Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 46/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 600/2023 de 23 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 46/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100036
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:86
Núm. Roj: STSJ ICAN 86:2025
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000600/2023
NIG: 3803844420200007395
Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares
Resolución:Sentencia 000046/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000895/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Elvira; Abogado: Luis Alberto Martinez De Lagos Veguero; Procurador: Sofia De Las Nieves Hernandez Morera
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Camila; Abogado: Juan Eusebio Rodriguez Delgado
Recurrido: Mac Mutua De Accidentes De Canarias; Abogado: Abel Morales Rodriguez
Recurrido: CAIXABANK SA; Abogado: Francisco Jose Reyes Garcia
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de enero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Elvira contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 895/2020 sobre prestaciones (viudedad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Elvira contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la empresa "CAIXABANC, SA", contra Dª Camila y contra la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 272 "MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS" (MAC) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de noviembre de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. - Don Jacinto tenía reconocida una pensión de invalidez permanente absoluta por accidente de trabajo con fecha de efectos de 03-06-96 como consecuencia del accidente laboral sufrido cuando era trabajador de la hoy CAIXABANK SA (antigua Caja Canarias) de la que es aseguradora la MAC Mutua de Accidentes de Canarias, derivándose de la misma una pensión de jubilación. El Sr. Jacinto falleció el día 12 de septiembre de 2013 (hecho no controvertido y además acreditado en las actuaciones entre otros a los folios 25 a 27, 29 a 31 de estas).
SEGUNDO.- Doña Elvira contrajo matrimonio canónico con Don Jacinto el día 18 de febrero de 1989, estando constante el matrimonio de ambos hasta el fallecimiento del Sr. Jacinto acaecido el día 12 de septiembre de 2013 (hecho no controvertido y además acreditado a los folios 27, 28, 32 de las actuaciones)
TERCERO.- Doña Elvira solicitó reconocimiento de la pensión de viudedad y auxilio respecto del beneficiario de una incapacidad permanente absoluta del trabajador D. Jacinto fallecido el día 12 de septiembre de 2013, pensión que le fue reconocida (hecho no controvertido y además acreditado a los folios 24 a 45 de las actuaciones)
CUARTO.- Doña Camila estuvo casada con Don Jacinto desde el 10/01/1971, fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta el 09/07/1988, fecha en la que otorgaron la Sra. Camila y el Sr. Jacinto Convenio Regulador Divorcio mediante escritura notarial ante el Notario don José María Delgado Bello, bajo protocolo 3271 en cuya estipulación cuarta se establece "El esposo se obliga y compromete a abonar a su esposa en concepto de pensión por desequilibrio económico para la misma, la suma de SETENTA Y CINCO MIL PESETAS" añadiendo su estipulación quinta que "La pensión a que tiene derecho la esposa solo podrá ser modificada por las causas previstas en la Ley; incluso en caso de que se diera la nulidad del matrimonio, dicha pensión no se vería afectada en modo alguno por tal nulidad. Así lo dicen y quieren ante mí", siendo además aprobado dicho Convenio por Sentencia de 28/07/1988 en los autos nº 404/1008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife y estando vigente su clausulado hasta el fallecimiento del Sr. Jacinto (folio 660 al 675 de las actuaciones)
QUINTO.- Doña Camila solicitó la pensión de viudedad que le fue reconocida (folios 631 a 678 de las actuaciones, ramo de prueba de la entidad aseguradora MAC, y folios 679 a 711, ramo de prueba de la dirección letrada de la Sra. Camila )
SEXTO.- Por la Dirección Provincial del INSS (fecha de salida 05/03/2020) se le notifica a doña Elvira oficio por inicia expediente para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas durante el periodo de 08/11/2019 a 29/02/2020 por importe de 2.970, 65 €. Siendo el motivo el cobro indebido de cuantía en la pensión de viudedad del Régimen de Accidente de trabajo inicialmente reconocida por haber sido solicitada por otra beneficiaria su parte de pensión y ser reconocida a esta. Recoge además que, cuando habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante. Indica que "En su caso, su tiempo de convivencia fue desde el 18-02-1989 hasta el 12-09-2013 con una prorrata de convivencia del 59,82%. Con la excónyuge la convivencia fue desde el 10-01-1971 hasta el 09-07-1987, siendo la prorrata del 40, 17%" (Expediente administrativo, concretamente el folio 47 de las actuaciones)
SÉPTIMO.- Tras presentar la Sra. Elvira, en el trámite de audiencia, alegaciones, se dicta por la Dirección Provincial del INSS oficio nº NUM000 de 28/07/2020 (Fecha salida de 08/08/2020) por el que se desestima las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia. Presentándose por la Sra. Elvira con fecha 07/09/2020 reclamación previa a la vía judicial que fue desestimada por la resolución objeto del presente procedimiento, es decir, por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de fecha 06/10/2020 dictada en el Expediente nº NUM001 (todos hechos acreditados en el expediente administrativo obrante en autos)
