Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 2930/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7394/2024 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2930/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101829
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2865
Núm. Roj: STSJ CAT 2865:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420228041151
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Ovidio
Abogado/a: Begoña Esbec Castaños
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO
Abogado/a: JOAQUÍN PARAREDA SANZ, VÍCTOR MANUEL CANALDA GARCÍA
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
ILMA. SRA. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Barcelona, 23 de mayo de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el demandante solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de enfermedad común, para su profesión habitual de instalador de pavimentos por cuenta propia.
Frente a dicha sentencia el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita que se dicte sentencia estimatoria de la demanda. El recurso se fundamenta en motivos sobre infracción de normas procedimentales, de revisión fáctica y de censura jurídica.
El recurso fue impugnado por MUTUA ASEPEYO, quien solicitó su desestimación.
Son dos los aspectos a que se refiere el motivo, y merecen un examen separado.
Hemos de recordar que la redacción de los hechos probados tiene que ser completa y debe contener no solo los que sean precisos para justificar su propio fallo, sino todos los necesarios para resolver los recursos extraordinarios que contra la sentencia pudieran interponerse ( STS 1-7-97, EDJ 21256; 10-7-00, EDJ 24426; 18-9-12, Rec 4184/11).
Ello debía implicar, en este caso, recoger en los hechos probados los antecedentes patológicos y administrativos, como datos esenciales para resolver sobre la contingencia en caso de apreciarse el grado de incapacidad permanente solicitado. Tal y como denuncia la recurrente la sentencia incurre en el defecto técnico de omitir esos hechos probados, limitándose la Magistrada de instancia a reflejar los estrictamente necesarios para resolver sobre el grado de incapacidad.
Concurre por tanto causa de nulidad, pero el mandato del art. 202 LRJS nos impide acudir a tan excepcional y odioso remedio, ya que a través del siguiente motivo de recurso la parte podrá solicitar (con éxito, como veremos) que se incorporen los datos necesarios para resolver, si procede, sobre la contingencia.
Donde no existe insuficiencia es en materia de cuadro secuelar, pues no es que -como entiende la parte recurrente- en la sentencia no se haga referencia a las limitaciones funcionales, sino que las que se consideraron acreditadas son las que constan en el registro fáctico, esto es, el dolor de rodillas y el trastorno adaptativo, que ciertamente son recogidos de forma diagnóstica y descriptiva pero ello obedece a que no se consideraron acreditadas interferencias funcionales superiores, entendiendo la Magistrada que no se había probado un cuadro patológico más grave que el que pudo advertir la SGAM dos años antes del juicio.
Tal y como señala la recurrente, tanto en el ordinal cuarto de la sentencia, como en el primer fundamento, la sentencia recoge generalidades acerca del modo en que se alcanzó la convicción sobre el cuadro secuelar, señalando que fue mediante la
Toda sentencia debe contener una expresión suficiente del proceso valorativo que lleva a tener dar preferencia probatoria al dictamen de la SGAM, y con ello a desatender la totalidad de la restante prueba practicada. La sentencia de esta Sala de 2/11/2022 (rec. 1297/2022) contiene una síntesis de las exigencias de motivación en relación con los hechos probados:
En el presente supuesto, pese a aquellas expresiones generales, a las partes, y a la Sala, les resulta posible conocer eso que se denomina en la sentencia transcrita el
En el motivo del recurso dirigidos a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con alusión a las sentencias dictadas en los procedimientos de determinación de contingencia e impugnación de alta médica el recurrente solicita en primer término la adición de un hecho probado, que sería el sexto, cuyo contenido consiste en los antecedentes administrativos, judiciales y patológicos. Accederemos a la adición porque todos los datos fácticos resultan de forma directa de los hechos probados de las sentencias y, en caso de prosperar la petición de grado, tendrían importancia decisiva para calificar la contingencia. El nuevo ordinal sexto tendrá la siguiente redacción:
