Sentencia Social 360/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 360/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 320/2025 de 23 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 360/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100341

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:524

Núm. Roj: STSJ CANT 524:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000320/2025

NIG: 3907544420230003912

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de Santander Seguridad Social

0000648/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000360/2025

En Santander, a 23 de mayo del 2025.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Raquel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 4 de Santander, en el procedimiento número 648/23, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Doña Raquel, representada y asistida por el letrado Don Gustavo Fuentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado siendo demandados INSS y TGSS, representados y asistidos por el letrado de la Seguridad Social, MUTUA FREMAP, representada y asistida por el letrado D. José Christian Sánchez Ayesa, GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES S. COOP., representada y asistida por el letrado D. Aitor Fernández Cepeda, sobre reclamación de Determinación de Contingencia y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de febrero de 2025 (procedimiento número 648/23), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-D.ª Raquel ha estado en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos:

-17.12.2020 al 28.3.22. Este proceso derivó de enfermedad profesional. El diagnóstico era síndrome del túnel carpiano derecho.

-26.6.2022 al 02.07.2024. Este proceso derivó de enfermedad común.

-25.08.2022 al 14.03.2024. El diagnóstico era "ganglión". Este proceso se inició como enfermedad profesional (recaída del proceso iniciado el 17 de diciembre de 2020). A instancia de MUTUA FREMAP se inició expediente de determinación de contingencia, que finalizó por resolución 23 de junio de 2023 que declaró la contingencia común.

2º.-Durante los referidos periodos de incapacidad temporal la actora prestaba servicios como cocinera para la empresa GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES S. COOP., la cual tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA FREMAP.

3º.-El cuadro médico concurrente en el proceso de incapacidad temporal iniciado el 25 de agosto de 2022 es el recogido en el informe de la UMEVI de 24 de mayo de 2023, que es del siguiente tenor:

3. ANTECEDENTES (Cronopatología y circunstancias sociolaborales)

MUJER DE 40 AÑOS. TRABAJA DE COCINERA EN UNA RESIDENCIA DE MAYORES.

SE INICA EXP DE DC A INSTANCIA DE MUTUA COLABORADORA SS DE UNA IT POR CC DE FECHA 25/08/2022.

. ME REMITO AL INFORME REALIZADO EL 20/02/2023.

"EXP DE PIT CON IT 17/12/2020. DADA DE ALTA TRAS RESOLUCIÓN DE INSS EL 28/03/2022 CON DX: SINDROME DE TUNEL DEL CARPO DCHO (I.Q. EN DIC/20). DOLOR DE MUÑECA DCHA.

IT 25/08/2022 CON DX: DOLOR DE MANO MUÑECA DCHA.

10/10/2022 TRAUMATOLOGIA: REMITIDA DESDE MÉDICO DE CABECERA POR AÚN SINTOMÁTICO STC MANO DERECHA.

LE HA VALORADO DR. Emilio EN CONSULTA, REFIERE QUE SU PROBLEMA NADA TIENE CON SU PATOLOGÍA DE SÍNDROME DE TÚNEL DEL CARPO MANO DERECHA QUE POR LA AMNAMNESIS ESTÁ SOLUCIONADA, SINO CON UN CONFLICTO CUBITAL SIN TRATAR Y QUE SE VE AFECTADO POR SU SOBRECARGA LABORAL EN HOSTELERÍA, RECOMIENDA HACE UNA ARTROSCOPIA.

ENFERMEDAD ACTUAL: LE OPERARON EN 2020 EN H. SANTA CLOTILDE DE STC, NO LE HA MEJORADO DOLOR DE MANO.

REFIERE DOLOR EN MANO, VUELVE A NOTAR HORMIGUEOS. LE DESPIERTA POR LAS NOCHES, LE DUELE CON LOS GIROS. REFIERE MOLESTIAS EN MANO IZQUIERDA SIMILAR A ANTES DE IQ STC MANO DERECHA. E. FÍSICA: MUÑECA DERECHA: TUMORACIÓN PALMAR EN ZONA RADIAL DE CICATRIZ STC. TINNEL EN CICATRIZ. FCT +. NO DOLOR

RIZARTROSIS.

ARTRORMN MUÑECA DERECHA (2021): LEVES CAMBIOS EN PORCIÓN CENTRAL DE FCT ("A PALMER) GANGLIONES RADIO ESCAFOIDEO VOLAR (6MM) Y GRANDE TRAPESOIDE VOLAR (24X8MM) NO COMPLICADOS.

