Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 1744/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5253/2025 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 1744/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101513
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2472
Núm. Roj: STSJ CAT 2472:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420238048524
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Leoncio
Abogado/a: Pilar Casas Villodre
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA FREMAP - Nº 61, HIERROS R. DOMINGO, SA,
Abogado/a: LUIS SAN JOSE GRAS, JOAN MARIUS ABELLO CASTELLA
Graduado/a Social:
Barcelona, 23 de marzo de 2026
(hecho no discutido - expediente administrativo y consultas aportadas por ente gestor)
(expediente administrativo - por reproducido)
(dictamen ICAM) con fecha de efectos económicos a regularizar.
(hecho discutido la fecha de efectos - no discutido cálculos de base reguladora aportados por la Mutua - expediente administrativo).
- Lumbalgia.
- Deshidratación degenerativa y Protrusión discal L5-S1.
- Desplazamiento disco intervertebral lumbar.
(valoración de informe SGAM de síntesis y resto de informes aportados en expediente administrativo y ramo de prueba de la parte actora en el plenario)
(expediente administrativo - por reproducido)
"El Sr. Leoncio va patir un accident de treball en data 19/06/2021 quan l'operari
Como "antecedentes" administrativos a considerar en la modificación que postula del segundo ordinal fáctico se advierte por el recurrente que
Finalmente, y ya presentada la demanda por silencio administrativo..." se siguió el
En referencia finalmente a la modificación que propugna del quinto hecho probado (descriptivo de la patología litigiosa) se ofrece un texto alternativo con el siguiente tenor: "(...)
Motivos de impugnación que (en lo esencial de su contenido) son reproducidos por la empleadora al evacuar este mismo trámite procesal.
En (genèrica) respuesta al primer motivo del recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017, 21 de mayo y 20 de septiembre de 2019, 6 de julio de 2020, 6 de noviembre de 2023 y 5 de febrero y 11 de marzo de 2024; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien ; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL; y correlativo de la vigente LRJS). Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado" ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015), reitera la de 15 de julio de 2015 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que "La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.
En referencia también a la indicada relevancia jurídico-procesal" de la propuesta, reiteran (entre otras coincidentes) las sentencias de la Sala de 17 y 13 de diciembre de 2021, 15 de junio de 2022, 6 de noviembre de 2023 y 28 de febrero de 2025 que la eventual transcendencia de la revisión fáctica "deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado".
En este procesal contexto debe de igual modo ponerse de relieve que tampoco en el desarrollo argumentativo de su reproche efectúa la parte razonamiento eficaz sobre estos litigiosos particulares; limitando su "pertinencia y fundamentación" (ex art. 196.2 LRJS) a reiterar el reconocimiento de dicho grado de incapacidad bajo la ya sugerida (pero no explicitada jurídicamente) "professió habitual de operari i ajustador Oficial 1ª" (lo que se manifiesta sin perjuicio de lo que se dirá sobre su identificación con el Grupo Profesional). Y lo mismo cabe decir de la (jurídica) determinación del "hecho causante" en la que, además, concurriría, la significada circunstancia (ya aludida por la Mútua en su escrito) de no haber extendido el recurrente su propuesta revisora al hecho tercero de la sentencia recurrida (que da por probadas las circunstancias que en el mismo se contienen, referidas tanto a la base reguladora como a unos efectos económicos que, advertimos, no lo es de tracto sucesivo sino como indemnización a tanto alzado propia del reclamado grado parcial de incapacidad.
Igual suerte adversa merece seguir la revisión que se pretende del hecho (cuarto) descriptivo de la patología litigiosa; como también de la adición que se postula de un nuevo ordinal fáctico acreditativo de los requerimientos de actividad exigidos al recurrente en su desempeño profesional. Reiterando lo ya manifestado, con carácter general, sobre la facultad legalmente conferida al Juzgador en la critica apreciación de la prueba practicada en las presentes actuaciones (ex art. 97.2 LRJS) , debemos asimismo recordar que "(...) La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento
Pues bien, por lo que respecta a la modificación que se propugna del probado cuarto de la sentencia recurrida es de destacar no solo la mejorable técnica jurídico-procesal seguida por el recurrente en la conformación del
Distinta suerte merece seguir la adición que se propugna de un nuevo hecho (sexto) acreditativo de las "tareas del puesto de trabajo...." Según lo informado por la ITSS; impugnándose de contrario su propuesta bajo un implícito e inoperante alegado de intrascedencia de la misma a los efectos de acreditar el grado de incapacidad postulado pero sin cuestionar su correspondencia con el contenido de la prueba que la sustenta.
