Sentencia Social 5483/202...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 5483/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2421/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 5483/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103468

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5813

Núm. Roj: STSJ CAT 5813:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238022082

Recurso de suplicación 2421/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 428/2023

Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: Sara

Abogado/a: Susana Cruz Peralta, ANDREA SOUTO MÉNDEZ, MERITXELL FERNÁNDEZ LÓPEZ

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5483/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 23 de octubre de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-2-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Se estimala demanda interpuesta por Dª. Sara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 61 euros con efectos desde 19/12/2022 sin perjuicio de los oportunos descuentos por periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La actora, Dª. Sara, nacida el día NUM000/1967 y cutos demás datos obran en autos se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y tiene como profesión habitual la de limpiadora .

SEGUNDO.-Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el SGAM emitió informe en fecha de 19/12/2022 refiriendo las siguientes lesiones: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, RECURRENTE CON SINTOMAS PSICOTICOS, NO CONGRUENTES CON EL ESTADO DE ANIMO. TRASTORNO DE PERSONALIDAD POR DEPENDENCIA. INGRESO HOSPITALARIO (02/2022- ALTA: 04/2022) PARA VALORACION CLINICA Y AJUSTE TERAPEUTICO. ACTUAL TRATAMIENTO MEDICO Y CONTROL PER IODICO ESPECIALIZADO, PENDIENTE DE EVOLUCION CLINICA".

TERCERO.-La Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación de incapacidad permanente, propuesta fue aceptada por el Director Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en fecha de 26/01/2023 dictó resolución declarando: 1) que las lesiones de la actora no son susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas debiendo continuar bajo tratamiento médico; 2) que no reúne el requisito de que, al menor un quito del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

Interpuesta reclamación previa, se dictó resolución en fecha de 25/05/2023 desestimando la misma por 1) al no constar pruebas médicas que desvirtúen la valoración médica realizada; 2) No reunir el periodo mínimo de cotización, ya que acredita 4946 días, de los que 104 días están comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud y necesita acreditar 2358 días de los que 471 deben estar comprendidos en los referidos diez años.

CUARTO-Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

- Trastorno depresivo mayor recurrente grave con síntomas psicóticos no congruentes con estado de ánimo y trastorno esquizoafectivo depresivo crónico. Ingreso hospitalario de 18/02/2022 al 12/04/2022. (informes CSMA ramo de la actora, el último de 23/09/24).

- Trocanteritis bilateral (informe documento nº11)

- Cervicolumalgia por discopatias (informe medical osma)

- Fibromialgia y sindorme de fatiga crónica en tratamiento (informe medical osma)

- Rotura parcial del tendón supraespinoso (informe de 01/08/24)

QUINTO.-Se da por reproducida la vida laboral de la actora aportada como documento nº 22 en el que consta que la actora ha figurado de alta en el sistema de seguridad social un total de 13 años, 1 mes y 19 días. El último periodo de alta laboral finalizó 01/10/21.

SEXTO.-Conforme consta en el folio 25 del expediente, la actora consta inscrita como demandante de empleo los siguientes periodos:

- 19/04/21 al 25/01/2023: 646 días

- 29/03/2021 al 06/04/2021: 8 días

- 12/02/2021 al 23/02/2021: 11 días

- 28/06/2018 al 09/02/2021: 957 días

- 15/09/2017 al 18/06/2018: 276 días

- 18/08/2014 al 28/08/2017: 1106 días

- 25/01/2008 al 08/10/2008: 257 días

SÉPTIMO.-La actora acredita un total de 4.946,82 días de cotización real (documento nº 1 aportado por el INSS)

OCTAVO.-En el momento del hecho causante la actora se encontraba en situación asimilada al alta. (no controvertido).

