Sentencia Social 2228/202...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Social 2228/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4339/2024 de 23 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 2228/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101450

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2308

Núm. Roj: STSJ CAT 2308:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238007537

Recurso de suplicación 4339/2024 -T5

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 172/2023

Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Marcelina

Abogado/a: SAMUEL MUÑOZ FERNÁNDEZ

Graduado/a Social: Parte recurrida:

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2228/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Barcelona, 23 de abril de 2025

Ponente:Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que procede ESTIMAR, en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por instancia de Dña. Marcelina en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades, a razón de una base reguladora mensual de 944,40 euros, condenando a la entidad gestora al pago de dicha cantidad.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»1.- Dña. Marcelina, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 de 1979, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen especial de autónomos, con el número NUM001, en situación de alta o asimilada a la de alta.

2.- Su profesión habitual es la de taxista.

3.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Subdirecció General dŽAvaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 22 de julio de 2022. Mediante resolución 12 de agosto de 2022, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en base a las lesiones siguientes: Queratocón y catarata izquierda intervenidas, con AV en ojo izquierdo de ,1 y ojo derecho de 1. Trastorno adaptativo mixto en tratamiento sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes. Artralgias en manos sin limitaciones funcionales objetivables.

4.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.

5.- La base reguladora de la pensión asciende 1 678,42 euros para la incapacidad permanente total y a 944,40 euros para la incapacidad permanente parcial. La fecha de efectos está condicionada al cese en la actividad.

6.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones:

- Disminución severa de la agudeza visual del ojo izquierdo (o,1) por queratocono y catarata intervenidos. Agudeza visual ojo derecho de la unidad.

- Trastorno adaptativo mixto en tratamiento sin limitación psicofuncional.2022. Mediante resolución 12 de agosto de 2022, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en base a las lesiones siguientes: Queratocón y catarata izquierda intervenidas, con AV en ojo izquierdo de ,1 y ojo derecho de 1. Trastorno adaptativo mixto en tratamiento sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes. Artralgias en manos sin limitaciones funcionales objetivables.

4.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.

5.- La base reguladora de la pensión asciende 1 678,42 euros para la incapacidad permanente total y a 944,40 euros para la incapacidad permanente parcial. La fecha de efectos está condicionada al cese en la actividad.

6.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones:

- Disminución severa de la agudeza visual del ojo izquierdo (o,1) por queratocono y catarata intervenidos. Agudeza visual ojo derecho de la unidad.

- Trastorno adaptativo mixto en tratamiento sin limitación psicofuncional.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Marcelina y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Marcelina impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia estimatoria en parte de la demanda que conforme a la petición subsidiaria de la misma declara a Dña. Marcelina en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de taxista derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación tanto por la parte demandante que dirige su recurso tanto a la modificación fáctica como a la censura jurídica como por la entidad gestora demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), que exclusivamente dirige su recurso a la censura jurídica. La única impugnación es sobre el recurso de la entidad gestora por parte de la demandante.

La sentencia utilizando como criterio orientador el Reglamento de Accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956 realiza cálculos de porcentajes sobre el grado de perdida visual para considerar que, de conformidad con dicho Reglamento, art. 38.c), un grado de pérdida visual la actora superaría la horquilla (24%) que habitualmente es considerada como incapacidad permanente parcial, por lo que se darían los requisitos del art. 194.5 TRLGSS y así lo declara en el fallo.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. (Únicamente plateado por la recurrenteDña. Marcelina).

SEGUNDO. El motivo de revisión fáctica, lo articula la recurrente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoraciónla doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 )en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ,y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicaciónno permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado y la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a, y que se reflejan en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS . O como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, Recurso nº 130/2014 "... En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes"..../...recordando que no cabe incluir en el relato, datos que <<... convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Esa consolidada jurisprudencia aparece en innumerables sentencias, como las de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013)...> > y que, como dice, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015, Recurso nº 330/2014 <<... La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -)...>>.

