Sentencia Social 47/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 47/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 721/2023 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 47/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100037

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:87

Núm. Roj: STSJ ICAN 87:2025

Resumen:
Ayuda por jubilación prevista en el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de La Laguna. No cabe denegar el derecho amparándose en jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, que se refería exclusivamente a personal funcionario y aplicando normas legales sobre retribuciones del personal funcionario, que no se aplican al personal laboral. No obsta tampoco lo dispuesto en el art. 1.1 RD-Ley 20/2012, pues el mismo se modificó con efectos de 1 de enero de 2022, y actualmente solo se refiere a los altos cargos, cosa que el demandante, oficial de mantenimiento, no era, y esta reforma legal estaba vigente cuando se presentó la demanda, debiendo tenerse en cuenta que el RDLey 20/2012 no derogó el convenio colectivo sino que simplemente suspendió su eficacia. Tampoco cabe denegar el derecho amparándose en que el convenio colectivo habla expresamente de jubilación forzosa: la jubilación de todo el personal laboral es, y siempre ha sido, voluntaria y no forzosa, incluso cuando se negoció el convenio; si se acogiera la interpretación literal, el precepto tendría un contenido imposible, y además todo indica que el propio demandado no lo interpretó literalmente en cerca de 20 años de vigencia del convenio, pues solo muy recientemente han surgido conflictos en materia de esta ayuda a la jubilación, después de dictarse sentencias de la Sala III que podrían afectar al personal funcionario, y de la Sala IV en relación con el art 1.1 RD-ley 20/2012

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000721/2023

NIG: 3803844420220007280

Materia: Mejoras voluntarias

Resolución:Sentencia 000047/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000821/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Ayuntamiento De San Cristóbal De La Laguna; Abogado: Ases. Jur. Ayto. San Cristóbal de La Laguna

Impugnante: Carlos María; Abogado: Emma Janette Alegria Gonzalez

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de enero de 2025.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 721/2023, interpuesto por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, frente a la Sentencia 64/2023, de 10 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 821/2022, sobre mejoras voluntarias (ayuda por jubilación). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Carlos María se presentó el día 6 de octubre de 2022 demanda frente al Ayuntamiento de La Laguna, en la cual alegaba que había prestado servicios como personal laboral para el ayuntamiento demandado desde 1978 hasta que el 20 de abril de 2020 accedió a la pensión de jubilación; que de acuerdo con el artículo 58 del convenio colectivo en caso de jubilación forzosa el trabajador tenía derecho a percibir varias mensualidades de sus conceptos salariales, pero el demandado, pese a varias reclamaciones que se le habían dirigido, no había abonado nada, calculando el actor que se le debían por ese concepto 30.585,38 euros. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a abonar al actor la cantidad de 30.585,38 euros en concepto de premio a la jubilación, e intereses que correspondieran.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 821/2022, en fecha 8 de mayo de 2023 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, pues si bien no se opuso al importe calculado por el actor en concepto de premio de jubilación, entendía que no procedía el reconocimiento y pago del mismo, porque en aplicación de los artículos 93 de la Ley de Bases de Régimen Local, 153 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, 23 de la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la Función pública y 37 del Estatuto Básico del Empleado Público, los entes locales no podían establecer ningún premio de jubilación, y así lo había resuelto la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo de 2018, por no ser medidas asistenciales sino salario diferido y un aumento de retribuciones salariales que infringen las limitaciones establecidas por las leyes de presupuestos del Estado; que a este respecto el acuerdo para el personal funcionario fue anulado en este punto, al que se remitía expresamente el convenio colectivo. Además, añadió que el convenio colectivo no establecía ningún supuesto de jubilación forzosa, y todas las jubilaciones del personal laboral eran, en consecuencia, voluntarias.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 10 de mayo de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda formulada por DON Carlos María frente al AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, debo condenar y condeno a laCorporación demandada a que abone al actor la cantidad de 30.585,38 euros por el concepto de premio o ayuda a la jubilación, cantidad a la que le será de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC. la actora la cantidad de 1.598,85 euros por los conceptos de complemento de especial responsabilidad y de disponibilidad por el periodo de octubre de 2019 a octubre de 2020, importe al que le será de aplicación el incremento del 10% de interés por mora patronal".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO. - DON Carlos María nacido el NUM000/1955, prestaba servicios por cuenta y dependencia del AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA desde 1978, con la categoría profesional de Oficial del Área de Mantenimiento y Servicios Municipales, y con salario mensual prorrateado de 2.675,15 euros, (hecho no controvertido y resulta del expediente administrativo)

