Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 470/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Núm. Cendoj: 31201340012025100036

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:47

Núm. Roj: STSJ NA 47:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE SUSTITUTO

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRÉS DE ENERO del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 26/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por IVAN CASTAÑO GOMEZ, en nombre y representación de Salvador, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Salvador, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANANTE TOTAL y subsidiariamente PARCIAL, siendo la fecha de efectos desde el 25 de agosto de 2023, con derecho a las prestaciones en la cuantía y con los incrementos reglamentarios que conlleva la declaración de la incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial así como de las prestaciones en la cuantía que ha dejado de percibir el trabajador, condenando a las entidades demandadas, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por dicha declaración y al reconocimiento y abono de la prestación reclamada, con los atrasos que correspondan más sus intereses.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Salvador frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la Resolución de 20 de julio de 2023 por la que se le deniega la declaración de incapacidad permanente".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Salvador, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1966, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002.- SEGUNDO.- El demandante es trabajador del Ayuntamiento de Barañáin, con una antigüedad de 29 de julio de 1996, siendo su categoría profesional la de conserje.- Obra en el Expediente Administrativo y se da por reproducido el plan de riesgos del Ayuntamiento de Barañáin, elaborado por el servicio de prevención ajeno Prevenna, donde se señalan las labores del puesto ocupado por el demandante y que se concretan en: Labores de mantenimiento y reparación; electricidad (cambio fusibles, lámparas, enchufes, fusibles, rearmes de saltos eléctricos; carpintería (cambio manillas, tiradores, arreglo de persianas siempre que no sea de riesgo, mobiliario...); Lubricación de mecanismos móviles; Fontanería: arreglo cisternas, sifones, grifos...; pintura de desconchados y reparación de desperfectos; Jardinería, cuidado y riego de plantas etc...; Atención a los alumnos/as, familias, proveedores y usuarios; Primera cura niños/as.- Obra en autos, y se da por reproducido el certificado de aptitud médico-legal confeccionado para el Ayuntamiento por el servicio de prevención Vitaly, en fecha 27 de marzo de 2024, en el que se considera al demandante apto con restricciones para su puesto de trabajo y se señala que "Recomendamos evitar, en la medida de lo posible, tareas que requieran de adopción de posturas forzadas de columna lumbar de forma brusca o repetida, especialmente en flexión e hiperextensión así como de manipulación manual de cargas pesadas, superiores a 15 Kg, debiendo en caso necesario fraccionar las cargas o usar los medios mecánicos disponibles. Debe evitar esfuerzos con maniobras por encima de la cabeza y/o por debajo de las rodillas. Recomendamos no permanecer en posturas de bipedestación estática mantenidas, de forma fija y sin posibilidad de movimientos o reposos periódicos Aconsejamos la organización de su trabajo de tal manera que pueda alternar tareas y realizar cambios posturales y descansos periódicos activos, evitando así sobrecargas a nivel de columna lumbar y posturas forzadas mantenidas.- Recomendamos evitar, en la medida de lo posible, tareas que requieran el trabajo y/o manipulación manual de cargas por encima o a nivel del hombro (posición de 90º) en extremidad superior derecha ,de manera repetitiva y/o mantenida".- Se ha procedido a adaptar el puesto de trabajo del demandante y se pone a su disposición personal de apoyo cuando no es capaz de realizar algún trabajo.- TERCERO.- El demandante, con fecha de 9 de julio de 2021 inició un proceso de IT por enfermedad común, con diagnóstico de dolor en hombro derecho + lumbociática-raquis Q. UB código CIE-9-10.- Con fecha de 14 de octubre de 2022, la Dirección Provincial del INSS dicto resolución por la que se emite el alta médica con esa fecha, una vez agotada la duración máxima de 365 días de incapacidad temporal.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Pamplona se declaró indebida dicha alta. Obra en autos la sentencia que se da por reproducida. En la misma se toma en cuenta el informe médico de propuesta de resolución de alta de fecha 14/10/2022 y el informe médico de evaluación de incapacidad laboral del EVI de fecha 10 de octubre de 2022 que señalan el siguiente cuadro clínico residual: Lumbalgia por espondilolistesis degenerativa GR I L4-L5 y protrusiones L3-L4 y L5-S1.- Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Lumbalgia con marcha autónoma, ROT presentes y simétricos, dolor lumbar que irradia a EII.- Evaluación clínico-laboral: A valorar por EVI en función de los datos disponibles y requisitos de su puesto de trabajo: limitado para tareas que requieran posturas estáticas mantenidas, tareas con sobrecarga ergonómica elevado de raquis lumbar.- CUARTO.- Iniciado un expediente de incapacidad por la contingencia de enfermedad común, el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 19 de julio de 2023, dicta resolución de 20 de julio de 2023, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece el trabajador no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. El EVI considera que el demandante está aquejado de "lumbalgia por espondilolestesis degenerativa grado I L4-L5 y protrusiones L3-L4 y L5 L6; Omalgia derecha por terndinosis de supraespinoso y bursitis subacromiodeltoidea que le producen como limitaciones orgánicas y funcionales: lumbociatalgia izquierda no deficitaria; marcha autónoma; maniobras de irritación ciática negativas; movilidad funcional de raquis conservada; movilidad funcional de hombro derecho conservada; rectificación lordosis lumbar y molestias a la palpación lumbar paravertebral izquierda; fuerza de extremidades inferiores conservada BM 5/5".- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo.- QUINTO.- Las lesiones y padecimientos que presenta la demandante son las siguientes: lumbalgia por espondilolestesis degenerativa grado I L4-L5 y protusiones L3-L4 y L5 L6; Artrosis acromioclavicular; Omalgia derecha por terndinosis de supraespinoso y bursitis subacromiodeltoidea; Hipoacusia Neuro Sensorial moderada simétrica crónica.- Presenta lumbociatalgia izquierda no deficitaria; marcha autónoma; maniobras de irritación ciática negativas; movilidad funcional de raquis conservada; movilidad funcional de hombro derecho conservada; rectificación lordosis lumbar y molestias a la palpación lumbar paravertebral izquierda; fuerza de extremidades inferiores conservada BM 5/5.- Tiene pautados, actualemente: ZALDIAR 37,5/325MG 60 (2 uds cada 8 horas) si precisa y GABAPENTINA TEVA 100MG (8uds.) cada 24 horas.- Consecuencia de ello presenta como limitaciones orgánicas y funcionales para cargar pesos, realizar trabajos continuados en hiperextensión o flexión lumbar continuada como aquellos esfuerzos con maniobras por encima de la cabeza y/o por debajo de las rodillas, maniobras bruscas o repetitivas de flexoextensión lumbar, posturas estáticas en el tiempo y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar.- La opción quirúrgica es posible de cara a aliviar el dolor, pero no es seguro que se vayan a eliminar las limitaciones físicas que actualmente tiene ya que una fijación lumbar implica unas restricciones mecánicas evidentes para la movilidad de la columna y la restricción de los esfuerzos físicos.- SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 2.214,84 euros al haber disfrutado el demandante de reducción de jornada reducciones de jornada para el ejercicio de guarda legal, y la fecha a efectos económicos el 19 de julio de 2023, con un plazo de revisión de 2 años".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por aplicación indebida de los art 193 y 194 de la LGSS, Disposición transitoria Sexta, además de artículos 14, 15 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado TGSS.