TERCERO. Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, la modificación que se propone interesa añadir un nuevo hecho probado 7ºcon el siguiente contenido que destacamos en letra cursiva: "La parte actora se le retiró la licencia por no superar las aptitudes físicas y psicológicas requeridas en fecha 17/02/2023 (Documento nº 5 parte actora)"

Identifica como fundamento que, argumenta, revela el error sufrido por el Magistrado en su valoraciónel documento 5 de la parte actora. Tras esa identificación la recurrente trascribe parte de ese documento que entiende fundamenta su pretensión de modificación de los hechos probados. Es esa trascripción la que permite ver que no se trata del documento que aportó y numero como Doc. 5, sino del documento que aportó y numero como Doc. 4, en el que efectivamente consta la parte que trascribe (nos remitimos en cuanto a ello al propio documento -foliado como num 51 en los autos- y al escrito de recurso).

El documento núm. 4 aportado, correctamente identificado pues entendemos que se trata de un error de trascripción por parte del recurrente, refleja que la Sra. Marcelina se sometió a un reconocimiento médico-facultativo para evaluar sus aptitudes físicas y psicológicas necesarias para el permiso de conducir del grupo 2 y obtuvo un resultado negativo. En los antecedentes de la propuesta de resolución de caducidad de la credencial profesional (que el recurrente trascribe) así consta, identificando previamente que el informe del centro médico de reconocimiento se produjo el 2 de febrero de 2023. Ha de admitirse la adición de dicho hecho probado, salvo en lo referido a la fecha que no consta ni se desprende del mismo, quedando por tanto el hecho adicionado como sigue: " 7º.- A la parte actora se le retiró la licencia por no superar las aptitudes físicas y psicológicas requeridas".

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia. (Motivo de ambos recurrentes)

CUARTO. Ambas partes, por la vía del artículo 193 c) de la LRJS ,sostienen el motivo para el examen de las infracciones de las normas sustantivas y jurisprudencia. En cuanto a ello

4.1 Recurso de Dña. Marcelina.

Identifica la normativa infringida, por la indebida aplicación del artículo 194.4 de la LGSS. Argumenta la recurrente que yerra el Magistrado de Instancia al aplicar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que cita (STS15-06-2023 Rcud. núm. 1956/2020) porque la única forma de poder conducir y sacar rentabilidad de una profesión como la de TAXISTA, es teniendo en vigor la autorización administrativa correspondiente, y se perdió la misma por una ineptitud sobrevenida producida por su baja visión el INSTITUT METROPOLITÀ DEL TAXI el que tras un chequeo médico considera no apta para el ejercicio profesional de taxista y no fue consecuencia de un procedimiento sancionador como se identifica en la sentencia de instancia.Concluye entonces que la actora es tributaria de una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de TAXISTA, habida cuenta de la incompatibilidad manifiesta de su grave cuadro patológico con las exigencias propias de dicha profesión, no siendo capaz de llevar a cabo las actividades fundamentales de la misma con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

4.2 Recurso de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS).

También se cita como infringido artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en la redacción que le da la disposición transitoria 26 apartado Uno en concreto trascribe el apartado 3 del mismo cuando establece "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Tras esa transcripción la entidad gestora recurrente argumenta quelas limitaciones funcionales descritas no provocan disminución en el rendimiento normal de la demandante al menos un 33 por ciento, añadiendo que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar dicha disminución del rendimiento, sin que pueda presumirse, cuando en la propia sentencia de instancia, ni en el hecho probado sexto que identifica las lesiones y secuelas ni en los fundamentos de derecho se indica ni acredita qué tipo de actividades de su profesiograma de taxista no puede realizar o realiza con penosidad y qué tipo de actividades de su profesiograma puede realizar con libertad.

La impugnante reitera los argumentos de su recurso para mantener que las limitaciones provocadas por la pérdida visual y que constan en el hecho probado sexto, lo son objetivamente para trabajar en una jornada laboral como profesional del taxi y lo son cuando se ha determinado la no aptitud decretada por el Institut Metropolità del Taxi cuando la demandante no conduce un simple utilitario, sino una conducción inherente a un trabajo/profesión (taxista) que debe ejercerse con garantías de profesionalidad y seguridad para los usuarios.

