Sentencia Social 1387/202...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 1387/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1514/2024 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 1387/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101236

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4128

Núm. Roj: STSJ ICAN 4128:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001514/2024

NIG: 3501644420220007774

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001387/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000708/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Instituto Nacional De La Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Recurrente: Eva María; Abogado: Domingo Tarajano Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001514/2024, interpuesto por Dña. Eva María, frente a Sentencia 000233/2024 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000708/2022-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Eva María, en reclamación de Prestaciones siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día catorce de mayo de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 de 1974, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, encuadrada en el Régimen General (Sistema Especial Agrario), y tiene la profesión habitual de Peona agrícola.

(Documentación obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada, y no controvertido)

SEGUNDO.- El 17 de enero de 2022, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del INSS formuló dictamen en relación con el actor, en el que hace constar:

Cuadro clínico residual:

Hernia discal extruida posterocentral L5-S1 y Artropatía degenerativga en articulaciones interfacetarias lumbares bajas (estudio oct/2020). "Adormecimiento" referido en mano izquierda (del 3º al 5º dedo) desde hace unos 2-3 meses.

Limitaciones orgánicas y funcionales:

Patología crónica de raquis lumbar con balance articular conservado, sin signos agudos de radiculopatía, dificultad referida para mantener la flexión anterior en tratamiento médico referido (Lyrica 75) desde hace más de un año, sin atrofias y fuerza 5/5 miembos inferiores. Síntomas en mano izquierda de unos meses evolución sin valoración ni tratamiento y sin alteración funcional.

En el mencionado dictamen se proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

(Copia del citado documento incorporado al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

TERCERO.- El citado órgano directivo aceptó dicha propuesta y dictó resolución el 31 de enero de 2022, por la que acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Sopcial en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad (absoluta o gran invalidez) previstos en el artículo 195.4 de la mencionada Ley.

(Copia de dicha resolución obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

CUARTO.- La resolución denegatoria de la prestación le fue notificada a la interesa, por correo certificado con acuse de recibo, el 7 de febrero de 2022,

(Documento de notificación aportado por el INSS dentro de su ramo de prueba)

QUINTO.- Con fecha 23 de junio de 2022, la actora formuló reclamación previa contra la resolución de 31 de enero anterior, que fue desestimada el 14 de octubre de 2022, por estar presentada fuera del plazo de treinta días establecido en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

(Copias del escrito de reclamación previa y de la resolución desestimatoria de la misma obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

QUINTO.- La actora padece las patologías que se detallan:

-Patología degenerativa de columna lumbar con afectación radicular: Hernia discal extruida a nivel L5-S1 posterocentral lateralizada hacia la derecha. Artropatía degenerativa en articulaciones interfacetarias lumbares bajas.

Radiculopatía crónica en raiz S1 derecha (de intensidad moderada).

(Informe pericial emitido el 7 de junio de 2022, por el Dr. D. Fidel, aportado por la parte actora dentro de su ramo de prueba, y ratificado a presencia judicial)

SEXTO.- En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la actora, derivadas de las citadas patologías, son las siguientes:

-Limitada para la bipedestación y deambulación prolongadas o deambulación por terrenos en pendiente o de superficie irregular.

-Limitada para cargar y/o trasladar pesos superiores a 10 kgrs.

-Limitada para realizar moviminetos repetitivos de flexo-extensión de columna lumbar o flexionar la misma con carga.

-Limitada para realizar posturas forzadas y/o mantenidas de la columna lumbar y levantarse y sentarse de forma repetitiva.

-Limitada para subir y bajar escaleras.

(Informe pericial emitido el 7 de junio de 2022, por el Dr. D. Fidel, aportado por la parte actora dentro de su ramo de prueba, y ratificado a presencia judicial)

SEPTIMO.- Con fecha 4 de enero de 2024, la actora presentó nueva reclamación previa contra la resolución denegatoria de la Entidad gestora de 31 de enero de 2022.

(Copia de la citada reclamación previa aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

OCTAVO.- Si se estimase la demanda, la base reguladora de la actora para la situación de Incapacidad Permanente por contingencias comunes asciende a 384,87 euros, y la fecha de efectos lo sería el 17 de enero de 2022.

