Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 2917/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4553/2024 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2917/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101809
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2837
Núm. Roj: STSJ CAT 2837:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420228032186
Materia: Incapacidad general
Parte recurrente/Solicitante: Pascual
Abogado/a:
Graduado/a Social: Esther Garcia Mancebo Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 23 de mayo de 2025
Antecedentes
«Que
Según el informe del SGAM de fecha 22/01/2022, el Sr. Pascual padece las siguientes lesiones:
-EPILEPSIA VASCULAR REMOTA (CONTEXT ANTECEDENT ICTUS ACM ESQ AL 2017). ACTUALMENT EXPLORACIO NEUROLOGICA NORMAL AMB LLEU HIPOESTESIA.
-BRAQUIOCRURAL DRET. EN CONTROLS PERIODICS PER NEUROLOGIA.
(folios 101 a 102)
En fecha 05/05/2022 el INSS emitió resolución en la que manifestaba desestimar la reclamación previa (folio 146 a 148).
Fundamentos
El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación.
El recurso, tras un apartado que denomina Preliminar, y donde exponer una serie de antecedentes, sobre los que no cabe realizar pronunciamiento alguno, alega, formalmente, tres motivos:
-El Primero que titula "Revisión y modificación de los hechos declarados probados a la luz de las pruebas documentales practicadas. Este motivo, lo subdivide, a su vez, a dos motivos:
-A) Que señala encauzado a través del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al momento en que se infringieron las garantías procesales. En el mismo se solicita que se modifique el Hecho Probado Cuarto, con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
-B) Que señala encauzado a través del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al momento en que se infringieron las garantías procesales. En el mismo solicita la supresión de dos párrafos del Fundamento de Derecho Cuarto, señalando que la Magistrada de instancia no reproduce correctamente el documento nº 21 obrante al Folio 56 de las actuaciones: y que se infringen los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución Española, y que la sentencia resulta del todo sorpresiva, existiendo incongruencia o error que ha originado indefensión a dicha parte, por lo que debe llevar a la nulidad de actuaciones.
-El segundo, se subdivide en dos apartados:
-A) Que encauza al amparo del apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en que encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. En el mismo se solicita la adición de un Hecho Probado Sexto, alegando amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
-B) Que encauza al amparo del apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en que encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Alega que la Magistrada de instancia ha omitido referirse al profesiograma de la profesión habitual del actor, como operario de la industria metalúrgica, tareas y competencias, requerimientos y riesgos específicos, según CON-8112, no ha valorado las tareas que debe realizar en relación con las patologías que presenta, solicitando que se revise el Fundamento de Derecho Cuarto, a efectos de efectuar dicha valoración, concluyendo que teniendo el actor presenta un cuadro clínico que inhabilita al trabajador para la realización de todas o como mínimo las principales tareas de su profesión.
-El tercero, que ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el mismo señala que, por todo lo expuesto considera que existe infracción de los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución Española, 299 319, 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De lo expuesto, se constata que en los distintos motivos se entremezclan, peticiones de revisión fáctica, que deben ir encauzadas, a través del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y no a través del apartado a), alegaciones que parecen referirse a una incongruencia o falta de motivación de la sentencia de instancia, cuyo cauce adecuado es el apartado a) del citado precepto; y finalmente alegaciones propias de censura jurídico sustantiva, referidas a la declaración de incapacidad permanente, en grado de absoluta, o subsidiariamente, total, cuyo cauce adecuado es el apartado c). Y en estos términos, se ha de examinar el recurso de suplicación planteado.
Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991, que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC168/2002) . El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
En este caso, debe desestimarse el motivo de nulidad de la sentencia, al no apreciarse incongruencia ni falta de motivación en la misma.
La parte recurrente pretende combatir la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, y en concreto del documento obrante al folio 56, alegando que ha existido un error en la reproducción de dicho informe, pero ello no puede fundamentar la nulidad de la sentencia; pues si existe un error en la apreciación de la prueba, puede solicitarse subsanarse a través del motivo de revisión fáctica, previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por otra parte, y respecto a las alegaciones sobre la falta de valoración de las tareas y requerimientos de la profesión habitual del actor, tampoco puede fundamentar la nulidad de la sentencia; pues consta que en el Fundamento de Derecho Cuarto la Magistrada de instancia expone de forma suficiente las razones por las que considera que las lesiones que presenta el actor, tomando en consideración el grado evolutivo acreditado, no tienen, por el momento, la virtualidad suficiente para determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados; y dichos argumentos ha de combatirse a través del motivo de censura jurídico sustantiva, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como texto alternativo se propone el siguiente:
Como fundamento de la modificación, se citan los documentos nº 8 a 22 de la prueba actora.
Como fundamento de la adición se cita el documento nº 7 de la prueba documental de la parte actora (consistente en la resolución del Departament de Treball. Afers Socials i Famílies de fecha 30-6-2021.
La parte recurrente, alude al artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social (que corresponde a derogado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994), sobre la incapacidad permanente contributiva, que corresponde al artículo 193 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015.
En síntesis, argumenta que la Magistrada de instancia no ha tenido en cuenta las tareas y requerimientos de la profesión habitual del actor, como operario de la industria siderometalúrgica, aludiendo al CNO-11:8122 de la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y señala, con fundamento en las patologías propuestas en el motivo de revisión fáctica, que el actor tiene afectaciones neurológicas graves, de carácter permanente e irreversible, y que le impiden el desarrollo de actividades motoras, cognitivas y sociales de mínima complejidad, por lo que, como mínimo, le imposibilitan para el desarrollo de las tareas de su profesión habitual, en el que ha de estar sometido durante 8 horas a un calor y ruido constante, y con manejo de cargas, posturas forzadas y posturas mantenidas, y manejo de herramientas con elementos cortantes, punzantes o perforantes, así como de materiales o sustancias inflamables, y manejo de equipos eléctricos.
El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece:
Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le rete capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (TS 11-3-86).
Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".
Para ello ha de partirse relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que permanece inalterado, y que, transcrito en los antecedentes de esta resolución, se tiene aquí por reproducido. Del mismo resulta que el actor, cuya profesión habitual es la de Peón de fábrica siderometalúrgica, presenta las siguientes patologías:
Además, en el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado, y con base en el informe del Hospital de Bellvitge de 1-12-2023 (Folio 56 de las actuaciones), señala:
Con fundamento en el cuadro patológico expuesto, se constata que el actor presenta probables crisis epilépticas no controladas con medicación actual; y ello produce limitación para actividades que impliquen riesgo para él o para terceros. Por lo que, si bien no presenta limitaciones que le impidan cualquier tipo de actividad laboral, sí la presenta para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón de la industria siderometalúrgica, en la que existe dichos riesgos por el manejo de maquinaria o equipos peligrosos. Y ello, si acudimos a la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicha profesión está incluida en el Código CNO-11: 9700, (páginas 1034 y 1035), donde se describen como posibles riesgos el manejo de equipos o herramientas con elementos cortantes, punzantes o perforantes, maquinaria que origina vibraciones, manejo de vehículos y de equipos eléctricos.
Razones que llevan a estimar parcialmente el motivo de censura jurídico sustantiva del recurso, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Pascual, frente a la sentencia de fecha 19-1-2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Tarragona en los Autos 681/2022, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Pascual contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual consistente en el 55% de la base reguladora de 2.082,02 euros, con efectos desde el 22-1-2022, más las mejoras e incrementos legales que correspondan, y sin perjuicio de los descuentos que procedan en su caso; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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