QUINTO. Abordaremos ahora conjuntamente la resolución de ambos recursos. Pero en primer lugar y al respecto de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la perdida de la licencia administrativa, la sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo que se identifica en la sentencia de instancia de fecha 15-06-2023 RCUD 1956/2020 reitera la anterior de la misma Sala y Tribunal respecto a tal cuestión.

La STS de fecha 28-09-2017 Rcud 3978/2015 aborda la cuestión de si la denegación de un permiso o licencia habilitante para el desempeño de la actividad, en ese caso de conducción y en relación a una persona cuya profesión es la de taxista por cuenta propia conllevan, automáticamente, la declaración de la incapacidad del afectado para el ejercicio de esa profesión, u otras, según el caso, en que se requieran tales permisos o licencias y expresa:

"...A) Con carácter prioritario y básico debe recalcarse la expresa atribución competencial que el legislador establece en favor del INSS y que necesariamente condiciona la conclusión que alcanzamos.

A dicha entidad gestora es a quien la LGSS atribuye, cualquiera que sea la gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate, la competencia para evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.

El artículo 143 TRLGSS es terminante al reseñar que corresponde al INSS la declaración de si existe una IP, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento. Se trata de una atribución exclusiva, que se aparta de aquellos otros supuestos en los que la voluntad legislativa -siguiendo una interpretación sistemática- ha sido, por ejemplo, la de abrir paso a los organismos autonómicos gestores de las prestaciones sociales no contributivas, atribuyéndoles la competencia para declarar el grado de discapacidad de una persona en su vertiente de necesidad de asistencia de tercero.

B) Por otro lado, en determinadas actividades o profesiones tituladas concurre una intervención o control administrativo para su desempeño. Quienes desean desarrollar tareas profesionales (por cuenta propia o por cuenta ajena) precisan de unos títulos, permisos o licencias sin cuya posesión resulta legalmente imposible hacerlo; es frecuente también que normas administrativas, o incluso penales, contemplen severas sanciones a quienes infringen tales exigencias.

Así sucede en el caso que nos ocupa. El Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, en su Título I, regula las autorizaciones administrativas para conducir, recoge las normas generales y condiciones para el otorgamiento, validez, vigencia y prórroga de las mismas y regula con especial minuciosidad las causas que pueden dar lugar a la declaración de pérdida de vigencia de tales autorizaciones, cuando se constata la pérdida de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de la totalidad del crédito de puntos que un conductor tenga asignado.

Por su parte, la Ordenanza del Taxi (BO. Comunidad de Madrid 13/12/2012) en su artículo 29 reguló la revisión de los permisos municipales y según modificación aprobada en el Pleno del Ayuntamiento del 30 de julio de 2014, en un nuevo artículo 29 bis contempla el procedimiento de extinción del permiso municipal de conductor de autotaxi. Según las previsiones que contienen dichas normas, resultará posible para el titular de un permiso municipal cuya extinción haya sido declarada obtener un nuevo permiso acreditando los requisitos establecidos en el artículo 29.2, pudiendo el Ayuntamiento requerir la aportación de informes médicos y el sometimiento a pruebas médicas que en función de las circunstancias concurrentes estime oportunas.

C) La tesis de la sentencia recurrida puede resumirse afirmando que si administrativamente ya no puede desarrollarse una profesión (porque así lo determina la autoridad sectorialmente competente) debe reconocerse necesariamente la existencia de una IPT.

Se trata de una conclusión lógica y socialmente razonable, Sin embargo, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico no asume esa automaticidad en el acceso a la condición pensionista de IPT cuando ya no puede ejercerse la profesión habitual.

El expuesto marco normativo muestra cómo la decisión por órganos administrativos sobre la vigencia, renovación o extinción de autorizaciones para la conducción (o en supuestos análogos como pudiera ser la supervisión de las licencias de vuelo, necesarias para el desempeño de la profesión habitual de tripulante de cabina de pasajeros), no podemos entender que absorba o neutralice la competencia de la entidad gestora para el reconocimiento de una situación de IPT y las prestaciones de la modalidad contributiva.

