo y la Magistrada de instancia a la falta de un procedimiento para desmontar y colocar los filtros y a la no evaluación de ese riesgo especifico,pues la causa inmediata por la que se produjo el accidente, fue el hecho que debemos de calificar de fortuito de que a la trabajadora cuando se le resbalo el filtro de la mano, para evitar que caiga al suelo, intenta cogerlo, con tan mala fortuna que le dobló la misma con las lesivas consecuencias que se han recogido en el ordinal 3º y se han cuantificado sin oposición de su realidad por la parte demandada en el 4º, no pudiendo fundarse la responsabilidad en la circunstancia de que tras la investigación del accidente se propuso por la Inspección de Trabajo a la Consejería demandada al amparo de lo dispuesto en el art 5 del Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, las medidas correspondientes para proceder a la subsanación de las deficiencias observadas por la Inspección, dada la falta de nexo de causalidad entre las irregularidades observadas y la producción del accidente.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Emma contra la Sentencia dictada el 1 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería en Autos nº 1519/20 seguidos a instancia de la mencionada recurrente sobre responsabilidad civil por daños y perjuicios por accidente de trabajo contra CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1321.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1321.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/ débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El primer motivo está destinado al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a que al hecho probado quinto se le de la siguiente redacción alternativa:
"Quinto.- Se elabora informe de investigación del Accidente de Trabajo por la demandada, realizado por la asesora técnica de la Unidad de Prevención de la Junta de Andalucía, Bárbara se señala como causas posibles del AT las siguientes:
- Se trata de una cantidad considerable de filtros, son voluminosos y pesados
- El esfuerzo físico que se realiza es prolongado, de hecho, el filtro que se le resbala es de los últimos que quedaban por colocar, la trabajadora ya llevaba un rato realizando esta tarea repetitiva.
- Organización del trabajo inadecuada no previendo pausas y/o descansos. La tarea de colocación de filtros la realiza una sola persona
- Caída de objetos en su manipulación.
Como medidas correctoras, la asesora técnica de la Unidad de Prevención realiza la siguiente propuesta:
- Los trabajadores deben turnarse para realizar este tipo de tareas.
- Adoptar una postura adecuada, situando los pies separados, las rodillas flexionadas y la espalda recta; evitar giros del tronco, girar con los pies y sujetar la carga con ambas manos de manera que la fuerza se haga con todo el cuerpo y con los músculos de las piernas.
- Por el riesgo de caída del objeto que se está manipulando, no intentar cogerlo (filtro) ante el riesgo de doblarse la mano, darse un golpe o cortarse, o bien tener el trabajador una caída al intentar cogerlo en el aire.
- Formación en manipulación manual de cargas.
- Formación en el uso de escaleras manuales.
Asimismo, se elabora informe por parte de la Inspección de Trabajo de Almería, donde se determina que:
La causa inmediata del accidente fue un acto involuntario de la trabajadora, pues Dña. Emma, que al recibir de su compañera Coro el filtro de la campana industrial y dirigiéndose a su colocación en la campana, se le resbala de la mano y hace un movimiento involuntario con la muñeca, tratando de evitar su caída al suelo, doblándose la mano.
Y como Causa básica, la empresa no se ha establecido un procedimiento de trabajo sobre el proceso de limpieza de la campana industrial de la cocina, ni el mismo ha sido evaluado. El proceso de limpieza se estaba realizando por dos trabajadoras.
La empresa ha impartido a la trabajadora accidentada la formación en prevención de riesgos laborales correspondiente a su puesto de trabajo. Esta formación realizada el 16/03/2016, de duración una sesión, centrada en "prevención de riesgos en cocinas", de carácter presencial, incluye entre sus contenidos: Manejo de cargas (menaje de cocina, bolsas de alimentos, ect... hasta 15 kg). Medidas preventivas.
En las condiciones materiales de trabajo no ha habido incumplimientos que hayan resultado susceptibles de imputación de responsabilidad a la empresa. Por ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.9 de la Ley 23/2015, no se han podido constatar los requisitos del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la propuesta de recargo de prestaciones.
No obstante, en el apartado conclusiones del Informe, Se le requiere a la empresa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 del R.D. 707/2002, de 19 de julio que se adopten las medidas necesarias para proceder a la subsanación de las deficiencias observadas".
