Sentencia Social 165/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 165/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 104/2026 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 165/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100102

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:201

Núm. Roj: STSJ EXT 201:2026

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00165/2026

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620226

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MMC

NIG:06015 44 4 2024 0003162

Modelo: N92000 CARPETA RECURSO

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000104 / 2026

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000624 / 2024 T.I. - JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente: Arturo

Abogada:CARMEN MARIA CANO GARCIA

Recurrido:AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA ENTIDADES LOCALES

Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Dª ALICIA CANO MURILLO

Sres. Magistrados:

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÓPEZ-CEPERO

Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A nº165/2026

En CÁCERES, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.

En el RECURSO SUPLICACIÓN nº104/2026,interpuesto por la letrada Dª Carmen María Cano García, en nombre y representación de D. Arturo, contra la sentencia número 444/2025, dictada por la PLAZA Nº 3 DE LA SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BADAJOZ (anteriormente JDO. DE LO SOCIAL Nº3 de BADAJOZ), en el procedimiento seguido sobre DESPIDO nº 624/2024 a instancia del recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, parte representada por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Badajoz; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Arturo presentó demanda contra el Excmo. Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento a la plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, el cual, dictó la sentencia número 444/2025, de fecha 14 de noviembre de 2025.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.Don Arturo prestó servicios laborales para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, como personal laboral fijo, con categoría profesional de operario de Polideportivo, grupo E, con contrato de 28 de junio de 2007, percibiendo un salario de 1.351,27 euros mes.

SEGUNDO. Con carácter previo a este contrato había prestado servicios para la demandada con la categoría de auxiliar

administrativo desde el 11 de diciembre de 1995, en el centro de trabajo sito en el Polideportivo Municipal.

TERCERO. El demandante causó baja médica iniciando proceso de IT, derivada de enfermedad común, permaneciendo en dicha situación de manera ininterrumpida hasta la extinción el día 2-01-2022, por agotamiento del plazo máximo de 545 días.

CUARTO. En resolución de 13-06-2022 el INSS declaró al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, reconociéndole el derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia, por cuadro residual consistente en: anterolistesis grado I-II L4-L5, pseudoprotrusión discal L4- L5, con limitaciones orgánicas y funcionales raquis lumbar grado 2, en curso, pendiente de IQ, anterolistesis de L5 sobre S1, menor a un 25%, protrusión discal central, paracentral y foraminal bilateral de L4-L5 y L5-S1, cambios Modic tipo II de S1 e inferior de L5, dolor invalidante e irradiación a MID, muy afectado, no agotadas las medidas terapeúticas por demoras de lista de espera.

Iniciado proceso de revisión de incapacidad se dictó Resolución por la Dirección Provincial de Badajoz del INSS de fecha 26 de febrero de 2024 por la que se determina que no se han producido variaciones en el estado de las lesiones que determinen la modificación de grado de incapacidad permanente total reconocido.

QUINTO. En fecha 2 de febrero de 2024 el actor interesó la reincorporación al puesto de trabajo con la correspondiente adaptación indicada por el neurocirujano o a otro puesto de trabajo que no requiera cargas físicas, acompañando informe médico en el que se indica que ha recuperado fuerza en pie derecho y puede incorporarse al puesto de trabajo si se adaptan las cargas físicas. Dicha petición se reiteró en fecha 19 de febrero de 2024.

En fecha 22 de marzo de 2024 la letrada del actor dirigió escrito a la demandada solicitando la realización de ajustes necesarios en el puesto de trabajo adaptado a la situación de aquél.

SEXTO. En fecha 1 de abril de 2024 se dictó decreto de la Secretaria municipal del Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra en el que se inició expediente de extinción del contrato de trabajo del actor.

En fecha 16 de abril de 2024 la letrada del actor presentó escrito al Ayuntamiento demandado formulando alegaciones contra la iniciación del expediente de extinción del contrato, interesando de nuevo la readaptación o ubicación en un nuevo puesto adaptado, petición que reprodujo el 30 de mayo de 2024.

SÉPTIMO.- El día 12 de junio de 2024 se dictó Decreto por el Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra en el que se resuelve la extinción del puesto de trabajo por incapacidad permanente total de don Arturo, personal laboral del Ayuntamiento, que desempeña el puesto de trabajo de operario

de polideportivo, al no ser viable la adaptación del puesto de trabajo a su situación.

Según informe del Servicio de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra no existe posibilidad de readaptación del puesto de trabajo y a la fecha sólo se encuentran vacantes un puesto de alguacil-ordenanza pendiente de amortización y un puesto de operario de cementerio, en proceso de estabilización.

Según informe de la concejala-delegada del área de deporte del Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra, una vez recabado informe del coordinador de deportes, la gran mayoría de funciones de operario de mantenimiento del polideportivo municipal requieren esfuerzo físico y no son adaptables a la situación del actor. Para cubrir el tiempo de trabajo en el polideportivo existen dos turnos que desarrollan dos operarios: el turno 1: de lunes, martes y miércoles de mañana y sábado y domingo completo; y turno 2: de lunes, martes, miércoles tarde y jueves y viernes completo, alternándose por semanas ambos operarios. En el referido informe se hace constar que la propuesta del trabajador acerca de realizar funciones propias de recepción por las tardes supone que durante ese horario no se prestaría al polideportivo ningún trabajo de mantenimiento, limpieza o reparación, y que, durante las jornadas de descanso del otro operario nadie podría realizar las funciones propias del operario de polideportivo salvo las administrativas. Concluye el informe señalando que "la propuesta más que una adaptación del puesto de operario de mantenimiento supone la creación de un puesto de trabajo diferente adaptado a las capacidades actuales del solicitante, funciones propias de recepción, pero dejaría absolutamente descubiertos los trabajos de limpieza,

mantenimiento y todos aquellos otros necesarios para el buen funcionamiento del servicio".

OCTAVO.- En fecha 12 de junio de 2025 se reunió la mesa de negociación de los empleados públicos del Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra, en la que se puso de manifiesto la necesidad de ofertar la plaza de operario de polideportivo (que venía siendo ocupada por el actor) y una plaza de dinamizadora turística, del Grupo C, por renuncia de su anterior titular. Igualmente se expuso la modificación de la RPT, con amortización de la plaza de ordenanza, que se encontraba vacante desde 2019 y no se estimaba precisa. . "

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" DESESTIMO la demanda presentada por la letrada Sra. Cano García en nombre y representación de don Arturo contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin imposición de costas."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por don Arturo, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , el recurrente efectuó alegaciones al respecto, las cuales en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

QUINTO:Elevados por la plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de referencia los autos seguidos como DSP nº 624/2024 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 6 de febrero de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de febrero de 2026para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda de despido interpuesta por D. Arturo contra el AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA al considerar conforme a derecho la extinción de su contrato de trabajo de fecha 12 de junio de 2024, por incapacidad permanente total del actor para su profesión operario de polideportivo al no ser viable la adaptación del puesto de trabajo a su situación.