D) La resolución del INSS no aparece como un acto debido o ancilar del que pueda emitir el órgano sectorial que conoce sobre las licencias para conducir vehículos. Es evidente que ese dato debe ser ponderado, al igual que el resto de los que consten en el expediente tramitado, pero concederle valor determinante comportaría contradecir el mandato de la LGSS y trasladar a un tercero la facultad de decidir sobre la existencia de una IPT.

E) Interesa asimismo advertir que en el presente recurso no estamos discutiendo (resulta ajeno a los términos del debate casacional) si las dolencias de la demandante son constitutivas de una IPT, sino estrictamente si el INSS viene obligado a reconocer esa condición como consecuencia de que ha sido privada de la licencia que le permite actuar como taxista.

Igualmente fuera de nuestro conocimiento queda la suerte que haya podido seguir la situación de la demandante respecto de su licencia para conducir taxis. Advirtamos que el RD 818/2009 del Reglamento General de Conductores fue modificado por Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre. El dictamen motivado de 26 de febrero de 2015 dirigido al Reino de España en el procedimiento de infracción n.º 2014/2113, por no haber transpuesto correctamente la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, afectó al mismo: en particular, el citado dictamen se pronuncia sobre la limitación impuesta en lo que se refiere a la consideración del permiso BTP (que es el para el que se declaró no apta a la actora) como una clase de permiso de conducción aunque sea válido únicamente en territorio nacional, a cuyos efectos se ha optado por su supresión.

F) La reiterada atribución competencial al INSS, susceptible de revisión en sede judicial, no excluye la posibilidad de valorar las decisiones adoptadas por los órganos administrativos correspondientes. Antes al contrario, constituyen un elemento importante en la adopción de la decisión pertinente, elemento que habrá de conjugarse con los restantes obrantes en el expediente de declaración en situación de IPT, y así el Dictamen del EVI o, en su caso, el del Médico Forense. La conexión o articulación del esquema competencial de la legislación de Seguridad Social en esta materia, habrá de efectuarse por esta vía, y no por la de la automaticidad en el reconocimiento que se infiere de la resolución recurrida.

La falta de aptitud física o psíquica declarada administrativamente resultará así relevante, pero necesariamente incardinada en el sistema de reconocimiento ya repetido, máxime en casos como el que tratamos, la normativa de cobertura establece la posibilidad de obtención de un nuevo permiso municipal, circunstancia cuya incidencia en una situación prestacional que correlativamente hubiera sido declarada de forma automática, sería de difícil articulación, carente de certidumbre e insegura en su proyección temporal.

G) El recurso y la sentencia de contraste, cuya doctrina estamos respaldando, entienden que otras circunstancias abonan la exclusividad en la competencia: se evita la innegable dispersión que implica la multiplicidad de órganos administrativos que eventualmente pueden intervenir en la decisión y control de permisos y licencias habilitantes para ejercitar otras tantas profesiones, e igualmente resultaría erradicada una intervención eventualmente fraudulenta de los interesados en aras de la concesión automática de la situación de IPT....".

Desde tal razonamiento, no se trata por tanto de la consideración de ese automatismo al que hacía referencia la sentencia que citamos. Tras la adición del nuevo hecho probado, se puede identificar que la declarada caducidad de la licencia por parte de la entidad administrativa no responde a una sanción, sino que responde a la existencia de un informe del centro habilitado para la emisión de los informes psicofísicos para obtener y mantener el permiso de conducción que declara no apta a la demandante.

Ello nos conduce a considerar, como un hecho más a valorar, esa circunstancia, pero sin eludir que la cuestión nuclear es la consideración de si las lesiones y dolencias y secuelas de ello derivadas acreditadas en la demandante, como situación que debe ser valorada para resolver la cuestión planteada a la Sala, son constitutivas de una Incapacidad permanente en grado de total, en grado de parcial o en ninguno de ellos.

