Sentencia Social 1744/202...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1744/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5253/2025 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 1744/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101513

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2472

Núm. Roj: STSJ CAT 2472:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420238048524

Recurso de suplicación 5253/2025 -T2

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Tarragona. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 888/2023

Parte recurrente/Solicitante: Leoncio

Abogado/a: Pilar Casas Villodre

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA FREMAP - Nº 61, HIERROS R. DOMINGO, SA,

Abogado/a: LUIS SAN JOSE GRAS, JOAN MARIUS ABELLO CASTELLA

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1744/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Mar Serna Calvo

Barcelona, 23 de marzo de 2026

Ponente:Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha2 de junio de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimola demanda de reconocimiento de grado de IP formulada por el Sr. Leoncio, con DNI número NUM000, representado y asistido por la letrada Sra. Pilar Casas Villodre, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado del INSS Sr. Pablo Moreno Fernández, la entidad colaboradora de la SS responsable del abono de las contingencias profesionales, Mutua "FREMAP", asistida y representada por el letrado Sr. Luis San José Gras y la empresa empleadora en la fecha del hecho causante (al corrientes de sus obligaciones de Seguridad Social - legitimación pasiva ad proccesum) "HIERROS R. DOMINGO SA", con CIF número A- 43030311, asistida y representada por el letrado Sr. Joan Marius Abelló Castellà, y en consecuencia, absuelvoa las entidades codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El demandante Sr. Leoncio, con DNI número NUM000, nacido el día NUM001 de 1995, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual de Oficial 1ª.

(hecho no discutido - expediente administrativo y consultas aportadas por ente gestor)

SEGUNDO.-La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 31 de enero de 2024 con fecha de efectos 30 de enero de 2024, resolvió denegar la prestación de Incapacidad Permanente por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no incapacitantes según lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 201 de la LGSS, según el dictamen propuesta de la CEI de fecha 25 de enero de 2024 conforme al cuadro residual "Lumbalgia, protusión discal L5-S1, no limitaciones funcionales".

(expediente administrativo - por reproducido)

TERCERO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 48,53 € diarios si deriva de EP y a 1.504,39 € mensuales si deriva de EC, la fecha de efectos jurídicos sería desde el 13 de noviembre de 2023

(dictamen ICAM) con fecha de efectos económicos a regularizar.

(hecho discutido la fecha de efectos - no discutido cálculos de base reguladora aportados por la Mutua - expediente administrativo).

CUARTO.-La actora padece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales hasta la fecha de la vista en cuanto a sus limitaciones más relevantes en parámetros de funcionalidad:

- Lumbalgia.

- Deshidratación degenerativa y Protrusión discal L5-S1.

- Desplazamiento disco intervertebral lumbar.

(valoración de informe SGAM de síntesis y resto de informes aportados en expediente administrativo y ramo de prueba de la parte actora en el plenario)

QUINTO.-El actor presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 25 de marzo de 2024, que a fecha de interposición de la demanda no ha sido resuelta.

(expediente administrativo - por reproducido)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En su examen del grado parcial de incapacidad postulado por quien ostenta la profesión de "Oficial 1ª", advierte el Magistrado de instancia (desde la valoración que efectúa del "informe de síntesis" a que alude en el tercero de sus fundamentos jurídicos en conjugada relación probatoria con "la prueba documental aportada por la parte actora y la Mútua") que el actor no se encuentra afecto al grado incapacitante que pretende en los términos expresados en el mismo; en el cual, y entre otros elementos de convicción, refiere también lo certificado por la Mútua junto al "informe del médico inspector" asi como el resultado de la "prueba biomecánica" que el Juez a quovalora en critica referencia con lo informado por los peritos del demandante y de la Mútua. Desfavorable conclusión judicial que éste combate a través de un primer motivo de recurso dirigido a la modificación de su profesión habitual de "ajustador i operari Oficial 1ª (como así resultaría de la documentación aportada por la empresa referida a su contrato de trabajo, nóminas y del parte de accidente y de baja; junto al Informe de la Inspección - documentos 23 y 24-); incorporando al relato judicial objeto de censura un nuevo hecho probado (primero bis) bajo el siguiente texto:

"El Sr. Leoncio va patir un accident de treball en data 19/06/2021 quan l'operari estava manipulant, juntament amb l'encarregat, dos barres metàl·liques d'acer de diàmetre 20mm, de 6m de longitud i d'uns 15kg de pes aproximadament, agafant-les del terra per despositar-les sobre la bancada de la cizalla de tall; al realitzar la manipulació de les barres, juntament amb l'encarregat, va sentir una punxada a l'esquena, provocant-li un dolor a la zona lumbar.

Arrel de l'accident de treball el Sr. Leoncio ha estat en situació d'incapacitat temporal derivada d'accident de treball als següents períodes 21 a 29/04/2021 i 04/05/2021 a 20/10/2022." (documentos 5, 9, 10, 11 y 17 a 20 de su ramo de prueba).

Como "antecedentes" administrativos a considerar en la modificación que postula del segundo ordinal fáctico se advierte por el recurrente que "Tras impugnar el alta médica de fecha 20/10/2022 por medio de reclamación previa presentada el día 03/11/2022, el siguiente día 04/11/2022 el Sr. Leoncio instó solicitud de incapacidad permanente. Ante la falta de respuesta a dicha solicitud, el siguiente día 22/06/2023 el Sr. Leoncio presentó solicitud de resolución expresa con valor de reclamación previa.

Finalmente, y ya presentada la demanda por silencio administrativo..." se siguió el iter(cronológico-objetivo) ya expresado en el factumobjeto de censura (documentos 2, 3, 12 y 13). Administrativo antecedentes a los que asimismo alude su modificación del hecho quinto para hacer constar que "Aun y cuando existía una demanda por silencio administrativo presentado, que había dado lugar al presente procedimiento Autos 888/2023, seguidos ante este Juzgado Social nº 2 de Tarragona, contra la resolución de 31/01/20214 el actor presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 25 de marzo de 2024. No siendo resuelta dicha reclamación previa, el siguiente 16/07/2024 insta nueva demanda por silencio administrativo, que es repartida al Juzgado Social nº 1 de Tarragona, autos 680/2024-F. Por Auto de 26/02/2025 de este Juzgado Social nº 2, se acordó la acumulación de ambos procedimientos".

