Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 322/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1077/2023 de 23 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 322/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100304
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1193
Núm. Roj: STSJ ICAN 1193:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001077/2023
NIG: 3803844420230000298
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000322/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000037/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Impugnante: Herminio; Abogado: Jose Ramon Damaso Artiles
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1077/2023, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 298/2023, de 1 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 37/2023, sobre incapacidad permanente parcial. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Herminio se presentó el día 12 de diciembre de 2022 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la cual alegaba que en julio de 2022 había solicitado el reconocimiento de la incapacidad permanente, tras haber tenido un proceso de incapacidad temporal al finalizar el cual el servicio de prevención de la empresa lo había declarado apto con limitaciones por tener que evitar situaciones de estrés, no poder realizar trabajos nocturnos, ni poder conducir bajo los efectos de medicamentos; la entidad gestora, sin embargo, había resuelto no reconocer al actor grado alguno de incapacidad, con lo cual no estaba conforme pues entendía el actor que presentaba limitaciones incompatibles con su trabajo de policía local que justificaría una incapacidad permanente en grado de parcial. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase al demandante afecto de una incapacidad permanente en grado de parcial, con derecho a una prestación equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 3.110,36 euros mensuales, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 37/2023, en fecha 4 de julio de 2023 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, negando la procedencia de la reclamada incapacidad permanente parcial, porque de acuerdo con el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el demandante no cumplía los requisitos para ello.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 1 de septiembre de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Se estima la demanda interpuesta por don Herminio frente al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se declara que está afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual (policía local) y se condena a la entidad gestora a estar y pasar por los pronunciamientos y abonar en concepto de prestación económica la indemnización de 74.648,64 euros".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- Don Herminio, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión policía local, viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane.
En fecha de 18 de julio de 2022, presentó solicitud de incapacidad permanente dictando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 26 de octubre de 2022, resolución desestimatoria, la cual, tomó como fundamento el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 25 de octubre de 2022, que determinó el siguiente cuadro clínico residual:
(.) coriorretinopatía serosa central crónica de ojo izquierdo.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Agudeza visual conservada en ambos ojos. No menoscabo para actividad laboral normalizada (.).
Disconforme el trabajador con dicha calificación, presentó reclamación administrativa previa siendo desestimada por resolución, con fecha de salida de 23 de junio de 2023.
El trabajador había iniciado un proceso de incapacidad temporal calificado de enfermedad común, el 15 de agosto de 2021 que se extendió hasta el 23 de marzo de 2022, con el diagnóstico de "coroiditis- coriorretinitis". La base de cotización correspondiente a dicho proceso de incapacidad temporal ascendió a 3.110,36 euros.
Véase, copia de la solicitud, de las resoluciones administrativas así como del Dictamen Propuesta del Equipo de valoración de incapacidades, obrantes al expediente administrativo. Igualmente, copia de la nómina correspondiente a la mensualidad de septiembre de 2021, obrante al documento número 1 del ramo de prueba del trabajador.
Segundo.- El citado trabajador padece una coriorretinopatía serosa central crónica de ojo izquierdo. La agudeza visual en el ojo derecho es de 1 y, el ojo izquierdo, de 1.
La autorrefractometro, en el ojo izquierdo, es de -0,75 a -0, 25 161/-1.25 -1.00 a 55.
En ambos ojos, la cornea es transparente al igual que el cristalino.
El fondo de ojos: las pupilas presentan buen color con bordes netos normoexcavadas.
Ambos ojos, presentan mácula contrastada con brillos normales y vasos normales sin signos de cruces y sin edema.
Mácula, en ojo derecho, de 293 y el ojo izquierdo, de 290 (no exudación).
Está en tratamiento por la Unidad de oftalmología y toma Eplerrenona 50 mg.
El citado trabajador presenta dificultad para la visión nocturna lejana, con facilidad de deslumbramiento. En situaciones de estrés, padece una disminución de la visión en su ojo izquierdo con limitación para realizar tareas que requieran de atención y visión fina, (por ejemplo, conducción). Igualmente, una somnolencia desencadenada por tomar medicación como Clonazepan (Ritrovil) y Topiramato, con dismunición de la capacidad de atención y vigilancia. La realización de actividades en horario nocturno le genera cefalea migrañosa con fono y fotobia.