SEXTO. Partiendo del relato judicial de hechos probados resulta acreditado que la demandante, presenta una severa disminución de la agudeza visual que afecta al ojo izquierdo (0,1) por queratocono y catarata intervenidos, con la agudeza visual en ojo derecho integra, en la unidad. Y una patología psiquiátrica diagnosticada como trastorno adaptativo mixto del que no se identifica síntoma grave o severo alguno con lo que se descarta una afectación funcional con ello relacionada. Así pues es la patología que afecta al sentido de la vista de la demandante la relevante a los efectos de realizar la valoración conducente a la resolución del recurso.

En cuanto a la indiscutida visión monocular ya desde esta Sala Social en sentencias como la de 30-5-2007 rec. 3335/2006 ,se ha señalado que lo cierto es que se trata de un supuesto que no excluye la existencia de una amplia casuística, pero precisamente porque siempre se ha relacionado con los requerimientos propios y específicos de la profesión habitual del trabajador. Así, por ejemplo, de esta misma Sala la STSJCAT de fecha 16/12/2013, recurso 7188/2012con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo: "...Consta en los hechos probados que el demandante padece desprendimiento de retina de ojo izquierdo y, a resulta de ellos, tiene una visión monocular, con agudeza visual total en el ojo derecho, con lo que existiría una limitación funcional para tareas de visión binocular y estereoscópica.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a la pérdida de visión de un ojo, ha aludido a las limitaciones orgánico-funcionales que la misma cause en el sujeto de que se trate para calificar el grado de incapacidad (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2.002 ). Del mismo modo, la doctrina de suplicación ha considerado como canon interpretativo o indicativo el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, en cuyos artículos 37 y 38 se considerada la pérdida de visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones, como incapacidad parcial, y aquélla unida a menos de un cincuenta por ciento de visión en el otro ojo como determinante del reconocimiento de la incapacidad permanente total, si bien, en uno y otro caso, resultarán determinantes los requerimientos de la profesión habitual( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de junio y 7 de octubre de 2.004 , y 31 de octubre de 2.006 , y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 5 de diciembre de 2.007 ). Sobre supuestos de pérdida de visión en un ojo e incapacidad permanente parcial, se ha pronunciado esta Sala, entre otras STSJ Catalunya núm. 8268/2000 de 16 octubre ), que ha reconocido la IP parcial respecto de un oficial de artes gráficas, un oficial administrativo STSJ Catalunya 15 de abril de 1993 , denegándola en otras como peón, STSJ Catalunya núm. 7346/2000 de 15 septiembre . Otros Tribunales, han denegado la incapacidad permanente parcial para ATS, STSJ Castilla y León, Burgos de 27 de marzo de 2000 , resoluciones todas que revelan el esencial casuismo de las apreciaciones efectuadas en materia de determinación del grado de incapacidad permanente, lo cual impide la extrapolación de soluciones a casos distintos; pero que, en cualquier caso, evidencian que la incidencia de la pérdida de la visión en un ojo es tanto mayor cuanto más precisas y técnicas sean las funciones propias de la profesión, por ser en tales casos más necesaria la visión estereoscópica y su ausencia más penosa y/o peligrosa en el ejercicio de tales funciones...."

Una sentencia de esta misma Sala, de fecha 9 de abril de 2019, que a su vez cita la doctrina de la sala Social del Tribunal Supremo en cuanto a que como criterio inveterado en el caso de la afectación visual y la repercusión de la severa disminución de la agudeza visual acude, como criterio orientativo al Reglamento de accidentes de trabajo y a las tablas de la escala de Wecker, llega a la conclusión de que "...la perdida completa de la visión en un ojo conservando la del otro, motiva la incapacidad permanente parcial, salvo en profesiones en que resulte indispensable una visión particularmente fina, estereoscópica, o en relieve, que podría dar lugar al reconocimiento del superior grado de total...".