EMG EESS: HALLAZGOS COMPATIBLES CON UN SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL DE INTENSIDAD LEVE EN EL LADO DERECHO Y MUY LEVE O INCIPIENTE EN EL IZQUIERDO.

JUICIO CLÍNICO: LESIÓN FCT Y GANGLIONES MANO DERECHA. STC MANO IZQUIERDA. PLAN: EXPLICO PATOLOGÍA Y ALTERNATIVAS. INFILTRO ADANT ONE EN RCD. VOLVER EN 15 DÍAS, PLANTEAR POSIBLE IQ

18/10/2022 RM DE MUÑECA DCHA. MOTIVO CONSULTA: DOLOR MANO DCHA. RMN PRIVADA JUNIO/20, QUISTE SINOVIAL ESCAFOTRAPEZOIDEO. IQ STC. PERSISTE DOLOR SOLICITO RMN PARA COMPLETAR ESTUDIO DCO.

JUICIO DIAGNÓSTICO: DISCRETA DISTENSIÓN DE LOS RECESOS PISOPIRAMIDAL PALMAR Y RADIOCARPIANO PALMAR E IMAGEN DE GANGLIÓN QUISTE SINOVIAL A NIVEL PALMAR Y DE LOCALIZACIÓN CUBITAL RESPECTO A LA ARTICULACIÓN TRAPECIOMETACARPIANA.

27/10/2022 TRAUMATOLOGIA. EVOLUCIÓN: REFIERE NO MEJORÍA CLÍNICA CON INFILTRACIÓN REALIZADA.

E. FÍSICA: EXPLORACIÓN COMPATIBLE CON LESIÓN DEL FCP. PLAN: EXPLICO POSIBILIDAD DE ARTROSCOPIA MUÑECA DERECHA PARA REFRESCADO FCP Y ADEMÁS REVISIÓN NERVIO MEDIANO MUÑECA DERECHA. QUIERE SOLO ARTROSCOPIA MUÑECA DERECHA. FIRMA CI Y LE.

A LA VISTA DE LAS CONSULTAS Y PRUEBAS COMPLEMETARIAS, SE PUEDE CONCLUIR QUE LA IT DE FECHA 25/08/2022, ES DIFERENTE PATOLOGÍA DE LA IT 17/12/2020

LA IT DE 25/08/2022 PRESENTA LESIONES CONSTITUTIVAS DE IT POR CC. "

4. DATOS DE LA VALORACIÓN MÉDICA (Basada en la historia clínica y otros documentos del expediente)

4.1. Diagnóstico principal M67.4 - Ganglión

4.2. Diagnóstico

MUÑECA DCHA: CAMBIOS SECUNDARIOS A CIRUGÍA DEL TUNEL DEL CARPO DCHO, SIN SIGNOS DE NEUROPATÍA RESICUAL. GANGLION VOLAR ADYACENTE AL TRAPECIO Y CON EXTENSIÓN EN 1º ESPACIO INTERMETACARPIANO (25 mm). GANGLIÓN RADIOESCAFORIDEA VOLAR (9mm).

4.3. Resultados de la valoración médica

MUTUA APORTA ALEGACIONES. VER.

APORTA INFORME ACTUALIZADO DE rm DE MUÑECA DCHA

RM DE MUÑECA DCHA 28/03/2023: CAMBIOS SECUNDARIOS A CIRUGÍA DEL TUNEL DEL CARPO DCHO, SIN SIGNOS DE NEUROPATÍA RESICUAL. GANGLION VOLAR ADYACENTE AL TRAPECIO Y CON EXTENSIÓN EN 1º ESPACIO INTERMETACARPIANO (25 mm). GANGLIÓN RADIOESCAFORIDEA VOLAR (9mm).

4.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas

*

5. CONCLUSIONES

LESIONES CONSTITUTIVAS DE ENFERMEDAD COMÚN

4º.-La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesional asciende a 23,90 €/día.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D.ª Raquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES S. COOP., a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por las partes contrarias INSS, TGSS y FREMAP, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se desestima la demanda planteada por la actora, en reclamación de la declaración de contingencia de enfermedad profesional o accidente de trabajo, respecto de la situación de incapacidad temporal reconocida, desde el día 25 de agosto de 2022 al 14 de marzo de 2024.