En referencia finalmente a la modificación que propugna del quinto hecho probado (descriptivo de la patología litigiosa) se ofrece un texto alternativo con el siguiente tenor: "(...) Según indica Traumatología de los SPS en anotación de 07/11/2024: el Sr. Leoncio está afecto de lumbociatalgia izquierda de larga evolución de carácter moderado e intermitente, compatible con Síndrome Facetario y radiculopatía irritativa L5 izquierda.

Según RM lumbar de 14/10/2024 se concluye:Hernia discal posterior paramedial izquierda L5/S1 con compromiso sobre la raíz S1 izquierda; Discopatía degenerativa L5/S1; Lumboartrosis incipiente L5/S1 y leve sobrecarga facetaria en segmento lumbar bajo; Ligeros signos de retrolistesis de L5 respecto S1

La Biomecánica de 08/02/2023 concluye que ...Existe una pérdida de movilidad de la columna vertebral lumbar en extensión de - 59,67 % y -35,75 % en latero-flexiones respecto de la movilidad máxima, que supone una limitación moderada; 2. Se evidencia contractura muscular paravertebral lumbar izquierda; Existe una disminución de la velocidad e inflexiones en la velocidad angular; 4. Se observa un déficit del músculo vasto medial de-37,23 %y de-47,46 % delgastrocnemio externo de la extremidad inferiorizquierda respecto de lacontra lateral El coeficiente devariación es bajo y valida los resultadosobtenidos;Desde elpunto de vista biomecánico, presenta una movilidad limitadadecolumna lumbaren extensión y latero-flexiones, condiscreta contractura muscular paravertebral lumbarizquierda, que supone una limitación funcional moderada" (documentos 2, 3 y 4 de su ramo de prueba). Propuesta que acompaña de la adición de un nuevo hecho probado, referido a "las tareas de supuesto de trabajo"; y que damos por íntegramente reproducido en su remisión a los Informes tanto de la Inspección como de los de "vigilancia de la salud" (junto al documento 25 de su ramo de prueba) a que alude en su propuesta.

SEGUNDO.-En impugnación de las distintas propuestas formuladas de contrario se advierte por la Mutua recurrida sobre la confusión entre categoría y grupo profesional sin que exista prueba alguna de que el demandante fuera "ajustador" (hp primero), considerando irrelevante la adición de un nuevo hecho probado primero bis ("al no discutirse la existencia de un accidente de trabajo") jurídicamente ineficaz retrotraer los efectos de la incapacidad que se pretende al 4 de noviembre de 2022 (frente a la que resulta del dictamen del ICAM de 13 de noviembre de 2023) por causa de una alegada "dilación de la Administración en resolver el expediente administrativo" (hecho probado segundo; respecto al cual, en todo caso, se formuló "reclamación previa el 25.3.2024" (hp cuarto). Rechazo que se hace extensivo tanto al hecho en el que se recogen las patologías a considerar en su efecto invalidante como a la adición del particular acreditativo de los requerimientos de actividad exigibles al demandante en el desempeño de su trabajo.

Motivos de impugnación que (en lo esencial de su contenido) son reproducidos por la empleadora al evacuar este mismo trámite procesal.

En (genèrica) respuesta al primer motivo del recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017, 21 de mayo y 20 de septiembre de 2019, 6 de julio de 2020, 6 de noviembre de 2023 y 5 de febrero y 11 de marzo de 2024; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien ; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL; y correlativo de la vigente LRJS). Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado" ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015), reitera la de 15 de julio de 2015 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que "La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

En referencia también a la indicada relevancia jurídico-procesal" de la propuesta, reiteran (entre otras coincidentes) las sentencias de la Sala de 17 y 13 de diciembre de 2021, 15 de junio de 2022, 6 de noviembre de 2023 y 28 de febrero de 2025 que la eventual transcendencia de la revisión fáctica "deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado". Ello no obsta a lo ya manifestado respecto a que la (flexible) interpretación con la que debe ser entendida dicha relevancia deba analizarse desde su exigible proyección sobre el correspondiente motivo jurídico-sustantivo al que (necesariamente) debe asociarse.

TERCERO.-Es desde esta conexión de la propuesta con el reproche jurídico a efectuar por el recurrente desde la que debemos advertir que todas aquellas condiciones laborales (o prestacionales) sobre las que las partes no hayan manifestado su expresa conformidad carecen del valor fáctico exigible para poder articular su modificación por la vía del apartado b) del articulo 193 de la LRJS; debiendo, en tales supuestos, formularse su censura a través del pertinente apartado c) de este mismo precepto. Y, en este sentido, debe igualmente significarse que tanto la referida a la determinación de cual sea la "profesión habitual" del beneficiario como la del "hecho causante" de la prestación que, en su caso, se le atrfibuya; en la medida que se trata de particulares sobre los que las partes han manifestado su disconformidad deberían éstos defendersea través del cauce de censura jurídico-sustantiva que el recurrente formaliza bajo la denunciada "infracció de l' article 194" de la LGSS (II.a) pero sin extender su cita normativa a precepto alguno referido a cuestión ajena a la de la calificación invalidante que reitera en su grado de parcial.

En este procesal contexto debe de igual modo ponerse de relieve que tampoco en el desarrollo argumentativo de su reproche efectúa la parte razonamiento eficaz sobre estos litigiosos particulares; limitando su "pertinencia y fundamentación" (ex art. 196.2 LRJS) a reiterar el reconocimiento de dicho grado de incapacidad bajo la ya sugerida (pero no explicitada jurídicamente) "professió habitual de operari i ajustador Oficial 1ª" (lo que se manifiesta sin perjuicio de lo que se dirá sobre su identificación con el Grupo Profesional). Y lo mismo cabe decir de la (jurídica) determinación del "hecho causante" en la que, además, concurriría, la significada circunstancia (ya aludida por la Mútua en su escrito) de no haber extendido el recurrente su propuesta revisora al hecho tercero de la sentencia recurrida (que da por probadas las circunstancias que en el mismo se contienen, referidas tanto a la base reguladora como a unos efectos económicos que, advertimos, no lo es de tracto sucesivo sino como indemnización a tanto alzado propia del reclamado grado parcial de incapacidad.