Véase, informe médico de síntesis de incapacidad permanente de 24 de octubre de 2022, obrante a los folios 30 y siguientes del expediente administrativo. Igualmente, informe pericial realizado por el perito, don Adrian, de 2 de julio de 2023, obrante al documento número 8 del ramo de prueba del trabajador.
Tercero.- Con ocasión de los exámenes de salud realizados por el Equipo de prevención de seguridad y salud concertado por el Ayuntamiento para el que presta servicios, Quironprevención, en relación al puesto de policía local, ha resultado con la siguiente calificación: "apto con limitaciones" identificándose las siguientes actividades para las que estaría impedido: - "debe evitar situaciones de estrés, no conducir bajo los efectos de medicamentos, no trabajos nocturnos".
Con fundamento en dichos informes, el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane ha venido encomendando al trabajador tareas de tipo administrativo, por períodos de tiempo limitados (generalmente, de 6 meses) y susceptible de prórroga, en función del resultado de los informes de valoración que realizara, a tal efecto, el Equipo de prevención de seguridad y salud.
Véase, copia de la documental obrante al ramo de prueba del trabajador".
QUINTO.- Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 16 de noviembre de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de abril de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1982, trabaja como policía local para el ayuntamiento de Los Llanos de Aridane. Tras un proceso de incapacidad temporal iniciado en 2021, y de ser declarado por el servicio de prevención como apto con limitaciones (evitando trabajo nocturno, situaciones de estrés, o conducir bajo los efectos de medicamentos), el actor interesó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, prestación que se le denegó por la entidad gestora al apreciar el Equipo de Valoración de Incapacidades que el demandante tenía conservada la agudeza visual y no se objetivaba menoscabo para actividad laboral normalizada. Presentada demanda pidiendo la incapacidad permanente parcial, la sentencia de instancia estima la misma al considerar probado que el demandante presenta una coriorretinopatía, con agudeza visual conservada en ambos ojos, pero que le ocasiona dificultades en la visión nocturna lejana, padece disminución de la visión del ojo izquierdo en situaciones de estrés, y tiene pautada medicación que le produce somnolencia, sufriendo también migrañas con el trabajo nocturno; concluyendo la juzgadora que esas limitaciones no permiten al actor desempeñar la "primera actividad" como policía local y sería por ello tributario de la incapacidad permanente parcial. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo para la revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- La entidad gestora solicita modificar el hecho probado 3º, añadiendo al mismo que el actor solicitó la la adaptación de su puesto de trabajo, y en qué ha consistido esa adaptación. Para ello invoca los documentos de los folios 67 a 70 de los autos, y el texto alternativo que propone es el siguiente: "Con ocasión de los exámenes de salud realizados por el Equipo de prevención de seguridad y salud concertado por el Ayuntamiento para el que presta servicios, Quironprevención, en relación al puesto de policía local, ha resultado con la siguiente calificación:
"apto con limitaciones" identificándose las siguientes actividades para las que estaría impedido:
- "debe evitar situaciones de estrés, no conducir bajo los efectos de medicamentos, no trabajos nocturnos".
Con fundamento en dichos informes, el actor solicitó adaptación de su puesto de trabajo mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2021 (folios 67 a 68 vuelto de las actuaciones). Adaptación que fue autorizada por el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane por periodo de tiempo de generalmente 6 meses susceptible de prórrogas, en función del resultado de los informes de valoración que realizara, a tal efecto, el Equipo de prevención de seguridad y salud.
La adaptación del puesto de trabajo consiste en tareas que no impliquen situaciones de estrés, conducción bajo efectos de medicamentos y no realizar trabajos nocturnos (folios 70, 70 vuelto y 107 de las actuaciones)".
