Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00815/2025
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Tfno:968817077-968229216
Fax:968817266-968229213
Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es
NIG:30030 44 4 2022 0003791
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0001130 /2024
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000417 /2022
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaFRUTAS Y CONSERVAS DE MURCIA SL
ABOGADO/A:JOSE JAVIER CONESA BUENDIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Ramón , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DEL MAR REQUENA ALBALADEJO , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En MURCIA, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
Presidente
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
Dª JUANA VERA MARTÍNEZ
Magistrados/as
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía actuando en nombre y representación de FRUTAS Y CONSERVAS DE MURCIA S.L., contra la sentencia número 249/2024 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 11 de julio de 2024, dictada en proceso número 417/2022, sobre seguridad social, y entablado por la empresa FRUTAS Y CONSERVAS DE MURCIA S.L. frente a D. Juan Ramón, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se formulo escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con propuesta de recargo de fecha 16/10/2017, en el que afirma que D. Juan Ramón, con el número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, sufrió accidente de trabajo en fecha 13/07/2017, cuando prestaba sus servicios para la empresa Frutas y Conservas de Murcia S.L, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con Ibermutua.
SEGUNDO.- El informe preceptivo de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente se produjo por las circunstancias descritas en el Acta de Infracción nº NUM001, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y propone un recargo del 40% sobre todas las prestaciones derivadas de accidente.
TERCERO.- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:
-Subsidio de incapacidad temporal por el periodo de 13/07/2017 a 25/07/2019
-Pensión de incapacidad permanente absoluta, declarada por resolución de la Dirección Provincial de fecha 30/07/2019, en cuantía del 100% de la base reguladora de 965,12 euros y efectos económicos de 26/07/2019
CUARTO.- De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal establecido formularan alegaciones. En fecha 19/12/2017, se han recibido alegaciones de la empresa.
QUINTO.- Con base en las alegaciones presentadas por la empresa, el 22/12/2017 la Dirección Provincial, suspendió el trámite del expediente por estar impugnada el Acta levantada por la Inspección de Trabajo. En fecha 05/09/2018, se solicita a la Dirección General de relaciones Laborales de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente, información sobre la firmeza del acta. El 24/10/2018 comunica que no es firme. En fecha 02/10/2019, se solicito de nuevo.
SEXTO.-Transcurridos tres meses sin recibir resolución de la Dirección General de relaciones Laborales, se prosigue le procedimiento, de acuerdo con el art 22.1.d) de la Ley 39/2015 de fecha 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, BOE del 2.
SEPTIMO.-Sometido el expediente a la consideración del equipo de Valoración de Incapacidades, este en sesión del 06/11/2020, elevo propuesta de recargo del 40% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, por existir responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, por los motivos expuestos en el dictamen propuesta que se adjunta.
OCTAVO.- Con fecha 29/04/2021, se trasladó a los interesados lo actuado en el procedimiento, iniciando un plazo de audiencia previo a la propuesta de resolución.
NOVENO.- Con fecha 25/05/2021 y 26/05/2021, se han recibido alegaciones del trabajador y de la empresa respectivamente.
DECIMO.- Por el INSS se dictó resolución en expediente EXP NUM002, que impone un recargo de prestaciones del 40% por el accidente de trabajo del codemandado.
EL Acta de Infracción nº NUM003 impone recargo por considerar que la empresa ha cometido las siguientes infracciones administrativas en materia de Seguridad y Salud:
A) La primera infracción administrativa, es por falta de evaluación de riesgos del equipo de trabajo, tipificada en el art 12 1 b) de la LISOS , calificada como grave.
B) La segunda infracción administrativa, es por las condiciones inadecuadas en las que operaba el equipo de trabajo, tipificada en el art 12 16 b) de la Lisos , calificada como grave.
C) La tercera infracción administrativa, es por la ausencia de protección individual del trabajador accidentado, tipificada en el articulo 12.6 f) de la LISOS , calificada como grave.
UNDECIMO.- El accidente se produjo de la siguiente manera:
Juan Ramón con DNI NUM004, es un trabajador puesto a disposición por la empresa "Interempleo Ett S.L, que tuvo lugar el día 13 de julio de 2017 en la máquina de " Pelado Químico" mientras el citado trabajador ocupaba el puesto de trabajo de "operario de pelado químico".
El trabajador se encontraba en el almacén de la empresa usuaria Frutas y Conservas de Murcia S.L. Estaba en la zona de pelado químico de melocotón alimentando la maquina con sosa caustica, figura un informe de evaluación de riesgo de la actividad, pero no se concreta la maquina.
El trabajador accionó el botón que permite el llenado de la cubeta de sosa caustica (botón que solamente permite el paso de sosa caustica mientras se esta presionando) cuando de repente se rompió el cristal por el cual se realiza el visionado de los niveles, derramándose la sosa sobre la cara y cuerpo del trabajador.
En el presente supuesto, el accidente de trabajo se produjo durante le llenado del deposito de sosa caustica, cuyo funcionamiento se accionaba manualmente mediante la presión del botón, controlando su nivel de llenado el operario. El deposito se llenó sobrepasando el 50% de su capacidad lo que origino una sobrepresión del mismo, que finalmente, aun cuando disponía de tubo "aliviadero" (con diámetro inferior al tubo por el que se procedía al llenado de sosa caustica) causó la rotura del depósito proyectando sosa caustica sobre el operario.
Con posterioridad al accidente de trabajo se procedió por la empresa a establecer un panel de PVC en la mirilla del depósito, como protección adecuada frente al riesgo de proyección de sosa caustica, así como a la instalación de un tubo "aliviadero" con diámetro superior al tubo por donde trascurre la sosa caustica. Ambas medidas ponen de manifiesto el carácter inadecuado de las condiciones en las que funcionaba la máquina con anterioridad al accidente de trabajo.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Desestimo la demanda de recargo de prestaciones interpuesta por la empresa FRUTAS Y CONSERVAS DE MURCIA, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General del Seguridad Social y el trabajador D. Juan Ramón y por ende declaro ajustada a derecho la imposición del recargo sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, confirmando en consecuencia la resolución administrativa impugnada en el presente procedimiento ".
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª María del Mar Requena Albaladejo en representación del demandado Sr. Juan Ramón.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de julio de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia desestimó la demanda formulada por la empresa FRUTAS Y CONSERVAS DE MURCIA S.L. confirmando el importe del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Juan Ramón, en fecha 13-07-2017 que el INSS había fijado en el 40% (conforme a la propuesta de recargo).
Frente a dicha resolución formula recurso de suplicación la mercantil condenada para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia, a fin de que revocara la resolución recurrida.
Del recurso se dio traslado a las demás partes, constando impugnado de contrario por el trabajador codemandado.
SEGUNDO.- Revisión fáctica.
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia recurrida con apoyo procesal en el art. 193 b) LRJS.
Con carácter previo y a la vista de la formulación del motivo, haremos las siguientes precisiones sobre los requisitos que han de concurrir para que prospere la revisión propuesta. La STS 15-12-2022, rco 167/22 recopila tales requisitos jurisprudenciales con relación a las sentencias en casación ordinaria, lo que es trasladable al recurso de suplicación -también extraordinario-, con las especialidades que señalaremos.
"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el recurso de suplicación deberá basarse en prueba documental o pericial). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo". (Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella)".
Adentrándonos en las revisiones propuestas, se distinguen las siguientes:
2.1./Revisión del HP 11º.Muestra su conformidad con los tres primeros párrafos pero no con los siguientes para el que propone la siguiente redacción:
"Que el representante de la empresa declara en el Juzgado de Instrucción no 3 de Molina de Segura, DPA 295/2017 , que el depósito no es a presión y no puede explotar, se metió excesivo líquido en el mismo y pese al rebosadero el depósito no pudo asumir tanta cantidad de líquido, el trabajador se despistó y metió demasiado líquido en el depósito.
Que Argimiro, director en prevención de riesgos laborales de la empresa, declaró (acontecimiento 71) que con sus conocimientos técnicos supone que el depósito se llenó a presión superior a la del trabajo que es la atmosférica durante un tiempo prolongado produciendo que la mirilla estallara, que al operario se le indica que deber operar 55 litros sobre 70 del depósito como máximo, la elevación de la presión se produjo porque el operario debió llenar de más el depósito introduciendo liquido aumentando la presión interna por encima de la de trabajo durante un tiempo prolongado, el llenado no es rápido sino que se ve como el ras del líquido aumenta de manera progresiva pero lenta".
Lo deduce de las declaraciones efectuadas en sede de instrucción, obrantes en autos, acontecimientos 39 y 71.
El motivo no merece favorable acogida, porque no se evidencia el error en que incurre el párrafo 4º del HP 11º que se pretende suprimir y que contiene la causa del accidente, a criterio del Juzgador "a quo". En todo caso, las declaraciones efectuadas en fase de instrucción no dejan de ser una "testifical documentada" que, además, no ha sido sometida a contradicción, por lo que no puede tener eficacia revisora ante esta Sede, ex art. 193 b) y 196.3 LRJS.