SEGUNDO. - La relación laboral existente entre las partes se venía rigiendo por el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, (hecho no controvertido y se desprende del expediente administrativo).

TERCERO. - En fecha NUM000/2020 el actor paso a situación de jubilación por edad solicitando, por tal motivo, a la Corporación demandada la ayuda por jubilación forzosa, en razón al salario mensual prorrateado percibido, en la cantidad de 30.585,38 euros, por 40 años de servicios prestados, (no controvertido y resulta del expediente administrativo

CUARTO. - Se tiene por agotada la vía previa".

QUINTO.- Por parte del Ayuntamiento de La Laguna se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 2 de agosto de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 21 de enero de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- El actor era personal laboral del ayuntamiento de La Laguna hasta que en abril de 2020 accedió a la pensión de jubilación. Reclama en la demanda rectora de estos autos la cantidad que el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de La Laguna regula como "ayuda por jubilación forzosa", pretensión a la que se opuso en juicio el ayuntamiento alegando por un lado que esa norma del convenio se remitía a lo regulado en el acuerdo del personal funcionario, que resultaba ser nulo por infracción de normativa básica estatal porque, según la Sala III del Tribunal Supremo, esos premios de jubilación son en realidad salario diferido y no ayuda asistencial; y también alegó que como el convenio colectivo no establecía ninguna causa de jubilación forzosa, el actor no podía tener derecho a lo reclamado. La sentencia de instancia estima la demanda razonando que, para el personal laboral, lo que se debe aplicar es el convenio colectivo, por lo que no cabe aplicar la normativa básica estatal en la que se fundamentó la anulación de este tipo de acuerdos para el personal funcionario; omite todo pronunciamiento respecto a si la jubilación del actor fue o no forzosa. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea formalmente un único motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Aunque formalmente solo se deduce un único motivo, el mismo es en realidad un fárrago en el que, sin especial separación, se plantean distintas censuras jurídicas contra la sentencia de instancia. En primer lugar, invocando los artículos 58 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, 153 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, y 1.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, alega que el "premio por jubilación" regulado en el convenio colectivo no puede aplicarse por cuanto establece unas retribuciones distintas de las expresamente previstas legalmente para el personal al servicio de las Administraciones públicas, citando diversas sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo, y como el precepto del convenio se remite expresamente a lo previsto para el personal funcionario, y las previsiones de ese premio para el personal funcionario son nulas por infracción de normativa legal básica estatal, tampoco cabe aplicar el convenio colectivo. En segundo lugar, cita la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2019 y la interpretación que la misma hizo del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, para plantear que el artículo 58 del convenio colectivo vulneraría una norma con rango de ley. En tercer lugar, alega que la jubilación del actor no fue forzosa, pues tal figura no está contemplada actualmente legalmente en la Disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, ni la establece el convenio colectivo, por lo que siendo una jubilación voluntaria no concurriría el presupuesto necesario para reconocer el premio previsto en el convenio colectivo. Y finalmente, alega que el fallo de instancia contiene una referencia a un complemento de especial responsabilidad y disponibilidad que es ajeno al objeto de litigio.

