Sentencia Social 2930/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 2930/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7394/2024 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 2930/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101829

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2865

Núm. Roj: STSJ CAT 2865:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420228041151

Recurso de suplicación 7394/2024 -T6

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 842/2022

Parte recurrente/Solicitante: Ovidio

Abogado/a: Begoña Esbec Castaños

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO

Abogado/a: JOAQUÍN PARAREDA SANZ, VÍCTOR MANUEL CANALDA GARCÍA

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2930/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMA. SRA. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Barcelona, 23 de mayo de 2025

Ponente:Raúl Uría Fernández

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Juzgado de lo Social reseñado en el encabezamiento demanda sobre grado de incapacidad permanente, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimola demanda de reconocimiento de grado de IP interpuesta por el Sr. Ovidio, con DNI número NUM000, asistido por la Letrada Sra. Begoña Esbec Castaños contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada del INSS Sra. Carla Palacios Arauzo, y en consecuencia, absuelvoel Ente Gestor de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante Sr. Ovidio, con DNI número NUM000, nacido el día NUM001 de 1976, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su situación de alta o asimilada al alta en el Régimen de Autónoms, siendo su profesión habitual de instalador de pavimentos. (hecho no discutido - expediente administrativo y consultas aportadas por ente gestor)

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 30 de mayo de 2022 con efectos en fecha 27 de mayo de 2022, resolvió denegar la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 de la LGSS; denegado por lo tanto el derecho a prestaciones económicas según el dictamen propuesta de la CEI con fecha 26 de mayo de 2022 conforme al cuadro residual "Trastorno adaptativo (Enfermedad Común), gonalgia post intervención quirúrgica, menisectomia bilateral última en mayo 2021".

(expediente administrativo - por reproducido)

TERCERO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de EC asciende a 802,36 € mensuales, y derivada de AT la aportada por la mutua ASEPEYO, con fecha de efectos jurídicos desde el 20 de mayo de 2022 (dictamen ICAM) a regularizar efectos económicos en caso de prestaciones incompatibles por alta laboral.

(hecho no discutido - cálculos de base reguladora aportados por la TGSS - expediente administrativo).

CUARTO.-El actor padece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales de hasta la fecha de la vista en cuanto a sus limitaciones más relevantes en parámetros de funcionalidad:

Gonalgia rodilla izquierda.

Gonalgia rodilla derecha.

Trastorno adaptativo ansioso.

(valoración de informe SGAM de síntesis y resto de informes aportados en expediente administrativo y ramo de prueba de la parte actora y demandada en el plenario)

QUINTO.- La parte actora presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 01 de julio de 2022, que fue desestimada por Resolución de la Directora Provincial del INSS con fecha 07 de julio de 2022. (expediente administrativo - por reproducido)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que MUTUA ASEPEYO, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el demandante solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de enfermedad común, para su profesión habitual de instalador de pavimentos por cuenta propia.

Frente a dicha sentencia el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita que se dicte sentencia estimatoria de la demanda. El recurso se fundamenta en motivos sobre infracción de normas procedimentales, de revisión fáctica y de censura jurídica.

El recurso fue impugnado por MUTUA ASEPEYO, quien solicitó su desestimación.

SEGUNDO.- Motivo dedicado a la infracción de normas de procedimiento generadora de indefensión efectiva.

Con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS la parte recurrente la nulidad total o parcial de la sentencia por insuficiencia en los hechos probados y deficiente motivación y correlativa infracción de los arts. 97.2 LRJS y 209.2 LEC . Se razona que en la sentencia no "se realiza una mínima mención ni en los hechos probados ni en los antecedentes de hecho a los procedimientos anteriores tramitados por el actor, sobre impugnaciones de altas emitidas por la Mutua y el INSS y sobre el procedimiento administrativo sobre determinación de la segunda baja fue una recaída de la primera baja cuya contingencia fue accidente laboral"y tampoco "se hace referencia en la Sentencia, ni en qué informes médicos, ni en qué dictámenes médicos periciales, ni en qué informes de seguimiento de la sanidad pública, se fundamenta para llegar a la conclusión de que el trabajador no está impedido para realizar su profesión u oficio, sino que se refiere a los informes en conjunto, ramo de prueba de la parte actora y expediente administrativo por el medico inspector del ICAMS".