2.2./Adición de un nuevo HP (12º)para el que propone el siguiente texto:
"Que la máquina donde se produjo el accidente tiene el siguiente funcionamiento: El melocotón pasa a través de una cinta transportadora automática por el interior de la máquina, donde es sometido a un banco de sosa diluida al 10% con el fin de separar la piel del resto del producto. Este proceso se realiza de forma automática dentro de la máquina La sosa presente en el proceso sufre la siguiente secuencia.
1. Descarga camión cisterna a un depósito principal de 20.000 litros ubicado en el exterior de la planta y debidamente posicionado en un cubeto de retención como medida de seguridad ante posible derrame. Dentro del cubeto se encuentra la bomba impulsora. La ficha técnica describe el producto como SOSA CAUSTICA FOOD 48-59%
2. Depósito auxiliar a presión atmosférica para recuperar la pureza exigible en la operación de pelado químico. Este posee un actuador de marcha-paro que es presionado cuando la riqueza de la sosa presente en el interior de la máquina es inferior al 10%, actuando sobre la bomba presente en el depósito principal. Decir que se posee un piloto rojo que se enciende cuando el pulsador es presionado y se apaga cuando deja de serlo. La bomba sólo funciona mientras el botón es pulsado. Este depósito dispone de una pantalla transparente de PVC, material resistente a la abrasión de la sosa cáustica, para controlar el volumen requerido de sosa al 48 % que devuelva la riqueza necesaria en el proceso. Posteriormente se describe el método a utilizar Igualmente existe un rebosadero en la parte superior indicando claramente que este depósito trabaja a presión atmosférica, como motivo de seguridad para no sobrepasar el nivel de llenado
3. Tanque de sosa al 10%, presente a los pies de la peladora, donde entra la sosa procedente del depósito auxiliar y es diluida con agua para rebajar la riqueza, mostrado en la figura 2. La sosa circula a través de la máquina perdiendo con el tiempo pureza siendo necesario recuperarla con el proceso descrito
PROCESO PARA MANTENER LA RIQUEZA DE LA SOSA EN EL PROCESO. Con la pantalla transparente de PVC ubicada en el depósito auxiliar se visualiza el nivel de sosa, que con ayuda de unas marcas situadas sobre éste indica la cantidad de sosa en él con la idea de verter el volumen necesario en el tanque principal para aumentar la riqueza de la mezcla hasta el 10%, según la siguiente tabla:
Litros sosa liquida. % Mezcla
10 0.8
20 1.4
30 2.2
40 2.9
50 3.5
55 4.1
Añadiendo los litros de sosa indicados en la columna "LITROS SOSA LIQUIDA 48%" supondría un incremento de concentración de sosa en el tanque (sosa + agua) según aparece en la columna "% MEZCLA". Así, por tanto, si tras analizar la concentración de sosa en el tanque se comprueba que la mezcla tiene una concentración del 7, 1 % y se quiere subirla al 10 %, se deben añadir 40 litros de sosa liquida al 48 %, pues así aumentamos la pureza de la mezcla un 2,9%.
El depósito auxiliar trabaja a presión atmosférica, por lo cual no existe diferencia de presiones entre el interior y exterior del depósito. Para que un fluido fluya desde un punto a otro deberá existir un diferencial de presiones, viajando éste desde el punto de mayor a presión al de menor presión. Es por ello que se utiliza la bomba de sosa en el depósito principal, con el fin de impulsar el fluido hacia la máquina. Si no existiera dicha bomba, no podría vencerse la diferencia de cotas ni las diferentes singularidades presentes en la conducción (codos, rugosidad de la tubería) y no podría fluir el fluido manteniéndose en equilibrio. Para la elección del material utilizado como mirilla se tiene en cuenta la resistencia al contacto con la sosa cáustica. Dicho material es cloruro de polivinilo (PVC), el cual es resistente a ácidos y álcalis. Al ser un recipiente a presión atmosférica y de pequeña capacidad (70 1), un espesor de 5 mm es suficiente para su retención.
Al trabajar a presión atmosférica el depósito, una rotura de la mirilla provocaría un derrame del líquido, pero nunca una proyección de todo el fluido presente en el depósito que pudiera cubrir completamente al trabajador, a no ser que el depósito se llevara a presiones superiores a la atmosférica para el cual no está diseñado. Al existir un rebosadero en la parte superior del depósito, en caso de un descuido y pasar el nivel de 55 litros marcado, aún cabrían 15 litros más de seguridad y posteriormente rebosaría por el rebosadero, siguiendo trabajándose a presión atmosférica, a no ser que el tiempo de pulsación fuera tan superior que trajera consigo que el líquido enviado por la bomba en el depósito principal fuera finalmente superior al que pudiera rebosar, aumentando la presión interna, trayendo consigo la posibilidad de rotura por la parte más débil, que en este caso es la mirilla de PVC. En todo este momento, el piloto luminoso está encendido avisando que la bomba está trabajando. Una rotura a presión de trabajo en la mirilla podría producirse por desgaste del material con el tiempo en forma de grietas, trayendo consigo un derrame y nunca una proyección de líquido. La porción que falta en la mirilla que explotó fue encontrada en una sola pieza y a una distancia de aproximadamente 2 metros del depósito, señalando nuevamente que el depósito estaba trabajando a presión superior a la atmosférica, por lo que no había un equilibrio de presiones entre el exterior e interior del depósito, siendo la fuerza de empuje sobre la mirilla desde el interior mayor de la del exterior (presión atmosférica), de tal modo que no sólo fracturó la mirilla en una porción de una sola pieza sino que la fuerza ejercida por el líquido interno impulsó dicha porción a una distancia de aproximadamente 2 metros. Ello indica que el trabajador no se percató de que el depósito estaba lleno y siguió pulsando el botón hasta que finalmente los esfuerzos concentrados sobre el recipiente rompieron éste por su lugar más débil que en este caso fue la mirilla de PVC.".
Dice que lo deduce del doc. 8 de la parte empresarial consistente en informe pericial y manual de instrucciones, doc. 2 de dicha parte, pero apreciamos que el texto propuesto se desprende en su totalidad del informe pericial de parte.
El texto propuesto no puede prosperar porque introduce valoraciones como que "un 5mm es suficiente para su retención",o conclusiones sobre cómo se produjo el accidente "el trabajador no se percató de que el depósito estaba lleno y siguió pulsando el botón",lo que viene contradicho por las conclusiones alcanzadas por el Juzgador "a quo" que se recogen en el párrafo 4º del HP 11º, convicción que ha alcanzado tras la valoración de las distintas pruebas practicadas conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS, en relación con el art. 348 de la LEC: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", llegando a una conclusión distinta y rechazando que "el tiempo de pulsación fuera tan superior...."-conforme concluye el informe pericial-, apreciando el Juzgador "a quo" que "Como quiera que no hubo testigos del accidente, tampoco se puede admitir con ligereza que el sobrellenado fuera causado por el trabajador, por una actuación dotada de ligereza imperdonable".En consecuencia, no evidenciándose el error de la sentencia recurrida, la adición no puede prosperar.
2.3./Adición de un nuevo HP (13º)para el que propone el siguiente texto:
"La demandante dispone de una evaluación de riesgos en la que constan evaluados todos y cada uno de los puestos de trabajo, los procesos de producción así como los equipos de trabajo. El equipo de trabajo escaldador, incluido en la evaluación de riesgos del melocotón del año 2017, es la correspondiente al equipo de trabajo con la que ocurrió el accidente (PELADORA QUÍMICA MELOCOTÓN Marca:SUCES Modelo; PELQUE, No serie NUM005 Afio de fabricación 2001). En el manual de instrucciones de la máquina consta lo siguiente: "La máquina está diseñada para ser incorporada en una línea de producción de fruía en conserva donde se necesita escaldar el producto para eliminar la piel, para seguir el proceso de producción".
Lo deduce de la evaluación de riesgos del equipo de escaldador y manual de instrucciones, doc. 1 y 2.
El motivo no puede prosperar por no desprenderse de forma clara y directa de los documentos que refiere. Ciertamente, el manual de instrucciones aportado a su ramo de prueba es el de una máquina que coincide con la máquina que fue identificada por el Inspector actuante en el acta de Infracción pero, sin embargo, en la evaluación de riesgos aportada como doc. 1 la máquina se identifica simplemente como "escaldador", no así por su marca/fabricante, año de fabricación, modelo o cualquier otro identificador, circunstancias que fueron puestas de manifiesto por el Inspector actuante y que impiden llegar a la conclusión que la máquina sobre la que se efectuó la evaluación de riesgos fuera la máquina que ocasionó el accidente de trabajo y que se encontraba en la empresa al tiempo de la visita inspectora.
TERCERO.- Censura jurídica. Criterio de la instancia.
La parte recurrente formula dos motivos de censura jurídica, con fundamento en el art. 193 c) LRJS que, encontrándose íntimamente relacionados, procederemos a su examen conjunto.