CUARTO.- La primera cuestión planteada en el recurso es el único de los motivos de oposición a la demanda que la sentencia recurrida ha resuelto expresamente. Y la resolución de la sentencia recurrida, a este respecto, es correcta, pues todo el argumento del ayuntamiento demandado se basa en la normativa aplicable al personal funcionario, que legalmente solo puede percibir los conceptos retributivos que legalmente se establezcan (artículos 21 a 24 del Estatuto Básico del Empleado Público; y la normativa específica para las corporaciones locales que se invoca en el recurso). Pero para las retribuciones del personal laboral al servicio de cualquier administración pública el artículo 27 del Estatuto Básico se remite a la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, "respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto", artículo 21 que para el personal laboral no se remite a las cuantías retributivas establecidas en las leyes de presupuestos sino al "incremento de la masa salarial del personal laboral". Se pretende, por tanto, la inaplicación del artículo 58 del convenio colectivo basándose en una normativa referida expresa y únicamente al personal funcionario, y que por tanto no puede determinar que el precepto convencional infrinja la ley.

QUINTO.- Por otra parte, aunque el artículo 58 del convenio comience efectuando una remisión a las previsiones del acuerdo de la corporación municipal con el personal funcionario, la regulación de las ayudas por jubilación se hace de manera detallada y completa en el convenio colectivo (aunque aparentemente reproduciendo miméticamente lo que se dice en el acuerdo para el personal funcionario), y no puede por ello entenderse que la vigencia y aplicación del precepto convencional dependa, fatalmente, de la vigencia del acuerdo con el personal funcionario que regula esas mismas ayudas. Menos aún cuando la alegada nulidad parcial de ese acuerdo con el personal funcionario ni siquiera consta declarada expresamente. Pero es que, además, la ubicación sistemática del artículo 58 del convenio colectivo está dentro del capítulo IX, relativo a las mejoras sociales, con lo que la intención de las partes negociadoras del convenio no puede presumirse que haya sido la de establecer un "salario diferido", sino un complemento de prestaciones de jubilación, una mejora voluntaria de prestaciones de seguridad social, pues lo habitual es que la pensión de jubilación sea inferior al salario que se venía percibiendo antes de acceder a la misma, de modo que con la "ayuda" se estaría intentando compensar la eventual pérdida de ingresos derivada del acceso a la jubilación.

SEXTO.- La invocación del artículo 1.1 del Real Decreto- Ley 20/2012 se hace por vez primera en el recurso, pues no se planteó al contestar la demanda. El primer párrafo de ese precepto establecía, antes de su reforma que entró en vigor el 1 de enero de 2022, que "Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 10 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado". Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife venía interpretando esta norma poniéndola en relación con lo declarado en su exposición de motivos, y concluyendo que la misma solo era aplicable a los altos cargos. Pero esa interpretación fue rechazada por la Sala IV del Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de octubre de 2019, recurso para unificación de doctrina 2113/2017, que concluyó que el precepto se oponía a cualquier tipo de mejora de prestaciones o cantidad adicional a percibir como consecuencia de la jubilación por cualquier empleado público, y no solo por los altos cargos.

SÉPTIMO.- Con la interpretación hecha por la Sala IV del artículo 1.1 del Real Decreto- ley 20/2012 habría de considerarse que el artículo 58 del convenio colectivo devenía inaplicable, por contravenir lo previsto en esa norma con rango legal. Pero el ayuntamiento recurrente no tiene en cuenta que la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, modificó ese artículo 1.1 del Real Decreto- ley 20/2012, que ahora está referido expresa y exclusivamente al cese de "altos cargos en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público", tal y como se decía en la exposición de motivos de la norma que estaba referida la redacción original.