Fundamentos

PRIMERO:La defensa letrada de D. Salvador recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se desestiman sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente parcial para su profesión de conserje, y se confirma la resolución de 20/07/2023 dictada en vía administrativa, denegatoria de las declaraciones de incapacidad permanente solicitadas.

El recurso se articula al amparo formal del planteamiento formal de dos motivos suplicatorios distintos que deben ser objeto de un análisis particular y de una resolución diferenciada.

SEGUNDO:Antes de abordar las cuestiones que se plantean en los motivos que sirven de soporte al recurso, es preciso efectuar una serie de consideraciones en orden a la presentación por parte del recurrente de determinados documentos aprovechando el trámite de formalización del recurso.

El recurrente solicita en el suplico de su recurso, entre otras cosas, que se admitan los documentos que adjunta al escrito de formalización del mismo.

Estos documentos son: un certificado de fecha 3 de octubre de 2024 emitido por la Secretaria del Ayuntamiento de Barañain en donde se afirma que no se ha reubidcado al demandante, ni su puesto ha sido modificado o readaptado; un escrito de la representante del Comité de Personal Laboral del Ayuntamiento de 7 de octubre de 2024 en el que se deja constancia de que el consistorio nunca les ha planteado la situación del demandante; otro escrito de 1 de octubre de 2024, de la Directora del CP Alaiz en donde trabaja el demandante, en el que se dice que nunca ha recibido información sobre que el conserje hubiera sido declarado "apto con restricciones" para el desempeño del trabajo, y un informe ampliatorio de la perito médico de fecha 09/09/2024, anterior al acto de la vista oral que tuvo lugar el día 11/09/2024.