En el primero de los motivos, denuncia la infracción del art. 16.2 LPRL, Ley 31/95, porque la sentencia recurrida aprecia que la empresa ha incumplido con su obligación de contar con una evaluación de riesgos de la máquina escaldadora que ocasionó daños en el trabajador, insistiendo, sobre la base de la última revisión fáctica propuesta -que no ha prosperado-, que la evaluación de riesgos aportada se corresponde con la evaluación de la máquina con la que el trabajador se accidentó.
El segundo motivo denuncia la infracción del art. 215 LGSS, argumenta que de la redacción de hechos probados se desprende que el accidente se produjo por imprudencia temeraria del trabajador que excluye la responsabilidad empresarial ya que el empresario no puede vigilar a cada trabajador, debiendo acreditarse culpa empresarial lo que, entiende, no concurre en este caso porque de la porción que falta de la mirilla se demuestra que no había equilibrio de presiones en el interior y exterior del depósito sino que la presión sobre la mirilla la impulsó a una distancia de 2 metros, lo que se debió a que el depósito estaba lleno pero el trabajor siguió pulsando el botón de llenado, pasando el nivel máximo y superando el líquido el nivel que pudiera rebosar en el rebosadero, aumentando la presión interna.
En síntesis, la parte recurrente combate el recargo de prestaciones impuesto porque, entiende, que la empresa cumplió con su obligación de efectuar una evaluación de riesgos de la máquina siendo el accidente imputable al trabajador, concurriendo imprudencia temeraria, a pesar de que cita el art. 215 LGSS que no guarda ninguna relación con la cuestión objeto del procedimiento.
La sentencia recurrida aprecia que corresponde al empresario acreditar que ha adoptado todas la medidas preventivas a su alcance y que sólo la imprudencia temeraria del trabajador podría liberarlo de responsabilidad y, en este caso, el control de sistema de llenado era meramente visual, no estando dotado de ningún sistema de detección automática de sobrellenado y que con posterioridad se hicieron modificaciones para prevenir las consecuencias de un exceso de presión (aumentar el diámetro del tubo el aliviadero e instala panel de protección). Además, que no consta que el trabajador sobrellenara el depósito porque no hay testigos y niega que superara los 55 litros y, por último, dice que no estaba informado del uso de gafas de protección en la operación en que se produjo el accidente y la máquina en cuestión no tenía evaluación de riesgos específica.
CUARTO.- Sobre la existencia del recargo de prestaciones y el accidente de trabajo. La imprudencia temeraria como causa de exclusión del accidente de trabajo.
Dispone el art. 156 LGSS, por lo que aquí interesa:
" Concepto de accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
(...)
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
(...)
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) (...)".
El art. 164.1 LGSS establece lo siguiente:
"Artículo 164. Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador."
Sobre la imposición del recargo de prestaciones, la jurisprudencia (por todas, la STS 12-7-2007, rcud 938/2006) "viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ) (...)
3.- Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y, por lo tanto, al recargo de prestaciones".
"(L)a imprudencia temeraria es aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente», o cuando el trabajador consciente y voluntariamente, contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal"( STS 16-7-1985, RJ 1985/3787); "que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las gentes"( STS 10-5-1988, - ECLI:ES:TS:1988:14546)
QUINTO.- Decisión sobre el fondo
Descendiendo en el examen de los motivos formulados por la empresa recurrente, debe partirse de que las revisiones fácticas propuestas por la parte recurrente no han prosperado y, por ende, que no consta acreditado que la máquina con la que se accidentó el actor fuera sometida a evaluación de riesgos al no coincidir los datos de la máquina que causó el accidente con los de aquélla que fue sometida a evaluación de riesgos y cuyo resultado fue aportado por la empresa ante la ITSS y a este proceso.
De modo que, no consta que la máquina que ocasionó el accidente al trabajador codemandado contara con la correspondiente evaluación de riesgos y, por tanto, que se hubieran detectado los riesgos que podía ocasionar, ni cuales fueron las medidas preventivas que se adoptaron para evitarlos. En concreto, no se había previsto el riesgo de que se produjera la rotura del cristal por el que se realizaba el visionado de los niveles, por una sobrepresión del depósito, y que se proyectara sosa caustica sobre el operario, que fue la causa del accidente sufrido por el trabajador codemandado, conforme a la convicción alcanzada por el Juzgador "a quo".
En síntesis, no sólo existen incumplimientos imputables al empresario determinantes del accidente, sino que éste no acredita que hubiera agotado todas las medidas preventivas a su alcance para evitarlo, pues como consta en el Acta de Infracción, en el supuesto el Anexo I del RD 1215/97 sobre "Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo", se prevé:
-En el apartado 1.4, que "cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo de... proyecciones deberá estar provisto de dispositivos de protección adecuados a dichos riesgos".
-En el apartado 1.7 que "En los casos en que exista riesgo de estallido o de rotura de elementos de un equipo de trabajo que pueda afectar significativamente a la seguridad o a la salud de los trabajadores deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas".
-En el apartado 1.18 que "Los equipos de trabajo para el almacenamiento, trasiego o tratamiento de líquidos corrosivos o a alta temperatura deberán disponer de las protecciones adecuadas para evitar el contacto accidental de los trabajadores con los mismos".
-Y en el apartado 2.9. del Anexo II que "cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda dar lugar a proyecciones o radiaciones peligrosas, sea durante su funcionamiento normal, o en caso de anomalía, previsible, deberán adoptarse las medidas de prevención o protección adecuadas para garantizar la seguridad de los trabajadores, que los utilicen o se encuentran en sus proximidades".
Todas estas condiciones de trabajo previstas en las normas citadas, concurrían en el supuesto de autos, sin embargo, no se acredita que se adoptaran las medidas preventivas previstas.
Llegamos a la conclusión alcanzada sin tener en cuenta las medidas correctivas/preventivas adoptadas por la empresa con posterioridad al accidente -a diferencia de la sentencia recurrida que sí lo valora-, pues entendemos que lo contrario supondría enjuiciar una situación pasada teniendo en cuenta hechos "futuros", que no eran conocidos por las partes al tiempo de los hechos que se juzgan, e introduciría un sesgo retrospectivo (FD 4º de la STS 15-11-2022, Rcud 2645/2021); además, esa valoración incidiría "negativamente" en la parte empresarial e incentivaríamos a las empresas a no adoptar medidas correctoras tras los accidentes para no verse perjudicadas en el enjuiciamiento de los mismos, lo que redundaría negativamente en la salud y seguridad de los trabajadores.
En definitiva, la empresa sostiene su falta de responsabilidad por entender que el accidente tuvo su causa exclusiva en la culpa temeraria del trabajador, sin embargo, nada de ello queda acreditado, pues no ha prosperado la revisión fáctica propuesta y, por el contrario, consta acreditado que la máquina que ocasionó el accidente no contaba con una evaluación de riesgos, lo que era su responsabilidad como empresa usuaria, ex art.28.5 LPRL (y la sentencia sostiene que el accidente se produjo por la rotura del cristal por el que se realizaba el visionado de los niveles de llenado de la cubeta de sosa caustica debido a una sobrepresión, sin que se adoptaran medidas de protección eficaces para evitar tal situación ni sus consecuencias y "Como quiera que no hubo testigos del accidente, tampoco se puede admitir con ligereza que el sobrellenado fuera causado por el trabajador, por una actuación dotada de ligereza imperdonable",según razona el Juzgador "a quo", por lo que no puede apreciarse, ni siquiera, culpa concurrente del trabajador que permita reducir el importe del recargo.
De modo que la responsabilidad empresarial en la imposición del recargo no deriva de una falta de vigilancia -lo que también combate la empresa-, pues ésta "podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 )"( STS 28-2-2919, rcud 508/2017).
Por todo lo expuesto, procedemos a desestimar los motivos de recurso formulados por la empresa recurrente confirmando el recargo de prestaciones impuesto a la misma.
SEXTO.- Costas
En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la desestimación del recurso determina la imposición de costas a favor de la parte impugnante que se fijan en 800 euros y la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía actuando en nombre y representación de FRUTAS Y CONSERVAS DE MURCIA S.L. contra la Sentencia de 11 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia en autos núm. 417/2022, seguidos a instancia de la empresa FRUTAS Y CONSERVAS DE MURCIA S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y de D. Juan Ramón, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas a la parte recurrente que se fijan en 800 euros con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1130-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1130-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se formulo escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con propuesta de recargo de fecha 16/10/2017, en el que afirma que D. Juan Ramón, con el número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, sufrió accidente de trabajo en fecha 13/07/2017, cuando prestaba sus servicios para la empresa Frutas y Conservas de Murcia S.L, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con Ibermutua.
SEGUNDO.- El informe preceptivo de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente se produjo por las circunstancias descritas en el Acta de Infracción nº NUM001, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y propone un recargo del 40% sobre todas las prestaciones derivadas de accidente.
TERCERO.- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:
-Subsidio de incapacidad temporal por el periodo de 13/07/2017 a 25/07/2019
-Pensión de incapacidad permanente absoluta, declarada por resolución de la Dirección Provincial de fecha 30/07/2019, en cuantía del 100% de la base reguladora de 965,12 euros y efectos económicos de 26/07/2019
CUARTO.- De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal establecido formularan alegaciones. En fecha 19/12/2017, se han recibido alegaciones de la empresa.
