Sentencia Social 559/2026...l del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Social 559/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 373/2025 de 23 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 188 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARINA MAS CARRILLO

Nº de sentencia: 559/2026

Núm. Cendoj: 35016340012026100567

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:933

Núm. Roj: STSJ ICAN 933:2026


Encabezamiento

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000373/2025

NIG: 3501744420240000730

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000559/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000368/2024-00

Órgano origen: Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario

Demandado: Sansofe Sur, Sl; Abogado: Fernando Davila Martin

Recurrente: Fred Olsen S.A.; Abogado: Ricardo Ruiz Arcos; Procurador: Susana Ojeda Garcia

Recurrente: "allianz Compañía De Seguros Y Reaseguros S.a."; Abogado: Ricardo Ruiz Arcos; Procurador: Susana Ojeda Garcia

Recurrido: Juan María; Abogado: Salome Carranza Garcia

Recurrido: GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Jose Luis Ortiz Capetillo; Procurador: Nelida Cristina Santana Perez

En Las Palmas de Gran Canaria a 23 de abril de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARINA MAS CARRILLO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 373/2025 interpuesto tanto por FRED OLSEN, S.A. como por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la Sentencia n.º 255/2024 del Plaza N.º 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario, dictada en los Autos N.º 368/2024-00 en Reclamación de Cantidad, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Juan María en Reclamación de Cantidad, siendo los demandados: las empresas FRED OLSEN, S.A. y SANSOFÉ SUR, S.L.; las aseguradoras GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; y el particular D. Landelino. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 09 de diciembre de 2024 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

<

Amarre y desamarre a la llegada y salida del barco.

Organización del parking y control de embarques.

Control semanal de niveles en rampas hidráulicas y escalas.

Tareas de mantenimiento de los elementos pertenecientes a Fred Olsen que se encuentran en el puerto, entre otros: rascar, miniar y pintar las escalas de pasajeros así como las rampas y otros elementos varios como los soportes de las defensas en la línea de atraque o aquellos que se encuentren en el parking (doc. n.º 1 aportado por Fred Olsen y Allianz en el acto de la vista).

El muelle de Morro Jable es propiedad de la autoridad portuaria de Las Palmas (organismo público dependiente de Puertos del Estado, perteneciente al Ministerio de Fomento) siendo explotado en la rampa de carga de éste en régimen de concesión administrativa por la empresa Fred Olsen. La actividad económica de la empresa Fred Olsen es el transporte marítimo de pasajeros y cargas rodadas. La actividad económica de Sansofé está constituida por actividades de amarre, desamarre; pre embarque, control de embarque y acceso a terminal así como tareas de mantenimiento de instalaciones (datos fácticos extraídos del Informe del Accidente de Trabajo emitido por la Inspección el 26-01-22 con n.º de expediente NUM000 obrante en los folios 65 y ss de los autos y en concreto al folio 66 reverso de los autos).

SEGUNDO.- La empresa Sansofé concertó con la aseguradora GENERALI, S.A. (en adelante Generali) a través de la empresa mediadora MAXOSEGUR INTERNACIONAL, S.L. y en concreto a través de la persona trabajadora esta última empresa D. Guillermo con despacho en la C/. Primero de Mayo de la localidad de Puerto del Rosario, póliza n.º NUM001, para la cobertura de la Responsabilidad Civil Patronal derivada de accidente de trabajo con "sublímite por víctima" de 150.000 euros y "franquicia general por siniestro para todos los Riesgos, Garantías y Partidas de la póliza son franquicia específica" de 2.500 euros.

En el momento de la concertación de la póliza el 08-03-21 fue entregada a la empresa asegurada Sansofé ejemplar de la misma por un total de 11 folios con dos apartados diferenciados: "condiciones particulares" (folios 1 a 4) y "cláusulas particulares" (folios 4 a 11). La empresa asegurada estampó su firma al final del todo (folio 11).

Junto con lo anterior, se entregó a la empresa asegurada en el momento de la firma las "Condiciones Generales del Seguro" con redacción prefijada por la empresa aseguradora del mes de enero de 2014 y las "Condiciones Generales por Responsabilidades Marítimas y de Transportes" con redacción prefijada por la empresa aseguradora del mes de agosto de 2014.

En la cláusula 4.4 de las "Condiciones Generales por Responsabilidades Marítimas y de Transportes" y bajo la rúbrica "Exclusiones Generales y Limitaciones" se estableció expresamente en su apartado 4 "La cobertura otorgada bajo esta póliza alcanza únicamente a aquellas reclamaciones o siniestros que tengan su origen en un acontecimiento, acción u omisión producido durante el periodo de vigencia del seguro y que sean notificados al asegurador dentro de los 12 meses siguientes a la finalización de dicho periodo".

Dentro de las "condiciones particulares" (folio 2) se estableció como "dato adicional" y respecto a la "actividad asegurada" que "Se hace constar que la actividad asegurada es la de amarre y desamarre de buques en el Puerto de Morro Jable por personal del asegurado en tierra, sin servicio de amarre prestado por embarcaciones ni remolque. Organización del parking y control de embarques. Control de niveles en rampas hidráulicas y escalas".

Dentro de las "cláusulas particulares" en el apartado 05 "Responsabilidad civil patronal" se señaló en su letra ñ "El Asegurador no cubre las reclamaciones derivadas de: las responsabilidades que se impongan como consecuencia de accidentes que hayan sobrevenido con motivo de la adopción de ciertos métodos de trabajo adoptados precisamente con el fin de disminuir los costes o acelerar la finalización de las labores a ejecutar siempre que dichos accidentes sean directamente imputables al método de trabajo adoptado con los fines señalados".

La cobertura inicial del seguro se iniciaba desde las 00:00 horas del día 04-03-21 hasta las 00:00 horas del 04-03-22 con una "duración anual prorrogable" y un método de pago con fraccionamiento semestral en dos periodos: del 04-03 al 04-09 y del 04-09 al 04-03 de cada año. La póliza de seguro tuvo una ampliación inicial en forma expresa y formalizada por escrito mediante suplemento entre las partes por 1 año más, de las 00:00 horas del 04-03-22 a las 00:00 horas del 04-03-23. La prórroga fue realizada igualmente a través de la empresa mediadora del seguro MAXOSEGUR INTERNACIONAL, S.L. en la persona de D. Guillermo.

La empresa asegurada Sansofé no abonó la prima del seguro correspondiente al semestre del 04-09-22 al 04-03-23.

La empresa aseguradora Generali remitió un email en fecha indeterminada y a una dirección de correo electrónico indeterminada dirigido a la empresa asegurada Sansofé por el que le puso de manifiesto que con fecha 04-03-23 quedaba anulada y sin cobertura alguna la póliza suscrita entre ambas por "devolución del recibo de pago de prima a su vencimiento".

La empresa aseguradora Generali fue notificada de la demanda rectora de autos a través del sistema electrónico "DEHÚ" con fecha 31-05-24 (folios 170 a 196 de los autos en relación con los doc. n.º 1 a 6 aportados por Generali en el acto de la vista y declaración testifical de D. Guillermo).

La empresa Fred Olsen tenía póliza n.º NUM002 suscrita con la aseguradora Allianz para la cobertura de la Responsabilidad Civil Patronal derivada de accidente de trabajo la cual estaba vigente a fecha 25-11-21 (reconocimiento de hechos efectuada por ambas empresas obrante en el folio 344 reverso de los autos a través de su representación procesal común).

TERCERO.- El trabajador D. Juan María, nacido el NUM003-64 con NASS Régimen General NUM004 ha venido prestando servicios profesionales bajo la dependencia de la empresa Sansofé, en virtud de un contrato indefinido ordinario a tiempo completo con antigüedad de 01-05-14 y categoría de "Amarrador" y una base de cotización mensual por accidente de trabajo el mes de octubre de 2021 de 1.174,59 euros. Dicha empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores dependientes de su cargo con la Mutua FREMAP (datos fácticos extraídos del Informe del Accidente de Trabajo emitido por la Inspección el 26-01-22 con n.º de expediente NUM000 obrante en los folios 65 y ss de los autos y en concreto al folio 66 de los autos así como folio 83 de los autos).

CUARTO.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 25-11-21 entre las 10:00 y las 10:15 horas aproximadamente mientras se encontraba prestando sus servicios profesionales en el muelle de Morro Jable. Para contextualizar la prestación de servicios se ha de partir de la base de que la empresa contratista Fred Olsen a través de un "delegado" establecía las distintas tareas de mantenimiento, amarre y desamarre que a la realizar por la empresa subcontratista Sansofé que eran necesarias dentro de un periodo semanal. Dentro de cada semana las actividades de mantenimiento se solían desarrollar martes y jueves (el 25-11-21 era jueves). Una vez establecidas las instrucciones generales, el Gerente de la empresa subcontratista Sansofé, D. Adrian, distribuía la realización de dichas tareas en los distintos días y puestos de trabajo. El trabajo se repartía a través de un sistema de turnos en el que había dos trabajadores por turno. Los trabajadores del turno el día que se produjo el accidente eran el propio D. Juan María y D. Pio. En este contexto, D. Juan María se encontraba en el muelle haciendo laborales de mantenimiento con unan radial cuando en un momento dado perdió el control de la misma y se cortó en el brazo izquierdo y derecho. Las tareas concretas de mantenimiento que estaba realizando la persona trabajadora se desarrollaban en la rampa de carga lateral izquierda del muelle y consistían en corte de madera y tubos PVC para la construcción de un lavadero en dicha zona. La máquina que empleaba era una amoldadora angular marca AICER modelo AC1364 con n.º de serie 000142 con un disco colocado para cortar sin una cubierta protectora. El disco era de sierra, a priori apto para cortar madera dado que los discos de corte de metal o cemento son lisos. La persona trabajadora se encontraba cortando piezas de madera. Los trabajos se efectuaban sujetando la pieza con la mano izquierda mientras que con la derecha sujetaba el equipo. Los trabajos se realizaban mediante dorso-flexión con una inclinación del torso porque el trabajador mantenía las piernas rectas y el corte de las piezas se realizaba cerca del suelo. Fue al terminar la operación de corte con la radial en la mano derecha cuando al levantarse vio sangre y pidió auxilio. En el momento de sufrir el accidente el trabajador portaba botas de trabajo y gafas de protección ocular de proyección frente a partículas. No llevaba guantes de protección al entender la persona trabajadora que en las operaciones con amoldadoras "no se usan nunca guantes" (datos fácticos extraídos del Informe del Accidente de Trabajo emitido por la Inspección el 26-01-22 con n.º de expediente NUM000 obrante en los folios 65 y ss de los autos y en concreto a los folios 66 a 68 de los autos).

QUINTO.- En el propio informe del accidente la Inspección actuante señaló expresamente como causa del accidente: "La causa principal y directa del accidente de trabajo es la utilización de la amoldadora radial con un disco de corte explícitamente prohibido por el fabricante, para el corte de material no permitido y sin las protecciones adecuadas en el equipo de trabajo. La condición material más inmediata para la producción del accidente es la utilización indebida de la amoldadora por una conjunción de circunstancias, a saber:

La amoldadora empleaba un tipo de disco que no estaba permitido por el fabricante. Por lo tanto, no permitía realizar el trabajo en condiciones de seguridad. Adicionalmente, y dado el diámetro del disco, la colocación de la protección no era posible.

Igualmente, las operaciones se realizaban sobre un material que el fabricante tampoco preveía explícitamente. En el manual de instrucciones se dividen los usos de la amoldadora en, principalmente, dos: el esmerilado (pulido) en acero, bronce y aluminio; y la separación (corte) en acero, cemento y piedra. En ningún caso prevé el uso para la madera, que es el uso que se le da al producirse el accidente.

La amoldadora se empleaba en unas condiciones que no ofrecían seguridad. El trabajador sujetaba la pieza a cortar con una mano, en lugar de fijarla con otro método que ofreciera garantías de seguridad. Al sujetar la pieza con una mano la estabilidad en el corte es sustancialmente inferior, especialmente una vez se ha terminado este, por la acumulación de energía mecánica por el momento angular del disco de la máquina.

Se constatan como causas indirectas del accidente:

La falta de evaluación de riesgos respecto de los equipos de trabajo: en el documento de evaluación de riesgos aportado por la empresa se identifica -página 6- la relación de quipos de trabajo utilizados por la empresa, destacando entre ellos la amoldadora radial. No obstante, se determina en la evaluación "Se cierra la evaluación de riesgos del puesto a falta de incluir los equipos de trabajo utilizados, ya que no se pudieron recoger todos los datos sobre los mismos en la toma de datos inicial". Posteriormente, no consta evaluación alguna de estos, por lo que, en consecuencia, no se efectuó evaluación específica de equipos de trabajo y en consonancia, al no haber evaluado los riesgos, no fue posible desplegar el resto de actuaciones preventivas en relación con los mismos. Esta falta en materia de gestión de la prevención influye necesariamente en la probabilidad de un uso indebido, y, por lo tanto, de la producción de accidentes, como es el caso que nos ocupa" (datos extraídos del Informe del Accidente de Trabajo emitido por la Inspección el 26-01-22 con n.º de expediente NUM000 obrante en los folios 65 y ss de los autos y en concreto folio 68 de los autos).

En base a lo anterior el Inspector Actuante levantó Acta de Infracción n.º NUM005 de fecha 10-02-22 frente a la empresa Sansofe en la que propuso una sanción de 5.000 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 12.16 b) de la LISOS en relación con el art. 5.2 del mismo texto legal. La sanción se propuso en su grado mínimo (folios 70 a 75 de los autos).

Dicha Acta Infractora ha devenido firme en la actualidad al no haber sido recurrida por la empresa Sansofé (reconocimiento de hechos de la empresa durante el acto de la vista).

SEXTO.- La empresa Sansofé tenía externalizada a la fecha del accidente la gestión de la prevención de riesgos laborales con el servicio de prevención ajeno PREVING CONSULTORES, S.L.U. (datos fácticos extraídos del Informe del Accidente de Trabajo emitido por la Inspección el 26-01-22 con n.º de expediente NUM000, obrante en los folios 65 y ss de los autos y en concreto a los folios 66 reverso de los autos).

En el contrato de subcontratación de servicios celebrado el día 31-03-15 entre Fred Olsen y Sansofé, se estableció en su cláusula 5ª que Sansofé debía estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención de riesgos laborales previstas en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre pero también, respecto a un "Manual de Seguridad" elaborado por Fred Olsen el cual se adjuntó al contrato. En dicho manual se recogía el riesgo n.º 7 "Golpes/Cortes por objeto o herramientas" en "Manipulación de objetos, materiales, herramientas y máquinas de instalación portuaria". El mismo se calificaba como "moderado". Como medidas preventivas específicas para combatir dicho riesgo se preveían al respecto entre otras:

La utilización de EPIs y en concreto "calzado de seguridad con suela antideslizante EN-345" y "Guantes de protección frente a riesgos mecánicos EN 388".

Emplear las herramientas o útiles apropiados en cada trabajo (doc. n.º 1 aportado por Fred Olsen y Allianz en el acto de la vista).

En la evaluación de puestos del personal de amarre efectuada por el Servicio de Prevención de Sansofé se identificaba entre los riesgos el de "golpe/corte/pinchazo por objetos, materiales o herramientas" (página 13), con una valoración "tolerable". Dentro de las medidas preventivas aplicables, se establecía "Se deberán emplear los métodos de trabajo adecuados y los EPIs necesarios en el empleo de equipos de trabajo y materiales con riesgo de golpes, cortes o pinchazos. No se permitirá el empleo de equipos de trabajo y materiales con riesgo de golpes, cortes o pinchazos, a personas trabajadoras no autorizadas o no formados sobe su utilización.

Por otra parte se estableció como condición peligrosa "Utilización insegura de equipos de trabajo" y se señaló como medida preventiva "Queda totalmente prohibido alterar los elementos de seguridad del equipo de trabajo" (datos extraídos del Informe del Accidente de Trabajo emitido por la Inspección el 26-01-22 con n.º de expediente NUM000 obrante en los folios 65 y ss de los autos y en concreto a los folios 66 reverso de los autos).

En la cláusula 4ª del citado contrato se estableció que Sansofe aportaría la maquinaria que resultara precisa para el desarrollo y perfecta culminación de los trabajos tales como "amoladoras" siendo de su cuenta el mantenimiento "y la compra de los componentes necesarios para su correcto funcionamiento". No obstante por su parte Fred Olsen, se haría cargo de proporcionar a Sansofe el "utillaje y materiales consumibles para desarrollar las tareas de mantenimiento, tales como brochas, pintura, rodillas o cepillos para lijar" (doc. n.º 1 aportado por Fred Olsen y Allianz en el acto de la vista).

El Equipo de Trabajo utilizado por el trabajador en el momento de sufrir el accidente era propiedad de la empresa Sansofé. Dicho Equipo de Trabajo consistía en la amoldadora radial antes citada que tenía capacidad para acoplar discos de hasta 115 mm. El disco de sierra empleado por el trabajador en el momento de sufrir el accidente excedía de dicho diámetro y pertenecía a la propia empresa Sansofé (datos extraídos del Informe del Accidente de Trabajo emitido por la Inspección el 26-01-22 con n.º de expediente NUM000, obrante en los folios 65 y ss de los autos y en concreto al folio de los autos).

SÉPTIMO.- Mutua Universal emitió parte de baja por accidente de trabajo el día 02-12-21 siendo la fecha de efectos de la IT el 25-11-21 (folios 160 a 162 de los autos).

La base reguladora diaria aplicable a dicho proceso de IT fue de 39,15 euros traduciéndose en un subsidio diario al 75% de 29,36 euros (folio 161 de los autos).

En concepto de subsidios de IT percibió en pago delegado por la empresa la suma de:

2.906,64 euros en el periodo comprendido del 24-09-22 al 31-12-22 por un total de 99 días.

4.884,40 euros en el periodo comprendido del 01-01-23 al 14-06-23 por un total de 165 días (folio 220 de los autos).

Encontrándose en situación de IT el paciente fue sometido a tres intervenciones quirúrgicas en la mano izquierda:

La primera el mismo 25-11-21 en el Hospital Insular Materno Infantil con fecha de alta hospitalaria el 30-11-21 la cual consistió en sutura con "vicryl" del nervio mediano y nervio radial superficial así como ligadura proximal y distal en la arteria radial. Ello, con diagnóstico inicial de: sección parcial del vientre muscular flexor carpo ulnaris, flexor superficial y profundo de dedos y pronador redondo y supinador; sección completa de nervio mediano y nervio radial superficial; sección de nervios cutáneos antebraquial lateral y antebraquial medial; y sección arteria radial.