Estos documentos sirven de base al recurrente para sostener que su puesto de trabajo, a diferencia de lo que dice la sentencia recurrida, no ha sido adaptado, y que las lesiones del reclamante son diferentes a las establecidas en la sentencia recurrida.

Pues bien, como ha recordado esta Sala en múltiples ocasiones, el artículo 233.1 de la LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables,y en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, dispondrá lo que proceda.

Por su parte, el artículo 270.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

"1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley".

Pues bien, la prohibición general de admisión en el recurso de suplicación de documentos o alegación de hechos que no resulten de los autos es una exigencia derivada del carácter extraordinario de dicho recurso, el cual no aparece configurado legalmente como una segunda instancia y, por tanto, no cabe que se le planteen a la Sala cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en la instancia.

La prohibición tiene un doble alcance: 1) La imposibilidad de alegar hechos nuevos, es decir, distintos de los que fueron alegados y discutidos en la instancia, y 2) La imposibilidad de aportar documentos materiales, los que constituyen medio de prueba, ni siquiera respecto de hechos que fueron aducidos en la instancia. Todas las pruebas documentales debieron presentarse y practicarse en el acto del juicio no siendo admisible en este extraordinario recurso intentar acreditar hechos, entonces alegados, a través de medios probatorios que no se aportaron en la instancia.

El propio artículo 233.1 de la LRJS contempla las únicas excepciones a esa regla general.

Pues bien, en el caso analizado, los documentos cuya admisión pretende la parte la recurrente no puede ser considerados a los efectos ahora pretendidos.

El informe médico que pretende incorporares es de fecha anterior a la celebración del plenario y, por lo tanto, pudo ser aportado al proceso en el momento procesal oportuno y no se hizo, sin que el recurrente haya dado explicación alguna sobre la imposibilidad de su aportación.

El resto de informes, aunque son de fecha posterior al juicio y al dictado de la sentencia, pudieron haberse obtenido con carácter previo a la celebración de la vista pues ningún impedimento consta para ello. Resulta sorprendente que su confección coincida con el conocimiento de la sentencia desfavorable y con el interés de recurrir la misma, y que su contenido se dirija, precisamente, a contradecir parte de la argumentación judicial que rechaza la pretensión. Tal actividad probatoria debió llevarse a cabo con anterioridad y no con posterioridad al resultado desfavorable de la pretensión.

TERCERO:Efectuadas las consideraciones anteriores es preciso dar respuesta al primer motivo suplicatorio.

Este motivo se ampara procesalmente en el artículo 193.b) de la LRJS y se dirige a intentar revisar el relato fáctico de la sentencia, mediante la modificación de varios de los hechos probados que constan en la sentencia recurrida.

1.- Solicitud de revisión del hecho probado segundo

El recurrente muestra su disconformidad con el contenido del hecho probado segundo pues, en su parecer, no constan en el mismo la totalidad de las "tareas del puesto de trabajo" de conserje-ordenanza. Para justificar la revisión, en el motivo se cita un informe del Ayuntamiento de Barañain; un pretendido análisis y descripción del puesto de trabajo y el informe de aptitud emitido por el servicio de prevención VITALY, de fecha 27 de marzo de 2024.

Pues bien, la solicitud modificativa debe ser desestimada de plano.

-El recurrente no identifica adecuadamente los documentos que sirven de base a su petición pues no señala su ubicación en el proceso.

-Tampoco proporciona una redacción alternativa al hecho probado segundo, limitándose a exponer tareas y funciones que, según quien recurre, realiza habitualmente.

-Desconocemos si lo pretendido es la supresión del hecho segundo o su mera modificación, y desconocemos igualmente si deben o no mantenerse parte de los extremos que constan en la actual redacción del referido hecho.

-No se explicita el error valorativo que ha cometido la juzgadora de instancia al no recoger las manifestaciones que pretenden ser adicionadas y tampoco se explica adecuadamente la trascendencia que para las resultas del pleito tiene la revisión postulada.

-Por otro lado, el contenido actual del hecho segundo determina con suficiencia las funciones correspondientes a la ocupación del demandante al tener por reproducido en su integridad el plan de riesgos del Ayuntamiento de Barañain.

-Además, el informe de aptitud de VITALY se tiene por reproducido en la actual redacción del hecho segundo, lo que hace que cualquier adición basada en el mismo resulta innecesaria al constar ya, siquiera sea por remisión, el hecho que se quiere variar.