Puesto que, en atención al cuadro clínico que le afecta que deduce del informe médico de la UMEVI de fecha 24-5-2023 e informe médico de la Mutua; incluso, del informe del Dr. Emilio de 19-8-2022 (página 48 del epígrafe 50 del expediente electrónico), al que acudió la actora, en el que se refiere por la anamnesis que, el STC estaba solucionado debiéndose en nuevo proceso a un "conflicto cubital", sin tratar. Junto a lo declarado en sentencia del mismo juzgado de fecha 23-1-2023, en impugnación de alta médica (doc. 1 de la actora), en el que también se dice que el "conflicto cubital" es patología diferente del "STC derecho".

Otorgada la nueva baja por "ganglión", concluye que no es recaída del proceso previo de fecha 17-12-2020, que fue calificado de enfermedad profesional, con el diagnóstico de "síndrome del túnel carpiano derecho, con dolor en muñeca derecha".Al no guardar la patología actual relación con aquel STC.

Con relación al accidente de trabajo que, igualmente, solicita, el juzgador determina que no consta prueba que relacione su trabajo con el surgimiento de la enfermedad o su agravación, concluyendo que es una enfermedad degenerativa. E, incluso en el informe antes referido aportado por la actora, cuando afirma que la sobrecarga laboral ha podido complicar la enfermedad; igualmente, valora que no se aporta prueba fehaciente de tal hipótesis. Y, el apartado e) del art. 156.2 LGSS, requiere que se pruebe que es causa exclusiva, la ejecución de su trabajo.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del hecho declarado probado primero de la recurrida, para la adición de un nuevo párrafo al mismo. Lo que, documentalmente, funda en sentencia dictada por el juzgado social 4 en fecha 23-1-2023 (proc. 5/2023), sobre impugnación de alta médica con efectos al 1-11-2022, que resuelve que continúe el proceso de baja (aclarada por auto de fecha 8-5-2023), aportada como doc. 1 (epí. 60, f. 2 a 10 del exp. digital). Postulando su redacción adicional siguiente:

"- Con fecha 25.08.2022 y hasta el 1.11.2022 la actora causó baja por enfermedad profesional y como recaída del proceso de baja iniciado el 17 de diciembre de 2020. La demandante impugna la resolución administrativa de 28.10.2022 por la que se expide el alta médica el 1.11.2022 y con fecha 23 de enero de 2023 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social 4 de Santander por la que, estimando la demanda, se deja sin efecto el alta médica de 1.11.2022 continuando el proceso de incapacidad temporal hasta el 14.03.2024. La citada Sentencia considera probado que, si bien el primer diagnóstico que afectaba a la mano derecha era el de síndrome de túnel carpiano derecho, a la fecha del alta médica la mano derecha resultaba afectada por una enfermedad concurrente ("conflicto cubital") que impedía a la actora desempeñar sus tareas laborales de la categoría profesional de cocinera. A instancia de Mutua Fremap se inició expediente de determinación de contingencia que finalizó por resolución 23 de junio de 2023 que declaró la contingencia común".

El recurso formulado es de naturaleza extraordinaria no sustentando la valoración del mismo activo probatorio desplegado por los litigantes que incluye la referida sentencia firme sobre impugnación de alta médica entre los mismos litigantes, pero junto con otras en lo que ahora interesa -no fue objeto de debate en aquel litigio la contingencia de que deriva el proceso- ante el juzgador y el resto de informes médicos y pruebas practicadas, por la interesada de parte. Sino que precisa documento fehaciente directo y claro que sin precisar conjetura alguna evidencie error en el relato impugnado, según los arts. 97.2 y 196.3 LRJS y concordantes.

No trascendiendo a la valoración de la sala la prueba de tales informes médicos odecisiones de impugnación del alta; al margen de lo allí impugnado que se limitó al otorgamiento del alta sobre la que la trabajadora no estaba conforme.

No produciendo efecto de cosa juzgada, ni positivo, como luego se verá más ampliamente en el motivo del recurso destinado a la denuncia de infracción de normas, puesto que la previa sentencia relativa al proceso de impugnación de alta médica, ciñe su efecto a tal prestación con distintos requisitos a los ahora analizados, en cuanto a la contingencia. Si por el resto de documental aquí aportada se valora por el juzgador de instancia un contenido concreto de la causa de la baja previa y actual, diferentes a los propuestos por la recurrente.

Destacando respecto de la sentencia del Juzgado de 4 sobre impugnación de alta, que lo único que autoriza es estar a su íntegra literalidad, no ya a valoraciones sobre su alcance de la parte que lo aporta. Cuando aquí resulta específicamente controvertido la contingencia de la baja lo que no consta en aquellas actuaciones, y con el expediente administrativo preciso a tal efecto, con asistencia y participación de la aseguradora del riesgo profesional que cuestiona la recurrente. Sobre los que en el anterior proceso no han podido controvertir los interesados los datos sobre los que se sustentan su decisión.