QUINTO.- Con base en las alegaciones presentadas por la empresa, el 22/12/2017 la Dirección Provincial, suspendió el trámite del expediente por estar impugnada el Acta levantada por la Inspección de Trabajo. En fecha 05/09/2018, se solicita a la Dirección General de relaciones Laborales de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente, información sobre la firmeza del acta. El 24/10/2018 comunica que no es firme. En fecha 02/10/2019, se solicito de nuevo.
SEXTO.-Transcurridos tres meses sin recibir resolución de la Dirección General de relaciones Laborales, se prosigue le procedimiento, de acuerdo con el art 22.1.d) de la Ley 39/2015 de fecha 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, BOE del 2.
SEPTIMO.-Sometido el expediente a la consideración del equipo de Valoración de Incapacidades, este en sesión del 06/11/2020, elevo propuesta de recargo del 40% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, por existir responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, por los motivos expuestos en el dictamen propuesta que se adjunta.
OCTAVO.- Con fecha 29/04/2021, se trasladó a los interesados lo actuado en el procedimiento, iniciando un plazo de audiencia previo a la propuesta de resolución.
NOVENO.- Con fecha 25/05/2021 y 26/05/2021, se han recibido alegaciones del trabajador y de la empresa respectivamente.
DECIMO.- Por el INSS se dictó resolución en expediente EXP NUM002, que impone un recargo de prestaciones del 40% por el accidente de trabajo del codemandado.
EL Acta de Infracción nº NUM003 impone recargo por considerar que la empresa ha cometido las siguientes infracciones administrativas en materia de Seguridad y Salud:
A) La primera infracción administrativa, es por falta de evaluación de riesgos del equipo de trabajo, tipificada en el art 12 1 b) de la LISOS , calificada como grave.
B) La segunda infracción administrativa, es por las condiciones inadecuadas en las que operaba el equipo de trabajo, tipificada en el art 12 16 b) de la Lisos , calificada como grave.
C) La tercera infracción administrativa, es por la ausencia de protección individual del trabajador accidentado, tipificada en el articulo 12.6 f) de la LISOS , calificada como grave.
UNDECIMO.- El accidente se produjo de la siguiente manera:
Juan Ramón con DNI NUM004, es un trabajador puesto a disposición por la empresa "Interempleo Ett S.L, que tuvo lugar el día 13 de julio de 2017 en la máquina de " Pelado Químico" mientras el citado trabajador ocupaba el puesto de trabajo de "operario de pelado químico".
El trabajador se encontraba en el almacén de la empresa usuaria Frutas y Conservas de Murcia S.L. Estaba en la zona de pelado químico de melocotón alimentando la maquina con sosa caustica, figura un informe de evaluación de riesgo de la actividad, pero no se concreta la maquina.
El trabajador accionó el botón que permite el llenado de la cubeta de sosa caustica (botón que solamente permite el paso de sosa caustica mientras se esta presionando) cuando de repente se rompió el cristal por el cual se realiza el visionado de los niveles, derramándose la sosa sobre la cara y cuerpo del trabajador.
En el presente supuesto, el accidente de trabajo se produjo durante le llenado del deposito de sosa caustica, cuyo funcionamiento se accionaba manualmente mediante la presión del botón, controlando su nivel de llenado el operario. El deposito se llenó sobrepasando el 50% de su capacidad lo que origino una sobrepresión del mismo, que finalmente, aun cuando disponía de tubo "aliviadero" (con diámetro inferior al tubo por el que se procedía al llenado de sosa caustica) causó la rotura del depósito proyectando sosa caustica sobre el operario.
Con posterioridad al accidente de trabajo se procedió por la empresa a establecer un panel de PVC en la mirilla del depósito, como protección adecuada frente al riesgo de proyección de sosa caustica, así como a la instalación de un tubo "aliviadero" con diámetro superior al tubo por donde trascurre la sosa caustica. Ambas medidas ponen de manifiesto el carácter inadecuado de las condiciones en las que funcionaba la máquina con anterioridad al accidente de trabajo.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Desestimo la demanda de recargo de prestaciones interpuesta por la empresa FRUTAS Y CONSERVAS DE MURCIA, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General del Seguridad Social y el trabajador D. Juan Ramón y por ende declaro ajustada a derecho la imposición del recargo sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, confirmando en consecuencia la resolución administrativa impugnada en el presente procedimiento ".
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª María del Mar Requena Albaladejo en representación del demandado Sr. Juan Ramón.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de julio de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia desestimó la demanda formulada por la empresa FRUTAS Y CONSERVAS DE MURCIA S.L. confirmando el importe del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Juan Ramón, en fecha 13-07-2017 que el INSS había fijado en el 40% (conforme a la propuesta de recargo).
Frente a dicha resolución formula recurso de suplicación la mercantil condenada para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia, a fin de que revocara la resolución recurrida.
Del recurso se dio traslado a las demás partes, constando impugnado de contrario por el trabajador codemandado.
SEGUNDO.- Revisión fáctica.
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia recurrida con apoyo procesal en el art. 193 b) LRJS.
Con carácter previo y a la vista de la formulación del motivo, haremos las siguientes precisiones sobre los requisitos que han de concurrir para que prospere la revisión propuesta. La STS 15-12-2022, rco 167/22 recopila tales requisitos jurisprudenciales con relación a las sentencias en casación ordinaria, lo que es trasladable al recurso de suplicación -también extraordinario-, con las especialidades que señalaremos.
"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el recurso de suplicación deberá basarse en prueba documental o pericial). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo". (Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella)".
Adentrándonos en las revisiones propuestas, se distinguen las siguientes:
2.1./Revisión del HP 11º.Muestra su conformidad con los tres primeros párrafos pero no con los siguientes para el que propone la siguiente redacción:
"Que el representante de la empresa declara en el Juzgado de Instrucción no 3 de Molina de Segura, DPA 295/2017 , que el depósito no es a presión y no puede explotar, se metió excesivo líquido en el mismo y pese al rebosadero el depósito no pudo asumir tanta cantidad de líquido, el trabajador se despistó y metió demasiado líquido en el depósito.
Que Argimiro, director en prevención de riesgos laborales de la empresa, declaró (acontecimiento 71) que con sus conocimientos técnicos supone que el depósito se llenó a presión superior a la del trabajo que es la atmosférica durante un tiempo prolongado produciendo que la mirilla estallara, que al operario se le indica que deber operar 55 litros sobre 70 del depósito como máximo, la elevación de la presión se produjo porque el operario debió llenar de más el depósito introduciendo liquido aumentando la presión interna por encima de la de trabajo durante un tiempo prolongado, el llenado no es rápido sino que se ve como el ras del líquido aumenta de manera progresiva pero lenta".
Lo deduce de las declaraciones efectuadas en sede de instrucción, obrantes en autos, acontecimientos 39 y 71.
El motivo no merece favorable acogida, porque no se evidencia el error en que incurre el párrafo 4º del HP 11º que se pretende suprimir y que contiene la causa del accidente, a criterio del Juzgador "a quo". En todo caso, las declaraciones efectuadas en fase de instrucción no dejan de ser una "testifical documentada" que, además, no ha sido sometida a contradicción, por lo que no puede tener eficacia revisora ante esta Sede, ex art. 193 b) y 196.3 LRJS.
2.2./Adición de un nuevo HP (12º)para el que propone el siguiente texto:
"Que la máquina donde se produjo el accidente tiene el siguiente funcionamiento: El melocotón pasa a través de una cinta transportadora automática por el interior de la máquina, donde es sometido a un banco de sosa diluida al 10% con el fin de separar la piel del resto del producto. Este proceso se realiza de forma automática dentro de la máquina La sosa presente en el proceso sufre la siguiente secuencia.
