Sentencia Social 3615/202...o del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 3615/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6556/2024 de 23 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 148 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 3615/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104343

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7522

Núm. Roj: STSJ CAT 7522:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420228050222

Recurso de suplicación 6556/2024 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 1022/2022

Parte recurrente/Solicitante: ASEPEYO (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº151)

Abogado/a: JOAQUÍN PARAREDA SANZ

Graduado/a Social: Parte recurrida: Victorio, TECNOLIMP, LIMPIEZAS INDUSTRIALES Y MEDIOAMBIENTALES, SL., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a: Miquel Curto Escardó, JOAN ANTON BARRACHINA CROS

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3615/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 23 de junio de 2025

Ponente: Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15-7-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimando de la excepción de caducidad de la instancia, estimo la demanda interpuesta por don Victorio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 151 y Tecnolimp Limpiezas Industriales y Medioambientales SL y, en consecuencia, declaro a don Victorio en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de limpieza industrial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 2.037,01 euros mensuales, revocando la resolución administrativa de 03-06-2022.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-El Sr. Victorio, nacido el NUM000-1992, de profesión habitual peón de limpieza industrial, está afiliado al Régimen General de Seguridad Social con n.º NUM001.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.-El Sr. Victorio sufrió un accidente el 20-07-2021 mientras prestaba servicios por cuenta de Tecnolimp Limpiezas Industriales y Medioambientales SL consistente en herida traumática en mano derecha por agua a presión con resultado de sección de la musculatura de eminencia tenar y sección del flexor del pulgar. Como consecuencia de este incidente, el trabajador inició situación de IT por contingencia profesional el 20-07-2021. Fue alta el 08-04-2022.

(Expediente administrativo)

TERCERO.-Tecnolimp Limpiezas Industriales y Medioambientales SL se halla al corriente del pago de las cotizaciones de Seguridad Social y tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua Asepeyo.

(Hecho no controvertido)

CUARTO.-Iniciado expediente administrativo sobre secuelas de accidente de trabajo, la SGAM emitió dictamen el 05-05-2022 con el siguiente diagnóstico: "IQ per seccio musculatura eminencia tenar i seccio del flexor polze ma dreta. Distrofia simpaticoreflexa. Seqüeles ma dreta (dominant). Cicatriu quirururgica des de tunel carpia fins base 2n dit ma dreta. limitacio mobilitat canell dreta en menys d'un 50%. Limitacio de la mobilitat del polze dret en menys d'un 50%.",dictaminando "barem".

En informe de 26-05-2022 la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración del Sr. Victorio como afecto de lesiones permanentes no invalidantes por cuantía de 3.070,00 euros. El 03-06-2022, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en la que se declaraba al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes (baremos 77, 79 y 110) declarando responsable del abono de la totalidad del importe a Mutua Asepeyo. Se efectuó un intento de entrega de dicha resolución a las 12:34 del 07/06/2022 y un segundo intento a las 19:16 del 08/06/2022 dejando aviso en el buzón del interesado.

El Sr. Victorio interpuso reclamación previa el 23-06-2022; reclamación que fue desestimada por resolución de 08-07-2022. Se efectuaron dos intentos de notificación, el 02-08-2022 a las 14:05 y el 03-08-2022 a las 20:22 dejando aviso que no fue retirado el 11-08-2022.

(Expediente administrativo)

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 2.037,01 euros mensuales.

(Hecho no controvertido)

SEXTO.-Por la empresa encargada del servicio de prevención Cualtis se emitió informe médico de salud de fecha 13-04-2022 en el que se declara al Sr. Victorio apto para su puesto de trabajo.

(Documento nº 3 del ramo de prueba de Tecnolimp Limpiezas Industriales y Medioambientales SL)

SÉPTIMO.-El Sr. Victorio presenta el siguiente cuadro residual: IQ de sección musculatura eminencia tenar y sección del flexor pulgar mano derecha, distrofia simpático refleja, secuelas mano derecha (dominante), cicatriz quirúrgica desde túnel carpiano hasta base 2º dedo mano derecha e importante limitación movilidad de muñeca derecha y del pulgar derecho.