Diremos ya que trasladando al caso específico sometido a resolución el porcentaje de pérdida de visión conforme a la escala de Wecker cuando el trabajador tiene en uno de sus ojos una visión de 0,1 y en el otro una agudeza visual de la unidad le correspondería, conforme a la misma, se obtiene un porcentaje que permite la declaración de la situación de incapacidad permanente parcial (dentro del porcentaje de 24% a 36% de pérdida de visión) como ya expresa la sentencia de instancia. Pero aun cuando se tome la referencia de la escala de Wecker y el antiguo reglamento de accidentes de trabajo, que en esas sentencias se indica se consideran como orientadores e indicativos para aplicar lo dispuesto en la norma que define los distintos grados de incapacidad permanente y no solo se acude a aquellos criterios interpretativos, debe completarse con el análisis de la actividad habitual del trabajador, la penosidad y la peligrosidad que entraña. Por ello cualquier cita, ya no sólo de sentencias de esta Sala Social sino de las que pudiera haber dictado la sala Cuarta del Tribunal Supremo, al final jamás eluden la referencia a los requerimientos de la profesión habitual para realizar la valoración determinante para la declaración de la Incapacidad permanente parcial.

En este sentido la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2020 Rcud 338/2018 (precisamente en referencia al recurso de casación -que desestima- interpuesto contra una Sentencia de esta misma Sala Social del TSJ de Catalunya de 27 de septiembre de 2017 que confirma la dictada por el Juzgado de instancia y rechaza la pretensión de la trabajadora) identifica el supuesto que se somete a su consideración como "...1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una persona, que tiene como profesión habitual la de limpiadora y que padece de pérdida total de visión en un ojo, con visión monocular, puede ser considerada afecta de una Incapacidad Permanente Parcial (IPP) para dicha profesión...".Igual que lo hace la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2020 Rcud 4533/2017 , ytanto una como otra expresan, aun partiendo de la consideración de que la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo ha sido constante al considerar que la determinación del grado de incapacidad permanente no resulta apta para la unificación habida cuenta de la dificultad de establecer la identidad necesaria en temas tan notoriamente casuísticos, que con carácter excepcional se ha admitido y se insiste que "...se partía no sólo de aquellos criterios interpretativos, sino también completándose los mismos "con el análisis de la actividad habitual del trabajador".

También la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-10-2023 Rcud. 1037/2021 ha abordado, excepcionalmente, la cuestión de la determinación de grado de incapacidad permanente proporcionando, en esa misma línea, los siguientes criterios interpretativos en el caso de la acreditación de visión monocular (concretamente en ese caso un oficial 1º construcción), pero identificándo esos criterios primero de una forma más general, expresa:

"...esa misma visión monocular - a la que la escala de Wecker le atribuye un porcentaje de agudeza visual que no estaría dentro de los límites que ofrece para la incapacidad permanente total-, puede resultar totalmente limitante para determinados trabajos, y no serlo sin embargo para otros.

La correcta y adecuada aplicación de los criterios orientadores que ofrecen por partida doble esa escala de agudeza visual y aquel derogado reglamento de accidentes de trabajo, no admite su abstracta traslación genérica a toda clase de profesión u oficio, sino que exige realizar un análisis específico de las concretas y singulares tareas y funciones de la profesión habitual del trabajador afectado.

Análisis que, tratándose una pérdida muy relevante de visión, y más allá de la afectación que pueda suponer para el correcto desempeño de tareas que exijan una especial agudeza visual, deberá tener especialmente en cuenta los riegos que para el propio trabajador y para terceros pueda suponer el desempeño de esa profesión, ya sea por la utilización de maquinaria potencialmente peligrosa que requiera de una adecuada visión binocular, ya fuere porque lo exijan las condiciones, circunstancias o lugares donde deben realizar las tareas propias del oficio, o incluso, en su caso, por el cumplimiento de los requisitos normativos de naturaleza administrativa que condicionan el ejercicio de determinadas profesiones a unos ciertos niveles de agudeza visual.

3.- Descendiendo a los concretos requerimientos de la profesión de oficial 1º construcción, debemos reparar en la existencia de varios factores de riesgo evidente para el trabajador, pero también para terceros, cuya prevención exige una adecuada agudeza visual binocular y que resultan incompatibles con la visión monocular derivada de la pérdida total de uno de los ojos.