Son dos los aspectos a que se refiere el motivo, y merecen un examen separado.

1º. Ausencia en los hechos probados de un ordinal dedicado a recoger la convicción alcanzada en relación con hechos vinculados con la contingencia.

Hemos de recordar que la redacción de los hechos probados tiene que ser completa y debe contener no solo los que sean precisos para justificar su propio fallo, sino todos los necesarios para resolver los recursos extraordinarios que contra la sentencia pudieran interponerse ( STS 1-7-97, EDJ 21256; 10-7-00, EDJ 24426; 18-9-12, Rec 4184/11).

Ello debía implicar, en este caso, recoger en los hechos probados los antecedentes patológicos y administrativos, como datos esenciales para resolver sobre la contingencia en caso de apreciarse el grado de incapacidad permanente solicitado. Tal y como denuncia la recurrente la sentencia incurre en el defecto técnico de omitir esos hechos probados, limitándose la Magistrada de instancia a reflejar los estrictamente necesarios para resolver sobre el grado de incapacidad.

Concurre por tanto causa de nulidad, pero el mandato del art. 202 LRJS nos impide acudir a tan excepcional y odioso remedio, ya que a través del siguiente motivo de recurso la parte podrá solicitar (con éxito, como veremos) que se incorporen los datos necesarios para resolver, si procede, sobre la contingencia.

Donde no existe insuficiencia es en materia de cuadro secuelar, pues no es que -como entiende la parte recurrente- en la sentencia no se haga referencia a las limitaciones funcionales, sino que las que se consideraron acreditadas son las que constan en el registro fáctico, esto es, el dolor de rodillas y el trastorno adaptativo, que ciertamente son recogidos de forma diagnóstica y descriptiva pero ello obedece a que no se consideraron acreditadas interferencias funcionales superiores, entendiendo la Magistrada que no se había probado un cuadro patológico más grave que el que pudo advertir la SGAM dos años antes del juicio.

2º.- Insuficiente motivación en relación con la valoración de la prueba que condujo a la convicción judicial.

Tal y como señala la recurrente, tanto en el ordinal cuarto de la sentencia, como en el primer fundamento, la sentencia recoge generalidades acerca del modo en que se alcanzó la convicción sobre el cuadro secuelar, señalando que fue mediante la "valoración de informe SGAM de síntesis y resto de informes aportados en expediente administrativo y ramo de prueba de la parte actora y demandada en el plenario"o "fundamentalmente, en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos, periciales y documentación obrantes en autos",especialmente "los informes de seguimiento de la sanidad pública".

Toda sentencia debe contener una expresión suficiente del proceso valorativo que lleva a tener dar preferencia probatoria al dictamen de la SGAM, y con ello a desatender la totalidad de la restante prueba practicada. La sentencia de esta Sala de 2/11/2022 (rec. 1297/2022) contiene una síntesis de las exigencias de motivación en relación con los hechos probados:

"2.1.- Doctrina sobre la valoración de la prueba y la motivación de las sentencias.

El art.24.2 CE protege el derecho a que las pruebas practicadas sean valoradas, de forma que se vulnera el derecho a la prueba si la prueba practicada no se valora al resolver el litigio ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre [ RTC 1983\116 ], 147/1987, de 25 de septiembre [ RTC 1987\147 ], 50/1988, de 22 de marzo [ RTC 1988\50 ], 205/1991, de 30 de octubre [ RTC 1991\205 ], 65/1992, de 29 de abril [ RTC 1992\65 ], 357/1993, de 29 de noviembre [ RTC 1993\357 ], 110/1995, de 4 de julio [ RTC 1995\110 ], 131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 1995\131 ], 164/1996, de 28 de octubre [ RTC 1996\164 ] y 205/1998, de 26 de octubre [ RTC 1998\205].)