La segunda, el 20-01-22 (fecha de ingreso el 19-02-22 y alta hospitalaria el 21-01-22) consistente en colocar injerto del nervio sural de la pierna derecha en el nervio mediano antes referenciado.

La tercera en enero de 2023 mediante la liberación de la polea A1 del primer dedo en mano izquierda por dificultad de la flexión del mismo con ingreso hospitalario el 18-01-23 y alta el 19-01-23 (datos no controvertidos entre las partes que se extraen del Hecho Décimo de la demanda en relación con el Informe Pericial de Allianz y Fred Olsen de fecha 04-11-24 elaborado por el Perito Dr. Federico tras filiar y explorar a la persona trabajadora aportado como último documento en el acto de la vista y ratificado en dicho acto).

Fue alta médica por la Mutua el 23-09-22 por "propuesta de Incapacidad Permanente" (folio 163 de los autos y dato incontrovertido que se extrae del Hecho Décimo de la demanda en relación con el dictamen pericial citado).

En el seno del expediente de IP iniciado por el INSS a instancia de la Mutua recayó Resolución con fecha de salida de 19-06-23 por la que el trabajador fue declarado afecto a una IPT para su profesión habitual de "peones del transporte de mercancías" derivada de accidente de trabajo aprobada el 16-06-23 con 100% de responsabilidad en el abono de la Mutua. La base reguladora mensual de la IPT derivada de accidente de trabajo ascendió a 1.268,59 euros con un porcentaje de pensión del 55%. Además se reconoció a la persona un complemento por brecha de género por importe mensual de 60,80 euros. El importe líquido inicial de la pensión quedó en 825,58 euros. Dicha Resolución se basó en el dictamen del EVI de fecha 06-02-23 en el que se estableció: "Determinado el siguiente cuadro residual: Secuelas de herida inciso contusa grave antebrazo izquierdo con afectación muscular nerviosa y vascular intervenida. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación importante de funcionalidad de miembro superior izquierdo con pérdida de movilidad de flexoextensión de muñeca y dedos del 2º al 5º". La Resolución de IPT fue notificada al trabajador vía correo en la oficina de correos por recogida tras dos intentos fallidos de entrega el día 28-06-23 (folios 221 a 229 de los autos).

Por Resolución del INSS con fecha de salida de 02-04-24 se ha reconocido a la persona trabajadora una IPT cualificada (75% de pensión sobre la base reguladora) con fecha de efectos económicos de 15-06-23 quedando desde el entonces el importe líquido de la pensión en 1.143,84 euros mensuales (folio 305 de los autos).

Durante reconocimiento por el Perito Dr. Federico, primero por videoconsulta el 30-09-24 y luego presencialmente el 30-10-24 la persona trabajadora presentaba:

Movilidad de muñeca izquierda conservada y sin limitación funcional.

Debilidad en flexión en relación a lesión de nervio mediano sin afectación de 3, 4 y 5 dedo.

Discreta rigidez de 2 dedo en flexión, no en relación con lesión mediano sino en relación con liberación de tendón flexor en polea A2.

Movilidad pasiva completa del 2 dedo manteniendo la flexión y consiguiendo el puño completo.

Movilidad del primer dedo conservada, consiguiendo contacto término inicial entre primer, 2, 3, 4 y 5 dedos.

Todo lo cual se traducía en debilidad sin parálisis/limitación funcional salvo en el 2 dedo de la mano izquierda, coexistente mínimamente con debilidad en musculatura extensora. Sin limitación de extensión de muñeca/dedos. Movilidad del codo completa a flexoextensión. Movilidad hombro izquierdo conservada, sin limitación funcional. Además presentaba cicatrices de 17 cm en forma de "C" en la región próxima e interna del antebrazo que alcanzaba el área del tercio distal del brazo izquierdo; así como cicatriz longitudinal de 14 cms en área anterior del antebrazo derecho; cicatriz de 8 cm en un espacio interdigital de mano izquierda; cicatriz de polectomía en cara volar de polea A2 mano izquierda; y cicatrices en cara anterior de ambas piernas (Informe Pericial de Allianz y Fred Olsen de fecha 04-11-24 elaborado por el Perito Dr. Federico tras filiar y explorar a la persona trabajadora aportado como último documento en el acto de la vista y ratificado en dicho acto).

El paciente es diestro (folios 132 y 133 de los autos).

El trabajador ha percibido en concepto de prestación de Seguridad Social complementaria por la IPT sufrida y con cargo a la póliza de seguro colectivo que conforme a Convenio y para la cobertura entre otros del riesgo de sufrir IPT por accidente de trabajo tenia concertado la empresa Sansofé, la suma de 9.000 euros (dato incontrovertido entre las partes en el acto de la vista).

El salario mensual bruto pagas extraordinarias prorrateadas del trabajador en los 12 meses inmediatamente anteriores al accidente era de 1.290,47 euros el cual se traducía en un neto de 1.100 euros (folios 8 a 11 de la documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).

En los meses comprendidos entre junio de 2019 a mayo de 2020 ambos inclusive la persona trabajadora percibió en nómina la cantidad bruta total de 19.483,17 euros (doc. n.º 1 aportado por la parte actora en el acto de la vista).

OCTAVO.- El trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 28-05-24 (folios 4 y 5 de los autos)>>.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Juan María, asistido y representado por la Letrada D.ª M.ª Salomé Carranza García; frente a la empresa SANSOFÉ SUR, S.L., asistida y representada por el Letrado D. Fernando Dávila Martín; la aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A., asistida y representada por el Letrado D. José Luis Ortiz; la empresa FRED OLSEN, S.A. y la aseguradora ALLIANZ, S.A., asistidas y representadas ambas por la Letrada D.ª Carmen Rosales Hernández; y en consecuencia:

1º Con ESTIMACIÓN de la excepción de falta de acción, SE ABSUELVE a la aseguradora Generali de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

2º SE CONDENA solidariamente a las empresas Sansofé y Fred Olsen y a la aseguradora Allianz a abonar a la parte actora la suma de 118.750,69 euros netos, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo acaecido el 25-11-21, sin que conste franquicia alguna que descontar para la aseguradora condenada.

Todo ello más los intereses determinados para cada una de las codemandadas en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por las partes demandadas FRED OLSEN, S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo impugnado tanto por el actor D. Juan María como por la aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (GENERALI); recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada para reclamación de la indemnización de daños y perjuicios, condenado a las empresas Sansofe Sur, SL y Fred Olsen, SA y a la aseguradora Allianz, SA a abonar a la parte actora la suma de 118.750,69 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo acaecido el 25 de noviembre de 2021, sin descuento alguno por franquicia y con absolución de la aseguradora Generali España SA.

La sentencia estima la demanda tras descartar una actuación imprudente del trabajador en el accidente sufrido, pues tal y como resulta del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, la empresa subcontratista no había prevenido ni evaluado correctamente el riesgo derivado de la realización de una actividad de corte con un equipo inadecuado, en este caso una amoladora con un disco de corte de diámetro superior al permitido y sin protección, en una postura inadecuada y sin guantes, equipo de protección que ni siquiera sabía el trabajador, que debía utilizar, ante el riesgo materializado por cortes en ambos brazos sufridos al perder el control de la de la radial con la que efectuaba cortes en madera para construir un lavadero. Estos incumplimientos determinan la condena de Sansofe, empleadora del actor. Respecto de la empresa Fred Olsen, que había subcontratado con la anterior las tareas de mantenimiento, amarre y desamarre, nivel de rampas y escalas, control de parking y de pasajeros de la naviera en el Puerto de Morro Jable, la responsabilidad la hace derivar de ser propio el objeto de la actividad subcontratada, que es la propia de la naviera y desarrollarse en su centro de trabajo. Ello determina la aplicación del art. 24 LPRL, con extensión solidaria a Allianz, que aseguraba a Fred Olsen. Generali, España, SA aseguradora codemandada, resultó absuelta al acoger la sentencia de instancia la principal causa de oposición formulada por ésta .

Frente a la sentencia se alza en suplicación Fred Olsen, SA y Allianz, en un recurso que ha sido impugnado de contrario por el trabajador demandante y Generali.

SEGUNDO.- Por el cace de la letra b) del art. 193 LRJS, la recurrente pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia.

Los requisitos para la revisión de hechos probados son, como sintetiza la STS de 15 de octubre de 2025, RUD núm. 247/2022):

«a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.».

Son dos las propuestas revisoras:

- Rectificación y adición al HECHO PROBADO SEGUNDO de:

"Por Decreto de fecha 24 de Julio de 2024, en su parte dispositiva el juzgador a quo acordó tener por ampliada la demanda frente a Fred Olsen S.A. y se la requirió para informar sobre la compañía aseguradora de la RC. En fecha 31 de Julio de 2024, se personó la Entidad Fred Olsen comunicando que tenía concertado póliza de responsabilidad civil patronal con la compañía de Seguros Allianz, reconocimiento de hechos efectuada por ambas empresas en el folio 344.

Que en fecha 9 de Septiembre de 2024, se personó en las actuaciones judiciales la compañía de seguros Allianz, en calidad de aseguradora de Fred Olsen (folio 354).

El contrato de seguro suscrito, modalidad Allianz Responsabilidad Civil, con número de póliza NUM002, entre cuyas garantías se encuentra cubierta la Responsabilidad Civil Patronal, con un límite por víctima de 1.000.000 euros."

La finalidad es dejar constancia de la fecha en que la compañía recurrente tuvo conocimiento de la demanda.

Generali y el trabajador recurrido se oponen por carecer de relevancia de cara a modificar el fallo de la sentencia.

En la sentencia consta que el escrito de ampliación se presentó el 11 de julio de 2024, y al revisar los autos consta efectivamente que el 24 de julio de 2024 se tuvo por ampliada la demanda contra Fred Olsen, SA requiriéndose a la misma para que en plazo de tres días señalara a la compañía que aseguraba el riesgo, lo que tuvo lugar el 31 del mismo mes, personándose Allianz en el procedimiento el 9 de septiembre de ese año.

El iter procesal propuesto es cierto, se ha comprobado, pero ajeno al relato de hechos probados, pues es en los antecedentes de hecho donde debe figurar al tratarse de un "hecho procesal" no de un "hecho sustantivo". Si esta circunstancia procesal es la premisa de un motivo para censura jurídica, no será necesario llevarlo a los hechos probados, pues cabe tenerlo en cuenta simplemente examinando los autos.

En cuanto al último párrafo, el hecho probado segundo ya recoge, que "La empresa Fred Olsen tenía póliza n.º NUM002 suscrita con la aseguradora Allianz para la cobertura de la Responsabilidad Civil Patronal derivada de accidente de trabajo la cual estaba vigente a fecha 25-11-21 (reconocimiento de hechos efectuada por ambas empresas obrante en el folio 344 reverso de los autos a través de su representación procesal común)", siendo irrelevante el límite de la cobertura a la vista de la cantidad objeto de condena, inferior.

- Rectificación al HECHO PROBADO CUARTO, de:

" El disco de sierra utilizado no era apto para cortar madera, ya que estaba expresamente prohibido por el fabricante utilizar la amoladora para cortar madera, motivo por el cual el disco era de una dimensión superior a la de los demás discos e impedía cerrar el casco de protección (datos fácticos extraídos del informe de accidente de trabajo en el expediente NUM000 obrante en los folios 65 y siguientes de los autos)".

Explica la recurrente que resulta de importancia destacar que el disco utilizado en la amoladora no se correspondía con la misma, dado que era imposible colocar el casco protector del disco.

La recurridas se oponen al no ser relevante el hecho.

Se desestima, el fundamento de la responsabilidad de la empleadora del trabajador no es discutido. Además, del resto del relato de hechos se colige que la falta de protección de la amoladora se debía a la colocación un disco de diámetro superior al correspondiente a esta herramienta.

TERCERO.- Por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS, las recurrentes postulan un motivo para censura jurídica de la sentencia por infracción de lo dispuesto en los artículos 222, apartados 1 y 4, de la LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 9.3, 24 y 117 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el "efecto positivo de cosa juzgada que produce el procedimiento administrativo firme previo en materia de acta de infracción sobre el procedimiento judicial en materia de responsabilidad civil". En concreto, cita sentencias de 22 de junio de 2015, rec 853/2014 y de 17 de abril de 2022, recurso 445/2022, sobre el efecto de cosa juzgada, y las del mismo Tribunal Sala de lo Contencioso administrativo de 12 de junio de 1997, rec 3753/1992 y del Tribunal Constitucional sentencia 60/2015, de 18 de marzo.

Lo que explica la recurrente es que las dos empresas demandadas habían suscrito un contrato para que Sansofe Sur, SL prestase a Fred Olsen en el Puerto de Morro Jable servicios de amarre y desamarre, organización de parking y control de embarques, control semanal de niveles en niveles de rampas hidráulicas y escalas y tareas de mantenimiento como: rascar, miniar y pintar las escalas de pasajeros, así como las rampas y otros elementos varios como los soportes de las defensas en la línea de atraque o aquellos que se encuentren en el parking. Y en esta actividad de mantenimiento fue que el Sr Juan María sufrió un accidente de trabajo con una radial, perdiendo el control de la herramienta tras la realización con esta de unos cortes sobre un trozo de madera para la construcción de un lavadero. En fecha 26 de enero de 2022, la Inspección de Trabajo emitió un informe aportado como documento nº 3 de su ramo, en el que se hizo constar por el Inspector actuante, que la propietaria de la amoladora era Sansofe y que el disco que sobresalía de la misma, fue proporcionado también por ella. Dicho informe señala como causa del accidente el uso de la amoladora con este disco prohibido por el fabricante, siendo tal valoración la que llevó a levantar Acta de infracción el 10 de febrero de 2022, única y exclusivamente, frente a Sansofe. Dicha Acta de Infracción ha devenido firme, por lo que, entiende, la exoneración de Fred Olsen de la responsabilidad en los hechos determina la imposibilidad de condenarla en este proceso, al resultar no responsable de infracción alguna por haber cumplido todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, en especial en materia de coordinación de actividades empresariales.

Termina alegando, que la condena de Fred Olsen en la instancia supone que existen dos pronunciamientos contradictorios, lo que justifica la denuncia de la infracción del art. 222.4 LEC.

La aseguradora Generali se opuso alegando que el resultado del Acta de Infracción no prejuzga la responsabilidad civil de Fred Olsen en el accidente laboral, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso, siendo aplicable el art. 222.4 LEC únicamente en relación con pronunciamientos judiciales, siendo las sentencias señaladas como infringidas en su doctrina referidas a otra jurisdicción y casos ajenos al de autos.

Por su parte, el trabajador demandante considera que la sentencia recurrida ha respetado los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, únicos que vinculan al Juez de no resultar desvirtuados de contrario, habiendo explicado la sentencia que el Acta de la Inspección traída al procedimiento "ha desplegado plenos efectos en el caso de autos en cuanto a sus datos fácticos por conformidad de todas las partes con los mismos" (FDº Primero in fine).

Como señala el trabajador el art 53.2 de la LISOS establece que:

"Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

Y el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que:

"Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.."

Esta es la vinculación legal del Juez, que resuelve sobre una pretensión indemnizatoria por responsabilidad empresarial, respecto del contenido y resolución de un Acta de Infracción, no la que la parte pretende.

Como resume con amplia cita jurisprudencial la STS 445/2022, de 17 de mayo (rcud 2480/2019), la Sala 4ª del Tribunal Supremo viene diciendo que la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, pero que el "efecto positivo de la cosa juzgada que regula el artículo 222.4 LEC se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos" ( STS 26 de abril de 2023, rcud 1865/2020).

Lo que igualmente resulta de las sentencias citadas por la parte recurrente, así la sentencia núm. 445/2022, de 17 de abril de 2022 (Rec. 2480/2019): "Para lo que debemos estar a la consolidada doctrina de esta Sala que recoge la STS 16/7/2020, rcud. 3565/2017, en la que decimos: "La relación entre las sentencias que, de forma definitiva, resuelven la cuestión de las sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales y los procedimientos que se susciten con posterioridad respecto de la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 LGSS, ha dado lugar a esta Sala a sostener que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación.

(.). Tras lo que definitivamente concluimos, que "Lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones".

Como señalan las impugnantes, no cabe invocar la infracción del art. 222.4 LEC cuando el procedimiento en el que se dita la resolución que se pretende cause el efectos de cosa juzgada es administrativo, porque solo está previsto respecto de resoluciones judiciales. Recordar que el párrafo cuarto del art. 222 LEC dice: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ".

Ateniéndonos a este preceptos, no solo no estamos ante resoluciones judiciales, sino que serlo tampoco cabría aplicar el precepto al no ser las partes del expediente administrativo sancionador las mismas que en el judicial de autos (en aquel no fueron parte las aseguradoras ni el trabajador demandante aunque fuera entrevistado por el funcionario actuante).

En cuanto a la sentencia del TS dictada el 12 de junio de 1997, rec. 3753/1992, señalar que carece de aplicabilidad porque se refiere a un caso en el que se planteaba si era procedente la impugnación jurisdiccional de una liquidación tributaria que constituía un acto de ejecución de una resolución administrativa firme y consentida, planteando la empresa cuestiones que no fueron objeto de debate en la vía económico-administrativa, y resolviendo que no procedía porque los actos de ejecución dependen de la validez del acto principal firme y consentido, supuesto ajeno al de autos en que la pretensión del trabajador accidentado no es que se imponga una sanción a los demandados (acción para la que carece de legitimación), sino que se les condene a una indemnización por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.

En cuanto a la STC 60/2015, en ella se declara la inconstitucionalidad de un precepto sobre limitación de una bonificación de una cuota tributaria del impuesto de sucesiones y donaciones, que nada tiene que ver con el planteamiento del motivo.

Se desestima.

CUARTO.- En un tercer motivo, las recurrentes, al amparo del art. 193 c) LRJS denuncian la infracción de los art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, en relación con los arts. 7 y 8 del RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, así como de la jurisprudencia uniforme, con la finalidad de obtener una declaración de inexistencia de infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Lo que explica es que la obligación de coordinación de las actividades empresariales del art. 24 LPRL no fue incumplida por la empresa Fred Olsen , ya que dicho precepto lo que exige es que el empresario titular del centro de trabajo adopte las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. Está fue respetada, no alcanzando a Fred Olsen la del párrafo tercero del mismo precepto, referido a empresas que contraten y subcontraten a la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, que impone el deber de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales, porque la actividad de mantenimiento que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente no era una actividad propia de Fred Olsen. Como titular del centro de trabajo donde se desarrollaba la actividad de mantenimiento subcontratada por Sansofe, habría cumplido con las obligaciones de información por riesgos propios del centro de trabajo que pueden serle exigibles.