NOVENO.-Por resolución del INSS de 31/07/2014 se revocó la situación de incapacidad absoluta que la actora tenía reconocida por sentencia de 11/06/2012. (documento nº 24)

DÉCIMO.-La base reguladora de la prestación reclamada según los cálculos aportados por el INSS es de 61 euros. (documento nº 1 del INSS aportado en la vista).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 20 de Barcelona ha dictado sentencia en fecha 20-2-2025 en el procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 428/2023 ),en la que estima la demanda interpuesta por Dª Sara, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar la parte demandante una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 61 euros mensuales, con efectos desde el 19-12-2022, sin perjuicio de los oportunos descuentos por periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con derecho a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula el presente recurso de suplicación, en el que alegan sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y solicita que se dicte sentencia en la que, con revocación de la de instancia, se absuelva al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Debe señalarse que, aun cuando, con carácter previo, se plantea un motivo de inadmisión del recurso, pero lo que se argumenta en el mismo no se refiere propiamente a la inadmisión de plano sino a la improcedencia de los motivos alegados.

TERCERO.- El primer motivo se haya dirigido a la revisión fáctica, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto.

La parte impugnante se opone a este motivo, alegando, en sustancia, que no se evidencia error en la valoración de la Magistrada de instancia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fática pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto cuya redacción es la siguiente: "Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

-Trastorno depresivo mayor recurrente grave con síntomas psicóticos no congruentes con estado de ánimo y trastorno esquizoafectivo depresivo crónico. Ingreso hospitalario de 18/02/2022 al 12/04/2022. (Informes CSMA ramo de la actora, el último de 23/09/24).

-Trocanteritis bilateral (informe documento nº 11).

-Cervicolumbalgia por discopatías (informe medical osma).

-Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en tratamiento (informe medical osma).

-Rotura parcial del tendón supraespinoso (informe de 01/08/24)."

Como texto alternativo, se propone:suprimir la referencia al trastorno esquizoafectivo, y se añada respecto a la patología psiquiátrica que es susceptible de tratamiento médico, sin estas agotadas las posibilidades terapéuticas.

Como fundamento de la modificación se cita el dictamen del SGAM de 19-12-2022, y el informe pericial emitido por la UTE Medical Osma, aportada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social

Se desestima la modificación solicitada.La parte recurrente pretende modificar las patologías psiquiátricas, con base en unos documentos, que ya han sido valorados por la Magistrada de instancia, junto a los informes emitidos por el CSMA, de la sanidad pública, donde se efectúa el seguimiento de la actora, otorgándoles mayor valor probatorio; sin que se evidencie un error palmario en la valoración judicial, ni tampoco que la misma sea ilógica, arbitraria o injustificada.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta del citado texto, en relación al artículo 193 del mismo texto.

En síntesis, la parte recurrente argumenta que la parte actora padece una patología psiquiátrica respecto a la que existen posibilidades terapéuticas, habiéndosele recomendado que haga seguimiento psiquiátrico para valoración final y ajuste terapéutico, por lo que no puede considerarse de carácter permanente; y que existen informes donde se concluye con una patología grave no congruente con su estado de ánimo

La parte impugnante se opone a este motivo. Alega, en resumen, que no procediendo alterar el relato fáctico de la sentencia, la declaración de incapacidad permanente absoluta realizada por la sentencia de instancia, es ajustada en consideración a las patologías psiquiátricas y secuelas acreditadas.

SEXTO.- Para la resolución del recurso debe tenerse en cuenta la normativa aplicable.

La incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigesimosexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986, 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1979 , 6 de marzo de 1989, 14 de octubre de 2009 , y 1 de diciembre de 2009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1989).

SÉPTIMO.- Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial, debe examinarse el presente caso.

Ha de partirse del relato fáctico de la sentencia, que permanece inalterado, al no haber estimado la pretensión revisoria, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido. Del mismo resulta que la actora presenta las siguientes patologías:

"-Trastorno depresivo mayor recurrente grave con síntomas psicóticos no congruentes con estado de ánimo y trastorno esquizoafectivo depresivo crónico. Ingreso hospitalario de 18/02/2022 al 12/04/2022.