En orden a apreciar la motivación fáctica suficiente de la resolución recurrida, la Sala ha ido desgranando la siguiente doctrina:

1) Hay que expresar en relación a cada hecho probado el medio o medios de prueba de los que se obtiene, para posibilitar así el control en vía de recurso ( STSJ Catalunya núm. 2509/2004 de 25 marzo .)

2) No son admisibles las fórmulas que encubren la falta de motivación tras la valoración conjunta de la prueba.Ejemplo: "Conforme al art.97.2 LRJS los hechos declarados probados se deducen de una valoración conjunta de la actividad probatoria ( STSJ Catalunya núm. 1316/2008 de 12 febrero ).

3) No es admisible la remisión genérica a los medios de prueba practicados sin individualizar respecto de cada hecho probado los medios de que procede. Ejemplo: «se estiman los hechos declarados probados más arriba en virtud de las alegaciones de las partes y valorando, en su conjunto, la prueba practicada (documental, confesión y testifical) en relación a los hechos vertidos en las actas de la Inspección de Trabajo teniendo en cuenta que las actas gozan de presunción de certeza...» ( STSJ Catalunya núm. 1991/2002 de 8 marzo )

4) Genera nulidad la ausencia total de motivación sobre hechos que se declaran como probados ( STSJ Galicia de 20 enero 2003 .)

6) No se cumple el requisito de justificación suficiente de la valoración de la prueba practicada en orden a un punto esencial del litigio cuando no se justifica en modo alguno la causa por la cual no se hayan incorporado a los hechos probados determinadas manifestaciones testificales de un testigo, del que se toman otras manifestaciones en hechos probados. La falta de justificación del sesgo es insuficiencia de la motivación( STSJ Islas Canarias (Las Palmas) núm. 314/2002 de 22 marzo )

7) Genera nulidad una sentencia que se limita a consignar en un hecho probado los devengos de los actores por determinados conceptos, precisando unas concretas diferencias a su favor, y en la fundamentación jurídica no indica el razonamiento que le ha llevado a declararlo probado (STSJ Comunitat Valenciana núm. 506/2001 de 30 enero).

8) Generan nulidad las "sentencias formularias" cuya fundamentación Jurídica consiste en un razonamiento «tipo» o explicación jurídica genérica y no particularizada del supuesto ante ella planteado, de tal modo que le sirve para ofrecer una solución jurídica única a distintos supuestos de la misma materia ( STSJ Castilla-La Mancha núm. 1547/2001 de 6 noviembre .)

En definitiva, la Ley exige la motivación de las conclusiones fácticas de la sentencia, cuando dice en su art. 97.2 LRJS que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por la presunción legal de certeza.

Las partes tienen derecho a conocer el iter valorativo que lleva al juzgador a expresar la conclusión fáctica en los hechos probados de la sentencia, no siendo admisibles fórmulas tan rituarias como vacías, como " los hechos probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada"; u otras similares, pues con dichas fórmulas se impide el control de razonabilidad de dicha valoración y, también, la posibilidad de recurrir, pues tales vaguedades hacen imposible a la parte conocer qué pruebas se basan en documentos o pericias, y gozan por tanto de la posibilidad de ser revisadas en sede en suplicación ( art.193b) LRJS ) o casación ordinaria ( art.207d) LRJS ).