(Pericial del Dr. Pedro Miguel, expediente administrativo y documentación médica complementaria)»

TERCERO.-En fecha 29-7-2024 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Rectificar la sentencia de 15-07-2024 y, en consecuencia, el fallo queda redactado de la siguiente forma:

"Que desestimando de la excepción de caducidad de la instancia, estimo la demanda interpuesta por don Victorio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 151 y Tecnolimp Limpiezas Industriales y Medioambientales SL y, en consecuencia, declaro a don Victorio en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de limpieza industrial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora mensual de 2.037,01 euros, revocando la resolución administrativa de 03-06-2022".

Se mantiene el resto de la resolución en todo lo demás.»

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, Victorio lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona ha dictado sentencia de fecha 15-7-2024 en el procedimiento sobre incapacidad permanente, Autos 1022/2022 , (aclarada por auto de fecha 29-7-2024), seguidos a instancia de D. Victorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 151, y la mercantil Tecnolimp Limpiezas Industriales y Medioambientales, S.L., en el que ha estimado la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de limpieza industrial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora mensual de 2.037,01 euros, revocando la resolución administrativa de 3-6-2022.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la demandada Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 151, formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se declare nula la sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento de admitir a trámite la demanda, o subsidiariamente, de dictarse la sentencia; y con carácter que se dicte sentencia en la que se declare que el trabajador no se haya afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, sino de una lesión no invalidante e indemnizable conforme a los baremos nº 077, 079 y 110.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a los motivos alegados, y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

El resto de partes no han impugnado el recurso de suplicación.

TERCERO.- El primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigidos a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La parte recurrente, en síntesis, alega la insuficiencia de los hechos expuestos en la demanda, señalando que se ha efectuado una descripción genérica de las dolencias y que no se especifican las limitaciones funcionales ni se describen cuáles son las funciones propias de la profesión habitual del actor, y que ello le produce indefensión a la Mutua demandada; y solicita que se debe declarar la nulidad de la sentencia y retrotraer las actuaciones el momento admitir a trámite la demanda.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que en la demanda se concreta el cuadro residual que presenta el actor, su profesión habitual que es la indicada en la resolución administrativa, y la pretensión ejercitada, sin que se haya producido indefensión alguna a la parte recurrente.

CUARTO.- No puede prosperar este primer motivo del recurso, por las consideraciones que se exponen a continuación.

Con el alegado motivo previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal, sino que debe haberse producido un perjuicio efectivo.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

En este caso, la parte recurrente, sin citar precepto infringido, alega la existencia de un defecto en el modo de proponer la demanda, señalando que la exposición contenida en la misma es genérica e insuficiente. Debe señalarse que, en este caso, no concurren los requisitos para declarar la nulidad de actuaciones, pues la parte recurrente no recurrió el Decreto de admisión a trámite de la demanda, y, aun cuando en el acto de juicio, en contestación a la demanda el Letrado de la Mutua, ahora recurrente, se refirió la falta de concreción de la demanda, no alegó indefensión, ni planteó defecto formal en el modo de proponer la demanda, ni solicitó tampoco la suspensión del acto de juicio a fin de que la parte actora aclarase o ampliase la demanda.

En cualquier caso, y examinado el contenido del escrito de demanda, se constata que cumple los requisitos fijados en el artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se señala la acción ejercitada, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, se identifica al demandante y a las entidades demandadas, con sus respectivos domicilios, se indica la resolución administrativa impugnada, y en los Hechos Primero y Segundo se indica la profesión habitual del actor y las dolencias y limitaciones que alega. En consecuencia, ninguna indefensión se aprecia que se haya producido a la parte recurrente.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirigen a la revisión fáctica.

La parte actora, en su escribo de impugnación se opone a este motivo., alegando que la sentencia de instancia recoge de forma correcta las lesiones y dolencias, valorando toda la prueba practicada.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SEXTO.- Bajo los parámetros expuestos se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

I.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Primero, cuya redacción es la siguiente: "El Sr. Victorio, nacido el NUM002-1992, de profesión habitual de peón de limpieza industria, está afiliado al Régimen General de Seguridad Social con nº NUM001.

