Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 360/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 320/2025 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 360/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100341
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:524
Núm. Roj: STSJ CANT 524:2025
Encabezamiento
En Santander, a 23 de mayo del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Raquel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 4 de Santander, en el procedimiento número 648/23, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
-17.12.2020 al 28.3.22. Este proceso derivó de enfermedad profesional. El diagnóstico era síndrome del túnel carpiano derecho.
-26.6.2022 al 02.07.2024. Este proceso derivó de enfermedad común.
-25.08.2022 al 14.03.2024. El diagnóstico era "ganglión". Este proceso se inició como enfermedad profesional (recaída del proceso iniciado el 17 de diciembre de 2020). A instancia de MUTUA FREMAP se inició expediente de determinación de contingencia, que finalizó por resolución 23 de junio de 2023 que declaró la contingencia común.
"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D.ª Raquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES S. COOP., a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda."
Fundamentos
Puesto que, en atención al cuadro clínico que le afecta que deduce del informe médico de la UMEVI de fecha 24-5-2023 e informe médico de la Mutua; incluso, del informe del Dr. Emilio de 19-8-2022 (página 48 del epígrafe 50 del expediente electrónico), al que acudió la actora, en el que se refiere por la anamnesis que, el STC estaba solucionado debiéndose en nuevo proceso a un "conflicto cubital", sin tratar. Junto a lo declarado en sentencia del mismo juzgado de fecha 23-1-2023, en impugnación de alta médica (doc. 1 de la actora), en el que también se dice que el "conflicto cubital" es patología diferente del "STC derecho".
Otorgada la nueva baja por "ganglión", concluye que no es recaída del proceso previo de fecha 17-12-2020, que fue calificado de enfermedad profesional, con el diagnóstico de
Con relación al accidente de trabajo que, igualmente, solicita, el juzgador determina que no consta prueba que relacione su trabajo con el surgimiento de la enfermedad o su agravación, concluyendo que es una enfermedad degenerativa. E, incluso en el informe antes referido aportado por la actora, cuando afirma que la sobrecarga laboral ha podido complicar la enfermedad; igualmente, valora que no se aporta prueba fehaciente de tal hipótesis. Y, el apartado e) del art. 156.2 LGSS, requiere que se pruebe que es causa exclusiva, la ejecución de su trabajo.
El recurso formulado es de naturaleza extraordinaria no sustentando la valoración del mismo activo probatorio desplegado por los litigantes que incluye la referida sentencia firme sobre impugnación de alta médica entre los mismos litigantes, pero junto con otras en lo que ahora interesa -no fue objeto de debate en aquel litigio la contingencia de que deriva el proceso- ante el juzgador y el resto de informes médicos y pruebas practicadas, por la interesada de parte. Sino que precisa documento fehaciente directo y claro que sin precisar conjetura alguna evidencie error en el relato impugnado, según los arts. 97.2 y 196.3 LRJS y concordantes.
No trascendiendo a la valoración de la sala la prueba de tales informes médicos odecisiones de impugnación del alta; al margen de lo allí impugnado que se limitó al otorgamiento del alta sobre la que la trabajadora no estaba conforme.
No produciendo efecto de cosa juzgada, ni positivo, como luego se verá más ampliamente en el motivo del recurso destinado a la denuncia de infracción de normas, puesto que la previa sentencia relativa al proceso de impugnación de alta médica, ciñe su efecto a tal prestación con distintos requisitos a los ahora analizados, en cuanto a la contingencia. Si por el resto de documental aquí aportada se valora por el juzgador de instancia un contenido concreto de la causa de la baja previa y actual, diferentes a los propuestos por la recurrente.
Destacando respecto de la sentencia del Juzgado de 4 sobre impugnación de alta, que lo único que autoriza es estar a su íntegra literalidad, no ya a valoraciones sobre su alcance de la parte que lo aporta. Cuando aquí resulta específicamente controvertido la contingencia de la baja lo que no consta en aquellas actuaciones, y con el expediente administrativo preciso a tal efecto, con asistencia y participación de la aseguradora del riesgo profesional que cuestiona la recurrente. Sobre los que en el anterior proceso no han podido controvertir los interesados los datos sobre los que se sustentan su decisión.
Y ello, aunque no puede olvidarse que unos mismos hechos no pueden existir o dejar de existir, relativos al mismo suceso. Ponderando ya el juzgador de instancia que la causa de la nueva baja se localiza, igualmente, en la mano derecha, afectada en ambas situaciones (la previa por STC derecho y la actual por ganglión), pero desligando por la misma sentencia invocada y otras documentales que su baja segunda, no es por la misma causa ni derivada del anterior proceso ni nuevo accidente sufrido.