1. Descarga camión cisterna a un depósito principal de 20.000 litros ubicado en el exterior de la planta y debidamente posicionado en un cubeto de retención como medida de seguridad ante posible derrame. Dentro del cubeto se encuentra la bomba impulsora. La ficha técnica describe el producto como SOSA CAUSTICA FOOD 48-59%
2. Depósito auxiliar a presión atmosférica para recuperar la pureza exigible en la operación de pelado químico. Este posee un actuador de marcha-paro que es presionado cuando la riqueza de la sosa presente en el interior de la máquina es inferior al 10%, actuando sobre la bomba presente en el depósito principal. Decir que se posee un piloto rojo que se enciende cuando el pulsador es presionado y se apaga cuando deja de serlo. La bomba sólo funciona mientras el botón es pulsado. Este depósito dispone de una pantalla transparente de PVC, material resistente a la abrasión de la sosa cáustica, para controlar el volumen requerido de sosa al 48 % que devuelva la riqueza necesaria en el proceso. Posteriormente se describe el método a utilizar Igualmente existe un rebosadero en la parte superior indicando claramente que este depósito trabaja a presión atmosférica, como motivo de seguridad para no sobrepasar el nivel de llenado
3. Tanque de sosa al 10%, presente a los pies de la peladora, donde entra la sosa procedente del depósito auxiliar y es diluida con agua para rebajar la riqueza, mostrado en la figura 2. La sosa circula a través de la máquina perdiendo con el tiempo pureza siendo necesario recuperarla con el proceso descrito
PROCESO PARA MANTENER LA RIQUEZA DE LA SOSA EN EL PROCESO. Con la pantalla transparente de PVC ubicada en el depósito auxiliar se visualiza el nivel de sosa, que con ayuda de unas marcas situadas sobre éste indica la cantidad de sosa en él con la idea de verter el volumen necesario en el tanque principal para aumentar la riqueza de la mezcla hasta el 10%, según la siguiente tabla:
Litros sosa liquida. % Mezcla
10 0.8
20 1.4
30 2.2
40 2.9
50 3.5
55 4.1
Añadiendo los litros de sosa indicados en la columna "LITROS SOSA LIQUIDA 48%" supondría un incremento de concentración de sosa en el tanque (sosa + agua) según aparece en la columna "% MEZCLA". Así, por tanto, si tras analizar la concentración de sosa en el tanque se comprueba que la mezcla tiene una concentración del 7, 1 % y se quiere subirla al 10 %, se deben añadir 40 litros de sosa liquida al 48 %, pues así aumentamos la pureza de la mezcla un 2,9%.
El depósito auxiliar trabaja a presión atmosférica, por lo cual no existe diferencia de presiones entre el interior y exterior del depósito. Para que un fluido fluya desde un punto a otro deberá existir un diferencial de presiones, viajando éste desde el punto de mayor a presión al de menor presión. Es por ello que se utiliza la bomba de sosa en el depósito principal, con el fin de impulsar el fluido hacia la máquina. Si no existiera dicha bomba, no podría vencerse la diferencia de cotas ni las diferentes singularidades presentes en la conducción (codos, rugosidad de la tubería) y no podría fluir el fluido manteniéndose en equilibrio. Para la elección del material utilizado como mirilla se tiene en cuenta la resistencia al contacto con la sosa cáustica. Dicho material es cloruro de polivinilo (PVC), el cual es resistente a ácidos y álcalis. Al ser un recipiente a presión atmosférica y de pequeña capacidad (70 1), un espesor de 5 mm es suficiente para su retención.
Al trabajar a presión atmosférica el depósito, una rotura de la mirilla provocaría un derrame del líquido, pero nunca una proyección de todo el fluido presente en el depósito que pudiera cubrir completamente al trabajador, a no ser que el depósito se llevara a presiones superiores a la atmosférica para el cual no está diseñado. Al existir un rebosadero en la parte superior del depósito, en caso de un descuido y pasar el nivel de 55 litros marcado, aún cabrían 15 litros más de seguridad y posteriormente rebosaría por el rebosadero, siguiendo trabajándose a presión atmosférica, a no ser que el tiempo de pulsación fuera tan superior que trajera consigo que el líquido enviado por la bomba en el depósito principal fuera finalmente superior al que pudiera rebosar, aumentando la presión interna, trayendo consigo la posibilidad de rotura por la parte más débil, que en este caso es la mirilla de PVC. En todo este momento, el piloto luminoso está encendido avisando que la bomba está trabajando. Una rotura a presión de trabajo en la mirilla podría producirse por desgaste del material con el tiempo en forma de grietas, trayendo consigo un derrame y nunca una proyección de líquido. La porción que falta en la mirilla que explotó fue encontrada en una sola pieza y a una distancia de aproximadamente 2 metros del depósito, señalando nuevamente que el depósito estaba trabajando a presión superior a la atmosférica, por lo que no había un equilibrio de presiones entre el exterior e interior del depósito, siendo la fuerza de empuje sobre la mirilla desde el interior mayor de la del exterior (presión atmosférica), de tal modo que no sólo fracturó la mirilla en una porción de una sola pieza sino que la fuerza ejercida por el líquido interno impulsó dicha porción a una distancia de aproximadamente 2 metros. Ello indica que el trabajador no se percató de que el depósito estaba lleno y siguió pulsando el botón hasta que finalmente los esfuerzos concentrados sobre el recipiente rompieron éste por su lugar más débil que en este caso fue la mirilla de PVC.".
Dice que lo deduce del doc. 8 de la parte empresarial consistente en informe pericial y manual de instrucciones, doc. 2 de dicha parte, pero apreciamos que el texto propuesto se desprende en su totalidad del informe pericial de parte.
El texto propuesto no puede prosperar porque introduce valoraciones como que "un 5mm es suficiente para su retención",o conclusiones sobre cómo se produjo el accidente "el trabajador no se percató de que el depósito estaba lleno y siguió pulsando el botón",lo que viene contradicho por las conclusiones alcanzadas por el Juzgador "a quo" que se recogen en el párrafo 4º del HP 11º, convicción que ha alcanzado tras la valoración de las distintas pruebas practicadas conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS, en relación con el art. 348 de la LEC: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", llegando a una conclusión distinta y rechazando que "el tiempo de pulsación fuera tan superior...."-conforme concluye el informe pericial-, apreciando el Juzgador "a quo" que "Como quiera que no hubo testigos del accidente, tampoco se puede admitir con ligereza que el sobrellenado fuera causado por el trabajador, por una actuación dotada de ligereza imperdonable".En consecuencia, no evidenciándose el error de la sentencia recurrida, la adición no puede prosperar.
2.3./Adición de un nuevo HP (13º)para el que propone el siguiente texto:
"La demandante dispone de una evaluación de riesgos en la que constan evaluados todos y cada uno de los puestos de trabajo, los procesos de producción así como los equipos de trabajo. El equipo de trabajo escaldador, incluido en la evaluación de riesgos del melocotón del año 2017, es la correspondiente al equipo de trabajo con la que ocurrió el accidente (PELADORA QUÍMICA MELOCOTÓN Marca:SUCES Modelo; PELQUE, No serie NUM005 Afio de fabricación 2001). En el manual de instrucciones de la máquina consta lo siguiente: "La máquina está diseñada para ser incorporada en una línea de producción de fruía en conserva donde se necesita escaldar el producto para eliminar la piel, para seguir el proceso de producción".
Lo deduce de la evaluación de riesgos del equipo de escaldador y manual de instrucciones, doc. 1 y 2.
El motivo no puede prosperar por no desprenderse de forma clara y directa de los documentos que refiere. Ciertamente, el manual de instrucciones aportado a su ramo de prueba es el de una máquina que coincide con la máquina que fue identificada por el Inspector actuante en el acta de Infracción pero, sin embargo, en la evaluación de riesgos aportada como doc. 1 la máquina se identifica simplemente como "escaldador", no así por su marca/fabricante, año de fabricación, modelo o cualquier otro identificador, circunstancias que fueron puestas de manifiesto por el Inspector actuante y que impiden llegar a la conclusión que la máquina sobre la que se efectuó la evaluación de riesgos fuera la máquina que ocasionó el accidente de trabajo y que se encontraba en la empresa al tiempo de la visita inspectora.
TERCERO.- Censura jurídica. Criterio de la instancia.
La parte recurrente formula dos motivos de censura jurídica, con fundamento en el art. 193 c) LRJS que, encontrándose íntimamente relacionados, procederemos a su examen conjunto.
En el primero de los motivos, denuncia la infracción del art. 16.2 LPRL, Ley 31/95, porque la sentencia recurrida aprecia que la empresa ha incumplido con su obligación de contar con una evaluación de riesgos de la máquina escaldadora que ocasionó daños en el trabajador, insistiendo, sobre la base de la última revisión fáctica propuesta -que no ha prosperado-, que la evaluación de riesgos aportada se corresponde con la evaluación de la máquina con la que el trabajador se accidentó.
El segundo motivo denuncia la infracción del art. 215 LGSS, argumenta que de la redacción de hechos probados se desprende que el accidente se produjo por imprudencia temeraria del trabajador que excluye la responsabilidad empresarial ya que el empresario no puede vigilar a cada trabajador, debiendo acreditarse culpa empresarial lo que, entiende, no concurre en este caso porque de la porción que falta de la mirilla se demuestra que no había equilibrio de presiones en el interior y exterior del depósito sino que la presión sobre la mirilla la impulsó a una distancia de 2 metros, lo que se debió a que el depósito estaba lleno pero el trabajor siguió pulsando el botón de llenado, pasando el nivel máximo y superando el líquido el nivel que pudiera rebosar en el rebosadero, aumentando la presión interna.
En síntesis, la parte recurrente combate el recargo de prestaciones impuesto porque, entiende, que la empresa cumplió con su obligación de efectuar una evaluación de riesgos de la máquina siendo el accidente imputable al trabajador, concurriendo imprudencia temeraria, a pesar de que cita el art. 215 LGSS que no guarda ninguna relación con la cuestión objeto del procedimiento.