(Expediente administrativo)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "El Sr. Victorio, nacido el NUM002-1992 (29 años de edad), de profesión Jefe de equipo de limpieza industrial, está afiliado al Régimen General de Seguridad Social con nº NUM001."

Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante al Folio 176 (consistente en el informe laboral de Tesorería General de la Seguridad Social), y el obrante al folio 185 (informe sobre la aptitud del actor del servicio de prevención y salud laboral Cualtis de la empresa de fecha 13-4-2022.

No se estima la modificación.De los documentos invocados no resulta de forma clara e incontestable que la profesión habitual del actor sea la de jefe de equipo, constando en la resolución administrativa que es la reflejada por la Magistrada de instancia de Peón de limpieza industrial. Debe señalarse que la profesión habitual es diferente del puesto de trabajo concreto que se ocupe.

II.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo, cuya redacción es la siguiente: "El Sr. Victorio presenta el siguiente cuadro residual: IQ de sección musculatura eminencia tenar y sección del flexor pulgar mano derecha, distrofia, simpático refleja, secuelas mano derecha (dominante), cicatriz quirúrgica desde túnel carpiano hasta la base 2º dedo mano derecha e importante limitación movilidad de muñeca derecha y del pulgar derecho."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "El Sr. Victorio presenta el siguiente cuadro residual: IQ de sección musculatura eminencia tenar y sección de flexor pulgar mano derecha, distrofia simpático-refleja, secuelas mano derecha (dominante) cicatriz quirúrgica desde túnel carpiano hasta la base del 2º dedo de la mano derecha, limitación de la movilidad en manos del 50%. Limitación de la movilidad del pulgar derecho en menos del 50%."

Como fundamento de la modificación se cita el informe pericial aportado en el ramo de prueba de la Mutua recurrente (Folio 119 de las actuaciones).

Se desestima la modificación solicitada.La parte recurrente pretende que modificar las limitaciones referidas a la mano derecha reflejadas en el hecho probado, con fundamento únicamente en su prueba pericial, cuando, según consta en el Fundamento de Derecho Tercero, la Magistrada de instancia ha valorado dicha pericial junto al resto de pruebas practicadas, y especialmente una prueba biomecánica de fecha 5-8-2022; debiendo señalarse que ha de prevalecer la valoración judicial cuando se acredita un error palmario ni que la misma sea ilógica, arbitraria o injustificada.

SÉPTIMO.- El tercer motivo, viene amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la censura jurídico sustantiva. Este motivo, se estructura en dos apartados:

I.Se denuncia la infracción del artículo 79 de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Argumenta, en resumen, la parte recurrente que los defectos de la demanda y los defectos de la sentencia en cuanto a valoración de la prueba, señalando que acoge en exclusiva el informe del perito médico propuesto por el actor, y un informe de biomecánica que no fue ratificado en el acto de juicio, y que no goza de fiabilidad al depender del grado de colaboración del paciente, deben llevar a determinar que el trabajador no está afecto a una incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

II.Se denuncia la infracción del artículo 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia no ha aclara en qué ha consistido la merma, quebranto o disminución de trabajo, en que se ha fundamentado para declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial, que la sentencia confunde la categoría profesional del trabajador, y no cita el convenio colectivo aplicable, ni se relatan las funciones de categoría de un Oficial 1º ó 2º.

La parte impugnante se opone a este motivo; alegando que la sentencia de instancia ha efectuado una correcta valoración de la prueba, determinando las secuelas que presenta el actor en la mano derecha; y que teniendo en cuenta las exigencias de un peón de limpieza industrial, en las que existe un requerimiento en el uso de las manos, de grado 3 sobre 4, lo que supone la utilización manual en más del 40% de la jornada laboral, con una carga física exigente (3 sobre 4), y el uso habitual de herramientas de mano de pesos superiores a 5 kg, el actor cumple los requisitos para ser tributario de de una incapacidad permanente parcial.

OCTAVO.- Ha de desestimarse el primer apartado de este motivo del recurso, por las consideraciones que se exponen a continuación.