Añade, que el cumplimiento de esta obligación entiende fue un cumplimiento material y no formal en materia de prevención de riesgos laborales, en contra de lo que sostiene el Juez de instancia, porque puso a disposición de Sansofe un Manual de Seguridad donde se indican los riesgos propios del centro de trabajo que pudieran afectar a las actividades por ellos desarrolladas; informó a la subcontratista de las medidas preventivas referidas a la prevención de tales riesgos, y dio instrucciones específicas dirigidas a la prevención de dichos riesgos. Además, en el contrato de subcontratación de servicios, los equipos de trabajo (entre otros, amoladoras) serían aportados por Sansofe, siendo de su cuenta el mantenimiento y la compra de los componentes necesarios para su correcto funcionamiento, y la evaluación de los riesgos que la utilización de dicho equipo concreto conllevaría, sin que Fred Olsen pudiera hacerlo, dado que sus trabajadores en el Puerto de Morro Jable no realizan actividades de mantenimiento subcontratadas.

La aseguradora Generali se opone sosteniendo que la tarea de mantenimiento realizada por el accidentado se llevaba a cabo en el muelle de carga de Fred Olsen, esto es, en su centro de trabajo, siendo una actividad propia de la naviera, y ello, porque como resulta de los hechos probados, Fred Olsen establecía las tareas a realizar por la subcontrata a través de un "delegado"; "no se efectuó una evaluación específica de equipos de trabajo y en consonancia, al no haber evaluado los riesgos, no fue posible desplegar el resto de actuaciones preventivas en relación con los mismos" y "en el contrato de subcontratación de servicios celebrado el día 31-03 15 entre Fred Olsen y Sansofe, se estableció en su cláusula 5ª que Sansofe debía estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención de riesgos laborales". Además, en su FDº 3º, la sentencia concluye que "la subcontrata por tanto, tiene por objeto la propia actividad de la contrata que estaba desarrollando Fred Olsen y además se desarrolla en el mismo centro (muelle de Morro Jable) en el que Fred Olsen desarrollaba su actividad" . Concluye que la responsabilidad de Fred Olsen se deriva del incumplimiento material de su deber de vigilancia respecto de las actividades de la subcontrata.

El trabajador, alega que la actividad de la subcontrata en toda su extensión, era indispensable para el desarrollo de la propia de Fred Olsen que es la de transporte de viajeros y de vehículos. Cita sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2002, rec 2291/2004, que consideró, que los servicios para el mantenimiento y operación de instalaciones, respondían a la propia actividad de la empresa principal, al llevarse a cabo esos servicios en un centro de trabajo de la empresa principal.

Esta Sala en sentencia de 24 de enero de 2020, recurso 1061/2019, explicaba sobre la responsabilidad en caso de subcontrata, que cita la del TS de 22 de noviembre de 2020, rud 3904/2001, que dice:

"La doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de las empresas contratistas en estos supuestos, ha venido sosteniendo la tesis de la extensión de la responsabilidad a las mismas cuando los trabajos de la empresa contratada sean incardinables en la propia actividad de la empresa contratista, entendiendo , en síntesis, que lo que determina que una actividad sea propia de la empresa es su condición de "inherente a su ciclo productivo" sentencia del Tribunal Supremo 22-11-2002). La jurisprudencia ha venido matizando dicho criterio, en doctrina unificada desde la sentencia de 18 abril 1992 (RJ 1992849), la cual señala que "cuando se desarrolla el trabajo en el centro de trabajo de la empresa principal, con sus instrumentos de producción y bajo su control «es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e, incluso, que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste» y por ello en estos casos el empresario principal puede ser «empresario infractor» a efectos del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (hoy artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 [RCL 1994825 ]). Aunque esta conclusión se establece en un caso claro de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad , lo decisivo no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad". Esta doctrina parte del dato fundamental de la incardinación de los trabajos en la propia actividad de la empresa , y posibilita también la extensión de la responsabilidad en los casos en los que exista una actuación incorrecta o negligente por parte del empresario principal, cuando los trabajos se desarrollan en el centro de trabajo de ésta. Así, la STS de 18 de septiembre de 2018 (Recud 144/2017), en materia de recargo de prestaciones en contratas y subcontratas , determinó que cabe extender la responsabilidad al empresario principal la responsabilidad aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad siempre que haya incumplimientos determinantes del accidente. En todo caso, tal y como expresamente se contiene en esta sentencia (FJ3º):

" (.)lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad (.)".

Doctrina extrapolable a la responsabilidad por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, cuando se reclama no el recargo sino una indemnización.

Para su aplicación debemos recordar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al menos aquellos que nos interesan para resolver este motivo:

-El actor era trabajador indefinido desde mayo de 2014 de Sansofe Sur, SL.

- Sansofe en calidad de subcontratista y la empresa Fred Olsen, SA en calidad de contratista en la prestación del servicio de transporte marítimo de pasajeros, vehículos y carga entre el puerto de Las Palmas de Gran Canaria y el puerto de Morro Jable, celebraron el día 31 de marzo de 2015 un contrato en virtud del cual la empresa subcontratista se obligó a prestar los siguientes servicios en el puerto de Morro Jable:

Amarre y desamarre a la llegada y salida del barco.

Organización del párking y control de embarques.

Control semanal de niveles en rampas hidráulicas y escalas.

Tareas de mantenimiento de los elementos pertenecientes a Fred Olsen que se encuentran en el puerto, entre otros: rascar, miniar y pintar las escalas de pasajeros así como las rampas y otros elementos varios como los soportes de las defensas en la línea de atraque o aquellos que se encuentren en el párking .

- La actividad económica de la empresa Fred Olsen es el transporte marítimo de pasajeros y cargas rodadas.

-La actividad económica de Sansofe es amarre, desamarre pre embarque, control de embarque y acceso a terminal así como tareas de mantenimiento de instalaciones .

-Fred Olsen explota el muelle de Morro Jable en la rampa de carga por medio de una concesión administrativa.

-El trabajador recurrido sufrió un accidente de trabajo el 25 de noviembre de 2021 prestando sus servicios en el Muelle de MorroJable. Realizaba tareas de mantenimiento en la rampa carga lateral izquierda del muelle que consistían en corte de madera y tubos de PVCpara la construcción de un lavadero en dicha zona. La máquina que empleaba era una amoldora angular marca AICER modelo AC1364 con nº de serie 000142 con un disco colocado para cortar sin una cubierta protectora. El disco era de sierra, a priori apto para cortar madera dado que los discos de corte de metal o cemento son lisos. Pero este disco estaba prohibido por el fabricante sin las protecciones adecuadas en el equipo de trabajo. La persona trabajadora se encontraba cortando piezas de madera. Los trabajos se efectuaban sujetando la pieza con la mano izquierda mientras que con la derecha sujetaba el equipo. Los trabajos se realizaban mediante dorso-flexión con una inclinación del torso porque el trabajador mantenía las piernas rectas y el corte de las piezas se realizaba cerca del suelo. No portaba guantes. Al terminar había sufrido cortes en extremidades superiores e inferiores.

- La prestación de servicios de Sansofe se desarrollaba con intervención de un delegado de la empresa contratista Fred Olsen que establecía las distintas tareas de mantenimiento, amarre y desamarre a realizar por la empresa subcontratista Sansofe, necesarias en un periodo semanal. Dentro de cada semana las actividades de mantenimiento se solían desarrollar martes y jueves (el día del accidente era jueves). Una vez establecidas las instrucciones generales, el Gerente de la empresa subcontratista Sansofe, distribuía la realización de dichas tareas en los distintos días y puestos de trabajo.

-En el contrato se estableció en su cláusula 5ª que Sansofe debía estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención de riesgos laborales previstas en la LPRL pero también se adjuntaba un "Manual de Seguridad" elaborado por Fred Olsen el cual se adjuntó al contrato. En dicho manual se recogía el riesgo nº 7 "Golpes/Cortes por objeto o herramientas" en "Manipulación de objetos, materiales, herramientas y máquinas de instalación portuaria". El mismo se calificaba como "moderado". Como medidas preventivas específicas para combatir dicho riesgo se preveíanal respecto entre otras: La utilización de EPIs y en concreto "calzado de seguridad con suela antideslizanteEN-345" y "Guantes de protección frente a riesgos mecánicos EN 388". Emplear las herramientas o útiles apropiados en cada trabajo.

En la evaluación de puestos del personal de amarre efectuada por el Servicio de Prevención de Sansofe se identificaba entre los riesgos el de "golpe/corte/pinchazo por objetos, materiales o herramientas", con una valoración "tolerable". Dentro de las medidas preventivas aplicables, se establecía: "Se deberán emplear los métodos de trabajo adecuados y los EPIs necesarios en el empleo de equipos de trabajo y materiales con riesgo de golpes, cortes o pinchazos. No se permitirá el empleo de equipos de trabajo y materiales con riesgo de golpes, cortes o pinchazos, a personas trabajadoras no autorizadas o no formados sobe su utilización."

En la cláusula 4ª del citado contrato se estableció que Sansofe aportaría la maquinaria que resultara precisa para el desarrollo y perfecta culminación de los trabajos tales como "amoladoras" siendo de su cuenta el mantenimiento "y la compra de los componentes necesarios para su correcto funcionamiento". No obstante por su parte Fred Olsen, se haría cargo de proporcionar a Sansofe el "utillaje y materiales consumibles para desarrollar las tareas de mantenimiento, tales como brochas, pintura, rodillas o cepillos para lijar".

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta a los hechos que anteceden, no cuestionados por las partes, son dos las conclusiones que se alcanzan.

La primera, sí es actividad propia de la naviera Fred Olsen el mantenimiento asociado a las tareas de amarre y desamarre a la llegada y salida del barco, organización del párking y control de embarques y control semanal de niveles en rampas hidráulicas y escalas, pues no se concibe que la actividad de transporte marítimo de pasajeros, vehículos y carga, que es la propia de Fred Olsen no exija que los elementos físicos que permiten el amarre y desamarre, y la subida y bajada de pasajeros, carga y vehículos al barco, como rampas y escalas, que deben mantenerse adecuadamente. De hecho, el contrato celebrado entre ambas mercantiles se describe o se subcontrata expresamente en un punto final del contrato como "tareas de mantenimiento de los elementos pertenecientes a Fred Olsen que se encuentran en el puerto, entre otros: rascar, miniar y pintar las escalas de pasajeros así como las rampas y otros elementos varios como los soportes de las defensas en la línea de atraque o aquellos que se encuentren en el párking" .

Añadir, que si los elementos a mantener eran de Fred Olsen en el muelle y rampa de carga explotados por la misma, con mayor motivo carece de fundamento la alegación de las recurrentes. Además, si no era propia la actividad de mantenimiento, no parece razonable que un responsable de la naviera asignara el trabajo a realizar a Sansofé, como de hecho resulta de la sentencia y lo hiciera semanalmente. En contra de lo que sostiene la naviera recurrente sí había empleados propios encargados del mantenimiento.

Fijado lo anterior, la segunda conclusión o consideración que se hace es que siendo la tarea de mantenimiento desarrollada por el trabajador en el momento del accidente de las propias de Fred Olsen, la responsabilidad de la empresa principal es la que resulta de la sentencia de instancia, cuando extiende la de Sansofe por no cumplimiento de las medidas efectivas de prevención que resultaban del propio Manual de Seguridad anexado al contrato por Fred Olsen. En él, para combatir el riesgo por cortes por herramientas, se señalaba como medida preventiva la utilización de EPIs y en concreto "Guantes de protección frente a riesgos mecánicos EN 388" y emplear las herramientas o útiles apropiados en cada trabajo . Ambas omitidas en este caso. Pero, además, la de falta de evaluación del riesgo que para la persona trabajadora implica la utilización de una amoldadora en trabajos de mantenimiento, siendo la misma causa indirecta del accidente sufrido por el trabajador.

El art. 24 LPRL establece que:

"Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales.

1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales...".

Incumplida esta labor de vigilancia de Fred Olsen sobre la actividad de mantenimiento subcontrada que impone el anterior precepto, al permitirse el uso de un equipo inadecuado para cortar madera, con el riesgo que suponía que careciera de protección por ser el disco de corte de mayor diámetro al permitido, en una postura inadecuada (agachado y con ambas manos en el equipo y la madera) y no llevando guantes, la responsabilidad solidaria apreciada en la instancia debe confirmarse, siendo la naviera empresa principal de una actividad que es la propia.

Lo que igualmente procede por extensión de la prevista en el mismo precepto para el titular del centro de trabajo, al no haberse acreditado más que un cumplimiento formal de las obligaciones de coordinación e información del párrafo primero del art. 24 LRPL. Se desestima el motivo.

QUINTO.- En un motivo seguido por el mismo cauce que el anterior, se dice que la sentencia de instancia infringe el RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la circulación de vehículos a motor. Título IV donde se establece el Sistemas para la Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, modificado por la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre, de reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.

Lo que explica es que el Juez incurre en error en el cálculo de la indemnización correspondiente a las secuelas fisiológicas y el perjuicio estético, porque el art. 104.6 de la Ley 35/2015, establece que "la indemnización básica por secuelas, en su doble dimensión psicofísica, orgánica y sensorial, por un lado, y, estética, por otro, está constituída por el importe que resulta de sumar las cantidades de los dos apartados anteriores". El Juez habría aplicado la norma acudiendo al Baremo indemnizatorio vigente para el año 2023, estabilización de las secuelas pero errando al aplicar las normas contenidas en el citado sistema de valoración al determinar la edad del trabajador, porque ésta debe ser la edad en la fecha del accidente, que en el caso de autos es 57 años. A este error se añadiría el que resulta de sumar "los puntos correspondientes a las secuelas psicofísicas, orgánicas y sensorial con el perjuicio estético, llegando a una puntuación de 33 puntos y estableciendo la cuantía indemnizatoria correspondiente en la tabla de secuelas a 33 puntos, cuando lo correcto y ajustado hubiera sido calcularlo de la siguiente manera:

Indemnización perjuicio físico (puntuación secuelas físicas 13 puntos): cuantía correspondiente a los 13 puntos.

Indemnización perjuicio estético (puntuación 20 puntos): cuantía indemnizatoria correspondiente a los 20 puntos.

Total cuantía indemnizatoria: Importe que resulta de sumar las cantidades de los dos conceptos anteriores (indemnización de secuelas físicas + indemnización perjuicio estético)."

Y sigue diciendo que:

"...procede establecer en concepto de indemnización por secuelas la cuantía de 41.068,31 euros, rectificando la establecida en sentencia.

No constituye objeto del presente recurso, las partidas indemnizatorias correspondientes al Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, que se ha establecido en la cantidad de 21.229,18 euros, cantidad que entendemos ajustada a las normas del baremo indemnizatorio y perfectamente explicado en el informe pericial médico que obra en las actuaciones y debidamente ratificado en el acto del juicio la fórmula obtenida para su cálculo.

De la misma forma, se acepta el importe indemnizatorio correspondiente al perjuicio patrimonial: Lucro cesante, que se fija en la cuantía de 8.764 euros .

En consecuencia, el importe indemnizatorio total ascendería al resultado de la suma de las siguientes cantidades: 32.161,12 + 41.068,31 +21.229,18 + 8.764 = 103.222,61 euros"

El trabajador no tiene nada que oponer a la minoración de la indemnización en los términos interesados por la representación legal de Fred Olsen y Allianz

Generali tampoco se opone. Señala como aplicable la doctrina que resulta de la STSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, de 5 de septiembre de 2018, Rec. 2210/2017 conforme a la que: "no procede sumar los puntos por secuelas y perjuicio estético y valorar después la suma de puntos según la tabla 2.A.2, sino que han de valorarse separadamente". Sumar previamente los puntos de los perjuicios psicofísico y estético para luego aplicar el valor resultante en la Tabla A.2.A anula el efecto acumulativo y específico de cada concepto, vulnerando el régimen progresivo del baremo. Este sistema progresivo asegura que el valor de los puntos, que depende tanto de la gravedad de las secuelas como de la edad, sea calculado de manera justa y proporcional, evitando distorsiones en el importe indemnizatorio."

El motivo se estima, declarando que el cálculo de la indemnización se limita a 103.222,61 euros.

SEXTO.-En un último motivo seguido para censura jurídica de la sentencia ( art. 193.c LRJS) las recurrentes denuncian la infracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Lo que argumenta la parte es que el Art. 20.6 de la LCS dispone que: "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, en cuyo caso el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro". Y el párrafo 8º del mismo art. 20 de la LCS que "no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo por parte del asegurado esté fundada en causa justificada o que no le fuere imputable" . Con apoyo en este precepto, sostiene que no fue hasta el emplazamiento a juicio por Decreto de 18 de julio de 2024, de Fred Olsen requiriéndola para que señalara en tres días la compañía que cubría la responsabilidad patronal en el accidente, que pudo tener conocimiento de los hechos, habiéndose personado el 6 de septiembre de 2024 en autos. Antes no fue remitido el parte de accidente dado que el trabajador recurrido no es empleado de su asegurada. Tampoco el trabajador cursó reclamación alguna. Además, las circunstancias del caso son controvertidas, dado que la ITSS nunca apreció responsabilidad de Fred Olsen en los hechos. Por ello, pide que no le sean impuestos intereses moratorios, y de entenderse lo contrario, se limite su devengo a la fecha de personación de Fred Olsen en los autos, el 31 de julio de 2024.

Generali, en su escrito de impugnación señala que el art. 20.6 de la LCS establece que el término inicial para el cómputo de los intereses moratorios es la fecha del siniestro, salvo que el asegurador acredite no haber tenido conocimiento del mismo con anterioridad al ejercicio de la acción directa por el perjudicado. Pero no habiendo aportado prueba en este sentido Allianz y siendo de la misma la carga de la prueba de este hecho, se opone al motivo.

El trabajador solicita la desestimación del motivo para que se confirme la condena a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros a abonar los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, pues entiende que correspondía a esta entidad aseguradora demostrar que el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no habían cumplido con el deber de comunicar el siniestro dentro de plazo.