Por remisión a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal 1de 7 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023, 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 2025; reitera su sentencia de 23 de febrero de 2026 que
En consecuencia (advierte, por su parte, la sentencia de la Sala de 26 de febrero de 2026) "procede la declaración en incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84)"; habiendo "reiterado la jurisprudencia que, a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( STS/4ª de 25 de marzo de 2009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir la persona trabajadora afectada, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS/4 ª de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).
También es reiterada la jurisprudencia (añade el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior) que ha señalado que "la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional" , y que "este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación" [ SSTS Sala 4ª Sala de 25-3-2009 Recurso 3402/2007), de 11-3-2020 ( Rcud 3777/2017)].
Pues bien es desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el inalterado presupuesto fáctico (cuarto) sobre el que el Juzgador fundamenta su pronunciamiento absolutorio desde el que debemos rechazar el que se haya infringido por éste lo previsto en el artículo 194 de la LGSS pues al presentar el actor como "limitaciones más relevantes en parámetros de funcionalidad: - Lumbalgia. - Deshidratación degenerativa y Protrusión discal L5-
Y ello es así porque como advierte el Juzgador en su fundamentación (però con el indudable valor fáctico que resulta de la fuente de prueba que fundamenta su conclusión) la patología lumbar se manifiesta "con movilidad ... limitada parcialmente por contractura parcial muscular paravertebral sin afectación a otros grupos musculares".
Incumbiendo al beneficiario despejar las situaciones de incerteza asociadas a su pretensión invalidante en función de la pertinente norma jurídica aplicable al caso (ex art. 217 LEc) no acredita (siquiera de forma aproximada) que la
Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia de 2 de junio de 2025 dictada por del Juzgado Social 2 de Tarragona en los autos 888/2023 seguidos a su instancia contra el INNSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa HIERROS R. DOMINGO S.A; en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
(hecho no discutido - expediente administrativo y consultas aportadas por ente gestor)
(expediente administrativo - por reproducido)
(dictamen ICAM) con fecha de efectos económicos a regularizar.
(hecho discutido la fecha de efectos - no discutido cálculos de base reguladora aportados por la Mutua - expediente administrativo).
- Lumbalgia.
- Deshidratación degenerativa y Protrusión discal L5-S1.
- Desplazamiento disco intervertebral lumbar.
(valoración de informe SGAM de síntesis y resto de informes aportados en expediente administrativo y ramo de prueba de la parte actora en el plenario)
(expediente administrativo - por reproducido)
"El Sr. Leoncio va patir un accident de treball en data 19/06/2021 quan l'operari
Como "antecedentes" administrativos a considerar en la modificación que postula del segundo ordinal fáctico se advierte por el recurrente que
Finalmente, y ya presentada la demanda por silencio administrativo..." se siguió el
En referencia finalmente a la modificación que propugna del quinto hecho probado (descriptivo de la patología litigiosa) se ofrece un texto alternativo con el siguiente tenor: "(...)
Motivos de impugnación que (en lo esencial de su contenido) son reproducidos por la empleadora al evacuar este mismo trámite procesal.
En (genèrica) respuesta al primer motivo del recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017, 21 de mayo y 20 de septiembre de 2019, 6 de julio de 2020, 6 de noviembre de 2023 y 5 de febrero y 11 de marzo de 2024; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien ; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL; y correlativo de la vigente LRJS). Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado" ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015), reitera la de 15 de julio de 2015 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que "La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.
En referencia también a la indicada relevancia jurídico-procesal" de la propuesta, reiteran (entre otras coincidentes) las sentencias de la Sala de 17 y 13 de diciembre de 2021, 15 de junio de 2022, 6 de noviembre de 2023 y 28 de febrero de 2025 que la eventual transcendencia de la revisión fáctica "deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado".
En este procesal contexto debe de igual modo ponerse de relieve que tampoco en el desarrollo argumentativo de su reproche efectúa la parte razonamiento eficaz sobre estos litigiosos particulares; limitando su "pertinencia y fundamentación" (ex art. 196.2 LRJS) a reiterar el reconocimiento de dicho grado de incapacidad bajo la ya sugerida (pero no explicitada jurídicamente) "professió habitual de operari i ajustador Oficial 1ª" (lo que se manifiesta sin perjuicio de lo que se dirá sobre su identificación con el Grupo Profesional). Y lo mismo cabe decir de la (jurídica) determinación del "hecho causante" en la que, además, concurriría, la significada circunstancia (ya aludida por la Mútua en su escrito) de no haber extendido el recurrente su propuesta revisora al hecho tercero de la sentencia recurrida (que da por probadas las circunstancias que en el mismo se contienen, referidas tanto a la base reguladora como a unos efectos económicos que, advertimos, no lo es de tracto sucesivo sino como indemnización a tanto alzado propia del reclamado grado parcial de incapacidad.