Invoca para ello el Documento 1 aportado por la actora "Informe de Investigación de Trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo". Así como el Documento 2 aportado por la actora "Investigación del accidente elaborado por la empleadora" investigación que obra también en el expediente administrativo aportado por la propia empleadora, folios 77 al 81 ambos incluidos. El denominado Documento Evaluación de Riesgos y priorización de medidas preventivas realizado en febrero del 2016 por la empleadora, contenido en el expediente administrativo a los folios 84 al 89 ambos incluidos y por último el Documento Certificado de formación, Anexo I y Anexo II, curso PRL Cocinas, contenido en el expediente administrativo a los folios 90 al 94 ambos incluidos.
Pues bien como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones" que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas...se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...", exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Y aplicando esta doctrina, observamos en relación con la confrontación con el hecho originario quinto y con los datos que con igual valor constan en el tercer apartado del fundamento de derecho quinto,que se pretende en realidad un reexamen de dicha documental que ya ha sido tenida en cuenta por la Magistrada de instancia para apreciada en su conjunto llegar a las conclusiones fácticas que estampa en dichas ubicaciones, no desprendiéndose de la documental que se invoca de manera evidente es decir sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos mas o menos lógicos, los cambios que se pretenden, tendentes a suprimir la palabra acto inseguro que figura en el ordinal quinto y establecer que fue por por un acto involuntario, que es como cataloga el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería emitido el 17 de marzo de 2022, la causa inmediata del accidente, pues tal adjetivo y no el de involuntario, lo desarrolla la funcionaria actuante sobre la base constada de que la trabajadora al recibir de su compañera el filtro de la campana industrial y dirigiéndose a su colocación en la campana, se le resbala de la mano y hace un movimiento inseguro con la muñeca, tratando de evitar su caída al suelo, doblándose la mano, coincidiendo la causa básica que se propone con la que figura en el informe de la Inspección de Trabajo, no resultando de la documentación acreditativa de la formación impartida a la trabajadora en materia de seguridad y salud conclusiones conclusiones fácticas distintas a las que se estampan en el apartado tercero del hecho probado quinto,y no resultando necesario recoger el apartado referente a que la Inspectora actuante hizo uso al considerar que existen incumplimientos o irregularidades en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, pues tal extremo como resulta de la lectura del tercer apartado del fundamento de derecho quinto que tiene el valor de hecho probado ha sido tenido en cuenta por la Magistrada de instancia al hacer referencia a las medidas correctoras propuestas en el Informe de la Asesora Técnica de la Unidad de Prevención de de la D.T de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Almería, siendo un problema que pertenece al campo de la censura jurídica si dicha apreciación es o no correcta.
Por todo ello el motivo de censura de hecho que se hace no puede prosperar.
Y la infracción se entiende producida porque resultando que según el criterio del Tribunal Supremo recogido en la Sentencia del Pleno de 25 de octubre de 2016 en el rcud 2943/2014, se exige como requisito determinante de la responsabilidad empresarial el que a) la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no es posible que el legislador concrete la variabilidad gama de incumplimientos, bastando que se violen normas genéricas o deudas de seguridad,en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999), al haber quedado acreditados a la vista de la prueba documental varios incumplimientos en materia de seguridad y salud que han derivado a juicio de la trabajadora recurrente en la ocurrencia directa del accidente, puesto que no se estableció por parte de la empleadora y así se recoge en el propio informe de la Inspección de Trabajo, y en el informe del Servicio de prevención de la empleadora, un procedimiento adecuado de trabajo, para la limpieza de la campana extractora y por ende no se evaluó los riesgos inherentes a la realización de este trabajo, con la ausencia completa de medidas de prevención respecto a posturas adecuadas, formación en materia de manejo de cargas y uso de escaleras manuales, pausas necesarias y rotación de trabajadores, que una vez ocurrido el accidente se llevaron a cabo. Y por otro lado inobservancia completa de lo recogido en en el propio Informe de Evaluación de riesgos y priorización de medidas preventivas, elaborado por la propia empleadora y contenido en los folios 84 a 89 ambos inclusive del expediente administrativo,en su apartado 4. Priorización de medidas preventivas, folio 89, respecto al puesto de trabajo de la actora, lo siguiente: Personal asistente en restauración y auxiliar de cocina: "Formar e informar a los trabajadores respecto de los riesgos y medidas preventivas de sus puestos de trabajo (forma correcta de manipulación de cargas, posturas correctas de trabajo, uso de escaleras manuales, uso de productos químicos y de maquinaria de cocina, habiendo quedado acreditado que no se llevo a cabo por la empleadora,ya que no había no solo ausencia en formación en el uso de las escalares manuales, sino que además no se había formado adecuadamente a la actora en el manejo de cargas, siendo la misma insuficiente y solo se adecuaba al manejo de las cargas en el mismo nivel (menaje de cocinas, bolsas de alimentos, etc, 15 kgs) pero no al manejo de cargas en altura, subida a una escalera, para lo que no había recibido formación alguna, entre otras razones porque dicho procedimiento de trabajo no se había establecido ni evaluado,hasta la ocurrencia del accidente, todo lo cual a juicio de la trabajadora recurrente sirve para acreditar la existencia de incumplimientos graves en materia de prevención,que dieron lugar a la ocurrencia del accidente.