OCTAVO.- No siendo el demandante uno de esos altos cargos (solo era oficial de mantenimiento, según el hecho probado 1º), el obstáculo legal a la aplicación del convenio colectivo se habría removido. Y ello porque el Real Decreto- ley 20/2012 nunca derogó ni expulsó del ordenamiento jurídico los preceptos de los convenios colectivos que fueran contrarios a sus disposiciones, sino que dejó en suspenso su efectividad, según señalaba su artículo 16. Es decir, el artículo 58 del convenio colectivo seguía vigente pero no podía aplicarse mientras tanto se opusiera a la redacción original del artículo 1.1 del Real Decreto- ley 20/2012, y hasta que, con la reforma operada por la Ley 22/2021, vigente desde el 1 de enero de 2022 desapareció todo obstáculo para reconocer premios o mejoras de jubilación al personal laboral del ayuntamiento que no tuviera la condición de alto cargo. Y aunque la reforma legal es posterior a la jubilación del actor, estaba vigente, en todo caso, al presentarse la demanda, y como lo que ocurrió con el precepto convencional fue, como se ha dicho, que quedó suspendida su efectividad hasta el 31 de diciembre de 2021 pero no fue derogado, entonces el derecho del demandante podía ser exigido a partir del 1 de enero de 2022. En consecuencia, con la redacción del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 20/2012 vigente al presentarse la demanda, no había ningún obstáculo para que el actor causara derecho a los premios o ayudas por jubilación previstos en el convenio colectivo.

NOVENO.- El último obstáculo planteado por el ayuntamiento en su recurso, que lo fue también en contestación, y que la sentencia de instancia deja palmariamente sin resolver, es el relativo a que la jubilación del actor no fue, ni pudo ser "forzosa". Efectivamente, el apartado 2 del artículo 58 del convenio colectivo, tras regular en su apartado 1 los "premios por jubilación anticipada", hace referencia a una "jubilación forzosa". En concreto dispone que "Todos los trabajadores/as del Ayuntamiento de La Laguna percibirán en el momento de producirse su jubilación forzosa seis mensualidades íntegras, incluidos todos los conceptos salariales por los primeros quince años de servicios y una mensualidad más por cada período de cinco años que exceda de los quince de referencia, así como la parte proporcional que corresponda por la fracción de tiempo inferior a cinco años.

Las anteriores prestaciones serán revisables a los dos años, previa oportuna denuncia".

DÉCIMO.- La "jubilación forzosa", a la que expresamente hace referencia el precepto convencional, no existe en la actualidad, ni a la fecha del hecho causante de la prestación cuya mejora se reclama, a la relación laboral que mantuvo el actor con el ayuntamiento. En la redacción original del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 la Disposición adicional 10ª sí que se contemplaba la figura de la jubilación forzosa dentro del Derecho laboral, contemplando que la misma "podrá ser utilizada como instrumento para realizar una política de empleo", que "La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación", y que "En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos". Esta redacción estuvo vigente hasta el 3 de marzo de 2001, pues a partir del día siguiente fue derogada por el Real Decreto- ley 5/2001, que simplemente justificó la derogación, en su exposición de motivos, en que la normativa anterior sobre jubilación forzosa estaba "inspirada en concepciones y apoyada en realidades demográficas y del mercado de trabajo claramente desactualizadas". La Ley 14/2005 sin embargo rescató la figura de la jubilación forzosa dentro del derecho laboral, dando nueva redacción a la Disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, pero condicionándola en todo caso a su previsión en el convenio colectivo, a que se vinculara a objetivos coherentes con la política de empleo, y a otros requisitos. La Ley 3/2012 volvió a suprimir esta posibilidad de jubilación forzosa, declarando que "Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas"; pero la figura, que parecía haber desaparecido definitivamente, ha vuelto a permitirse, pues en el Real Decreto- ley 28/2018 se volvió a autorizar que los convenios colectivos establecieran cláusulas de jubilación forzosa, en los mismos términos que en la reforma de la Ley 14/2005.

