Sentencia Social 203/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 203/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 668/2025 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAMON JESUS TOUBES TORRES

Nº de sentencia: 203/2026

Núm. Cendoj: 38038340012026100207

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:721

Núm. Roj: STSJ ICAN 721:2026


Encabezamiento

Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000668/2025

NIG: 3803844420190007780

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000203/2026

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000136/2020-00

Órgano origen: Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: OBRAS ACENTEJO NORTE S.L.; Abogado: Miguel Oramas Medina

Recurrido: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

Recurrido: Florian; Abogado: Juliet Elisa Plasencia Allright

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000668/2025, interpuesto por OBRAS ACENTEJO NORTE S.L., frente a Auto del Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000136/2020-00 en Ejecución de procedimiento en Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES.

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Auto, cuya contenido es el siguiente:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento se interpuso por D./Dña. OBRAS ACENTEJO NORTE S.L., recurso de reposición contra Auto de 17 de marzo de 2025.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, por plazo común de tres días, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 187 y 188 LRJS establece que, interpuesto el recurso de reposición o revisión en tiempo y forma, por el/a Letrado/a de la Administración de Justicia se concederá a las demás partes personadas en un plazo común de tres días para impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, háyanse o no presentado escritos, elJuez o Tribunal resolverá mediante auto en un plazo de tres días.

SEGUNDO.- En el presente caso, procede desestimar el recurso presentado y mantener el contenido de la resolución dictada. Se presenta recurso por la Empresa Obras Acentejo Norte SL contra el auto por el que se resolvió la ampliación de la ejecución frente a aquella empresa. Visto el contenido del recurso, no se mencionar aspectos relativos a la tramitación formal del recurso y resolución recurrida, analizando nuevamente el aspecto de fondo contenido en aquel. En efecto, se reiteran los argumentos dados en el acto de la vista relativo a nulidad del acta de infracción por los motivos esgrimidos y la imposibilidad del auto de apoyarse en el acta de infracción, como único elemento de prueba practicado, para resolver en la forma que ha hecho. Como puede observarse, además de mostrar disconformidad con el Auto, lo cierto es que la cuestión objeto de debate ya fue resulta en el mencionado auto con aquellos argumentos, debiendo pues remitirnos a su contenido."

SEGUNDO.- La parte dispositiva del Auto de 21-4-25 recurrido dice: "1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D./Dña. OBRAS ACENTEJO NORTE S.L., contra auto de 17 de marzo de 2025.2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida"

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- En procedimiento de despido se dictó sentencia el 23-6-20, en la cual el despido se declaró improcedente. En 2021 se dictó auto de extinción de la relación laboral en incidente de no readmisión, y posteriormente insolvencia provisional de la empresa ejecutada, habiendo el Fondo de Garantía Salarial abonado prestaciones de garantía salarial, por lo que se subrogó en la posición del trabajador- ejecutante por las cantidades pagadas. El Fondo de Garantía Salarial solicitó la ampliación de la ejecución frente a la mercantil Obras Acentejo Norte, alegando que esta empresa era sucesora de la condenada MGA Tenerife Construye, basándose para tal ampliación en un acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Tras celebrarse comparecencia incidental, el juzgado acordó ampliar la ejecución frente a Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada, basándose en los datos recogidos en el acta de la inspección de trabajo. La empresa objeto de la ampliación recurrió en reposición siendo ese recurso totalmente desestimado. Contra estos autos plantea Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada recurso de suplicación, interesando que se revoquen los mismos y se declare que no ha lugar a la ampliación de la ejecución. El recurso ha sido impugnado por el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO.- Para una correcta resolución del recurso debemos hacer un breve resumen de los hitos más importantes del procedimiento:

- en fecha 23-6-20 , por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad se dictó sentencia correspondiente al procedimiento 252/2022, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando la demanda de despido y reclamación de cantidad formulada por DON Florian frente a la empresa MGA TENERIFE CONSTRUYE, SL,debo declarar y declaro que el despido del trabajador efectuado el 04/09/2019 es improcedente.

Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO, a la parte demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar al demandante en la cantidad de 1.430,22 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 47,28 euros/día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la empresa condenada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.

Condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.655,98 euros, más el interés del10% de la mora patronal.";

- se dictó Auto el 17-3-25 en el que se declaró: "ACUERDO: Estimar la cuestión incidental planteada y, en consecuencia, procede declarar que se ha producido el fenómeno de la sucesión empresarial debiendo ampliarse la presente ejecución en todos sus términos frente a la empresa Obras Acentejo Norte SL". Conforme a los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandada condenada MGA TENERIFE CONSTRUYE lo fue por sentencia de 14 de septiembre de 2021, por la que se reconoce al actor el importe de 3529,65 euros,más el 10% de interés de demora.

SEGUNDO.- En fecha 1 de agosto de 2024 se dictó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, por parte de la Inspección de Trabajo, en la que se concluye la existencia de una responsabilidad solidaria entre OBRAS ACENTEJO NORTE S.L. y MGA TENERIFE CONSTRUYE. Se da íntegramente por reproducida, no obstante, se destaca las siguientes partes: ...e procede a investigar la situación de la sociedad M G. Tenerife construye S.L. respecto a su código de cuenta de cotización.... Se solicita a la empresa con fecha 4 de mayo de 2021 la siguiente documentación.... empresas investigadas M G.A Tenerife construye S.L. en el registro mercantil constan los siguientes datos objeto social. La sociedad tiene por objeto el desarrollo de las actividades que se citan seguidamente, de conformidad con lo previsto en el decreto 475/2007, de 13 de abril, porque se aprueba en la clasificación nacional de actividades económicas 2009, debiendo designarse como actividad principal el administrador de la sociedad son siguiente Emma y Oscar deuda pendiente responsabilidad solidaria por importe de 432.403,69 €. La Tesorería General de la Seguridad Social informa a la funcionaria actuante de que la deuda que aparece como de responsabilidad solidaria pertenece a la empresa construcciones inmobiliarias Rossi Herman S.L. en consecuencia de esta empresa ya se encuentra derivada MG Tenerife construye S.L..... se observan estos procedimientos judiciales ha determinado la insolvencia BMG a Tenerife construye S.L. Social 8, Social siete Social dos.... Obras Acentejo norte S.L., en el registro mercantil constan los siguientes datos administrador único Bruno, objeto social constituyen el objeto de la compañía siguiente otras actividades de construcción especializada, promoción inmobiliaria, construcción de edificios residenciales, construcción de edificios, no residenciales, construcción de carreteras y autopista domicilio social en calle Delfina García 67 La Victoria de Acentejo Aparecen como fiadores tanto al administrador como don Oscar y MG Tenerife construye S.L. .... en este apartado se pone de relieve totalidad de los trabajadores que ha tenido vinculados en las tres empresas construcciones se inmobiliarias. Rossi Herman MG Tenerife construye obras Acentejo norte, los trabajadores que se encontraban en alta MG a Tenerife construye S.L. a las fechas de su baja, la Seguridad Social coincide temporal cronológica y materialmente con el alta de los mismos. En la empresa. Obras Acentejo norte...La construcciones inmobiliarias Rossi Herman S.L. aparece creada por doña Emma el 21 de enero de 2011 bien... MG Tenerife construye S.L. con alta de primer trabajador del 12 de mayo de 2017 y baja por carecer de trabajadores el 21 de febrero de 2020. Tiene como asocia única Emma desde 5 de Octubre 2016 y administrador único Oscar desde 5 de octubre de 2016.... Obras Acentejo Norte S.L. alta como tal el Tesorería General de la Seguridad Social el 26 de febrero de 2020 actualmente de alta con 25 trabajadores de construcción de ellos tiene como socio administrador único el hijo de ambos Bruno desde 21 de enero de 2020. De todos los puestos se pueden deducir las siguientes conclusiones. La empresa MGA Tenerife, construyese y construcciones inmobiliarias Royman S.L. han generado deuda que aparece como incobrable ante la Tesorería general de la Seguridad Social. Dicha deuda les impide a estas mercantiles acceder a multitud de contratas, al no contar con el preceptivo certificado de encontrarse al corriente de la Seguridad Social Entre las tres empresas las dos anteriores y obras Acentejo Norte S.L. existen vinculaciones familiares interponiendo a diferentes miembros familiares en cada una de ellas obras Acentejo norte, S.L. continúa en las mismas obras que dejó MGA Tenerife Construye S.L., sin solución de continuidad, tal y como ha quedado acreditado siendo los centros de trabajo los mismos, a pesar de que la apariencia se haya indicado en domicilio social diferente Los trabajadores que fueron dados de baja en febrero de 2020 por la empresa MGA Tenerife construye fueron traspasados casi en su totalidad sin solución de continuidad a la mercantil Obras Acentejo Norte ha facturado trabajo con mano de obra en un momento en que cronológicamente carecía de trabajadores en alta al menos MGA Tenerife construye obras Acentejo norte han tenido en el mismo asesor en sistema RED. (Acta de infracción, se da íntegramente por reproducida)2

TERCERO.- OBRAS ACENTEJO NORTE S.L. presentó recurso de alzada contra la resolución de 2 de enero de 2025 por la que se declara la existencia de una responsabilidad solidaria entre ambas entidades mercantiles invocando la caducidad del expediente administrativo seguido ante la Inspección de Trabajo

- el Auto recurrido desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior.