SEXTO.- Los documentos en los que se basa la propuesta son la solicitud de adaptación del puesto de trabajo de fecha 22 de octubre de 2021, deducida por el trabajador demandante, y la resolución del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane de 8 de abril de 2022 obrante a los folios 69 a 70 vuelto de los autos. El texto que se propone resulta de esos documentos, pues efectivamente el Ayuntamiento acordó que se adaptara el puesto de trabajo en los términos que se destacan por la entidad gestora. Son los mismos documentos en los que, presumiblemente, se ha basado la juzgadora para la redacción del último párrafo del hecho probado 3º, pero la sentencia de instancia afirma que la adaptación consistió en asignar al actor tareas de tipo administrativo, extremo que probablemente deduce de lo que, a este respecto, se afirmaba en la demanda y que no fue especialmente controvertido en juicio, con lo cual, aunque la propuesta de texto alternativo se ajusta más a la literalidad de los documentos, no es posible apreciar un error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba, y el motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.- En censura jurídica la entidad gestora denuncia infracción de los artículos 193 y 194.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, insistiendo en que, en el caso de autos, el demandante no debió haber sido declarado tributario de la incapacidad permanente parcial, al no tener una reducción de su capacidad laboral superior al 33%, porque el puesto de trabajo del demandante fue adaptado a petición suya, no realizando el actor ninguna de las actividades para las cuales la juzgadora considera que está impedido, por lo que no habría ninguna situación de necesidad para atender la cual esté justificado el reconocimiento de la prestación.
OCTAVO.- El artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable actualmente, de acuerdo con su Disposición transitoria 26ª, entiende legalmente por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La característica propia de la incapacidad permanente parcial es que quien la sufre puede desempeñar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero experimentando una disminución del rendimiento o de la capacidad de trabajo significativa con respecto a otra persona no afectada de limitaciones orgánicas y funcionales, bien sea por concurrir limitación o imposibilidad para tareas de tipo accesorio, pero relevantes en el ejercicio normal de la profesión, bien por estar reducida la capacidad de desempeño de alguna de las tareas esenciales. Habiéndose entendido procedente este grado cuando el trabajador simplemente tiene que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener su rendimiento ( sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2005, recurso 5636/2004; Cataluña de 25 de febrero de 2003, recurso 2252/2002; Castilla y León -Burgos- de 9 de octubre de 2015, recurso 557/2015); o la ejecución entraña una mayor peligrosidad o penosidad, pero dentro de lo normalmente exigible (Cataluña de 14 de enero de 2009, recurso 1123/2008 o de 29 de septiembre de 2015, 1594/2015); se produce una disminución del ritmo de trabajo con respecto al que se considera normal (Murcia, 26 de abril de 1994, recurso 1/1993) o se tiene que invertir mucho más tiempo del que precisaba antes del hecho causante (Islas Baleares, 7 de enero de 1993, recurso 465/1992).
NOVENO.- Como en cualquier otro grado de incapacidad permanente, y según se desprende del contenido del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente parcial exige la concurrencia general de los siguientes requisitos:
a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva
b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.
c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
DÉCIMO.- Para lo anterior es imprescindible, en cualquier caso, un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992, 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000). Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996, 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003).
UNDÉCIMO.- En el caso de la incapacidad permanente, además, debe tenerse en cuenta que la profesión habitual no equivale a un determinado puesto de trabajo, sino a aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Con respecto a la concreta profesión de policía, existe además reiterada jurisprudencia que insiste en que, a efectos de valorar la capacidad residual para el desempeño de la profesión habitual, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas como la patrulla, el mantenimiento de orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, no pudiendo por tanto limitarse la valoración a la llamada "segunda actividad" a la cual puedan ser destinados los agentes por razones de edad o de limitaciones psicofísicas para parte de las tareas propias de un policía. A este respecto puede citarse la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020, recurso 2800/2018, y todas las sentencias que en la misma se citan. En cualquier caso, la jurisprudencia tampoco considera que el mero pase a la "segundad actividad" equivalga a una incapacidad permanente parcial, pues, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009, recurso para unificación de doctrina 3402/2007, "con independencia de que el pase a la segunda actividad, pueda ser un dato a tener en cuenta a efectos de ponderar la situación del solicitante, lo cierto es que la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo".
