Sentencia Social 1383/202...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 1383/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 727/2024 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 1383/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101232

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4124

Núm. Roj: STSJ ICAN 4124:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000727/2024

NIG: 3501644420230004536

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001383/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000410/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Recurrido: Dolores; Abogado: Domingo Tarajano Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000727/2024, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000102/2024 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000410/2023-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Dolores, en reclamación de Prestaciones siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día trece de marzo de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, con DNI NUM000 D, nacida el NUM001.1968, y afiliada en el RGSS con núm. NUM002 venía prestando servicios en la categoría de oficial administrativa.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancias de la actora, fue emitido Dictamen Propuesta del EVI con fecha de 07.11.2022 fijando como diagnóstico el de Determinado el diagnóstico, cuadro clínico residual: "fibromialgia. Discopatía lumbar crónicaL5-S1. HTA" Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Poliartromialgias axiales y periféricas difusas de larga evolución no inflamatorias, sin sinovitis ni deformidades, conservando movilidad y fuerza en rangos funcionales de forma global. Patología de raquis lumbar crónica, tratada con rehabilitación sin signos de radiculopatía aguda actuales ni déficitneurológico. HTA sin complicaciones conocidas".

TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 05.01.2023 declarando a la parte actora no afecta a grado alguno de incapacidad.

CUARTO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa el 05.04.2023, siendo desestimada el día 16.01.2024 por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

Fue interpuesta nueva reclamación previa el día 26.12.2023.

QUINTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Total o Absoluta, derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 488,51 euros mes.

SEXTO.- La actora padece las siguientes patologías:

1.- patología reumatológica: síndrome de fibromialgia en grado severo, con 18/18 puntos de gatillo positivos a la exploración física, patología de mas de siete años de evolución.

Con cuadro clínico de dolor articular y muscular difuso y generalizado, insomnio persistente con mal descanso nocturno y sueño no reparador, astenia y fatigabilidad diurnas, ánimo depresivo.

2.- patología degenerativa de columna lumbar con clínica de afectación radicular: hernia discal L5-S1.

Con evolución desfavorable tras tratamientos farmacológicos y rehabilitador, sin indicación quirúrgica en la actualidad. Con cuadro clínico de dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho, que discurre por la parte posterior del muslo hasta llegar al hueco poplíteo, asociado a parestesias acras (pinchazos en región plantar de pie izquierdo y en región calcáneo de pie derecho), y limitación antiálgica de movilidad a los últimos grados de todos los arcos de movimiento (con predominio a la flexo extensión)

El cuadro clínico álgico generalizado persiste a pesar de estar en la actualidad bajo tratamiento farmacológico con paracetamol (analgésico), naproxeno y celecoxib (antinflamatorios) pregabalina (fármaco analgésico adyuvante para el tratamiento del dolor neuropático) y duloxetina (antidepresivo de elección para el tratamiento de la fibromialgia).

Tales patologías le generan las siguientes limitaciones funcionales:.

-a consecuencia del síndrome de fibromialgia en grado severo (con cuadro clínicode dolor difuso continuo y generalizado a nivel articular y muscular, ánimo depresivo, sueño fragmentado y no reparador y astenia y fatigabilidad diurnas), presenta una pérdida del ritmo y la continuidad en la ejecución de cualquier tarea laboral, con una disminución significativa de su rendimiento tanto a nivel personal como en cadena productiva y a imposibilidad de realizar los trabajos con la calidad y fiabilidad mínima exigibles en un entorno laboral competitivo.

-se encuentra limitada para la bipedestación y deambulación prolongados o deambulación por terrenos en pendiente o de superficie irregular.

-se encuentra limitada para cargar y/o trasladar pesos superiores a 10 kilos.

-se encuentra limitada para realizar posturas forzadas y mantenidas de la columna lumbar.

-se encuentra limitada para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de la columna lumbar o flexionar la misma con carga.