TERCERO.- Argumenta el recurrente que se ha producido la infracción de los artículos 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; 33 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social; 23, 34 y 47.e) de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común; 238 y 240 de la LRJS; 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 24 de la CE, así como la jurisprudencia emanada de sentencias que cita ( Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, número 284/2022, de 23 de junio de 2022, dictada en el Recurso número 175/2021; del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, número 80/2019, de 1 de marzo de 2019, dictada en el Recurso de Suplicación nº 221/2015; del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, nº 372/2018, de 20 de diciembre de 2018, dictada en el Recurso nº 88/2017 (JUR Aranzadi 2019\194921), y la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, número 20/2023, de 15 de enero 2023, dictada en el Recurso nº 55/2020 (JUR Aranzadi 2023\261629).

CUARTO.- Pues bien, idéntica cuestión ha sido resuelta por esta Sala en relación con la misma?materia y las mismas empresas ejecutadas, en sentencia de 23-1-26 (procedimiento 667/25 ) en la que hemos dicho:

"En esta primera censura alega que el único fundamento usado por el juzgador para apreciar la existencia de una sucesión empresarial fue el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que aportó el Fondo de Garantía Salarial al solicitar la ampliación de la ejecución, y la recurrente considera que tal acta carece de todo valor probatorio porque la empresa recurrente la tiene impugnada alegando que es nula de pleno derecho conforme al artículo 47.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, por haberse dictado tal acta habiéndose superado con creces los plazos de actuación de nueve meses que tenía la inspección.

CUARTO.- Lo primero que debe señalarse es que, tratándose del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cuestión de un acta de liquidación de cuotas, los órganos del orden jurisdiccional social serían incompetentes para pronunciarse, ni siquiera a efectos prejudiciales, sobre si esa acta ha de ser declarada nula de pleno derecho por no haber seguido el procedimiento previsto ( artículos 3.f y 4.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Pero debe indicarse que, dado que el artículo 17 del Real Decreto 138/2000 no establece cuales son las consecuencias de superarse los plazos de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo que procederá aplicar es el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es decir, la caducidad de las actuaciones inspectoras pero ese mismo precepto legal permite la iniciación de un nuevo procedimiento inspector, de no haberse producido la prescripción,nuevo procedimiento al cual "podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad" es decir, que incluso de estimarse que en este caso la inspección superó los plazos de actuación (según la recurrida, eso no es así, porque por lo visto hay un error en la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras), los hechos ya comprobados por los inspectores actuantes pueden servir de fundamento para la nueva acta.

QUINTO.- En todo caso, si la citada acta es un acto administrativo como alega la recurrente, el mismo, conforme al artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se presume válido salvo que haya resolución administrativa o judicial que lo revoque, cosa que, en este caso, no se ha producido. La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo artículo 23 dispone en su primer párrafo que "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados", no establece ninguna especialidad a este respecto sobre la presunción general de validez del artículo 39.1 de la Ley 39/2015, y desde luego en ninguna de esas normas, ni en ninguna de las que cita el recurrente, se condiciona el valor probatorio del acta a que la misma no haya sido impugnada, por la razón que sea.

SEXTO.- En la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 97.2 hace una referencia al especial valor probatorio de las actas e informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al indicar que la sentencia (o, como en este caso, un auto de ejecución celebrado tras comparecencia y que debe contener un relato de hechos probados) ha de hacer referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza" y, aunque actualmente está derogado, en el procedimiento de oficio que contemplaba el artículo 148.d) la presunción de veracidad del acta de la inspección, que consagraba el artículo 150.2.d), no desaparecía en absoluto por la mera circunstancia de estar impugnada el acta.

SÉPTIMO.- En definitiva, ni la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni la Ley 23/2015,condiciona el valor probatorio de las actas de inspección de trabajo a que las mismas sean firmes y no hayan sido recurridas por algún interesado. En estos casos, el juzgador puede considerar que tales actas e informes, pese a estar recurridos, siguen teniendo presunción de certeza, y quien cuestiona su contenido tiene la carga de probar que los hechos afirmados por los inspectores actuantes no se corresponden con la realidad (en este caso,la recurrente en realidad no intentó alegar y acreditar que lo ocurrido es algo distinto de lo que refleja el acta). Incluso si esas actas e informes llegaran a ser anulados o dejados sin efecto, las afirmaciones de hecho contenidas en ellos se podrían valorar por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, muy en especial si tal anulación ha derivado de cuestiones puramente formales que no se pueda considerar que afectan a independencia técnica, objetividad e imparcialidad que legalmente se presume en los inspectores de trabajo ( artículos 2.d, 3 y 15 de la Ley 23/2015).

OCTAVO.- En consecuencia, por más que la empresa recurrente haya impugnado el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pretendiendo que la misma se declare nula de pleno derecho, esa impugnación, por sí sola, no afecta al valor probatorio de las afirmaciones de hecho contenidas en el acta, que el juzgador por tanto podía tomar como base para concluir que en este caso se produjo una sucesión de empresas y, derivado de ello, extender subjetivamente la ejecución a "Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada". Esta primera censura jurídica, en consecuencia, debe ser desestimada.

NOVENO.- La segunda censura planteada estaría en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la empresa recurrente pretende que son de orden público procesal y aplicables de oficio aunque no se hubieran invocado en instancia, en lo referente a que la procedencia de la ampliación subjetiva de la ejecución depende de que concurra un cambio sustantivo basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidas que se hubieren producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución. Partiendo de esta previsión del artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, defiende la recurrente que en los hechos probados del auto de ampliación se indica que "MGA Tenerife Construye, Sociedad Limitada" fue condenada por sentencia de 14 de septiembre de 2021, mientras que la sucesión de empresas en la cual se fundamenta la ampliación de la ejecución frente a "Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada" se habría producido con anterioridad, en febrero de 2020, al dar de alta "Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada" a los trabajadores de "MGA Tenerife Construye,Sociedad Limitada".

DÉCIMO.- Conforme al artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución. Lo anterior concuerda con los artículos 540 a 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hacen referencia, en primer lugar, a los supuestos de sucesión - artículo 540-, debiendo entenderse estos de manera amplia, y no restringida a la sucesión "mortis causa", especialmente dentro del ámbito laboral, con su regulación específica de la sucesión de empresas, en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso lo que se está contemplando es un supuesto de sucesión procesal, en el sentido más amplio de asunción o sustitución de un sujeto en la posición jurídica de otro,producido después de constituirse el título ejecutivo y es necesario respetar escrupulosamente ese límite temporal -que el hecho sea anterior al momento de dictarse el título, o, quizás de forma más precisa, al momento de precluir, en el procedimiento declarativo, las posibilidades ordinarias de alegarlo-, para evitar situaciones de indefensión, dado que ese tercero formalmente no fue parte en el procedimiento declarativo y sus posibilidades de alegación y defensa en ejecución están muy limitadas, debiendo asumir el contenido del título ejecutivo exactamente igual que si hubiera sido parte en el proceso desde el principio sin poder cuestionar en consecuencia la realidad, cuantía o exigibilidad del crédito recogido en el título ejecutivo, y seguramente ni siquiera podría plantear en ejecución cuestiones (como por ejemplo, oponerse a la ejecución) para las cuales hubiera precluído el trámite al momento de decidirse la ampliación.