Razona la sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto que no siendo aplicable con efectos retroactivos la nueva redacción dada al art. 49.1 n ) ET por la Ley 2/2025 de 29 de abril ha resultado acreditado, tras la declaración del actor como afecto de IPT y su solicitud de reincorporación y adaptación de su puesto de trabajo o reubicación en otro puesto, que fue iniciado por la entidad local expediente contradictorio en el que se dio audiencia al trabajador y que recabados informes de recursos humanos y de la concejalía de deportes fueron tomados en consideración las funciones esenciales del puesto del actor (mantenimiento integral, control y vigilancia en horario extendido y fines de semana) y valorada asimismo la propuesta del actor de realizar funciones administrativas se verificó la inexistencia de vacantes laborales compatibles con las limitaciones del demandante, sin incurrir en carga excesiva para la entidad local, y con ello se dio cumplimiento de la legalidad y jurisprudencia comunitaria. Deniega asimismo la sentencia de instancia la petición de nulidad fundamentada en vulneración de derechos fundamentales y discriminación por discapacidad al no resultar acreditada la relación causal sino venir determinada la extinción del contrato del actor por la norma legal, ni tampoco aprecia indicio alguno de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, rechazando asimismo la indemnización de daños y perjuicios reclamada por tal vulneración.

Frente a tal resolución se alza la parte demandante en suplicación interesando en primer lugar la nulidad de la sentencia por omisión y falta de valoración de informe técnico pericial y en segundo y tercer lugar entrando en la revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Por la parte demandada se impugna el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Fundamenta su primer motivo de recurso la parte actora en el apartado a) del art. 193 LJS por infracción del art. 24 CE, denunciando la valoración arbitraria y selectiva de la prueba, denunciando la omisión de la valoración del informe técnico pericial emitido por el servicio de prevención ajeno ASIPREX, el cual fue aportado en la vista y ratificado por su autor.

Para que prosperen tal motivo que determina la declaración de nulidad de lo actuado es necesario que concurran los siguientes requisitos: ( STSJ de Extremadura de 30 de noviembre de 2021):

"a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Es más, el legislador, en la nueva LRJS ha tratado de restringir aún más la estimación del motivo estudiado, siendo que el artículo 202.2 de la LRJS, en cuanto a la estimación del motivo dedicado a la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, cuyo efecto general es no entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, determina que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...".

Al respecto del motivo expuesto, esta Sala se va a remitir a las enseñanzas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en su sentencia de 25 de enero de 2001, RC 1432/2000, razona:

"Respecto de la primera cuestión que se suscita debe precisarse que la regla que como infringida se denuncia, trae causa de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, al disponer que las sentencias sean siempre motivadas, y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala como requisito esencial de la sentencia los fundamentos de derecho que sirven de apoyo al fallo, todo ello con la finalidad de facilitar a las partes el conocimiento del proceso lógico que ha seguido el juzgador para fijar los hechos probados y las razones de derecho en que se fundamenta el fallo. Por eso, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral faculta al juzgador de instancia para apreciar los elementos de convicción, ordenándole que exponga los fundamentos de derecho o los razonamientos que lleven a tal conclusión, y también debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, de donde se deduce que el juzgador de instancia está dotado de facultades plenas para valorar las pruebas practicadas en el proceso, a menos que tal estimación se revele arbitraria o razonablemente injustificada".

A la vista de lo anterior, en primer lugar, viene a resultar que el recurrente no cita norma adjetiva alguna infringida, limitándose a invocar el artículo 24 de la CE, lo que es inadmisible en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación. Para decretar la nulidad pretendida se exige la cita de la vulneración de normas procedimentales, que debe causar, además, indefensión material y no meramente formal, debiendo haber efectuado la formal protesta. Y en este supuesto el recurrente únicamente invoca indefensión, con cita del artículo 24 de la CE.

En este caso, la sentencia cumple con el mandato legal, sin desconocer ni limitar la garantía que reconoce el artículo 24 de la Constitución para la tutela judicial efectiva, pues en el primer fundamento de derecho afirma que "Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, la testifical-pericial, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS ». Para la observancia del precepto no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado, siendo bastante a este propósito con manifestar que por la Sala ha efectuado un examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada a instancia de todas las partes.

El recurrente denuncia toda falta de referencia en la resolución recurrida a la prueba testifical-pericial, concretamente del informe emitido por el servicio de prevención ajeno ASIPREX ratificado en el acto de la vista. La objeción carece de fundamento porque si la valoración de la prueba compete al órgano jurisdiccional de instancia, la omisión en la sentencia de consideraciones relativas a la credibilidad de las pruebas testifical y pericial, es signo evidente de que su resultado no logró llevar a la convicción de la Sala la necesidad de incorporar este elemento fáctico a la sentencia, pero en cualquier caso se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la Sala de instancia declaró como probados los hechos que estimó justificados con la prueba documental aportada por las partes, incluida la testifical-pericial. Por esas razones se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se ampara en lo dispuesto en la letra b) del art. 193 revisión de hechos probados, y concretamente interesa la revisión del hecho probado séptimo para que se añada el siguiente párrafo "Consta en autos informe técnico emitido por el Servicio de Prevención Ajeno ASIPREX, ratificado en el acto del juicio por la Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales que lo suscribe, en el que, tras la evaluación in situ del puesto de trabajo de operario de mantenimiento de instalaciones deportivas y de las limitaciones funcionales del trabajador, se concluye que este resulta apto con restricciones, proponiéndose tres opciones concretas de ajustes razonables: readaptación del puesto mediante reorganización de tareas, cambio al turno de tarde con funciones principalmente administrativas, o reubicación en otro puesto compatible dentro del Ayuntamiento, sin que del citado informe resulte que tales medios supongan una carga excesiva para el empleador".Fundamenta tal revisión del hecho probado séptimo en el informe de ASIPREX ratificado en el acto de la vista.

Para que prospera la revisión fáctica de la sentencia se precisa como nos enseña la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno):

" Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021".

Del propio modo, nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 " la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".

No ha lugar a la revisión fáctica pretendida en tanto que con ella lo que pretende la parte actora es otorgar mayor valor al informe pericial emitido que al resto de las pruebas en el que el juzgador de instancia ha fundamentado su decisión, y otorgado mayor valor, reflejadas en el hecho probado séptimo de tal resolución, cual es el informe del Servicio de RRHH del ayuntamiento demandado y el informe de la concejala del área de deporte del ayuntamiento. No pudiendo el recurrente pretender una valoración diferente de tales pruebas ni el otorgamiento de un valor mayor del informe técnico pericial, aún cuando el mismo fuera ratificado en la vista, frente al resto de la documental aportada y valorada.

Además tal revisión fáctica pretendida incluye una valoración jurídica ("sin que del citado informe resulte que tales medios supongan una carga excesiva para el empleador"), sin que tal hecho de inexistencia de carga excesiva para el empleador resulte del documento pericial pretendido ni de las manifestaciones efectuadas en la ratificación de la perito en la vista.

CUARTO.-Finalmente el recurso al amparo de lo establecido en la letra c) del art. 193 se fundamenta en el examen de la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Denuncia la parte actora recurrente la vulneración de lo dispuesto en los art. 14, 35 y 49 CE, art. 2 y 5 de la Directiva 2000/78/CE, art. 21 y 26 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 2 y 27 de la Convención de la ONU Sobre los derechos de las personas con discapacidad y art. 49.1 e ) ET (redacción vigente a la fecha de la extinción), interpretado conforme al Derecho de la Unión y STJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C631 Ca Na Negreta).

Como nos indica la STS de 22 de diciembre de 2025 (nº 1284/2025 rcud 3965/2024) procede partir de "la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22 , Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo. Literalmente:

«El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva».

Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que -aunque no vigente en el momento de los hechos, permite orientar el análisis- modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de "ajustes razonables" en su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social , la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.

4. La sentencia 557/2024 de la Sala de 17 de octubre de 2024 Rcud. 2225/2021 ), ya posterior a la del TJUE citada, transcribe uno de los razonamientos de ésta última que hace suyo, y explica que:

«cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores [...] el concepto de "ajustes razonables" implica que un trabajador que, debido a su discapacidad ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa, sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario [...].

En el caso de autos, de la normativa nacional controvertida en el litigio principal resulta que esta permite el despido de un trabajador cuando se le haya declarado formalmente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, sin obligar a su empleador a adoptar previamente las medidas adecuadas, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , o a mantener las medidas adecuadas que ya haya adoptado. En efecto, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que el demandante en el litigio principal había sido reubicado en otro puesto dentro de la empresa entre el 6 de agosto de 2018 y el 13 de marzo de 2020, fecha del despido, que fue notificado por el empresario once días después del reconocimiento formal de su incapacidad para ejercer su anterior función habitual. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, el nuevo puesto en que el trabajador había sido reubicado, durante más de un año, parecía compatible con las limitaciones físicas resultantes de su accidente de trabajo [...].

Así pues, una normativa nacional en materia de seguridad social no puede ir en contra, en particular, del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta, convirtiendo la discapacidad del trabajador en una causa de despido, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables para permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar en su caso que tales ajustes constituirían una carga excesiva, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia".

QUINTO.-A la vista de lo anterior, incluyéndose la extinción del contrato en lo previsto en el art. 49.e ) ET en la redacción anterior a la Ley 2/2025 de 29 de abril, al ser el despido de 12 de junio de 2024, se ha de examinar si tal extinción resulta o no procedente atendiendo a tal jurisprudencia comunitaria y decisiones jurisprudenciales de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y TJUE.

Es la entidad local, en este caso Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra, la que corre con la carga de la prueba, artículo 217 LEC, art. 105.1 LRJS, art. 121.3 LRJS y sentencia 557/2024, de que ha realizado con carácter previo a su decisión los ajustes razonables en el puesto de trabajo para permitir a dicha persona continuar en el mismo, o que le ha ofrecido otro puesto de trabajo acorde y adaptado a su situación, en ambos casos permitiéndole conservar su empleo y sin que a pesar de ello haya sido posible continuar con la prestación de la relación laboral; o que no ha hecho todo lo descrito, porque tales ajustes constituirían una carga excesiva para la empresa.

En tales supuestos como señala la STS de 22 de diciembre de 2025 la función del órgano jurisdiccional será evaluar si la prueba aportada por la empresa que ha decidido extinguir la relación laboral, cumple o no con los requisitos de la carga probatoria que hemos expresado, sin que sea relevante en este caso las consecuencias que para la persona trabajadora tenga la decisión correspondiente con respecto a su relación con las entidades gestoras de la Seguridad Social.

En el presente caso constatamos que conforme al hecho probado séptimo de la sentencia, respecto del cual ninguna revisión fáctica se ha interesado, la entidad local ha acreditado haber cumplido las obligaciones que le impone la norma legal en la redacción vigente en el momento en que se producen los hechos, junio de 2024, concluyendo en su fundamento jurídico cuarto el juzgador de instancia que tras la petición del trabajador de adaptación del puesto de trabajo (sin realizar cargas físicas) o reubicación en otro puesto de trabajo acorde con su situación, la entidad local abrió expediente contradictorio y recabó informes de recursos humanos y de la concejalía de deportes, estudiándose en ellos la posibilidad de adaptación del puesto de operario de polideportivo del actor o su reubicación en un puesto de trabajo diferente sin que comportase cargas físicas, y de tal estudio resultó que las funciones esenciales del puesto de trabajo del actor (mantenimiento integral del polideportivo más actuaciones de control y vigilancia, en horario de mañana o tarde y fines de semana) comportaban una carga física cuya supresión implicaría desnaturalizar el mismo puesto de trabajo para encomendarle tan solo funciones administrativas, como el propio trabajador solicita en turno de tarde, en perjuicio del otro trabajador operario de la entidad local que cargaría no solo con un turno fijo sino con todas las funciones con exigencias físicas, o bien reubicarle en un puesto de trabajo diferente que se acredita por la entidad local no existe en tanto que los vacantes son el puesto de trabajo de operario de cementerio (con evidente componente físico) u ordenanza (plaza a amortizar) como resulta del hecho probado octavo inmodificado. Igualmente la sentencia de instancia justifica que imponer a la administración la creación de un puesto de administrativo para el actor implicaría una carga excesiva cuya imposición no resulta justificada.

Para impugnar tal fundamentación jurídica el recurrente refiere que el informe pericial de ASIPREX acredita la viabilidad de ajustes razonables para la entidad local. Al respecto procede señalar que las conclusiones de tal informe no se recogen en hechos probados y se ha desestimado la revisión de los mismos.

Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

La conclusión del informe pericial del servicio de prevención ajeno ASIPREX (apto con restricciones) se contradice con los informes emitidos por el ayuntamiento y a los que el juzgador de instancia ha otorgado prioridad en su valoración, y de los mismos se deduce por un lado que no cabe la reubicación pues no existe puesto vacante en la entidad local ajustado a las condiciones físicas del actor (inmodificado hecho probado octavo) y la creación del mismo supondría una carga excesiva para una entidad local pequeña, conclusiones que en modo alguno resultan contradichas por el informe técnico pericial al que se alude para justificar tal reubicación, y respecto de la adaptación del mismo puesto de trabajo el informe pericial hace referencia a la limitación del demandante para la realización de cargas físicas (no podemos olvidar que tiene reconocida una IPT) y de hecho el demandante interesa la ubicación en tareas puramente administrativas en el polideportivo, desnaturalizando en consecuencia tal puesto de trabajo (de operario con funciones de mantenimiento integral de las instalaciones) y pretendiendo la asignación de tareas residuales como son las administrativas con las consiguientes consecuencias para el otro operario de las mismas instalaciones, lo que en modo alguno constituiría el ajuste razonable que la jurisprudencia comunitaria contempla.

SEXTO.-En cuanto al último motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LJS defiende la infracción del art. 183 LJS sobre la indemnización por daños morales. Sin embargo debiéndose confirmarse la sentencia de instancia respecto de la conformidad en derecho de la extinción de contrato del actor, no es dable apreciar vulneración de derechos fundamentales alguna en tanto que la extinción de su contrato de trabajo se ha amparado en lo dispuesto en art. 49.1 e ) ET en la redacción vigente a fecha de los hechos, habiendo examinado la entidad local la posibilidad de realización de ajustes razonables en el puesto de trabajo del actor y concluido con la imposibilidad de su realización por constituir una carga excesiva para la entidad local. Por ello la extinción del contrato se ha mostrado totalmente ajena tanto a la situación de discapacidad del actor como a cualquier reclamación del mismo en orden a la adaptación de su puesto de trabajo, por lo que ninguna vulneración de derechos fundamentales ni discriminación es dable apreciar y con ello ninguna indemnización procedería examinar por daños morales en base al precepto jurídico invocado como infringido.

