Sentencia Social 615/2025...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 615/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1230/2023 de 22 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 615/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100643

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3333

Núm. Roj: STSJ ICAN 3333:2025


Encabezamiento

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001230/2023

NIG: 3803844420220004674

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000615/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000530/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Elsa; Abogado: Francisco Javier Alonso Perez

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

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En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de julio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001230/2023, interpuesto por D./Dña. Elsa, frente a Sentencia 000236/2023 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000530/2022-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Elsa, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18/10/2023, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. - DOÑA Elsa, nacida el NUM000 de 1960, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su profesión habitual la de administrativa de banca, (no controvertido)

SEGUNDO. - Iniciado expediente de incapacidad, a instancia de la actora, sin proceso de incapacidad temporal, la entidad gestora en resolución de fecha 2 de febrero de 2022 denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, (folios 25 y 113 de autos).

TERCERO. - Con fecha 01/02/2022, el EVI emite dictamen propuesta que sirvió de base a la resolución anterior, indicando un cuadro clínico residual siguiente: cefalea tensional recurrente; microictus (2007); foramen oval intervenido 2008; reacción adaptativa; fractura de tobillo derecho (osteosíntesis 2015); neuropatía leve del nervio peroneal (2020); fibromialgia; radiculopatía C5-C6 bilateral de intensidad leve; radiculopatía L4-L5 bilateral leve-moderada; bursitis de cadera izquierda (2021); patología neuromoduladora del dolor en seguimiento por reumatología; dolor cervical y lumbar con radiculopatía leve, crónica y con afectación global menos del 50%; patología postraumática en rodilla derecha que precisó cirugía en 2015; que le limitan para actividades que requieran un esfuerzo físico moderado e intenso, (folio 114 de autos)

CUARTO. - En informe de valoración médica de fecha 31/01/2022, que se da por reproducido (folios 129 a 131 de autos), una vez examinados el certificado de minusvalía, e informes médicos presentados en la anterior reclamación así como el informe de perito de parte, y los posteriores, concluye coincidiendo en los padecimientos y limitaciones objetivadas por el EVI en el dictamen propuesta anteriormente citado, concretamente, en cuanto a los informes posteriores, además de la discapacidad reconocida con porcentaje de 39% (33%+6 puntos) por trastorno de la afectividad, limitación funcional de un miembro inferior por secuela-fractura; limitación funcional de la columna por trastorno del disco intervertebral, reconocida desde el 2018 tras junta celebrada en mayo de 2021.

Son examinados los siguientes:

- resultado de pruebas efectuadas en miembros inferiores y superiores, neuropatía leve y crónica del nervio peroneal motor derecho; disminución en amplitudes de todos los nervios explorados por debajo de la rodilla derecha, posiblemente en relación con compresión y su trauma en la zona.

- Informe cardiológico del 27/02/2020: ECOTT con FEVI 55,4%, ecocardiograma normal. ECG con ritmo sinusal, se descarta cardiología estructural por todos los medios.

- Informe de perito médico de parte: de octubre de 2020, indicando como padecimientos de la actora, artrosis postraumática, hernias discales lumbares, cefaleas tensionales, neuralgia de Arnold, fibromialgia, hernias discales lumbares, cansancio, depresión.bloqueo completo de rama de HH, en tratamiento con la Unidad del Dolor.

- Informe del HUNSC de julo de 2021: e estudio por sospecha de artritis, se recoge que está inactiva laboralmente a raíz de un ERE hace 5 años. Ha subido de peso, sale a caminar y nada a diario; obesidad; hiperalgesia que excede el territorio articular; Trigeer pont 18/18; movilidad preservada en las 4 extremidades, sin sinovitis, marcada contractura de trapecios; con juicio diagnóstico de fibromialgia.

- RMN PIR en febrero 2021: no hay signos de neuroma de Morton, ni de fascitis plantar, lesión osteocondral en cúpula astragalina; edema óseo en maléolo interno compatible con lesión osteoconfral.

- estudio NFS en noviembre 2021: radiculopatía C5-C6 bilateral de intensidad leve, evolución crónica, sin signos de actividad denervativa en el momento de la exploración. Radiculopatía L4-L5 bilateral leve-moderada de evolución crónica sin signos de actividad denervativa en el momento de la exploración. No signos de lesión nerviosa periférica en el momento de la exploración.