UNDÉCIMO.- Como alega el demandado, en el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de La Laguna no hay ni una sola cláusula que obligue a los trabajadores laborales del ayuntamiento a acceder a la situación de jubilación por cumplimiento de la edad ordinaria prevista en la legislación de seguridad social para el reconocimiento de la pensión de jubilación. La jubilación forzosa se sigue contemplando, ciertamente, para el personal funcionario, en el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público, pero esa norma es inaplicable al personal laboral, que se rige por la normativa laboral común excepto en las materias en las que el Estatuto Básico establece que es de aplicación directa también a ese personal laboral, entre las cuales no está ese artículo 67. No está claro si las partes negociadoras del convenio -cuyos efectos económicos se retrotraen a enero de 2001- hicieron referencia en el artículo 58 a la "jubilación forzosa" por mero mimetismo con la normativa específica de funcionarios, o porque consideraban que por aquél entonces también existía una posibilidad de jubilación forzosa del personal laboral (lo cual, en realidad, ni siquiera era cierto antes del 4 de marzo de 2001). En cualquier caso, desde entonces, y pese a todas las vicisitudes por las que ha pasado la figura de la jubilación forzosa en el ámbito laboral, las partes negociadoras del convenio colectivo no han mostrado ningún interés en cambiar el mismo, sea para introducir una obligación de cese por cumplimiento de edad del personal laboral, sea para reconocer la ayuda a la jubilación a casos de jubilación no forzosa, sea para pasar a hablar de "jubilación ordinaria" o "por cumplimiento de la edad legal", en el apartado 2 del artículo 58 del convenio colectivo.

DUODÉCIMO.- En consecuencia, con la normativa legal y convencional que estaba vigente en el mes de abril de 2020, fecha del hecho causante de la mejora que se reclama, la jubilación del actor, como personal laboral del ayuntamiento, aunque fuera al cumplimiento de la edad mínima prevista en la Ley General de la Seguridad Social para acceder a la pensión de jubilación ordinaria, solo podía ser voluntaria, pues no había precepto alguno, legal o convencional, que le obligara al demandante a cesar en la relación laboral con el ayuntamiento por el mero hecho de haber cumplido determinada edad.

DECIMOTERCERO.- El recurrido pretende, en impugnación, equiparar sin más la jubilación forzosa a la jubilación ordinaria. Jurídicamente, sin embargo, son dos figuras distintas, pues el hecho de poder acceder a la pensión de jubilación completa a partir de una determinada edad, no significa que la persona trabajadora esté, en todo caso, obligada a jubilarse a partir de esa edad.

DECIMOCUARTO.- Pero en este caso lo que sí que hay son razones para no limitarse a la interpretación literal ( artículos 3 y 1281 del Código Civil) del artículo 58.2 del convenio colectivo, pues ese tenor literal no parece coherente con lo que las partes quisieron pactar, y una interpretación sistemática (1283 y 1285 del Código Civil) e histórica ( 1282 del Código Civil) del precepto apunta a que en realidad las partes negociadoras quisieron decir, y siempre han interpretado, jubilación a la edad legalmente prevista cuando el artículo del convenio mencionaba la "jubilación forzosa".

DECIMOQUINTO.- El artículo 58 del convenio colectivo, en realidad, contiene dos partes, la primera de ellas estableciendo unos "premios por jubilación anticipada", y la segunda en relación a la "jubilación forzosa"; la jubilación anticipada es, en todo caso, voluntaria, y los "premios" o "indemnizaciones" que se establecen por esa jubilación anticipada, que se incrementan en función del número de años que faltaren para acceder a la "jubilación forzosa" (siendo mayor la cantidad cuanto más años falten), pueden ser superiores a lo que se establece para el caso de la "jubilación forzosa". La finalidad del precepto no es meramente incentivar la jubilación anticipada, sino compensar económicamente la eventual pérdida de retribuciones provocada con el acceso a la jubilación, pues la pensión de jubilación suele ser inferior al salario; y esa pérdida se produce también con la jubilación ordinaria, no solo con la anticipada. No tiene por tanto mucho sentido que solo se ayude o indemnice por una jubilación anticipada pero no por una ordinaria, cuando ambas son igual de voluntarias.

DECIMOSEXTO.- La remisión que hace el artículo 58 del convenio a las normas del personal funcionario, las cuales en realidad parece reproducir de forma muy poco cuidadosa, indican que la intención de los negociadores del convenio colectivo era trasladar, al personal laboral, un régimen existente para el personal funcionario, que podía jubilarse de forma anticipada antes de una determinada fecha en la que debía hacerlo de forma obligatoria. Y esa traducción del sistema de jubilación del personal funcionario al personal laboral implicaba que la fecha a partir de la cual la jubilación podía considerarse o no anticipada, y en cuantos años estaba anticipada, era la edad mínima prevista en la Ley General de la Seguridad Social para acceder a la pensión de jubilación ordinaria, 65 años según la redacción del artículo 165.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en vigor cuando se negoció y publicó el convenio colectivo, edad que coincide con la edad de jubilación forzosa "ordinaria" del personal funcionario.