(Documentos de cálculo de la base reguladora incorporados al expediente administrativo, y no controvertido)

NOVENO.- La actora estuvo en situación de alta laboral, como trabajadora de la empresa Agrícola Bonny, S.L. desde el 16 de septiembre al 7 de diciembre de 2021.

Desde el 7 de diciembre de 2021, la actora está en situación de excedencia voluntaria.

(Documento de consulta histórica laboral aportado por la Entidad gestora dentro de su ramo de prueba)"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Con estimación de la caducidad en la instancia invocada por la Entidad gestora DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Eva María, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente y, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión principal objeto de litigio, ABSUELVO a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Eva María, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por la actora. En el análisis del caso, la resolución combatida consideró probado que la trabajadora había impugnado una resolución administrativa del 31 de enero de 2022 que le fue notificada el 7 de febrero; sin embargo, su reclamación previa fue presentada extemporáneamente el 23 de junio de 2022, siendo desestimada el 14 de octubre de 2022 debido a su presentación fuera del plazo establecido de treinta días según el artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El núcleo central de la desestimación radicó en el incumplimiento del procedimiento administrativo previo necesario para poder ejercer acción judicial. La sentencia de instancia apreció que el retraso en la presentación de la reclamación previa determinaba su caducidad.

La resolución impugnada entendió que la actora, al no haber formulado una nueva reclamación previa válida de manera oportuna después del vencimiento de la anterior, no cumplió con el requisito esencial de agotamiento de la vía administrativa previa. La posterior alegación de la actora, respecto a la presentación de una nueva reclamación previa el 4 de enero de 2024, fue considerada irrelevante para el presente procedimiento, al no haberse tramitado adecuadamente en la instancia.

Por otro lado, en la valoración del fondo del asunto, la sentencia de instancia se apoyó en el informe pericial del Dr. Fidel, que describía las patologías y limitaciones que presentaba la actora. Sin embargo, dado que la demanda fue desestimada por la caducidad del procedimiento administrativo, no se entró a considerar en profundidad el grado de incapacidad reclamado, ya que, procesalmente, no se alcanzó a discutir la posible existencia de una incapacidad permanente total según la normativa de la Seguridad Social.

Disconforme la parte actuante, Eva María, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de infracción de normas o garantías procesales, un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Infracción de normas procesales

La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.

Como único motivo de infracción de las normas o garantías del procedimiento, la parte recurrente interesa la anulación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sentencia del Pleno 76/1996, y el art. 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a saber, el recurrente sostiene que el juez ha incurrido en un error al considerar que ha transcurrido más de un mes entre la resolución administrativa y la interposición de la reclamación previa a la vía judicial, a pesar de que el INSS nunca resolvió la reclamación alegando extemporaneidad en vía administrativa. Afirma que no hay evidencia en el expediente de que la reclamación previa haya sido resuelta o que se haya alegado extemporaneidad antes del juicio. Esto, alega, vulnera las garantías procesales, ya que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la acción podría haberse subsanado mientras estuviera vigente. Además, el recurrente destaca que, en conformidad con el art. 71.4 de la LRJS, la acción no está caducada y el juzgador debió haber analizado el fondo del litigio en vez de desestimarlo por presunta extemporaneidad.

En el presente caso, analizados los hechos probados, así como la nueva doctrina del Tribunal Supremo sentada en su sentencia de 2 de abril de 2025 (rec. 271/2025), procede considerar las alegaciones efectuadas, en consonancia con la nueva tesis asumida por esta Sala desde nuestra sentencia de 16 de octubre de 2025 (rec. 1042/2024), sin que sea preciso declarar la nulidad de la sentencia, dado que del inalterado relato fáctico de la instancia se obtienen los hechos necesarios para poder resolver en cuanto al fondo.

TERCERO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado cuarto, cuya redacción sería la siguiente:

"El INSS no ha resuelto la reclamación previa de forma expresa."

Para ello, el recurrente se apoya en que en el expediente administrativo no existe resolución alguna que desestime expresamente la reclamación previa y que el documento mencionado al folio 134 no se corresponde con una resolución administrativa.