(recoge los informes médicos que aporta la demandante en su ramo de prueba, a los folios 45 a 49, 85 vuelto y folios 32 a 35, 36 a 95 de autos)

QUINTO. - En informe de neumología de febrero de 2022, se indica que impresiona que la disnea no es la causa respiratoria solicitando prueba de gammagrafía pulmonar de perfusión y cita para valoración de cardiología. Informe de marzo de 2022, la Unidad de Salud Mental de La Vera, con diagnostico de ansiedad generalizada, el de reumatología de marzo de 2022, que reitera el diagnostico de fibromialgia, el infirme de Quironsalud, de la unidad del dolor de julio de 2021, con diagnóstico de síndrome facetario lumbar bilateral. Del resultado de la prueba de gammagrafía en mayo de 2022, se indica que no se observa defectos de perfusión segmentarios/subsegmentarios que pudieran corresponder a tromboembolia pulmonar, con resultado normal de la prueba, no detectando Shunt D-I, (informes a portados por la demandante a los folios 84 vuelto, 85, 87, 91, 93, determinando los mismos padecimientos los contenidos a los folios 111 a 153 de su ramo de prueba).

SEXTO. - La demandante presenta los padecimientos y limitaciones descritos por el EVI.

SÉPTIMO. - La Base reguladora de la prestación solicitada asciende a 3.323,67, (no controvertido).

OCTAVO. - Se ha agotado la vía previa administrativa (folio 207 de autos)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Elsa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Elsa, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de julio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 18 de octubre de 2023 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 530/2022, desestima la demanda interpuesta por doña Elsa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

La parte actora articula su recurso al amparo del artículo 193 letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por falta de valoración de la prueba pericial de parte; al amparo de la letra b) para revisar el hecho probado sexto; y al amparo de la letra c), denunciando la infracción de los artículos 137 y 194 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sentencias que cita.

Solicita se dicte sentencia que revoque la de instancia y la declare afecto de incapacidad permanente absoluta o total.

SEGUNDO.- Motivo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso

1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.

2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:

A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso. B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía. C)Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación. D)Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

La parte considera que la falta de valoración de su prueba pericial por la sentencia, supone una causa de nulidad de la misma al vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, no es cierto que la sentencia no haya valorado su prueba pericial, en tanto, dedica un párrafo, el segundo, en el hecho probado primero, para fundamentar y motivar porque no acoge en los hechos probados, ninguna de las conclusiones o aspectos recogidos en el informe de parte.

El motivo, en los términos expuestos, comportan una disconformidad con la valoración probatoria de la sentencia, argumentando una nueva valoración de la prueba, incluyendo la valoración de la prueba pericial que propuso. No obstante, la valoración probatoria corresponde, en exclusiva, a la Juzgadora de Instancia, que es quien posee la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que pondere los distintos elementos que concurren. Y sobre el descontento con la valoración de la prueba pericial que propuso, se ha de destacar que el juicio sobre la credibilidad de los diferentes informes y dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, en su consideración conjunta, le corresponde de manera privativa, exclusiva y excluyente al órgano de primer grado, que de existir informes divergentes o contradictorios puede optar por el que le merezca mayor fiabilidad. La sentencia recurrida, concreta en los hechos probados las conclusiones a las que llega una vez valorada el conjunto de la prueba y en los fundamentos de derecho argumenta las razones que le han llevado a valorar unas pruebas sobre otras. Y a esta situación se ha de estar, al no advertirse error de valoración, vulneración de las reglas de la carga de la prueba, arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la Juzgadora de instancia. Ya se sabe que la valoración de la prueba correspondía a la Juzgadora, la cual ha concedido mayor valor probatorio a la documental médica obrante en autos que al informe elaborado a instancias de parte, y la doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que, en los supuestos de informes médicos contradictorios, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgado de instancia, conforme a las reglas previstas en el artículo 348 LEC, sin que frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones; valoración judicial que debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales.

La sentencia efectúa una motivación razonada del informe pericial de parte, en tanto, entiende que se consignan en el mismo limitaciones que no constan en otros informes, y que pueden restar objetividad al informe, lo que le inclina por estar a los objetivos que se emiten por el EVI y el médico evaluador. Esta, por tanto, motivada la valoración del informe pericial de parte, y su ausencia de los hechos probados, en virtud de criterio razonado, acorde con la valoración conforme a la sana crítica que debe efectuar de la prueba.

La sentencia no incurre en motivo de nulidad.

TERCERO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febreroy 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Insta la actora la inclusión de un hecho probado sexto con el siguiente contenido (pasarían los HPT 6º, 7º Y 8º a ser los 7º, 8º y 9º, respectivamente):

SEXTO.- En fecha 5 de febrero de 2022, se emite, por parte del Doctor Luis Antonio, Informe que se señala como conclusión que todas las enfermedades, secuelas, reducciones anatómicas y funcionales que padece le anulan su capacidad laboral al ser totalmente incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad laboral y muchas de su propio hogar, incluso aquellas que no requieran esfuerzos, siendo incompatibles con la ejecución de trabajos sedentarios o livianos, incluidos aquellos que permitan alternan sedestación y bipedestación y que implican una actividad aeróbica moderada, con fatiga y cansancio que no cede con el reposo, así como que las patologías que padece son crónicas, irreversibles y tendentes al empeoramiento (Doc. UNO, folios 1 a 93 del ramo de prueba de la parte actora).