DECIMOSÉPTIMO.- Pero lo determinante para rechazar la interpretación literal en este caso, es que la misma daría un contenido imposible al precepto. Como se ha señalado, la "jubilación forzosa" que originariamente preveía el Estatuto de los Trabajadores, y que potencialmente hubiera podido permitir al ayuntamiento acordar el cese de personal laboral por cumplimiento de una determinada edad, desapareció a principios de marzo de 2001, y desde entonces las partes legitimadas para negociar el convenio colectivo no han considerado necesario o conveniente rescatar esa figura en los periodos posteriores en los que, legalmente, se ha habilitado a la negociación colectiva para establecer edades máximas para permanecer en activo; de hecho, no se hizo así ni siquiera al negociarse el convenio colectivo, cuya negociación, aunque probablemente comenzada en 2001 (al 1 de enero de ese año se retrotraen sus efectos económicos), parece haber concluido después de publicado el Real Decreto- ley 5/2001, pues fue aprobado por el pleno del ayuntamiento en enero de 2002 y publicado en marzo de 2002. Más aún, si el convenio colectivo no establecía esa jubilación forzosa, la misma tampoco podía ser aplicable al personal laboral incluso antes del 4 de marzo de 2001, pues, pese la previsión contenida en la Disposición adicional 10ª del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, no había ninguna norma legal o reglamentaria de ámbito estatal que estableciera un límite de edad para la prestación de servicios en régimen laboral, ni con carácter general, ni para personal laboral de administraciones públicas en particular, probablemente debido a la inconstitucionalidad que, con respecto a la redacción original de la Disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores de 1980 (que fijaba en 69 años la edad máxima para trabajar), declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1981.

DECIMOCTAVO.- Lo que se acaba de indicar significa que la interpretación literal del artículo 58.2 del convenio colectivo haría imposible, desde el mismo momento de suscribirse el convenio colectivo, generar derecho a la ayuda a la jubilación, pues ningún empleado laboral del ayuntamiento podía ser objeto de una jubilación "forzosa", ni antes ni después del 4 de marzo de 2001. La interpretación literal, en consecuencia, arrojaría unas consecuencias absurdas, y por ello no puede sostenerse.

DECIMONOVENO.- Pero además se deduce que, en realidad, ninguna de las partes del convenio colectivo había entendido, por lo menos hasta ahora, que el término "jubilación forzosa" deba interpretarse en su sentido literal y técnico jurídico. Si el demandado siempre hubiera acogido la interpretación literal del artículo 58.2 del convenio colectivo, entonces únicamente, y como mucho, se habrían reconocido ayudas por jubilación no anticipada a personal laboral por jubilaciones producidas en el brevísimo periodo de poco más de dos meses transcurridos entre el 1 de enero y el 3 de marzo de 2001, antes de publicarse y seguramente también de terminar de negociarse el convenio colectivo. Sin embargo, no le constan a la Sala conflictos derivados de una negativa del ayuntamiento demandado a reconocer ayudas a jubilaciones a partir de la edad ordinaria fijada en la Ley General de la Seguridad Social anteriores al año 2020. El primer litigio al respecto de que tiene constancia la Sala es el recurso 484/2023, y con posterioridad han tenido entrada bastantes más; parece que solo a partir de 2020 el ayuntamiento ha rechazado el reconocimiento de las ayudas por jubilación, y no precisamente por entender que las jubilaciones eran voluntarias y no forzosas.