Y ello, aunque no puede olvidarse que unos mismos hechos no pueden existir o dejar de existir, relativos al mismo suceso. Ponderando ya el juzgador de instancia que la causa de la nueva baja se localiza, igualmente, en la mano derecha, afectada en ambas situaciones (la previa por STC derecho y la actual por ganglión), pero desligando por la misma sentencia invocada y otras documentales que su baja segunda, no es por la misma causa ni derivada del anterior proceso ni nuevo accidente sufrido.

Analizándose la invocada sentencia, por ser firme, en el contexto de la restante prueba aportada sobre el origen degenerativo de la causa de la segunda baja.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la modificación fáctica pretendida por la recurrente.

TERCERO.-Con fundamento procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denunciando infracción en la recurrida, por inaplicación, de lo establecido en los apartados f) y g) del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Considerando contrariamente a la deducción de la recurrida que sí existe prueba del origen profesional de la actual baja, producida por "conflicto cubital". Puesto que además de afectar a la misma zona o muñeca de mano derecha que la causa de la inicial baja por STC, en diciembre de 2020, al definir la sentencia relativa a impugnación del alta como "enfermedad concurrente" en el FD 2º, con valor de hecho probado. Lo que encuadra en el citado apartado g), así como el mismo informe de la UMEVI acogido en la recurrida, No siendo detectado la presencia del ganglión hasta después de la intervención quirúrgica realizada por el STC. Con cambios secundarios a la citada cirugía igualmente relatados en este informe oficial; o, en el informe del Dr. Emilio, en el que se indica que el ganglión se ve afectado por sobreacarga laboral, por lo que, estaríamos, al menos, ante el apartado f). Cuestiones que estima, no son incompatibles.

Por lo expuesto, solicita la revocación de la recurrida y la estimación de su pretensión con el reconocimiento de enfermedad profesional o accidente laboral, como contingencia del proceso de incapacidad temporal sufrido.

1.-Ahora bien, volviendo al efecto de cosa juzgada positiva que, implícitamente, invoca el recurrente, cuando cuestiona que en la precedente sentencia sobre impugnación de alta, se declara no exactamente la misma causa de la baja, pero sí "enfermedad concurrente" con aquella.

Es doctrina unificada contenida, entre otras, en la STS/4ª de fecha 31-5-2024 (rec. 3165/2021): "...la cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [...] Si una controversia litigiosa se aborda y resuelve en un primer pleito con una sentencia relativa al fondo que adquiere firmeza, la cosa juzgada positiva obliga a reiterar ese pronunciamiento en los ulteriores litigios entre las mismas partes en los que se suscite idéntica cuestión respecto de periodos temporales posteriores, salvo cuando concurran hechos nuevos y distintos".

El TC afirma que "el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado [...] el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello" [...] pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme [...]. Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" [...] a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar, en su caso, su ejecución. Dichas apreciaciones únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado"( sentencia del TC nº 35/2018, de 23 abril, FD 3, y las citadas en ella).

Pero, en dicha doctrina también se precisa: la cosa juzgada "ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición".

La preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos está regulada en el art. 400 de la LEC, que dispone: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior [...]

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Así, la doctrina jurisprudencial referida sostiene que: "la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso".

La aplicación del referido artículo 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) , ha dado lugar a una doctrina resumida: "...en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse".En un intento de impedir que, "resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".

Esa norma prohíbe que puedan "ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda".Ese precepto "no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad".

Siendo los requisitos de aplicación del art. 400 de la LEC:

"(a) por la realidad de dos demandas- sentencia 452/2010, de 12 de julio -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos - "distintos fundamentos o títulos jurídicos"-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -"resulten conocidos o puedan invocarse"-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".

Aclarando que: "La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario [...] por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC , al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer".

La causa de pedir está integrada, por tanto, por los hechos jurídicamente relevantes. Tiene un componente jurídico que delimita la pretensión procesal.

La preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos regulada en el art. 400.2 de la LEC quiere evitar que, si se formula una primera demanda y se dicta una sentencia desestimatoria firme; el actor pueda interponer posteriormente una segunda demanda contra el mismo demandado con la misma pretensión, pero invocando una causa de pedir distinta. Es decir, no puede admitirse que la misma parte procesal reclame lo mismo, pero "con base en hechos o fundamentos de derecho diferentes que la parte demandante pudo y debió haber alegado en el primer pleito".

Solamente "las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC ".