Analizándose la invocada sentencia, por ser firme, en el contexto de la restante prueba aportada sobre el origen degenerativo de la causa de la segunda baja.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la modificación fáctica pretendida por la recurrente.
Considerando contrariamente a la deducción de la recurrida que sí existe prueba del origen profesional de la actual baja, producida por "conflicto cubital". Puesto que además de afectar a la misma zona o muñeca de mano derecha que la causa de la inicial baja por STC, en diciembre de 2020, al definir la sentencia relativa a impugnación del alta como "enfermedad concurrente" en el FD 2º, con valor de hecho probado. Lo que encuadra en el citado apartado g), así como el mismo informe de la UMEVI acogido en la recurrida, No siendo detectado la presencia del ganglión hasta después de la intervención quirúrgica realizada por el STC. Con cambios secundarios a la citada cirugía igualmente relatados en este informe oficial; o, en el informe del Dr. Emilio, en el que se indica que el ganglión se ve afectado por sobreacarga laboral, por lo que, estaríamos, al menos, ante el apartado f). Cuestiones que estima, no son incompatibles.
Por lo expuesto, solicita la revocación de la recurrida y la estimación de su pretensión con el reconocimiento de enfermedad profesional o accidente laboral, como contingencia del proceso de incapacidad temporal sufrido.
Es doctrina unificada contenida, entre otras, en la STS/4ª de fecha 31-5-2024 (rec. 3165/2021):
El TC afirma que
Pero, en dicha doctrina también se precisa: la cosa juzgada
La preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos está regulada en el art. 400 de la LEC, que dispone:
Así, la doctrina jurisprudencial referida sostiene que:
La aplicación del referido artículo 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) , ha dado lugar a una doctrina resumida:
Esa norma prohíbe que puedan
Siendo los requisitos de aplicación del art. 400 de la LEC:
Aclarando que:
La causa de pedir está integrada, por tanto, por los hechos jurídicamente relevantes. Tiene un componente jurídico que delimita la pretensión procesal.
La preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos regulada en el art. 400.2 de la LEC quiere evitar que, si se formula una primera demanda y se dicta una sentencia desestimatoria firme; el actor pueda interponer posteriormente una segunda demanda contra el mismo demandado con la misma pretensión, pero invocando una causa de pedir distinta. Es decir, no puede admitirse que la misma parte procesal reclame lo mismo, pero
Solamente
En aplicación de la referida doctrina es preciso, con relación al art. 400 de la LEC (la cosa juzgada es incluso apreciable de oficio, aunque aquí se invoca por la recurrente), obliga a delimitar con precisión el objeto de los procesos:
En el primer pleito referido por la recurrente, la actora reclamó por impugnación del alta médica, otorgada el día 1 de noviembre de 2022 (en resolución del INSS de fecha 28-10-2022), respecto de la situación de baja inicialmente otorgada como recaída del proceso iniciado el día 17-12-2020, del día 25 de agosto de 2022. El agotamiento de los 545 días se producía el día 10 de noviembre de 2022; y, en ella se declara el cuadro médico que afectaba a la empleada al momento de esta alta, de dolor en muñeca derecha, es el deducido del informe de UMEVI de 20-10-2021.
Proceso de impugnación de alta, del art. 140 LRJS, sosteniendo que el cuadro que le afecta le impide desarrollar su trabajo. A lo que las demandas oponían que no existe tal imposibilidad y que son lesiones permanentes. Aduciendo que el STC es el motivo de la IT, de forma que el conflicto cubital debería en su caso dar lugar a baja diferente.
Analizando en el punto 2 del FD 2º de aquella sentencia que si ciertamente, la baja médica fue por STC, que actualmente no produce efectos invalidantes; sin embargo, presenta una patología "concurrente" que sí produce limitación funcional en la mano como es el conflicto cubital.
Siendo lo en ella declarado:
Aludiendo a que al momento del alta no estaba curada y capacitada para reincorporarse, por ello. Aludiendo, expresamente a razonamientos suplicacionales que estima de aplicación el juzgador, sobre que:
Concluyendo del informe de la UMEVI, la existencia de dolor crónico en muñeca derecha, con lesión de FCT y gangliones con limitación para tareas de esfuerzo de muñeca y con dicha lesión pendiente de valoración en Trauma para opción quirúrgica.