VIGÉSIMO.- En efecto, o es que entre 2001 y 2019 no hubo ni una sola jubilación de personal laboral del ayuntamiento por cumplirse la edad prevista en cada caso por la Ley General de la Seguridad Social; o es que ninguno de los trabajadores que se jubilaron en ese periodo reclamó el abono de las ayudas ni impugnó su denegación por el ayuntamiento; o es que el demandado, hasta 2019, ha estado pacíficamente reconociendo y abonando las ayudas a la jubilación previstas en el artículo 58.2 del convenio colectivo, cambiando de criterio solamente a partir de finales de ese año. Ni la primera ni la segunda de las opciones (ausencia de jubilaciones, o ausencia de reclamaciones) resulta, en realidad, plausible; y, dado que solo recientemente la cuestión se ha evidenciado como litigiosa (en la documentación acompañada a la demanda se hace referencia a casi veinte trabajadores más que estaban reclamando las ayudas por jubilaciones producidas a partir de 2020, y ciertamente en la Sala han entrado después de este varios recursos más en relación a esta cuestión), y que el principal motivo de oposición del demandado ha sido la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo en materia de "salario diferido" del personal funcionario, y el criterio interpretativo de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2019 sobre el artículo 1.1 del Real Decreto- ley 20/2012 (una y otra cosa es lo único, de hecho, que se alegó por el demandado en el recurso 484/2023, ya resuelto por esta Sala; y comprobada el acta del juicio de instancia de ese primer recurso, se observa que ni siquiera alegó al contestar que la jubilación del demandante no había sido "forzosa"), se concluye que solo tras tener conocimiento de los criterios de las Salas III y IV del Tribunal Supremo decidió el demandado que no estaba obligado a pagar ninguna ayuda por jubilación; cuando durante cerca de dieciocho años nunca tuvo problema en entender que para el personal laboral la ayuda se causaba con cualquier jubilación que no fuera anticipada, aunque esa jubilación técnicamente siempre fuera voluntaria y no forzosa.

VIGÉSIMO PRIMERO.- La sistemática y antecedentes del precepto, y sobre todo que ni siquiera antes de la reforma legal de 2001 existía una jubilación forzosa para el personal laboral del demandado, y cuales han sido los actos del ayuntamiento coetáneos y posteriores a la suscripción del convenio colectivo, en definitiva, evidencian que pese a que la norma hable de "jubilación forzosa", en realidad, estando referida a personal laboral, se quiere decir "jubilación ordinaria" o "por cumplimiento de la edad legal", aunque este tipo de jubilación, para el personal laboral, tenga que ser necesariamente "voluntaria" y no pueda ser "forzosa". El alegato, por tanto, ha de ser rechazado, y con él el recurso en su totalidad, pues la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas concretamente planteadas en forma en el recurso.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Con respecto a la última alegación hecha en el recurso, efectivamente se comprueba sin dificultad que el Fallo de la sentencia de instancia contiene una condena al pago de una cantidad por complemento de especial disponibilidad y responsabilidad que es ajena por completo al objeto del procedimiento. Pero la queja del recurrente se deduce sin invocar un solo precepto concreto que hubiera sido infringido por la sentencia de instancia por haber deslizado en el Fallo ese texto claramente incongruente y que parece fruto de un mero error de transcripción, por haberse reutilizado para hacer la sentencia de instancia el texto de otra anteriormente dictada por la misma juzgadora en relación a otra materia. No es sin embargo competencia de la Sala indagar de oficio las normas que se podrían haber vulnerado por la sentencia de instancia, ni tampoco acordar de oficio correcciones de errores materiales de una sentencia que no ha dictado ella misma, con lo cual, sin perjuicio de lo que el demandado considere conveniente instar al Juzgado en orden a la corrección de ese probable error material manifiesto de la sentencia de instancia -corrección que, en todo caso, no instó inmediatamente después de serle notificada esa sentencia-, nada puede esta Sala hacer para remediarlo.

VIGÉSIMO TERCERO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

VIGÉSIMO CUARTO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 600 euros.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, frente a la Sentencia 64/2023, de 10 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 821/2022, sobre mejoras voluntarias (ayuda por jubilación), la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos al recurrente Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la parte recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 600 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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