-se encuentra limitada para subir y bajar escaleras, sentarse y levantarse de forma repetitiva, etc

SÉPTIMO.- La parte actora consta en IT desde 23.07.2021 por trastorno depresivo, concluyendo con inicio de nuevo expediente de IT siendo dictada Resolución denegatoria el 19.05.2023."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que, desestimando la caducidad de la instancia, y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Dolores frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O TOTAL debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de una base reguladora de 488,51 euros al mes, con efectos desde 05.01.2023, y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; en su virtud, debo condenar y condeno al INSS a que abone a la actora dicha pensión en la forma y cuantía señaladas, con los descuentos que en su caso correspondan en base a los hechos probados de la presente."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia estimaba la demanda interpuesta por la actora, que pretendía la declaración de Incapacidad Permanente Total o Absoluta, con derecho al percibo de las correspondientes prestaciones. La resolución combatida reconoció que los hechos sobre los que versaba la demanda resultaron de la falta de controversia respecto al informe pericial médico aportado por la actora y ratificado en el juicio, elaborada por el Dr. Obdulio. La sentencia entendió que este informe no suscitaba dudas en su veracidad.

La resolución impugnada analizó los grados de incapacidad permanente. En el caso presente, la sentencia tuvo por acreditado que las dolencias de la actora la imposibilitaban para desempeñar cualquier tipo de trabajo. El juzgador a quo señaló que las enfermedades de la actora no solo mermaban su capacidad laboral, sino que exigían cuidados y un régimen de vida incompatibles con un desempeño regular, eficaz y disciplinado de cualquier profesión. Por tanto, procedió a estimar la demanda, valorando que la actora presentaba una pluripatología incapacitante, calificándola con Incapacidad Permanente Absoluta con efectos desde el 5 de enero de 2023.

Respecto al proceso seguido, la sentencia resolvió acerca de la caducidad de la instancia, inicialmente alegada por el INSS. Sin embargo, el pronunciamiento impugnado consideró que esta alegación no era procedente, dado que no fue manifestada de manera oportuna por el INSS en vía administrativa ni en la contestación de la reclamación previa, por lo que no podía ser admitida durante el juicio.

Disconforme la parte actuante, Dolores, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Dolores.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado Sexto, cuya redacción original es:

«SEXTO.- La actora padece las siguientes patologías:

1.- patología reumatológica: síndrome de fibromialgia en grado severo, con 18/18 puntos de gatillo positivos a la exploración física, patología de mas de siete años de evolución. Con cuadro clínico de dolor articular y muscular difuso y generalizado, insomnio persistente con mal descanso nocturno y sueño no reparador, astenia y fatigabilidad diurnas, ánimo depresivo.

2.- patología degenerativa de columna lumbar con clínica de afectación radicular: hernia discal L5-S1. Con evolución desfavorable tras tratamientos farmacológicos y rehabilitador, sin indicación quirúrgica en la actualidad. Con cuadro clínico de dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho, que discurre por la parte posterior del muslo hasta llegar al hueco poplíteo, asociado a parestesias acras (pinchazos en región plantar de pie izquierdo y en región calcáneo de pie derecho), y limitación antiálgica de movilidad a los últimos grados de todos los arcos de movimiento (con predominio a la flexo extensión) El cuadro clínico álgico generalizado persiste a pesar de estar en la actualidad bajo tratamiento farmacológico con paracetamol (analgésico), naproxeno y celecoxib (antinflamatorios) pregabalina (fármaco analgésico adyuvante para el tratamiento del dolor neuropático) y duloxetina (antidepresivo de elección para el tratamiento de la fibromialgia).»