Igual suerte adversa merece seguir la revisión que se pretende del hecho (cuarto) descriptivo de la patología litigiosa; como también de la adición que se postula de un nuevo ordinal fáctico acreditativo de los requerimientos de actividad exigidos al recurrente en su desempeño profesional. Reiterando lo ya manifestado, con carácter general, sobre la facultad legalmente conferida al Juzgador en la critica apreciación de la prueba practicada en las presentes actuaciones (ex art. 97.2 LRJS) , debemos asimismo recordar que "(...) La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento informe o periciaen que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones , pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; debiendo también "descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia resultandoinadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica..." ( Sentencia de la Sala de 23 de febrero de 2026, entre otras coincidentes).

Pues bien, por lo que respecta a la modificación que se propugna del probado cuarto de la sentencia recurrida es de destacar no solo la mejorable técnica jurídico-procesal seguida por el recurrente en la conformación del texto alternativoen los términos exigidos por el artículo 196.3 de la LRJS (al limitarse a referir la "fuente de prueba" que indica en su propuesta -"según..."-; pero sin identificar la conclusión final que obtiene de la misma) sino también que los distintos elementos de prueba que la sustentan fueron ya objeto de la critica y prevalente valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia en el segundo de sus fundamentos jurídicos. Lo que se manifiesta sin perjuicio de lo que se dirá sobre el ámbito (objetivo) de enjuiciamiento de la clase de incapacidad (parcial) que examinamos tras haber desistido el actor de la total inicialmente postulada.

Distinta suerte merece seguir la adición que se propugna de un nuevo hecho (sexto) acreditativo de las "tareas del puesto de trabajo...." Según lo informado por la ITSS; impugnándose de contrario su propuesta bajo un implícito e inoperante alegado de intrascedencia de la misma a los efectos de acreditar el grado de incapacidad postulado pero sin cuestionar su correspondencia con el contenido de la prueba que la sustenta.

Por remisión a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal 1de 7 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023, 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 2025; reitera su sentencia de 23 de febrero de 2026 que el reproche de la irrelevanciahabrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado". Y si bien es cierto que, en el concreto supuesto que examinamos, la trascendencia de la propuesta podría verse efectivamente condicionada por la suerte adversa de la modificación del hecho referido a la patología litigiosa, no puede la Sala descartar a priori(sin perjudicar el derecho de defensa de la parte) la propuesta dirigida a introducir un elemento esencial en el enjuiciamiento del binomio a considerar en su declaración pues junto a la minoración funcional secundaria a su patología debe también examinarse los requerimientos de actividad que la definen.

CUARTO.-"(...) En lo que se refiere a la incapacidad permanente parcial solicitada, al haber desistido de la incapacidad parcial, según el artículo 137.3 de la LGSS (actual art 193 de la actual nomenclatura de la LGSS) , por incapacidad permanente parcial se entenderá "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". Norma que, entender del Juzgador (y así lo destaca éste en el segundo de sus fundamentos jurídicos) "requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral"; en el bien entendido "de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución".

En consecuencia (advierte, por su parte, la sentencia de la Sala de 26 de febrero de 2026) "procede la declaración en incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84)"; habiendo "reiterado la jurisprudencia que, a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( STS/4ª de 25 de marzo de 2009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir la persona trabajadora afectada, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS/4 ª de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).

También es reiterada la jurisprudencia (añade el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior) que ha señalado que "la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional" , y que "este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación" [ SSTS Sala 4ª Sala de 25-3-2009 Recurso 3402/2007), de 11-3-2020 ( Rcud 3777/2017)].

QUINTO.-Junto a esta pauta del minimo rendimientoa examinar en los términos que se dejan reseñados, debemos también referirnos (como elemento que viene igualmente a delimitar su análisis) a la condicionante referencia que la norma efectúa a la incapacidad permanente total al exigir que su disminución no impidaal trabajador "la realización de las tareas fundamentales" de su profesión habitual. De tal manera que si la (fracasada) revisión del hecho descriptivo de su patología hubiera conformado un grado de incapacidad de la clase indicada po podría serle reconocida la parcial que, en exclusiva, reitera.

Pues bien es desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el inalterado presupuesto fáctico (cuarto) sobre el que el Juzgador fundamenta su pronunciamiento absolutorio desde el que debemos rechazar el que se haya infringido por éste lo previsto en el artículo 194 de la LGSS pues al presentar el actor como "limitaciones más relevantes en parámetros de funcionalidad: - Lumbalgia. - Deshidratación degenerativa y Protrusión discal L5- S1conDesplazamiento disco intervertebral lumbar". No pudiendo considerarse que las mismas determinen el reconocimiento del grado definitivamente postulado.

Y ello es así porque como advierte el Juzgador en su fundamentación (però con el indudable valor fáctico que resulta de la fuente de prueba que fundamenta su conclusión) la patología lumbar se manifiesta "con movilidad ... limitada parcialmente por contractura parcial muscular paravertebral sin afectación a otros grupos musculares".

Incumbiendo al beneficiario despejar las situaciones de incerteza asociadas a su pretensión invalidante en función de la pertinente norma jurídica aplicable al caso (ex art. 217 LEc) no acredita (siquiera de forma aproximada) que la disminución en su rendimiento laboral se produzca en los términos exigidos por la misma però también sin condicionar el desempeño de su profesión tal y como parece sugerir en su (fàctica) referencia a "(...) Los requerimientos del puesto de trabajo que seríande grado 3 sobre 4 en manipulación de cargas, bipedestación continuada y carga biomecànica lumbar, entre otras".

Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia de 2 de junio de 2025 dictada por del Juzgado Social 2 de Tarragona en los autos 888/2023 seguidos a su instancia contra el INNSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa HIERROS R. DOMINGO S.A; en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha2 de junio de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimola demanda de reconocimiento de grado de IP formulada por el Sr. Leoncio, con DNI número NUM000, representado y asistido por la letrada Sra. Pilar Casas Villodre, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado del INSS Sr. Pablo Moreno Fernández, la entidad colaboradora de la SS responsable del abono de las contingencias profesionales, Mutua "FREMAP", asistida y representada por el letrado Sr. Luis San José Gras y la empresa empleadora en la fecha del hecho causante (al corrientes de sus obligaciones de Seguridad Social - legitimación pasiva ad proccesum) "HIERROS R. DOMINGO SA", con CIF número A- 43030311, asistida y representada por el letrado Sr. Joan Marius Abelló Castellà, y en consecuencia, absuelvoa las entidades codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El demandante Sr. Leoncio, con DNI número NUM000, nacido el día NUM001 de 1995, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual de Oficial 1ª.