La petición ha de ser denegada por cuanto utiliza la llamada "obstrucción negativa", es decir, se limita a decir que el hecho no está probado, o no está suficientemente probado. Así, la "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al Juzgador a quo para la apreciación de los elementos de convicción, que es un concepto más extenso que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el art. 299 LEC, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, de manera que, en atención a lo expuesto, no ha de tener éxito la pretensión de revisión a que se contrae el motivo del recurso entablado frente a la resolución de instancia.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 193 LGSS.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 193 de la LGSS, a saber, la parte recurrente alega que, en caso de no estimarse la nulidad de la sentencia y si la Sala considera que la acción no está caducada, dado que la reclamación previa fue interpuesta fuera del plazo de 30 días desde el dictado de la resolución administrativa y no fue resuelta antes ni al momento del juicio, tal excepción debió primero ser alegada en la vía administrativa. Además, considera que, en todo caso, debería haberse subsanado dicho defecto, requiriendo a esta parte para que aportara una nueva reclamación previa. En consecuencia, solicita que se valore el cuadro clínico de la actora y las limitaciones funcionales que presenta, concluyendo que esta merece ser declarada con un grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, debido a que no posee capacidad residual suficiente para desempeñar en condiciones de exigencia y rentabilidad cualquier actividad laboral, sin importar el tipo. El juzgador, amparándose en los hechos probados quinto y sexto, acoge el informe pericial de la parte actora que conduce a esta declaración de incapacidad.

El único motivo de censura en el fondo articula dos motivaciones, a saber, por una parte que no puede apreciarse la caducidad y por otra que procedería la declaración ora de Incapacidad Permanente Absoluta ora de Incapacidad Permanente Total.

Empezando por la primera cuestión, la cuestión relativa a la caducidad de la instancia ha sido objeto de resolución por esta Sala en su sentencia de 16 de Octubre de 2024 (rec. 1042/2024), en la cual se indica:

«Sobre esta cuestión se han producido distintos pronunciamientos jurisprudenciales recientes, entre los que se encuentra la STS de 7/11/2023 (Rec 3657/2022), invocada por la recurrente, que no es desconocida por esta Sala y que supuso un giro de relevancia respecto a la pacífica y consolidada jurisprudencia aplicable en la materia.

No obstante, con posterioridad a la dicha sentencia, se ha producido un cambio de criterio del Alto Tribunal que se visibiliza claramente en la STS de 2 de abril de 2025 (Rec 271/2025),en la misma línea de la clásica doctrina contenida en las STS de 29/3/2016 (Rec. 2996/2014), entre otras, que nos recuerda que:

"2.-Por lo que se refiere al fondo del asunto; esto es, al análisis de la infracción legal denunciada hay que sostener que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste cuya doctrina ha sido seguida por posteriores sentencias de esta Sala. En efecto, en ella se contiene la doctrina conforma al cual, si un beneficiario de la Seguridad Social que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho. Y en tal caso, aunque esté vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder el demandante por vía judicial, dentro de los 30 días siguientes al planteamiento de la posterior reclamación previa, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial. De acuerdo con el precepto examinado - artículo 71 LRJS; en especial, su apartado 4 in fine- debe diferenciarse entre la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho; de suerte que, si no se hubiese producido una inicial reclamación previa y, por tanto, tampoco una tempestiva demanda judicial, ello no impediría interponer una nueva mientras el derecho no haya prescrito. La claridad del precepto no admite dudas al señalar que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado al anterior, mientras el derecho no haya prescrito -supuesto asimilable a haber transcurrido el plazo para efectuar la primera reclamación previa-, sin perjuicio de los efectos que procediera dar a la misma.

La ausencia del requisito de la reclamación previa inicial impide, obvio es, la admisión de una demanda; pero no afecta al derecho subjetivo prestacional reconocido en la normativa vigente, ya que tal derecho subsiste en tanto nos sea satisfecho o no prescriba (y ello con independencia de los efectos económicos que haya que otorgar a una tardía solicitud); pero no hay perdida del derecho porque la resolución administrativa que pretende combatirse no gana estado u efectos de cosa juzgada, por el simple hecho de que no haya sido impugnada tempestivamente; sino que se mantiene la posibilidad de reclamar mientras el derecho no prescriba; tal como expresa el precepto que venimos comentando.

3.-En definitiva, como señaló nuestra STS 180/2018, de 21 de febrero (Rcud. 2628/201), conforme a muy pacífica doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años. [Así: SSTS de 19 de octubre de 1996 ( Rcud. 3893/95) de 21 de mayo de 1997 ( Rcud. 3614/96) de 25 de septiembre de 2003 ( Rcud. 1445/02) y de 15 de octubre de 2003 ( Rcud. 2919/02), entre otras muchas]. Esta doctrina, como se anticipó, se ha positivizado en el artículo 71.4 LRJS, a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ".

