Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 395/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 293/2025 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 395/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100398
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:707
Núm. Roj: STSJ NA 707:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRÉS DE OCTUBRE del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA Francisca y Gumersindo, en nombre y representación de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO N 61 y Hortensia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presento demanda por FREMAP MUTA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nº 61, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la presente Demanda, se declare que corresponde el abono de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial, reconocida a Dña. Hortensia, según el siguiente reparto de responsabilidad INSS en un 21,40%, MUTUA UNIVERSAL en un 26,20 %, MC MUTUAL en un 45,46% y MUTUA FREMAP en un 6,94 %.
Y, en su virtud, se mantiene a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
En consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a todas las codemandadas de todas las pretensiones principales y subsidiarias sostenidas frente a ellas".
SEGUNDO.- La actora inició un proceso de IT por enfermedad profesional que culminó con expediente de incapacidad y consiguiente Resolución del INSS de 6/10/2022 en la que se le reconoce una IP PARCIAL
TERCERO.- La parte actora interpuso reclamación previa el 24/10/2022 que fue desestimada por la Entidad Gestora el 4/11/2022 por considerar que las lesiones que padece no son constitutivas de una IP TOTAL, sino PARCIAL.
CUARTO.- La demandante, pescatera de profesión, presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: tenosinovitis de tendones flexores de mano derecha, dedos en gatillo de mano izquierda, con déficit de movilidad en los dedos tercero y cuarto de la mano izquierda".
Fundamentos
Tanto la representación letrada de la Sra. Hortensia, como la de la MUTUA FREMAP han decido recurrir en suplicación la resolución de instancia.
En el recurso interpuesto por la demandante se pretende revisar el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como cuestionar la aplicación que del derecho se hace en la misma.
Por su parte, el recurso planteado por FREMAP tiene un triple objeto: reponer las actuaciones al momento de producirse diversas infracciones de normas o garantías del procedimiento, revisar el relato factico de la sentencia y censurar jurídicamente la misma.
La MUTUA FREMAP considera que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al no mencionarse en la resolución la demanda que ella había interpuesto (acumulada a la planteada por la Sra. Hortensia) y no dar respuesta expresa a las pretensiones formuladas en la mencionada reclamación, lo que, a su entender, supone una vulneración del artículo 24 de la CE.
Pues bien, no podemos compartir las alegaciones y conclusiones a las que llega la recurrente en el motivo que analizamos.
La solución a la cuestión planteada pasa por recordar, como hemos hecho tantas veces, que en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.
El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).
Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).
Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La "claridad" significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La "precisión" implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por "congruencia" ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999\68) establece que: "...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 (RTC 1982\20) son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio", en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 [RTC 1995\91])".
Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita.
Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión
En el caso que ahora analizamos, la falta de congruencia alegada no se aprecia.
La MUTUA FREMAP dedujo una demanda en materia de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, postulando que se declarara que corresponde el abono de la prestación de incapacidad permanente parcial, reconocida a la Sra. Hortensia, según el siguiente reparto de responsabilidad INSS en un 21,40%, MUTUA UNIVERSAL en un 26,20 %, MC MUTUAL en un 45,46% y MUTUA FREMAP en un 6,94 %.
En definitiva, la pretensión de FREMAP se concretaba en postular que la incapacidad permanente parcial reconocida a la trabajadora no lo fuera como derivada de accidente de trabajo, que es lo que había determinado el INSS en la resolución administrativa, sino que se declarase que derivaba de una enfermedad profesional y así pasar de ser la responsable del 100% de la prestación, a serlo únicamente del 8,9% a través del reparto de responsabilidades apuntado en su demanda.
Pues bien, la sentencia, aunque extremadamente parca en su hechos y fundamentos, rechaza de forma expresa que la contingencia actualizadora de la situación de incapacidad permanente reconocida sea la enfermedad profesional (fundamento de derecho cuarto de la sentencia) y justifica su decisión, decisión que se corrobora en la parte dispositiva de la resolución cuando confirma de forma expresa que la causa de la situación invalidante es el accidente de trabajo.
Si se rechaza la pretensión relativa a la contingencia solicitada, se está rechazando implícitamente el reparto de responsabilidad pretendida, la cual solo tiene su razón de ser en la declaración previa de una enfermedad profesional, declaración que, como hemos expuesto, se rechaza de forma expresa en la decisión judicial controvertida.
En definitiva, no concurre la incongruencia omisiva denunciada.