UNDÉCIMO.- Como reiteradas sentencias de suplicación han declarado el cambio sustantivo debe obedecer a hechos que, de un lado, no han sido objeto del proceso declarativo y, por ello, no han podido examinarse por la sentencia -o en la conciliación, el título ejecutorio en este caso- de otro lado, el cambio ha de estar fundado en circunstancias posteriores a los hechos que han sido objeto del proceso. Para ambos requisitos un elemental principio de justicia obliga a entender que los "hechos nuevos" no pueden comprender hechos conocidos, podidos o debidos conocer por la parte actora, ya que, de otra forma, estaría abierta permanentemente la posibilidad de debatir de nuevo los hechos enjuiciados, o los sujetos responsables de los mismos y sus efectos legales, sin límite alguno, dependiendo de la mayor o menor diligencia de la parte en sus indagaciones y pruebas ( sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla- de 21 de enero de 2000, recurso 3773/1999 Cantabria, de 14 de mayo de 2003,recurso 1295/2002 Galicia, de 17 de diciembre de 2004, recurso 5278/2004 Canarias -Tenerife- de 18 de noviembre de 2005, recurso 619/2005 Cataluña, de 8 de noviembre de2006, recurso 7709/2006, o País Vasco, de 1 de octubre de 2013, recurso 1623/2013). Todo ello porque, de estimarse la ampliación, el tercero ha de asumir en su totalidad, y sin posibilidad alguna de modificación, tanto el contenido del título ejecutivo, como el de las actuaciones ejecutivas realizadas hasta la ampliación, no pudiendo cuestionar la realidad, cuantía o exigibilidad del crédito recogido en el título ejecutivo, o suscitar cualesquiera otras cuestiones (como oponerse a la ejecución) para las cuales hubiera precluído el trámite al momento de decidirse la ampliación. Por otro lado, la imposibilidad de acudir a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por ser el cambio sustantivo anterior al título ejecutivo, significa que la eventual responsabilidad solidaria como habrá de exigirse en su caso por el acreedor es a través de un nuevo procedimiento declarativo, pues una cosa es que no quepa la ampliación subjetiva de la ejecución por basarse la misma en hechos anteriores al título ejecutivo, y otra muy diferente que eso implique la desaparición de la responsabilidad de los eventuales deudores solidarios, lo cual dependerá de la concurrencia de hechos extintivos de la deuda o exoneradores de la responsabilidad.

DUODÉCIMO.- A este respecto, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016, recurso 2432/2014, considera que lo decisivo para determinar si cabe declarar la existencia de una ampliación de partes o una sucesión en la posición de ejecutante o ejecutado no es como regla general el momento en que nace la persona física o en el que se constituye la persona jurídica, sino "cuando una u otra, aunque hayan nacido o constituido con anterioridad a la constitución del concreto título ejecutivo, sucedan a la inicialmente ejecutada o pasen a formar con ella una unidad que la configure como nuevo empresario o grupo de empresas con efectos laborales (...) lo importante es la fecha en que se produce el cambio sustantivo (p.ej., fallecimiento en caso de sucesión de personas físicas novación o cesión de créditos en todo o en parte trasmisión titularidad, absorción o agrupación, fusión o escisión de personas jurídicas- art. 44.8 ET subrogación del FOGASA - art. 33.4 ET ventas judiciales de bienes embargados entre otros) y que dicho cambio, " basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución".

DECIMOTERCERO.- Pero, como de manera más o menos implícita reconoce la recurrente, al comenzar defendiendo el carácter imperativo y no disponible de lo que establece el artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en materia de requisito temporal para la ampliación de la ejecución, ni en la comparecencia incidental, ni en el recurso de reposición contra el auto ampliando la ejecución, planteó "Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada" que la sucesión de empresas en la que se pretendía ampliar la ejecución se había producido en febrero de 2020 mientras que el título ejecutivo se había constituido en julio de 2020, por lo que la ampliación no podía proceder al no estar fundamentada en cambios sustantivos producidos después de la constitución del título. Y, efectivamente, el cambio sustantivo en este caso sería la transmisión de la plantilla de la empresa ejecutada, y la subrogación de las obras que tenía la misma, cosa que se produjo antes de celebrarse el juicio de despido. Contra lo que alega el recurrido Fondo de Garantía Salarial, no puede identificarse como tal cambio sustantivo el inicio de las actuaciones inspectoras o la emisión del acta de liquidación de cuotas, aunque fuera con esa acta como el Fondo tuvo noticia de la existencia de un posible responsable solidario por las deudas pendientes de "MGA Tenerife Construye, Sociedad Limitada".

DECIMOCUARTO.- Si los autos de instancia no se pronuncian de modo alguno sobre el alegado carácter extemporáneo de la ampliación de la ejecución, fue porque, simple y llanamente, ninguna de las partes lo planteó en la comparecencia incidental o en el recurso de reposición. La cuestión la introduce por primera vez "Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada" en este recurso de suplicación. Y, contra lo que se pretende por la recurrente, eso constituye una cuestión nueva, algo que no puede ser introducido por primera vez en el recurso de suplicación ni apreciarse de oficio por la Sala, porque aunque el límite temporal para ampliar la ejecución venga contemplado en una norma procesal, el artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no es una norma imperativa e indisponible por las partes, ya que precisamente ese mismo artículo comienza recordando que la ampliación dela ejecución puede hacerse sin oposición del tercero afectado, y desde luego no afecta a ninguna norma de orden público que un tercero se avenga a responder solidariamente delas deudas de otro.

DECIMOQUINTO.- Por tanto, el límite temporal que contempla el artículo 240.2 de la Ley General de la Seguridad Social operaría más bien de forma semejante a un hecho excluyente, que permitiría a ese tercero quedar liberado de responder en esa concreta ejecución, pero siempre y cuando hubiera opuesto esa causa de exclusión en el momento procesal oportuno, que, en principio, es la comparecencia incidental del artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que las otras partes puedan alegar y probar sobre ella (pues no deja de ser materia sujeta a prueba, y ello incluso si no se admite la posibilidad de ampliar por hechos "de nueva noticia"), y el órgano judicial resuelva si efectivamente el cambio sustantivo tuvo lugar o no antes de la constitución del título ejecutivo momento procesal oportuno que, en cualquier caso, no es el recurso de suplicación. En este mismo sentido puede citarse la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha 10 de marzo de 2023, recurso144/2022. Por tanto, la alegada infracción de los artículos 238 y 240 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede acogerse, y ello ha de conducir a desestimar el recurso".

No existiendo alegaciones distintas a las resueltas en la mencionada sentencia, y por obvias razones de seguridad jurídica, no queda sino reiterar lo expuesto en la misma, de manera que no habiéndose planteado la cuestión en el acto de la vista incidental las posteriores alegaciones entran dentro de las denominadas alegaciones nuevas, que no pueden ser tenidas en cuenta. Por tanto se desestiman el motivo y el recurso.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación. Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida Fondo de Garantía Salarial, que ha impugnado el recurso, en la cantidad de 600 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por OBRAS ACENTEJO NORTE S.L. contra la Auto de 21 de abril de 2025 dictada por el Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 600 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Auto, cuya contenido es el siguiente:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento se interpuso por D./Dña. OBRAS ACENTEJO NORTE S.L., recurso de reposición contra Auto de 17 de marzo de 2025.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, por plazo común de tres días, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 187 y 188 LRJS establece que, interpuesto el recurso de reposición o revisión en tiempo y forma, por el/a Letrado/a de la Administración de Justicia se concederá a las demás partes personadas en un plazo común de tres días para impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, háyanse o no presentado escritos, elJuez o Tribunal resolverá mediante auto en un plazo de tres días.

SEGUNDO.- En el presente caso, procede desestimar el recurso presentado y mantener el contenido de la resolución dictada. Se presenta recurso por la Empresa Obras Acentejo Norte SL contra el auto por el que se resolvió la ampliación de la ejecución frente a aquella empresa. Visto el contenido del recurso, no se mencionar aspectos relativos a la tramitación formal del recurso y resolución recurrida, analizando nuevamente el aspecto de fondo contenido en aquel. En efecto, se reiteran los argumentos dados en el acto de la vista relativo a nulidad del acta de infracción por los motivos esgrimidos y la imposibilidad del auto de apoyarse en el acta de infracción, como único elemento de prueba practicado, para resolver en la forma que ha hecho. Como puede observarse, además de mostrar disconformidad con el Auto, lo cierto es que la cuestión objeto de debate ya fue resulta en el mencionado auto con aquellos argumentos, debiendo pues remitirnos a su contenido."