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por doña Elvira frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Caixabank SA, MAC Mutua de Accidentes de Canarias y doña Camila y, consecuentemente, DEBO RATIFICAR Y RATIFICO íntegramente la Resolución de la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha de salida de 06/10/2020 dictada en el expediente Expediente nº NUM001 por el que se denegaba la reclamación previa interpuesta por doña Elvira, debiendo considerarse indebido el cobro por parte de esta de la cuantía de la pensión de viudedad del régimen de accidente de trabajo correspondiente al periodo de 08/11/2019 al 29/02/2020 por lo que deberá reintegrar por dicho cobro indebido de prestación la suma de 2.970,65 €, considerando igualmente ajustada a derecho la forma de reintegro consistente en 16 deducciones mensuales de 185.66 € hasta la cancelación de la deuda. No se hace pronunciamiento especial en materia de costas de tal manera que cada parte asume las generadas a su cargo en esta instancia.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Elvira, quien en su día estuviera casada con D. Jacinto, afiliado en su momento al Régimen General de la Seguridad Social y que, tras el fallecimiento de éste el día 12 de septiembre de 2013 siendo perceptor de una pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 26 de noviembre de 2013 le fuera reconocida una pensión de viudedad, que solicitaba que se anulara y dejara sin efecto la resolución del mismo Organismo de fecha 6 de octubre de 2020 que, tras haber solicitado pensión de viudedad el cónyuge histórico del causante, Dª Camila, y reconocérsela en proporción al tiempo de convivencia con fecha de efectos 8 de noviembre de 2019 por resolución de fecha 21 de febrero de 2020 (previo acuerdo de la Mutua MAC), reducía la cuantía de su pensión inicial al 59,82% de la misma, declaraba la indebida percepción de prestaciones durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 8 de noviembre de 2019 y 29 de febrero de 2020 en una cuantía total de 2.970,65 €, y le requería el reintegro de dicha cantidad, confirmando la resolución impugnada.
Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, tres de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en su demanda.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante y ahora recurrente la infracción de los artículos 87 párrafo 1º y 90 del mismo cuerpo legal, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución Españolade accidente de trabajo ienencia ni sobre su no pr. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que habiéndose solicitado en el escrito de demanda como prueba anticipada documental que se solicitara del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife la emisión de certificación comprensiva de la contestación a la demanda formulada por la representación legal de Dª Maribel, Dª Virginia y Dª Adela, hijas de D. Jacinto y de Dª Camila en los autos del procedimiento ordinario nº 528/2018, seguidos ante el mismo a instancia de éstas y habiéndose admitido dicha petición al admitir la demanda, aunque posteriormente fuera inadmitida en trámite de ampliación de la misma, la cual fue reiterada en el acto de la vista en fase de proposición de prueba con el mismo resultado desestimatorio, se ha dictado sentencia sin contar con tan trascendental elemento de convicción, razón por la cual se ha de anular la sentencia de instancia a fin de que se retrotraigan las actuaciones y se celebre nueva vista en la que se practique debidamente la referida diligencia de prueba.
De la lectura de la fundamentación del motivo se desprende claramente que la parte recurrente está denunciando que la Magistrada de instancia ha dictado sentencia sin practicar una prueba que fue propuesta en tiempo y forma, circunstancia que le ha causado indefensión.
Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:
infracción de normas o garantías del procedimiento;
existencia de indefensión; y
protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).
Además, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, salvo cuando la infracción procesal que se denuncia se haya producido en un momento en que la parte carece de la oportunidad de protestar.
Por otro lado, el artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, bajo la rúbrica de "admisibilidad de los medios de prueba", establece lo siguiente:
"1.- Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.
2.- No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia.
3.- Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días.
4.- Cuando sea necesario a los fines del proceso el acceso a documentos o archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juez o tribunal, siempre que no existan medios de prueba alternativos, podrá autorizar dicha actuación, mediante auto, previa ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio, determinando las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso, obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus representantes y expertos, en su caso.
