Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 825/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 861/2024 de 22 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 825/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100802
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1560
Núm. Roj: STSJ MU 1560:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000822 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso, contra la sentencia número 92/2024 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 12 de marzo de 2024, dictada en proceso número 822/2022, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Alonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Graduado Social Don Ginés Orenes Guzmán, en nombre y representación de Don Alonso
El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 21 de julio de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 12/03/2024, en el Proceso nº 822/2022, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso no ha sido impugnado.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
Los documentos en los que funda la revisión son los siguientes:
" STC moderado bilateral y del nervio cubital derecho en grado moderado a severo". electromiografía de 29/04/2022 (doc. 45 y expte. advo, parte 1 de 2, pág. 136).
"RM Hombro derecho 21-5-22, doc. 61 y expte. parte 1 de 2, paginas 162-163): Cambios degenerativos en la articulación AC y extremo lateral acromial, con pinzamiento subyacente. Tendinosis del SE con rotura de espesor completo en fibras anteriores. Tendinosis del IE y porción proximal de PLB, sin rotura. Leve bursitis subacromio-subdeltoidea.
Limitación últimos grados de balance articular hombro derecho (Doc. 74, Resolución de 27-1-2021 expte-advo, parte 1 de 2, pag. 193).
RM hombro derecho (docs. 1 y 2, expte-advo, parte 1 de 2, pag.: 53 y 54): ruptura completa del tendón supraespinoso a nivel anterodistal de las características descritas y enfermedad degenerativa articular acromioclavicular con hipertrofia asociada.
RM cervical 17-4-2019: rectificación de la lordosis fisiológica cervical; espondiloartropatía degenerativa cervical; discopatía C4-C5; discartrosis y pinzamiento C5-C6; protrusiones discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6, todas con moderada repercusión sobre el saco dural (informe síntesis 25-11-2020, doc. 75 y 7, expte-advo, parte 1 de 2, pág. 195 a 198 y 87).
EMG 5-7-2019 lesión radicular leve-moderada en C5 y C7 y moderada en C6 bilateral (doc. 75 y 10, expte-advo, parte 1 de 2, pág. 195 a 197, 62 a 72).
Visto ello, la Sala debe rechazar la modificación fáctica pues el recurrente no dice, más allá de discrepar del relato fáctico de la sentencia de instancia, donde se encuentra el error concreto del Juzgador ni, fundamentalmente, que trascendencia tendría la modificación propuesta para poder cambiar el sentido del Fallo de la sentencia de instancia, no siendo suficiente con decir que la redacción alternativa justifica su incapacidad para todo tipo de trabajo. A mayor abundamiento, el Juzgador dio una descripción del cuadro clínico que aqueja al recurrente lo suficientemente descriptivo, sin que la redacción propuesta aporte dolencias de tal intensidad que acrediten el error del Magistrado del Juzgado de lo Social.
En el presente caso, se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica. Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024,
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 194.5, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la citada norma. Se razona sobre ello, por lo que procedemos al examen del motivo.
Desestimó la demanda al considerar que, dado el cuadro de dolencias no era tributario de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo pues no había menoscabos funcionales de la entidad suficiente como para entender que hay imposibilidad de realizar toda profesión u oficio.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES:TSJMU:2023:2484, hemos recordado que "
Sobre estas premisas, y teniendo en cuenta cuanto se declaró probado en el ordinal Cuarto de la crónica fáctica de instancia, la Sala debe compartir y ratificar la decisión recurrida.
En efecto, de los hechos probados, tal como razonó el Juzgador de instancia no se observa la presencia de padecimientos artrósicos que generan efectos neurológicos intensos. Por lo que se refiere a la diabetes está en tratamiento, no se describe respecto de la cardiopatía hipertensiva ninguna complicación y el SHAS está en tratamiento con CPAP. En cuanto a la patología psicológica, hay juicio de la realidad conservado, sin alteraciones apreciables y, por lo que se refiere a la disnea lo es a moderados esfuerzos y no a mínimos esfuerzos.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, quedando confirmada la sentencia de instancia al o haber incurrido esta en las infracciones jurídicas invocadas por la parte recurrente.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Graduado Social Don Ginés Orenes Guzmán, en nombre y representación de Don Alonso, contra la Sentencia dictada el día 12 de marzo de 2024, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 822/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0861-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0861-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Graduado Social Don Ginés Orenes Guzmán, en nombre y representación de Don Alonso
El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 21 de julio de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 12/03/2024, en el Proceso nº 822/2022, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso no ha sido impugnado.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
Los documentos en los que funda la revisión son los siguientes:
" STC moderado bilateral y del nervio cubital derecho en grado moderado a severo". electromiografía de 29/04/2022 (doc. 45 y expte. advo, parte 1 de 2, pág. 136).