SEGUNDO.- La parte dispositiva del Auto de 21-4-25 recurrido dice: "1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D./Dña. OBRAS ACENTEJO NORTE S.L., contra auto de 17 de marzo de 2025.2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida"

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- En procedimiento de despido se dictó sentencia el 23-6-20, en la cual el despido se declaró improcedente. En 2021 se dictó auto de extinción de la relación laboral en incidente de no readmisión, y posteriormente insolvencia provisional de la empresa ejecutada, habiendo el Fondo de Garantía Salarial abonado prestaciones de garantía salarial, por lo que se subrogó en la posición del trabajador- ejecutante por las cantidades pagadas. El Fondo de Garantía Salarial solicitó la ampliación de la ejecución frente a la mercantil Obras Acentejo Norte, alegando que esta empresa era sucesora de la condenada MGA Tenerife Construye, basándose para tal ampliación en un acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Tras celebrarse comparecencia incidental, el juzgado acordó ampliar la ejecución frente a Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada, basándose en los datos recogidos en el acta de la inspección de trabajo. La empresa objeto de la ampliación recurrió en reposición siendo ese recurso totalmente desestimado. Contra estos autos plantea Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada recurso de suplicación, interesando que se revoquen los mismos y se declare que no ha lugar a la ampliación de la ejecución. El recurso ha sido impugnado por el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO.- Para una correcta resolución del recurso debemos hacer un breve resumen de los hitos más importantes del procedimiento:

- en fecha 23-6-20 , por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad se dictó sentencia correspondiente al procedimiento 252/2022, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando la demanda de despido y reclamación de cantidad formulada por DON Florian frente a la empresa MGA TENERIFE CONSTRUYE, SL,debo declarar y declaro que el despido del trabajador efectuado el 04/09/2019 es improcedente.

Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO, a la parte demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar al demandante en la cantidad de 1.430,22 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 47,28 euros/día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la empresa condenada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.

Condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.655,98 euros, más el interés del10% de la mora patronal.";

- se dictó Auto el 17-3-25 en el que se declaró: "ACUERDO: Estimar la cuestión incidental planteada y, en consecuencia, procede declarar que se ha producido el fenómeno de la sucesión empresarial debiendo ampliarse la presente ejecución en todos sus términos frente a la empresa Obras Acentejo Norte SL". Conforme a los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandada condenada MGA TENERIFE CONSTRUYE lo fue por sentencia de 14 de septiembre de 2021, por la que se reconoce al actor el importe de 3529,65 euros,más el 10% de interés de demora.

SEGUNDO.- En fecha 1 de agosto de 2024 se dictó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, por parte de la Inspección de Trabajo, en la que se concluye la existencia de una responsabilidad solidaria entre OBRAS ACENTEJO NORTE S.L. y MGA TENERIFE CONSTRUYE. Se da íntegramente por reproducida, no obstante, se destaca las siguientes partes: ...e procede a investigar la situación de la sociedad M G. Tenerife construye S.L. respecto a su código de cuenta de cotización.... Se solicita a la empresa con fecha 4 de mayo de 2021 la siguiente documentación.... empresas investigadas M G.A Tenerife construye S.L. en el registro mercantil constan los siguientes datos objeto social. La sociedad tiene por objeto el desarrollo de las actividades que se citan seguidamente, de conformidad con lo previsto en el decreto 475/2007, de 13 de abril, porque se aprueba en la clasificación nacional de actividades económicas 2009, debiendo designarse como actividad principal el administrador de la sociedad son siguiente Emma y Oscar deuda pendiente responsabilidad solidaria por importe de 432.403,69 €. La Tesorería General de la Seguridad Social informa a la funcionaria actuante de que la deuda que aparece como de responsabilidad solidaria pertenece a la empresa construcciones inmobiliarias Rossi Herman S.L. en consecuencia de esta empresa ya se encuentra derivada MG Tenerife construye S.L..... se observan estos procedimientos judiciales ha determinado la insolvencia BMG a Tenerife construye S.L. Social 8, Social siete Social dos.... Obras Acentejo norte S.L., en el registro mercantil constan los siguientes datos administrador único Bruno, objeto social constituyen el objeto de la compañía siguiente otras actividades de construcción especializada, promoción inmobiliaria, construcción de edificios residenciales, construcción de edificios, no residenciales, construcción de carreteras y autopista domicilio social en calle Delfina García 67 La Victoria de Acentejo Aparecen como fiadores tanto al administrador como don Oscar y MG Tenerife construye S.L. .... en este apartado se pone de relieve totalidad de los trabajadores que ha tenido vinculados en las tres empresas construcciones se inmobiliarias. Rossi Herman MG Tenerife construye obras Acentejo norte, los trabajadores que se encontraban en alta MG a Tenerife construye S.L. a las fechas de su baja, la Seguridad Social coincide temporal cronológica y materialmente con el alta de los mismos. En la empresa. Obras Acentejo norte...La construcciones inmobiliarias Rossi Herman S.L. aparece creada por doña Emma el 21 de enero de 2011 bien... MG Tenerife construye S.L. con alta de primer trabajador del 12 de mayo de 2017 y baja por carecer de trabajadores el 21 de febrero de 2020. Tiene como asocia única Emma desde 5 de Octubre 2016 y administrador único Oscar desde 5 de octubre de 2016.... Obras Acentejo Norte S.L. alta como tal el Tesorería General de la Seguridad Social el 26 de febrero de 2020 actualmente de alta con 25 trabajadores de construcción de ellos tiene como socio administrador único el hijo de ambos Bruno desde 21 de enero de 2020. De todos los puestos se pueden deducir las siguientes conclusiones. La empresa MGA Tenerife, construyese y construcciones inmobiliarias Royman S.L. han generado deuda que aparece como incobrable ante la Tesorería general de la Seguridad Social. Dicha deuda les impide a estas mercantiles acceder a multitud de contratas, al no contar con el preceptivo certificado de encontrarse al corriente de la Seguridad Social Entre las tres empresas las dos anteriores y obras Acentejo Norte S.L. existen vinculaciones familiares interponiendo a diferentes miembros familiares en cada una de ellas obras Acentejo norte, S.L. continúa en las mismas obras que dejó MGA Tenerife Construye S.L., sin solución de continuidad, tal y como ha quedado acreditado siendo los centros de trabajo los mismos, a pesar de que la apariencia se haya indicado en domicilio social diferente Los trabajadores que fueron dados de baja en febrero de 2020 por la empresa MGA Tenerife construye fueron traspasados casi en su totalidad sin solución de continuidad a la mercantil Obras Acentejo Norte ha facturado trabajo con mano de obra en un momento en que cronológicamente carecía de trabajadores en alta al menos MGA Tenerife construye obras Acentejo norte han tenido en el mismo asesor en sistema RED. (Acta de infracción, se da íntegramente por reproducida)2

TERCERO.- OBRAS ACENTEJO NORTE S.L. presentó recurso de alzada contra la resolución de 2 de enero de 2025 por la que se declara la existencia de una responsabilidad solidaria entre ambas entidades mercantiles invocando la caducidad del expediente administrativo seguido ante la Inspección de Trabajo

- el Auto recurrido desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior.

TERCERO.- Argumenta el recurrente que se ha producido la infracción de los artículos 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; 33 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social; 23, 34 y 47.e) de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común; 238 y 240 de la LRJS; 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 24 de la CE, así como la jurisprudencia emanada de sentencias que cita ( Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, número 284/2022, de 23 de junio de 2022, dictada en el Recurso número 175/2021; del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, número 80/2019, de 1 de marzo de 2019, dictada en el Recurso de Suplicación nº 221/2015; del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, nº 372/2018, de 20 de diciembre de 2018, dictada en el Recurso nº 88/2017 (JUR Aranzadi 2019\194921), y la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, número 20/2023, de 15 de enero 2023, dictada en el Recurso nº 55/2020 (JUR Aranzadi 2023\261629).

CUARTO.- Pues bien, idéntica cuestión ha sido resuelta por esta Sala en relación con la misma?materia y las mismas empresas ejecutadas, en sentencia de 23-1-26 (procedimiento 667/25 ) en la que hemos dicho:

"En esta primera censura alega que el único fundamento usado por el juzgador para apreciar la existencia de una sucesión empresarial fue el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que aportó el Fondo de Garantía Salarial al solicitar la ampliación de la ejecución, y la recurrente considera que tal acta carece de todo valor probatorio porque la empresa recurrente la tiene impugnada alegando que es nula de pleno derecho conforme al artículo 47.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, por haberse dictado tal acta habiéndose superado con creces los plazos de actuación de nueve meses que tenía la inspección.