El siguiente requisito que epígrafea la parte recurrente con la letra b), esto es la acreditación de un daño efectivo en la persona del trabajador, con origen en el accidente de trabajo, en concreto la existencia de unas lesiones invalidantes en su mano derecha, por la que fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, se recoge en el hecho probado tercero, sufriendo unas lesiones a razón del mismo,cuantificadas en el hecho probado cuarto de la sentencia hoy recurrida, hechos que se sostiene por la parte recurrente, no son controvertidos.
Y por ultimo en torno al requisito bajo el apartado c) esto es la existencia de una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, se señala por la parte recurrente, que dicha conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador ( STS de 6 de mayo de 1998),indicando que conforme a dicha jurisprudencia,en singulares ocasiones,la conducta del trabajador accidentado puede, determinar no solo la graduación de la responsabilidad del empleador,sino también,incluso su exoneración ( SSTS de 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 20 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006).Y la parte recurrente considera en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia,que este nexo de causalidad ha quedado acreditado,al haberse adoptado medidas correctoras una vez investigado el accidente,para evitar que futuros accidentes se repiten, lo que denota que dichas medidas podían haberse adoptado con anterioridad y en mayor o menor medida se hubiera evitado la existencia del mismo.
Pero es que además, prosigue la parte recurrente, la empleadora no ha acreditado como le viene impuesto por el art 97.2 de la LRJS, precepto en el que se establece una inversión de la carga de la prueba, no siendo el trabajador el que tiene que demostrar la ausencia de medidas de prevención en la ocurrencia del accidente, que se habían adoptado todas las medidas de seguridad necesarias para evitar el mismo, siendo su propio departamento de prevención el que señala que no fue así, pues ni se había evaluado el riesgo existente al efectuar la limpieza de la campana y por ello no había un protocolo de trabajo,ni se habían tomado medidas encaminadas a evitar el riesgo, y que fueron propuestas tras el accidente, se reitera por la parte recurrente, como realizar pausas descansos,intercambio entre los trabajadores que realizaban la tarea y que los mismo recibiesen formación en materia de manejo de cargas en altura y formación en la utilización de escaleras de manos. Y así la empleadora no aportó una evaluación de riesgos laborales, donde no aparezca evaluado el riesgo de limpieza de campana,ni cual era el protocolo de actuación en este trabajo, ni tampoco aporta el certificado de formación de la actora en materia de utilización de escalera, ni manipulación de cargas en altura.
A continuación pasa a analizar la conducta de la trabajadora accidentada, considerando que no se puede ser causa inmediata del accidente, motivo por el que se exime a la Junta de Andalucía de responsabilidad, el que la actora realizase un acto inseguro, que según la Inspección de Trabajo consiste en que "La trabajadora Emma,al recibir de su compañera el filtro de la campana industrial y dirigiéndose a su colocación en la campana, se le resbala de la mano y hace un movimiento inseguro con la muñeca, tratando de evitar su caída al suelo,doblándose la mano", entendiendo que lo confunda con la expresión de acto involuntario, sin duda mas adecuada si se tiene en cuenta que la trabajadora no contaba con la formación necesaria en materia de cargas,todo ello sumado al hecho de no haber un procedimiento adecuado de trabajo, para la limpieza de la campana extractora,en el que se hubiera establecido unos periodos de descanso (ante la cantidad filtros a cambiar) y una rotación entre los trabajadores.