Por ello, la indeterminación del medio de prueba del que procede un hecho probado puede y suele acarrear indefensión ( STSJ Catalunya 516/2013 de 22 enero . JUR 2013\91844)"

En el presente supuesto, pese a aquellas expresiones generales, a las partes, y a la Sala, les resulta posible conocer eso que se denomina en la sentencia transcrita el "iter valorativo",es decir, se puede conocer por qué motivo se optó por un cuadro más cercano al establecido por la SGAM. Se indica en la sentencia que, en relación con las rodillas, no se aportaron "nuevos informes de especialistas, amén de los valorados por ICAMS",y en cuanto a la patología psiquiátrica se hace expresa referencia como elemento de convicción de referencia principal al informe médico de fecha 10 de marzo de 2022, realizado por el Dr. Javier, especialista en psiquiatría.

TERCERO.- Revisión de hechos probados.

En el motivo del recurso dirigidos a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS ,la parte recurrente solicita varias modificaciones en el registro histórico de la sentencia.

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019 ),viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con alusión a las sentencias dictadas en los procedimientos de determinación de contingencia e impugnación de alta médica el recurrente solicita en primer término la adición de un hecho probado, que sería el sexto, cuyo contenido consiste en los antecedentes administrativos, judiciales y patológicos. Accederemos a la adición porque todos los datos fácticos resultan de forma directa de los hechos probados de las sentencias y, en caso de prosperar la petición de grado, tendrían importancia decisiva para calificar la contingencia. El nuevo ordinal sexto tendrá la siguiente redacción:

"El Sr. Ovidio, sufrió un accidente laboralel día 29/08 2.019.

Como consecuencia del accidente laboral inició situación de ITpor accidente laboral, en fecha 02/09/2.019,siendo la Mutua responsable de la baja, la Mutua Asepeyo con la que el trabajador autónomo tenía concertadas la contigencias.

El diagnóstico fue GONALGIA.

En fecha 29/07/2.020,Mutua Asepeyo emitió parte de alta por curación /mejoria que permitía llevar a cabo su profesión habitual; alta que fue confirmada por el INSS en resolución de 27/08/2.020.

Se impugnó el alta y por Sentencia del Juzgado Social Tres de Tarragona de fecha 22/11/2021 de declaró la improcedenciadel alta emitida por la Mutua Asepeyo el 29/07/2.020 y confirmada por el INSS.

El trabajador inició nuevo proceso de IT en fecha 26/08/2.020 derivado de contingencia comúncon el diagnóstico de "altres tipus de desarranjament, menisc no especificat".

En fecha 08/04/2021el medico evaluador del ICAM emitió dictamen médico de control de incapacidad temporal post- prórroga 12 meses derivado de contingencias comunes. El diagnóstico y limitación de funcionales: "gonalgia esquerra post IQ de meniscectomia interna vía artroscópica (IQ 30/09/2.019) Informan apto vida laboral".

Se presentó solicitud de determinación de contingencia en fecha 22/12/2.2021y se determinó el carácter profesional- accidente de trabajo de la incapacidad temporal de fecha 26/08/2.020 hasta 08/04/2.021por Resolución del INSS de fecha 14/05/2.021,determinando como responsable de la prestación económica por incapacidad temporal así como asistencia sanitaria a MUTUA ASEPEYO, en dicha resolución se determinó que este proceso es recaída de un proceso anterior de IT de fecha 02/09/2.019 a 29/07/2.020.

En fecha 25/05/21,el Sr. Ovidio inició nueva baja derivada de enfermedad comúncon el diagnóstico de "meniscectomia interna genoll dretper artroscopia".

Esta tercera baja se extendió hasta el 03/01/2.022.

En fecha 10/01/2.022,el Sr. Ovidio inició nueva baja derivada de enfermedad común con el diagnóstico de transtorn dŽadaptació mixt dŽansietat i estat d'ànim deprimit. Esta cuarta baja se extendió hasta el 16/08/2.022."