DUODÉCIMO.- Aplicando lo anterior al caso de autos, de acuerdo con el intacto relato de hechos probados, consta que el demandante padece coriorretinopatía serosa central crónica de ojo izquierdo. Aunque esto no afecta a la agudeza visual (que está conservada en ambos ojos), sí que le provoca dificultad para la visión nocturna lejana y facilidad de deslumbramiento, así como disminución de la visión del ojo izquierdo en situaciones de estrés, con limitación para realizar tareas que requieran de atención y visión fina; también presenta somnolencia secundaria a fármacos que tienen pautados, lo cual, junto con el problema del ojo izquierdo, afecta a su capacidad de conducir, así como a su capacidad de atención y vigilancia; también se ha considerado probado que la realización de actividades en horario nocturno le genera cefalea migrañosa con fono y fotobia (hecho probado 2º). Pese a ello el actor continua en activo, puesto que en reconocimiento de salud laboral solamente se le ha declarado apto con limitaciones, por no poder realizar trabajos estresantes o nocturnos, o que impliquen conducción de vehículos cuando está tomando medicamentos (hecho probado 3º); y debido a esas limitaciones, el actor a sido reubicado a trabajos de tipo administrativo.
DECIMOTERCERO.- En cuanto a los requerimientos del trabajo habitual, en la Guía de Valoración Profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (edición de 2014) se recoge como principales tareas de los policías locales (CON-11 5923) mantener el orden público y hacer respetar las leyes y reglamentos; proteger a personas y bienes de peligros y actos delictuosos; arrestar a las personas que infringen la ley; dirigir el tráfico de vehículos en el municipio donde trabaja; efectuar informes comprobaciones y otras tareas administrativas; desempeñar tareas afines; y supervisar a otros trabajadores. Se trata de una actividad que se considera tiene una carga física moderada (2 sobre 4, que se corresponde con trabajo intenso o mantenido de manos, brazos o piernas y moderado de tronco; trabajo de marcha no rápida; o trabajo de empuje o tracción no mantenidos), y una carga biomecánica también moderada (uso o demanda de la articulación entre un 21 y un 40% del tiempo de trabajo) tanto en columna como en todas las articulaciones, incluyendo las de cadera, rodilla y tobillo- pie. Las demandas de carga de pesos son leves (se manipulan normalmente solo pesos inferiores a 3 kilogramos), las de trabajos de precisión moderadas, las de sedestación y marcha por terreno irregular leves (menos del 20% del tiempo de trabajo), moderadas en bipedestación estática (entre un 21 y un 40% del tiempo de trabajo), y media- altas en bipedestación dinámica (entre el 41 y el 60% del tiempo de trabajo). En cuanto a la carga mental, presenta requerimientos medio- altos en todos los parámetros, siendo también media- altas las exigencias relativas a agudeza visual, campo visual, audición y voz.
DECIMOCUARTO.- La limitación para realizar trabajos nocturnos, o para conducir vehículos, supone una importante restricción en el desempeño de las tareas de un policía local, pues es un servicio que, por su propia naturaleza de protección de la seguridad ciudadana, normalmente ha de prestarse todos los días y a todas las horas, y en el que la conducción de vehículos suele ser precisa. Si a ello se añade la acreditada intolerancia del actor a situaciones particularmente estresantes, que son habituales en las actividades "de calle" o de "primera actividad", lo que restringe al demandante, esencialmente, a trabajos "de oficina", de carácter eminentemente administrativo y tal vez a algunas actividades relacionadas con la seguridad ciudadana a llevar a cabo de día y en las que la exposición a estrés sea menor (como pudieran ser algunas tareas de control de tráfico). Esto, globalmente, puede considerarse que supone una reducción de la capacidad global de trabajo por encima del 33%, que justificaría el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial llevado a cabo en instancia.
DECIMOQUINTO.- A esa conclusión no puede oponerse que el puesto de trabajo haya sido posteriormente adaptado, pues, en la actual configuración de la incapacidad permanente parcial no se exige, para el reconocimiento de ese grado, que el trabajador experimente, como consecuencia de sus limitaciones orgánicas y funcionales, la pérdida de su empleo o una merma de sus ingresos. La adaptación del puesto es consecuencia de unas limitaciones orgánicas y funcionales, y de aplicar tanto la normativa de prevención de riesgos laborales, como de protección de personas con discapacidad; y no se puede exigir al demandante que opte entre percibir la indemnización por incapacidad permanente parcial o seguir trabajando con su puesto adaptado, pues legalmente no existe incompatibilidad alguna al respecto.
DECIMOSEXTO.- La sentencia de instancia, en consecuencia, no habría vulnerado la normativa invocada en el recurso, el cual ha de ser desestimado.
DECIMOSÉPTIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 298/2023, de 1 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 37/2023, sobre incapacidad permanente parcial, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