"RM Hombro derecho 21-5-22, doc. 61 y expte. parte 1 de 2, paginas 162-163): Cambios degenerativos en la articulación AC y extremo lateral acromial, con pinzamiento subyacente. Tendinosis del SE con rotura de espesor completo en fibras anteriores. Tendinosis del IE y porción proximal de PLB, sin rotura. Leve bursitis subacromio-subdeltoidea.
Limitación últimos grados de balance articular hombro derecho (Doc. 74, Resolución de 27-1-2021 expte-advo, parte 1 de 2, pag. 193).
RM hombro derecho (docs. 1 y 2, expte-advo, parte 1 de 2, pag.: 53 y 54): ruptura completa del tendón supraespinoso a nivel anterodistal de las características descritas y enfermedad degenerativa articular acromioclavicular con hipertrofia asociada.
RM cervical 17-4-2019: rectificación de la lordosis fisiológica cervical; espondiloartropatía degenerativa cervical; discopatía C4-C5; discartrosis y pinzamiento C5-C6; protrusiones discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6, todas con moderada repercusión sobre el saco dural (informe síntesis 25-11-2020, doc. 75 y 7, expte-advo, parte 1 de 2, pág. 195 a 198 y 87).
EMG 5-7-2019 lesión radicular leve-moderada en C5 y C7 y moderada en C6 bilateral (doc. 75 y 10, expte-advo, parte 1 de 2, pág. 195 a 197, 62 a 72).
Visto ello, la Sala debe rechazar la modificación fáctica pues el recurrente no dice, más allá de discrepar del relato fáctico de la sentencia de instancia, donde se encuentra el error concreto del Juzgador ni, fundamentalmente, que trascendencia tendría la modificación propuesta para poder cambiar el sentido del Fallo de la sentencia de instancia, no siendo suficiente con decir que la redacción alternativa justifica su incapacidad para todo tipo de trabajo. A mayor abundamiento, el Juzgador dio una descripción del cuadro clínico que aqueja al recurrente lo suficientemente descriptivo, sin que la redacción propuesta aporte dolencias de tal intensidad que acrediten el error del Magistrado del Juzgado de lo Social.
En el presente caso, se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica. Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024,
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 194.5, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la citada norma. Se razona sobre ello, por lo que procedemos al examen del motivo.
Desestimó la demanda al considerar que, dado el cuadro de dolencias no era tributario de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo pues no había menoscabos funcionales de la entidad suficiente como para entender que hay imposibilidad de realizar toda profesión u oficio.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES:TSJMU:2023:2484, hemos recordado que "
Sobre estas premisas, y teniendo en cuenta cuanto se declaró probado en el ordinal Cuarto de la crónica fáctica de instancia, la Sala debe compartir y ratificar la decisión recurrida.
En efecto, de los hechos probados, tal como razonó el Juzgador de instancia no se observa la presencia de padecimientos artrósicos que generan efectos neurológicos intensos. Por lo que se refiere a la diabetes está en tratamiento, no se describe respecto de la cardiopatía hipertensiva ninguna complicación y el SHAS está en tratamiento con CPAP. En cuanto a la patología psicológica, hay juicio de la realidad conservado, sin alteraciones apreciables y, por lo que se refiere a la disnea lo es a moderados esfuerzos y no a mínimos esfuerzos.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, quedando confirmada la sentencia de instancia al o haber incurrido esta en las infracciones jurídicas invocadas por la parte recurrente.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Graduado Social Don Ginés Orenes Guzmán, en nombre y representación de Don Alonso, contra la Sentencia dictada el día 12 de marzo de 2024, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 822/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0861-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0861-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 12/03/2024, en el Proceso nº 822/2022, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso no ha sido impugnado.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
Los documentos en los que funda la revisión son los siguientes:
" STC moderado bilateral y del nervio cubital derecho en grado moderado a severo". electromiografía de 29/04/2022 (doc. 45 y expte. advo, parte 1 de 2, pág. 136).