La propia Guía de Valoración Profesional de Incapacidades del INSS, 3ª edición del año 2014, recoge específicamente estos riesgos, a la vez que cifra en 3 de 4 la agudeza y el campo visual requerido para su desempeño.

De una parte, la utilización de maquinaria y equipos de trabajo y herramientas cortantes, punzantes o perforantes, para lo que sin duda constituye un serio peligro la falta de una adecuada visión binocular...."

SEPTIMO. En cuanto al recurso de la demandante Sra. Marcelina, advertido el contenido del mismo, en la argumentación se identifica que la retirada de la licencia es en virtud de pérdidas funcionales objetivas para poder desarrollar en condiciones óptimas las tareas fundamentales de su profesión habitual, pero no deja de referirse a las limitaciones derivadas del cuadro patológico que presenta para considerar que no puede por ello llevar a cabo las exigencias propia de la profesión.

La profesión habitual de la trabajadora es taxista incluida en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

L'Institut Metropolità del Taxi (IMET), es el organismo autónomo que depende de l'Àrea Metropolitana de Barcelona (AMB) y tiene como función la gestión del servicio de taxi y VTC de carácter urbano en l'àrea metropolitana de Barcelona, estableciendo las normas de prestación del servicio. El Reglamento Metropolitano del Taxi identifica en el artículo 24. Credencial profesional "1. Para poder prestar el servicio de taxi en el ámbito territorial regulado en este Reglamento, será necesario disponer de la credencial profesional otorgada por la EMT. 2. Para obtener la credencial profesional será necesario: a) Disponer del certificado habilitante expedido por el departamento correspondiente de la Generalitat de Catalunya, provisional o definitivo. b) Disponer del carné de conducir B con una antigüedad de un año o carné superior, en vigor. En caso de carné de conducir B, deberá acompañarse de un informe psicofísico expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores acreditado por el Servicio Catalán de Tráfico, donde se indicará que el interesado cumple las condiciones psicofísicas del GRUPO 2 del Reglamento General de Conductores"

El Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, regula en su título II "De la enseñanza de la conducción y de las pruebas de aptitud a realizar para obtener autorizaciones administrativas para conducir" y en el CAPÍTULO II "De las pruebas de aptitud psicofísica" identificando en el artículo 44 las personas obligadas a someterse a las pruebas. "1. Deberán someterse a las pruebas y exploraciones necesarias para determinar si reúnen las aptitudes psicofísicas requeridas, todas las personas que pretendan obtener o prorrogar cualquier permiso o licencia de conducción y las que, en relación con las tareas de conducción o con su enseñanza, estén obligadas a ello.

Las pruebas y exploraciones a que se refiere el párrafo anterior serán practicadas por los centros de reconocimiento de conductores autorizados, los cuales emitirán un informe de aptitud psicofísica.

Dicho informe podrá ser complementado por el reconocimiento efectuado por los servicios sanitarios competentes cuando la Jefatura Provincial de Tráfico así lo acuerde en los supuestos en que, con ocasión de la práctica de las pruebas de aptitud para obtener licencia o permiso o en cualquier otro momento del procedimiento, se adviertan en el aspirante indicios racionales de deficiencias psicofísicas que lo aconsejen.

2. Las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar el permiso o la licencia de conducción son las que se establecen en el anexo IV.".

En el anexo IV sobre Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción,respecto a la Capacidad Visual se expresa "se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología.". Establece dicho anexo que para obtener o prorrogar el permiso B de conducción que se encuentra en el grupo 1 no se admitirá la visión monocular, aunque se establece que "Los afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 0,5 o mayor, y más de seis meses de antigüedad en visión monocular, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, siempre que reúna las demás capacidades visuales... Espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo y espejo interior panorámico o, en su caso, espejo retrovisor adaptado.En el caso del grupo 2, que tampoco admite la visión monocular, no se admiten mecanismo de corrección en la visión monocular. Y en el caso de campo visual en el grupo 1 "Si la visión es monocular, el campo visual monocular debe ser normal. El campo visual central no ha de presentar escotomas absolutos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana".No se admite visión monocular en el grupo 2.