5.- Igualmente, de no mediar consentimiento del afectado, podrán adoptarse las medidas de garantía oportunas cuando la emisión de un dictamen pericial médico o psicológico requiera el sometimiento a reconocimientos clínicos, obtención de muestras o recogida de datos personales relevantes, bajo reserva de confidencialidad y exclusiva utilización procesal, pudiendo acompañarse el interesado de especialista de su elección y facilitándole copia del resultado.
No será necesaria autorización judicial si la actuación viniera exigida por las normas de prevención de riesgos laborales, por la gestión o colaboración en la gestión de la Seguridad Social, por la específica normativa profesional aplicable o por norma legal o convencional aplicable en la materia.
6.- Si como resultado de las medidas anteriores se obtuvieran datos innecesarios, ajenos a los fines del proceso o que pudieran afectar de manera injustificada o desproporcionada a derechos fundamentales o a libertades públicas, se resolverá lo necesario para preservar y garantizar adecuada y suficientemente los intereses y derechos que pudieran resultar afectados.
7.- En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal".
De tan extenso precepto se desprende que corresponde al Juez o Tribunal declarar en el propio acto del juicio la pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas por las partes (previamente si se han propuesto con antelación a la vista por interesarse requerimientos). Quiere ello decir que los órganos jurisdiccionales no están obligados a admitir cualquier medio de prueba que las partes estimen pertinente para su defensa, sino solo los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales, es decir, los que guarden una pertinente relación con lo que es objeto del litigio ( sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 1984).
Como mantiene el profesor Rodríguez Piñero, hay que tener en cuenta, sin embargo, que la propia jurisprudencia constitucional ha puesto en conexión el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes con la prohibición de indefensión, por lo que se considera que viola el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española la inadmisión de la prueba propuesta cuando, por su relación con los hechos, pudo alterar la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de diciembre de 1983), o cuando la inadmisión no resulta fundamentada o sea incongruente, o la argumentación que se aduzca para el rechazo sea arbitraria o irrazonable ( auto del mismo Tribunal de 11 de julio de 1984).
Partiendo de las anteriores premisas, ningún problema de índole procesal plantea la actuación de la juzgadora en el procedimiento de instancia. En efecto, dado que durante la celebración del juicio oral y en trámite de proposición de prueba, la parte actora aportó fotocopia de la contestación a la demanda formulada por Dª Maribel, Dª Virginia y Dª Adela, hijas de D. Jacinto y de Dª Camila en el procedimiento ordinario 528/2018 (folios 502 a 507 de las actuaciones) y que ninguna de las partes cuestionó el contenido de dicho documento, consideró que no existía ninguna duda ni habían quedado puntos oscuros sobre el mismo, por lo cual no tuvo por pertinente requerir la práctica de la prueba documental por entender que era innecesaria.
En consecuencia, no habiéndose producido la infracción procedimental alegada, se desestima el motivo de nulidad articulado en primer lugar por la demandante.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de la pensión de viudedad reconocida en su día a la actora, por la siguiente:
"Doña Elvira solicitó con fecha 1 de octubre de 2013 el reconocimiento de la pensión de viudedad y auxilio respecto del beneficiario de una incapacidad permanente absoluta del trabajador D. Jacinto fallecido el día 12 de septiembre de 2013, pensión que le fue reconocida mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2013 en la que se señala que la base reguladora de la misma es de 2.103,24 euros y fija el porcentaje de la pensión en el 52% de la citada base (folios 24 a 45 de las actuaciones)".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 23 a 42, 44 y 610 a 630 de las actuaciones, consistentes en copias de la solictud de prestaciones, de los documentos que la acompañaban y de la resolución que puso fin al expediente administrativo.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de la comunicación a la actora por el INSS del expediente de revisión de su prestación, por la siguiente:
"Por la Dirección Provincial del INSS (fecha de salida 05/03/2020) se le notifica a doña Elvira oficio por el que inicia expediente para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas durante el periodo de 08/11/2019 a 29/02/2020 por importe de 2.970, 65 €, siendo el motivo el cobro indebido de cuantía en la pensión de viudedad del Régimen de Accidente de trabajo inicialmente reconocida por haber sido solicitada por otra beneficiaria su parte de pensión y serle reconocida a esta. Indica además este oficio que, cuando habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante. El oficio notificado de inicio de expediente para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas señala que en el caso de Dª Elvira y en razón a su tiempo de convivencia que fue desde el 18-02-1989 hasta el 12-09-2013 le corresponde una prorrata de convivencia del 59,82% del porcentaje de la pensión asignado en la resolución de 26 de noviembre de 2913. Señala también que a la excónyuge, Dª Camila, cuya convivencia con el Sr. Jacinto fue desde el 10-01-1971 hasta el 09-07-1987, le corresponde la prorrata del 40, 17% y se fija como fundamento legal aplicado el art. 55 LGSS" (Expediente administrativo, concretamente el folio 47 de las actuaciones)".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 47 de las actuaciones, consistente en copia del oficio de inicio del expediente de revisión.