Por otro lado, el recurrente parece pretender que se deje constancia en el hecho de que el puesto del demandante no se ha adaptado a sus circunstancias clínico funcionales, sin embargo, para soportar esta petición se basa en documentos que no han sido admitidos por esta Sala como ya hemos expuesto en el ordinal anterior.

2.- Solicitud de revisión del hecho tercero.

Se defiende en el recurso que el hecho tercero es poco concreto e impreciso, considerando que no solo debe constar en él los informes obrantes en el expediente administrativo, sino el resto de documental médica.

Como ocurriera con la anterior petición la presente está llamada al fracaso.

No se explica de forma mínimamente adecuada el sentido de la modificación; no se plantea texto alternativo alguno al hecho tercero; no se identifica de forma correcta el informe o los informes en los que se soporta la solicitud; ni tampoco qué error valorativo ha cometido la juez instancia o que trascendencia real tiene la petición para el resultado del litigio.

3.- Solicitud de revisión del hecho probado quinto.

Manifiesta el recurrente su disconformidad con el hecho de que la sentencia de instancia se decante por el contenido del informe médico de síntesis, obviando otros informes de la red sanitaria pública y el informe pericial de la Dra. María.

Olvida sin embargo quien recurre que en el recurso de suplicación corresponde a los juzgadores de instancia la valoración de la prueba practicada y que existiendo informes médicos distintos o incluso contradictorios es preferente aquel o aquellos que han servido de base al pronunciamiento judicial, no pudiendo corregirse la valoración efectuada salvo en aquellos casos en los que se aprecie un error valorativo evidente que, en este caso, en modo alguno se aprecia.

Como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del Juzgado, los hechos que se consideran acreditados lo son a tenor del examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en el expediente administrativo, documental presentada por ambas partes y pericial del demandante, y el cuadro secuelar se obtiene del informe de síntesis del EVI, los resultados de las RMX y el informe de traumatología del SNS de 14 de marzo de 2024 que es posterior a la denegación de la incapacidad y que da cuenta del estado actual del paciente y de su nueva dolencia consistente en cervicobraquialgia derecha.

De lo expuesto se desprende que la juzgadora de instancia ha considerado, analizado y valorado la totalidad de la prueba practicada, y ha dado preferencia, justificadamente, a unos informes respecto de otros, decisión que no conforma error alguno de valoración, sino la mera actualización de las facultades valorativas que la Juez "a quo" tiene atribuidas legalmente.

Por otro lado, la petición incurre en los mismos defectos formales observados en las anteriores peticiones.

4.- Solicitud de revisión del hecho probado sexto.

Pretende el recurrente que se deje constancia en el hecho sexto de que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial solicitada es de 2.788,83 € y para ello se remite al "expediente administrativo" sin concreción alguna del lugar de donde procede tal información. Pese a ello, y ante la falta de oposición del INSS al establecimiento de tal base, la indicada debe constar en el relato fáctico de la resolución.

CUARTO:En vía de censura jurídica, el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe, porque aplica indebidamente, los artículos 193 y 194 de la LRJS.

Considera que las lesiones y limitaciones que padece le hacen acreedor del reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión de conserje o, en su defecto, de una incapacidad permanente parcial para dicha ocupación. Para llegar a tal conclusión, el recurrente, como si de una apelación se tratara, efectúa una valoración particular y personal de la prueba practicada, dando por probadas lesiones y limitaciones que no lo han sido, trayendo a la consideración incluso un informe aportado con el recurso y que ha sido rechazado por la Sala. A ello añade, conclusiones carentes de acreditación válida, como que el puesto del actor no ha sido adaptado.

Pues bien, a los efectos ahora pretendidos, no está de más recordar en este momento que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación ( artículo 193 TRLGSS) como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el demandante, puede incardinarse o no en los grados de Incapacidad solicitados, debe recordarse que para determinar la capacidad de la trabajadora se exige atender, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir o reducir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario y obrante la jornada laboral.

De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total (194.1.b) del TRLGSS) y también la parcial (194.1.a)), son esencialmente profesionales y han de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión de la afectada, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto, y con respecto a las incapacidades permanentes total y parcial, la normativa las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse la situación contingencial de incapacidad permanente total cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, y la parcial cuando se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.

Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total, y también en el caso de la incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

A lo dicho debemos añadir, como hemos apuntado, que, para valorar los menoscabos determinantes de la calificación que se quiere obtener, es necesario que las reducciones anatómicas o funcionales objetivadas, además de graves e incapacitantes, sean susceptibles de determinación objetiva y sean previsiblemente definitivas, siendo esta una nota esencial para la calificación de la invalidez ( SS. de 3-10-1979 [RJ 1979, 3416 ] y 7-5-1984 [RJ 1984, 2974], STS de 11-5-1984 [RJ 1984, 3020] ( SSTS de 22-2-1986 [ RJ 808 ], 9-9-1986 [ RJ 4941 ], 30-11-1989 [RJ 8295], 26- 2-1990 [RJ 1913], 6-4-1990 [RJ 3129 ] y 6-2-1991 [RJ 809]).

En el supuesto enjuiciado, y tomando en consideración el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como las manifestaciones que, con valor fáctico, se recogen en su fundamentación, solo cabe el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

El demandante presenta un cuadro clínico caracterizado por la presencia de una lumbalgia por espondilolistesis degenerativa grado I L4-L5 y protusiones L3-L4 y L5-S1; Artrosis acromioclavicular; Omalgia derecha por terndinosis de supraespinoso y bursitis subacromiodeltoidea; Hipoacusia Neuro Sensorial moderada simétrica crónica. Presenta, además, lumbociatalgia izquierda no deficitaria; marcha autónoma; maniobras de irritación ciática negativas; movilidad funcional de raquis conservada; movilidad funcional de hombro derecho conservada; rectificación lordosis lumbar y molestias a la palpación lumbar paravertebral izquierda; fuerza de extremidades inferiores conservada con balance muscular 5/5.

Como consecuencia de este juicio clínico, el recurrente padece limitaciones orgánicas y funcionales para cargar pesos, realizar trabajos continuados en hiperextensión o flexión lumbar continuada como aquellos esfuerzos con maniobras por encima de la cabeza y/o por debajo de las rodillas, maniobras bruscas o repetitivas de flexo-extensión lumbar, posturas estáticas en el tiempo y ejercicios que sobrecarguen el raquis lumbar.

Por otro lado, y como se desprende de las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en la fundamentación de la sentencia recurrida, el actor realiza labores de mantenimiento y reparación; de electricidad (cambio fusibles, lámparas, enchufes, fusibles, rearmes de saltos eléctricos; de carpintería (cambio manillas, tiradores, arreglo de persianas siempre que no sea de riesgo, mobiliario...); de lubricación de mecanismos móviles; de fontanería: arreglo cisternas, sifones, grifos...; de pintura de desconchados y reparación de desperfectos; de jardinería, cuidado y riego de plantas etc...; de atención a los alumnos/as, familias, proveedores y usuarios; y de primera cura niños/as.

Consta igualmente que el demandante fue declarado apto con restricciones para su puesto de trabajo estándole recomendado evitar, en la medida de lo posible, tareas que requieran de adopción de posturas forzadas de columna lumbar de forma brusca o repetida, especialmente en flexión e hiper-extensión, así como de manipulación manual de cargas pesadas, superiores a 15 Kg, debiendo en caso necesario fraccionar las cargas o usar los medios mecánicos disponibles. El actor debe evitar esfuerzos con maniobras por encima de la cabeza y/o por debajo de las rodillas y no debe permanecer en posturas de bipedestación estática mantenidas, de forma fija y sin posibilidad de movimientos o reposos periódicos Aconsejamos la organización de su trabajo de tal manera que pueda alternar tareas y realizar cambios posturales y descansos periódicos activos, evitando así sobrecargas a nivel de columna lumbar y posturas forzadas mantenidas.

Pues bien, consta que el puesto de trabajo del Sr. Salvador ha sido adaptado a sus patologías y tiene a su disposición personal municipal para realizar labores físicas.

Teniendo en consideración lo dicho, solo cabe mantener, como se hace en la instancia, que los requerimientos del puesto de trabajo no son tan severos que le impidan el desempeño eficaz y profesional de su ocupación de conserje, ni que, en su estado evolutivo actual, le provoquen una reducción de su rendimiento en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para acceder a una incapacidad permanente parcial para su profesión, en la que tiene la posibilidad de organizarse, de tomar pausas y que puede realizarse, una vez adaptado, con el menoscabo posible siguiendo una adecuada higiene postural.

Por ello, la sentencia recurrida no ha cometido ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Salvador contra la Sentencia nº 439/2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada en autos nº 41/24 promovidos por la parte recurrente frente al INSS y la TGSS en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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