El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 2025, rud 2109/2022, explica sobre los intereses reclamados a la aseguradora conforme al art. 20 LCS, analizando la doctrina de las sentencias dictadas hasta la fecha:

"C) Concordancia de las soluciones diversas

La STS 851/2022, de 26 octubre (rcud. 1108/2019) señala que "Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios ( STS de 5 de diciembre de 2019, R. 2706/2017) y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -R. 1134/1998); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -R. 3112/1999); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -R. 3857/1999); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -R.. 3054/2000-, 10 noviembre 2006 -R. 3744/2005 y 30 abril 2007 -R. 618/2006); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -R. 2107/2005). Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -R. 3452/2015)."

A mayor abundamiento, conforme a la sentencia que Generali aporta en fundamento de su oposición al motivo, STSJª Cataluña de 6 de marzo de 2017, rec. 7157/2016: "En cuanto a las alegaciones de la recurrente: - respecto del hecho de que la aseguradora desconocía el siniestro; hay que oponer que respecto del trabajador tercero perjudicado, la aseguradora, conforme al art. 20.6 LCS tenía la carga de probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso se daría por término inicial del cómputo de los intereses la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. Dicha prueba era sencilla, bastándole a la aseguradora llamar a su asegurada, y si no la ha colmado en la instancia, que es donde correspondía, no puede en suplicación beneficiarse de la falta de prueba de dicho hecho."

Esta Sala coincide con el antedicho criterio y no estando en este caso, en discusión ninguna de las cuestiones que señala el Tribunal Supremo pueden variar la fecha de inicio del cómputo de intereses, siendo responsabilidad de la asegurada Fred Olsen las obligaciones relativas a la prevención de riesgos laborales ya examinadas, no cabe estimar el motivo, debiendo confirmarse el pronunciamiento de instancia.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09,1051).

Conforme al art. 203.3 LRJS (L 36/11) se acuerda la devolución al recurrente del depósito al haberse estimado parcialmente el recurso de suplicación.

OCTAVO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de FRED OLSEN, SA Y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por la Plaza n.º 4 del TI de Arrecife Sección Social, autos 368/2024, dictada el 9 de diciembre de 2024, que revocamos únicamente para minorar el importe de la indemnización impuesta solidariamente a las recurrentes a la cuantía de 103.222,61 euros, confirmando el resto de pronunciamientos.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir, no de la cantidad consignada que deberá cubrir el objeto de condena hasta su liquidación y a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0373/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Juan María en Reclamación de Cantidad, siendo los demandados: las empresas FRED OLSEN, S.A. y SANSOFÉ SUR, S.L.; las aseguradoras GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; y el particular D. Landelino. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 09 de diciembre de 2024 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

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Amarre y desamarre a la llegada y salida del barco.

Organización del parking y control de embarques.

Control semanal de niveles en rampas hidráulicas y escalas.

Tareas de mantenimiento de los elementos pertenecientes a Fred Olsen que se encuentran en el puerto, entre otros: rascar, miniar y pintar las escalas de pasajeros así como las rampas y otros elementos varios como los soportes de las defensas en la línea de atraque o aquellos que se encuentren en el parking (doc. n.º 1 aportado por Fred Olsen y Allianz en el acto de la vista).

El muelle de Morro Jable es propiedad de la autoridad portuaria de Las Palmas (organismo público dependiente de Puertos del Estado, perteneciente al Ministerio de Fomento) siendo explotado en la rampa de carga de éste en régimen de concesión administrativa por la empresa Fred Olsen. La actividad económica de la empresa Fred Olsen es el transporte marítimo de pasajeros y cargas rodadas. La actividad económica de Sansofé está constituida por actividades de amarre, desamarre; pre embarque, control de embarque y acceso a terminal así como tareas de mantenimiento de instalaciones (datos fácticos extraídos del Informe del Accidente de Trabajo emitido por la Inspección el 26-01-22 con n.º de expediente NUM000 obrante en los folios 65 y ss de los autos y en concreto al folio 66 reverso de los autos).

SEGUNDO.- La empresa Sansofé concertó con la aseguradora GENERALI, S.A. (en adelante Generali) a través de la empresa mediadora MAXOSEGUR INTERNACIONAL, S.L. y en concreto a través de la persona trabajadora esta última empresa D. Guillermo con despacho en la C/. Primero de Mayo de la localidad de Puerto del Rosario, póliza n.º NUM001, para la cobertura de la Responsabilidad Civil Patronal derivada de accidente de trabajo con "sublímite por víctima" de 150.000 euros y "franquicia general por siniestro para todos los Riesgos, Garantías y Partidas de la póliza son franquicia específica" de 2.500 euros.

En el momento de la concertación de la póliza el 08-03-21 fue entregada a la empresa asegurada Sansofé ejemplar de la misma por un total de 11 folios con dos apartados diferenciados: "condiciones particulares" (folios 1 a 4) y "cláusulas particulares" (folios 4 a 11). La empresa asegurada estampó su firma al final del todo (folio 11).

Junto con lo anterior, se entregó a la empresa asegurada en el momento de la firma las "Condiciones Generales del Seguro" con redacción prefijada por la empresa aseguradora del mes de enero de 2014 y las "Condiciones Generales por Responsabilidades Marítimas y de Transportes" con redacción prefijada por la empresa aseguradora del mes de agosto de 2014.

En la cláusula 4.4 de las "Condiciones Generales por Responsabilidades Marítimas y de Transportes" y bajo la rúbrica "Exclusiones Generales y Limitaciones" se estableció expresamente en su apartado 4 "La cobertura otorgada bajo esta póliza alcanza únicamente a aquellas reclamaciones o siniestros que tengan su origen en un acontecimiento, acción u omisión producido durante el periodo de vigencia del seguro y que sean notificados al asegurador dentro de los 12 meses siguientes a la finalización de dicho periodo".

Dentro de las "condiciones particulares" (folio 2) se estableció como "dato adicional" y respecto a la "actividad asegurada" que "Se hace constar que la actividad asegurada es la de amarre y desamarre de buques en el Puerto de Morro Jable por personal del asegurado en tierra, sin servicio de amarre prestado por embarcaciones ni remolque. Organización del parking y control de embarques. Control de niveles en rampas hidráulicas y escalas".

Dentro de las "cláusulas particulares" en el apartado 05 "Responsabilidad civil patronal" se señaló en su letra ñ "El Asegurador no cubre las reclamaciones derivadas de: las responsabilidades que se impongan como consecuencia de accidentes que hayan sobrevenido con motivo de la adopción de ciertos métodos de trabajo adoptados precisamente con el fin de disminuir los costes o acelerar la finalización de las labores a ejecutar siempre que dichos accidentes sean directamente imputables al método de trabajo adoptado con los fines señalados".

La cobertura inicial del seguro se iniciaba desde las 00:00 horas del día 04-03-21 hasta las 00:00 horas del 04-03-22 con una "duración anual prorrogable" y un método de pago con fraccionamiento semestral en dos periodos: del 04-03 al 04-09 y del 04-09 al 04-03 de cada año. La póliza de seguro tuvo una ampliación inicial en forma expresa y formalizada por escrito mediante suplemento entre las partes por 1 año más, de las 00:00 horas del 04-03-22 a las 00:00 horas del 04-03-23. La prórroga fue realizada igualmente a través de la empresa mediadora del seguro MAXOSEGUR INTERNACIONAL, S.L. en la persona de D. Guillermo.

La empresa asegurada Sansofé no abonó la prima del seguro correspondiente al semestre del 04-09-22 al 04-03-23.

La empresa aseguradora Generali remitió un email en fecha indeterminada y a una dirección de correo electrónico indeterminada dirigido a la empresa asegurada Sansofé por el que le puso de manifiesto que con fecha 04-03-23 quedaba anulada y sin cobertura alguna la póliza suscrita entre ambas por "devolución del recibo de pago de prima a su vencimiento".

La empresa aseguradora Generali fue notificada de la demanda rectora de autos a través del sistema electrónico "DEHÚ" con fecha 31-05-24 (folios 170 a 196 de los autos en relación con los doc. n.º 1 a 6 aportados por Generali en el acto de la vista y declaración testifical de D. Guillermo).

La empresa Fred Olsen tenía póliza n.º NUM002 suscrita con la aseguradora Allianz para la cobertura de la Responsabilidad Civil Patronal derivada de accidente de trabajo la cual estaba vigente a fecha 25-11-21 (reconocimiento de hechos efectuada por ambas empresas obrante en el folio 344 reverso de los autos a través de su representación procesal común).

TERCERO.- El trabajador D. Juan María, nacido el NUM003-64 con NASS Régimen General NUM004 ha venido prestando servicios profesionales bajo la dependencia de la empresa Sansofé, en virtud de un contrato indefinido ordinario a tiempo completo con antigüedad de 01-05-14 y categoría de "Amarrador" y una base de cotización mensual por accidente de trabajo el mes de octubre de 2021 de 1.174,59 euros. Dicha empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores dependientes de su cargo con la Mutua FREMAP (datos fácticos extraídos del Informe del Accidente de Trabajo emitido por la Inspección el 26-01-22 con n.º de expediente NUM000 obrante en los folios 65 y ss de los autos y en concreto al folio 66 de los autos así como folio 83 de los autos).

CUARTO.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 25-11-21 entre las 10:00 y las 10:15 horas aproximadamente mientras se encontraba prestando sus servicios profesionales en el muelle de Morro Jable. Para contextualizar la prestación de servicios se ha de partir de la base de que la empresa contratista Fred Olsen a través de un "delegado" establecía las distintas tareas de mantenimiento, amarre y desamarre que a la realizar por la empresa subcontratista Sansofé que eran necesarias dentro de un periodo semanal. Dentro de cada semana las actividades de mantenimiento se solían desarrollar martes y jueves (el 25-11-21 era jueves). Una vez establecidas las instrucciones generales, el Gerente de la empresa subcontratista Sansofé, D. Adrian, distribuía la realización de dichas tareas en los distintos días y puestos de trabajo. El trabajo se repartía a través de un sistema de turnos en el que había dos trabajadores por turno. Los trabajadores del turno el día que se produjo el accidente eran el propio D. Juan María y D. Pio. En este contexto, D. Juan María se encontraba en el muelle haciendo laborales de mantenimiento con unan radial cuando en un momento dado perdió el control de la misma y se cortó en el brazo izquierdo y derecho. Las tareas concretas de mantenimiento que estaba realizando la persona trabajadora se desarrollaban en la rampa de carga lateral izquierda del muelle y consistían en corte de madera y tubos PVC para la construcción de un lavadero en dicha zona. La máquina que empleaba era una amoldadora angular marca AICER modelo AC1364 con n.º de serie 000142 con un disco colocado para cortar sin una cubierta protectora. El disco era de sierra, a priori apto para cortar madera dado que los discos de corte de metal o cemento son lisos. La persona trabajadora se encontraba cortando piezas de madera. Los trabajos se efectuaban sujetando la pieza con la mano izquierda mientras que con la derecha sujetaba el equipo. Los trabajos se realizaban mediante dorso-flexión con una inclinación del torso porque el trabajador mantenía las piernas rectas y el corte de las piezas se realizaba cerca del suelo. Fue al terminar la operación de corte con la radial en la mano derecha cuando al levantarse vio sangre y pidió auxilio. En el momento de sufrir el accidente el trabajador portaba botas de trabajo y gafas de protección ocular de proyección frente a partículas. No llevaba guantes de protección al entender la persona trabajadora que en las operaciones con amoldadoras "no se usan nunca guantes" (datos fácticos extraídos del Informe del Accidente de Trabajo emitido por la Inspección el 26-01-22 con n.º de expediente NUM000 obrante en los folios 65 y ss de los autos y en concreto a los folios 66 a 68 de los autos).

QUINTO.- En el propio informe del accidente la Inspección actuante señaló expresamente como causa del accidente: "La causa principal y directa del accidente de trabajo es la utilización de la amoldadora radial con un disco de corte explícitamente prohibido por el fabricante, para el corte de material no permitido y sin las protecciones adecuadas en el equipo de trabajo. La condición material más inmediata para la producción del accidente es la utilización indebida de la amoldadora por una conjunción de circunstancias, a saber:

La amoldadora empleaba un tipo de disco que no estaba permitido por el fabricante. Por lo tanto, no permitía realizar el trabajo en condiciones de seguridad. Adicionalmente, y dado el diámetro del disco, la colocación de la protección no era posible.

Igualmente, las operaciones se realizaban sobre un material que el fabricante tampoco preveía explícitamente. En el manual de instrucciones se dividen los usos de la amoldadora en, principalmente, dos: el esmerilado (pulido) en acero, bronce y aluminio; y la separación (corte) en acero, cemento y piedra. En ningún caso prevé el uso para la madera, que es el uso que se le da al producirse el accidente.

La amoldadora se empleaba en unas condiciones que no ofrecían seguridad. El trabajador sujetaba la pieza a cortar con una mano, en lugar de fijarla con otro método que ofreciera garantías de seguridad. Al sujetar la pieza con una mano la estabilidad en el corte es sustancialmente inferior, especialmente una vez se ha terminado este, por la acumulación de energía mecánica por el momento angular del disco de la máquina.

Se constatan como causas indirectas del accidente:

La falta de evaluación de riesgos respecto de los equipos de trabajo: en el documento de evaluación de riesgos aportado por la empresa se identifica -página 6- la relación de quipos de trabajo utilizados por la empresa, destacando entre ellos la amoldadora radial. No obstante, se determina en la evaluación "Se cierra la evaluación de riesgos del puesto a falta de incluir los equipos de trabajo utilizados, ya que no se pudieron recoger todos los datos sobre los mismos en la toma de datos inicial". Posteriormente, no consta evaluación alguna de estos, por lo que, en consecuencia, no se efectuó evaluación específica de equipos de trabajo y en consonancia, al no haber evaluado los riesgos, no fue posible desplegar el resto de actuaciones preventivas en relación con los mismos. Esta falta en materia de gestión de la prevención influye necesariamente en la probabilidad de un uso indebido, y, por lo tanto, de la producción de accidentes, como es el caso que nos ocupa" (datos extraídos del Informe del Accidente de Trabajo emitido por la Inspección el 26-01-22 con n.º de expediente NUM000 obrante en los folios 65 y ss de los autos y en concreto folio 68 de los autos).

En base a lo anterior el Inspector Actuante levantó Acta de Infracción n.º NUM005 de fecha 10-02-22 frente a la empresa Sansofe en la que propuso una sanción de 5.000 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 12.16 b) de la LISOS en relación con el art. 5.2 del mismo texto legal. La sanción se propuso en su grado mínimo (folios 70 a 75 de los autos).

Dicha Acta Infractora ha devenido firme en la actualidad al no haber sido recurrida por la empresa Sansofé (reconocimiento de hechos de la empresa durante el acto de la vista).

SEXTO.- La empresa Sansofé tenía externalizada a la fecha del accidente la gestión de la prevención de riesgos laborales con el servicio de prevención ajeno PREVING CONSULTORES, S.L.U. (datos fácticos extraídos del Informe del Accidente de Trabajo emitido por la Inspección el 26-01-22 con n.º de expediente NUM000, obrante en los folios 65 y ss de los autos y en concreto a los folios 66 reverso de los autos).

En el contrato de subcontratación de servicios celebrado el día 31-03-15 entre Fred Olsen y Sansofé, se estableció en su cláusula 5ª que Sansofé debía estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención de riesgos laborales previstas en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre pero también, respecto a un "Manual de Seguridad" elaborado por Fred Olsen el cual se adjuntó al contrato. En dicho manual se recogía el riesgo n.º 7 "Golpes/Cortes por objeto o herramientas" en "Manipulación de objetos, materiales, herramientas y máquinas de instalación portuaria". El mismo se calificaba como "moderado". Como medidas preventivas específicas para combatir dicho riesgo se preveían al respecto entre otras:

La utilización de EPIs y en concreto "calzado de seguridad con suela antideslizante EN-345" y "Guantes de protección frente a riesgos mecánicos EN 388".

Emplear las herramientas o útiles apropiados en cada trabajo (doc. n.º 1 aportado por Fred Olsen y Allianz en el acto de la vista).

En la evaluación de puestos del personal de amarre efectuada por el Servicio de Prevención de Sansofé se identificaba entre los riesgos el de "golpe/corte/pinchazo por objetos, materiales o herramientas" (página 13), con una valoración "tolerable". Dentro de las medidas preventivas aplicables, se establecía "Se deberán emplear los métodos de trabajo adecuados y los EPIs necesarios en el empleo de equipos de trabajo y materiales con riesgo de golpes, cortes o pinchazos. No se permitirá el empleo de equipos de trabajo y materiales con riesgo de golpes, cortes o pinchazos, a personas trabajadoras no autorizadas o no formados sobe su utilización.

Por otra parte se estableció como condición peligrosa "Utilización insegura de equipos de trabajo" y se señaló como medida preventiva "Queda totalmente prohibido alterar los elementos de seguridad del equipo de trabajo" (datos extraídos del Informe del Accidente de Trabajo emitido por la Inspección el 26-01-22 con n.º de expediente NUM000 obrante en los folios 65 y ss de los autos y en concreto a los folios 66 reverso de los autos).

En la cláusula 4ª del citado contrato se estableció que Sansofe aportaría la maquinaria que resultara precisa para el desarrollo y perfecta culminación de los trabajos tales como "amoladoras" siendo de su cuenta el mantenimiento "y la compra de los componentes necesarios para su correcto funcionamiento". No obstante por su parte Fred Olsen, se haría cargo de proporcionar a Sansofe el "utillaje y materiales consumibles para desarrollar las tareas de mantenimiento, tales como brochas, pintura, rodillas o cepillos para lijar" (doc. n.º 1 aportado por Fred Olsen y Allianz en el acto de la vista).

El Equipo de Trabajo utilizado por el trabajador en el momento de sufrir el accidente era propiedad de la empresa Sansofé. Dicho Equipo de Trabajo consistía en la amoldadora radial antes citada que tenía capacidad para acoplar discos de hasta 115 mm. El disco de sierra empleado por el trabajador en el momento de sufrir el accidente excedía de dicho diámetro y pertenecía a la propia empresa Sansofé (datos extraídos del Informe del Accidente de Trabajo emitido por la Inspección el 26-01-22 con n.º de expediente NUM000, obrante en los folios 65 y ss de los autos y en concreto al folio de los autos).