(hecho no discutido - expediente administrativo y consultas aportadas por ente gestor)

SEGUNDO.-La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 31 de enero de 2024 con fecha de efectos 30 de enero de 2024, resolvió denegar la prestación de Incapacidad Permanente por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no incapacitantes según lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 201 de la LGSS, según el dictamen propuesta de la CEI de fecha 25 de enero de 2024 conforme al cuadro residual "Lumbalgia, protusión discal L5-S1, no limitaciones funcionales".

(expediente administrativo - por reproducido)

TERCERO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 48,53 € diarios si deriva de EP y a 1.504,39 € mensuales si deriva de EC, la fecha de efectos jurídicos sería desde el 13 de noviembre de 2023

(dictamen ICAM) con fecha de efectos económicos a regularizar.

(hecho discutido la fecha de efectos - no discutido cálculos de base reguladora aportados por la Mutua - expediente administrativo).

CUARTO.-La actora padece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales hasta la fecha de la vista en cuanto a sus limitaciones más relevantes en parámetros de funcionalidad:

- Lumbalgia.

- Deshidratación degenerativa y Protrusión discal L5-S1.

- Desplazamiento disco intervertebral lumbar.

(valoración de informe SGAM de síntesis y resto de informes aportados en expediente administrativo y ramo de prueba de la parte actora en el plenario)

QUINTO.-El actor presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 25 de marzo de 2024, que a fecha de interposición de la demanda no ha sido resuelta.

(expediente administrativo - por reproducido)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En su examen del grado parcial de incapacidad postulado por quien ostenta la profesión de "Oficial 1ª", advierte el Magistrado de instancia (desde la valoración que efectúa del "informe de síntesis" a que alude en el tercero de sus fundamentos jurídicos en conjugada relación probatoria con "la prueba documental aportada por la parte actora y la Mútua") que el actor no se encuentra afecto al grado incapacitante que pretende en los términos expresados en el mismo; en el cual, y entre otros elementos de convicción, refiere también lo certificado por la Mútua junto al "informe del médico inspector" asi como el resultado de la "prueba biomecánica" que el Juez a quovalora en critica referencia con lo informado por los peritos del demandante y de la Mútua. Desfavorable conclusión judicial que éste combate a través de un primer motivo de recurso dirigido a la modificación de su profesión habitual de "ajustador i operari Oficial 1ª (como así resultaría de la documentación aportada por la empresa referida a su contrato de trabajo, nóminas y del parte de accidente y de baja; junto al Informe de la Inspección - documentos 23 y 24-); incorporando al relato judicial objeto de censura un nuevo hecho probado (primero bis) bajo el siguiente texto:

"El Sr. Leoncio va patir un accident de treball en data 19/06/2021 quan l'operari estava manipulant, juntament amb l'encarregat, dos barres metàl·liques d'acer de diàmetre 20mm, de 6m de longitud i d'uns 15kg de pes aproximadament, agafant-les del terra per despositar-les sobre la bancada de la cizalla de tall; al realitzar la manipulació de les barres, juntament amb l'encarregat, va sentir una punxada a l'esquena, provocant-li un dolor a la zona lumbar.

Arrel de l'accident de treball el Sr. Leoncio ha estat en situació d'incapacitat temporal derivada d'accident de treball als següents períodes 21 a 29/04/2021 i 04/05/2021 a 20/10/2022." (documentos 5, 9, 10, 11 y 17 a 20 de su ramo de prueba).

Como "antecedentes" administrativos a considerar en la modificación que postula del segundo ordinal fáctico se advierte por el recurrente que "Tras impugnar el alta médica de fecha 20/10/2022 por medio de reclamación previa presentada el día 03/11/2022, el siguiente día 04/11/2022 el Sr. Leoncio instó solicitud de incapacidad permanente. Ante la falta de respuesta a dicha solicitud, el siguiente día 22/06/2023 el Sr. Leoncio presentó solicitud de resolución expresa con valor de reclamación previa.

Finalmente, y ya presentada la demanda por silencio administrativo..." se siguió el iter(cronológico-objetivo) ya expresado en el factumobjeto de censura (documentos 2, 3, 12 y 13). Administrativo antecedentes a los que asimismo alude su modificación del hecho quinto para hacer constar que "Aun y cuando existía una demanda por silencio administrativo presentado, que había dado lugar al presente procedimiento Autos 888/2023, seguidos ante este Juzgado Social nº 2 de Tarragona, contra la resolución de 31/01/20214 el actor presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 25 de marzo de 2024. No siendo resuelta dicha reclamación previa, el siguiente 16/07/2024 insta nueva demanda por silencio administrativo, que es repartida al Juzgado Social nº 1 de Tarragona, autos 680/2024-F. Por Auto de 26/02/2025 de este Juzgado Social nº 2, se acordó la acumulación de ambos procedimientos".

En referencia finalmente a la modificación que propugna del quinto hecho probado (descriptivo de la patología litigiosa) se ofrece un texto alternativo con el siguiente tenor: "(...) Según indica Traumatología de los SPS en anotación de 07/11/2024: el Sr. Leoncio está afecto de lumbociatalgia izquierda de larga evolución de carácter moderado e intermitente, compatible con Síndrome Facetario y radiculopatía irritativa L5 izquierda.

Según RM lumbar de 14/10/2024 se concluye:Hernia discal posterior paramedial izquierda L5/S1 con compromiso sobre la raíz S1 izquierda; Discopatía degenerativa L5/S1; Lumboartrosis incipiente L5/S1 y leve sobrecarga facetaria en segmento lumbar bajo; Ligeros signos de retrolistesis de L5 respecto S1

La Biomecánica de 08/02/2023 concluye que ...Existe una pérdida de movilidad de la columna vertebral lumbar en extensión de - 59,67 % y -35,75 % en latero-flexiones respecto de la movilidad máxima, que supone una limitación moderada; 2. Se evidencia contractura muscular paravertebral lumbar izquierda; Existe una disminución de la velocidad e inflexiones en la velocidad angular; 4. Se observa un déficit del músculo vasto medial de-37,23 %y de-47,46 % delgastrocnemio externo de la extremidad inferiorizquierda respecto de lacontra lateral El coeficiente devariación es bajo y valida los resultadosobtenidos;Desde elpunto de vista biomecánico, presenta una movilidad limitadadecolumna lumbaren extensión y latero-flexiones, condiscreta contractura muscular paravertebral lumbarizquierda, que supone una limitación funcional moderada" (documentos 2, 3 y 4 de su ramo de prueba). Propuesta que acompaña de la adición de un nuevo hecho probado, referido a "las tareas de supuesto de trabajo"; y que damos por íntegramente reproducido en su remisión a los Informes tanto de la Inspección como de los de "vigilancia de la salud" (junto al documento 25 de su ramo de prueba) a que alude en su propuesta.