Por lo que, se estima la impugnación del alta, dejando sin efecto dicho alta, condenando a las entidades demandadas (coincidentes en este procedimiento) a estar y pasar por esta declaración.
Todo ello, con relación a un proceso concreto de seguridad social de impugnación de alta, especial, regulado en el art. 140 LRJS, al que no son acumulables otros, por virtud del art. 26.6 de la citada norma, al ser ahora el tramitado destinado a la impugnación de la contingencia común concluida en el expediente administrativo tramitado, con la oportuna audiencia de los interesados a este concreto efecto del art. 142 y siguientes. Estableciendo el art. 140.3 apartados c) y d) y concordantes de la LRJS, en los que se declara:
Y, paralelamente, se ha producido una inicial declaración de contingencia de enfermedad profesional por recaída del proceso de diciembre de 2020, del proceso iniciado en 25-8-2022 (el mismo coincidente al alta impugnada por la trabajadora en el anterior proceso finalizado con sentencia firme). Cuando, a instancia de la Mutua profesional se inició el expediente de determinación de contingencia que finalizó por resolución de fecha 23-6-2023, que declaró la contingencia común. Aquí, unido al expediente y cuya resolución impugna la actora/recurrente.
Siendo el cuadro aquí ponderado el derivado dela UMEVI de 24-5-2023.
Por lo tanto, no solo concurren hechos nuevos, como es la revisión administrativa en el oportuno expediente de determinación de contingencia diferenciado de aquel relativo a la impugnación del alta médica previa, que autoriza un nuevo pronunciamiento en el marco de la sentencia firme que declaró la continuación de su baja. Sino que, el dato de ser declarada enfermedad "concurrente" en aquel la causante de la baja cuestionada ahora por su contingencia, no determina los efectos que pretende la recurrente. Pues, para ello, deberían constar datos que supongan que se trata de la misma dolencia o fruto, al menos, de los tratamientos de aquella. Lo que no resulta de tal declaración, en el marco del completo cuadro médico que afectó a la trabajadora declarado probado en la primera baja y la actual que ha resultado inalterado. Relato que es el que funda esta resolución.
Cuando, en ambos procesos, no se ha formulado la misma pretensión (impugnación de alta y declaración de contingencia de que dimana la situación de baja) con fundamento en distintas causas de pedir. Formulándose pretensiones distintas e inacumulables.
Quedando imprejuzgada en el primer pleito, la cuestión sobre la contingencia sobre la que nada se debatió. Que ahora constituye el objeto de debate en el recurso.
En la misma, se contempla que la actora prestando servicios como cocinera en la empresa codemandada, asegurada en el riesgo profesional por la Mutua también codemandada. Padeció un inicial proceso de baja desde diciembre de 2020, por STC de muñeca derecha. Resuelto por IQ y tratamiento posterior, cuando el 25-8-2022, sufre un proceso concurrente con aquél que motiva la nueva baja que no se concluye recaída del anterior, por concurrir también en muñeca derecha, pero ser fruto de otra enfermedad distinta. Meramente "concurrente" en el proceso de baja anterior que es lo que motivó la continuación de la protección de la enferma mediante un proceso de baja que continúa. Ahora, debido a lesión cubital que motiva dolor y precisa tratamiento, impidiendo su alta o reincorporación al trabajo.
Sin que conste hecho probado que sucediese en tiempo y lugar de trabajo (se niega en la recurrida que sea fruto de una agravación por el trabajo del apartado f), del art. 156.2 LGSS) , lo que no se impugna (por la vía de revisión fáctica y con documento fehaciente que lo avale) por la recurrente.
Siendo lo determinante de la aplicación de la presunción de la laboralidad en los preceptos que invoca la recurrente, dicho hecho o que, respecto de enfermedad causada por lesiones conexas, del apartado g) que:
Sin que, tampoco, del relato de la recurrida se pueda concluir que el ganglión padecido, sea fruto de consecuencias relativas a los tratamientos de aquella inicial lesión del STC. Pues, lo único declarado probado es que en el marco de la baja inicial por EP y sus tratamientos, surge una nueva/distinta dolencia en la misma zona anatómica, fruto de enfermedad de origen degenerativo y, por conclusión, el proceso derivado de enfermedad común.
Lo declarado expresamente, en atención a lo preceptuado en el art. 97.2 LRJS, es que la demandante/recurrente no ha acreditado hecho concreto sucedido en el trabajo al que anudar el cuadro clínico, diagnóstico y estado resultante de su baja médica, reconocida por enfermedad común.