En aplicación de la referida doctrina es preciso, con relación al art. 400 de la LEC (la cosa juzgada es incluso apreciable de oficio, aunque aquí se invoca por la recurrente), obliga a delimitar con precisión el objeto de los procesos:

En el primer pleito referido por la recurrente, la actora reclamó por impugnación del alta médica, otorgada el día 1 de noviembre de 2022 (en resolución del INSS de fecha 28-10-2022), respecto de la situación de baja inicialmente otorgada como recaída del proceso iniciado el día 17-12-2020, del día 25 de agosto de 2022. El agotamiento de los 545 días se producía el día 10 de noviembre de 2022; y, en ella se declara el cuadro médico que afectaba a la empleada al momento de esta alta, de dolor en muñeca derecha, es el deducido del informe de UMEVI de 20-10-2021.

Proceso de impugnación de alta, del art. 140 LRJS, sosteniendo que el cuadro que le afecta le impide desarrollar su trabajo. A lo que las demandas oponían que no existe tal imposibilidad y que son lesiones permanentes. Aduciendo que el STC es el motivo de la IT, de forma que el conflicto cubital debería en su caso dar lugar a baja diferente.

Analizando en el punto 2 del FD 2º de aquella sentencia que si ciertamente, la baja médica fue por STC, que actualmente no produce efectos invalidantes; sin embargo, presenta una patología "concurrente" que sí produce limitación funcional en la mano como es el conflicto cubital.

Siendo lo en ella declarado: "En este punto ha de recordarse que el hecho de que la enfermedad que dio inicio a la baja médica fuera por otra patología no impide considerar otras enfermedades diferentes y concurrentes a la fecha del alta e igualmente incapacitantes para el trabajo".

Aludiendo a que al momento del alta no estaba curada y capacitada para reincorporarse, por ello. Aludiendo, expresamente a razonamientos suplicacionales que estima de aplicación el juzgador, sobre que: "Todo ello con independencia de que a pesar de que formalmente nos encontramos ante un único proceso de IT, el mismo haya de ser escindido en dos a efectos del cómputo del plazo máximo de duración al no encontrarnos ante una recaída en la misma dolencia".

Concluyendo del informe de la UMEVI, la existencia de dolor crónico en muñeca derecha, con lesión de FCT y gangliones con limitación para tareas de esfuerzo de muñeca y con dicha lesión pendiente de valoración en Trauma para opción quirúrgica.

Por lo que, se estima la impugnación del alta, dejando sin efecto dicho alta, condenando a las entidades demandadas (coincidentes en este procedimiento) a estar y pasar por esta declaración.

Todo ello, con relación a un proceso concreto de seguridad social de impugnación de alta, especial, regulado en el art. 140 LRJS, al que no son acumulables otros, por virtud del art. 26.6 de la citada norma, al ser ahora el tramitado destinado a la impugnación de la contingencia común concluida en el expediente administrativo tramitado, con la oportuna audiencia de los interesados a este concreto efecto del art. 142 y siguientes. Estableciendo el art. 140.3 apartados c) y d) y concordantes de la LRJS, en los que se declara:

"c) El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo.

d) No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción".

Y, paralelamente, se ha producido una inicial declaración de contingencia de enfermedad profesional por recaída del proceso de diciembre de 2020, del proceso iniciado en 25-8-2022 (el mismo coincidente al alta impugnada por la trabajadora en el anterior proceso finalizado con sentencia firme). Cuando, a instancia de la Mutua profesional se inició el expediente de determinación de contingencia que finalizó por resolución de fecha 23-6-2023, que declaró la contingencia común. Aquí, unido al expediente y cuya resolución impugna la actora/recurrente.

Siendo el cuadro aquí ponderado el derivado dela UMEVI de 24-5-2023.

Por lo tanto, no solo concurren hechos nuevos, como es la revisión administrativa en el oportuno expediente de determinación de contingencia diferenciado de aquel relativo a la impugnación del alta médica previa, que autoriza un nuevo pronunciamiento en el marco de la sentencia firme que declaró la continuación de su baja. Sino que, el dato de ser declarada enfermedad "concurrente" en aquel la causante de la baja cuestionada ahora por su contingencia, no determina los efectos que pretende la recurrente. Pues, para ello, deberían constar datos que supongan que se trata de la misma dolencia o fruto, al menos, de los tratamientos de aquella. Lo que no resulta de tal declaración, en el marco del completo cuadro médico que afectó a la trabajadora declarado probado en la primera baja y la actual que ha resultado inalterado. Relato que es el que funda esta resolución.