Pero aun si se mantuviera que la demandante realizó un acto inseguro, a juicio de la trabajadora recurrente,la empleadora no quedaría exonerada de responsabilidad y ello porque no estamos en ningún caso ante una imprudencia temeraria cometida por la trabajadora que es la única conducta que le eximiría completamente al empresario como deudor de seguridad. Y no se puede encuadrar esta conducta de la trabajadora accidentada a la vista de la definición de la imprudencia temeraria dada por el Tribunal Supremo, porque el Alto Tribunal la ha definido como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona,corra un riesgo innecesario o ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente, o cuando el trabajador,consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas por el empleador, o las mas elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal,siendo preciso para que concurra,el que el trabajador tenga conciencia clara del peligro, conlleve una conducta de gravedad excepcional y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente; o que observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves,ajenos a la conducta usual de las gentes.
Y no puede encuadrarse la conducta de la trabajadora accidentada en la definición de imprudencia temeraria dada,porque antes se dijo el riesgo no fue evaluado y la trabajadora accidentada no recibió información adecuada en materia de prevención de riesgos laborales,concretamente en materia de manipulación de cargas y en el uso de escaleras, no teniendo por lo tanto una conciencia del riesgo, siendo que la única conducta que se le puede achacar a la actora, es intentar coger en el aire el filtro que se le estaba cayendo, lo que realizó en el desarrollo normal de su trabajo, no pudiendo por lo tanto exonerar de la responsabilidad a la empleadora,sino en su caso y asumiendo que el daño se hubiera podido producir por el exceso de confianza de la trabajadora, dar lugar a una minoración del daño.
La empresa es la obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, resaltando la parte recurrente que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberán prever la distracción o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Como ha afirmado la STS de 8 de octubre de 2001 en el rcud 4403/2000, prosigue la parte recurrente, del juego de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la LPRL se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, no siendo la trabajadora quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la dirección y control de la actividad laboral ( art.20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del deber de protección, mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, - e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones quepueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona, ( art. 14.2 y 4 LPRL) , la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, ( art. 15.4 LPRL) y que es el empresario el que tiene la posición de garante (empresario garante) del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) . El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET), pero, según sus posibilidades, como dice expresamente el art. 29.1 LPRL, en este caso el empleador no evalúa ese concreto procedimiento de trabajo y por ende no estableció medidas correctoras, como si lo hizo a posteriori (descansos o pausas, rotación entre trabajadores, formación en las posturas a mantener, ect...) además tampoco facilito una formación e información adecuada en materia de prevención, concretamente manipulación de cargas y uso de escaleras manuales.
La trabajadora se concluye en el motivo con apoyo en la STS de 4 de mayo de 2015 en el rcud 1281/2014 y del TSJ Cataluña de 11 de julio de 2024, no tiene la obligación de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada, por lo que ante tales deficiencias en materia de prevención, involuntariamente cuando se le resbala uno de los últimos filtros que le quedaba por poner opto por intentar cogerlo, pero no se puede obviar que no se había evaluado ese procedimiento de trabajo y que la actora no contaba con la formación necesaria en materia de prevención. Por tanto, no se puede partir de una igualdad en la valoración de las conductas (culpas) de empresario y trabajador al no estar en el mismo plano cuando se trata de materia de riesgos laborales que pudiera conducir a una rechazable estricta compensación, reiterando que el concepto de riesgo laboral ex art. 4.2 LPRL ha de trasladase a la actividad concreta desarrollada por la empresa y declarándose expresamente que no es aceptable jurídicamente, el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención, no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos
"Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014) puede resumirse del siguiente modo:
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la"absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador"a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a"una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que"en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba ] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones".
Dicha doctrina se ve positivizada en el artículo 96.2 de la LRJS, que determina que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira", conforme al cual podemos afirmar que corresponde a la entidad demandada como empleadora de la trabajadora demandante y, por ende, deudora de seguridad, poner de manifiesto que hizo uso de todas las medidas a su alcance para evitar o prevenir situaciones de riesgo para la salud o la integridad de quienes prestan servicios para ella, partiendo de la necesidad de la concurrencia de una actuación de la deudora de seguridad que permita deducir la existencia de algún incumplimiento no ya específico de sus obligaciones, sino incluso genérico, habiendo establecido la doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia del TS de 26 de mayo de 2009," (...) del juego de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado; deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador; no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
En concreto, establece el artículo 14 de la LPRL que:
"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona (...).