CUARTO.- Lo primero que debe señalarse es que, tratándose del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cuestión de un acta de liquidación de cuotas, los órganos del orden jurisdiccional social serían incompetentes para pronunciarse, ni siquiera a efectos prejudiciales, sobre si esa acta ha de ser declarada nula de pleno derecho por no haber seguido el procedimiento previsto ( artículos 3.f y 4.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Pero debe indicarse que, dado que el artículo 17 del Real Decreto 138/2000 no establece cuales son las consecuencias de superarse los plazos de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo que procederá aplicar es el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es decir, la caducidad de las actuaciones inspectoras pero ese mismo precepto legal permite la iniciación de un nuevo procedimiento inspector, de no haberse producido la prescripción,nuevo procedimiento al cual "podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad" es decir, que incluso de estimarse que en este caso la inspección superó los plazos de actuación (según la recurrida, eso no es así, porque por lo visto hay un error en la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras), los hechos ya comprobados por los inspectores actuantes pueden servir de fundamento para la nueva acta.

QUINTO.- En todo caso, si la citada acta es un acto administrativo como alega la recurrente, el mismo, conforme al artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se presume válido salvo que haya resolución administrativa o judicial que lo revoque, cosa que, en este caso, no se ha producido. La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo artículo 23 dispone en su primer párrafo que "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados", no establece ninguna especialidad a este respecto sobre la presunción general de validez del artículo 39.1 de la Ley 39/2015, y desde luego en ninguna de esas normas, ni en ninguna de las que cita el recurrente, se condiciona el valor probatorio del acta a que la misma no haya sido impugnada, por la razón que sea.

SEXTO.- En la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 97.2 hace una referencia al especial valor probatorio de las actas e informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al indicar que la sentencia (o, como en este caso, un auto de ejecución celebrado tras comparecencia y que debe contener un relato de hechos probados) ha de hacer referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza" y, aunque actualmente está derogado, en el procedimiento de oficio que contemplaba el artículo 148.d) la presunción de veracidad del acta de la inspección, que consagraba el artículo 150.2.d), no desaparecía en absoluto por la mera circunstancia de estar impugnada el acta.

SÉPTIMO.- En definitiva, ni la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni la Ley 23/2015,condiciona el valor probatorio de las actas de inspección de trabajo a que las mismas sean firmes y no hayan sido recurridas por algún interesado. En estos casos, el juzgador puede considerar que tales actas e informes, pese a estar recurridos, siguen teniendo presunción de certeza, y quien cuestiona su contenido tiene la carga de probar que los hechos afirmados por los inspectores actuantes no se corresponden con la realidad (en este caso,la recurrente en realidad no intentó alegar y acreditar que lo ocurrido es algo distinto de lo que refleja el acta). Incluso si esas actas e informes llegaran a ser anulados o dejados sin efecto, las afirmaciones de hecho contenidas en ellos se podrían valorar por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, muy en especial si tal anulación ha derivado de cuestiones puramente formales que no se pueda considerar que afectan a independencia técnica, objetividad e imparcialidad que legalmente se presume en los inspectores de trabajo ( artículos 2.d, 3 y 15 de la Ley 23/2015).

OCTAVO.- En consecuencia, por más que la empresa recurrente haya impugnado el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pretendiendo que la misma se declare nula de pleno derecho, esa impugnación, por sí sola, no afecta al valor probatorio de las afirmaciones de hecho contenidas en el acta, que el juzgador por tanto podía tomar como base para concluir que en este caso se produjo una sucesión de empresas y, derivado de ello, extender subjetivamente la ejecución a "Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada". Esta primera censura jurídica, en consecuencia, debe ser desestimada.

NOVENO.- La segunda censura planteada estaría en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la empresa recurrente pretende que son de orden público procesal y aplicables de oficio aunque no se hubieran invocado en instancia, en lo referente a que la procedencia de la ampliación subjetiva de la ejecución depende de que concurra un cambio sustantivo basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidas que se hubieren producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución. Partiendo de esta previsión del artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, defiende la recurrente que en los hechos probados del auto de ampliación se indica que "MGA Tenerife Construye, Sociedad Limitada" fue condenada por sentencia de 14 de septiembre de 2021, mientras que la sucesión de empresas en la cual se fundamenta la ampliación de la ejecución frente a "Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada" se habría producido con anterioridad, en febrero de 2020, al dar de alta "Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada" a los trabajadores de "MGA Tenerife Construye,Sociedad Limitada".

DÉCIMO.- Conforme al artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución. Lo anterior concuerda con los artículos 540 a 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hacen referencia, en primer lugar, a los supuestos de sucesión - artículo 540-, debiendo entenderse estos de manera amplia, y no restringida a la sucesión "mortis causa", especialmente dentro del ámbito laboral, con su regulación específica de la sucesión de empresas, en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso lo que se está contemplando es un supuesto de sucesión procesal, en el sentido más amplio de asunción o sustitución de un sujeto en la posición jurídica de otro,producido después de constituirse el título ejecutivo y es necesario respetar escrupulosamente ese límite temporal -que el hecho sea anterior al momento de dictarse el título, o, quizás de forma más precisa, al momento de precluir, en el procedimiento declarativo, las posibilidades ordinarias de alegarlo-, para evitar situaciones de indefensión, dado que ese tercero formalmente no fue parte en el procedimiento declarativo y sus posibilidades de alegación y defensa en ejecución están muy limitadas, debiendo asumir el contenido del título ejecutivo exactamente igual que si hubiera sido parte en el proceso desde el principio sin poder cuestionar en consecuencia la realidad, cuantía o exigibilidad del crédito recogido en el título ejecutivo, y seguramente ni siquiera podría plantear en ejecución cuestiones (como por ejemplo, oponerse a la ejecución) para las cuales hubiera precluído el trámite al momento de decidirse la ampliación.

UNDÉCIMO.- Como reiteradas sentencias de suplicación han declarado el cambio sustantivo debe obedecer a hechos que, de un lado, no han sido objeto del proceso declarativo y, por ello, no han podido examinarse por la sentencia -o en la conciliación, el título ejecutorio en este caso- de otro lado, el cambio ha de estar fundado en circunstancias posteriores a los hechos que han sido objeto del proceso. Para ambos requisitos un elemental principio de justicia obliga a entender que los "hechos nuevos" no pueden comprender hechos conocidos, podidos o debidos conocer por la parte actora, ya que, de otra forma, estaría abierta permanentemente la posibilidad de debatir de nuevo los hechos enjuiciados, o los sujetos responsables de los mismos y sus efectos legales, sin límite alguno, dependiendo de la mayor o menor diligencia de la parte en sus indagaciones y pruebas ( sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla- de 21 de enero de 2000, recurso 3773/1999 Cantabria, de 14 de mayo de 2003,recurso 1295/2002 Galicia, de 17 de diciembre de 2004, recurso 5278/2004 Canarias -Tenerife- de 18 de noviembre de 2005, recurso 619/2005 Cataluña, de 8 de noviembre de2006, recurso 7709/2006, o País Vasco, de 1 de octubre de 2013, recurso 1623/2013). Todo ello porque, de estimarse la ampliación, el tercero ha de asumir en su totalidad, y sin posibilidad alguna de modificación, tanto el contenido del título ejecutivo, como el de las actuaciones ejecutivas realizadas hasta la ampliación, no pudiendo cuestionar la realidad, cuantía o exigibilidad del crédito recogido en el título ejecutivo, o suscitar cualesquiera otras cuestiones (como oponerse a la ejecución) para las cuales hubiera precluído el trámite al momento de decidirse la ampliación. Por otro lado, la imposibilidad de acudir a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por ser el cambio sustantivo anterior al título ejecutivo, significa que la eventual responsabilidad solidaria como habrá de exigirse en su caso por el acreedor es a través de un nuevo procedimiento declarativo, pues una cosa es que no quepa la ampliación subjetiva de la ejecución por basarse la misma en hechos anteriores al título ejecutivo, y otra muy diferente que eso implique la desaparición de la responsabilidad de los eventuales deudores solidarios, lo cual dependerá de la concurrencia de hechos extintivos de la deuda o exoneradores de la responsabilidad.

DUODÉCIMO.- A este respecto, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016, recurso 2432/2014, considera que lo decisivo para determinar si cabe declarar la existencia de una ampliación de partes o una sucesión en la posición de ejecutante o ejecutado no es como regla general el momento en que nace la persona física o en el que se constituye la persona jurídica, sino "cuando una u otra, aunque hayan nacido o constituido con anterioridad a la constitución del concreto título ejecutivo, sucedan a la inicialmente ejecutada o pasen a formar con ella una unidad que la configure como nuevo empresario o grupo de empresas con efectos laborales (...) lo importante es la fecha en que se produce el cambio sustantivo (p.ej., fallecimiento en caso de sucesión de personas físicas novación o cesión de créditos en todo o en parte trasmisión titularidad, absorción o agrupación, fusión o escisión de personas jurídicas- art. 44.8 ET subrogación del FOGASA - art. 33.4 ET ventas judiciales de bienes embargados entre otros) y que dicho cambio, " basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución".