SÉPTIMO.- Mutua Universal emitió parte de baja por accidente de trabajo el día 02-12-21 siendo la fecha de efectos de la IT el 25-11-21 (folios 160 a 162 de los autos).

La base reguladora diaria aplicable a dicho proceso de IT fue de 39,15 euros traduciéndose en un subsidio diario al 75% de 29,36 euros (folio 161 de los autos).

En concepto de subsidios de IT percibió en pago delegado por la empresa la suma de:

2.906,64 euros en el periodo comprendido del 24-09-22 al 31-12-22 por un total de 99 días.

4.884,40 euros en el periodo comprendido del 01-01-23 al 14-06-23 por un total de 165 días (folio 220 de los autos).

Encontrándose en situación de IT el paciente fue sometido a tres intervenciones quirúrgicas en la mano izquierda:

La primera el mismo 25-11-21 en el Hospital Insular Materno Infantil con fecha de alta hospitalaria el 30-11-21 la cual consistió en sutura con "vicryl" del nervio mediano y nervio radial superficial así como ligadura proximal y distal en la arteria radial. Ello, con diagnóstico inicial de: sección parcial del vientre muscular flexor carpo ulnaris, flexor superficial y profundo de dedos y pronador redondo y supinador; sección completa de nervio mediano y nervio radial superficial; sección de nervios cutáneos antebraquial lateral y antebraquial medial; y sección arteria radial.

La segunda, el 20-01-22 (fecha de ingreso el 19-02-22 y alta hospitalaria el 21-01-22) consistente en colocar injerto del nervio sural de la pierna derecha en el nervio mediano antes referenciado.

La tercera en enero de 2023 mediante la liberación de la polea A1 del primer dedo en mano izquierda por dificultad de la flexión del mismo con ingreso hospitalario el 18-01-23 y alta el 19-01-23 (datos no controvertidos entre las partes que se extraen del Hecho Décimo de la demanda en relación con el Informe Pericial de Allianz y Fred Olsen de fecha 04-11-24 elaborado por el Perito Dr. Federico tras filiar y explorar a la persona trabajadora aportado como último documento en el acto de la vista y ratificado en dicho acto).

Fue alta médica por la Mutua el 23-09-22 por "propuesta de Incapacidad Permanente" (folio 163 de los autos y dato incontrovertido que se extrae del Hecho Décimo de la demanda en relación con el dictamen pericial citado).

En el seno del expediente de IP iniciado por el INSS a instancia de la Mutua recayó Resolución con fecha de salida de 19-06-23 por la que el trabajador fue declarado afecto a una IPT para su profesión habitual de "peones del transporte de mercancías" derivada de accidente de trabajo aprobada el 16-06-23 con 100% de responsabilidad en el abono de la Mutua. La base reguladora mensual de la IPT derivada de accidente de trabajo ascendió a 1.268,59 euros con un porcentaje de pensión del 55%. Además se reconoció a la persona un complemento por brecha de género por importe mensual de 60,80 euros. El importe líquido inicial de la pensión quedó en 825,58 euros. Dicha Resolución se basó en el dictamen del EVI de fecha 06-02-23 en el que se estableció: "Determinado el siguiente cuadro residual: Secuelas de herida inciso contusa grave antebrazo izquierdo con afectación muscular nerviosa y vascular intervenida. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación importante de funcionalidad de miembro superior izquierdo con pérdida de movilidad de flexoextensión de muñeca y dedos del 2º al 5º". La Resolución de IPT fue notificada al trabajador vía correo en la oficina de correos por recogida tras dos intentos fallidos de entrega el día 28-06-23 (folios 221 a 229 de los autos).

Por Resolución del INSS con fecha de salida de 02-04-24 se ha reconocido a la persona trabajadora una IPT cualificada (75% de pensión sobre la base reguladora) con fecha de efectos económicos de 15-06-23 quedando desde el entonces el importe líquido de la pensión en 1.143,84 euros mensuales (folio 305 de los autos).

Durante reconocimiento por el Perito Dr. Federico, primero por videoconsulta el 30-09-24 y luego presencialmente el 30-10-24 la persona trabajadora presentaba:

Movilidad de muñeca izquierda conservada y sin limitación funcional.

Debilidad en flexión en relación a lesión de nervio mediano sin afectación de 3, 4 y 5 dedo.

Discreta rigidez de 2 dedo en flexión, no en relación con lesión mediano sino en relación con liberación de tendón flexor en polea A2.

Movilidad pasiva completa del 2 dedo manteniendo la flexión y consiguiendo el puño completo.

Movilidad del primer dedo conservada, consiguiendo contacto término inicial entre primer, 2, 3, 4 y 5 dedos.

Todo lo cual se traducía en debilidad sin parálisis/limitación funcional salvo en el 2 dedo de la mano izquierda, coexistente mínimamente con debilidad en musculatura extensora. Sin limitación de extensión de muñeca/dedos. Movilidad del codo completa a flexoextensión. Movilidad hombro izquierdo conservada, sin limitación funcional. Además presentaba cicatrices de 17 cm en forma de "C" en la región próxima e interna del antebrazo que alcanzaba el área del tercio distal del brazo izquierdo; así como cicatriz longitudinal de 14 cms en área anterior del antebrazo derecho; cicatriz de 8 cm en un espacio interdigital de mano izquierda; cicatriz de polectomía en cara volar de polea A2 mano izquierda; y cicatrices en cara anterior de ambas piernas (Informe Pericial de Allianz y Fred Olsen de fecha 04-11-24 elaborado por el Perito Dr. Federico tras filiar y explorar a la persona trabajadora aportado como último documento en el acto de la vista y ratificado en dicho acto).

El paciente es diestro (folios 132 y 133 de los autos).

El trabajador ha percibido en concepto de prestación de Seguridad Social complementaria por la IPT sufrida y con cargo a la póliza de seguro colectivo que conforme a Convenio y para la cobertura entre otros del riesgo de sufrir IPT por accidente de trabajo tenia concertado la empresa Sansofé, la suma de 9.000 euros (dato incontrovertido entre las partes en el acto de la vista).

El salario mensual bruto pagas extraordinarias prorrateadas del trabajador en los 12 meses inmediatamente anteriores al accidente era de 1.290,47 euros el cual se traducía en un neto de 1.100 euros (folios 8 a 11 de la documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).

En los meses comprendidos entre junio de 2019 a mayo de 2020 ambos inclusive la persona trabajadora percibió en nómina la cantidad bruta total de 19.483,17 euros (doc. n.º 1 aportado por la parte actora en el acto de la vista).

OCTAVO.- El trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 28-05-24 (folios 4 y 5 de los autos)>>.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Juan María, asistido y representado por la Letrada D.ª M.ª Salomé Carranza García; frente a la empresa SANSOFÉ SUR, S.L., asistida y representada por el Letrado D. Fernando Dávila Martín; la aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A., asistida y representada por el Letrado D. José Luis Ortiz; la empresa FRED OLSEN, S.A. y la aseguradora ALLIANZ, S.A., asistidas y representadas ambas por la Letrada D.ª Carmen Rosales Hernández; y en consecuencia:

1º Con ESTIMACIÓN de la excepción de falta de acción, SE ABSUELVE a la aseguradora Generali de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

2º SE CONDENA solidariamente a las empresas Sansofé y Fred Olsen y a la aseguradora Allianz a abonar a la parte actora la suma de 118.750,69 euros netos, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo acaecido el 25-11-21, sin que conste franquicia alguna que descontar para la aseguradora condenada.

Todo ello más los intereses determinados para cada una de las codemandadas en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por las partes demandadas FRED OLSEN, S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo impugnado tanto por el actor D. Juan María como por la aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (GENERALI); recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada para reclamación de la indemnización de daños y perjuicios, condenado a las empresas Sansofe Sur, SL y Fred Olsen, SA y a la aseguradora Allianz, SA a abonar a la parte actora la suma de 118.750,69 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo acaecido el 25 de noviembre de 2021, sin descuento alguno por franquicia y con absolución de la aseguradora Generali España SA.

La sentencia estima la demanda tras descartar una actuación imprudente del trabajador en el accidente sufrido, pues tal y como resulta del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, la empresa subcontratista no había prevenido ni evaluado correctamente el riesgo derivado de la realización de una actividad de corte con un equipo inadecuado, en este caso una amoladora con un disco de corte de diámetro superior al permitido y sin protección, en una postura inadecuada y sin guantes, equipo de protección que ni siquiera sabía el trabajador, que debía utilizar, ante el riesgo materializado por cortes en ambos brazos sufridos al perder el control de la de la radial con la que efectuaba cortes en madera para construir un lavadero. Estos incumplimientos determinan la condena de Sansofe, empleadora del actor. Respecto de la empresa Fred Olsen, que había subcontratado con la anterior las tareas de mantenimiento, amarre y desamarre, nivel de rampas y escalas, control de parking y de pasajeros de la naviera en el Puerto de Morro Jable, la responsabilidad la hace derivar de ser propio el objeto de la actividad subcontratada, que es la propia de la naviera y desarrollarse en su centro de trabajo. Ello determina la aplicación del art. 24 LPRL, con extensión solidaria a Allianz, que aseguraba a Fred Olsen. Generali, España, SA aseguradora codemandada, resultó absuelta al acoger la sentencia de instancia la principal causa de oposición formulada por ésta .

Frente a la sentencia se alza en suplicación Fred Olsen, SA y Allianz, en un recurso que ha sido impugnado de contrario por el trabajador demandante y Generali.

SEGUNDO.- Por el cace de la letra b) del art. 193 LRJS, la recurrente pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia.

Los requisitos para la revisión de hechos probados son, como sintetiza la STS de 15 de octubre de 2025, RUD núm. 247/2022):

«a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.».

Son dos las propuestas revisoras:

- Rectificación y adición al HECHO PROBADO SEGUNDO de:

"Por Decreto de fecha 24 de Julio de 2024, en su parte dispositiva el juzgador a quo acordó tener por ampliada la demanda frente a Fred Olsen S.A. y se la requirió para informar sobre la compañía aseguradora de la RC. En fecha 31 de Julio de 2024, se personó la Entidad Fred Olsen comunicando que tenía concertado póliza de responsabilidad civil patronal con la compañía de Seguros Allianz, reconocimiento de hechos efectuada por ambas empresas en el folio 344.

Que en fecha 9 de Septiembre de 2024, se personó en las actuaciones judiciales la compañía de seguros Allianz, en calidad de aseguradora de Fred Olsen (folio 354).

El contrato de seguro suscrito, modalidad Allianz Responsabilidad Civil, con número de póliza NUM002, entre cuyas garantías se encuentra cubierta la Responsabilidad Civil Patronal, con un límite por víctima de 1.000.000 euros."

La finalidad es dejar constancia de la fecha en que la compañía recurrente tuvo conocimiento de la demanda.

Generali y el trabajador recurrido se oponen por carecer de relevancia de cara a modificar el fallo de la sentencia.

En la sentencia consta que el escrito de ampliación se presentó el 11 de julio de 2024, y al revisar los autos consta efectivamente que el 24 de julio de 2024 se tuvo por ampliada la demanda contra Fred Olsen, SA requiriéndose a la misma para que en plazo de tres días señalara a la compañía que aseguraba el riesgo, lo que tuvo lugar el 31 del mismo mes, personándose Allianz en el procedimiento el 9 de septiembre de ese año.

El iter procesal propuesto es cierto, se ha comprobado, pero ajeno al relato de hechos probados, pues es en los antecedentes de hecho donde debe figurar al tratarse de un "hecho procesal" no de un "hecho sustantivo". Si esta circunstancia procesal es la premisa de un motivo para censura jurídica, no será necesario llevarlo a los hechos probados, pues cabe tenerlo en cuenta simplemente examinando los autos.

En cuanto al último párrafo, el hecho probado segundo ya recoge, que "La empresa Fred Olsen tenía póliza n.º NUM002 suscrita con la aseguradora Allianz para la cobertura de la Responsabilidad Civil Patronal derivada de accidente de trabajo la cual estaba vigente a fecha 25-11-21 (reconocimiento de hechos efectuada por ambas empresas obrante en el folio 344 reverso de los autos a través de su representación procesal común)", siendo irrelevante el límite de la cobertura a la vista de la cantidad objeto de condena, inferior.

- Rectificación al HECHO PROBADO CUARTO, de:

" El disco de sierra utilizado no era apto para cortar madera, ya que estaba expresamente prohibido por el fabricante utilizar la amoladora para cortar madera, motivo por el cual el disco era de una dimensión superior a la de los demás discos e impedía cerrar el casco de protección (datos fácticos extraídos del informe de accidente de trabajo en el expediente NUM000 obrante en los folios 65 y siguientes de los autos)".

Explica la recurrente que resulta de importancia destacar que el disco utilizado en la amoladora no se correspondía con la misma, dado que era imposible colocar el casco protector del disco.

La recurridas se oponen al no ser relevante el hecho.

Se desestima, el fundamento de la responsabilidad de la empleadora del trabajador no es discutido. Además, del resto del relato de hechos se colige que la falta de protección de la amoladora se debía a la colocación un disco de diámetro superior al correspondiente a esta herramienta.

TERCERO.- Por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS, las recurrentes postulan un motivo para censura jurídica de la sentencia por infracción de lo dispuesto en los artículos 222, apartados 1 y 4, de la LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 9.3, 24 y 117 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el "efecto positivo de cosa juzgada que produce el procedimiento administrativo firme previo en materia de acta de infracción sobre el procedimiento judicial en materia de responsabilidad civil". En concreto, cita sentencias de 22 de junio de 2015, rec 853/2014 y de 17 de abril de 2022, recurso 445/2022, sobre el efecto de cosa juzgada, y las del mismo Tribunal Sala de lo Contencioso administrativo de 12 de junio de 1997, rec 3753/1992 y del Tribunal Constitucional sentencia 60/2015, de 18 de marzo.

Lo que explica la recurrente es que las dos empresas demandadas habían suscrito un contrato para que Sansofe Sur, SL prestase a Fred Olsen en el Puerto de Morro Jable servicios de amarre y desamarre, organización de parking y control de embarques, control semanal de niveles en niveles de rampas hidráulicas y escalas y tareas de mantenimiento como: rascar, miniar y pintar las escalas de pasajeros, así como las rampas y otros elementos varios como los soportes de las defensas en la línea de atraque o aquellos que se encuentren en el parking. Y en esta actividad de mantenimiento fue que el Sr Juan María sufrió un accidente de trabajo con una radial, perdiendo el control de la herramienta tras la realización con esta de unos cortes sobre un trozo de madera para la construcción de un lavadero. En fecha 26 de enero de 2022, la Inspección de Trabajo emitió un informe aportado como documento nº 3 de su ramo, en el que se hizo constar por el Inspector actuante, que la propietaria de la amoladora era Sansofe y que el disco que sobresalía de la misma, fue proporcionado también por ella. Dicho informe señala como causa del accidente el uso de la amoladora con este disco prohibido por el fabricante, siendo tal valoración la que llevó a levantar Acta de infracción el 10 de febrero de 2022, única y exclusivamente, frente a Sansofe. Dicha Acta de Infracción ha devenido firme, por lo que, entiende, la exoneración de Fred Olsen de la responsabilidad en los hechos determina la imposibilidad de condenarla en este proceso, al resultar no responsable de infracción alguna por haber cumplido todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, en especial en materia de coordinación de actividades empresariales.

Termina alegando, que la condena de Fred Olsen en la instancia supone que existen dos pronunciamientos contradictorios, lo que justifica la denuncia de la infracción del art. 222.4 LEC.

La aseguradora Generali se opuso alegando que el resultado del Acta de Infracción no prejuzga la responsabilidad civil de Fred Olsen en el accidente laboral, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso, siendo aplicable el art. 222.4 LEC únicamente en relación con pronunciamientos judiciales, siendo las sentencias señaladas como infringidas en su doctrina referidas a otra jurisdicción y casos ajenos al de autos.

Por su parte, el trabajador demandante considera que la sentencia recurrida ha respetado los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, únicos que vinculan al Juez de no resultar desvirtuados de contrario, habiendo explicado la sentencia que el Acta de la Inspección traída al procedimiento "ha desplegado plenos efectos en el caso de autos en cuanto a sus datos fácticos por conformidad de todas las partes con los mismos" (FDº Primero in fine).

Como señala el trabajador el art 53.2 de la LISOS establece que:

"Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

Y el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que:

"Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.."

Esta es la vinculación legal del Juez, que resuelve sobre una pretensión indemnizatoria por responsabilidad empresarial, respecto del contenido y resolución de un Acta de Infracción, no la que la parte pretende.

Como resume con amplia cita jurisprudencial la STS 445/2022, de 17 de mayo (rcud 2480/2019), la Sala 4ª del Tribunal Supremo viene diciendo que la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, pero que el "efecto positivo de la cosa juzgada que regula el artículo 222.4 LEC se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos" ( STS 26 de abril de 2023, rcud 1865/2020).

Lo que igualmente resulta de las sentencias citadas por la parte recurrente, así la sentencia núm. 445/2022, de 17 de abril de 2022 (Rec. 2480/2019): "Para lo que debemos estar a la consolidada doctrina de esta Sala que recoge la STS 16/7/2020, rcud. 3565/2017, en la que decimos: "La relación entre las sentencias que, de forma definitiva, resuelven la cuestión de las sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales y los procedimientos que se susciten con posterioridad respecto de la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 LGSS, ha dado lugar a esta Sala a sostener que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación.

(.). Tras lo que definitivamente concluimos, que "Lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones".

Como señalan las impugnantes, no cabe invocar la infracción del art. 222.4 LEC cuando el procedimiento en el que se dita la resolución que se pretende cause el efectos de cosa juzgada es administrativo, porque solo está previsto respecto de resoluciones judiciales. Recordar que el párrafo cuarto del art. 222 LEC dice: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ".

Ateniéndonos a este preceptos, no solo no estamos ante resoluciones judiciales, sino que serlo tampoco cabría aplicar el precepto al no ser las partes del expediente administrativo sancionador las mismas que en el judicial de autos (en aquel no fueron parte las aseguradoras ni el trabajador demandante aunque fuera entrevistado por el funcionario actuante).