SEGUNDO.-En impugnación de las distintas propuestas formuladas de contrario se advierte por la Mutua recurrida sobre la confusión entre categoría y grupo profesional sin que exista prueba alguna de que el demandante fuera "ajustador" (hp primero), considerando irrelevante la adición de un nuevo hecho probado primero bis ("al no discutirse la existencia de un accidente de trabajo") jurídicamente ineficaz retrotraer los efectos de la incapacidad que se pretende al 4 de noviembre de 2022 (frente a la que resulta del dictamen del ICAM de 13 de noviembre de 2023) por causa de una alegada "dilación de la Administración en resolver el expediente administrativo" (hecho probado segundo; respecto al cual, en todo caso, se formuló "reclamación previa el 25.3.2024" (hp cuarto). Rechazo que se hace extensivo tanto al hecho en el que se recogen las patologías a considerar en su efecto invalidante como a la adición del particular acreditativo de los requerimientos de actividad exigibles al demandante en el desempeño de su trabajo.

Motivos de impugnación que (en lo esencial de su contenido) son reproducidos por la empleadora al evacuar este mismo trámite procesal.

En (genèrica) respuesta al primer motivo del recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017, 21 de mayo y 20 de septiembre de 2019, 6 de julio de 2020, 6 de noviembre de 2023 y 5 de febrero y 11 de marzo de 2024; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien ; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL; y correlativo de la vigente LRJS). Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado" ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015), reitera la de 15 de julio de 2015 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que "La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

En referencia también a la indicada relevancia jurídico-procesal" de la propuesta, reiteran (entre otras coincidentes) las sentencias de la Sala de 17 y 13 de diciembre de 2021, 15 de junio de 2022, 6 de noviembre de 2023 y 28 de febrero de 2025 que la eventual transcendencia de la revisión fáctica "deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado". Ello no obsta a lo ya manifestado respecto a que la (flexible) interpretación con la que debe ser entendida dicha relevancia deba analizarse desde su exigible proyección sobre el correspondiente motivo jurídico-sustantivo al que (necesariamente) debe asociarse.

TERCERO.-Es desde esta conexión de la propuesta con el reproche jurídico a efectuar por el recurrente desde la que debemos advertir que todas aquellas condiciones laborales (o prestacionales) sobre las que las partes no hayan manifestado su expresa conformidad carecen del valor fáctico exigible para poder articular su modificación por la vía del apartado b) del articulo 193 de la LRJS; debiendo, en tales supuestos, formularse su censura a través del pertinente apartado c) de este mismo precepto. Y, en este sentido, debe igualmente significarse que tanto la referida a la determinación de cual sea la "profesión habitual" del beneficiario como la del "hecho causante" de la prestación que, en su caso, se le atrfibuya; en la medida que se trata de particulares sobre los que las partes han manifestado su disconformidad deberían éstos defendersea través del cauce de censura jurídico-sustantiva que el recurrente formaliza bajo la denunciada "infracció de l' article 194" de la LGSS (II.a) pero sin extender su cita normativa a precepto alguno referido a cuestión ajena a la de la calificación invalidante que reitera en su grado de parcial.

En este procesal contexto debe de igual modo ponerse de relieve que tampoco en el desarrollo argumentativo de su reproche efectúa la parte razonamiento eficaz sobre estos litigiosos particulares; limitando su "pertinencia y fundamentación" (ex art. 196.2 LRJS) a reiterar el reconocimiento de dicho grado de incapacidad bajo la ya sugerida (pero no explicitada jurídicamente) "professió habitual de operari i ajustador Oficial 1ª" (lo que se manifiesta sin perjuicio de lo que se dirá sobre su identificación con el Grupo Profesional). Y lo mismo cabe decir de la (jurídica) determinación del "hecho causante" en la que, además, concurriría, la significada circunstancia (ya aludida por la Mútua en su escrito) de no haber extendido el recurrente su propuesta revisora al hecho tercero de la sentencia recurrida (que da por probadas las circunstancias que en el mismo se contienen, referidas tanto a la base reguladora como a unos efectos económicos que, advertimos, no lo es de tracto sucesivo sino como indemnización a tanto alzado propia del reclamado grado parcial de incapacidad.

Igual suerte adversa merece seguir la revisión que se pretende del hecho (cuarto) descriptivo de la patología litigiosa; como también de la adición que se postula de un nuevo ordinal fáctico acreditativo de los requerimientos de actividad exigidos al recurrente en su desempeño profesional. Reiterando lo ya manifestado, con carácter general, sobre la facultad legalmente conferida al Juzgador en la critica apreciación de la prueba practicada en las presentes actuaciones (ex art. 97.2 LRJS) , debemos asimismo recordar que "(...) La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento informe o periciaen que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones , pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; debiendo también "descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia resultandoinadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica..." ( Sentencia de la Sala de 23 de febrero de 2026, entre otras coincidentes).

Pues bien, por lo que respecta a la modificación que se propugna del probado cuarto de la sentencia recurrida es de destacar no solo la mejorable técnica jurídico-procesal seguida por el recurrente en la conformación del texto alternativoen los términos exigidos por el artículo 196.3 de la LRJS (al limitarse a referir la "fuente de prueba" que indica en su propuesta -"según..."-; pero sin identificar la conclusión final que obtiene de la misma) sino también que los distintos elementos de prueba que la sustentan fueron ya objeto de la critica y prevalente valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia en el segundo de sus fundamentos jurídicos. Lo que se manifiesta sin perjuicio de lo que se dirá sobre el ámbito (objetivo) de enjuiciamiento de la clase de incapacidad (parcial) que examinamos tras haber desistido el actor de la total inicialmente postulada.

Distinta suerte merece seguir la adición que se propugna de un nuevo hecho (sexto) acreditativo de las "tareas del puesto de trabajo...." Según lo informado por la ITSS; impugnándose de contrario su propuesta bajo un implícito e inoperante alegado de intrascedencia de la misma a los efectos de acreditar el grado de incapacidad postulado pero sin cuestionar su correspondencia con el contenido de la prueba que la sustenta.