- C) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de la reclamación previa presentada por la demandante, por la siguiente:
"Tras presentar la Sra. Elvira en el trámite de audiencia, alegaciones, se dicta por la Dirección Provincial del INSS REsolución nº NUM000 de 28/07/2020 (Fecha salida de 08/08/2020) por la que se desestima las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia. En esta Resolución dictada en el expediente de deuda por cobro indebido de prestaciones en concepto de viudedad, se establece que este cobro indebido se produce durante el periodo comprendido desde el 8.11.2019 a 29.02.2020 y por importe de 2.970, 65 Euros según detalle que se le comunicó en el escrito de iniciación de expediente de revisión por actos declarativos de derecho y Reintegro de Prestaciones indebidamente percibidas. Mediante esta resolución se modifica y se revisa -en razón al tiempo de convivencia de Dª Elvira con D. Jacinto (que fue desde el 18-12-1989 hasta el 12-09-2019)- el porcentaje del 52% de la base reguladora en su día reconocido y fijado en la Resolución de 26 de noviembre de 2013) asignándole ahora un 59,82% del mismo (52% de la base reguladora) prorrateado en función de dichos años de convivencia. Además se le asigna el 40,17% restante a otra beneficiarla, Dª Camila, que convivió con el Sr. Jacinto desde el 10-1-1971 hasta el 9-7-1987. La revisión adoptada se fundamenta legalmente en el art.55 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de LGSS tal y como expresa en la misma resolución. Todo estos extremos se acreditan con los documentos que obran a los folios 50, 69 y 70 de Autos). Presentándose por la Sra. Elvira, con fecha 07/09/2020, reclamación previa a la vía judicial, ésta fue desestimada por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de fecha 06/10/2020 dictada en el Expediente n° NUM001 (tal hecho se encuentra acreditado en el folio 8 de Autos que contiene la resolución de 6 de octubre de 2020 desestimatoria de la Reclamación Previa efectuada como requisito exigido legamente para su impugnación ante el Juzgado que obra a los folios 58 a 69, ambos inclusive y que es obieto de este procedimiento)".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 50, 69 y 70 de las actuaciones, consistente en copia de la resolución administrativa en cuestión.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que los tres motivos planteados por la demandante merecen ser rechazados por idéntica razón pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se desestiman, por tanto, todos los motivos de revisión fáctica articulados por la actora, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción del artículo 146 párrafos 1º y 2º del mismo cuerpo legal, del artículo 55 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y por las Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el expediente administrativo incoado de oficio por el INSS para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por la Sra. Elvira contiene y conlleva la revisión de oficio de un acto declarativo de derechos, la Resolución de la Dirección Provincial de dicho Organismo de fecha 26 de noviembre de 2013 por la que se le concedía su pensión de viudedad, que necesariamente ha de se encauzado por el procedimiento previsto en el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo tanto instando judicialmente tal revisión.
Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.
Entrando ya en el fondo de la cuestión controvertida hemos de decir que el artículo 146 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece la prohibición de las Entidades Gestoras de revisar por si mismas sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo en su caso solicitar la revisión ante la Jurisdicción Social mediante la oportuna demanda.
No obstante, es el propio artículo 146 el que en su párrafo 2º establece una serie de excepciones en las que si cabe esa facultad, que son:
la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos;
las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario;
las revisiones de actos en materia de protección por desempleo, siempre que se lleven a cabo en el año siguiente a su concesión;
la revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto
La jurisprudencia ha extendido estas posibilidades de revisión a los supuestos en que la rectificación se deba a circunstancias sobrevenidas (hechos posteriores al reconocimiento del derecho), previstas por una norma legal, que alteren el régimen jurídico motivando su extinción o modificación ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1992).