Y, por su parte, el artículo 15 ordena:
"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras (...)".
Y el articulo 16 de la Ley bajo el título de "Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva", preve en el apartado 2 a) que:
2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido".
Con arreglo a la normativa y jurisprudencia expuestas, en el supuesto examinado viene a resultar que, esta probado que la demandante Dª Emma,prestaba servicios para la Consejería demandada,como personal laboral,con la categoría profesional de Auxiliar de Cocina y a tiempo completo mediante la sucesión de dos contratos de trabajo el primero del 7/03/2007 al 22/01/2015 y el segundo desde el 23/01/2015 hasta el 19/12/2019.
La demandante sufrió accidente laboral el 20 de abril de 2018,cuando prestaba sus servicios laborales en la Residencia de Tiempo Libre de Aguadulce, dependiente de la Consejería demandada.
Concretamente ese día 20 de abril de 2018 viernes, al ser un día de salida,el departamento de cocina se encontraba en el turno de mañana. Los días de salida, el departamento de cocina realiza una limpieza mas profunda de la cocina, para mantenerla en perfectas condiciones de limpieza y funcionamiento la maquinaria propia del departamento, tales como:placas, fuegos, hornos, freidoras, extractoras, filtros, cortadoras, etc. El lugar concreto en el que ocurre el accidente es la cocina donde se encuentra la campana extractora.
Una vez la trabajadora había concluido sus labores de cocinado procedió a la limpieza de los filtros de la campana de extracción, auxiliada por la trabajadora Dª Coro, ayudante de cocina. Tras haber efectuado la limpieza de los filtros, proceden a su colocación de nuevo en el sistema de extracción. Es en ese momento cuando la trabajadora Coro pone a disposición de la demandante uno de los últimos filtros que quedaban por colocar, cuando se le resbala dela mano,y para evitar que caiga al suelo, intenta cogerlo, doblándole la misma.
A consecuencia del accidente la demandante sufrió rotura FCT + posible lesión lunopiramidal. Entensitis ECU mano derecha,y fue declarada como incapacitada permanente total accidente de trabajo por resolución del INSS de 17 de diciembre de 2019 previo dictamen propuesta del EVI de 15 de octubre de 2019 , y tras haber estado en situación de incapacidad temporal por dicha contingencia profesional tras sufrir el accidente de trabajo, desde el 22 de abril de 2018 y hasta el agotamiento de la misma.
La causa del accidente fue un acto inseguro de la trabajadora demandante, pues la misma al recibir de su compañera Coro el filtro de la campana industrial y dirigiéndose a su colación en la campana, se le resbala de la mano y hace un movimiento inseguro con la muñeca, tratando de evitar su caída al suelo, doblándole la mano.
Por la empresa no se ha establecido un procedimiento de trabajo sobre el proceso de limpieza de la campana industrial de la cocina, ni el mismo ha sido evaluado. El proceso de limpieza se estaba realizando por dos trabajadoras.
La empresa ha impartido a la trabajadora accidentada la formación en prevención de riesgos laborales correspondiente a su puesto de trabajo. Esta formación, centrada en "prevención de riesgos en cocinas" de carácter presencial,incluye entre sus contenidos:Manejo de cargas (hasta 15 kg). Medidas preventivas.
Por resolución del INSS de 16 de junio de 2023 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada por la demandante, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo.
Por otro lado, las medidas propuestas en el informe de investigación del accidente de trabajo, realizado por la asesora técnica de la Unidad de Prevención de la Junta de Andalucía, son las siguientes: "Los trabajadores deben turnarse para realizar este tipo de tareas: -Adoptar una postura adecuada,situando los pies separados,las rodillas flexionadas y la espalda recta; evitar giros del tronco, girar con los pies y sujetar la carga con ambos manos,de manera que la fuerza se haga con todo el cuerpo y con los músculos de las piernas.-Por el riesgo de caída del objeto que se esta manipulando,no intentar cogerlo (filtro) ante el riesgo de doblarse la mano, darse un golpe o cortarse, o bien tener el trabajador,una caída al intentar cogerlo en el aire. -Formación en manipulación manual de cargas. Formación en el uso de escaleras manuales".