Apoya la parte su revisión en el informe pericial de parte del que se aparta la sentencia por falta de justificación de limitaciones recogidas en el mismo. Se trata de 93 folios, cuyo número ya indica que estamos ante un revisión global de prueba.

Como se ha referido anteriormente, no le corresponde a esta Sala, por ser de competencia exclusiva de la instancia, efectuar una valoración global de prueba, fijando los hechos probados, de conformidad con las pruebas que formen su convicción. De tal manera que no puede sustituir esta Sala la valoración de la instancia por la valoración del perito de parte.

Pero debe añadir que lo que se pretende introducir es una valoración jurídica, no médica, totalmente predeterminante del fallo y que no corresponde emitir a un perito médico. Si con aportar a los autos, un informe de parte que concluya que su cliente no tiene capacidad para desarrollar actividad laboral alguna, bastará para estimar la demanda, los jueces y magistrados de instancia, y esta propia Sala, se convertirían en meros administrativos que recogieran datos y acogieran la conclusión del informe de parte, sin consideraciones jurídicas, y por tanto sin juzgar.

Al médico le corresponde indicar que patologías tiene su cliente, y que limitaciones le suponen para las actividades, así indicar, por ejemplo, si tiene una radiculopatía, y si la misma le impide correr, o desplazamientos superiores a 10 minutos, etc.

El hecho probado tal y como se redacta y se pretende introducir en sentencia, excede de la competencia del perito de parte, en tanto, concluir si las patologías y limitaciones físicas o psíquicas le impiden desarrollar su actividad laboral, cualquier actividad laboral o incluso las actividades de su vida privada, son conclusiones jurídicas que deben ser emitidas en los fundamentos jurídicos, y no en los hechos probado de una sentencia.

Todo lo expuesto exige desestimar el motivo de revisión fáctica y analizar los jurídicos con sujeción a los hechos probados de la sentencia, inalterados.

CUARTO.- Se pretende por la parte actora se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de administrativa de banca.

Artículo 194 Grados de incapacidad permanente

1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

QUINTO.- Partiendo de los hechos probados declarados en sentencia, que resultan inalterados al no haberse estimado el motivo de revisión fáctica, la sentencia debe ser íntegramente confirmada.

Las patologías de la actora suponen limitación para un esfuerzo físico moderado e intenso. Su actividad laboral es de administrativa de banca, por tanto, sin esfuerzo físico.

Una lectura del recurso permite afirmar que todas las consideraciones que se emiten en el mismo y que argumenta una incapacidad permanente absoluta o total son genéricas, sin concretarse en hechos. No se alude a ninguna patología concreta o limitación, limitándose de forma genérica, a afirmar que cualquier prestación de trabajo en sus condiciones exigiría la adaptación de los medios a sus dificultades lo que impide la competitividad en el mercado laboral con otros trabajadores sin limitaciones.

Lo que pretende, por tanto, la parte, es que esta Sala haciendo suyas las conclusiones jurídicas de su perito de parte, declare a la actora en incapacidad permanente, sin análisis de ninguna patología o limitación. O bien que efectúe una revisión de los hechos y fundamentos jurídicos, como en un recurso ordinario, obviando así el carácter extraordinario de la suplicación.

En cualquier caso, no consta en hechos probados ninguna limitación que permita concluir una mayor limitación en la actora que para actividad que requiera esfuerzo físico moderado e intenso, ajenos a su profesión habitual de administrativa de banca.

Los problemas de rodilla no consta le impida la sedestación ni el desplazamiento a su puesto de trabajo (consta que sale a caminar). No tiene problemas cardíacos. No consta qué tiempo ha estado en la Unidad del Dolor ni el tratamiento recibido ni por qué patología, para poder valorar objetivamente el dolor que afirma su perito que padece. La radiculopatía es de intensidad leve y de intensidad leve-moderada, sin signos de actividad denervativa, lo que en principio, se muestra compatible con una actividad liviana a nivel físico y sedentaria como la de la actora.

Y a nivel psíquico consta informe en la Unidad de Salud Mental de la Vera, de marzo de 2022, por diagnostico de ansiedad generalizado, pero sin que conste el tratamiento seguido y si fue una ansiedad puntual o permanente.

Los hechos probados, en consecuencia, no permiten considerar a la actora en situación de incapacidad permanente, lo que determina la desestimación del recurso.

SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Elsa contra la Sentencia 000236/2023 de 18 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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