En su ya clásica sentencia de 9 de diciembre de 2009 nuestro Tribunal Supremo ha estructurado exhaustivamente toda la doctrina jurisprudencial en la materia, diciendo literalmente lo siguiente:
"La sentencia de 3 de octubre de 2001, recurso 2906/2000, establece que la regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las entidades gestoras se concreta en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando dispone que 'las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'. Se trata de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación, que ha sido reiteradamente reconocida y aplicada por esta Sala, como puede apreciarse en SSTS 13-10-1994, recurso 745/94; 10-05-1995, recurso 3352/94; 9-02-1996, recurso 2415/95, entre otras.
Dicha regla tiene, sin embargo una excepción en el artado 2 del precitado artículo 145 pues, frente al principio garantista anterior establecido a favor de los beneficiarios, el citado apartado dispone que 'se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en la declaración del beneficiario.
Esta excepción la ha aplicado la Sala tanto para los supuestos de error aritmético -STS 10-05-1995 (Rec. 3352/94)-, como, fundamentalmente para los supuestos de revisión derivada del reconocimiento de complementos para cubrir los mínimos legales a favor de los beneficiarios de sus prestaciones de la Seguridad Social cuando éstos no han efectuado las declaraciones anuales de sus rentas a los que se hallan obligados legalmente o cuando las han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad. En estos casos, con apoyo en este concreto art. 145.2 LPL y en lo que a tal efecto disponen los sucesivos decretos anuales de revalorización de pensiones, esta Sala ha admitido, en aplicación de tal excepción la revisión de oficio como reconocimiento de un derecho de autotutela por parte de la Administración de la Seguridad Social, incluyendo dentro de aquellas facultades de revisión no sólo la modificación del quantum de la pensión, sino también el derecho al reintegro de prestaciones. A tal efecto se pueden citar las siguientes SSTS 10-05-1995, (Rec. 3073/94), 11-10-1995 (Rec. 910/95), 6-07-1998 (Rec. 4214/97), 21-12-1998 (Rec. 652/98), 19-01-1999 (Rec. 545/98), 16-04-1999 (Rec. 2935/98), 15-03-2000 (Rec. 1267/99), 19-04-2000 (Rec. 1266/99) ó 15-06-2000 (Rec. 2085/99). En todas ellas sea de forma expresa o velada, se reconoce el reintegro como una consecuencia accesoria del derecho de revisión, habiendo sostenido en algunas - STS 15-03-2000 y 19-04-2000, citadas- que el mantenimiento del derecho al reintegro al margen del derecho a la revisión 'carece de fundamento legal y es contrario a los principios de económica y armonía procesales, al generar dos litigios sobre la misma cuestión con riesgo de soluciones contrarias'.
Asimismo la Sala considera que, entre los supuestos en que la entidad gestora pueda actuar de oficio y revisar sus propias resoluciones, se encuentran no sólo los incluidos en el art. 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también, aquellos otros en los que la facultad revisora venga amparada por una norma legal y además, aquellos supuestos, de diferente naturaleza, en los que la revisión proceda en virtud de un hecho nuevo.
Así, el Tribunal Supremo en SSTS. de 12 de junio de 1996, ha considerado, que el art. 145 LPL no impide al INEM suspender, sin necesidad de decisión judicial, el subsidio de desempleo concedido, cuando el beneficiario comience a percibir ingresos superiores al salario mínimo interprofesional; ni prohíbe al INSS que revise de oficio las prestaciones y proceda a su minoración en los supuestos de concurrencia de las mismas y percepción superior a la señalada por la ley, SSTS de 24 de octubre de 1996, o, incluso, de supresión de mínimos, SSTS. de 11 de junio de 1992; ni entra dentro del campo de aplicación del precepto, la revisión por agravación del grado de incapacidad SSTS. de 22 y 27 de julio de 1996, cuando declara no ser preciso en el supuesto de agravación, que las nuevas dolencias tuvieran origen en las iniciales que determinaron la primitiva situación invalidante. Actos que, en general, se han considerado incluido en las vicisitudes de la gestión y por lo tanto adoptables de oficio en el ámbito regular de tal gestión.
Asimismo ha mantenido -entre otras, SSTS 23 de noviembre 1995 y 9 de febrero 1996-, que, resultan habilitadas las entidades gestoras para revisar de oficio sus propias resoluciones, sin necesidad de acudir a los Tribunales, en aquellos supuestos en que no existe propiamente un 'contrarius actus' de la Seguridad Social que deje sin efecto una resolución anterior declarativa de derechos a favor de los beneficiarios, sino una actuación fundada e impuesta, en un hecho nuevo y posterior.