DECIMOTERCERO.- Pero, como de manera más o menos implícita reconoce la recurrente, al comenzar defendiendo el carácter imperativo y no disponible de lo que establece el artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en materia de requisito temporal para la ampliación de la ejecución, ni en la comparecencia incidental, ni en el recurso de reposición contra el auto ampliando la ejecución, planteó "Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada" que la sucesión de empresas en la que se pretendía ampliar la ejecución se había producido en febrero de 2020 mientras que el título ejecutivo se había constituido en julio de 2020, por lo que la ampliación no podía proceder al no estar fundamentada en cambios sustantivos producidos después de la constitución del título. Y, efectivamente, el cambio sustantivo en este caso sería la transmisión de la plantilla de la empresa ejecutada, y la subrogación de las obras que tenía la misma, cosa que se produjo antes de celebrarse el juicio de despido. Contra lo que alega el recurrido Fondo de Garantía Salarial, no puede identificarse como tal cambio sustantivo el inicio de las actuaciones inspectoras o la emisión del acta de liquidación de cuotas, aunque fuera con esa acta como el Fondo tuvo noticia de la existencia de un posible responsable solidario por las deudas pendientes de "MGA Tenerife Construye, Sociedad Limitada".

DECIMOCUARTO.- Si los autos de instancia no se pronuncian de modo alguno sobre el alegado carácter extemporáneo de la ampliación de la ejecución, fue porque, simple y llanamente, ninguna de las partes lo planteó en la comparecencia incidental o en el recurso de reposición. La cuestión la introduce por primera vez "Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada" en este recurso de suplicación. Y, contra lo que se pretende por la recurrente, eso constituye una cuestión nueva, algo que no puede ser introducido por primera vez en el recurso de suplicación ni apreciarse de oficio por la Sala, porque aunque el límite temporal para ampliar la ejecución venga contemplado en una norma procesal, el artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no es una norma imperativa e indisponible por las partes, ya que precisamente ese mismo artículo comienza recordando que la ampliación dela ejecución puede hacerse sin oposición del tercero afectado, y desde luego no afecta a ninguna norma de orden público que un tercero se avenga a responder solidariamente delas deudas de otro.

DECIMOQUINTO.- Por tanto, el límite temporal que contempla el artículo 240.2 de la Ley General de la Seguridad Social operaría más bien de forma semejante a un hecho excluyente, que permitiría a ese tercero quedar liberado de responder en esa concreta ejecución, pero siempre y cuando hubiera opuesto esa causa de exclusión en el momento procesal oportuno, que, en principio, es la comparecencia incidental del artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que las otras partes puedan alegar y probar sobre ella (pues no deja de ser materia sujeta a prueba, y ello incluso si no se admite la posibilidad de ampliar por hechos "de nueva noticia"), y el órgano judicial resuelva si efectivamente el cambio sustantivo tuvo lugar o no antes de la constitución del título ejecutivo momento procesal oportuno que, en cualquier caso, no es el recurso de suplicación. En este mismo sentido puede citarse la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha 10 de marzo de 2023, recurso144/2022. Por tanto, la alegada infracción de los artículos 238 y 240 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede acogerse, y ello ha de conducir a desestimar el recurso".

No existiendo alegaciones distintas a las resueltas en la mencionada sentencia, y por obvias razones de seguridad jurídica, no queda sino reiterar lo expuesto en la misma, de manera que no habiéndose planteado la cuestión en el acto de la vista incidental las posteriores alegaciones entran dentro de las denominadas alegaciones nuevas, que no pueden ser tenidas en cuenta. Por tanto se desestiman el motivo y el recurso.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación. Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida Fondo de Garantía Salarial, que ha impugnado el recurso, en la cantidad de 600 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por OBRAS ACENTEJO NORTE S.L. contra la Auto de 21 de abril de 2025 dictada por el Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 600 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- En procedimiento de despido se dictó sentencia el 23-6-20, en la cual el despido se declaró improcedente. En 2021 se dictó auto de extinción de la relación laboral en incidente de no readmisión, y posteriormente insolvencia provisional de la empresa ejecutada, habiendo el Fondo de Garantía Salarial abonado prestaciones de garantía salarial, por lo que se subrogó en la posición del trabajador- ejecutante por las cantidades pagadas. El Fondo de Garantía Salarial solicitó la ampliación de la ejecución frente a la mercantil Obras Acentejo Norte, alegando que esta empresa era sucesora de la condenada MGA Tenerife Construye, basándose para tal ampliación en un acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Tras celebrarse comparecencia incidental, el juzgado acordó ampliar la ejecución frente a Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada, basándose en los datos recogidos en el acta de la inspección de trabajo. La empresa objeto de la ampliación recurrió en reposición siendo ese recurso totalmente desestimado. Contra estos autos plantea Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada recurso de suplicación, interesando que se revoquen los mismos y se declare que no ha lugar a la ampliación de la ejecución. El recurso ha sido impugnado por el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO.- Para una correcta resolución del recurso debemos hacer un breve resumen de los hitos más importantes del procedimiento:

- en fecha 23-6-20 , por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad se dictó sentencia correspondiente al procedimiento 252/2022, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando la demanda de despido y reclamación de cantidad formulada por DON Florian frente a la empresa MGA TENERIFE CONSTRUYE, SL,debo declarar y declaro que el despido del trabajador efectuado el 04/09/2019 es improcedente.

Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO, a la parte demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar al demandante en la cantidad de 1.430,22 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 47,28 euros/día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la empresa condenada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.

Condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.655,98 euros, más el interés del10% de la mora patronal.";

- se dictó Auto el 17-3-25 en el que se declaró: "ACUERDO: Estimar la cuestión incidental planteada y, en consecuencia, procede declarar que se ha producido el fenómeno de la sucesión empresarial debiendo ampliarse la presente ejecución en todos sus términos frente a la empresa Obras Acentejo Norte SL". Conforme a los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandada condenada MGA TENERIFE CONSTRUYE lo fue por sentencia de 14 de septiembre de 2021, por la que se reconoce al actor el importe de 3529,65 euros,más el 10% de interés de demora.