En consecuencia procede confirmar la sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda, sin que proceda la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que el demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D. Arturo contra la sentencia 444/2025 de 14 de noviembre de 2025 de la plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 624/2024 seguidos por la parte recurrente contra AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 0104 26.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Arturo presentó demanda contra el Excmo. Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento a la plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, el cual, dictó la sentencia número 444/2025, de fecha 14 de noviembre de 2025.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.Don Arturo prestó servicios laborales para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, como personal laboral fijo, con categoría profesional de operario de Polideportivo, grupo E, con contrato de 28 de junio de 2007, percibiendo un salario de 1.351,27 euros mes.

SEGUNDO. Con carácter previo a este contrato había prestado servicios para la demandada con la categoría de auxiliar

administrativo desde el 11 de diciembre de 1995, en el centro de trabajo sito en el Polideportivo Municipal.

TERCERO. El demandante causó baja médica iniciando proceso de IT, derivada de enfermedad común, permaneciendo en dicha situación de manera ininterrumpida hasta la extinción el día 2-01-2022, por agotamiento del plazo máximo de 545 días.

CUARTO. En resolución de 13-06-2022 el INSS declaró al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, reconociéndole el derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia, por cuadro residual consistente en: anterolistesis grado I-II L4-L5, pseudoprotrusión discal L4- L5, con limitaciones orgánicas y funcionales raquis lumbar grado 2, en curso, pendiente de IQ, anterolistesis de L5 sobre S1, menor a un 25%, protrusión discal central, paracentral y foraminal bilateral de L4-L5 y L5-S1, cambios Modic tipo II de S1 e inferior de L5, dolor invalidante e irradiación a MID, muy afectado, no agotadas las medidas terapeúticas por demoras de lista de espera.

Iniciado proceso de revisión de incapacidad se dictó Resolución por la Dirección Provincial de Badajoz del INSS de fecha 26 de febrero de 2024 por la que se determina que no se han producido variaciones en el estado de las lesiones que determinen la modificación de grado de incapacidad permanente total reconocido.

QUINTO. En fecha 2 de febrero de 2024 el actor interesó la reincorporación al puesto de trabajo con la correspondiente adaptación indicada por el neurocirujano o a otro puesto de trabajo que no requiera cargas físicas, acompañando informe médico en el que se indica que ha recuperado fuerza en pie derecho y puede incorporarse al puesto de trabajo si se adaptan las cargas físicas. Dicha petición se reiteró en fecha 19 de febrero de 2024.

En fecha 22 de marzo de 2024 la letrada del actor dirigió escrito a la demandada solicitando la realización de ajustes necesarios en el puesto de trabajo adaptado a la situación de aquél.

SEXTO. En fecha 1 de abril de 2024 se dictó decreto de la Secretaria municipal del Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra en el que se inició expediente de extinción del contrato de trabajo del actor.

En fecha 16 de abril de 2024 la letrada del actor presentó escrito al Ayuntamiento demandado formulando alegaciones contra la iniciación del expediente de extinción del contrato, interesando de nuevo la readaptación o ubicación en un nuevo puesto adaptado, petición que reprodujo el 30 de mayo de 2024.

SÉPTIMO.- El día 12 de junio de 2024 se dictó Decreto por el Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra en el que se resuelve la extinción del puesto de trabajo por incapacidad permanente total de don Arturo, personal laboral del Ayuntamiento, que desempeña el puesto de trabajo de operario

de polideportivo, al no ser viable la adaptación del puesto de trabajo a su situación.

Según informe del Servicio de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra no existe posibilidad de readaptación del puesto de trabajo y a la fecha sólo se encuentran vacantes un puesto de alguacil-ordenanza pendiente de amortización y un puesto de operario de cementerio, en proceso de estabilización.

Según informe de la concejala-delegada del área de deporte del Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra, una vez recabado informe del coordinador de deportes, la gran mayoría de funciones de operario de mantenimiento del polideportivo municipal requieren esfuerzo físico y no son adaptables a la situación del actor. Para cubrir el tiempo de trabajo en el polideportivo existen dos turnos que desarrollan dos operarios: el turno 1: de lunes, martes y miércoles de mañana y sábado y domingo completo; y turno 2: de lunes, martes, miércoles tarde y jueves y viernes completo, alternándose por semanas ambos operarios. En el referido informe se hace constar que la propuesta del trabajador acerca de realizar funciones propias de recepción por las tardes supone que durante ese horario no se prestaría al polideportivo ningún trabajo de mantenimiento, limpieza o reparación, y que, durante las jornadas de descanso del otro operario nadie podría realizar las funciones propias del operario de polideportivo salvo las administrativas. Concluye el informe señalando que "la propuesta más que una adaptación del puesto de operario de mantenimiento supone la creación de un puesto de trabajo diferente adaptado a las capacidades actuales del solicitante, funciones propias de recepción, pero dejaría absolutamente descubiertos los trabajos de limpieza,

mantenimiento y todos aquellos otros necesarios para el buen funcionamiento del servicio".

OCTAVO.- En fecha 12 de junio de 2025 se reunió la mesa de negociación de los empleados públicos del Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra, en la que se puso de manifiesto la necesidad de ofertar la plaza de operario de polideportivo (que venía siendo ocupada por el actor) y una plaza de dinamizadora turística, del Grupo C, por renuncia de su anterior titular. Igualmente se expuso la modificación de la RPT, con amortización de la plaza de ordenanza, que se encontraba vacante desde 2019 y no se estimaba precisa. . "

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" DESESTIMO la demanda presentada por la letrada Sra. Cano García en nombre y representación de don Arturo contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin imposición de costas."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por don Arturo, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , el recurrente efectuó alegaciones al respecto, las cuales en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

QUINTO:Elevados por la plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de referencia los autos seguidos como DSP nº 624/2024 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 6 de febrero de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de febrero de 2026para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda de despido interpuesta por D. Arturo contra el AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA al considerar conforme a derecho la extinción de su contrato de trabajo de fecha 12 de junio de 2024, por incapacidad permanente total del actor para su profesión operario de polideportivo al no ser viable la adaptación del puesto de trabajo a su situación.

Razona la sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto que no siendo aplicable con efectos retroactivos la nueva redacción dada al art. 49.1 n ) ET por la Ley 2/2025 de 29 de abril ha resultado acreditado, tras la declaración del actor como afecto de IPT y su solicitud de reincorporación y adaptación de su puesto de trabajo o reubicación en otro puesto, que fue iniciado por la entidad local expediente contradictorio en el que se dio audiencia al trabajador y que recabados informes de recursos humanos y de la concejalía de deportes fueron tomados en consideración las funciones esenciales del puesto del actor (mantenimiento integral, control y vigilancia en horario extendido y fines de semana) y valorada asimismo la propuesta del actor de realizar funciones administrativas se verificó la inexistencia de vacantes laborales compatibles con las limitaciones del demandante, sin incurrir en carga excesiva para la entidad local, y con ello se dio cumplimiento de la legalidad y jurisprudencia comunitaria. Deniega asimismo la sentencia de instancia la petición de nulidad fundamentada en vulneración de derechos fundamentales y discriminación por discapacidad al no resultar acreditada la relación causal sino venir determinada la extinción del contrato del actor por la norma legal, ni tampoco aprecia indicio alguno de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, rechazando asimismo la indemnización de daños y perjuicios reclamada por tal vulneración.