Respecto al defecto de la demanda, hemos de remitirnos a lo expuesto al resolver el motivo de nulidad; en el sentido de que la demanda cumple los requisitos exigidos por el artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La parte recurrente invoca el artículo 79 de la Ley General de la Seguridad Social, que nada tiene que ver con la demanda y sus requisitos.

Tampoco pueden prosperar lo que la parte recurrente denomina defectos de la sentencia; pues se limita a mostrar su disconformidad con la valoración que la Magistrada de instancia ha efectuado de la prueba. Debe recordarse que la valoración del acervo probatorio es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia, conforma a las reglas de la sana crítica, según lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y en este caso, la Magistrada de instancia, en el Fundamento de Derecho Tercero, analiza los diversos informes y expone las razones por las que otorga un mayor valor probatorio a unos informes sobre otros; sin que se aprecie que dicha valoración sea ilógica, arbitraria o injustificada.

NOVENO.- En relación al segundo apartado del motivo, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "3.Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

En consecuencia, procede la declaración en incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84). La Jurisprudencia ha reiterado que, a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( STS/4ª de 25 de marzo de 2009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir la persona trabajadora afectada, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS/4 ª de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).

También es reiterada la jurisprudencia que ha señalado que "la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional" , y que "este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación" [ SSTS Sala 4ª Sala de 25-3-2009 Recurso 3402/2007), de 11-3-2020 ( Recurso 3777/2017).]

DÉCIMO.- Expuesta la normativa y jurisprudencia aplicables, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Para ello, se ha de partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permanece inalterado al no haberse estimado el motivo de revisión fáctica. Del mismo resulta que el actor, cuya profesión es la de peón de limpieza industrial, sufrió un accidente en fecha 20-7-2021, que le produjo una herida traumática en mano derecha por agua a presión con resultado de sección de la musculatura de eminencia tenor y sección del flexor del pulgar; presentando el siguiente cuadro secuelar: "IQ de sección musculatura eminencia tenar y sección del flexor pulgar mano derecha, distrofia simpático refleja, secuelas mano derecha (dominante), cicatriz quirúrgica desde túnel carpiano hasta base 2º dedo mano derecha e importante limitación movilidad de muñeca derecha y del pulgar derecho."

En el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado, se señala: "En la prueba biomecánica de 05-08-2022 se indica que la muñeca derecha está limitada a la flexoextensión de muñeca y de pulgar y la desviación se agrava con la manipulación de pesos de 1,5 Kg (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora). Además, se establece una pérdida de fuerza de la presión y de la pinza pentadigital mientras que la limitación de la pinza distal es de un 75% con déficit muscular asociado. El informe de traumatología de 02-05-2024 revela la existencia de déficit de fuerza en pinza (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora). Los informes médicos analizado, así como la prueba biomecánica acreditan que las limitaciones de muñeca y pulgar son superiores a la declarada por el facultativo evaluador."

Con fundamento en las lesiones y secuelas de la limitación en la mano derecha dominante, y poniéndolas en relación con los requerimientos de su profesión habitual, personal de limpieza, descritos en la Guía de Valoración profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, donde exige una carga biomecánica en mano de alta intensidad (grado 3), concluye que "...las limitaciones de la mano derecha, mano dominante, afectan al trabajador la adecuada manipulación de cargas y movimientos de agarre y pinza al sufrir un déficit de fuerza en pinza y limitaciones en muñeca y pulgar, lo que entraña una disminución superior al 33% en su rendimiento normal, haciendo al actor merecedor del grado de incapacidad permanente parcial solicitado..."

Ha de mantenerse el criterio de la Magistrada de instancia. La parte recurrente fundamenta sus alegaciones, en primer lugar, en que la Magistrada de instancia no ha valorado las funciones de la profesión habitual del actor, extremo que como se ha expuesto en el párrafo anterior, no es cierto, se valoran los requerimientos; y, en segundo lugar, sobre hechos cuya modificación ha propuesto en el motivo de revisión fáctico y que ha sido desestimada, en relación una profesión diferente, Oficial-Jefe de Equipo de limpieza industrial, y que como secuela presenta limitación de una entidad inferior.