En segundo término se interesa la modificación, mediante su ampliación, del hecho probado que consigna el cuadro secuelar. Se basa en el informe de una prueba biomecánica, informes de médico de familia, el plan de medicación y la prueba pericial propuesta por el actor. De entrada no podemos añadir el texto relativo a las exigencias biomecánicas del puesto de trabajo con base en la prueba pericial porque la especialidad en medicina de quien lo emite no se corresponde con ese conocimiento técnico. La prueba pericial tiene legalmente ( art. 335 LEC) el objetivo de que los especialistas en cada ámbito de conocimiento proporcionen a los jueces y tribunales los conocimientos técnicos de los que carecen. Ni la formación en medicina permite al especialista conocer cuáles son los requerimientos físicos de la profesión de pavimentos, ni es un conocimiento del que no dispongan los jueces y tribunales, no sólo por su notoriedad sino por su constancia en la Guía de Valoración Profesional del INSS de recurrente uso orientativo. El objeto de la pericial médica nunca puede ser, pese a lo que sucede con frecuencia, establecer si el informado merece o no la incapacidad que solicita, sino que únicamente debe expresar una opinión técnico médica acerca de las patologías y limitaciones concurrentes, correspondiendo al juez o jueza vincularlas con los requerimientos de la profesión para luego realizar la operación jurídica de subsunción de esas circunstancias fácticas en las previsiones del art. 194 LGSS.

En cuanto al resto del texto propuesto, alusivo a las restricciones de movilidad en las rodillas y la dolencia psiquiátrica no podemos acceder porque en autos constan informes contradictorios, habiendo optado la Magistrada de instancia por formar su convicción con base en aquellos informes que niegan la existencia de limitaciones significativas en la movilidad o la fuerza de las rodillas, singularmente el dictamen de la SGAM. Los informes de un profesional no especializado como es el médico de familia, o documentos emitidos por encargo del interesado como la biomecánica o la pericial, no evidencian un error palmario y evidente en la confección del hecho probado. Menos aún podemos admitir la adición de un texto que incluye una alusión a que sus dolencias "no le permiten llevar a cabo su actividad laboral habitual"pues se trata de una expresión predeterminante del fallo.

TERCERO.- Censura jurídica:

En el motivo del recurso dirigido a la denuncia de infracción de normas sustantivas, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS ,la recurrente denuncia que la sentencia infringe el art. 194 LGSS.

A juicio del recurrente los informes evidencian que sufre patologías incompatibles con su trabajo, afirma también que si no consta agravación es porque las lesiones son crónicas e irreversibles, añadiendo que carece de ingresos y tiene hijos con discapacidad.

Se opone la mutua alegando, en síntesis, que no existen lesiones incapacitantes.

Para resolver el recurso debemos comenzar señalando que las circunstancias personales y económicas aludidas en el recurso no sólo no constan en los hechos probados, sino que son irrelevantes a la hora de calificar un grado de incapacidad permanente.

Por otro lado reconocemos que la sentencia de instancia introduce un elemento de confusión al referirse en varias ocasiones a que no se ha acreditado una "agravación"patológica, exigencia a la que el recurrente, con razón, se opone. La lectura de la sentencia evidencia que con esa expresión la Magistrada de instancia quería decir que no se había acreditado que la situación patológica a fecha de juicio, en 2024, fuese peor que la concurrente a fecha del dictamen de la SGAM. De algún modo ese razonamiento supone entender que en los procedimientos sobre grado de incapacidad la parte actora lo que debe acreditar es que ha empeorado respecto de la fecha en que se emitió el dictamen de síntesis, como si éste fuera un punto de partida necesariamente cierto e inatacable. Pese a la habitual -y errada- manifestación en las sentencias según la cual al dictamen de la SGAM le asiste una suerte de presunción de certeza, ese dictamen no es sino un elemento probatorio más de todos los disponibles. Ningún precepto legal le atribuye singular capacidad de convicción, ni menos aún de una presunción de certeza o acierto. Puede llegarse a la conclusión, a la vista de las restantes pruebas practicadas, de que el dictamen de la SGAM no reflejó la situación funcional real, y la mejor prueba de ello son los centenares de sentencias de signo estimatorio que se dictan cada año en materia de grado de incapacidad permanente. A fin de cuentas no es en absoluto infrecuente que entre el dictamen de la SGAM y la fecha de juicio hayan transcurrido varios años. Si se afirma con insistencia por la doctrina judicial que en este tipo de procedimientos no aplica el efecto de la cosa juzgada porque la situación patológica, per se,es susceptible de modificarse en el tiempo, resulta cuanto menos extraño remitirse sin más a un informe emitido años atrás como si necesariamente debiera corresponderse con la situación actual. En la sentencia de 20/05/2016 (rec. 664/2016) señalamos que debe atenderse al "estado secuelar a fecha de juicio",afirmación reiterada entre otras en las sentencias dictadas por esta Sala en los recursos nº 7354/2023 y nº 3383/2023. Por tanto en modo alguno lo que el actor debe acreditar es una progresión patológica desfavorable en relación con la fecha del dictamen de la SGAM, sino que exclusivamente le corresponde probar que a fecha de juicio presenta limitaciones funcionales incompatibles con su trabajo, o con todo trabajo.