SEGUNDO.- En fecha 1 de agosto de 2024 se dictó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, por parte de la Inspección de Trabajo, en la que se concluye la existencia de una responsabilidad solidaria entre OBRAS ACENTEJO NORTE S.L. y MGA TENERIFE CONSTRUYE. Se da íntegramente por reproducida, no obstante, se destaca las siguientes partes: ...e procede a investigar la situación de la sociedad M G. Tenerife construye S.L. respecto a su código de cuenta de cotización.... Se solicita a la empresa con fecha 4 de mayo de 2021 la siguiente documentación.... empresas investigadas M G.A Tenerife construye S.L. en el registro mercantil constan los siguientes datos objeto social. La sociedad tiene por objeto el desarrollo de las actividades que se citan seguidamente, de conformidad con lo previsto en el decreto 475/2007, de 13 de abril, porque se aprueba en la clasificación nacional de actividades económicas 2009, debiendo designarse como actividad principal el administrador de la sociedad son siguiente Emma y Oscar deuda pendiente responsabilidad solidaria por importe de 432.403,69 €. La Tesorería General de la Seguridad Social informa a la funcionaria actuante de que la deuda que aparece como de responsabilidad solidaria pertenece a la empresa construcciones inmobiliarias Rossi Herman S.L. en consecuencia de esta empresa ya se encuentra derivada MG Tenerife construye S.L..... se observan estos procedimientos judiciales ha determinado la insolvencia BMG a Tenerife construye S.L. Social 8, Social siete Social dos.... Obras Acentejo norte S.L., en el registro mercantil constan los siguientes datos administrador único Bruno, objeto social constituyen el objeto de la compañía siguiente otras actividades de construcción especializada, promoción inmobiliaria, construcción de edificios residenciales, construcción de edificios, no residenciales, construcción de carreteras y autopista domicilio social en calle Delfina García 67 La Victoria de Acentejo Aparecen como fiadores tanto al administrador como don Oscar y MG Tenerife construye S.L. .... en este apartado se pone de relieve totalidad de los trabajadores que ha tenido vinculados en las tres empresas construcciones se inmobiliarias. Rossi Herman MG Tenerife construye obras Acentejo norte, los trabajadores que se encontraban en alta MG a Tenerife construye S.L. a las fechas de su baja, la Seguridad Social coincide temporal cronológica y materialmente con el alta de los mismos. En la empresa. Obras Acentejo norte...La construcciones inmobiliarias Rossi Herman S.L. aparece creada por doña Emma el 21 de enero de 2011 bien... MG Tenerife construye S.L. con alta de primer trabajador del 12 de mayo de 2017 y baja por carecer de trabajadores el 21 de febrero de 2020. Tiene como asocia única Emma desde 5 de Octubre 2016 y administrador único Oscar desde 5 de octubre de 2016.... Obras Acentejo Norte S.L. alta como tal el Tesorería General de la Seguridad Social el 26 de febrero de 2020 actualmente de alta con 25 trabajadores de construcción de ellos tiene como socio administrador único el hijo de ambos Bruno desde 21 de enero de 2020. De todos los puestos se pueden deducir las siguientes conclusiones. La empresa MGA Tenerife, construyese y construcciones inmobiliarias Royman S.L. han generado deuda que aparece como incobrable ante la Tesorería general de la Seguridad Social. Dicha deuda les impide a estas mercantiles acceder a multitud de contratas, al no contar con el preceptivo certificado de encontrarse al corriente de la Seguridad Social Entre las tres empresas las dos anteriores y obras Acentejo Norte S.L. existen vinculaciones familiares interponiendo a diferentes miembros familiares en cada una de ellas obras Acentejo norte, S.L. continúa en las mismas obras que dejó MGA Tenerife Construye S.L., sin solución de continuidad, tal y como ha quedado acreditado siendo los centros de trabajo los mismos, a pesar de que la apariencia se haya indicado en domicilio social diferente Los trabajadores que fueron dados de baja en febrero de 2020 por la empresa MGA Tenerife construye fueron traspasados casi en su totalidad sin solución de continuidad a la mercantil Obras Acentejo Norte ha facturado trabajo con mano de obra en un momento en que cronológicamente carecía de trabajadores en alta al menos MGA Tenerife construye obras Acentejo norte han tenido en el mismo asesor en sistema RED. (Acta de infracción, se da íntegramente por reproducida)2

TERCERO.- OBRAS ACENTEJO NORTE S.L. presentó recurso de alzada contra la resolución de 2 de enero de 2025 por la que se declara la existencia de una responsabilidad solidaria entre ambas entidades mercantiles invocando la caducidad del expediente administrativo seguido ante la Inspección de Trabajo

- el Auto recurrido desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior.

TERCERO.- Argumenta el recurrente que se ha producido la infracción de los artículos 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; 33 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social; 23, 34 y 47.e) de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común; 238 y 240 de la LRJS; 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 24 de la CE, así como la jurisprudencia emanada de sentencias que cita ( Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, número 284/2022, de 23 de junio de 2022, dictada en el Recurso número 175/2021; del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, número 80/2019, de 1 de marzo de 2019, dictada en el Recurso de Suplicación nº 221/2015; del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, nº 372/2018, de 20 de diciembre de 2018, dictada en el Recurso nº 88/2017 (JUR Aranzadi 2019\194921), y la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, número 20/2023, de 15 de enero 2023, dictada en el Recurso nº 55/2020 (JUR Aranzadi 2023\261629).

CUARTO.- Pues bien, idéntica cuestión ha sido resuelta por esta Sala en relación con la misma?materia y las mismas empresas ejecutadas, en sentencia de 23-1-26 (procedimiento 667/25 ) en la que hemos dicho:

"En esta primera censura alega que el único fundamento usado por el juzgador para apreciar la existencia de una sucesión empresarial fue el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que aportó el Fondo de Garantía Salarial al solicitar la ampliación de la ejecución, y la recurrente considera que tal acta carece de todo valor probatorio porque la empresa recurrente la tiene impugnada alegando que es nula de pleno derecho conforme al artículo 47.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, por haberse dictado tal acta habiéndose superado con creces los plazos de actuación de nueve meses que tenía la inspección.

CUARTO.- Lo primero que debe señalarse es que, tratándose del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cuestión de un acta de liquidación de cuotas, los órganos del orden jurisdiccional social serían incompetentes para pronunciarse, ni siquiera a efectos prejudiciales, sobre si esa acta ha de ser declarada nula de pleno derecho por no haber seguido el procedimiento previsto ( artículos 3.f y 4.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Pero debe indicarse que, dado que el artículo 17 del Real Decreto 138/2000 no establece cuales son las consecuencias de superarse los plazos de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo que procederá aplicar es el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es decir, la caducidad de las actuaciones inspectoras pero ese mismo precepto legal permite la iniciación de un nuevo procedimiento inspector, de no haberse producido la prescripción,nuevo procedimiento al cual "podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad" es decir, que incluso de estimarse que en este caso la inspección superó los plazos de actuación (según la recurrida, eso no es así, porque por lo visto hay un error en la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras), los hechos ya comprobados por los inspectores actuantes pueden servir de fundamento para la nueva acta.

QUINTO.- En todo caso, si la citada acta es un acto administrativo como alega la recurrente, el mismo, conforme al artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se presume válido salvo que haya resolución administrativa o judicial que lo revoque, cosa que, en este caso, no se ha producido. La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo artículo 23 dispone en su primer párrafo que "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados", no establece ninguna especialidad a este respecto sobre la presunción general de validez del artículo 39.1 de la Ley 39/2015, y desde luego en ninguna de esas normas, ni en ninguna de las que cita el recurrente, se condiciona el valor probatorio del acta a que la misma no haya sido impugnada, por la razón que sea.

SEXTO.- En la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 97.2 hace una referencia al especial valor probatorio de las actas e informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al indicar que la sentencia (o, como en este caso, un auto de ejecución celebrado tras comparecencia y que debe contener un relato de hechos probados) ha de hacer referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza" y, aunque actualmente está derogado, en el procedimiento de oficio que contemplaba el artículo 148.d) la presunción de veracidad del acta de la inspección, que consagraba el artículo 150.2.d), no desaparecía en absoluto por la mera circunstancia de estar impugnada el acta.

SÉPTIMO.- En definitiva, ni la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni la Ley 23/2015,condiciona el valor probatorio de las actas de inspección de trabajo a que las mismas sean firmes y no hayan sido recurridas por algún interesado. En estos casos, el juzgador puede considerar que tales actas e informes, pese a estar recurridos, siguen teniendo presunción de certeza, y quien cuestiona su contenido tiene la carga de probar que los hechos afirmados por los inspectores actuantes no se corresponden con la realidad (en este caso,la recurrente en realidad no intentó alegar y acreditar que lo ocurrido es algo distinto de lo que refleja el acta). Incluso si esas actas e informes llegaran a ser anulados o dejados sin efecto, las afirmaciones de hecho contenidas en ellos se podrían valorar por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, muy en especial si tal anulación ha derivado de cuestiones puramente formales que no se pueda considerar que afectan a independencia técnica, objetividad e imparcialidad que legalmente se presume en los inspectores de trabajo ( artículos 2.d, 3 y 15 de la Ley 23/2015).

OCTAVO.- En consecuencia, por más que la empresa recurrente haya impugnado el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pretendiendo que la misma se declare nula de pleno derecho, esa impugnación, por sí sola, no afecta al valor probatorio de las afirmaciones de hecho contenidas en el acta, que el juzgador por tanto podía tomar como base para concluir que en este caso se produjo una sucesión de empresas y, derivado de ello, extender subjetivamente la ejecución a "Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada". Esta primera censura jurídica, en consecuencia, debe ser desestimada.

NOVENO.- La segunda censura planteada estaría en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la empresa recurrente pretende que son de orden público procesal y aplicables de oficio aunque no se hubieran invocado en instancia, en lo referente a que la procedencia de la ampliación subjetiva de la ejecución depende de que concurra un cambio sustantivo basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidas que se hubieren producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución. Partiendo de esta previsión del artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, defiende la recurrente que en los hechos probados del auto de ampliación se indica que "MGA Tenerife Construye, Sociedad Limitada" fue condenada por sentencia de 14 de septiembre de 2021, mientras que la sucesión de empresas en la cual se fundamenta la ampliación de la ejecución frente a "Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada" se habría producido con anterioridad, en febrero de 2020, al dar de alta "Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada" a los trabajadores de "MGA Tenerife Construye,Sociedad Limitada".