Por tanto, y teniendo en cuenta los requerimientos de carga biomecánica a nivel de mano está calificado de grado 3 en la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y que equivale a un requerimiento de media-alta intensidad o exigencia, e implica que dicho requerimiento está presente en un porcentaje de 41-60 de la jornada, según se reseña en propia Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se utiliza con carácter orientativo, ha de concluirse que el actor presenta mayor dificultad y penosidad para realizar las tareas que impliquen la manipulación repetitiva o que impliquen movimientos de agarre y pinza, teniendo disminución en su rendimiento superior al 33%.

Razones que llevan a desestimar el segundo apartado del motivo de censura jurídica, al no apreciarse las infracciones de la normativa denunciadas.

UNDÉCIMO.-Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

DECIMOSEGUNDO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado del actor interviniente en el recurso de suplicación.

DECIMOTERCERO.-Conforme al artículo 2014 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada, en su caso, para recurrir por la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 151, frente a la sentencia de fecha 15-7-2024 (aclarada por auto de fecha 29-7-2024), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en los Autos 1022/2022, confirmando la misma.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada, en su caso, para recurrir por la parte recurrente, a los que se dará su destino legal, firma que sea esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15-7-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimando de la excepción de caducidad de la instancia, estimo la demanda interpuesta por don Victorio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 151 y Tecnolimp Limpiezas Industriales y Medioambientales SL y, en consecuencia, declaro a don Victorio en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de limpieza industrial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 2.037,01 euros mensuales, revocando la resolución administrativa de 03-06-2022.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-El Sr. Victorio, nacido el NUM000-1992, de profesión habitual peón de limpieza industrial, está afiliado al Régimen General de Seguridad Social con n.º NUM001.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.-El Sr. Victorio sufrió un accidente el 20-07-2021 mientras prestaba servicios por cuenta de Tecnolimp Limpiezas Industriales y Medioambientales SL consistente en herida traumática en mano derecha por agua a presión con resultado de sección de la musculatura de eminencia tenar y sección del flexor del pulgar. Como consecuencia de este incidente, el trabajador inició situación de IT por contingencia profesional el 20-07-2021. Fue alta el 08-04-2022.

(Expediente administrativo)

TERCERO.-Tecnolimp Limpiezas Industriales y Medioambientales SL se halla al corriente del pago de las cotizaciones de Seguridad Social y tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua Asepeyo.

(Hecho no controvertido)

CUARTO.-Iniciado expediente administrativo sobre secuelas de accidente de trabajo, la SGAM emitió dictamen el 05-05-2022 con el siguiente diagnóstico: "IQ per seccio musculatura eminencia tenar i seccio del flexor polze ma dreta. Distrofia simpaticoreflexa. Seqüeles ma dreta (dominant). Cicatriu quirururgica des de tunel carpia fins base 2n dit ma dreta. limitacio mobilitat canell dreta en menys d'un 50%. Limitacio de la mobilitat del polze dret en menys d'un 50%.",dictaminando "barem".

En informe de 26-05-2022 la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración del Sr. Victorio como afecto de lesiones permanentes no invalidantes por cuantía de 3.070,00 euros. El 03-06-2022, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en la que se declaraba al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes (baremos 77, 79 y 110) declarando responsable del abono de la totalidad del importe a Mutua Asepeyo. Se efectuó un intento de entrega de dicha resolución a las 12:34 del 07/06/2022 y un segundo intento a las 19:16 del 08/06/2022 dejando aviso en el buzón del interesado.

El Sr. Victorio interpuso reclamación previa el 23-06-2022; reclamación que fue desestimada por resolución de 08-07-2022. Se efectuaron dos intentos de notificación, el 02-08-2022 a las 14:05 y el 03-08-2022 a las 20:22 dejando aviso que no fue retirado el 11-08-2022.

(Expediente administrativo)

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 2.037,01 euros mensuales.

(Hecho no controvertido)

SEXTO.-Por la empresa encargada del servicio de prevención Cualtis se emitió informe médico de salud de fecha 13-04-2022 en el que se declara al Sr. Victorio apto para su puesto de trabajo.