El recurso interpuesto por la Sra. Hortensia dedica el primero de sus motivos a pedir la modificación del relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
En concreto, postula la modificación del hecho cuarto y se refiere a dos apartados concretos referidos referencia a la determinación de la profesión de la demandante, actividades y requerimientos de la misma; y a la patología y limitaciones que padece la demandante.
La recurrente propone que, en lo atinente a su profesión, el hecho cuarto deje constancia de lo siguiente:
Considera la recurrente que, pese a debatirse en el caso si la actora está afecta de una IPP o de una IPT, no se determina nada en la sentencia sobre la profesión de la demandante, más allá de indicar que la demandante es pescatera. A este respecto, se manifiesta en el motivo que la sentencia de instancia,
La petición revisora se soporta en el profesiograma laboral aportado por Mutua FREMAP (folio nº 547 del expediente); y en la Evaluación de riesgos del puesto de trabajo de pescadero emitida por GESINOR (obrante en las págs. 295-314).
Pues bien, la petición de revisión debe ser desestimada.
Los documentos en los que la recurrente basa su solicitud han sido objeto de valoración judicial, como así se desprende del contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.
Por otro lado, el texto que se propone se limita a dejar constancia tan solo de una parte elegida de los documentos que le sirven de base, obviando aquellas otras partes que puedan resultarle desfavorables.
Además, no es un hecho discutido ni que la demandante haya prestado servicios como pescatera desde hace 11 años; ni que la última empresa en la que presto los servicios fuera BADOS; ni que esta empleadora tenga cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua FREMAP.
Tampoco es objeto de discusión, al ser un dato por todos conocido, que en su trabajo realice labores de preparación y dispensación de productos de pescado, lo que implica la limpia, descamación, limpieza, y corte del pescado, la preparación para su venta, utilizando cuchillos/hachas y herramientas manuales de corte, ni que realice también las tareas de limpieza del centro de trabajo, lo que hace innecesaria su constancia expresa en la declaración fáctica de la resolución.
Por último, y en lo atinente a las exigencias y riesgos del trabajo, la sentencia hace referencia a los mismos en su fundamento de derecho cuarto, alcanzando las conclusiones que allí constan, tras valorar, como ya hemos expuesto, la totalidad de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.
Se solicita en el motivo que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia recoja el cuadro clínico funcional de la demandante del siguiente modo:
En el parecer de quien recurre se ha producido un error en la apreciación de la prueba documental pues la sentencia recurrida no recoge el diagnostico suficientemente, ni de manera correcta y, en segundo lugar, no se recoge ningún tipo de limitación.
La solicitud se fundamenta en el Informe Médico de Síntesis emitido por el EVI de fecha 16/09/2022, obrante en los folios 602-606 expediente electrónico; en los Informes Médicos Mutua FREMAP obrantes en los folios 817-841; en el Informe Pericial de la Dra. Antonieta obrante en folios 788-792 del EJE; y en el Informe de la Dra. Adelaida obrante en los folios 841-845 expediente electrónico.
Nuevamente la solicitud de revisión está llamada al fracaso.
La juzgadora de instancia ha considerado, analizado y valorado la totalidad de la prueba practicada, prueba ésta de la que forman parte los informes a los que se refiere el motivo suplicatorio.
Los fundamentos de derecho primero y tercero de la sentencia de instancia hacen referencia expresa a los informes periciales citados por la recurrente y el informe del EVI es precisamente el que sirve de soporte al relato fáctico de la sentencia, relato que, dicho sea de paso, consta no solo en el hecho probado cuarto de la resolución controvertida, sino también en las manifestaciones que, con valor fáctico, constan el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida.
En dicho fundamento de derecho cuarto, la magistrada de instancia, tras el examen de la totalidad de la prueba practicada, se decanta por dar preferencia al informe del EVI cuyas conclusiones, en relación con las limitaciones clínico funcionales, son las reflejadas en el hecho cuarto y en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.
La preferencia que otorga la magistrada de instancia al informe del EVI no supone la comisión de un error en la valoración de la prueba, sino la actualización de las funciones valorativas que los magistrados de instancia tienen legalmente atribuidas.
Lo realmente pretendido en el motivo es sustituir el criterio judicial de valoración de prueba, por otro distinto, el de quien recurre, y sobre la base de una parte concreta de la prueba practicada y una apreciación interesada de su contenido.
La MUTUA FREMAP solicita, en los motivos segundo, tercero y cuarto de su recurso, la revisión del relato de hechos de la sentencia, mediante la modificación del tenor de los hechos probados segundo y tercero, y la adición de dos hechos probados nuevos.