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es claro que no hallándose el derecho prescrito, no procede la pretendida desestimación de la demanda derivada de la presentación extemporánea de la reclamación previa.»

Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado, por lo que no podemos apreciar la caducidad de la instancia como sí hizo el juzgador de instancia. Ello nos lleva a valorar el fondo del asunto, a saber, si procede o no la declaración de incapacidad permanente y su grado.

Del inalterado relato fáctico de la instancia tenemos lo siguiente:

«QUINTO.- La actora padece las patologías que se detallan:

-Patología degenerativa de columna lumbar con afectación radicular: Hernia discal extruida a nivel L5-S1 posterocentral lateralizada hacia la derecha. Artropatía degenerativa en articulaciones interfacetarias lumbares bajas.

Radiculopatía crónica en raiz S1 derecha (de intensidad moderada).

(Informe pericial emitido el 7 de junio de 2022, por el Dr. D. Fidel, aportado por la parte actora dentro de su ramo de prueba, y ratificado a presencia judicial)

SEXTO.- En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la actora, derivadas de las citadas patologías, son las siguientes:

-Limitada para la bipedestación y deambulación prolongadas o deambulación por terrenos en pendiente o de superficie irregular.

-Limitada para cargar y/o trasladar pesos superiores a 10 kgrs.

-Limitada para realizar moviminetos repetitivos de flexo-extensión de columna lumbar o flexionar la misma con carga.

-Limitada para realizar posturas forzadas y/o mantenidas de la columna lumbar y levantarse y sentarse de forma repetitiva.

-Limitada para subir y bajar escaleras.»

La actora recurrente es peona agrícola, así, la naturaleza del trabajo agrícola implica actividades físicamente demandantes. A saber, se enfrenta diariamente a la necesidad de realizar tareas que requieren bipedestación y deambulación prolongadas, desplazarse por terrenos irregulares o en pendiente, y transportar cargas significativas. Sin embargo, la recurrente presenta una limitación clara para realizar estas actividades debido a su radiculopatía crónica en la raíz S1 derecha, exacerbada por una hernia discal extruida en la columna lumbar y una artropatía degenerativa. Estos impedimentos funcionales dificultan o imposibilitan la ejecución constante y efectiva de labores agrícolas.

Asimismo, su profesión habitual también exige movimientos físicos repetitivos, como la flexo-extensión de la columna lumbar, así como acciones de posturas sostenidas y repetitivas para levantar o colocar productos agrícolas. No obstante, las restricciones del relato fáctico (HP 6º) destacan la imposibilidad de la actora para llevar a cabo dichos movimientos sin riesgo de agravamiento de sus condiciones o aparición de un dolor significativo. Esto se traduce en una vulnerabilidad y riesgo potencial que no debe ser subestimado.

Expuesto lo que antecede, las limitaciones que presenta la actora le incapacitan para el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual. Ahora bien, ello no significa que esté impedida para el desempeño de actividades livianas o sedentarias, dado que no tiene limitación a la sedestación y la carga a las que está limitada son superiores a 10 kg. Por ello, no procede sino la estimación del recurso únicamente en cuanto a la Incapacidad Permanente Total.

En cuanto a la fecha de efectos, el HP 8º dispone:

«OCTAVO.- Si se estimase la demanda, la base reguladora de la actora para la situación de Incapacidad Permanente por contingencias comunes asciende a 384,87 euros, y la fecha de efectos lo sería el 17 de enero de 2022.»

No siendo cuestionado, la fecha de efectos será la de 17 de enero de 2022.

QUINTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La estimación parcial del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por Eva María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de mayo de 2024, dictada en autos nº 708/2022, revocando la misma en el sentido de que:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Eva María frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociéndose al actor el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada de contingencia común, condenándose el Ente demandado a abonar al demandante de pensión, el 55% de la base reguladora de 384,87 euros, con efectos económicos de fecha 17 de enero de 2022, practicándose en ejecución de sentencia las compensaciones u opciones que procedan en atención a las prestaciones incompatibles que perciba."

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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