Cuando, en ambos procesos, no se ha formulado la misma pretensión (impugnación de alta y declaración de contingencia de que dimana la situación de baja) con fundamento en distintas causas de pedir. Formulándose pretensiones distintas e inacumulables.

Quedando imprejuzgada en el primer pleito, la cuestión sobre la contingencia sobre la que nada se debatió. Que ahora constituye el objeto de debate en el recurso.

2.-Respecto de este objeto del recurso, no obstante, únicamente, partiendo del inalterado relato de la recurrida, como se ha expuesto.

En la misma, se contempla que la actora prestando servicios como cocinera en la empresa codemandada, asegurada en el riesgo profesional por la Mutua también codemandada. Padeció un inicial proceso de baja desde diciembre de 2020, por STC de muñeca derecha. Resuelto por IQ y tratamiento posterior, cuando el 25-8-2022, sufre un proceso concurrente con aquél que motiva la nueva baja que no se concluye recaída del anterior, por concurrir también en muñeca derecha, pero ser fruto de otra enfermedad distinta. Meramente "concurrente" en el proceso de baja anterior que es lo que motivó la continuación de la protección de la enferma mediante un proceso de baja que continúa. Ahora, debido a lesión cubital que motiva dolor y precisa tratamiento, impidiendo su alta o reincorporación al trabajo.

Sin que conste hecho probado que sucediese en tiempo y lugar de trabajo (se niega en la recurrida que sea fruto de una agravación por el trabajo del apartado f), del art. 156.2 LGSS) , lo que no se impugna (por la vía de revisión fáctica y con documento fehaciente que lo avale) por la recurrente.

Siendo lo determinante de la aplicación de la presunción de la laboralidad en los preceptos que invoca la recurrente, dicho hecho o que, respecto de enfermedad causada por lesiones conexas, del apartado g) que: "Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación".

Sin que, tampoco, del relato de la recurrida se pueda concluir que el ganglión padecido, sea fruto de consecuencias relativas a los tratamientos de aquella inicial lesión del STC. Pues, lo único declarado probado es que en el marco de la baja inicial por EP y sus tratamientos, surge una nueva/distinta dolencia en la misma zona anatómica, fruto de enfermedad de origen degenerativo y, por conclusión, el proceso derivado de enfermedad común.

Lo declarado expresamente, en atención a lo preceptuado en el art. 97.2 LRJS, es que la demandante/recurrente no ha acreditado hecho concreto sucedido en el trabajo al que anudar el cuadro clínico, diagnóstico y estado resultante de su baja médica, reconocida por enfermedad común.

No relacionado, por tanto, con trabajo de su puesto como cocinera en la empresa para la que presta servicios. Al contrario del relato del que parte el recurso, en la recurrida se pondera, expresamente que, a consecuencia de su patología en muñeca derecha y valorando el conjunto de informes aportados, sin que ninguno de ellos con fehaciencia sea prevalente al relato concluido en la recurrida, que desvincula de un proceso puntual en el trabajo. Su dolencia es debida a los diagnósticos y evolución detallados y no otros resultantes de otros informes aportados a las actuaciones, en cuando sean contradictorios con el relato de la recurrida.

Deducido de la información médica relatada en la recurrida, fundamentalmente, del informe UMEVI; pero, también, la aportada por la Mutua codemandada. Sin un trauma o tirón en el trabajo directo, que se declare sea su causa. Tampoco que el trabajo sea su causa exclusiva.

Hechos que valora el Juzgador de instancia, junto al diagnóstico mismo padecido y pruebas o tratamientos realizados a la empleada que relaciona con enfermedad común de su evolución.

Cuestionando, en definitiva, la parte recurrente las conclusiones de naturaleza eminentemente fácticas que fundan la decisión atacada, así como, la valoración realizada por el magistrado de instancia del conjunto de lo actuado en el juicio oral, para sustituirla por la suya e interesada, lo que no es atendible. Pues, para ello, es preciso, según los artículos 193.b) y 196.3 de la citada LRJS, que el error del Juzgador en el relato impugnado se deduzca, sin necesidad de análisis ni conjeturas, de documento fehaciente o prueba pericial.