Por remisión a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal 1de 7 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023, 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 2025; reitera su sentencia de 23 de febrero de 2026 que el reproche de la irrelevanciahabrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado". Y si bien es cierto que, en el concreto supuesto que examinamos, la trascendencia de la propuesta podría verse efectivamente condicionada por la suerte adversa de la modificación del hecho referido a la patología litigiosa, no puede la Sala descartar a priori(sin perjudicar el derecho de defensa de la parte) la propuesta dirigida a introducir un elemento esencial en el enjuiciamiento del binomio a considerar en su declaración pues junto a la minoración funcional secundaria a su patología debe también examinarse los requerimientos de actividad que la definen.

CUARTO.-"(...) En lo que se refiere a la incapacidad permanente parcial solicitada, al haber desistido de la incapacidad parcial, según el artículo 137.3 de la LGSS (actual art 193 de la actual nomenclatura de la LGSS) , por incapacidad permanente parcial se entenderá "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". Norma que, entender del Juzgador (y así lo destaca éste en el segundo de sus fundamentos jurídicos) "requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral"; en el bien entendido "de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución".

En consecuencia (advierte, por su parte, la sentencia de la Sala de 26 de febrero de 2026) "procede la declaración en incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84)"; habiendo "reiterado la jurisprudencia que, a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( STS/4ª de 25 de marzo de 2009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir la persona trabajadora afectada, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS/4 ª de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).

También es reiterada la jurisprudencia (añade el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior) que ha señalado que "la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional" , y que "este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación" [ SSTS Sala 4ª Sala de 25-3-2009 Recurso 3402/2007), de 11-3-2020 ( Rcud 3777/2017)].

QUINTO.-Junto a esta pauta del minimo rendimientoa examinar en los términos que se dejan reseñados, debemos también referirnos (como elemento que viene igualmente a delimitar su análisis) a la condicionante referencia que la norma efectúa a la incapacidad permanente total al exigir que su disminución no impidaal trabajador "la realización de las tareas fundamentales" de su profesión habitual. De tal manera que si la (fracasada) revisión del hecho descriptivo de su patología hubiera conformado un grado de incapacidad de la clase indicada po podría serle reconocida la parcial que, en exclusiva, reitera.

Pues bien es desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el inalterado presupuesto fáctico (cuarto) sobre el que el Juzgador fundamenta su pronunciamiento absolutorio desde el que debemos rechazar el que se haya infringido por éste lo previsto en el artículo 194 de la LGSS pues al presentar el actor como "limitaciones más relevantes en parámetros de funcionalidad: - Lumbalgia. - Deshidratación degenerativa y Protrusión discal L5- S1conDesplazamiento disco intervertebral lumbar". No pudiendo considerarse que las mismas determinen el reconocimiento del grado definitivamente postulado.

Y ello es así porque como advierte el Juzgador en su fundamentación (però con el indudable valor fáctico que resulta de la fuente de prueba que fundamenta su conclusión) la patología lumbar se manifiesta "con movilidad ... limitada parcialmente por contractura parcial muscular paravertebral sin afectación a otros grupos musculares".

Incumbiendo al beneficiario despejar las situaciones de incerteza asociadas a su pretensión invalidante en función de la pertinente norma jurídica aplicable al caso (ex art. 217 LEc) no acredita (siquiera de forma aproximada) que la disminución en su rendimiento laboral se produzca en los términos exigidos por la misma però también sin condicionar el desempeño de su profesión tal y como parece sugerir en su (fàctica) referencia a "(...) Los requerimientos del puesto de trabajo que seríande grado 3 sobre 4 en manipulación de cargas, bipedestación continuada y carga biomecànica lumbar, entre otras".

Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia de 2 de junio de 2025 dictada por del Juzgado Social 2 de Tarragona en los autos 888/2023 seguidos a su instancia contra el INNSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa HIERROS R. DOMINGO S.A; en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En su examen del grado parcial de incapacidad postulado por quien ostenta la profesión de "Oficial 1ª", advierte el Magistrado de instancia (desde la valoración que efectúa del "informe de síntesis" a que alude en el tercero de sus fundamentos jurídicos en conjugada relación probatoria con "la prueba documental aportada por la parte actora y la Mútua") que el actor no se encuentra afecto al grado incapacitante que pretende en los términos expresados en el mismo; en el cual, y entre otros elementos de convicción, refiere también lo certificado por la Mútua junto al "informe del médico inspector" asi como el resultado de la "prueba biomecánica" que el Juez a quovalora en critica referencia con lo informado por los peritos del demandante y de la Mútua. Desfavorable conclusión judicial que éste combate a través de un primer motivo de recurso dirigido a la modificación de su profesión habitual de "ajustador i operari Oficial 1ª (como así resultaría de la documentación aportada por la empresa referida a su contrato de trabajo, nóminas y del parte de accidente y de baja; junto al Informe de la Inspección - documentos 23 y 24-); incorporando al relato judicial objeto de censura un nuevo hecho probado (primero bis) bajo el siguiente texto:

"El Sr. Leoncio va patir un accident de treball en data 19/06/2021 quan l'operari estava manipulant, juntament amb l'encarregat, dos barres metàl·liques d'acer de diàmetre 20mm, de 6m de longitud i d'uns 15kg de pes aproximadament, agafant-les del terra per despositar-les sobre la bancada de la cizalla de tall; al realitzar la manipulació de les barres, juntament amb l'encarregat, va sentir una punxada a l'esquena, provocant-li un dolor a la zona lumbar.

Arrel de l'accident de treball el Sr. Leoncio ha estat en situació d'incapacitat temporal derivada d'accident de treball als següents períodes 21 a 29/04/2021 i 04/05/2021 a 20/10/2022." (documentos 5, 9, 10, 11 y 17 a 20 de su ramo de prueba).

Como "antecedentes" administrativos a considerar en la modificación que postula del segundo ordinal fáctico se advierte por el recurrente que "Tras impugnar el alta médica de fecha 20/10/2022 por medio de reclamación previa presentada el día 03/11/2022, el siguiente día 04/11/2022 el Sr. Leoncio instó solicitud de incapacidad permanente. Ante la falta de respuesta a dicha solicitud, el siguiente día 22/06/2023 el Sr. Leoncio presentó solicitud de resolución expresa con valor de reclamación previa.