La redacción que se propone sería la siguiente:

«SEXTO.- La actora padece las siguientes patologías:

1- Patología reumatológica: en seguimiento por reumatología con informes desde al menos 2017, siendo el último de 08/03/2022 del Hospital Insular, se informa de artromialgias generalizadas de muchos años de evolución, refiere astenia, revisión lolalítica con pcr casi normal y factor reumatológico negativo. No artritis, puntos gatillo 18/18. Diagnóstico de fibromialgia en control por MAP. En Exploración Clínica: marcha normal. Transferencias sin dificultad. Hace puntas talones con molestias en talones referidas. Lassegue negativo. Golthawait positivo derecho. Rot positivos. Balance Muscular 5/5, en columna lumbar está limitado en últimos grados, dolor a la palpación difusa, apofisalgia leve baja. Gestualidad cervial y de manos conservada, manos, codos y hombros con funcionalidad conservada. Hombros limitados en últimos grados. Balance articular de C.cervical conservado. Giba cervical. Aumento de tono en trapecios de forma bilateral que impresiona cróamílcar. Molestias en palpación profunda. Tratamiento: agosto de 2022: Omeprazol de 10 Mg, 1 capsula cada 24 horas. Artedil 10 Mgm( para HTA) 1 comprimido cada 24 horas. Celebrex 200 Mg, 1 capsula cada 24 horas. Pazital( antiinflamatorio) 37,5 mg/325Mg, 1 comprimido cada 12 horas, iniciando tratamiento en agosto de 2022. Paracetamol 650 Mg 1 comprimido cada 8 horas. Xeristar 30 Mg 1 capsula en el desayuno, iniciando tratamiento en carlacha de 22/08/22. Rehabilitación. Tales patologías le generan las siguientes limitaciones funcionales: Poliartromialgias axiales y periféricas difusas de larga evolución no inflamatorias, sin sinovitis ni deformidades, conservando movilidad y fuerza en rangos funcionales de forma global. Patologías de raquis lumbar crónica, tratada con rehabilitación sin signos de radiculopatía aguda actuales ni déficit neurológico, HTA sin complicaciones.»

Para ello, el recurrente se apoya en el Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente que obra en el expediente administrativo, y que recoge los informes del SCS aportados en vía administrativa por la actora. El HP 6º se apoyaba en la pericial del Dr. Obdulio.

En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, establece que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juzgador de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS, 218.2 LEC y 120.3 CE.

En los citados pronunciamientos subyace un principio de respeto de la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error, de forma que cuando existen dos medios de prueba contradictorios con un valor probatorio semejante, si el juez de instancia ha otorgado credibilidad a uno de ellos y la parte que recurre invoca el otro, el TSJ tiende a respetar la valoración probatoria de instancia.

Siendo así que no se aprecia un error evidente en la valoración por el juzgador de instancia de las periciales contradictorias del Dr. Obdulio y del Informe Médico de Síntesis, tenido además este último en cuenta para emitir su pericial el Dr. Obdulio, no cabe sino la desestimación de la revisión fáctica.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 71.1 LRJS, art. 71.2 LRJS, art. 71.4 LRJS, art. 143 LGSS, art. 137 LGSS.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de lo establecido en la letra c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por aplicación indebida de la doctrina del Tribunal Supremo de fecha 07/11/2023, Rec. 3657/2022, así como del artículo 71.1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, a saber, el recurrente argumenta que la sentencia en cuestión desestima erróneamente la caducidad de la reclamación previa alegada por dicha parte. Se cita una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que el no presentar la reclamación en el plazo de 30 días no afecta al derecho material, pero implica la necesidad de agotar la vía administrativa. Frente a ello, el recurrente defiende que la magistrada de instancia considera incorrectamente que la caducidad de la instancia es un "hecho excluyente" que la Administración debió señalar en la reclamación previa, argumentando que la caducidad puede ser apreciada de oficio por el magistrado. Además, argumenta que la vía administrativa no se agotó de manera adecuada y esto debe ser tenido en cuenta al evaluar el recurso judicial.