Frente a tal resolución se alza la parte demandante en suplicación interesando en primer lugar la nulidad de la sentencia por omisión y falta de valoración de informe técnico pericial y en segundo y tercer lugar entrando en la revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Por la parte demandada se impugna el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Fundamenta su primer motivo de recurso la parte actora en el apartado a) del art. 193 LJS por infracción del art. 24 CE, denunciando la valoración arbitraria y selectiva de la prueba, denunciando la omisión de la valoración del informe técnico pericial emitido por el servicio de prevención ajeno ASIPREX, el cual fue aportado en la vista y ratificado por su autor.

Para que prosperen tal motivo que determina la declaración de nulidad de lo actuado es necesario que concurran los siguientes requisitos: ( STSJ de Extremadura de 30 de noviembre de 2021):

"a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Es más, el legislador, en la nueva LRJS ha tratado de restringir aún más la estimación del motivo estudiado, siendo que el artículo 202.2 de la LRJS, en cuanto a la estimación del motivo dedicado a la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, cuyo efecto general es no entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, determina que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...".

Al respecto del motivo expuesto, esta Sala se va a remitir a las enseñanzas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en su sentencia de 25 de enero de 2001, RC 1432/2000, razona:

"Respecto de la primera cuestión que se suscita debe precisarse que la regla que como infringida se denuncia, trae causa de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, al disponer que las sentencias sean siempre motivadas, y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala como requisito esencial de la sentencia los fundamentos de derecho que sirven de apoyo al fallo, todo ello con la finalidad de facilitar a las partes el conocimiento del proceso lógico que ha seguido el juzgador para fijar los hechos probados y las razones de derecho en que se fundamenta el fallo. Por eso, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral faculta al juzgador de instancia para apreciar los elementos de convicción, ordenándole que exponga los fundamentos de derecho o los razonamientos que lleven a tal conclusión, y también debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, de donde se deduce que el juzgador de instancia está dotado de facultades plenas para valorar las pruebas practicadas en el proceso, a menos que tal estimación se revele arbitraria o razonablemente injustificada".

A la vista de lo anterior, en primer lugar, viene a resultar que el recurrente no cita norma adjetiva alguna infringida, limitándose a invocar el artículo 24 de la CE, lo que es inadmisible en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación. Para decretar la nulidad pretendida se exige la cita de la vulneración de normas procedimentales, que debe causar, además, indefensión material y no meramente formal, debiendo haber efectuado la formal protesta. Y en este supuesto el recurrente únicamente invoca indefensión, con cita del artículo 24 de la CE.

En este caso, la sentencia cumple con el mandato legal, sin desconocer ni limitar la garantía que reconoce el artículo 24 de la Constitución para la tutela judicial efectiva, pues en el primer fundamento de derecho afirma que "Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, la testifical-pericial, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS ». Para la observancia del precepto no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado, siendo bastante a este propósito con manifestar que por la Sala ha efectuado un examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada a instancia de todas las partes.

El recurrente denuncia toda falta de referencia en la resolución recurrida a la prueba testifical-pericial, concretamente del informe emitido por el servicio de prevención ajeno ASIPREX ratificado en el acto de la vista. La objeción carece de fundamento porque si la valoración de la prueba compete al órgano jurisdiccional de instancia, la omisión en la sentencia de consideraciones relativas a la credibilidad de las pruebas testifical y pericial, es signo evidente de que su resultado no logró llevar a la convicción de la Sala la necesidad de incorporar este elemento fáctico a la sentencia, pero en cualquier caso se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la Sala de instancia declaró como probados los hechos que estimó justificados con la prueba documental aportada por las partes, incluida la testifical-pericial. Por esas razones se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se ampara en lo dispuesto en la letra b) del art. 193 revisión de hechos probados, y concretamente interesa la revisión del hecho probado séptimo para que se añada el siguiente párrafo "Consta en autos informe técnico emitido por el Servicio de Prevención Ajeno ASIPREX, ratificado en el acto del juicio por la Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales que lo suscribe, en el que, tras la evaluación in situ del puesto de trabajo de operario de mantenimiento de instalaciones deportivas y de las limitaciones funcionales del trabajador, se concluye que este resulta apto con restricciones, proponiéndose tres opciones concretas de ajustes razonables: readaptación del puesto mediante reorganización de tareas, cambio al turno de tarde con funciones principalmente administrativas, o reubicación en otro puesto compatible dentro del Ayuntamiento, sin que del citado informe resulte que tales medios supongan una carga excesiva para el empleador".Fundamenta tal revisión del hecho probado séptimo en el informe de ASIPREX ratificado en el acto de la vista.

Para que prospera la revisión fáctica de la sentencia se precisa como nos enseña la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno):

" Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021".

Del propio modo, nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 " la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".

No ha lugar a la revisión fáctica pretendida en tanto que con ella lo que pretende la parte actora es otorgar mayor valor al informe pericial emitido que al resto de las pruebas en el que el juzgador de instancia ha fundamentado su decisión, y otorgado mayor valor, reflejadas en el hecho probado séptimo de tal resolución, cual es el informe del Servicio de RRHH del ayuntamiento demandado y el informe de la concejala del área de deporte del ayuntamiento. No pudiendo el recurrente pretender una valoración diferente de tales pruebas ni el otorgamiento de un valor mayor del informe técnico pericial, aún cuando el mismo fuera ratificado en la vista, frente al resto de la documental aportada y valorada.

Además tal revisión fáctica pretendida incluye una valoración jurídica ("sin que del citado informe resulte que tales medios supongan una carga excesiva para el empleador"), sin que tal hecho de inexistencia de carga excesiva para el empleador resulte del documento pericial pretendido ni de las manifestaciones efectuadas en la ratificación de la perito en la vista.

CUARTO.-Finalmente el recurso al amparo de lo establecido en la letra c) del art. 193 se fundamenta en el examen de la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Denuncia la parte actora recurrente la vulneración de lo dispuesto en los art. 14, 35 y 49 CE, art. 2 y 5 de la Directiva 2000/78/CE, art. 21 y 26 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 2 y 27 de la Convención de la ONU Sobre los derechos de las personas con discapacidad y art. 49.1 e ) ET (redacción vigente a la fecha de la extinción), interpretado conforme al Derecho de la Unión y STJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C631 Ca Na Negreta).

Como nos indica la STS de 22 de diciembre de 2025 (nº 1284/2025 rcud 3965/2024) procede partir de "la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22 , Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo. Literalmente:

«El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva».

Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que -aunque no vigente en el momento de los hechos, permite orientar el análisis- modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de "ajustes razonables" en su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social , la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.

4. La sentencia 557/2024 de la Sala de 17 de octubre de 2024 Rcud. 2225/2021 ), ya posterior a la del TJUE citada, transcribe uno de los razonamientos de ésta última que hace suyo, y explica que:

«cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores [...] el concepto de "ajustes razonables" implica que un trabajador que, debido a su discapacidad ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa, sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario [...].

En el caso de autos, de la normativa nacional controvertida en el litigio principal resulta que esta permite el despido de un trabajador cuando se le haya declarado formalmente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, sin obligar a su empleador a adoptar previamente las medidas adecuadas, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , o a mantener las medidas adecuadas que ya haya adoptado. En efecto, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que el demandante en el litigio principal había sido reubicado en otro puesto dentro de la empresa entre el 6 de agosto de 2018 y el 13 de marzo de 2020, fecha del despido, que fue notificado por el empresario once días después del reconocimiento formal de su incapacidad para ejercer su anterior función habitual. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, el nuevo puesto en que el trabajador había sido reubicado, durante más de un año, parecía compatible con las limitaciones físicas resultantes de su accidente de trabajo [...].