Finalmente, y ya presentada la demanda por silencio administrativo..." se siguió el iter(cronológico-objetivo) ya expresado en el factumobjeto de censura (documentos 2, 3, 12 y 13). Administrativo antecedentes a los que asimismo alude su modificación del hecho quinto para hacer constar que "Aun y cuando existía una demanda por silencio administrativo presentado, que había dado lugar al presente procedimiento Autos 888/2023, seguidos ante este Juzgado Social nº 2 de Tarragona, contra la resolución de 31/01/20214 el actor presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 25 de marzo de 2024. No siendo resuelta dicha reclamación previa, el siguiente 16/07/2024 insta nueva demanda por silencio administrativo, que es repartida al Juzgado Social nº 1 de Tarragona, autos 680/2024-F. Por Auto de 26/02/2025 de este Juzgado Social nº 2, se acordó la acumulación de ambos procedimientos".

En referencia finalmente a la modificación que propugna del quinto hecho probado (descriptivo de la patología litigiosa) se ofrece un texto alternativo con el siguiente tenor: "(...) Según indica Traumatología de los SPS en anotación de 07/11/2024: el Sr. Leoncio está afecto de lumbociatalgia izquierda de larga evolución de carácter moderado e intermitente, compatible con Síndrome Facetario y radiculopatía irritativa L5 izquierda.

Según RM lumbar de 14/10/2024 se concluye:Hernia discal posterior paramedial izquierda L5/S1 con compromiso sobre la raíz S1 izquierda; Discopatía degenerativa L5/S1; Lumboartrosis incipiente L5/S1 y leve sobrecarga facetaria en segmento lumbar bajo; Ligeros signos de retrolistesis de L5 respecto S1

La Biomecánica de 08/02/2023 concluye que ...Existe una pérdida de movilidad de la columna vertebral lumbar en extensión de - 59,67 % y -35,75 % en latero-flexiones respecto de la movilidad máxima, que supone una limitación moderada; 2. Se evidencia contractura muscular paravertebral lumbar izquierda; Existe una disminución de la velocidad e inflexiones en la velocidad angular; 4. Se observa un déficit del músculo vasto medial de-37,23 %y de-47,46 % delgastrocnemio externo de la extremidad inferiorizquierda respecto de lacontra lateral El coeficiente devariación es bajo y valida los resultadosobtenidos;Desde elpunto de vista biomecánico, presenta una movilidad limitadadecolumna lumbaren extensión y latero-flexiones, condiscreta contractura muscular paravertebral lumbarizquierda, que supone una limitación funcional moderada" (documentos 2, 3 y 4 de su ramo de prueba). Propuesta que acompaña de la adición de un nuevo hecho probado, referido a "las tareas de supuesto de trabajo"; y que damos por íntegramente reproducido en su remisión a los Informes tanto de la Inspección como de los de "vigilancia de la salud" (junto al documento 25 de su ramo de prueba) a que alude en su propuesta.

SEGUNDO.-En impugnación de las distintas propuestas formuladas de contrario se advierte por la Mutua recurrida sobre la confusión entre categoría y grupo profesional sin que exista prueba alguna de que el demandante fuera "ajustador" (hp primero), considerando irrelevante la adición de un nuevo hecho probado primero bis ("al no discutirse la existencia de un accidente de trabajo") jurídicamente ineficaz retrotraer los efectos de la incapacidad que se pretende al 4 de noviembre de 2022 (frente a la que resulta del dictamen del ICAM de 13 de noviembre de 2023) por causa de una alegada "dilación de la Administración en resolver el expediente administrativo" (hecho probado segundo; respecto al cual, en todo caso, se formuló "reclamación previa el 25.3.2024" (hp cuarto). Rechazo que se hace extensivo tanto al hecho en el que se recogen las patologías a considerar en su efecto invalidante como a la adición del particular acreditativo de los requerimientos de actividad exigibles al demandante en el desempeño de su trabajo.

Motivos de impugnación que (en lo esencial de su contenido) son reproducidos por la empleadora al evacuar este mismo trámite procesal.

En (genèrica) respuesta al primer motivo del recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017, 21 de mayo y 20 de septiembre de 2019, 6 de julio de 2020, 6 de noviembre de 2023 y 5 de febrero y 11 de marzo de 2024; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien ; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL; y correlativo de la vigente LRJS). Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado" ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015), reitera la de 15 de julio de 2015 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que "La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

En referencia también a la indicada relevancia jurídico-procesal" de la propuesta, reiteran (entre otras coincidentes) las sentencias de la Sala de 17 y 13 de diciembre de 2021, 15 de junio de 2022, 6 de noviembre de 2023 y 28 de febrero de 2025 que la eventual transcendencia de la revisión fáctica "deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado". Ello no obsta a lo ya manifestado respecto a que la (flexible) interpretación con la que debe ser entendida dicha relevancia deba analizarse desde su exigible proyección sobre el correspondiente motivo jurídico-sustantivo al que (necesariamente) debe asociarse.

TERCERO.-Es desde esta conexión de la propuesta con el reproche jurídico a efectuar por el recurrente desde la que debemos advertir que todas aquellas condiciones laborales (o prestacionales) sobre las que las partes no hayan manifestado su expresa conformidad carecen del valor fáctico exigible para poder articular su modificación por la vía del apartado b) del articulo 193 de la LRJS; debiendo, en tales supuestos, formularse su censura a través del pertinente apartado c) de este mismo precepto. Y, en este sentido, debe igualmente significarse que tanto la referida a la determinación de cual sea la "profesión habitual" del beneficiario como la del "hecho causante" de la prestación que, en su caso, se le atrfibuya; en la medida que se trata de particulares sobre los que las partes han manifestado su disconformidad deberían éstos defendersea través del cauce de censura jurídico-sustantiva que el recurrente formaliza bajo la denunciada "infracció de l' article 194" de la LGSS ( II.a) pero sin extender su cita normativa a precepto alguno referido a cuestión ajena a la de la calificación invalidante que reitera en su grado de parcial.

En este procesal contexto debe de igual modo ponerse de relieve que tampoco en el desarrollo argumentativo de su reproche efectúa la parte razonamiento eficaz sobre estos litigiosos particulares; limitando su "pertinencia y fundamentación" (ex art. 196.2 LRJS) a reiterar el reconocimiento de dicho grado de incapacidad bajo la ya sugerida (pero no explicitada jurídicamente) "professió habitual de operari i ajustador Oficial 1ª" (lo que se manifiesta sin perjuicio de lo que se dirá sobre su identificación con el Grupo Profesional). Y lo mismo cabe decir de la (jurídica) determinación del "hecho causante" en la que, además, concurriría, la significada circunstancia (ya aludida por la Mútua en su escrito) de no haber extendido el recurrente su propuesta revisora al hecho tercero de la sentencia recurrida (que da por probadas las circunstancias que en el mismo se contienen, referidas tanto a la base reguladora como a unos efectos económicos que, advertimos, no lo es de tracto sucesivo sino como indemnización a tanto alzado propia del reclamado grado parcial de incapacidad.