En cuanto a la sentencia del TS dictada el 12 de junio de 1997, rec. 3753/1992, señalar que carece de aplicabilidad porque se refiere a un caso en el que se planteaba si era procedente la impugnación jurisdiccional de una liquidación tributaria que constituía un acto de ejecución de una resolución administrativa firme y consentida, planteando la empresa cuestiones que no fueron objeto de debate en la vía económico-administrativa, y resolviendo que no procedía porque los actos de ejecución dependen de la validez del acto principal firme y consentido, supuesto ajeno al de autos en que la pretensión del trabajador accidentado no es que se imponga una sanción a los demandados (acción para la que carece de legitimación), sino que se les condene a una indemnización por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.

En cuanto a la STC 60/2015, en ella se declara la inconstitucionalidad de un precepto sobre limitación de una bonificación de una cuota tributaria del impuesto de sucesiones y donaciones, que nada tiene que ver con el planteamiento del motivo.

Se desestima.

CUARTO.- En un tercer motivo, las recurrentes, al amparo del art. 193 c) LRJS denuncian la infracción de los art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, en relación con los arts. 7 y 8 del RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, así como de la jurisprudencia uniforme, con la finalidad de obtener una declaración de inexistencia de infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Lo que explica es que la obligación de coordinación de las actividades empresariales del art. 24 LPRL no fue incumplida por la empresa Fred Olsen , ya que dicho precepto lo que exige es que el empresario titular del centro de trabajo adopte las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. Está fue respetada, no alcanzando a Fred Olsen la del párrafo tercero del mismo precepto, referido a empresas que contraten y subcontraten a la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, que impone el deber de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales, porque la actividad de mantenimiento que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente no era una actividad propia de Fred Olsen. Como titular del centro de trabajo donde se desarrollaba la actividad de mantenimiento subcontratada por Sansofe, habría cumplido con las obligaciones de información por riesgos propios del centro de trabajo que pueden serle exigibles.

Añade, que el cumplimiento de esta obligación entiende fue un cumplimiento material y no formal en materia de prevención de riesgos laborales, en contra de lo que sostiene el Juez de instancia, porque puso a disposición de Sansofe un Manual de Seguridad donde se indican los riesgos propios del centro de trabajo que pudieran afectar a las actividades por ellos desarrolladas; informó a la subcontratista de las medidas preventivas referidas a la prevención de tales riesgos, y dio instrucciones específicas dirigidas a la prevención de dichos riesgos. Además, en el contrato de subcontratación de servicios, los equipos de trabajo (entre otros, amoladoras) serían aportados por Sansofe, siendo de su cuenta el mantenimiento y la compra de los componentes necesarios para su correcto funcionamiento, y la evaluación de los riesgos que la utilización de dicho equipo concreto conllevaría, sin que Fred Olsen pudiera hacerlo, dado que sus trabajadores en el Puerto de Morro Jable no realizan actividades de mantenimiento subcontratadas.

La aseguradora Generali se opone sosteniendo que la tarea de mantenimiento realizada por el accidentado se llevaba a cabo en el muelle de carga de Fred Olsen, esto es, en su centro de trabajo, siendo una actividad propia de la naviera, y ello, porque como resulta de los hechos probados, Fred Olsen establecía las tareas a realizar por la subcontrata a través de un "delegado"; "no se efectuó una evaluación específica de equipos de trabajo y en consonancia, al no haber evaluado los riesgos, no fue posible desplegar el resto de actuaciones preventivas en relación con los mismos" y "en el contrato de subcontratación de servicios celebrado el día 31-03 15 entre Fred Olsen y Sansofe, se estableció en su cláusula 5ª que Sansofe debía estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención de riesgos laborales". Además, en su FDº 3º, la sentencia concluye que "la subcontrata por tanto, tiene por objeto la propia actividad de la contrata que estaba desarrollando Fred Olsen y además se desarrolla en el mismo centro (muelle de Morro Jable) en el que Fred Olsen desarrollaba su actividad" . Concluye que la responsabilidad de Fred Olsen se deriva del incumplimiento material de su deber de vigilancia respecto de las actividades de la subcontrata.

El trabajador, alega que la actividad de la subcontrata en toda su extensión, era indispensable para el desarrollo de la propia de Fred Olsen que es la de transporte de viajeros y de vehículos. Cita sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2002, rec 2291/2004, que consideró, que los servicios para el mantenimiento y operación de instalaciones, respondían a la propia actividad de la empresa principal, al llevarse a cabo esos servicios en un centro de trabajo de la empresa principal.

Esta Sala en sentencia de 24 de enero de 2020, recurso 1061/2019, explicaba sobre la responsabilidad en caso de subcontrata, que cita la del TS de 22 de noviembre de 2020, rud 3904/2001, que dice:

"La doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de las empresas contratistas en estos supuestos, ha venido sosteniendo la tesis de la extensión de la responsabilidad a las mismas cuando los trabajos de la empresa contratada sean incardinables en la propia actividad de la empresa contratista, entendiendo , en síntesis, que lo que determina que una actividad sea propia de la empresa es su condición de "inherente a su ciclo productivo" sentencia del Tribunal Supremo 22-11-2002). La jurisprudencia ha venido matizando dicho criterio, en doctrina unificada desde la sentencia de 18 abril 1992 (RJ 1992849), la cual señala que "cuando se desarrolla el trabajo en el centro de trabajo de la empresa principal, con sus instrumentos de producción y bajo su control «es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e, incluso, que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste» y por ello en estos casos el empresario principal puede ser «empresario infractor» a efectos del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (hoy artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 [RCL 1994825 ]). Aunque esta conclusión se establece en un caso claro de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad , lo decisivo no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad". Esta doctrina parte del dato fundamental de la incardinación de los trabajos en la propia actividad de la empresa , y posibilita también la extensión de la responsabilidad en los casos en los que exista una actuación incorrecta o negligente por parte del empresario principal, cuando los trabajos se desarrollan en el centro de trabajo de ésta. Así, la STS de 18 de septiembre de 2018 (Recud 144/2017), en materia de recargo de prestaciones en contratas y subcontratas , determinó que cabe extender la responsabilidad al empresario principal la responsabilidad aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad siempre que haya incumplimientos determinantes del accidente. En todo caso, tal y como expresamente se contiene en esta sentencia (FJ3º):

" (.)lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad (.)".

Doctrina extrapolable a la responsabilidad por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, cuando se reclama no el recargo sino una indemnización.

Para su aplicación debemos recordar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al menos aquellos que nos interesan para resolver este motivo:

-El actor era trabajador indefinido desde mayo de 2014 de Sansofe Sur, SL.

- Sansofe en calidad de subcontratista y la empresa Fred Olsen, SA en calidad de contratista en la prestación del servicio de transporte marítimo de pasajeros, vehículos y carga entre el puerto de Las Palmas de Gran Canaria y el puerto de Morro Jable, celebraron el día 31 de marzo de 2015 un contrato en virtud del cual la empresa subcontratista se obligó a prestar los siguientes servicios en el puerto de Morro Jable:

Amarre y desamarre a la llegada y salida del barco.

Organización del párking y control de embarques.

Control semanal de niveles en rampas hidráulicas y escalas.

Tareas de mantenimiento de los elementos pertenecientes a Fred Olsen que se encuentran en el puerto, entre otros: rascar, miniar y pintar las escalas de pasajeros así como las rampas y otros elementos varios como los soportes de las defensas en la línea de atraque o aquellos que se encuentren en el párking .

- La actividad económica de la empresa Fred Olsen es el transporte marítimo de pasajeros y cargas rodadas.

-La actividad económica de Sansofe es amarre, desamarre pre embarque, control de embarque y acceso a terminal así como tareas de mantenimiento de instalaciones .

-Fred Olsen explota el muelle de Morro Jable en la rampa de carga por medio de una concesión administrativa.

-El trabajador recurrido sufrió un accidente de trabajo el 25 de noviembre de 2021 prestando sus servicios en el Muelle de MorroJable. Realizaba tareas de mantenimiento en la rampa carga lateral izquierda del muelle que consistían en corte de madera y tubos de PVCpara la construcción de un lavadero en dicha zona. La máquina que empleaba era una amoldora angular marca AICER modelo AC1364 con nº de serie 000142 con un disco colocado para cortar sin una cubierta protectora. El disco era de sierra, a priori apto para cortar madera dado que los discos de corte de metal o cemento son lisos. Pero este disco estaba prohibido por el fabricante sin las protecciones adecuadas en el equipo de trabajo. La persona trabajadora se encontraba cortando piezas de madera. Los trabajos se efectuaban sujetando la pieza con la mano izquierda mientras que con la derecha sujetaba el equipo. Los trabajos se realizaban mediante dorso-flexión con una inclinación del torso porque el trabajador mantenía las piernas rectas y el corte de las piezas se realizaba cerca del suelo. No portaba guantes. Al terminar había sufrido cortes en extremidades superiores e inferiores.

- La prestación de servicios de Sansofe se desarrollaba con intervención de un delegado de la empresa contratista Fred Olsen que establecía las distintas tareas de mantenimiento, amarre y desamarre a realizar por la empresa subcontratista Sansofe, necesarias en un periodo semanal. Dentro de cada semana las actividades de mantenimiento se solían desarrollar martes y jueves (el día del accidente era jueves). Una vez establecidas las instrucciones generales, el Gerente de la empresa subcontratista Sansofe, distribuía la realización de dichas tareas en los distintos días y puestos de trabajo.

-En el contrato se estableció en su cláusula 5ª que Sansofe debía estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención de riesgos laborales previstas en la LPRL pero también se adjuntaba un "Manual de Seguridad" elaborado por Fred Olsen el cual se adjuntó al contrato. En dicho manual se recogía el riesgo nº 7 "Golpes/Cortes por objeto o herramientas" en "Manipulación de objetos, materiales, herramientas y máquinas de instalación portuaria". El mismo se calificaba como "moderado". Como medidas preventivas específicas para combatir dicho riesgo se preveíanal respecto entre otras: La utilización de EPIs y en concreto "calzado de seguridad con suela antideslizanteEN-345" y "Guantes de protección frente a riesgos mecánicos EN 388". Emplear las herramientas o útiles apropiados en cada trabajo.

En la evaluación de puestos del personal de amarre efectuada por el Servicio de Prevención de Sansofe se identificaba entre los riesgos el de "golpe/corte/pinchazo por objetos, materiales o herramientas", con una valoración "tolerable". Dentro de las medidas preventivas aplicables, se establecía: "Se deberán emplear los métodos de trabajo adecuados y los EPIs necesarios en el empleo de equipos de trabajo y materiales con riesgo de golpes, cortes o pinchazos. No se permitirá el empleo de equipos de trabajo y materiales con riesgo de golpes, cortes o pinchazos, a personas trabajadoras no autorizadas o no formados sobe su utilización."

En la cláusula 4ª del citado contrato se estableció que Sansofe aportaría la maquinaria que resultara precisa para el desarrollo y perfecta culminación de los trabajos tales como "amoladoras" siendo de su cuenta el mantenimiento "y la compra de los componentes necesarios para su correcto funcionamiento". No obstante por su parte Fred Olsen, se haría cargo de proporcionar a Sansofe el "utillaje y materiales consumibles para desarrollar las tareas de mantenimiento, tales como brochas, pintura, rodillas o cepillos para lijar".

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta a los hechos que anteceden, no cuestionados por las partes, son dos las conclusiones que se alcanzan.

La primera, sí es actividad propia de la naviera Fred Olsen el mantenimiento asociado a las tareas de amarre y desamarre a la llegada y salida del barco, organización del párking y control de embarques y control semanal de niveles en rampas hidráulicas y escalas, pues no se concibe que la actividad de transporte marítimo de pasajeros, vehículos y carga, que es la propia de Fred Olsen no exija que los elementos físicos que permiten el amarre y desamarre, y la subida y bajada de pasajeros, carga y vehículos al barco, como rampas y escalas, que deben mantenerse adecuadamente. De hecho, el contrato celebrado entre ambas mercantiles se describe o se subcontrata expresamente en un punto final del contrato como "tareas de mantenimiento de los elementos pertenecientes a Fred Olsen que se encuentran en el puerto, entre otros: rascar, miniar y pintar las escalas de pasajeros así como las rampas y otros elementos varios como los soportes de las defensas en la línea de atraque o aquellos que se encuentren en el párking" .

Añadir, que si los elementos a mantener eran de Fred Olsen en el muelle y rampa de carga explotados por la misma, con mayor motivo carece de fundamento la alegación de las recurrentes. Además, si no era propia la actividad de mantenimiento, no parece razonable que un responsable de la naviera asignara el trabajo a realizar a Sansofé, como de hecho resulta de la sentencia y lo hiciera semanalmente. En contra de lo que sostiene la naviera recurrente sí había empleados propios encargados del mantenimiento.

Fijado lo anterior, la segunda conclusión o consideración que se hace es que siendo la tarea de mantenimiento desarrollada por el trabajador en el momento del accidente de las propias de Fred Olsen, la responsabilidad de la empresa principal es la que resulta de la sentencia de instancia, cuando extiende la de Sansofe por no cumplimiento de las medidas efectivas de prevención que resultaban del propio Manual de Seguridad anexado al contrato por Fred Olsen. En él, para combatir el riesgo por cortes por herramientas, se señalaba como medida preventiva la utilización de EPIs y en concreto "Guantes de protección frente a riesgos mecánicos EN 388" y emplear las herramientas o útiles apropiados en cada trabajo . Ambas omitidas en este caso. Pero, además, la de falta de evaluación del riesgo que para la persona trabajadora implica la utilización de una amoldadora en trabajos de mantenimiento, siendo la misma causa indirecta del accidente sufrido por el trabajador.

El art. 24 LPRL establece que:

"Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales.

1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales...".

Incumplida esta labor de vigilancia de Fred Olsen sobre la actividad de mantenimiento subcontrada que impone el anterior precepto, al permitirse el uso de un equipo inadecuado para cortar madera, con el riesgo que suponía que careciera de protección por ser el disco de corte de mayor diámetro al permitido, en una postura inadecuada (agachado y con ambas manos en el equipo y la madera) y no llevando guantes, la responsabilidad solidaria apreciada en la instancia debe confirmarse, siendo la naviera empresa principal de una actividad que es la propia.

Lo que igualmente procede por extensión de la prevista en el mismo precepto para el titular del centro de trabajo, al no haberse acreditado más que un cumplimiento formal de las obligaciones de coordinación e información del párrafo primero del art. 24 LRPL. Se desestima el motivo.

QUINTO.- En un motivo seguido por el mismo cauce que el anterior, se dice que la sentencia de instancia infringe el RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la circulación de vehículos a motor. Título IV donde se establece el Sistemas para la Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, modificado por la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre, de reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.

Lo que explica es que el Juez incurre en error en el cálculo de la indemnización correspondiente a las secuelas fisiológicas y el perjuicio estético, porque el art. 104.6 de la Ley 35/2015, establece que "la indemnización básica por secuelas, en su doble dimensión psicofísica, orgánica y sensorial, por un lado, y, estética, por otro, está constituída por el importe que resulta de sumar las cantidades de los dos apartados anteriores". El Juez habría aplicado la norma acudiendo al Baremo indemnizatorio vigente para el año 2023, estabilización de las secuelas pero errando al aplicar las normas contenidas en el citado sistema de valoración al determinar la edad del trabajador, porque ésta debe ser la edad en la fecha del accidente, que en el caso de autos es 57 años. A este error se añadiría el que resulta de sumar "los puntos correspondientes a las secuelas psicofísicas, orgánicas y sensorial con el perjuicio estético, llegando a una puntuación de 33 puntos y estableciendo la cuantía indemnizatoria correspondiente en la tabla de secuelas a 33 puntos, cuando lo correcto y ajustado hubiera sido calcularlo de la siguiente manera:

Indemnización perjuicio físico (puntuación secuelas físicas 13 puntos): cuantía correspondiente a los 13 puntos.

Indemnización perjuicio estético (puntuación 20 puntos): cuantía indemnizatoria correspondiente a los 20 puntos.

Total cuantía indemnizatoria: Importe que resulta de sumar las cantidades de los dos conceptos anteriores (indemnización de secuelas físicas + indemnización perjuicio estético)."

Y sigue diciendo que:

"...procede establecer en concepto de indemnización por secuelas la cuantía de 41.068,31 euros, rectificando la establecida en sentencia.

No constituye objeto del presente recurso, las partidas indemnizatorias correspondientes al Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, que se ha establecido en la cantidad de 21.229,18 euros, cantidad que entendemos ajustada a las normas del baremo indemnizatorio y perfectamente explicado en el informe pericial médico que obra en las actuaciones y debidamente ratificado en el acto del juicio la fórmula obtenida para su cálculo.

De la misma forma, se acepta el importe indemnizatorio correspondiente al perjuicio patrimonial: Lucro cesante, que se fija en la cuantía de 8.764 euros .

En consecuencia, el importe indemnizatorio total ascendería al resultado de la suma de las siguientes cantidades: 32.161,12 + 41.068,31 +21.229,18 + 8.764 = 103.222,61 euros"

El trabajador no tiene nada que oponer a la minoración de la indemnización en los términos interesados por la representación legal de Fred Olsen y Allianz

Generali tampoco se opone. Señala como aplicable la doctrina que resulta de la STSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, de 5 de septiembre de 2018, Rec. 2210/2017 conforme a la que: "no procede sumar los puntos por secuelas y perjuicio estético y valorar después la suma de puntos según la tabla 2.A.2, sino que han de valorarse separadamente". Sumar previamente los puntos de los perjuicios psicofísico y estético para luego aplicar el valor resultante en la Tabla A.2.A anula el efecto acumulativo y específico de cada concepto, vulnerando el régimen progresivo del baremo. Este sistema progresivo asegura que el valor de los puntos, que depende tanto de la gravedad de las secuelas como de la edad, sea calculado de manera justa y proporcional, evitando distorsiones en el importe indemnizatorio."

El motivo se estima, declarando que el cálculo de la indemnización se limita a 103.222,61 euros.

SEXTO.-En un último motivo seguido para censura jurídica de la sentencia ( art. 193.c LRJS) las recurrentes denuncian la infracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Lo que argumenta la parte es que el Art. 20.6 de la LCS dispone que: "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, en cuyo caso el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro". Y el párrafo 8º del mismo art. 20 de la LCS que "no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo por parte del asegurado esté fundada en causa justificada o que no le fuere imputable" . Con apoyo en este precepto, sostiene que no fue hasta el emplazamiento a juicio por Decreto de 18 de julio de 2024, de Fred Olsen requiriéndola para que señalara en tres días la compañía que cubría la responsabilidad patronal en el accidente, que pudo tener conocimiento de los hechos, habiéndose personado el 6 de septiembre de 2024 en autos. Antes no fue remitido el parte de accidente dado que el trabajador recurrido no es empleado de su asegurada. Tampoco el trabajador cursó reclamación alguna. Además, las circunstancias del caso son controvertidas, dado que la ITSS nunca apreció responsabilidad de Fred Olsen en los hechos. Por ello, pide que no le sean impuestos intereses moratorios, y de entenderse lo contrario, se limite su devengo a la fecha de personación de Fred Olsen en los autos, el 31 de julio de 2024.