Así pues, una normativa nacional en materia de seguridad social no puede ir en contra, en particular, del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta, convirtiendo la discapacidad del trabajador en una causa de despido, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables para permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar en su caso que tales ajustes constituirían una carga excesiva, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia".

QUINTO.-A la vista de lo anterior, incluyéndose la extinción del contrato en lo previsto en el art. 49.e ) ET en la redacción anterior a la Ley 2/2025 de 29 de abril, al ser el despido de 12 de junio de 2024, se ha de examinar si tal extinción resulta o no procedente atendiendo a tal jurisprudencia comunitaria y decisiones jurisprudenciales de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y TJUE.

Es la entidad local, en este caso Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra, la que corre con la carga de la prueba, artículo 217 LEC, art. 105.1 LRJS, art. 121.3 LRJS y sentencia 557/2024, de que ha realizado con carácter previo a su decisión los ajustes razonables en el puesto de trabajo para permitir a dicha persona continuar en el mismo, o que le ha ofrecido otro puesto de trabajo acorde y adaptado a su situación, en ambos casos permitiéndole conservar su empleo y sin que a pesar de ello haya sido posible continuar con la prestación de la relación laboral; o que no ha hecho todo lo descrito, porque tales ajustes constituirían una carga excesiva para la empresa.

En tales supuestos como señala la STS de 22 de diciembre de 2025 la función del órgano jurisdiccional será evaluar si la prueba aportada por la empresa que ha decidido extinguir la relación laboral, cumple o no con los requisitos de la carga probatoria que hemos expresado, sin que sea relevante en este caso las consecuencias que para la persona trabajadora tenga la decisión correspondiente con respecto a su relación con las entidades gestoras de la Seguridad Social.

En el presente caso constatamos que conforme al hecho probado séptimo de la sentencia, respecto del cual ninguna revisión fáctica se ha interesado, la entidad local ha acreditado haber cumplido las obligaciones que le impone la norma legal en la redacción vigente en el momento en que se producen los hechos, junio de 2024, concluyendo en su fundamento jurídico cuarto el juzgador de instancia que tras la petición del trabajador de adaptación del puesto de trabajo (sin realizar cargas físicas) o reubicación en otro puesto de trabajo acorde con su situación, la entidad local abrió expediente contradictorio y recabó informes de recursos humanos y de la concejalía de deportes, estudiándose en ellos la posibilidad de adaptación del puesto de operario de polideportivo del actor o su reubicación en un puesto de trabajo diferente sin que comportase cargas físicas, y de tal estudio resultó que las funciones esenciales del puesto de trabajo del actor (mantenimiento integral del polideportivo más actuaciones de control y vigilancia, en horario de mañana o tarde y fines de semana) comportaban una carga física cuya supresión implicaría desnaturalizar el mismo puesto de trabajo para encomendarle tan solo funciones administrativas, como el propio trabajador solicita en turno de tarde, en perjuicio del otro trabajador operario de la entidad local que cargaría no solo con un turno fijo sino con todas las funciones con exigencias físicas, o bien reubicarle en un puesto de trabajo diferente que se acredita por la entidad local no existe en tanto que los vacantes son el puesto de trabajo de operario de cementerio (con evidente componente físico) u ordenanza (plaza a amortizar) como resulta del hecho probado octavo inmodificado. Igualmente la sentencia de instancia justifica que imponer a la administración la creación de un puesto de administrativo para el actor implicaría una carga excesiva cuya imposición no resulta justificada.

Para impugnar tal fundamentación jurídica el recurrente refiere que el informe pericial de ASIPREX acredita la viabilidad de ajustes razonables para la entidad local. Al respecto procede señalar que las conclusiones de tal informe no se recogen en hechos probados y se ha desestimado la revisión de los mismos.

Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

La conclusión del informe pericial del servicio de prevención ajeno ASIPREX (apto con restricciones) se contradice con los informes emitidos por el ayuntamiento y a los que el juzgador de instancia ha otorgado prioridad en su valoración, y de los mismos se deduce por un lado que no cabe la reubicación pues no existe puesto vacante en la entidad local ajustado a las condiciones físicas del actor (inmodificado hecho probado octavo) y la creación del mismo supondría una carga excesiva para una entidad local pequeña, conclusiones que en modo alguno resultan contradichas por el informe técnico pericial al que se alude para justificar tal reubicación, y respecto de la adaptación del mismo puesto de trabajo el informe pericial hace referencia a la limitación del demandante para la realización de cargas físicas (no podemos olvidar que tiene reconocida una IPT) y de hecho el demandante interesa la ubicación en tareas puramente administrativas en el polideportivo, desnaturalizando en consecuencia tal puesto de trabajo (de operario con funciones de mantenimiento integral de las instalaciones) y pretendiendo la asignación de tareas residuales como son las administrativas con las consiguientes consecuencias para el otro operario de las mismas instalaciones, lo que en modo alguno constituiría el ajuste razonable que la jurisprudencia comunitaria contempla.

SEXTO.-En cuanto al último motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LJS defiende la infracción del art. 183 LJS sobre la indemnización por daños morales. Sin embargo debiéndose confirmarse la sentencia de instancia respecto de la conformidad en derecho de la extinción de contrato del actor, no es dable apreciar vulneración de derechos fundamentales alguna en tanto que la extinción de su contrato de trabajo se ha amparado en lo dispuesto en art. 49.1 e ) ET en la redacción vigente a fecha de los hechos, habiendo examinado la entidad local la posibilidad de realización de ajustes razonables en el puesto de trabajo del actor y concluido con la imposibilidad de su realización por constituir una carga excesiva para la entidad local. Por ello la extinción del contrato se ha mostrado totalmente ajena tanto a la situación de discapacidad del actor como a cualquier reclamación del mismo en orden a la adaptación de su puesto de trabajo, por lo que ninguna vulneración de derechos fundamentales ni discriminación es dable apreciar y con ello ninguna indemnización procedería examinar por daños morales en base al precepto jurídico invocado como infringido.

En consecuencia procede confirmar la sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda, sin que proceda la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que el demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D. Arturo contra la sentencia 444/2025 de 14 de noviembre de 2025 de la plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 624/2024 seguidos por la parte recurrente contra AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 0104 26.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda de despido interpuesta por D. Arturo contra el AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA al considerar conforme a derecho la extinción de su contrato de trabajo de fecha 12 de junio de 2024, por incapacidad permanente total del actor para su profesión operario de polideportivo al no ser viable la adaptación del puesto de trabajo a su situación.

Razona la sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto que no siendo aplicable con efectos retroactivos la nueva redacción dada al art. 49.1 n ) ET por la Ley 2/2025 de 29 de abril ha resultado acreditado, tras la declaración del actor como afecto de IPT y su solicitud de reincorporación y adaptación de su puesto de trabajo o reubicación en otro puesto, que fue iniciado por la entidad local expediente contradictorio en el que se dio audiencia al trabajador y que recabados informes de recursos humanos y de la concejalía de deportes fueron tomados en consideración las funciones esenciales del puesto del actor (mantenimiento integral, control y vigilancia en horario extendido y fines de semana) y valorada asimismo la propuesta del actor de realizar funciones administrativas se verificó la inexistencia de vacantes laborales compatibles con las limitaciones del demandante, sin incurrir en carga excesiva para la entidad local, y con ello se dio cumplimiento de la legalidad y jurisprudencia comunitaria. Deniega asimismo la sentencia de instancia la petición de nulidad fundamentada en vulneración de derechos fundamentales y discriminación por discapacidad al no resultar acreditada la relación causal sino venir determinada la extinción del contrato del actor por la norma legal, ni tampoco aprecia indicio alguno de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, rechazando asimismo la indemnización de daños y perjuicios reclamada por tal vulneración.