Igual suerte adversa merece seguir la revisión que se pretende del hecho (cuarto) descriptivo de la patología litigiosa; como también de la adición que se postula de un nuevo ordinal fáctico acreditativo de los requerimientos de actividad exigidos al recurrente en su desempeño profesional. Reiterando lo ya manifestado, con carácter general, sobre la facultad legalmente conferida al Juzgador en la critica apreciación de la prueba practicada en las presentes actuaciones (ex art. 97.2 LRJS) , debemos asimismo recordar que "(...) La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento
Pues bien, por lo que respecta a la modificación que se propugna del probado cuarto de la sentencia recurrida es de destacar no solo la mejorable técnica jurídico-procesal seguida por el recurrente en la conformación del
Distinta suerte merece seguir la adición que se propugna de un nuevo hecho (sexto) acreditativo de las "tareas del puesto de trabajo...." Según lo informado por la ITSS; impugnándose de contrario su propuesta bajo un implícito e inoperante alegado de intrascedencia de la misma a los efectos de acreditar el grado de incapacidad postulado pero sin cuestionar su correspondencia con el contenido de la prueba que la sustenta.
Por remisión a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal 1de 7 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023, 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 2025; reitera su sentencia de 23 de febrero de 2026 que
En consecuencia (advierte, por su parte, la sentencia de la Sala de 26 de febrero de 2026) "procede la declaración en incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84)"; habiendo "reiterado la jurisprudencia que, a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( STS/4ª de 25 de marzo de 2009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir la persona trabajadora afectada, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS/4 ª de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).
También es reiterada la jurisprudencia (añade el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior) que ha señalado que "la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional" , y que "este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación" [ SSTS Sala 4ª Sala de 25-3-2009 Recurso 3402/2007), de 11-3-2020 ( Rcud 3777/2017)].
Pues bien es desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el inalterado presupuesto fáctico (cuarto) sobre el que el Juzgador fundamenta su pronunciamiento absolutorio desde el que debemos rechazar el que se haya infringido por éste lo previsto en el artículo 194 de la LGSS pues al presentar el actor como "limitaciones más relevantes en parámetros de funcionalidad: - Lumbalgia. - Deshidratación degenerativa y Protrusión discal L5-
Y ello es así porque como advierte el Juzgador en su fundamentación (però con el indudable valor fáctico que resulta de la fuente de prueba que fundamenta su conclusión) la patología lumbar se manifiesta "con movilidad ... limitada parcialmente por contractura parcial muscular paravertebral sin afectación a otros grupos musculares".
Incumbiendo al beneficiario despejar las situaciones de incerteza asociadas a su pretensión invalidante en función de la pertinente norma jurídica aplicable al caso (ex art. 217 LEc) no acredita (siquiera de forma aproximada) que la
Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia de 2 de junio de 2025 dictada por del Juzgado Social 2 de Tarragona en los autos 888/2023 seguidos a su instancia contra el INNSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa HIERROS R. DOMINGO S.A; en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
"El Sr. Leoncio va patir un accident de treball en data 19/06/2021 quan l'operari
Como "antecedentes" administrativos a considerar en la modificación que postula del segundo ordinal fáctico se advierte por el recurrente que
Finalmente, y ya presentada la demanda por silencio administrativo..." se siguió el
En referencia finalmente a la modificación que propugna del quinto hecho probado (descriptivo de la patología litigiosa) se ofrece un texto alternativo con el siguiente tenor: "(...)
Motivos de impugnación que (en lo esencial de su contenido) son reproducidos por la empleadora al evacuar este mismo trámite procesal.
En (genèrica) respuesta al primer motivo del recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017, 21 de mayo y 20 de septiembre de 2019, 6 de julio de 2020, 6 de noviembre de 2023 y 5 de febrero y 11 de marzo de 2024; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien ; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL; y correlativo de la vigente LRJS). Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado" ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015), reitera la de 15 de julio de 2015 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que "La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.