No relacionado, por tanto, con trabajo de su puesto como cocinera en la empresa para la que presta servicios. Al contrario del relato del que parte el recurso, en la recurrida se pondera, expresamente que, a consecuencia de su patología en muñeca derecha y valorando el conjunto de informes aportados, sin que ninguno de ellos con fehaciencia sea prevalente al relato concluido en la recurrida, que desvincula de un proceso puntual en el trabajo. Su dolencia es debida a los diagnósticos y evolución detallados y no otros resultantes de otros informes aportados a las actuaciones, en cuando sean contradictorios con el relato de la recurrida.
Deducido de la información médica relatada en la recurrida, fundamentalmente, del informe UMEVI; pero, también, la aportada por la Mutua codemandada. Sin un trauma o tirón en el trabajo directo, que se declare sea su causa. Tampoco que el trabajo sea su causa exclusiva.
Hechos que valora el Juzgador de instancia, junto al diagnóstico mismo padecido y pruebas o tratamientos realizados a la empleada que relaciona con enfermedad común de su evolución.
Cuestionando, en definitiva, la parte recurrente las conclusiones de naturaleza eminentemente fácticas que fundan la decisión atacada, así como, la valoración realizada por el magistrado de instancia del conjunto de lo actuado en el juicio oral, para sustituirla por la suya e interesada, lo que no es atendible. Pues, para ello, es preciso, según los artículos 193.b) y 196.3 de la citada LRJS, que el error del Juzgador en el relato impugnado se deduzca, sin necesidad de análisis ni conjeturas, de documento fehaciente o prueba pericial.
En la doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de fecha 27-2-2008, rec. 2716/2006), relativa al art. 115.2.e), f) y g) LGSS/1994, correlativo al vigente art. 156 LGSS/2015, declara sobre la laboralidad de un evento, tratándose de enfermedades, que nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 156.2, apartados e), f) y g)], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 157], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 158.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías.
Y, dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que
No puede calificarse de enfermedad de trabajo en sentido estricto, en su regulación legal [apartado e)] que requiere -como queda indicado- que la
Respecto al concepto amplio de la enfermedad de trabajo referida a patologías comunes "intercurrentes" [apartado g)], tal categoría exige el doble requisito de un indubitado AT y de la relación de causalidad inmediata entre ese accidente inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico iniciado por aquél.
Tampoco, a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, de patología previa agravada [apartado f)], siendo así que tal agravación ha de producirse (como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente); o lo que es igual, requiere un "suceso" al que quepa atribuir cualidad de "lesión" y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad -común- previa. Lo que en principio pudiera llevar a entender también que el supuesto legal no está amparado por la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS. Siendo el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el "suceso" [la lesión] y el agravamiento de la patología; aunque esta afirmación -deducible de la literalidad del precepto- ha sido objeto de una flexible interpretación jurisprudencial, que guarda evidente relación con la concreta patología de que se trate [muy particularmente las de índole cardio-circulatoria, trombosis] y con los elementos circunstanciales del propio trabajo desarrollado ( SSTS/4ª de fecha 16-12-2005, rec. 3344/2004; y, 7-10-2003, rec. 3595/2002).
El proceso aquí padecido, no se trata de enfermedad de súbita aparición en el trabajo que es la que se presume laboral ( art. 156.3 LGSS) que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. Respecto de la que la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral (lo que no sucede con el ganglión), bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
En las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 18-1-2005 (rec. 6590/2003) y 20-11-2006 (rec. 3387/2005), aplicables a interpretación del vigente art. 156.2.e) de la LGSS, declaran:
La cuestión de la existencia de una relación de causalidad entre la actividad laboral desarrollada por el trabajador y el suceso determinante de la contingencia protegida, cuando, como en este caso, la enfermedad se manifiesta fuera del puesto y del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto, art. 156, tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia
La baja cuya contingencia se impugna en el presente recurso, tienen su causa en el proceso común que se refiere y no en un trauma sufrido en tiempo y lugar de trabajo. No constando probada la necesaria declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una enfermedad. Por el contrario, se señala su origen en enfermedad común, lo que no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, pudiendo llegar a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal distintas resoluciones sin ser contradictorias ( STS, Sala 4ª, de fecha 28-9-2000, rec. 3690/1999).
Por ello, aquí, no se precisa la prueba por las demandadas de su desvinculación con el trabajo. Ya que, es la actora quien no consigue, con la practicada por ella, pero también por las entidades demandadas de signo contrario al pretendido en la demanda, justificar su origen laboral. Y, la mera posibilidad de su directa relación con éste, aun en el referido sentido amplio expuesto, no es suficiente al recurso.