"RM Hombro derecho 21-5-22, doc. 61 y expte. parte 1 de 2, paginas 162-163): Cambios degenerativos en la articulación AC y extremo lateral acromial, con pinzamiento subyacente. Tendinosis del SE con rotura de espesor completo en fibras anteriores. Tendinosis del IE y porción proximal de PLB, sin rotura. Leve bursitis subacromio-subdeltoidea.
Limitación últimos grados de balance articular hombro derecho (Doc. 74, Resolución de 27-1-2021 expte-advo, parte 1 de 2, pag. 193).
RM hombro derecho (docs. 1 y 2, expte-advo, parte 1 de 2, pag.: 53 y 54): ruptura completa del tendón supraespinoso a nivel anterodistal de las características descritas y enfermedad degenerativa articular acromioclavicular con hipertrofia asociada.
RM cervical 17-4-2019: rectificación de la lordosis fisiológica cervical; espondiloartropatía degenerativa cervical; discopatía C4-C5; discartrosis y pinzamiento C5-C6; protrusiones discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6, todas con moderada repercusión sobre el saco dural (informe síntesis 25-11-2020, doc. 75 y 7, expte-advo, parte 1 de 2, pág. 195 a 198 y 87).
EMG 5-7-2019 lesión radicular leve-moderada en C5 y C7 y moderada en C6 bilateral (doc. 75 y 10, expte-advo, parte 1 de 2, pág. 195 a 197, 62 a 72).
Visto ello, la Sala debe rechazar la modificación fáctica pues el recurrente no dice, más allá de discrepar del relato fáctico de la sentencia de instancia, donde se encuentra el error concreto del Juzgador ni, fundamentalmente, que trascendencia tendría la modificación propuesta para poder cambiar el sentido del Fallo de la sentencia de instancia, no siendo suficiente con decir que la redacción alternativa justifica su incapacidad para todo tipo de trabajo. A mayor abundamiento, el Juzgador dio una descripción del cuadro clínico que aqueja al recurrente lo suficientemente descriptivo, sin que la redacción propuesta aporte dolencias de tal intensidad que acrediten el error del Magistrado del Juzgado de lo Social.
En el presente caso, se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica. Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024,
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 194.5, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la citada norma. Se razona sobre ello, por lo que procedemos al examen del motivo.
Desestimó la demanda al considerar que, dado el cuadro de dolencias no era tributario de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo pues no había menoscabos funcionales de la entidad suficiente como para entender que hay imposibilidad de realizar toda profesión u oficio.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES:TSJMU:2023:2484, hemos recordado que "
Sobre estas premisas, y teniendo en cuenta cuanto se declaró probado en el ordinal Cuarto de la crónica fáctica de instancia, la Sala debe compartir y ratificar la decisión recurrida.
En efecto, de los hechos probados, tal como razonó el Juzgador de instancia no se observa la presencia de padecimientos artrósicos que generan efectos neurológicos intensos. Por lo que se refiere a la diabetes está en tratamiento, no se describe respecto de la cardiopatía hipertensiva ninguna complicación y el SHAS está en tratamiento con CPAP. En cuanto a la patología psicológica, hay juicio de la realidad conservado, sin alteraciones apreciables y, por lo que se refiere a la disnea lo es a moderados esfuerzos y no a mínimos esfuerzos.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, quedando confirmada la sentencia de instancia al o haber incurrido esta en las infracciones jurídicas invocadas por la parte recurrente.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Graduado Social Don Ginés Orenes Guzmán, en nombre y representación de Don Alonso, contra la Sentencia dictada el día 12 de marzo de 2024, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 822/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0861-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0861-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Graduado Social Don Ginés Orenes Guzmán, en nombre y representación de Don Alonso, contra la Sentencia dictada el día 12 de marzo de 2024, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 822/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0861-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0861-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