Frente a tal resolución se alza la parte demandante en suplicación interesando en primer lugar la nulidad de la sentencia por omisión y falta de valoración de informe técnico pericial y en segundo y tercer lugar entrando en la revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Por la parte demandada se impugna el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Fundamenta su primer motivo de recurso la parte actora en el apartado a) del art. 193 LJS por infracción del art. 24 CE, denunciando la valoración arbitraria y selectiva de la prueba, denunciando la omisión de la valoración del informe técnico pericial emitido por el servicio de prevención ajeno ASIPREX, el cual fue aportado en la vista y ratificado por su autor.

Para que prosperen tal motivo que determina la declaración de nulidad de lo actuado es necesario que concurran los siguientes requisitos: ( STSJ de Extremadura de 30 de noviembre de 2021):

"a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Es más, el legislador, en la nueva LRJS ha tratado de restringir aún más la estimación del motivo estudiado, siendo que el artículo 202.2 de la LRJS, en cuanto a la estimación del motivo dedicado a la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, cuyo efecto general es no entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, determina que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...".

Al respecto del motivo expuesto, esta Sala se va a remitir a las enseñanzas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en su sentencia de 25 de enero de 2001, RC 1432/2000, razona:

"Respecto de la primera cuestión que se suscita debe precisarse que la regla que como infringida se denuncia, trae causa de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, al disponer que las sentencias sean siempre motivadas, y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala como requisito esencial de la sentencia los fundamentos de derecho que sirven de apoyo al fallo, todo ello con la finalidad de facilitar a las partes el conocimiento del proceso lógico que ha seguido el juzgador para fijar los hechos probados y las razones de derecho en que se fundamenta el fallo. Por eso, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral faculta al juzgador de instancia para apreciar los elementos de convicción, ordenándole que exponga los fundamentos de derecho o los razonamientos que lleven a tal conclusión, y también debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, de donde se deduce que el juzgador de instancia está dotado de facultades plenas para valorar las pruebas practicadas en el proceso, a menos que tal estimación se revele arbitraria o razonablemente injustificada".

A la vista de lo anterior, en primer lugar, viene a resultar que el recurrente no cita norma adjetiva alguna infringida, limitándose a invocar el artículo 24 de la CE, lo que es inadmisible en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación. Para decretar la nulidad pretendida se exige la cita de la vulneración de normas procedimentales, que debe causar, además, indefensión material y no meramente formal, debiendo haber efectuado la formal protesta. Y en este supuesto el recurrente únicamente invoca indefensión, con cita del artículo 24 de la CE.

En este caso, la sentencia cumple con el mandato legal, sin desconocer ni limitar la garantía que reconoce el artículo 24 de la Constitución para la tutela judicial efectiva, pues en el primer fundamento de derecho afirma que "Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, la testifical-pericial, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS ». Para la observancia del precepto no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado, siendo bastante a este propósito con manifestar que por la Sala ha efectuado un examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada a instancia de todas las partes.

El recurrente denuncia toda falta de referencia en la resolución recurrida a la prueba testifical-pericial, concretamente del informe emitido por el servicio de prevención ajeno ASIPREX ratificado en el acto de la vista. La objeción carece de fundamento porque si la valoración de la prueba compete al órgano jurisdiccional de instancia, la omisión en la sentencia de consideraciones relativas a la credibilidad de las pruebas testifical y pericial, es signo evidente de que su resultado no logró llevar a la convicción de la Sala la necesidad de incorporar este elemento fáctico a la sentencia, pero en cualquier caso se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la Sala de instancia declaró como probados los hechos que estimó justificados con la prueba documental aportada por las partes, incluida la testifical-pericial. Por esas razones se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se ampara en lo dispuesto en la letra b) del art. 193 revisión de hechos probados, y concretamente interesa la revisión del hecho probado séptimo para que se añada el siguiente párrafo "Consta en autos informe técnico emitido por el Servicio de Prevención Ajeno ASIPREX, ratificado en el acto del juicio por la Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales que lo suscribe, en el que, tras la evaluación in situ del puesto de trabajo de operario de mantenimiento de instalaciones deportivas y de las limitaciones funcionales del trabajador, se concluye que este resulta apto con restricciones, proponiéndose tres opciones concretas de ajustes razonables: readaptación del puesto mediante reorganización de tareas, cambio al turno de tarde con funciones principalmente administrativas, o reubicación en otro puesto compatible dentro del Ayuntamiento, sin que del citado informe resulte que tales medios supongan una carga excesiva para el empleador".Fundamenta tal revisión del hecho probado séptimo en el informe de ASIPREX ratificado en el acto de la vista.

Para que prospera la revisión fáctica de la sentencia se precisa como nos enseña la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno):

" Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021".

Del propio modo, nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 " la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".

No ha lugar a la revisión fáctica pretendida en tanto que con ella lo que pretende la parte actora es otorgar mayor valor al informe pericial emitido que al resto de las pruebas en el que el juzgador de instancia ha fundamentado su decisión, y otorgado mayor valor, reflejadas en el hecho probado séptimo de tal resolución, cual es el informe del Servicio de RRHH del ayuntamiento demandado y el informe de la concejala del área de deporte del ayuntamiento. No pudiendo el recurrente pretender una valoración diferente de tales pruebas ni el otorgamiento de un valor mayor del informe técnico pericial, aún cuando el mismo fuera ratificado en la vista, frente al resto de la documental aportada y valorada.

Además tal revisión fáctica pretendida incluye una valoración jurídica ("sin que del citado informe resulte que tales medios supongan una carga excesiva para el empleador"), sin que tal hecho de inexistencia de carga excesiva para el empleador resulte del documento pericial pretendido ni de las manifestaciones efectuadas en la ratificación de la perito en la vista.

CUARTO.-Finalmente el recurso al amparo de lo establecido en la letra c) del art. 193 se fundamenta en el examen de la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Denuncia la parte actora recurrente la vulneración de lo dispuesto en los art. 14, 35 y 49 CE, art. 2 y 5 de la Directiva 2000/78/CE, art. 21 y 26 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 2 y 27 de la Convención de la ONU Sobre los derechos de las personas con discapacidad y art. 49.1 e ) ET (redacción vigente a la fecha de la extinción), interpretado conforme al Derecho de la Unión y STJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C631 Ca Na Negreta).

Como nos indica la STS de 22 de diciembre de 2025 (nº 1284/2025 rcud 3965/2024) procede partir de "la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22 , Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo. Literalmente:

«El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva».

Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que -aunque no vigente en el momento de los hechos, permite orientar el análisis- modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de "ajustes razonables" en su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social , la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.