Este "método para probar" -que no medio probatorio-, consiste en el mecanismo de liberar al beneficiario de la presunción (trabajador accidentado) de la carga de la prueba respecto del hecho presunto (cualidad laboral del accidente) por la sola circunstancia de resultar acreditado el hecho base (accidente en tiempo y lugar de trabajo); o, si se prefiere, en desplazar el objeto de prueba, que deja de serlo el hecho presumido y pasa a serlo el hecho base. Y la actuación/argumentación excluyente del efecto presuntivo debe dirigirse a evidenciar la inexistencia del hecho base o que de tal hecho base no se sigue necesariamente el hecho presunto, de forma que se patentice que la realidad no se ha producido en los términos presumidos. Así lo precisa el art. 385.2 LEC.
La razón de ser de tal mecanismo probatorio -la presunción del art. 156.3 LGSS- se encuentra en la necesidad de facilitar la prueba de los hechos en situaciones que a juicio del legislador presentan serias dificultades probatorias para una de las partes (el trabajador) a la que aquél considera digna de protección, en razón a valores de diversa índole.
Normalmente, subyace en las presunciones una máxima de experiencia que el legislador acoge para dotar de seguridad jurídica a determinadas situaciones de difícil prueba.
No obstante, en el presente litigio, esas reglas de experiencia nos llevan precisamente, al no gozar de la presunción de laboralidad del proceso sufrido, a mantener la presunción judicial de su desvinculación con el trabajo.
El hecho presunto afirmado por la Juez de lo Social -inexistencia de "vinculación causal con el trabajo" de la enfermedad degenerativa sufrida- está motivado de manera suficiente y adecuada en la sentencia de instancia que aclara en sus fundamentos jurídicos. Y, frente a esta formulación de presunción judicial, es el litigante perjudicado por ella quien puede practicar la prueba en contrario. Pero, el art. 74 LRJS, contiene una admonición o indicación a los tribunales del orden social de interpretar y aplicar las normas del proceso laboral de acuerdo con el "principio de inmediación". Que sólo permite la revisión fáctica en el recurso de suplicación a través de pruebas documentales y periciales.
Siendo aquí el "hecho presunto" la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y el ganglión padecido. Los hechos indiciarios "admitidos o probados" de dicha presunción judicial son el origen común de la dolencia. El "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto estriba en que no se manifiesta (de forma objetiva) en el lugar y durante el tiempo de trabajo, ni tampoco en otros hechos continuados en tiempo de trabajo que sean su causa exclusiva. Enfermedad que puede ser reactiva a múltiples aspectos de la actora, incluso laborales, pero que se declara, no son su causa.
La aplicación del 385.2 LEC corresponde en el presente litigio porque a él remite el art. 386.2 LEC, al permitir al litigante perjudicado por la presunción judicial oponerse a ella bien combatiendo los hechos base en que se apoya el "hecho presunto", bien cuestionando el enlace lógico ("reglas del criterio humano") que conduce al hecho presunto a partir de los hechos base admitidos o probados.
Sin que la aludida jurisprudencia pueda ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción de laboralidad "iuris tantum" del art. 156.3 LGSS, en contra de una presunción judicial formada en la instancia con arreglo a las exigencias lógicas expresadas en el art. 385.2 LEC, cuando no surge en el trabajo ( STS/4ª 16-4-2004, rec. 1675/2003).
Concluyéndose así en la recurrida el origen común de su dolencia, sin accidente ni agravación en el trabajo, ni causa exclusiva por el trabajo desempeñado (del art. 156.2.f), g), e) LGSS) . Conclusiones que no es posible que sean omitidas en el presente recurso, pues no tiene acceso al recurso formulado, la valoración conjunta de lo actuado por la recurrente y no cita documento fehaciente o prueba pericial de superior valor a la que funda la recurrida que lo avale.
La recurrida no solo se funda -reiteramos-, en la constancia de su patología a su baja, sino que considera probado su carácter común, por pruebas expresamente valoradas que desmienten lo pretendido por la actora. Y, a ello, la mera posibilidad de que haya sucedido o que sea su causa (la naturaleza de la dolencia no excluye el AT), no lo evidencia. Siendo lo relevante una patología degenerativa que se desvincula del proceso previo de EP.
Se desestima, en consecuencia, el recurso formulado al no infringir la normativa citada la sentencia recurrida que no incurre, por ello, en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Raquel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 7 de febrero de 2025 (proc. 648/2023), en virtud de demanda instada por la recurrente contra MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES S. COOP, en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0320 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0320 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