3.-Contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, no se deduce la existencia de un accidente de trabajo, ni siquiera del art. 156.2.f) o g) LGSS que considera accidentes de trabajo las enfermedades que se agraven por una lesión constitutiva de accidente. Con la excepción de que por los responsables se acredite la ruptura del nexo causal (lo que debe ser acreditado, una vez probadas las circunstancias fácticas por la actora que determinan la aplicación de la presunción de laboralidad de la enfermedad). Pues, tal presunción legal, precisa antes de su aplicación, que por quien pretende esta agravación o vinculación al siniestro, se produzca por un hecho directamente relacionado con el trabajo, o surja en lugar y tiempo de trabajo, con relación al núm. 3 del art. 156 de la LGSS; o, derive de los tratamientos practicados a un proceso profesional.

En la doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de fecha 27-2-2008, rec. 2716/2006), relativa al art. 115.2.e), f) y g) LGSS/1994, correlativo al vigente art. 156 LGSS/2015, declara sobre la laboralidad de un evento, tratándose de enfermedades, que nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 156.2, apartados e), f) y g)], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 157], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 158.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías.

Y, dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que "contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo";b) las que "se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente"[apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que "constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente"(apartado g).

No puede calificarse de enfermedad de trabajo en sentido estricto, en su regulación legal [apartado e)] que requiere -como queda indicado- que la "causa exclusiva de la enfermedad"[común] fue la ejecución del trabajo, de manera que para calificar el suceso como AT no basta con que la enfermedad se exteriorice con ocasión del trabajo, al no estar el supuesto privilegiado con la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS [antes al contrario, la norma requiere prueba expresa de causalidad], habiendo afirmado al respecto la referida doctrina jurisprudencial que "el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia".

Respecto al concepto amplio de la enfermedad de trabajo referida a patologías comunes "intercurrentes" [apartado g)], tal categoría exige el doble requisito de un indubitado AT y de la relación de causalidad inmediata entre ese accidente inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico iniciado por aquél.

Tampoco, a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, de patología previa agravada [apartado f)], siendo así que tal agravación ha de producirse (como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente); o lo que es igual, requiere un "suceso" al que quepa atribuir cualidad de "lesión" y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad -común- previa. Lo que en principio pudiera llevar a entender también que el supuesto legal no está amparado por la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS. Siendo el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el "suceso" [la lesión] y el agravamiento de la patología; aunque esta afirmación -deducible de la literalidad del precepto- ha sido objeto de una flexible interpretación jurisprudencial, que guarda evidente relación con la concreta patología de que se trate [muy particularmente las de índole cardio-circulatoria, trombosis] y con los elementos circunstanciales del propio trabajo desarrollado ( SSTS/4ª de fecha 16-12-2005, rec. 3344/2004; y, 7-10-2003, rec. 3595/2002).

El proceso aquí padecido, no se trata de enfermedad de súbita aparición en el trabajo que es la que se presume laboral ( art. 156.3 LGSS) que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. Respecto de la que la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral (lo que no sucede con el ganglión), bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

En las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 18-1-2005 (rec. 6590/2003) y 20-11-2006 (rec. 3387/2005), aplicables a interpretación del vigente art. 156.2.e) de la LGSS, declaran: "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: (...) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".Expresando que, la cuestión controvertida se concreta en determinar si se trata de una enfermedad sobrevenida al agente "con motivo de la realización de su trabajo".Teniendo "por causa exclusiva la ejecución del mismo".La exigencia legal de que la causa debe hallarse en la ejecución del trabajo, como causa exclusiva.

La cuestión de la existencia de una relación de causalidad entre la actividad laboral desarrollada por el trabajador y el suceso determinante de la contingencia protegida, cuando, como en este caso, la enfermedad se manifiesta fuera del puesto y del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto, art. 156, tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia "tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo".

La baja cuya contingencia se impugna en el presente recurso, tienen su causa en el proceso común que se refiere y no en un trauma sufrido en tiempo y lugar de trabajo. No constando probada la necesaria declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una enfermedad. Por el contrario, se señala su origen en enfermedad común, lo que no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, pudiendo llegar a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal distintas resoluciones sin ser contradictorias ( STS, Sala 4ª, de fecha 28-9-2000, rec. 3690/1999).

Por ello, aquí, no se precisa la prueba por las demandadas de su desvinculación con el trabajo. Ya que, es la actora quien no consigue, con la practicada por ella, pero también por las entidades demandadas de signo contrario al pretendido en la demanda, justificar su origen laboral. Y, la mera posibilidad de su directa relación con éste, aun en el referido sentido amplio expuesto, no es suficiente al recurso.