Generali, en su escrito de impugnación señala que el art. 20.6 de la LCS establece que el término inicial para el cómputo de los intereses moratorios es la fecha del siniestro, salvo que el asegurador acredite no haber tenido conocimiento del mismo con anterioridad al ejercicio de la acción directa por el perjudicado. Pero no habiendo aportado prueba en este sentido Allianz y siendo de la misma la carga de la prueba de este hecho, se opone al motivo.

El trabajador solicita la desestimación del motivo para que se confirme la condena a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros a abonar los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, pues entiende que correspondía a esta entidad aseguradora demostrar que el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no habían cumplido con el deber de comunicar el siniestro dentro de plazo.

El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 2025, rud 2109/2022, explica sobre los intereses reclamados a la aseguradora conforme al art. 20 LCS, analizando la doctrina de las sentencias dictadas hasta la fecha:

"C) Concordancia de las soluciones diversas

La STS 851/2022, de 26 octubre (rcud. 1108/2019) señala que "Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios ( STS de 5 de diciembre de 2019, R. 2706/2017) y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -R. 1134/1998); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -R. 3112/1999); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -R. 3857/1999); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -R.. 3054/2000-, 10 noviembre 2006 -R. 3744/2005 y 30 abril 2007 -R. 618/2006); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -R. 2107/2005). Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -R. 3452/2015)."

A mayor abundamiento, conforme a la sentencia que Generali aporta en fundamento de su oposición al motivo, STSJª Cataluña de 6 de marzo de 2017, rec. 7157/2016: "En cuanto a las alegaciones de la recurrente: - respecto del hecho de que la aseguradora desconocía el siniestro; hay que oponer que respecto del trabajador tercero perjudicado, la aseguradora, conforme al art. 20.6 LCS tenía la carga de probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso se daría por término inicial del cómputo de los intereses la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. Dicha prueba era sencilla, bastándole a la aseguradora llamar a su asegurada, y si no la ha colmado en la instancia, que es donde correspondía, no puede en suplicación beneficiarse de la falta de prueba de dicho hecho."

Esta Sala coincide con el antedicho criterio y no estando en este caso, en discusión ninguna de las cuestiones que señala el Tribunal Supremo pueden variar la fecha de inicio del cómputo de intereses, siendo responsabilidad de la asegurada Fred Olsen las obligaciones relativas a la prevención de riesgos laborales ya examinadas, no cabe estimar el motivo, debiendo confirmarse el pronunciamiento de instancia.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09,1051).

Conforme al art. 203.3 LRJS (L 36/11) se acuerda la devolución al recurrente del depósito al haberse estimado parcialmente el recurso de suplicación.

OCTAVO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de FRED OLSEN, SA Y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por la Plaza n.º 4 del TI de Arrecife Sección Social, autos 368/2024, dictada el 9 de diciembre de 2024, que revocamos únicamente para minorar el importe de la indemnización impuesta solidariamente a las recurrentes a la cuantía de 103.222,61 euros, confirmando el resto de pronunciamientos.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir, no de la cantidad consignada que deberá cubrir el objeto de condena hasta su liquidación y a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0373/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada para reclamación de la indemnización de daños y perjuicios, condenado a las empresas Sansofe Sur, SL y Fred Olsen, SA y a la aseguradora Allianz, SA a abonar a la parte actora la suma de 118.750,69 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo acaecido el 25 de noviembre de 2021, sin descuento alguno por franquicia y con absolución de la aseguradora Generali España SA.

La sentencia estima la demanda tras descartar una actuación imprudente del trabajador en el accidente sufrido, pues tal y como resulta del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, la empresa subcontratista no había prevenido ni evaluado correctamente el riesgo derivado de la realización de una actividad de corte con un equipo inadecuado, en este caso una amoladora con un disco de corte de diámetro superior al permitido y sin protección, en una postura inadecuada y sin guantes, equipo de protección que ni siquiera sabía el trabajador, que debía utilizar, ante el riesgo materializado por cortes en ambos brazos sufridos al perder el control de la de la radial con la que efectuaba cortes en madera para construir un lavadero. Estos incumplimientos determinan la condena de Sansofe, empleadora del actor. Respecto de la empresa Fred Olsen, que había subcontratado con la anterior las tareas de mantenimiento, amarre y desamarre, nivel de rampas y escalas, control de parking y de pasajeros de la naviera en el Puerto de Morro Jable, la responsabilidad la hace derivar de ser propio el objeto de la actividad subcontratada, que es la propia de la naviera y desarrollarse en su centro de trabajo. Ello determina la aplicación del art. 24 LPRL, con extensión solidaria a Allianz, que aseguraba a Fred Olsen. Generali, España, SA aseguradora codemandada, resultó absuelta al acoger la sentencia de instancia la principal causa de oposición formulada por ésta .

Frente a la sentencia se alza en suplicación Fred Olsen, SA y Allianz, en un recurso que ha sido impugnado de contrario por el trabajador demandante y Generali.

SEGUNDO.- Por el cace de la letra b) del art. 193 LRJS, la recurrente pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia.

Los requisitos para la revisión de hechos probados son, como sintetiza la STS de 15 de octubre de 2025, RUD núm. 247/2022):

«a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.».

Son dos las propuestas revisoras:

- Rectificación y adición al HECHO PROBADO SEGUNDO de:

"Por Decreto de fecha 24 de Julio de 2024, en su parte dispositiva el juzgador a quo acordó tener por ampliada la demanda frente a Fred Olsen S.A. y se la requirió para informar sobre la compañía aseguradora de la RC. En fecha 31 de Julio de 2024, se personó la Entidad Fred Olsen comunicando que tenía concertado póliza de responsabilidad civil patronal con la compañía de Seguros Allianz, reconocimiento de hechos efectuada por ambas empresas en el folio 344.

Que en fecha 9 de Septiembre de 2024, se personó en las actuaciones judiciales la compañía de seguros Allianz, en calidad de aseguradora de Fred Olsen (folio 354).

El contrato de seguro suscrito, modalidad Allianz Responsabilidad Civil, con número de póliza NUM002, entre cuyas garantías se encuentra cubierta la Responsabilidad Civil Patronal, con un límite por víctima de 1.000.000 euros."

La finalidad es dejar constancia de la fecha en que la compañía recurrente tuvo conocimiento de la demanda.

Generali y el trabajador recurrido se oponen por carecer de relevancia de cara a modificar el fallo de la sentencia.

En la sentencia consta que el escrito de ampliación se presentó el 11 de julio de 2024, y al revisar los autos consta efectivamente que el 24 de julio de 2024 se tuvo por ampliada la demanda contra Fred Olsen, SA requiriéndose a la misma para que en plazo de tres días señalara a la compañía que aseguraba el riesgo, lo que tuvo lugar el 31 del mismo mes, personándose Allianz en el procedimiento el 9 de septiembre de ese año.

El iter procesal propuesto es cierto, se ha comprobado, pero ajeno al relato de hechos probados, pues es en los antecedentes de hecho donde debe figurar al tratarse de un "hecho procesal" no de un "hecho sustantivo". Si esta circunstancia procesal es la premisa de un motivo para censura jurídica, no será necesario llevarlo a los hechos probados, pues cabe tenerlo en cuenta simplemente examinando los autos.

En cuanto al último párrafo, el hecho probado segundo ya recoge, que "La empresa Fred Olsen tenía póliza n.º NUM002 suscrita con la aseguradora Allianz para la cobertura de la Responsabilidad Civil Patronal derivada de accidente de trabajo la cual estaba vigente a fecha 25-11-21 (reconocimiento de hechos efectuada por ambas empresas obrante en el folio 344 reverso de los autos a través de su representación procesal común)", siendo irrelevante el límite de la cobertura a la vista de la cantidad objeto de condena, inferior.

- Rectificación al HECHO PROBADO CUARTO, de:

" El disco de sierra utilizado no era apto para cortar madera, ya que estaba expresamente prohibido por el fabricante utilizar la amoladora para cortar madera, motivo por el cual el disco era de una dimensión superior a la de los demás discos e impedía cerrar el casco de protección (datos fácticos extraídos del informe de accidente de trabajo en el expediente NUM000 obrante en los folios 65 y siguientes de los autos)".

Explica la recurrente que resulta de importancia destacar que el disco utilizado en la amoladora no se correspondía con la misma, dado que era imposible colocar el casco protector del disco.

La recurridas se oponen al no ser relevante el hecho.

Se desestima, el fundamento de la responsabilidad de la empleadora del trabajador no es discutido. Además, del resto del relato de hechos se colige que la falta de protección de la amoladora se debía a la colocación un disco de diámetro superior al correspondiente a esta herramienta.

TERCERO.- Por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS, las recurrentes postulan un motivo para censura jurídica de la sentencia por infracción de lo dispuesto en los artículos 222, apartados 1 y 4, de la LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 9.3, 24 y 117 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el "efecto positivo de cosa juzgada que produce el procedimiento administrativo firme previo en materia de acta de infracción sobre el procedimiento judicial en materia de responsabilidad civil". En concreto, cita sentencias de 22 de junio de 2015, rec 853/2014 y de 17 de abril de 2022, recurso 445/2022, sobre el efecto de cosa juzgada, y las del mismo Tribunal Sala de lo Contencioso administrativo de 12 de junio de 1997, rec 3753/1992 y del Tribunal Constitucional sentencia 60/2015, de 18 de marzo.

Lo que explica la recurrente es que las dos empresas demandadas habían suscrito un contrato para que Sansofe Sur, SL prestase a Fred Olsen en el Puerto de Morro Jable servicios de amarre y desamarre, organización de parking y control de embarques, control semanal de niveles en niveles de rampas hidráulicas y escalas y tareas de mantenimiento como: rascar, miniar y pintar las escalas de pasajeros, así como las rampas y otros elementos varios como los soportes de las defensas en la línea de atraque o aquellos que se encuentren en el parking. Y en esta actividad de mantenimiento fue que el Sr Juan María sufrió un accidente de trabajo con una radial, perdiendo el control de la herramienta tras la realización con esta de unos cortes sobre un trozo de madera para la construcción de un lavadero. En fecha 26 de enero de 2022, la Inspección de Trabajo emitió un informe aportado como documento nº 3 de su ramo, en el que se hizo constar por el Inspector actuante, que la propietaria de la amoladora era Sansofe y que el disco que sobresalía de la misma, fue proporcionado también por ella. Dicho informe señala como causa del accidente el uso de la amoladora con este disco prohibido por el fabricante, siendo tal valoración la que llevó a levantar Acta de infracción el 10 de febrero de 2022, única y exclusivamente, frente a Sansofe. Dicha Acta de Infracción ha devenido firme, por lo que, entiende, la exoneración de Fred Olsen de la responsabilidad en los hechos determina la imposibilidad de condenarla en este proceso, al resultar no responsable de infracción alguna por haber cumplido todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, en especial en materia de coordinación de actividades empresariales.

Termina alegando, que la condena de Fred Olsen en la instancia supone que existen dos pronunciamientos contradictorios, lo que justifica la denuncia de la infracción del art. 222.4 LEC.

La aseguradora Generali se opuso alegando que el resultado del Acta de Infracción no prejuzga la responsabilidad civil de Fred Olsen en el accidente laboral, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso, siendo aplicable el art. 222.4 LEC únicamente en relación con pronunciamientos judiciales, siendo las sentencias señaladas como infringidas en su doctrina referidas a otra jurisdicción y casos ajenos al de autos.

Por su parte, el trabajador demandante considera que la sentencia recurrida ha respetado los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, únicos que vinculan al Juez de no resultar desvirtuados de contrario, habiendo explicado la sentencia que el Acta de la Inspección traída al procedimiento "ha desplegado plenos efectos en el caso de autos en cuanto a sus datos fácticos por conformidad de todas las partes con los mismos" (FDº Primero in fine).

Como señala el trabajador el art 53.2 de la LISOS establece que:

"Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

Y el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que:

"Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.."

Esta es la vinculación legal del Juez, que resuelve sobre una pretensión indemnizatoria por responsabilidad empresarial, respecto del contenido y resolución de un Acta de Infracción, no la que la parte pretende.

Como resume con amplia cita jurisprudencial la STS 445/2022, de 17 de mayo (rcud 2480/2019), la Sala 4ª del Tribunal Supremo viene diciendo que la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, pero que el "efecto positivo de la cosa juzgada que regula el artículo 222.4 LEC se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos" ( STS 26 de abril de 2023, rcud 1865/2020).

Lo que igualmente resulta de las sentencias citadas por la parte recurrente, así la sentencia núm. 445/2022, de 17 de abril de 2022 (Rec. 2480/2019): "Para lo que debemos estar a la consolidada doctrina de esta Sala que recoge la STS 16/7/2020, rcud. 3565/2017, en la que decimos: "La relación entre las sentencias que, de forma definitiva, resuelven la cuestión de las sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales y los procedimientos que se susciten con posterioridad respecto de la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 LGSS, ha dado lugar a esta Sala a sostener que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación.

(.). Tras lo que definitivamente concluimos, que "Lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones".

Como señalan las impugnantes, no cabe invocar la infracción del art. 222.4 LEC cuando el procedimiento en el que se dita la resolución que se pretende cause el efectos de cosa juzgada es administrativo, porque solo está previsto respecto de resoluciones judiciales. Recordar que el párrafo cuarto del art. 222 LEC dice: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ".

Ateniéndonos a este preceptos, no solo no estamos ante resoluciones judiciales, sino que serlo tampoco cabría aplicar el precepto al no ser las partes del expediente administrativo sancionador las mismas que en el judicial de autos (en aquel no fueron parte las aseguradoras ni el trabajador demandante aunque fuera entrevistado por el funcionario actuante).

En cuanto a la sentencia del TS dictada el 12 de junio de 1997, rec. 3753/1992, señalar que carece de aplicabilidad porque se refiere a un caso en el que se planteaba si era procedente la impugnación jurisdiccional de una liquidación tributaria que constituía un acto de ejecución de una resolución administrativa firme y consentida, planteando la empresa cuestiones que no fueron objeto de debate en la vía económico-administrativa, y resolviendo que no procedía porque los actos de ejecución dependen de la validez del acto principal firme y consentido, supuesto ajeno al de autos en que la pretensión del trabajador accidentado no es que se imponga una sanción a los demandados (acción para la que carece de legitimación), sino que se les condene a una indemnización por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.

En cuanto a la STC 60/2015, en ella se declara la inconstitucionalidad de un precepto sobre limitación de una bonificación de una cuota tributaria del impuesto de sucesiones y donaciones, que nada tiene que ver con el planteamiento del motivo.

Se desestima.

CUARTO.- En un tercer motivo, las recurrentes, al amparo del art. 193 c) LRJS denuncian la infracción de los art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, en relación con los arts. 7 y 8 del RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, así como de la jurisprudencia uniforme, con la finalidad de obtener una declaración de inexistencia de infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Lo que explica es que la obligación de coordinación de las actividades empresariales del art. 24 LPRL no fue incumplida por la empresa Fred Olsen , ya que dicho precepto lo que exige es que el empresario titular del centro de trabajo adopte las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. Está fue respetada, no alcanzando a Fred Olsen la del párrafo tercero del mismo precepto, referido a empresas que contraten y subcontraten a la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, que impone el deber de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales, porque la actividad de mantenimiento que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente no era una actividad propia de Fred Olsen. Como titular del centro de trabajo donde se desarrollaba la actividad de mantenimiento subcontratada por Sansofe, habría cumplido con las obligaciones de información por riesgos propios del centro de trabajo que pueden serle exigibles.

Añade, que el cumplimiento de esta obligación entiende fue un cumplimiento material y no formal en materia de prevención de riesgos laborales, en contra de lo que sostiene el Juez de instancia, porque puso a disposición de Sansofe un Manual de Seguridad donde se indican los riesgos propios del centro de trabajo que pudieran afectar a las actividades por ellos desarrolladas; informó a la subcontratista de las medidas preventivas referidas a la prevención de tales riesgos, y dio instrucciones específicas dirigidas a la prevención de dichos riesgos. Además, en el contrato de subcontratación de servicios, los equipos de trabajo (entre otros, amoladoras) serían aportados por Sansofe, siendo de su cuenta el mantenimiento y la compra de los componentes necesarios para su correcto funcionamiento, y la evaluación de los riesgos que la utilización de dicho equipo concreto conllevaría, sin que Fred Olsen pudiera hacerlo, dado que sus trabajadores en el Puerto de Morro Jable no realizan actividades de mantenimiento subcontratadas.

La aseguradora Generali se opone sosteniendo que la tarea de mantenimiento realizada por el accidentado se llevaba a cabo en el muelle de carga de Fred Olsen, esto es, en su centro de trabajo, siendo una actividad propia de la naviera, y ello, porque como resulta de los hechos probados, Fred Olsen establecía las tareas a realizar por la subcontrata a través de un "delegado"; "no se efectuó una evaluación específica de equipos de trabajo y en consonancia, al no haber evaluado los riesgos, no fue posible desplegar el resto de actuaciones preventivas en relación con los mismos" y "en el contrato de subcontratación de servicios celebrado el día 31-03 15 entre Fred Olsen y Sansofe, se estableció en su cláusula 5ª que Sansofe debía estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención de riesgos laborales". Además, en su FDº 3º, la sentencia concluye que "la subcontrata por tanto, tiene por objeto la propia actividad de la contrata que estaba desarrollando Fred Olsen y además se desarrolla en el mismo centro (muelle de Morro Jable) en el que Fred Olsen desarrollaba su actividad" . Concluye que la responsabilidad de Fred Olsen se deriva del incumplimiento material de su deber de vigilancia respecto de las actividades de la subcontrata.

El trabajador, alega que la actividad de la subcontrata en toda su extensión, era indispensable para el desarrollo de la propia de Fred Olsen que es la de transporte de viajeros y de vehículos. Cita sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2002, rec 2291/2004, que consideró, que los servicios para el mantenimiento y operación de instalaciones, respondían a la propia actividad de la empresa principal, al llevarse a cabo esos servicios en un centro de trabajo de la empresa principal.