Esta parte recurrente postula que el hecho probado segundo tenga el siguiente contenido:
La revisión se basa en el documento nº 180 del EJE (en concreto en los folios 3, 4 y 6 de dicho acontecimiento), lugar en donde se recoge la resolución administrativa impugnada y el dictamen propuesta.
La revisión solo debe ser estimada parcialmente.
El motivo pretende que se deje constancia de que el reconocimiento de la IPP fue por la contingencia de accidente de trabajo, así como que se establezca el cuadro clínico funcional que presentaba en aquel momento.
Pues bien, respecto de la contingencia a la fue atribuida la IPP reconocida a la demandante, aun siendo cierto que de ello nada dice el hecho segundo de la sentencia, no lo es menos que la resolución judicial recurrida, como ya hemos expuesto en anteriores razonamientos, rechaza de forma expresa que la contingencia actualizadora de la situación de incapacidad permanente reconocida sea la enfermedad profesional (fundamento de derecho cuarto de la sentencia) y justifica su decisión, decisión que se corrobora en la parte dispositiva de la resolución cuando confirma de forma expresa que la causa de la situación invalidante es el accidente de trabajo. Así pues, no es discutible que la IPP lo fue por accidente de trabajo, siendo la revisión sobre este punto innecesaria.
Por otro lado, la adición del cuadro residual que presenta la demandante tampoco resulta necesario pues tal cuadro clínico es el acogido por la sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto).
Es cierto que la actual redacción del hecho segundo establece que a la demandante le fue reconocida una IPP (sic)
Esta recurrente pide que en el hecho tercero se deje constancia de que la MUTUA FREMAP también interpuso reclamación previa frente a la decisión adoptada por el INSS en vía administrativa.
A este respecto propone que el hecho tercero sea del siguiente tenor:
La petición se basa en los acontecimientos 164 y 181 del EJE y no puede acogerse pues, aun siendo cierto que FREMAP interpuso reclamación previa frente a la decisión adoptada por la entidad gestora en la que se reconocía a la demandante una IPP por accidente de trabajo, también lo es que en el motivo no se explica la trascendencia que la modificación tiene en el resultado del litigio, ni de qué manera puede afectar su contenido a la decisión que debemos adoptar, ni tampoco qué error ha cometido la juez de instancia al no incluir en el hecho el dato mencionado.
Se solicita la adición de hecho probado nuevo, el segundo bis, que de estimarse la petición debería tener el siguiente contenido:
El añadido postulado se basa en el acontecimiento 197 del EJE, en concreto en las páginas 4 y 5 del mismo, y no puede acogerse. De las páginas que sirven de soporte a la adición postulada no pude desprenderse directamente, esto es, sin acudir a valoraciones, conjeturas o hipótesis, el concreto texto que pretende ser añadido. Por otro lado, la última frase del nuevo hecho quiere dejar constancia de un hecho negativo, amparado en la ausencia de prueba y, como es sabido, la revisión fáctica de la sentencia de instancia no puede soportarse en esa clase de hechos.
A lo dicho debemos añadir que en este caso tampoco se explicita adecuadamente qué error valorativo ha cometido la juez "a quo", ni que trascendencia tiene en las resultas del pleito los datos que obran en la adición propuesta.
Por último, se pide en el recurso la adición de un hecho nuevo que, de estimarse la petición, sería el quinto, que contenga el siguiente texto:
La revisión se fundamenta en el acontecimiento 200 y en el 203 del EJE.
La solicitud no puede acogerse. No es un hecho controvertido el que la demandante trabajara en las empresas
En lo atinente a los porcentajes que pretenden adicionarse, es lo cierto que los mismos se soportan en un reparto hipotético efectuado por el INSS, reparto al que ha mostrado su oposición la MUTUA UNIVERSAL por no aplicarse adecuadamente la parcialidad en la prestación de servicios de la trabajadora durante diversos periodos de tiempo. Los porcentajes, si se atiende al trabajo a tiempo parcial realizado por la demandante en el periodo comprendido entre el 03/03/2010 y el 09/03/2013, serían distintos a los indicados por el INSS, lo que determina que los porcentajes establecidos por la entidad gestora no resultan pacíficos y precisan de una concreta valoración que impide su acceso a la resolución como hecho probado.
La recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 194.4 de la LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta. A estos efectos considera que, atendiendo al cuadro residual que presenta y a las limitaciones funcionales que dicho cuadro produce, debe serle reconocido el grado de incapacidad permanente total solicitado.