Igual suerte adversa merece seguir la revisión que se pretende del hecho (cuarto) descriptivo de la patología litigiosa; como también de la adición que se postula de un nuevo ordinal fáctico acreditativo de los requerimientos de actividad exigidos al recurrente en su desempeño profesional. Reiterando lo ya manifestado, con carácter general, sobre la facultad legalmente conferida al Juzgador en la critica apreciación de la prueba practicada en las presentes actuaciones (ex art. 97.2 LRJS) , debemos asimismo recordar que "(...) La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento informe o periciaen que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones , pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; debiendo también "descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia resultandoinadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica..." ( Sentencia de la Sala de 23 de febrero de 2026, entre otras coincidentes).

Pues bien, por lo que respecta a la modificación que se propugna del probado cuarto de la sentencia recurrida es de destacar no solo la mejorable técnica jurídico-procesal seguida por el recurrente en la conformación del texto alternativoen los términos exigidos por el artículo 196.3 de la LRJS (al limitarse a referir la "fuente de prueba" que indica en su propuesta -"según..."-; pero sin identificar la conclusión final que obtiene de la misma) sino también que los distintos elementos de prueba que la sustentan fueron ya objeto de la critica y prevalente valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia en el segundo de sus fundamentos jurídicos. Lo que se manifiesta sin perjuicio de lo que se dirá sobre el ámbito (objetivo) de enjuiciamiento de la clase de incapacidad (parcial) que examinamos tras haber desistido el actor de la total inicialmente postulada.

Distinta suerte merece seguir la adición que se propugna de un nuevo hecho (sexto) acreditativo de las "tareas del puesto de trabajo...." Según lo informado por la ITSS; impugnándose de contrario su propuesta bajo un implícito e inoperante alegado de intrascedencia de la misma a los efectos de acreditar el grado de incapacidad postulado pero sin cuestionar su correspondencia con el contenido de la prueba que la sustenta.

Por remisión a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal 1de 7 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023, 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 2025; reitera su sentencia de 23 de febrero de 2026 que el reproche de la irrelevanciahabrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado". Y si bien es cierto que, en el concreto supuesto que examinamos, la trascendencia de la propuesta podría verse efectivamente condicionada por la suerte adversa de la modificación del hecho referido a la patología litigiosa, no puede la Sala descartar a priori(sin perjudicar el derecho de defensa de la parte) la propuesta dirigida a introducir un elemento esencial en el enjuiciamiento del binomio a considerar en su declaración pues junto a la minoración funcional secundaria a su patología debe también examinarse los requerimientos de actividad que la definen.

CUARTO.-"(...) En lo que se refiere a la incapacidad permanente parcial solicitada, al haber desistido de la incapacidad parcial, según el artículo 137.3 de la LGSS ( actual art 193 de la actual nomenclatura de la LGSS) , por incapacidad permanente parcial se entenderá "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". Norma que, entender del Juzgador (y así lo destaca éste en el segundo de sus fundamentos jurídicos) "requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral"; en el bien entendido "de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución".

En consecuencia (advierte, por su parte, la sentencia de la Sala de 26 de febrero de 2026) "procede la declaración en incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84)"; habiendo "reiterado la jurisprudencia que, a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( STS/4ª de 25 de marzo de 2009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir la persona trabajadora afectada, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS/4 ª de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).

También es reiterada la jurisprudencia (añade el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior) que ha señalado que "la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional" , y que "este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación" [ SSTS Sala 4ª Sala de 25-3-2009 Recurso 3402/2007), de 11-3-2020 ( Rcud 3777/2017)].

QUINTO.-Junto a esta pauta del minimo rendimientoa examinar en los términos que se dejan reseñados, debemos también referirnos (como elemento que viene igualmente a delimitar su análisis) a la condicionante referencia que la norma efectúa a la incapacidad permanente total al exigir que su disminución no impidaal trabajador "la realización de las tareas fundamentales" de su profesión habitual. De tal manera que si la (fracasada) revisión del hecho descriptivo de su patología hubiera conformado un grado de incapacidad de la clase indicada po podría serle reconocida la parcial que, en exclusiva, reitera.

Pues bien es desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el inalterado presupuesto fáctico (cuarto) sobre el que el Juzgador fundamenta su pronunciamiento absolutorio desde el que debemos rechazar el que se haya infringido por éste lo previsto en el artículo 194 de la LGSS pues al presentar el actor como "limitaciones más relevantes en parámetros de funcionalidad: - Lumbalgia. - Deshidratación degenerativa y Protrusión discal L5- S1conDesplazamiento disco intervertebral lumbar". No pudiendo considerarse que las mismas determinen el reconocimiento del grado definitivamente postulado.

Y ello es así porque como advierte el Juzgador en su fundamentación (però con el indudable valor fáctico que resulta de la fuente de prueba que fundamenta su conclusión) la patología lumbar se manifiesta "con movilidad ... limitada parcialmente por contractura parcial muscular paravertebral sin afectación a otros grupos musculares".

Incumbiendo al beneficiario despejar las situaciones de incerteza asociadas a su pretensión invalidante en función de la pertinente norma jurídica aplicable al caso (ex art. 217 LEc) no acredita (siquiera de forma aproximada) que la disminución en su rendimiento laboral se produzca en los términos exigidos por la misma però también sin condicionar el desempeño de su profesión tal y como parece sugerir en su (fàctica) referencia a "(...) Los requerimientos del puesto de trabajo que seríande grado 3 sobre 4 en manipulación de cargas, bipedestación continuada y carga biomecànica lumbar, entre otras".

Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia de 2 de junio de 2025 dictada por del Juzgado Social 2 de Tarragona en los autos 888/2023 seguidos a su instancia contra el INNSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa HIERROS R. DOMINGO S.A; en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia de 2 de junio de 2025 dictada por del Juzgado Social 2 de Tarragona en los autos 888/2023 seguidos a su instancia contra el INNSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa HIERROS R. DOMINGO S.A; en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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