DÉCIMO.- Conforme al artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución. Lo anterior concuerda con los artículos 540 a 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hacen referencia, en primer lugar, a los supuestos de sucesión - artículo 540-, debiendo entenderse estos de manera amplia, y no restringida a la sucesión "mortis causa", especialmente dentro del ámbito laboral, con su regulación específica de la sucesión de empresas, en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso lo que se está contemplando es un supuesto de sucesión procesal, en el sentido más amplio de asunción o sustitución de un sujeto en la posición jurídica de otro,producido después de constituirse el título ejecutivo y es necesario respetar escrupulosamente ese límite temporal -que el hecho sea anterior al momento de dictarse el título, o, quizás de forma más precisa, al momento de precluir, en el procedimiento declarativo, las posibilidades ordinarias de alegarlo-, para evitar situaciones de indefensión, dado que ese tercero formalmente no fue parte en el procedimiento declarativo y sus posibilidades de alegación y defensa en ejecución están muy limitadas, debiendo asumir el contenido del título ejecutivo exactamente igual que si hubiera sido parte en el proceso desde el principio sin poder cuestionar en consecuencia la realidad, cuantía o exigibilidad del crédito recogido en el título ejecutivo, y seguramente ni siquiera podría plantear en ejecución cuestiones (como por ejemplo, oponerse a la ejecución) para las cuales hubiera precluído el trámite al momento de decidirse la ampliación.

UNDÉCIMO.- Como reiteradas sentencias de suplicación han declarado el cambio sustantivo debe obedecer a hechos que, de un lado, no han sido objeto del proceso declarativo y, por ello, no han podido examinarse por la sentencia -o en la conciliación, el título ejecutorio en este caso- de otro lado, el cambio ha de estar fundado en circunstancias posteriores a los hechos que han sido objeto del proceso. Para ambos requisitos un elemental principio de justicia obliga a entender que los "hechos nuevos" no pueden comprender hechos conocidos, podidos o debidos conocer por la parte actora, ya que, de otra forma, estaría abierta permanentemente la posibilidad de debatir de nuevo los hechos enjuiciados, o los sujetos responsables de los mismos y sus efectos legales, sin límite alguno, dependiendo de la mayor o menor diligencia de la parte en sus indagaciones y pruebas ( sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla- de 21 de enero de 2000, recurso 3773/1999 Cantabria, de 14 de mayo de 2003,recurso 1295/2002 Galicia, de 17 de diciembre de 2004, recurso 5278/2004 Canarias -Tenerife- de 18 de noviembre de 2005, recurso 619/2005 Cataluña, de 8 de noviembre de2006, recurso 7709/2006, o País Vasco, de 1 de octubre de 2013, recurso 1623/2013). Todo ello porque, de estimarse la ampliación, el tercero ha de asumir en su totalidad, y sin posibilidad alguna de modificación, tanto el contenido del título ejecutivo, como el de las actuaciones ejecutivas realizadas hasta la ampliación, no pudiendo cuestionar la realidad, cuantía o exigibilidad del crédito recogido en el título ejecutivo, o suscitar cualesquiera otras cuestiones (como oponerse a la ejecución) para las cuales hubiera precluído el trámite al momento de decidirse la ampliación. Por otro lado, la imposibilidad de acudir a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por ser el cambio sustantivo anterior al título ejecutivo, significa que la eventual responsabilidad solidaria como habrá de exigirse en su caso por el acreedor es a través de un nuevo procedimiento declarativo, pues una cosa es que no quepa la ampliación subjetiva de la ejecución por basarse la misma en hechos anteriores al título ejecutivo, y otra muy diferente que eso implique la desaparición de la responsabilidad de los eventuales deudores solidarios, lo cual dependerá de la concurrencia de hechos extintivos de la deuda o exoneradores de la responsabilidad.

DUODÉCIMO.- A este respecto, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016, recurso 2432/2014, considera que lo decisivo para determinar si cabe declarar la existencia de una ampliación de partes o una sucesión en la posición de ejecutante o ejecutado no es como regla general el momento en que nace la persona física o en el que se constituye la persona jurídica, sino "cuando una u otra, aunque hayan nacido o constituido con anterioridad a la constitución del concreto título ejecutivo, sucedan a la inicialmente ejecutada o pasen a formar con ella una unidad que la configure como nuevo empresario o grupo de empresas con efectos laborales (...) lo importante es la fecha en que se produce el cambio sustantivo (p.ej., fallecimiento en caso de sucesión de personas físicas novación o cesión de créditos en todo o en parte trasmisión titularidad, absorción o agrupación, fusión o escisión de personas jurídicas- art. 44.8 ET subrogación del FOGASA - art. 33.4 ET ventas judiciales de bienes embargados entre otros) y que dicho cambio, " basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución".

DECIMOTERCERO.- Pero, como de manera más o menos implícita reconoce la recurrente, al comenzar defendiendo el carácter imperativo y no disponible de lo que establece el artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en materia de requisito temporal para la ampliación de la ejecución, ni en la comparecencia incidental, ni en el recurso de reposición contra el auto ampliando la ejecución, planteó "Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada" que la sucesión de empresas en la que se pretendía ampliar la ejecución se había producido en febrero de 2020 mientras que el título ejecutivo se había constituido en julio de 2020, por lo que la ampliación no podía proceder al no estar fundamentada en cambios sustantivos producidos después de la constitución del título. Y, efectivamente, el cambio sustantivo en este caso sería la transmisión de la plantilla de la empresa ejecutada, y la subrogación de las obras que tenía la misma, cosa que se produjo antes de celebrarse el juicio de despido. Contra lo que alega el recurrido Fondo de Garantía Salarial, no puede identificarse como tal cambio sustantivo el inicio de las actuaciones inspectoras o la emisión del acta de liquidación de cuotas, aunque fuera con esa acta como el Fondo tuvo noticia de la existencia de un posible responsable solidario por las deudas pendientes de "MGA Tenerife Construye, Sociedad Limitada".

DECIMOCUARTO.- Si los autos de instancia no se pronuncian de modo alguno sobre el alegado carácter extemporáneo de la ampliación de la ejecución, fue porque, simple y llanamente, ninguna de las partes lo planteó en la comparecencia incidental o en el recurso de reposición. La cuestión la introduce por primera vez "Obras Acentejo Norte, Sociedad Limitada" en este recurso de suplicación. Y, contra lo que se pretende por la recurrente, eso constituye una cuestión nueva, algo que no puede ser introducido por primera vez en el recurso de suplicación ni apreciarse de oficio por la Sala, porque aunque el límite temporal para ampliar la ejecución venga contemplado en una norma procesal, el artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no es una norma imperativa e indisponible por las partes, ya que precisamente ese mismo artículo comienza recordando que la ampliación dela ejecución puede hacerse sin oposición del tercero afectado, y desde luego no afecta a ninguna norma de orden público que un tercero se avenga a responder solidariamente delas deudas de otro.

DECIMOQUINTO.- Por tanto, el límite temporal que contempla el artículo 240.2 de la Ley General de la Seguridad Social operaría más bien de forma semejante a un hecho excluyente, que permitiría a ese tercero quedar liberado de responder en esa concreta ejecución, pero siempre y cuando hubiera opuesto esa causa de exclusión en el momento procesal oportuno, que, en principio, es la comparecencia incidental del artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que las otras partes puedan alegar y probar sobre ella (pues no deja de ser materia sujeta a prueba, y ello incluso si no se admite la posibilidad de ampliar por hechos "de nueva noticia"), y el órgano judicial resuelva si efectivamente el cambio sustantivo tuvo lugar o no antes de la constitución del título ejecutivo momento procesal oportuno que, en cualquier caso, no es el recurso de suplicación. En este mismo sentido puede citarse la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha 10 de marzo de 2023, recurso144/2022. Por tanto, la alegada infracción de los artículos 238 y 240 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede acogerse, y ello ha de conducir a desestimar el recurso".

No existiendo alegaciones distintas a las resueltas en la mencionada sentencia, y por obvias razones de seguridad jurídica, no queda sino reiterar lo expuesto en la misma, de manera que no habiéndose planteado la cuestión en el acto de la vista incidental las posteriores alegaciones entran dentro de las denominadas alegaciones nuevas, que no pueden ser tenidas en cuenta. Por tanto se desestiman el motivo y el recurso.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación. Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida Fondo de Garantía Salarial, que ha impugnado el recurso, en la cantidad de 600 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por OBRAS ACENTEJO NORTE S.L. contra la Auto de 21 de abril de 2025 dictada por el Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 600 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por OBRAS ACENTEJO NORTE S.L. contra la Auto de 21 de abril de 2025 dictada por el Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 600 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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