Esta Sala en sentencia de 24 de enero de 2020, recurso 1061/2019, explicaba sobre la responsabilidad en caso de subcontrata, que cita la del TS de 22 de noviembre de 2020, rud 3904/2001, que dice:

"La doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de las empresas contratistas en estos supuestos, ha venido sosteniendo la tesis de la extensión de la responsabilidad a las mismas cuando los trabajos de la empresa contratada sean incardinables en la propia actividad de la empresa contratista, entendiendo , en síntesis, que lo que determina que una actividad sea propia de la empresa es su condición de "inherente a su ciclo productivo" sentencia del Tribunal Supremo 22-11-2002). La jurisprudencia ha venido matizando dicho criterio, en doctrina unificada desde la sentencia de 18 abril 1992 (RJ 1992849), la cual señala que "cuando se desarrolla el trabajo en el centro de trabajo de la empresa principal, con sus instrumentos de producción y bajo su control «es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e, incluso, que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste» y por ello en estos casos el empresario principal puede ser «empresario infractor» a efectos del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (hoy artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 [RCL 1994825 ]). Aunque esta conclusión se establece en un caso claro de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad , lo decisivo no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad". Esta doctrina parte del dato fundamental de la incardinación de los trabajos en la propia actividad de la empresa , y posibilita también la extensión de la responsabilidad en los casos en los que exista una actuación incorrecta o negligente por parte del empresario principal, cuando los trabajos se desarrollan en el centro de trabajo de ésta. Así, la STS de 18 de septiembre de 2018 (Recud 144/2017), en materia de recargo de prestaciones en contratas y subcontratas , determinó que cabe extender la responsabilidad al empresario principal la responsabilidad aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad siempre que haya incumplimientos determinantes del accidente. En todo caso, tal y como expresamente se contiene en esta sentencia (FJ3º):

" (.)lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad (.)".

Doctrina extrapolable a la responsabilidad por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, cuando se reclama no el recargo sino una indemnización.

Para su aplicación debemos recordar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al menos aquellos que nos interesan para resolver este motivo:

-El actor era trabajador indefinido desde mayo de 2014 de Sansofe Sur, SL.

- Sansofe en calidad de subcontratista y la empresa Fred Olsen, SA en calidad de contratista en la prestación del servicio de transporte marítimo de pasajeros, vehículos y carga entre el puerto de Las Palmas de Gran Canaria y el puerto de Morro Jable, celebraron el día 31 de marzo de 2015 un contrato en virtud del cual la empresa subcontratista se obligó a prestar los siguientes servicios en el puerto de Morro Jable:

Amarre y desamarre a la llegada y salida del barco.

Organización del párking y control de embarques.

Control semanal de niveles en rampas hidráulicas y escalas.

Tareas de mantenimiento de los elementos pertenecientes a Fred Olsen que se encuentran en el puerto, entre otros: rascar, miniar y pintar las escalas de pasajeros así como las rampas y otros elementos varios como los soportes de las defensas en la línea de atraque o aquellos que se encuentren en el párking .

- La actividad económica de la empresa Fred Olsen es el transporte marítimo de pasajeros y cargas rodadas.

-La actividad económica de Sansofe es amarre, desamarre pre embarque, control de embarque y acceso a terminal así como tareas de mantenimiento de instalaciones .

-Fred Olsen explota el muelle de Morro Jable en la rampa de carga por medio de una concesión administrativa.

-El trabajador recurrido sufrió un accidente de trabajo el 25 de noviembre de 2021 prestando sus servicios en el Muelle de MorroJable. Realizaba tareas de mantenimiento en la rampa carga lateral izquierda del muelle que consistían en corte de madera y tubos de PVCpara la construcción de un lavadero en dicha zona. La máquina que empleaba era una amoldora angular marca AICER modelo AC1364 con nº de serie 000142 con un disco colocado para cortar sin una cubierta protectora. El disco era de sierra, a priori apto para cortar madera dado que los discos de corte de metal o cemento son lisos. Pero este disco estaba prohibido por el fabricante sin las protecciones adecuadas en el equipo de trabajo. La persona trabajadora se encontraba cortando piezas de madera. Los trabajos se efectuaban sujetando la pieza con la mano izquierda mientras que con la derecha sujetaba el equipo. Los trabajos se realizaban mediante dorso-flexión con una inclinación del torso porque el trabajador mantenía las piernas rectas y el corte de las piezas se realizaba cerca del suelo. No portaba guantes. Al terminar había sufrido cortes en extremidades superiores e inferiores.

- La prestación de servicios de Sansofe se desarrollaba con intervención de un delegado de la empresa contratista Fred Olsen que establecía las distintas tareas de mantenimiento, amarre y desamarre a realizar por la empresa subcontratista Sansofe, necesarias en un periodo semanal. Dentro de cada semana las actividades de mantenimiento se solían desarrollar martes y jueves (el día del accidente era jueves). Una vez establecidas las instrucciones generales, el Gerente de la empresa subcontratista Sansofe, distribuía la realización de dichas tareas en los distintos días y puestos de trabajo.

-En el contrato se estableció en su cláusula 5ª que Sansofe debía estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención de riesgos laborales previstas en la LPRL pero también se adjuntaba un "Manual de Seguridad" elaborado por Fred Olsen el cual se adjuntó al contrato. En dicho manual se recogía el riesgo nº 7 "Golpes/Cortes por objeto o herramientas" en "Manipulación de objetos, materiales, herramientas y máquinas de instalación portuaria". El mismo se calificaba como "moderado". Como medidas preventivas específicas para combatir dicho riesgo se preveíanal respecto entre otras: La utilización de EPIs y en concreto "calzado de seguridad con suela antideslizanteEN-345" y "Guantes de protección frente a riesgos mecánicos EN 388". Emplear las herramientas o útiles apropiados en cada trabajo.

En la evaluación de puestos del personal de amarre efectuada por el Servicio de Prevención de Sansofe se identificaba entre los riesgos el de "golpe/corte/pinchazo por objetos, materiales o herramientas", con una valoración "tolerable". Dentro de las medidas preventivas aplicables, se establecía: "Se deberán emplear los métodos de trabajo adecuados y los EPIs necesarios en el empleo de equipos de trabajo y materiales con riesgo de golpes, cortes o pinchazos. No se permitirá el empleo de equipos de trabajo y materiales con riesgo de golpes, cortes o pinchazos, a personas trabajadoras no autorizadas o no formados sobe su utilización."

En la cláusula 4ª del citado contrato se estableció que Sansofe aportaría la maquinaria que resultara precisa para el desarrollo y perfecta culminación de los trabajos tales como "amoladoras" siendo de su cuenta el mantenimiento "y la compra de los componentes necesarios para su correcto funcionamiento". No obstante por su parte Fred Olsen, se haría cargo de proporcionar a Sansofe el "utillaje y materiales consumibles para desarrollar las tareas de mantenimiento, tales como brochas, pintura, rodillas o cepillos para lijar".

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta a los hechos que anteceden, no cuestionados por las partes, son dos las conclusiones que se alcanzan.

La primera, sí es actividad propia de la naviera Fred Olsen el mantenimiento asociado a las tareas de amarre y desamarre a la llegada y salida del barco, organización del párking y control de embarques y control semanal de niveles en rampas hidráulicas y escalas, pues no se concibe que la actividad de transporte marítimo de pasajeros, vehículos y carga, que es la propia de Fred Olsen no exija que los elementos físicos que permiten el amarre y desamarre, y la subida y bajada de pasajeros, carga y vehículos al barco, como rampas y escalas, que deben mantenerse adecuadamente. De hecho, el contrato celebrado entre ambas mercantiles se describe o se subcontrata expresamente en un punto final del contrato como "tareas de mantenimiento de los elementos pertenecientes a Fred Olsen que se encuentran en el puerto, entre otros: rascar, miniar y pintar las escalas de pasajeros así como las rampas y otros elementos varios como los soportes de las defensas en la línea de atraque o aquellos que se encuentren en el párking" .

Añadir, que si los elementos a mantener eran de Fred Olsen en el muelle y rampa de carga explotados por la misma, con mayor motivo carece de fundamento la alegación de las recurrentes. Además, si no era propia la actividad de mantenimiento, no parece razonable que un responsable de la naviera asignara el trabajo a realizar a Sansofé, como de hecho resulta de la sentencia y lo hiciera semanalmente. En contra de lo que sostiene la naviera recurrente sí había empleados propios encargados del mantenimiento.

Fijado lo anterior, la segunda conclusión o consideración que se hace es que siendo la tarea de mantenimiento desarrollada por el trabajador en el momento del accidente de las propias de Fred Olsen, la responsabilidad de la empresa principal es la que resulta de la sentencia de instancia, cuando extiende la de Sansofe por no cumplimiento de las medidas efectivas de prevención que resultaban del propio Manual de Seguridad anexado al contrato por Fred Olsen. En él, para combatir el riesgo por cortes por herramientas, se señalaba como medida preventiva la utilización de EPIs y en concreto "Guantes de protección frente a riesgos mecánicos EN 388" y emplear las herramientas o útiles apropiados en cada trabajo . Ambas omitidas en este caso. Pero, además, la de falta de evaluación del riesgo que para la persona trabajadora implica la utilización de una amoldadora en trabajos de mantenimiento, siendo la misma causa indirecta del accidente sufrido por el trabajador.

El art. 24 LPRL establece que:

"Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales.

1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales...".

Incumplida esta labor de vigilancia de Fred Olsen sobre la actividad de mantenimiento subcontrada que impone el anterior precepto, al permitirse el uso de un equipo inadecuado para cortar madera, con el riesgo que suponía que careciera de protección por ser el disco de corte de mayor diámetro al permitido, en una postura inadecuada (agachado y con ambas manos en el equipo y la madera) y no llevando guantes, la responsabilidad solidaria apreciada en la instancia debe confirmarse, siendo la naviera empresa principal de una actividad que es la propia.

Lo que igualmente procede por extensión de la prevista en el mismo precepto para el titular del centro de trabajo, al no haberse acreditado más que un cumplimiento formal de las obligaciones de coordinación e información del párrafo primero del art. 24 LRPL. Se desestima el motivo.

QUINTO.- En un motivo seguido por el mismo cauce que el anterior, se dice que la sentencia de instancia infringe el RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la circulación de vehículos a motor. Título IV donde se establece el Sistemas para la Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, modificado por la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre, de reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.

Lo que explica es que el Juez incurre en error en el cálculo de la indemnización correspondiente a las secuelas fisiológicas y el perjuicio estético, porque el art. 104.6 de la Ley 35/2015, establece que "la indemnización básica por secuelas, en su doble dimensión psicofísica, orgánica y sensorial, por un lado, y, estética, por otro, está constituída por el importe que resulta de sumar las cantidades de los dos apartados anteriores". El Juez habría aplicado la norma acudiendo al Baremo indemnizatorio vigente para el año 2023, estabilización de las secuelas pero errando al aplicar las normas contenidas en el citado sistema de valoración al determinar la edad del trabajador, porque ésta debe ser la edad en la fecha del accidente, que en el caso de autos es 57 años. A este error se añadiría el que resulta de sumar "los puntos correspondientes a las secuelas psicofísicas, orgánicas y sensorial con el perjuicio estético, llegando a una puntuación de 33 puntos y estableciendo la cuantía indemnizatoria correspondiente en la tabla de secuelas a 33 puntos, cuando lo correcto y ajustado hubiera sido calcularlo de la siguiente manera:

Indemnización perjuicio físico (puntuación secuelas físicas 13 puntos): cuantía correspondiente a los 13 puntos.

Indemnización perjuicio estético (puntuación 20 puntos): cuantía indemnizatoria correspondiente a los 20 puntos.

Total cuantía indemnizatoria: Importe que resulta de sumar las cantidades de los dos conceptos anteriores (indemnización de secuelas físicas + indemnización perjuicio estético)."

Y sigue diciendo que:

"...procede establecer en concepto de indemnización por secuelas la cuantía de 41.068,31 euros, rectificando la establecida en sentencia.

No constituye objeto del presente recurso, las partidas indemnizatorias correspondientes al Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, que se ha establecido en la cantidad de 21.229,18 euros, cantidad que entendemos ajustada a las normas del baremo indemnizatorio y perfectamente explicado en el informe pericial médico que obra en las actuaciones y debidamente ratificado en el acto del juicio la fórmula obtenida para su cálculo.

De la misma forma, se acepta el importe indemnizatorio correspondiente al perjuicio patrimonial: Lucro cesante, que se fija en la cuantía de 8.764 euros .

En consecuencia, el importe indemnizatorio total ascendería al resultado de la suma de las siguientes cantidades: 32.161,12 + 41.068,31 +21.229,18 + 8.764 = 103.222,61 euros"

El trabajador no tiene nada que oponer a la minoración de la indemnización en los términos interesados por la representación legal de Fred Olsen y Allianz

Generali tampoco se opone. Señala como aplicable la doctrina que resulta de la STSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, de 5 de septiembre de 2018, Rec. 2210/2017 conforme a la que: "no procede sumar los puntos por secuelas y perjuicio estético y valorar después la suma de puntos según la tabla 2.A.2, sino que han de valorarse separadamente". Sumar previamente los puntos de los perjuicios psicofísico y estético para luego aplicar el valor resultante en la Tabla A.2.A anula el efecto acumulativo y específico de cada concepto, vulnerando el régimen progresivo del baremo. Este sistema progresivo asegura que el valor de los puntos, que depende tanto de la gravedad de las secuelas como de la edad, sea calculado de manera justa y proporcional, evitando distorsiones en el importe indemnizatorio."

El motivo se estima, declarando que el cálculo de la indemnización se limita a 103.222,61 euros.

SEXTO.-En un último motivo seguido para censura jurídica de la sentencia ( art. 193.c LRJS) las recurrentes denuncian la infracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Lo que argumenta la parte es que el Art. 20.6 de la LCS dispone que: "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, en cuyo caso el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro". Y el párrafo 8º del mismo art. 20 de la LCS que "no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo por parte del asegurado esté fundada en causa justificada o que no le fuere imputable" . Con apoyo en este precepto, sostiene que no fue hasta el emplazamiento a juicio por Decreto de 18 de julio de 2024, de Fred Olsen requiriéndola para que señalara en tres días la compañía que cubría la responsabilidad patronal en el accidente, que pudo tener conocimiento de los hechos, habiéndose personado el 6 de septiembre de 2024 en autos. Antes no fue remitido el parte de accidente dado que el trabajador recurrido no es empleado de su asegurada. Tampoco el trabajador cursó reclamación alguna. Además, las circunstancias del caso son controvertidas, dado que la ITSS nunca apreció responsabilidad de Fred Olsen en los hechos. Por ello, pide que no le sean impuestos intereses moratorios, y de entenderse lo contrario, se limite su devengo a la fecha de personación de Fred Olsen en los autos, el 31 de julio de 2024.

Generali, en su escrito de impugnación señala que el art. 20.6 de la LCS establece que el término inicial para el cómputo de los intereses moratorios es la fecha del siniestro, salvo que el asegurador acredite no haber tenido conocimiento del mismo con anterioridad al ejercicio de la acción directa por el perjudicado. Pero no habiendo aportado prueba en este sentido Allianz y siendo de la misma la carga de la prueba de este hecho, se opone al motivo.

El trabajador solicita la desestimación del motivo para que se confirme la condena a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros a abonar los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, pues entiende que correspondía a esta entidad aseguradora demostrar que el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no habían cumplido con el deber de comunicar el siniestro dentro de plazo.

El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 2025, rud 2109/2022, explica sobre los intereses reclamados a la aseguradora conforme al art. 20 LCS, analizando la doctrina de las sentencias dictadas hasta la fecha:

"C) Concordancia de las soluciones diversas

La STS 851/2022, de 26 octubre (rcud. 1108/2019) señala que "Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios ( STS de 5 de diciembre de 2019, R. 2706/2017) y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -R. 1134/1998); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -R. 3112/1999); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -R. 3857/1999); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -R.. 3054/2000-, 10 noviembre 2006 -R. 3744/2005 y 30 abril 2007 -R. 618/2006); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -R. 2107/2005). Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -R. 3452/2015)."

A mayor abundamiento, conforme a la sentencia que Generali aporta en fundamento de su oposición al motivo, STSJª Cataluña de 6 de marzo de 2017, rec. 7157/2016: "En cuanto a las alegaciones de la recurrente: - respecto del hecho de que la aseguradora desconocía el siniestro; hay que oponer que respecto del trabajador tercero perjudicado, la aseguradora, conforme al art. 20.6 LCS tenía la carga de probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso se daría por término inicial del cómputo de los intereses la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. Dicha prueba era sencilla, bastándole a la aseguradora llamar a su asegurada, y si no la ha colmado en la instancia, que es donde correspondía, no puede en suplicación beneficiarse de la falta de prueba de dicho hecho."

Esta Sala coincide con el antedicho criterio y no estando en este caso, en discusión ninguna de las cuestiones que señala el Tribunal Supremo pueden variar la fecha de inicio del cómputo de intereses, siendo responsabilidad de la asegurada Fred Olsen las obligaciones relativas a la prevención de riesgos laborales ya examinadas, no cabe estimar el motivo, debiendo confirmarse el pronunciamiento de instancia.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09,1051).

Conforme al art. 203.3 LRJS (L 36/11) se acuerda la devolución al recurrente del depósito al haberse estimado parcialmente el recurso de suplicación.

OCTAVO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de FRED OLSEN, SA Y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por la Plaza n.º 4 del TI de Arrecife Sección Social, autos 368/2024, dictada el 9 de diciembre de 2024, que revocamos únicamente para minorar el importe de la indemnización impuesta solidariamente a las recurrentes a la cuantía de 103.222,61 euros, confirmando el resto de pronunciamientos.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir, no de la cantidad consignada que deberá cubrir el objeto de condena hasta su liquidación y a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0373/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de FRED OLSEN, SA Y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por la Plaza n.º 4 del TI de Arrecife Sección Social, autos 368/2024, dictada el 9 de diciembre de 2024, que revocamos únicamente para minorar el importe de la indemnización impuesta solidariamente a las recurrentes a la cuantía de 103.222,61 euros, confirmando el resto de pronunciamientos.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir, no de la cantidad consignada que deberá cubrir el objeto de condena hasta su liquidación y a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0373/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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