Ahora bien, en este caso, al margen de lo que acabamos de razonar, lo que no podemos considerar es que se acreditase una situación patológica incompatible con los requerimientos funcionales de la profesión de instalador de pavimentos. No cabe duda de que se trata de una dedicación con singular exigencia a nivel de rodillas, como resulta de la aludida Guía de Valoración Profesional del INSS según la cual (Código CNO 11: 7240) durante más del 61% de la jornada hay solicitud mecánica de rodillas -pues eso quiere decir el grado 4- y la bipedestación tanto estática como dinámica es grado 2, es decir, se mantiene entre el 21% y el 40% de la jornada. Ahora bien ni del texto del hecho probado no modificado, ni tampoco siquiera del texto alternativo, resulta la concurrencia de concretas alteraciones en el funcionalismo que impidan un adecuado desempeño profesional. La gonalgia, que es todo lo que se recoge en la sentencia, supone una manifestación álgica que no se califica en cuanto a su frecuencia o intensidad, por lo que no puede considerarse limitante. En el texto alternativo se incluían sobre todo valoraciones sobre qué actividades no se podían realizar (periodos prolongados en bipedestación o marcha, subir y bajar escaleras o pendientes y adoptar posturas en cuclillas u otras posturas forzadas, saltar, correr) pero en materia de concretas limitaciones sólo se anotaba la presencia de "restricciones de movilidad",sin indicar qué grados de flexión se alcanzaban sin dolor claudicante, así como una cojera antiálgica que no es condicionante en una profesión en que la deambulación dinámica sólo ocupa entre el 21% y el 40% de la jornada. A todo ello se añade la condición del recurrente de trabajador por cuenta propia, lo que en términos de la sentencia de esta Sala de 4/12/2024 (rec. 1656/2024 ) "le confiere un mayor margen de respuesta activa a los padecimientos o secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero -el empleador en el trabajo por cuenta ajena- y le faculta para la autoorganización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio".

A nivel psiquiátrico ni en el texto original, ni en el alternativo siquiera, se alude a sintomatología que interfiera de forma relevante y permanente con la actividad laboral.

Coincidimos por todo lo expuesto con la aplicación del derecho efectuada en la sentencia de instancia, sin que apreciemos infracción del art. 194.4 LGSS.

Al no reconocer ningún grado de incapacidad permanente, no procede examinar la cuestión de la contingencia, pues la misma no opera en el vacío o en abstracto, sino siempre en relación con prestaciones reconocidas, que en este caso no existen. La contingencia es un atributo jurídico de las prestaciones de seguridad social, y no es predicable de las patologías, las secuelas o las lesiones, por lo que en ausencia de derecho prestacional, no tiene sentido hablar de contingencia.

Por todo lo razonado entendemos que la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no cometió las infracciones legales que le imputa la parte recurrente, lo que comporta la desestimación total del recurso y la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Tarragona el día 26 de mayo de 2024 en los autos nº 842/2022 y, en consecuencia,confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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