La Guía de Valoración Profesional de Incapacidades del INSS, 3ª edición del año 2014, en el Código CNO11:8411 Conductores propietarios de automóviles, taxis y furgonetas recoge el requerimiento de visión en 3 de 4 tanto de la agudeza como de campo visual requerido para su desempeño.

En el presente caso partimos, y lo hemos señalado ya, de la visión monocular que presenta la demandante determinada por lasevera disminución de la agudeza visual que afecta al ojo izquierdo (0,1) por queratocono y catarata intervenidos. La agudeza visual en ojo derecho es integra.

La visión monocular reduce el campo de visión periférico, afecta a la percepción de la profundidad y del espacio, así como al cálculo de las distancias. En el presente caso atendida la profesión desarrollada por la demandante, la misma implica el trasporte de terceros -los usuarios del servicio- en el vehículo que conduce por lo que es inherente a su ejercicio, precisamente, que tales usuarios del servicio de taxi participan, o más bien, se ven afectados porlos riesgos en la conducción que supone el desempeño de la misma en una situación en que no tiene la demandante, conductora del taxi, el nivel de agudeza visual que en esa profesión se identifica. Actividad potencialmente peligrosa o al menos de riesgo cuando se maneja un vehículo de motor, que se traslada al tercero ocupante del vehículo. Esa es una circunstancia relevante, al punto de que la obtención y mantenimiento de la credencial profesional se remite al cumplimiento de los requisitos normativos que administrativamente exige, específicamente, unos ciertos niveles de agudeza visual que no posee la demandante y que ha determinado que haya perdido esa credencial. No como sanción, sino por no superar las aptitudes físicas y psicológicas requeridas.

Desde tales consideraciones, discrepamos de la valoración realizada por el Magistrado de Instancia. No se trata de considerarque si administrativamente ya no puede desarrollarse una profesión (porque así lo determina la autoridad sectorialmente competente) debe reconocerse necesariamente la existencia de una incapacidad permanente, en este caso total como pretende la demandante en su recurso, sino que atendidas las circunstancias acreditadas y determinada la actividad que el desarrollo de la profesión entraña conduciendo un vehículo de servicio público -taxi- con un déficit visual que, valorado en circunstancias puramente administrativas ha determinado la perdida de la certificación profesional para el ejercicio de la profesión. Pero que, valorado desde un punto de vista jurídico, es una situación en que entendemos que el déficit visual que sufre la demandante, que la sitúa por debajo de los requerimientos de visión exigibles en una actividad de como la conducción, pone en riesgo no solo a ella misma, sino a los usuarios del servicio de taxi. Como avanzábamos, discrepando del criterio del Juzgador de Instancia, sí advertimos que la sentencia, con la decisión tomada, infringe el precepto legal que se alega por el recurrente por ser la parte actora tributaria del grado de incapacidad total para su profesión habitual reclamado. La estimación del recurso de la demandante comporta, lógicamente, la desestimación del recurso de la entidad gestora. Sin costas

Respecto a la dinámica de la prestación que ahora se reconoce, ya en la sentencia recurrida, y no se discute, el hecho probado quinto, expresa labase reguladora de la pensión que asciende 1.678,42 euros para la incapacidad permanente total y respecto de la fecha de efectos de aquella la señala condicionada al cese en la actividad.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto porDña. Marcelina frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona de fecha 15 de enero de 2024 en procedimiento 172/2023 , DEBEMOS REVOCAR dicha resolución y estimando la demanda interpuesta porDña. Marcelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), declaramos a la misma en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL para su profesión habitual de taxista derivada de enfermedad común y condenamos a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono a la Sra. Marcelina de una pensión del 55% sobre la base reguladora anual no controvertida establecida en la sentencia recurrida de 1.678,42 euros mensuales, con las revalorizaciones y mínimos legales que le correspondan y efectos económicos que se condicionan al cese en el trabajo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.