Para alcanzar esta conclusión el recurso parte del cuadro clínico funcional que ha intentado infructuosamente introducir a través de la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que hace que la solicitud sea difícilmente atendible.
De todos modos y si se analiza el desarrollo del motivo de suplicación, solo puede concluirse que la recurrente realmente no muestra su disconformidad con la normativa aplicada por la sentencia recurrida, sino con la valoración que de la prueba practicada se ha llevado a cabo por la magistrada de instancia.
Llegados a este punto no está de más recordar que, de acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).
A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Así, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10/10/2011 -rcud. 4611/2010-). En definitiva, la profesión habitual no es equiparable a las funciones del puesto de trabajo y por profesión habitual no cabe entender las concretas tareas específicas que se pudiesen llevar a cabo cuando ocurre el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que ha de partirse del oficio que fijan las reglamentaciones o convenios colectivos (TCT 20/09/1982); o, para ser más precisos, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo ( TS 27/04/2005, rec. 998/04 [RJ 2005\6134]) sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional ( STS 17/01/1989 (RJ 1989, 259), lo que significa que no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando, sino todas las que integran objetivamente su "profesión", pues la incapacidad permanente indemniza la imposibilidad de desarrollar de forma vitalicia una determinada profesión y no la pérdida de un concreto empleo.
Pues bien, ha quedo acreditado que la demandante presenta una tenosinovitis de tendones flexores de mano derecha, dedos en gatillo de mano izquierda, con déficit de movilidad en los dedos tercero y cuarto de la mano izquierda. De este modo, y como con valor fáctico se establece en el fundamento d derecho cuarto de la sentencia del Juzgado, la mano derecha de la actora es totalmente funcional y la mano izquierda tiene limitado el agarre porque no cierra el puño con 3º y 4º dedo. Además, las yemas quedan a dos centímetros de la palma (informe médico de síntesis página 130 del expediente administrativo), lo que imposibilita el agarre de objetos pequeños menores de esos dos centímetros.
No se discute y así consta en la sentencia que la actividad de pescatera es una actividad bimanual, sin embargo, la prueba practicada conforma que en esa actividad la mano no rectora es meramente auxiliar.
Ha quedado probado igualmente que, con la mano izquierda, y como ya hemos referido, la Sra. Hortensia no puede agarrar ni manipular objetos pequeños, por lo que, cuando se dé esta circunstancia, necesitará el concurso de la mano derecha. Si bien, no hay limitación para sujetar las piezas de pescado con la mano izquierda en el área de trabajo, para efectuar la limpieza o el corte con la mano derecha, extremos estos que así constan en la sentencia y que esta Sala asume.
Es evidente que la limitación de la mano izquierda repercute en el rendimiento de la trabajadora y que tal repercusión lo es en el grado porcentual establecido en la norma para ser declarada, como así lo ha sido, en situación de incapacidad permanente parcial. Sin embargo, las disfunciones padecidas no le impiden desarrollar eficazmente las tareas fundamentales de su profesión habitual, esto es, no le impiden desempeñar el núcleo esencial de la misma.
Como establece la sentencia de instancia, lo expuesto se desprende de los informes médicos de los tres peritos que depusieron en el acto del juicio, especialmente el Dr. Ceferino al exponer que la funcionalidad de la mano izquierda está suficientemente conservada para ejercer la función auxiliar que requiere la actividad de pescadera en una trabajadora diestra.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Considera esta recurrente que la contingencia actualizadora de la situación de incapacidad de la demandante es la enfermedad profesional y no el accidente de trabajo. A su entender la patología de la demandante encaja plenamente en el artículo 157 de la LGSS. Más concretamente, se defiende que encaja en el epígrafe 2D0301 del cuadro de enfermedades profesionales y que, en consecuencia, debe presumirse la realidad de una enfermedad profesional.
Del mismo modo, se defiende por la recurrente que si se estima que la causa de la incapacidad es la enfermedad profesional debe aplicarse la jurisprudencia dimanada de las Sentencia del Tribunal Supremo de fechas Sentencias de 4 de Julio 2017 y 10 de Julio de 2017, que establece que se debe repartir la responsabilidad de la incapacidad permanente reconocida a un trabajador entre las entidades que cubrían el riesgo.
El artículo 157 de la LGSS dispone que
Así, para que concurra una enfermedad profesional es necesario que el causante reúna tres requisitos: que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo por cuenta ajena; que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan; y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad ( STS 13/11/06 -rcud 2539/05-).