En referencia también a la indicada relevancia jurídico-procesal" de la propuesta, reiteran (entre otras coincidentes) las sentencias de la Sala de 17 y 13 de diciembre de 2021, 15 de junio de 2022, 6 de noviembre de 2023 y 28 de febrero de 2025 que la eventual transcendencia de la revisión fáctica "deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado".
En este procesal contexto debe de igual modo ponerse de relieve que tampoco en el desarrollo argumentativo de su reproche efectúa la parte razonamiento eficaz sobre estos litigiosos particulares; limitando su "pertinencia y fundamentación" (ex art. 196.2 LRJS) a reiterar el reconocimiento de dicho grado de incapacidad bajo la ya sugerida (pero no explicitada jurídicamente) "professió habitual de operari i ajustador Oficial 1ª" (lo que se manifiesta sin perjuicio de lo que se dirá sobre su identificación con el Grupo Profesional). Y lo mismo cabe decir de la (jurídica) determinación del "hecho causante" en la que, además, concurriría, la significada circunstancia (ya aludida por la Mútua en su escrito) de no haber extendido el recurrente su propuesta revisora al hecho tercero de la sentencia recurrida (que da por probadas las circunstancias que en el mismo se contienen, referidas tanto a la base reguladora como a unos efectos económicos que, advertimos, no lo es de tracto sucesivo sino como indemnización a tanto alzado propia del reclamado grado parcial de incapacidad.
Igual suerte adversa merece seguir la revisión que se pretende del hecho (cuarto) descriptivo de la patología litigiosa; como también de la adición que se postula de un nuevo ordinal fáctico acreditativo de los requerimientos de actividad exigidos al recurrente en su desempeño profesional. Reiterando lo ya manifestado, con carácter general, sobre la facultad legalmente conferida al Juzgador en la critica apreciación de la prueba practicada en las presentes actuaciones (ex art. 97.2 LRJS) , debemos asimismo recordar que "(...) La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento
Pues bien, por lo que respecta a la modificación que se propugna del probado cuarto de la sentencia recurrida es de destacar no solo la mejorable técnica jurídico-procesal seguida por el recurrente en la conformación del
Distinta suerte merece seguir la adición que se propugna de un nuevo hecho (sexto) acreditativo de las "tareas del puesto de trabajo...." Según lo informado por la ITSS; impugnándose de contrario su propuesta bajo un implícito e inoperante alegado de intrascedencia de la misma a los efectos de acreditar el grado de incapacidad postulado pero sin cuestionar su correspondencia con el contenido de la prueba que la sustenta.
Por remisión a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal 1de 7 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023, 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 2025; reitera su sentencia de 23 de febrero de 2026 que
En consecuencia (advierte, por su parte, la sentencia de la Sala de 26 de febrero de 2026) "procede la declaración en incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84)"; habiendo "reiterado la jurisprudencia que, a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( STS/4ª de 25 de marzo de 2009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir la persona trabajadora afectada, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS/4 ª de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).
También es reiterada la jurisprudencia (añade el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior) que ha señalado que "la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional" , y que "este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación" [ SSTS Sala 4ª Sala de 25-3-2009 Recurso 3402/2007), de 11-3-2020 ( Rcud 3777/2017)].
Pues bien es desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el inalterado presupuesto fáctico (cuarto) sobre el que el Juzgador fundamenta su pronunciamiento absolutorio desde el que debemos rechazar el que se haya infringido por éste lo previsto en el artículo 194 de la LGSS pues al presentar el actor como "limitaciones más relevantes en parámetros de funcionalidad: - Lumbalgia. - Deshidratación degenerativa y Protrusión discal L5-
Y ello es así porque como advierte el Juzgador en su fundamentación (però con el indudable valor fáctico que resulta de la fuente de prueba que fundamenta su conclusión) la patología lumbar se manifiesta "con movilidad ... limitada parcialmente por contractura parcial muscular paravertebral sin afectación a otros grupos musculares".
Incumbiendo al beneficiario despejar las situaciones de incerteza asociadas a su pretensión invalidante en función de la pertinente norma jurídica aplicable al caso (ex art. 217 LEc) no acredita (siquiera de forma aproximada) que la
Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia de 2 de junio de 2025 dictada por del Juzgado Social 2 de Tarragona en los autos 888/2023 seguidos a su instancia contra el INNSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa HIERROS R. DOMINGO S.A; en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia de 2 de junio de 2025 dictada por del Juzgado Social 2 de Tarragona en los autos 888/2023 seguidos a su instancia contra el INNSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa HIERROS R. DOMINGO S.A; en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