En segundo término se interesa la modificación, mediante su ampliación, del hecho probado que consigna el cuadro secuelar. Se basa en el informe de una prueba biomecánica, informes de médico de familia, el plan de medicación y la prueba pericial propuesta por el actor. De entrada no podemos añadir el texto relativo a las exigencias biomecánicas del puesto de trabajo con base en la prueba pericial porque la especialidad en medicina de quien lo emite no se corresponde con ese conocimiento técnico. La prueba pericial tiene legalmente ( art. 335 LEC) el objetivo de que los especialistas en cada ámbito de conocimiento proporcionen a los jueces y tribunales los conocimientos técnicos de los que carecen. Ni la formación en medicina permite al especialista conocer cuáles son los requerimientos físicos de la profesión de pavimentos, ni es un conocimiento del que no dispongan los jueces y tribunales, no sólo por su notoriedad sino por su constancia en la Guía de Valoración Profesional del INSS de recurrente uso orientativo. El objeto de la pericial médica nunca puede ser, pese a lo que sucede con frecuencia, establecer si el informado merece o no la incapacidad que solicita, sino que únicamente debe expresar una opinión técnico médica acerca de las patologías y limitaciones concurrentes, correspondiendo al juez o jueza vincularlas con los requerimientos de la profesión para luego realizar la operación jurídica de subsunción de esas circunstancias fácticas en las previsiones del art. 194 LGSS.
En cuanto al resto del texto propuesto, alusivo a las restricciones de movilidad en las rodillas y la dolencia psiquiátrica no podemos acceder porque en autos constan informes contradictorios, habiendo optado la Magistrada de instancia por formar su convicción con base en aquellos informes que niegan la existencia de limitaciones significativas en la movilidad o la fuerza de las rodillas, singularmente el dictamen de la SGAM. Los informes de un profesional no especializado como es el médico de familia, o documentos emitidos por encargo del interesado como la biomecánica o la pericial, no evidencian un error palmario y evidente en la confección del hecho probado. Menos aún podemos admitir la adición de un texto que incluye una alusión a que sus dolencias
En el motivo del recurso dirigido a la denuncia de infracción de normas sustantivas, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS
A juicio del recurrente los informes evidencian que sufre patologías incompatibles con su trabajo, afirma también que si no consta agravación es porque las lesiones son crónicas e irreversibles, añadiendo que carece de ingresos y tiene hijos con discapacidad.
Se opone la mutua alegando, en síntesis, que no existen lesiones incapacitantes.
Para resolver el recurso debemos comenzar señalando que las circunstancias personales y económicas aludidas en el recurso no sólo no constan en los hechos probados, sino que son irrelevantes a la hora de calificar un grado de incapacidad permanente.
Por otro lado reconocemos que la sentencia de instancia introduce un elemento de confusión al referirse en varias ocasiones a que no se ha acreditado una
Ahora bien, en este caso, al margen de lo que acabamos de razonar, lo que no podemos considerar es que se acreditase una situación patológica incompatible con los requerimientos funcionales de la profesión de instalador de pavimentos. No cabe duda de que se trata de una dedicación con singular exigencia a nivel de rodillas, como resulta de la aludida Guía de Valoración Profesional del INSS según la cual
Coincidimos por todo lo expuesto con la aplicación del derecho efectuada en la sentencia de instancia, sin que apreciemos infracción del art. 194.4 LGSS.
Al no reconocer ningún grado de incapacidad permanente, no procede examinar la cuestión de la contingencia, pues la misma no opera en el vacío o en abstracto, sino siempre en relación con prestaciones reconocidas, que en este caso no existen. La contingencia es un atributo jurídico de las prestaciones de seguridad social, y no es predicable de las patologías, las secuelas o las lesiones, por lo que en ausencia de derecho prestacional, no tiene sentido hablar de contingencia.
Por todo lo razonado entendemos que la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no cometió las infracciones legales que le imputa la parte recurrente, lo que comporta la desestimación total del recurso y la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Tarragona el día 26 de mayo de 2024 en los autos nº 842/2022
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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