La sentencia recurrida aprecia que corresponde al empresario acreditar que ha adoptado todas la medidas preventivas a su alcance y que sólo la imprudencia temeraria del trabajador podría liberarlo de responsabilidad y, en este caso, el control de sistema de llenado era meramente visual, no estando dotado de ningún sistema de detección automática de sobrellenado y que con posterioridad se hicieron modificaciones para prevenir las consecuencias de un exceso de presión (aumentar el diámetro del tubo el aliviadero e instala panel de protección). Además, que no consta que el trabajador sobrellenara el depósito porque no hay testigos y niega que superara los 55 litros y, por último, dice que no estaba informado del uso de gafas de protección en la operación en que se produjo el accidente y la máquina en cuestión no tenía evaluación de riesgos específica.
CUARTO.- Sobre la existencia del recargo de prestaciones y el accidente de trabajo. La imprudencia temeraria como causa de exclusión del accidente de trabajo.
Dispone el art. 156 LGSS, por lo que aquí interesa:
" Concepto de accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
(...)
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
(...)
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) (...)".
El art. 164.1 LGSS establece lo siguiente:
"Artículo 164. Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador."
Sobre la imposición del recargo de prestaciones, la jurisprudencia (por todas, la STS 12-7-2007, rcud 938/2006) "viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ) (...)
3.- Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y, por lo tanto, al recargo de prestaciones".
"(L)a imprudencia temeraria es aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente», o cuando el trabajador consciente y voluntariamente, contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal"( STS 16-7-1985, RJ 1985/3787); "que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las gentes"( STS 10-5-1988, - ECLI:ES:TS:1988:14546)
QUINTO.- Decisión sobre el fondo
Descendiendo en el examen de los motivos formulados por la empresa recurrente, debe partirse de que las revisiones fácticas propuestas por la parte recurrente no han prosperado y, por ende, que no consta acreditado que la máquina con la que se accidentó el actor fuera sometida a evaluación de riesgos al no coincidir los datos de la máquina que causó el accidente con los de aquélla que fue sometida a evaluación de riesgos y cuyo resultado fue aportado por la empresa ante la ITSS y a este proceso.
De modo que, no consta que la máquina que ocasionó el accidente al trabajador codemandado contara con la correspondiente evaluación de riesgos y, por tanto, que se hubieran detectado los riesgos que podía ocasionar, ni cuales fueron las medidas preventivas que se adoptaron para evitarlos. En concreto, no se había previsto el riesgo de que se produjera la rotura del cristal por el que se realizaba el visionado de los niveles, por una sobrepresión del depósito, y que se proyectara sosa caustica sobre el operario, que fue la causa del accidente sufrido por el trabajador codemandado, conforme a la convicción alcanzada por el Juzgador "a quo".
En síntesis, no sólo existen incumplimientos imputables al empresario determinantes del accidente, sino que éste no acredita que hubiera agotado todas las medidas preventivas a su alcance para evitarlo, pues como consta en el Acta de Infracción, en el supuesto el Anexo I del RD 1215/97 sobre "Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo", se prevé:
-En el apartado 1.4, que "cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo de... proyecciones deberá estar provisto de dispositivos de protección adecuados a dichos riesgos".
-En el apartado 1.7 que "En los casos en que exista riesgo de estallido o de rotura de elementos de un equipo de trabajo que pueda afectar significativamente a la seguridad o a la salud de los trabajadores deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas".
-En el apartado 1.18 que "Los equipos de trabajo para el almacenamiento, trasiego o tratamiento de líquidos corrosivos o a alta temperatura deberán disponer de las protecciones adecuadas para evitar el contacto accidental de los trabajadores con los mismos".
-Y en el apartado 2.9. del Anexo II que "cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda dar lugar a proyecciones o radiaciones peligrosas, sea durante su funcionamiento normal, o en caso de anomalía, previsible, deberán adoptarse las medidas de prevención o protección adecuadas para garantizar la seguridad de los trabajadores, que los utilicen o se encuentran en sus proximidades".
Todas estas condiciones de trabajo previstas en las normas citadas, concurrían en el supuesto de autos, sin embargo, no se acredita que se adoptaran las medidas preventivas previstas.
Llegamos a la conclusión alcanzada sin tener en cuenta las medidas correctivas/preventivas adoptadas por la empresa con posterioridad al accidente -a diferencia de la sentencia recurrida que sí lo valora-, pues entendemos que lo contrario supondría enjuiciar una situación pasada teniendo en cuenta hechos "futuros", que no eran conocidos por las partes al tiempo de los hechos que se juzgan, e introduciría un sesgo retrospectivo (FD 4º de la STS 15-11-2022, Rcud 2645/2021); además, esa valoración incidiría "negativamente" en la parte empresarial e incentivaríamos a las empresas a no adoptar medidas correctoras tras los accidentes para no verse perjudicadas en el enjuiciamiento de los mismos, lo que redundaría negativamente en la salud y seguridad de los trabajadores.
En definitiva, la empresa sostiene su falta de responsabilidad por entender que el accidente tuvo su causa exclusiva en la culpa temeraria del trabajador, sin embargo, nada de ello queda acreditado, pues no ha prosperado la revisión fáctica propuesta y, por el contrario, consta acreditado que la máquina que ocasionó el accidente no contaba con una evaluación de riesgos, lo que era su responsabilidad como empresa usuaria, ex art.28.5 LPRL (y la sentencia sostiene que el accidente se produjo por la rotura del cristal por el que se realizaba el visionado de los niveles de llenado de la cubeta de sosa caustica debido a una sobrepresión, sin que se adoptaran medidas de protección eficaces para evitar tal situación ni sus consecuencias y "Como quiera que no hubo testigos del accidente, tampoco se puede admitir con ligereza que el sobrellenado fuera causado por el trabajador, por una actuación dotada de ligereza imperdonable",según razona el Juzgador "a quo", por lo que no puede apreciarse, ni siquiera, culpa concurrente del trabajador que permita reducir el importe del recargo.
De modo que la responsabilidad empresarial en la imposición del recargo no deriva de una falta de vigilancia -lo que también combate la empresa-, pues ésta "podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 )"( STS 28-2-2919, rcud 508/2017).
Por todo lo expuesto, procedemos a desestimar los motivos de recurso formulados por la empresa recurrente confirmando el recargo de prestaciones impuesto a la misma.
SEXTO.- Costas
En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la desestimación del recurso determina la imposición de costas a favor de la parte impugnante que se fijan en 800 euros y la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía actuando en nombre y representación de FRUTAS Y CONSERVAS DE MURCIA S.L. contra la Sentencia de 11 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia en autos núm. 417/2022, seguidos a instancia de la empresa FRUTAS Y CONSERVAS DE MURCIA S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y de D. Juan Ramón, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas a la parte recurrente que se fijan en 800 euros con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1130-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1130-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia desestimó la demanda formulada por la empresa FRUTAS Y CONSERVAS DE MURCIA S.L. confirmando el importe del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Juan Ramón, en fecha 13-07-2017 que el INSS había fijado en el 40% (conforme a la propuesta de recargo).
Frente a dicha resolución formula recurso de suplicación la mercantil condenada para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia, a fin de que revocara la resolución recurrida.
Del recurso se dio traslado a las demás partes, constando impugnado de contrario por el trabajador codemandado.
SEGUNDO.- Revisión fáctica.
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia recurrida con apoyo procesal en el art. 193 b) LRJS.
Con carácter previo y a la vista de la formulación del motivo, haremos las siguientes precisiones sobre los requisitos que han de concurrir para que prospere la revisión propuesta. La STS 15-12-2022, rco 167/22 recopila tales requisitos jurisprudenciales con relación a las sentencias en casación ordinaria, lo que es trasladable al recurso de suplicación -también extraordinario-, con las especialidades que señalaremos.
"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el recurso de suplicación deberá basarse en prueba documental o pericial). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo". (Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella)".
Adentrándonos en las revisiones propuestas, se distinguen las siguientes:
2.1./Revisión del HP 11º.Muestra su conformidad con los tres primeros párrafos pero no con los siguientes para el que propone la siguiente redacción:
"Que el representante de la empresa declara en el Juzgado de Instrucción no 3 de Molina de Segura, DPA 295/2017 , que el depósito no es a presión y no puede explotar, se metió excesivo líquido en el mismo y pese al rebosadero el depósito no pudo asumir tanta cantidad de líquido, el trabajador se despistó y metió demasiado líquido en el depósito.
Que Argimiro, director en prevención de riesgos laborales de la empresa, declaró (acontecimiento 71) que con sus conocimientos técnicos supone que el depósito se llenó a presión superior a la del trabajo que es la atmosférica durante un tiempo prolongado produciendo que la mirilla estallara, que al operario se le indica que deber operar 55 litros sobre 70 del depósito como máximo, la elevación de la presión se produjo porque el operario debió llenar de más el depósito introduciendo liquido aumentando la presión interna por encima de la de trabajo durante un tiempo prolongado, el llenado no es rápido sino que se ve como el ras del líquido aumenta de manera progresiva pero lenta".
Lo deduce de las declaraciones efectuadas en sede de instrucción, obrantes en autos, acontecimientos 39 y 71.