De este modo, para la calificación de una contingencia como enfermedad profesional, se utiliza por el legislador un concepto etiológico -que derive del trabajo realizado por cuenta ajena-, y un concepto enumerativo de enfermedades, actividades y elementos que la provocan, enumeración que se contiene actualmente en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social, que necesariamente han de estar conectadas, puesto que ha de darse una relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad padecida.
Por tanto, únicamente tiene la consideración de enfermedad profesional aquella en la que queda acreditada la relación causa-efecto existente entre la realización del trabajo y la posterior aparición de la lesión, siempre y cuando pueda además encuadrarse la patología resultante en la lista contenida en el referido Real Decreto.
El artículo 157 de la LGSS contiene una presunción. Así, la concurrencia de los elementos legalmente exigidos permite calificar como profesional la enfermedad y exime al trabajador de la prueba de la relación causal entre el elemento enfermante y la patología sufrida, al fundarse en una presunción legal que protege a todas las dolencias incluidas en el cuadro oficial.
Declara la STS de 14/02/2006, (rcud. 2990/04): "La consecuencia principal de la calificación radica más bien en la prueba del nexo causal lesión-trabajo para la calificación de laboralidad; en virtud de la presunción contenida en el art. 116 LGSS (actual 157 TRLGSS) tal prueba no se exige al trabajador -en ningún caso- en las enfermedades profesionales listadas ( SSTS de 28/01/1992 (rcud. 1233/90) y de 2409/1992 ( rcud. 2750/91)). La presunción legal del citado precepto es, en suma, una presunción sobre el régimen de la prueba, es decir, una presunción iuris tantum que admite en principio prueba en contrario, y no una ficción jurídica o presunción iuris et de iure, relativa al régimen jurídico sustantivo de un determinado supuesto de hecho".
De esta forma, acreditada la realización del trabajo en la actividad listada y la aparición de la enfermedad prevista para esa actividad, la calificación se impone de forma casi automática, por la citada presunción legal.
En el caso enjuiciado, la juzgadora de instancia asume el criterio de la entidad gestora en la materia que ahora examinamos, criterio que se soporta en la guía de valoración profesional del INSS (CON-11 7702) que consta en el acontecimiento 192 del EJE. Allí se indica que la profesión de la demandante, pescadera, está mencionada en el listado de enfermedades profesionales, en los siguientes apartados: 2D02 epicondilitis y epitrocleitis, 2F02 síndrome del túnel carpiano, 3B01 enfermedades infecciosas o parasitarias y 5D01 enfermedades de la piel.
Es decir, la tenosinovitis estenosante que padece la actora, y que pudiera encuadrarse en el apartado 2D03, no está incluida en aquel listado por no ser un menoscabo asociado a la profesión que desempeña la demandante, y ello por no concurrir los requerimientos recogidos en el listado de enfermedades profesionales y, aunque admitiéramos que concurre el riesgo contemplado en el apartado 2D03, el mismo solo afectaría a la mano auxiliar pues, la mano rectora es funcional.
Por otro lado, la limitación de la mano izquierda, no se vincula a movimientos concretos de la mano, sino a pinchazos con las espinas y aletas, dado que en su puesto de trabajo no se le facilitaban guantes de protección adecuada para este riesgo (Informe médico de síntesis obrante en el folio 130 del expediente administrativo). A este respecto, la sentencia recurrida hace referencia y asume el informe pericial del Dr. Ceferino, que establece que el pinchazo de las espinas de pescado puede producir inflamaciones e infecciones que endurecen el tejido y pueden acabar provocando la tenosinovitis que padece la parte actora, dato que permite explicar que los síntomas de le lesión aparezcan cuando inicia el trabajo y que exista una distinta afectación en ambas manos.
A mayores, en los propios informes de primera visita emitidos por la MUTUA recurrente se establecen, no solo las referencias de la trabajadora respecto de la razón de sus dolencias en su mano izquierda, sino también el momento en el que se desencadena la patología, lo que, dicho sea de paso, propició que FREMAP calificara inicialmente el proceso como derivado de accidente de trabajo.
Por lo dicho, no es posible aplicar la presunción postulada por la recurrente.
La sentencia no ha infringido las normas y jurisprudencia que se citaron como vulneradas, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, sin costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Dª. Hortensia y MUTUA FREMAP contra la Sentencia nº 104/2025 del Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, de fecha 14 de marzo de 2025, dictada en autos de ese Juzgado nº 1127/22, al que se acumularon los nº 284/2023 del Social 3, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066029325 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