Teniendo en cuenta que, como principio básico, para que nazca la obligación de indemnizar en el ámbito en el que nos movemos, responsabilidad derivada del contrato de trabajo, han de darse una serie de requisitos básicos, y a la vista de lo que hemos declarado probado, en este supuesto no concurren, pues para el éxito de la pretensión resarcitoria se exige la comprobación acabada de que el hecho lesivo acaeció por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad - arts. 4. 2 d) y 19 del ET- que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio. Y es que con el antes expuesto marco ordenador, la responsabilidad civil reclamada no resulta aplicable a las circunstancias de hecho antes expuestas, porque si la ordenación de la prevención lleva consigo la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, es decir, que con ello se impida que el trabajador sufra un determinado daño derivado de la prestación laboral, la estructura de la responsabilidad civil es la siguiente: a) la acción u omisión en el cumplimiento de las medidas previas, bien porque las adoptadas no sean las adecuadas, bien porque no se adopte ninguna; b) el daño, lesión o enfermedad o menoscabo del trabajador; y c) el nexo causal, que por ese ilícito o contravención se haya producido ese daño. Y en el presente supuesto no existe vulneración en materia de prevención de riesgos laborales, faltando la concurrencia de todos los requisitos para que nazca la obligación de resarcir los daños causados.
Y es que no puede llegarse a otra conclusión , si se tiene en cuenta que la empleadora ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art 96.2 de la LRJS conforme a la interpretación jurisprudencial que hemos reseñado mas arriba, puesto que la misma acredita haber evaluado el puesto de trabajo de la trabajadora accidentada de auxiliar de cocina (cuya antigua denominación era la de cocinera), estando entre sus tareas no solo la elaboración de las comidas, sino igualmente el mantenimiento de la limpieza y funcionamiento de la maquinaria y equipos de cocina, (hornos, freidoras extractores) -no olvidemos que el accidente que tratamos ocurrió con ocasión de la limpieza de los filtros de la campana industrial que hay en la cocina de la Residencia de Tiempo Libre de Aguadulce (Almería), e igualmente ha probado haber impartido a la trabajadora demandante la formación en prevención de riesgos laborales correspondiente a su puesto de trabajo, formación que estaba centrada en "prevención de riesgos de cocinas", de carácter presencial, que incluye entre sus contenidos: Manejo de cargas. Medidas preventivas. Y aunque es cierto pues así resulta del informe de la Inspección de Trabajo que la Consejería demandada no tenia establecido un procedimiento de trabajo sobre el proceso de limpieza de la campana industrial de la cocina, ni el mismo había sido evaluado, nos encontramos ante un proceso muy simple y sin complejidad técnica que se desarrollaba con medios auxiliares adecuados , pues la actora estaba acompañada de otra persona, tratándose de un riesgo y en definitiva el gesto que causo la lesión, que no puede atribuirse tal y como ha considerado la Inspección de Trabajo y la Magistrada de instancia a la falta de un procedimiento para desmontar y colocar los filtros y a la no evaluación de ese riesgo especifico,pues la causa inmediata por la que se produjo el accidente, fue el hecho que debemos de calificar de fortuito de que a la trabajadora cuando se le resbalo el filtro de la mano, para evitar que caiga al suelo, intenta cogerlo, con tan mala fortuna que le dobló la misma con las lesivas consecuencias que se han recogido en el ordinal 3º y se han cuantificado sin oposición de su realidad por la parte demandada en el 4º, no pudiendo fundarse la responsabilidad en la circunstancia de que tras la investigación del accidente se propuso por la Inspección de Trabajo a la Consejería demandada al amparo de lo dispuesto en el art 5 del Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, las medidas correspondientes para proceder a la subsanación de las deficiencias observadas por la Inspección, dada la falta de nexo de causalidad entre las irregularidades observadas y la producción del accidente.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Emma contra la Sentencia dictada el 1 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería en Autos nº 1519/20 seguidos a instancia de la mencionada recurrente sobre responsabilidad civil por daños y perjuicios por accidente de trabajo contra CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1321.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1321.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/ débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Emma contra la Sentencia dictada el 1 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería en Autos nº 1519/20 seguidos a instancia de la mencionada recurrente sobre responsabilidad civil por daños y perjuicios por accidente de trabajo contra CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1321.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1321.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/ débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