El motivo no merece favorable acogida, porque no se evidencia el error en que incurre el párrafo 4º del HP 11º que se pretende suprimir y que contiene la causa del accidente, a criterio del Juzgador "a quo". En todo caso, las declaraciones efectuadas en fase de instrucción no dejan de ser una "testifical documentada" que, además, no ha sido sometida a contradicción, por lo que no puede tener eficacia revisora ante esta Sede, ex art. 193 b) y 196.3 LRJS.
2.2./Adición de un nuevo HP (12º)para el que propone el siguiente texto:
"Que la máquina donde se produjo el accidente tiene el siguiente funcionamiento: El melocotón pasa a través de una cinta transportadora automática por el interior de la máquina, donde es sometido a un banco de sosa diluida al 10% con el fin de separar la piel del resto del producto. Este proceso se realiza de forma automática dentro de la máquina La sosa presente en el proceso sufre la siguiente secuencia.
1. Descarga camión cisterna a un depósito principal de 20.000 litros ubicado en el exterior de la planta y debidamente posicionado en un cubeto de retención como medida de seguridad ante posible derrame. Dentro del cubeto se encuentra la bomba impulsora. La ficha técnica describe el producto como SOSA CAUSTICA FOOD 48-59%
2. Depósito auxiliar a presión atmosférica para recuperar la pureza exigible en la operación de pelado químico. Este posee un actuador de marcha-paro que es presionado cuando la riqueza de la sosa presente en el interior de la máquina es inferior al 10%, actuando sobre la bomba presente en el depósito principal. Decir que se posee un piloto rojo que se enciende cuando el pulsador es presionado y se apaga cuando deja de serlo. La bomba sólo funciona mientras el botón es pulsado. Este depósito dispone de una pantalla transparente de PVC, material resistente a la abrasión de la sosa cáustica, para controlar el volumen requerido de sosa al 48 % que devuelva la riqueza necesaria en el proceso. Posteriormente se describe el método a utilizar Igualmente existe un rebosadero en la parte superior indicando claramente que este depósito trabaja a presión atmosférica, como motivo de seguridad para no sobrepasar el nivel de llenado
3. Tanque de sosa al 10%, presente a los pies de la peladora, donde entra la sosa procedente del depósito auxiliar y es diluida con agua para rebajar la riqueza, mostrado en la figura 2. La sosa circula a través de la máquina perdiendo con el tiempo pureza siendo necesario recuperarla con el proceso descrito
PROCESO PARA MANTENER LA RIQUEZA DE LA SOSA EN EL PROCESO. Con la pantalla transparente de PVC ubicada en el depósito auxiliar se visualiza el nivel de sosa, que con ayuda de unas marcas situadas sobre éste indica la cantidad de sosa en él con la idea de verter el volumen necesario en el tanque principal para aumentar la riqueza de la mezcla hasta el 10%, según la siguiente tabla:
Litros sosa liquida. % Mezcla
10 0.8
20 1.4
30 2.2
40 2.9
50 3.5
55 4.1
Añadiendo los litros de sosa indicados en la columna "LITROS SOSA LIQUIDA 48%" supondría un incremento de concentración de sosa en el tanque (sosa + agua) según aparece en la columna "% MEZCLA". Así, por tanto, si tras analizar la concentración de sosa en el tanque se comprueba que la mezcla tiene una concentración del 7, 1 % y se quiere subirla al 10 %, se deben añadir 40 litros de sosa liquida al 48 %, pues así aumentamos la pureza de la mezcla un 2,9%.
El depósito auxiliar trabaja a presión atmosférica, por lo cual no existe diferencia de presiones entre el interior y exterior del depósito. Para que un fluido fluya desde un punto a otro deberá existir un diferencial de presiones, viajando éste desde el punto de mayor a presión al de menor presión. Es por ello que se utiliza la bomba de sosa en el depósito principal, con el fin de impulsar el fluido hacia la máquina. Si no existiera dicha bomba, no podría vencerse la diferencia de cotas ni las diferentes singularidades presentes en la conducción (codos, rugosidad de la tubería) y no podría fluir el fluido manteniéndose en equilibrio. Para la elección del material utilizado como mirilla se tiene en cuenta la resistencia al contacto con la sosa cáustica. Dicho material es cloruro de polivinilo (PVC), el cual es resistente a ácidos y álcalis. Al ser un recipiente a presión atmosférica y de pequeña capacidad (70 1), un espesor de 5 mm es suficiente para su retención.
Al trabajar a presión atmosférica el depósito, una rotura de la mirilla provocaría un derrame del líquido, pero nunca una proyección de todo el fluido presente en el depósito que pudiera cubrir completamente al trabajador, a no ser que el depósito se llevara a presiones superiores a la atmosférica para el cual no está diseñado. Al existir un rebosadero en la parte superior del depósito, en caso de un descuido y pasar el nivel de 55 litros marcado, aún cabrían 15 litros más de seguridad y posteriormente rebosaría por el rebosadero, siguiendo trabajándose a presión atmosférica, a no ser que el tiempo de pulsación fuera tan superior que trajera consigo que el líquido enviado por la bomba en el depósito principal fuera finalmente superior al que pudiera rebosar, aumentando la presión interna, trayendo consigo la posibilidad de rotura por la parte más débil, que en este caso es la mirilla de PVC. En todo este momento, el piloto luminoso está encendido avisando que la bomba está trabajando. Una rotura a presión de trabajo en la mirilla podría producirse por desgaste del material con el tiempo en forma de grietas, trayendo consigo un derrame y nunca una proyección de líquido. La porción que falta en la mirilla que explotó fue encontrada en una sola pieza y a una distancia de aproximadamente 2 metros del depósito, señalando nuevamente que el depósito estaba trabajando a presión superior a la atmosférica, por lo que no había un equilibrio de presiones entre el exterior e interior del depósito, siendo la fuerza de empuje sobre la mirilla desde el interior mayor de la del exterior (presión atmosférica), de tal modo que no sólo fracturó la mirilla en una porción de una sola pieza sino que la fuerza ejercida por el líquido interno impulsó dicha porción a una distancia de aproximadamente 2 metros. Ello indica que el trabajador no se percató de que el depósito estaba lleno y siguió pulsando el botón hasta que finalmente los esfuerzos concentrados sobre el recipiente rompieron éste por su lugar más débil que en este caso fue la mirilla de PVC.".
Dice que lo deduce del doc. 8 de la parte empresarial consistente en informe pericial y manual de instrucciones, doc. 2 de dicha parte, pero apreciamos que el texto propuesto se desprende en su totalidad del informe pericial de parte.
El texto propuesto no puede prosperar porque introduce valoraciones como que "un 5mm es suficiente para su retención",o conclusiones sobre cómo se produjo el accidente "el trabajador no se percató de que el depósito estaba lleno y siguió pulsando el botón",lo que viene contradicho por las conclusiones alcanzadas por el Juzgador "a quo" que se recogen en el párrafo 4º del HP 11º, convicción que ha alcanzado tras la valoración de las distintas pruebas practicadas conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS, en relación con el art. 348 de la LEC: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", llegando a una conclusión distinta y rechazando que "el tiempo de pulsación fuera tan superior...."-conforme concluye el informe pericial-, apreciando el Juzgador "a quo" que "Como quiera que no hubo testigos del accidente, tampoco se puede admitir con ligereza que el sobrellenado fuera causado por el trabajador, por una actuación dotada de ligereza imperdonable".En consecuencia, no evidenciándose el error de la sentencia recurrida, la adición no puede prosperar.
2.3./Adición de un nuevo HP (13º)para el que propone el siguiente texto:
"La demandante dispone de una evaluación de riesgos en la que constan evaluados todos y cada uno de los puestos de trabajo, los procesos de producción así como los equipos de trabajo. El equipo de trabajo escaldador, incluido en la evaluación de riesgos del melocotón del año 2017, es la correspondiente al equipo de trabajo con la que ocurrió el accidente (PELADORA QUÍMICA MELOCOTÓN Marca:SUCES Modelo; PELQUE, No serie NUM005 Afio de fabricación 2001). En el manual de instrucciones de la máquina consta lo siguiente: "La máquina está diseñada para ser incorporada en una línea de producción de fruía en conserva donde se necesita escaldar el producto para eliminar la piel, para seguir el proceso de producción".
Lo deduce de la evaluación de riesgos del equipo de escaldador y manual de instrucciones, doc. 1 y 2.
El motivo no puede prosperar por no desprenderse de forma clara y directa de los documentos que refiere. Ciertamente, el manual de instrucciones aportado a su ramo de prueba es el de una máquina que coincide con la máquina que fue identificada por el Inspector actuante en el acta de Infracción pero, sin embargo, en la evaluación de riesgos aportada como doc. 1 la máquina se identifica simplemente como "escaldador", no así por su marca/fabricante, año de fabricación, modelo o cualquier otro identificador, circunstancias que fueron puestas de manifiesto por el Inspector actuante y que impiden llegar a la conclusión que la máquina sobre la que se efectuó la evaluación de riesgos fuera la máquina que ocasionó el accidente de trabajo y que se encontraba en la empresa al tiempo de la visita inspectora.