En este sentido la STS de 26 de enero de 1998, recurso 548/1997, ha entendido que se trataba de un acto de gestión, que no lesiona derechos subjetivos del beneficiario y que, por tanto, no hay que acudir a la vía del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la actuación del INSS que, tras aceptar que el proceso de ILT iniciado por el trabajador el 21 de mayo de 1995 derivaba de enfermedad común, dictó resolución el 11 de agosto de 1995, tras haberse emitido dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, en el sentido de que el trabajador no está afectado por invalidez permanente, declarando que el proceso de ILT no deriva de contingencias comunes y, por tanto, las prestaciones que le hayan sido satisfechas por el INSS deben ser reintegradas por la Mutua.
Existe una abundante jurisprudencia sentada en interpretación del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, expresiva de que la necesidad de acudir a los tribunales para que la entidad gestora se reintegre de la prestación indebidamente satisfecha tiene como destinatario al beneficiario individual, de modo que la prohibición de revisión contenida en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral viene limitada a los supuestos de revisión en perjuicio de los beneficiarios y no afecta a las revisiones que les beneficien'.
En esta línea y siguiendo la STS de 21-10-09, 'no nos encontramos ante una revisión de un acto declarativo de reconocimiento de una prestación incluido en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino ante un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento. La diferencia entre estos actos es clara y estriba en que mientras la revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial en que se dictó, el acto de gestión ordinaria -sea extintivo, suspensivo o modificativo- hace frente a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, que es lo que aquí sucede, al tratarse de un incremento de renta posterior".
Establecido lo anterior, desde una perspectiva fáctica hemos de tener en cuenta que:
D. Jacinto, afiliado en su momento al Régimen General de la Seguridad Social, falleció el día 12 de septiembre de 2013 siendo perceptor de una pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo (hecho probado primero);
el Sr. Jacinto contrajo matrimonio dos veces a lo largo de su vida, con Dª Camila el día 10 de enero de 1971, el cual se disolvió por divorcio el 9 de julio de 1988, y con Dª Elvira el día 18 de febrero de 1989, el cual se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante (hecho probado cuarto);
el convenio regulador del divorcio del Sr. Jacinto y la Sra. Camila, aprobado judicialmente el 18 de febrero de 1989, establecía una pensión compensatoria de 75.000 pesetas en favor de la esposa que estuvo vigente hasta el fallecimiento del primero (hecho probado cuarto);
la Sra. Elvira solicitó pensión de viudedad y auxilio por defunción por el fallecimiento del causante, la cual le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 26 de noviembre de 2013, con una base reguladora de 2.103,24 € y un porcentaje del 52% (hecho probado tercero y expediente administrativo);
el día 8 de noviembre de 2019 la Sra. Camila solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento del Sr. Jacinto, la cual le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de febrero de 2020 (previo acuerdo de la Mutua MAC) en un porcentaje del 40,17 de la pensión total, reduciéndose en consecuencia la cuantía de la pensión inicialmente reconocida a la Sra. Elvira al 59,82% de la misma (hecho probado sexto);
como consecuencia de ello, el día 5 de marzo de 2020 el INSS inicia un expediente de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por concurrencia de beneficiarias con derecho a pensión que concluye por resolución de fecha 8 de junio de 2020 en la que se declara que la Sra. Elvira ha percibido indebidamente la cantidad total de 2.970,65 € durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 8 de noviembre de 2019 y 29 de febrero de 2020 y se le requiere el reintegro de la misma (hecho probado sexto).
Aplicando todo lo expuesto al supuesto de autos y teniendo en cuenta que, conforme a los dispuesto en el artículo 220 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, en casos de nulidad, separación o divorcio, si concurre más de un beneficiario con derecho a pensión, se repartirá la cuantía en proporción al tiempo de convivencia con cada uno de ellos, garantizándose en todo caso el 40% al cónyuge supérstite con derecho a pensión, queda meridianamente claro que nos encontramos ante un acto de gestión ordinaria de prestaciones debido a la constatación de circunstancias sobrevenidas con posterioridad al reconocimiento del derecho previstas por una norma legal y que alteran su régimen jurídico, motivando la necesidad de adaptar la decisión a la nueva realidad, el cual puede ser llevado a cabo de oficio por la Entidad Gestora y que no requiere seguir la vía del artículo 146 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada a quo, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación articulado por la demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elvira contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 895/2020, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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