4. La sentencia 557/2024 de la Sala de 17 de octubre de 2024 Rcud. 2225/2021 ), ya posterior a la del TJUE citada, transcribe uno de los razonamientos de ésta última que hace suyo, y explica que:

«cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores [...] el concepto de "ajustes razonables" implica que un trabajador que, debido a su discapacidad ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa, sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario [...].

En el caso de autos, de la normativa nacional controvertida en el litigio principal resulta que esta permite el despido de un trabajador cuando se le haya declarado formalmente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, sin obligar a su empleador a adoptar previamente las medidas adecuadas, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , o a mantener las medidas adecuadas que ya haya adoptado. En efecto, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que el demandante en el litigio principal había sido reubicado en otro puesto dentro de la empresa entre el 6 de agosto de 2018 y el 13 de marzo de 2020, fecha del despido, que fue notificado por el empresario once días después del reconocimiento formal de su incapacidad para ejercer su anterior función habitual. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, el nuevo puesto en que el trabajador había sido reubicado, durante más de un año, parecía compatible con las limitaciones físicas resultantes de su accidente de trabajo [...].

Así pues, una normativa nacional en materia de seguridad social no puede ir en contra, en particular, del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta, convirtiendo la discapacidad del trabajador en una causa de despido, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables para permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar en su caso que tales ajustes constituirían una carga excesiva, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia".

QUINTO.-A la vista de lo anterior, incluyéndose la extinción del contrato en lo previsto en el art. 49.e ) ET en la redacción anterior a la Ley 2/2025 de 29 de abril, al ser el despido de 12 de junio de 2024, se ha de examinar si tal extinción resulta o no procedente atendiendo a tal jurisprudencia comunitaria y decisiones jurisprudenciales de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y TJUE.

Es la entidad local, en este caso Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra, la que corre con la carga de la prueba, artículo 217 LEC, art. 105.1 LRJS, art. 121.3 LRJS y sentencia 557/2024, de que ha realizado con carácter previo a su decisión los ajustes razonables en el puesto de trabajo para permitir a dicha persona continuar en el mismo, o que le ha ofrecido otro puesto de trabajo acorde y adaptado a su situación, en ambos casos permitiéndole conservar su empleo y sin que a pesar de ello haya sido posible continuar con la prestación de la relación laboral; o que no ha hecho todo lo descrito, porque tales ajustes constituirían una carga excesiva para la empresa.

En tales supuestos como señala la STS de 22 de diciembre de 2025 la función del órgano jurisdiccional será evaluar si la prueba aportada por la empresa que ha decidido extinguir la relación laboral, cumple o no con los requisitos de la carga probatoria que hemos expresado, sin que sea relevante en este caso las consecuencias que para la persona trabajadora tenga la decisión correspondiente con respecto a su relación con las entidades gestoras de la Seguridad Social.

En el presente caso constatamos que conforme al hecho probado séptimo de la sentencia, respecto del cual ninguna revisión fáctica se ha interesado, la entidad local ha acreditado haber cumplido las obligaciones que le impone la norma legal en la redacción vigente en el momento en que se producen los hechos, junio de 2024, concluyendo en su fundamento jurídico cuarto el juzgador de instancia que tras la petición del trabajador de adaptación del puesto de trabajo (sin realizar cargas físicas) o reubicación en otro puesto de trabajo acorde con su situación, la entidad local abrió expediente contradictorio y recabó informes de recursos humanos y de la concejalía de deportes, estudiándose en ellos la posibilidad de adaptación del puesto de operario de polideportivo del actor o su reubicación en un puesto de trabajo diferente sin que comportase cargas físicas, y de tal estudio resultó que las funciones esenciales del puesto de trabajo del actor (mantenimiento integral del polideportivo más actuaciones de control y vigilancia, en horario de mañana o tarde y fines de semana) comportaban una carga física cuya supresión implicaría desnaturalizar el mismo puesto de trabajo para encomendarle tan solo funciones administrativas, como el propio trabajador solicita en turno de tarde, en perjuicio del otro trabajador operario de la entidad local que cargaría no solo con un turno fijo sino con todas las funciones con exigencias físicas, o bien reubicarle en un puesto de trabajo diferente que se acredita por la entidad local no existe en tanto que los vacantes son el puesto de trabajo de operario de cementerio (con evidente componente físico) u ordenanza (plaza a amortizar) como resulta del hecho probado octavo inmodificado. Igualmente la sentencia de instancia justifica que imponer a la administración la creación de un puesto de administrativo para el actor implicaría una carga excesiva cuya imposición no resulta justificada.

Para impugnar tal fundamentación jurídica el recurrente refiere que el informe pericial de ASIPREX acredita la viabilidad de ajustes razonables para la entidad local. Al respecto procede señalar que las conclusiones de tal informe no se recogen en hechos probados y se ha desestimado la revisión de los mismos.

Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

La conclusión del informe pericial del servicio de prevención ajeno ASIPREX (apto con restricciones) se contradice con los informes emitidos por el ayuntamiento y a los que el juzgador de instancia ha otorgado prioridad en su valoración, y de los mismos se deduce por un lado que no cabe la reubicación pues no existe puesto vacante en la entidad local ajustado a las condiciones físicas del actor (inmodificado hecho probado octavo) y la creación del mismo supondría una carga excesiva para una entidad local pequeña, conclusiones que en modo alguno resultan contradichas por el informe técnico pericial al que se alude para justificar tal reubicación, y respecto de la adaptación del mismo puesto de trabajo el informe pericial hace referencia a la limitación del demandante para la realización de cargas físicas (no podemos olvidar que tiene reconocida una IPT) y de hecho el demandante interesa la ubicación en tareas puramente administrativas en el polideportivo, desnaturalizando en consecuencia tal puesto de trabajo (de operario con funciones de mantenimiento integral de las instalaciones) y pretendiendo la asignación de tareas residuales como son las administrativas con las consiguientes consecuencias para el otro operario de las mismas instalaciones, lo que en modo alguno constituiría el ajuste razonable que la jurisprudencia comunitaria contempla.

SEXTO.-En cuanto al último motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LJS defiende la infracción del art. 183 LJS sobre la indemnización por daños morales. Sin embargo debiéndose confirmarse la sentencia de instancia respecto de la conformidad en derecho de la extinción de contrato del actor, no es dable apreciar vulneración de derechos fundamentales alguna en tanto que la extinción de su contrato de trabajo se ha amparado en lo dispuesto en art. 49.1 e ) ET en la redacción vigente a fecha de los hechos, habiendo examinado la entidad local la posibilidad de realización de ajustes razonables en el puesto de trabajo del actor y concluido con la imposibilidad de su realización por constituir una carga excesiva para la entidad local. Por ello la extinción del contrato se ha mostrado totalmente ajena tanto a la situación de discapacidad del actor como a cualquier reclamación del mismo en orden a la adaptación de su puesto de trabajo, por lo que ninguna vulneración de derechos fundamentales ni discriminación es dable apreciar y con ello ninguna indemnización procedería examinar por daños morales en base al precepto jurídico invocado como infringido.

En consecuencia procede confirmar la sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda, sin que proceda la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que el demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D. Arturo contra la sentencia 444/2025 de 14 de noviembre de 2025 de la plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 624/2024 seguidos por la parte recurrente contra AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 0104 26.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D. Arturo contra la sentencia 444/2025 de 14 de noviembre de 2025 de la plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 624/2024 seguidos por la parte recurrente contra AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 0104 26.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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