TERCERO.- Censura jurídica. Criterio de la instancia.
La parte recurrente formula dos motivos de censura jurídica, con fundamento en el art. 193 c) LRJS que, encontrándose íntimamente relacionados, procederemos a su examen conjunto.
En el primero de los motivos, denuncia la infracción del art. 16.2 LPRL, Ley 31/95, porque la sentencia recurrida aprecia que la empresa ha incumplido con su obligación de contar con una evaluación de riesgos de la máquina escaldadora que ocasionó daños en el trabajador, insistiendo, sobre la base de la última revisión fáctica propuesta -que no ha prosperado-, que la evaluación de riesgos aportada se corresponde con la evaluación de la máquina con la que el trabajador se accidentó.
El segundo motivo denuncia la infracción del art. 215 LGSS, argumenta que de la redacción de hechos probados se desprende que el accidente se produjo por imprudencia temeraria del trabajador que excluye la responsabilidad empresarial ya que el empresario no puede vigilar a cada trabajador, debiendo acreditarse culpa empresarial lo que, entiende, no concurre en este caso porque de la porción que falta de la mirilla se demuestra que no había equilibrio de presiones en el interior y exterior del depósito sino que la presión sobre la mirilla la impulsó a una distancia de 2 metros, lo que se debió a que el depósito estaba lleno pero el trabajor siguió pulsando el botón de llenado, pasando el nivel máximo y superando el líquido el nivel que pudiera rebosar en el rebosadero, aumentando la presión interna.
En síntesis, la parte recurrente combate el recargo de prestaciones impuesto porque, entiende, que la empresa cumplió con su obligación de efectuar una evaluación de riesgos de la máquina siendo el accidente imputable al trabajador, concurriendo imprudencia temeraria, a pesar de que cita el art. 215 LGSS que no guarda ninguna relación con la cuestión objeto del procedimiento.
La sentencia recurrida aprecia que corresponde al empresario acreditar que ha adoptado todas la medidas preventivas a su alcance y que sólo la imprudencia temeraria del trabajador podría liberarlo de responsabilidad y, en este caso, el control de sistema de llenado era meramente visual, no estando dotado de ningún sistema de detección automática de sobrellenado y que con posterioridad se hicieron modificaciones para prevenir las consecuencias de un exceso de presión (aumentar el diámetro del tubo el aliviadero e instala panel de protección). Además, que no consta que el trabajador sobrellenara el depósito porque no hay testigos y niega que superara los 55 litros y, por último, dice que no estaba informado del uso de gafas de protección en la operación en que se produjo el accidente y la máquina en cuestión no tenía evaluación de riesgos específica.
CUARTO.- Sobre la existencia del recargo de prestaciones y el accidente de trabajo. La imprudencia temeraria como causa de exclusión del accidente de trabajo.
Dispone el art. 156 LGSS, por lo que aquí interesa:
" Concepto de accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
(...)
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
(...)
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) (...)".
El art. 164.1 LGSS establece lo siguiente:
"Artículo 164. Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador."
Sobre la imposición del recargo de prestaciones, la jurisprudencia (por todas, la STS 12-7-2007, rcud 938/2006) "viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ) (...)
3.- Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y, por lo tanto, al recargo de prestaciones".
"(L)a imprudencia temeraria es aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente», o cuando el trabajador consciente y voluntariamente, contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal"( STS 16-7-1985, RJ 1985/3787); "que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las gentes"( STS 10-5-1988, - ECLI:ES:TS:1988:14546)
QUINTO.- Decisión sobre el fondo
Descendiendo en el examen de los motivos formulados por la empresa recurrente, debe partirse de que las revisiones fácticas propuestas por la parte recurrente no han prosperado y, por ende, que no consta acreditado que la máquina con la que se accidentó el actor fuera sometida a evaluación de riesgos al no coincidir los datos de la máquina que causó el accidente con los de aquélla que fue sometida a evaluación de riesgos y cuyo resultado fue aportado por la empresa ante la ITSS y a este proceso.
De modo que, no consta que la máquina que ocasionó el accidente al trabajador codemandado contara con la correspondiente evaluación de riesgos y, por tanto, que se hubieran detectado los riesgos que podía ocasionar, ni cuales fueron las medidas preventivas que se adoptaron para evitarlos. En concreto, no se había previsto el riesgo de que se produjera la rotura del cristal por el que se realizaba el visionado de los niveles, por una sobrepresión del depósito, y que se proyectara sosa caustica sobre el operario, que fue la causa del accidente sufrido por el trabajador codemandado, conforme a la convicción alcanzada por el Juzgador "a quo".
En síntesis, no sólo existen incumplimientos imputables al empresario determinantes del accidente, sino que éste no acredita que hubiera agotado todas las medidas preventivas a su alcance para evitarlo, pues como consta en el Acta de Infracción, en el supuesto el Anexo I del RD 1215/97 sobre "Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo", se prevé:
-En el apartado 1.4, que "cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo de... proyecciones deberá estar provisto de dispositivos de protección adecuados a dichos riesgos".
-En el apartado 1.7 que "En los casos en que exista riesgo de estallido o de rotura de elementos de un equipo de trabajo que pueda afectar significativamente a la seguridad o a la salud de los trabajadores deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas".
-En el apartado 1.18 que "Los equipos de trabajo para el almacenamiento, trasiego o tratamiento de líquidos corrosivos o a alta temperatura deberán disponer de las protecciones adecuadas para evitar el contacto accidental de los trabajadores con los mismos".
-Y en el apartado 2.9. del Anexo II que "cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda dar lugar a proyecciones o radiaciones peligrosas, sea durante su funcionamiento normal, o en caso de anomalía, previsible, deberán adoptarse las medidas de prevención o protección adecuadas para garantizar la seguridad de los trabajadores, que los utilicen o se encuentran en sus proximidades".
Todas estas condiciones de trabajo previstas en las normas citadas, concurrían en el supuesto de autos, sin embargo, no se acredita que se adoptaran las medidas preventivas previstas.
Llegamos a la conclusión alcanzada sin tener en cuenta las medidas correctivas/preventivas adoptadas por la empresa con posterioridad al accidente -a diferencia de la sentencia recurrida que sí lo valora-, pues entendemos que lo contrario supondría enjuiciar una situación pasada teniendo en cuenta hechos "futuros", que no eran conocidos por las partes al tiempo de los hechos que se juzgan, e introduciría un sesgo retrospectivo (FD 4º de la STS 15-11-2022, Rcud 2645/2021); además, esa valoración incidiría "negativamente" en la parte empresarial e incentivaríamos a las empresas a no adoptar medidas correctoras tras los accidentes para no verse perjudicadas en el enjuiciamiento de los mismos, lo que redundaría negativamente en la salud y seguridad de los trabajadores.
En definitiva, la empresa sostiene su falta de responsabilidad por entender que el accidente tuvo su causa exclusiva en la culpa temeraria del trabajador, sin embargo, nada de ello queda acreditado, pues no ha prosperado la revisión fáctica propuesta y, por el contrario, consta acreditado que la máquina que ocasionó el accidente no contaba con una evaluación de riesgos, lo que era su responsabilidad como empresa usuaria, ex art.28.5 LPRL (y la sentencia sostiene que el accidente se produjo por la rotura del cristal por el que se realizaba el visionado de los niveles de llenado de la cubeta de sosa caustica debido a una sobrepresión, sin que se adoptaran medidas de protección eficaces para evitar tal situación ni sus consecuencias y "Como quiera que no hubo testigos del accidente, tampoco se puede admitir con ligereza que el sobrellenado fuera causado por el trabajador, por una actuación dotada de ligereza imperdonable",según razona el Juzgador "a quo", por lo que no puede apreciarse, ni siquiera, culpa concurrente del trabajador que permita reducir el importe del recargo.
De modo que la responsabilidad empresarial en la imposición del recargo no deriva de una falta de vigilancia -lo que también combate la empresa-, pues ésta "podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 )"( STS 28-2-2919, rcud 508/2017).
Por todo lo expuesto, procedemos a desestimar los motivos de recurso formulados por la empresa recurrente confirmando el recargo de prestaciones impuesto a la misma.
SEXTO.- Costas
En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la desestimación del recurso determina la imposición de costas a favor de la parte impugnante que se fijan en 800 euros y la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía actuando en nombre y representación de FRUTAS Y CONSERVAS DE MURCIA S.L. contra la Sentencia de 11 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia en autos núm. 417/2022, seguidos a instancia de la empresa FRUTAS Y CONSERVAS DE MURCIA S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y de D. Juan Ramón, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas a la parte recurrente que se fijan en 800 euros con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1130-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1130-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía actuando en nombre y representación de FRUTAS Y CONSERVAS DE MURCIA S.L. contra la Sentencia de 11 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia en autos núm. 417/2022, seguidos a instancia de la empresa FRUTAS Y CONSERVAS DE MURCIA S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y de D. Juan Ramón, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas a la parte recurrente que se fijan en 800 euros con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1130-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1130-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.