La cuestión relativa a la caducidad de la instancia ha sido objeto de resolución por esta Sala en su sentencia de 16 de Octubre de 2024 (rec. 1042/2024), en la cual se indica:

«Sobre esta cuestión se han producido distintos pronunciamientos jurisprudenciales recientes, entre los que se encuentra la STS de 7/11/2023 (Rec 3657/2022), invocada por la recurrente, que no es desconocida por esta Sala y que supuso un giro de relevancia respecto a la pacífica y consolidada jurisprudencia aplicable en la materia.

No obstante, con posterioridad a la dicha sentencia, se ha producido un cambio de criterio del Alto Tribunal que se visibiliza claramente en la STS de 2 de abril de 2025 (Rec 271/2025),en la misma línea de la clásica doctrina contenida en las STS de 29/3/2016 (Rec. 2996/2014), entre otras, que nos recuerda que:

"2.-Por lo que se refiere al fondo del asunto; esto es, al análisis de la infracción legal denunciada hay que sostener que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste cuya doctrina ha sido seguida por posteriores sentencias de esta Sala. En efecto, en ella se contiene la doctrina conforma al cual, si un beneficiario de la Seguridad Social que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho. Y en tal caso, aunque esté vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder el demandante por vía judicial, dentro de los 30 días siguientes al planteamiento de la posterior reclamación previa, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial. De acuerdo con el precepto examinado - artículo 71 LRJS; en especial, su apartado 4 in fine- debe diferenciarse entre la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho; de suerte que, si no se hubiese producido una inicial reclamación previa y, por tanto, tampoco una tempestiva demanda judicial, ello no impediría interponer una nueva mientras el derecho no haya prescrito. La claridad del precepto no admite dudas al señalar que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado al anterior, mientras el derecho no haya prescrito -supuesto asimilable a haber transcurrido el plazo para efectuar la primera reclamación previa-, sin perjuicio de los efectos que procediera dar a la misma.

La ausencia del requisito de la reclamación previa inicial impide, obvio es, la admisión de una demanda; pero no afecta al derecho subjetivo prestacional reconocido en la normativa vigente, ya que tal derecho subsiste en tanto nos sea satisfecho o no prescriba (y ello con independencia de los efectos económicos que haya que otorgar a una tardía solicitud); pero no hay perdida del derecho porque la resolución administrativa que pretende combatirse no gana estado u efectos de cosa juzgada, por el simple hecho de que no haya sido impugnada tempestivamente; sino que se mantiene la posibilidad de reclamar mientras el derecho no prescriba; tal como expresa el precepto que venimos comentando.

3.-En definitiva, como señaló nuestra STS 180/2018, de 21 de febrero (Rcud. 2628/201), conforme a muy pacífica doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años. [Así: SSTS de 19 de octubre de 1996 ( Rcud. 3893/95) de 21 de mayo de 1997 ( Rcud. 3614/96) de 25 de septiembre de 2003 ( Rcud. 1445/02) y de 15 de octubre de 2003 ( Rcud. 2919/02), entre otras muchas]. Esta doctrina, como se anticipó, se ha positivizado en el artículo 71.4 LRJS, a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ".

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es claro que no hallándose el derecho prescrito, no procede la pretendida desestimación de la demanda derivada de la presentación extemporánea de la reclamación previa.»

Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado.

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 143 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social. El recurrente argumenta que el cuadro clínico de la actora, que incluye fibromialgia tratada recientemente con nuevos medicamentos como Duloxetina y tratamientos antiinflamatorios, no justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. La parte sostiene que las lesiones físicas no generan limitaciones funcionales significativas, más allá del dolor manifestado por la paciente. Además, subraya la ausencia de un diagnóstico especializado de trastorno psicológico que avale una situación de invalidez completa. Cita jurisprudencia que sostiene que la incapacidad permanente absoluta solo procede con diagnósticos de depresión mayor o trastornos psicóticos significativos. Asimismo, cuestiona la valoración de los informes médicos presentados por la parte actora, argumentando que los documentos del Servicio Canario de Salud tienen mayor solidez y que las conclusiones del perito de la parte actora no se ajustan a la realidad médica presentada. En conclusión, la parte recurrente solicita la revocación del fallo inicial argumentando que el cuadro clínico no avala la incapacidad reconocida.