-Trocanteritis bilateral (informe documento nº 11).

-Cervicolumbalgia por discopatías (informe medical osma).

-Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en tratamiento (informe medical osma).

-Rotura parcial del tendón supraespinoso."

En el Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hecho probado, y con fundamento en los informes aportados por la parte actora, se indica que: "Consta en los referidos informes que la paciente, con antecedentes de tratamiento psiquiátrico desde 1996, presenta alucinaciones auditivas, que se realizó ingreso hospitalario durante dos meses en el año 2022, estado de ánimo depresivo, tristeza, abulia, astenia, poniéndose de manifiesto un deterioro de memoria de hechos tanto recientes como pasados."

Con base en el cuadro patológico descrito la Magistrada de instancia, y especialmente, por la patología psiquiátrica, concluye que la actora es tributaria de una incapacidad permanente absoluta.

Ha de mantenerse el criterio de la Magistrada de instancia. Debe reseñarse, en cuanto a la patología psiquiárica, que cumple en este caso con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para considerarla como determinante de la situación de incapacidad permanente absoluta; y en este sentido ha de recordarse, respecto a las dolencias de tipo psíquico-psiquiátrico, que la jurisprudencia viene exigiendo para calificarlas como constitutivas de incapacidad permanente absoluta, que el cuadro sea grave, persistente y progresivo ( STS de 29-01-1987 , 16- 02-1987 , 14-07-1987, 17-02-1988 , 23-02-1988 , 30-01-1989 , 22-1-1990 , entre otras), cronificado y refractario a cualquier tratamiento, como también viene siendo declarado por esta Sala (entre otras, sentencia de 28-7-2010). Sobre la depresión mayor crónica, esta Sala ha precisado, en sentencias de 22-5-2.006 y más recientes de 28-2-2020, de 4-3-2020 (Recurso 4828/2019), o de 5-3-2020 (Recurso 89/2020): "1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma tiene repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que, considerando que el sistema de incapacidades vigente, conformado por los artículos 136 y 137 (hoy 193 y 194) de la Ley General de la Seguridad Social que valora como incapacitantes aquellas lesiones o patologías que inciden de forma determinante en la capacidad laboral, entendiéndose ser incapacitante sólo aquellas que revisten una gravedad tal que, puestas en relación con el profesiograma laboral de quien la sufre, es decir, con el conjunto de tareas propias de su profesión habitual, o, en abstracto, en relación con la posibilidad de ejercer trabajos con profesionalidad, eficacia y rendimiento, debe concluirse que no basta con la existencia de una evidente incidencia sobre la aptitud para el trabajo, sino la imposibilidad para desarrollar con normalidad las tareas principales correspondientes a la profesión habitual o cualesquiera propias de profesiones distintas, a la vista de la nula o escasa capacidad para trabajar; 3) que, con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse estrictamente su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 4) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 5) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 6) que la depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico. Ahora bien, dicho carácter no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de cada supuesto concreto."

En este caso, la actora, con antecedentes de tratamiento psiquiátrico desde el año 1996, presenta un trastorno depresivo mayor, recurrente, grave con síntomas psicóticos no congruentes con estado de ánimo, y un trastorno esquizoafectivo crónico, habiendo precisado ingreso hospitalario durante dos meses en el año 2022. Por lo que ha de concluirse que la actora tiene limitación de carácter presumiblemente permanente para el desempeño de cualquier actividad laboral, con un mínimo de continuidad, eficacia y rendimiento. Ello no queda desvirtuado por el hecho de que siga tratamiento, sin perjuicio de la posibilidad de revisión en el caso de que pueda existir, en el futuro, una mejoría.

Razones que llevan a desestimar este motivo del recurso, al no apreciarse infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 20-2-2025 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los Autos 428/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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