Este "método para probar" -que no medio probatorio-, consiste en el mecanismo de liberar al beneficiario de la presunción (trabajador accidentado) de la carga de la prueba respecto del hecho presunto (cualidad laboral del accidente) por la sola circunstancia de resultar acreditado el hecho base (accidente en tiempo y lugar de trabajo); o, si se prefiere, en desplazar el objeto de prueba, que deja de serlo el hecho presumido y pasa a serlo el hecho base. Y la actuación/argumentación excluyente del efecto presuntivo debe dirigirse a evidenciar la inexistencia del hecho base o que de tal hecho base no se sigue necesariamente el hecho presunto, de forma que se patentice que la realidad no se ha producido en los términos presumidos. Así lo precisa el art. 385.2 LEC.

La razón de ser de tal mecanismo probatorio -la presunción del art. 156.3 LGSS- se encuentra en la necesidad de facilitar la prueba de los hechos en situaciones que a juicio del legislador presentan serias dificultades probatorias para una de las partes (el trabajador) a la que aquél considera digna de protección, en razón a valores de diversa índole.

Normalmente, subyace en las presunciones una máxima de experiencia que el legislador acoge para dotar de seguridad jurídica a determinadas situaciones de difícil prueba.

No obstante, en el presente litigio, esas reglas de experiencia nos llevan precisamente, al no gozar de la presunción de laboralidad del proceso sufrido, a mantener la presunción judicial de su desvinculación con el trabajo.

El hecho presunto afirmado por la Juez de lo Social -inexistencia de "vinculación causal con el trabajo" de la enfermedad degenerativa sufrida- está motivado de manera suficiente y adecuada en la sentencia de instancia que aclara en sus fundamentos jurídicos. Y, frente a esta formulación de presunción judicial, es el litigante perjudicado por ella quien puede practicar la prueba en contrario. Pero, el art. 74 LRJS, contiene una admonición o indicación a los tribunales del orden social de interpretar y aplicar las normas del proceso laboral de acuerdo con el "principio de inmediación". Que sólo permite la revisión fáctica en el recurso de suplicación a través de pruebas documentales y periciales.

Siendo aquí el "hecho presunto" la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y el ganglión padecido. Los hechos indiciarios "admitidos o probados" de dicha presunción judicial son el origen común de la dolencia. El "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto estriba en que no se manifiesta (de forma objetiva) en el lugar y durante el tiempo de trabajo, ni tampoco en otros hechos continuados en tiempo de trabajo que sean su causa exclusiva. Enfermedad que puede ser reactiva a múltiples aspectos de la actora, incluso laborales, pero que se declara, no son su causa.

La aplicación del 385.2 LEC corresponde en el presente litigio porque a él remite el art. 386.2 LEC, al permitir al litigante perjudicado por la presunción judicial oponerse a ella bien combatiendo los hechos base en que se apoya el "hecho presunto", bien cuestionando el enlace lógico ("reglas del criterio humano") que conduce al hecho presunto a partir de los hechos base admitidos o probados.

Sin que la aludida jurisprudencia pueda ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción de laboralidad "iuris tantum" del art. 156.3 LGSS, en contra de una presunción judicial formada en la instancia con arreglo a las exigencias lógicas expresadas en el art. 385.2 LEC, cuando no surge en el trabajo ( STS/4ª 16-4-2004, rec. 1675/2003).

Concluyéndose así en la recurrida el origen común de su dolencia, sin accidente ni agravación en el trabajo, ni causa exclusiva por el trabajo desempeñado (del art. 156.2.f), g), e) LGSS) . Conclusiones que no es posible que sean omitidas en el presente recurso, pues no tiene acceso al recurso formulado, la valoración conjunta de lo actuado por la recurrente y no cita documento fehaciente o prueba pericial de superior valor a la que funda la recurrida que lo avale.

La recurrida no solo se funda -reiteramos-, en la constancia de su patología a su baja, sino que considera probado su carácter común, por pruebas expresamente valoradas que desmienten lo pretendido por la actora. Y, a ello, la mera posibilidad de que haya sucedido o que sea su causa (la naturaleza de la dolencia no excluye el AT), no lo evidencia. Siendo lo relevante una patología degenerativa que se desvincula del proceso previo de EP.

Se desestima, en consecuencia, el recurso formulado al no infringir la normativa citada la sentencia recurrida que no incurre, por ello, en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Raquel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 7 de febrero de 2025 (proc. 648/2023), en virtud de demanda instada por la recurrente contra MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES S. COOP, en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0320 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0320 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. GUSTAVO FUENTES FERNÁNDEZ, LDO. SEGURIDAD SOCIAL, LDO. JOSÉ CHRISTIAN SÁNCHEZ AYESA y LDO. AITOR FERNÁNDEZ CEPEDA copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.