El HP 6º resulta esencial a la hora de resolver el presente motivo suplicacional, así, la parte actora, debido a las patologías presentadas, exhibe una limitación funcional severa que impacta de manera significativa en su capacidad para desempeñarse en cualquier entorno laboral. En primer lugar, tenemos síndrome de fibromialgia en grado severo, una condición crónica caracterizada por un dolor musculoesquelético generalizado que afecta de forma contínua su bienestar físico y emocional. Como ya señaló esta Sala en su sentencia de 12 de enero de 2023 (rec. 100/2022):

"Si bien es común que por fibromialgia se declare una incapacidad permanente, los denominados 'puntos gatillo' y el cuestionario Fibromyalgia Impact Questionnaire (FIQ) son, con ese fin, esenciales en la valoración de incapacidad permanente por fibromialgia. Conforme a ello, existen tres tipos de afectación de la calidad de vida:

LEVE, FIQ lt; 39 (Grado I)

MODERADA, FIQ = 39 lt; 59 (Grado II)

GRAVE o SEVERA, FIQ = 59 o lt; 59 (Grado III)

Pese a esta clasificación de los niveles de gravedad, lo que se valora para determinar una incapacidad por fibromialgia son las secuelas. De tal manera que si la enfermedad es leve o sin calificación, aunque pueda tener alguna repercusión en la prestación laboral, no sería contributiva de ningún grado de incapacidad permanente.

No obstante, cada caso es distinto y es importante acreditar las limitaciones funcionales concretas.

[.]

La fibromialgia puede llegar a ser tributaria de una Incapacidad Permanente Absoluta cuando hay una calificación de la enfermedad de Grado III (severa) y se sufren otras patologías significativas como fatiga crónica, lumbalgia, depresión, gonartrosis, colon irritable. En estos supuestos es especialmente relevante la existencia de 18 puntos gatillo, unido a una medicación vitalicia y agresiva que perjudique en gran medida la capacidad cognitiva del afectado. Ninguno de estos elementos resulta en la prueba documental aportada y valorada por el juzgador a quo."

En el presente caso, como se indica en el inalterado relato fáctico de la instancia, la fibromialgia es en grado severo.

Por otra parte, la patología degenerativa en su columna lumbar, concretamente la hernia discal L5-S1 y sus complicaciones radiculares, exacerba aún más estas limitaciones. A pesar de los tratamientos farmacológicos y de rehabilitación cautivantes que se le han proporcionado, el cuadro clínico persiste, imposibilitando físicamente actividades que requieran cualquier forma de carga o traslado de peso superior a 10 kilos, incluso sencillas acciones cotidianas como subir y bajar escaleras, o sentarse y levantarse repetitivamente.

Además, el dolor lumbar irradiado y las parestesias asociadas limitan severamente su movilidad y resistencia, privándole de cualquier capacidad para realizar posturas forzadas o mantenidas, y por ende, desempeñarse en cualquier trabajo que requiera bipedestación prolongada o desplazamiento en terrenos irregulares. Los movimientos repetitivos de flexo extensión de la columna son un factor de riesgo adicional que no es viable para alguien con su condición, ya que cada intento genera un aumento del dolor y potencializa su desgaste físico y agotamiento psicológico.

En conclusión, las condiciones médicas de la parte actora impiden absolutamente su participación efectiva en cualquier actividad laboral remunerada.

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser una Entidad Gestora de la Seguridad Social, ex artículo 2.b) Ley 1/1996.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de marzo de 2024, dictada en autos nº 410/2023, confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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