(Documento nº 3 del ramo de prueba de Tecnolimp Limpiezas Industriales y Medioambientales SL)

SÉPTIMO.-El Sr. Victorio presenta el siguiente cuadro residual: IQ de sección musculatura eminencia tenar y sección del flexor pulgar mano derecha, distrofia simpático refleja, secuelas mano derecha (dominante), cicatriz quirúrgica desde túnel carpiano hasta base 2º dedo mano derecha e importante limitación movilidad de muñeca derecha y del pulgar derecho.

(Pericial del Dr. Pedro Miguel, expediente administrativo y documentación médica complementaria)»

TERCERO.-En fecha 29-7-2024 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Rectificar la sentencia de 15-07-2024 y, en consecuencia, el fallo queda redactado de la siguiente forma:

"Que desestimando de la excepción de caducidad de la instancia, estimo la demanda interpuesta por don Victorio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 151 y Tecnolimp Limpiezas Industriales y Medioambientales SL y, en consecuencia, declaro a don Victorio en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de limpieza industrial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora mensual de 2.037,01 euros, revocando la resolución administrativa de 03-06-2022".

Se mantiene el resto de la resolución en todo lo demás.»

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, Victorio lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona ha dictado sentencia de fecha 15-7-2024 en el procedimiento sobre incapacidad permanente, Autos 1022/2022 , (aclarada por auto de fecha 29-7-2024), seguidos a instancia de D. Victorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 151, y la mercantil Tecnolimp Limpiezas Industriales y Medioambientales, S.L., en el que ha estimado la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de limpieza industrial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora mensual de 2.037,01 euros, revocando la resolución administrativa de 3-6-2022.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la demandada Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 151, formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se declare nula la sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento de admitir a trámite la demanda, o subsidiariamente, de dictarse la sentencia; y con carácter que se dicte sentencia en la que se declare que el trabajador no se haya afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, sino de una lesión no invalidante e indemnizable conforme a los baremos nº 077, 079 y 110.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a los motivos alegados, y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

El resto de partes no han impugnado el recurso de suplicación.

TERCERO.- El primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigidos a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La parte recurrente, en síntesis, alega la insuficiencia de los hechos expuestos en la demanda, señalando que se ha efectuado una descripción genérica de las dolencias y que no se especifican las limitaciones funcionales ni se describen cuáles son las funciones propias de la profesión habitual del actor, y que ello le produce indefensión a la Mutua demandada; y solicita que se debe declarar la nulidad de la sentencia y retrotraer las actuaciones el momento admitir a trámite la demanda.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que en la demanda se concreta el cuadro residual que presenta el actor, su profesión habitual que es la indicada en la resolución administrativa, y la pretensión ejercitada, sin que se haya producido indefensión alguna a la parte recurrente.

CUARTO.- No puede prosperar este primer motivo del recurso, por las consideraciones que se exponen a continuación.

Con el alegado motivo previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal, sino que debe haberse producido un perjuicio efectivo.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

En este caso, la parte recurrente, sin citar precepto infringido, alega la existencia de un defecto en el modo de proponer la demanda, señalando que la exposición contenida en la misma es genérica e insuficiente. Debe señalarse que, en este caso, no concurren los requisitos para declarar la nulidad de actuaciones, pues la parte recurrente no recurrió el Decreto de admisión a trámite de la demanda, y, aun cuando en el acto de juicio, en contestación a la demanda el Letrado de la Mutua, ahora recurrente, se refirió la falta de concreción de la demanda, no alegó indefensión, ni planteó defecto formal en el modo de proponer la demanda, ni solicitó tampoco la suspensión del acto de juicio a fin de que la parte actora aclarase o ampliase la demanda.

En cualquier caso, y examinado el contenido del escrito de demanda, se constata que cumple los requisitos fijados en el artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se señala la acción ejercitada, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, se identifica al demandante y a las entidades demandadas, con sus respectivos domicilios, se indica la resolución administrativa impugnada, y en los Hechos Primero y Segundo se indica la profesión habitual del actor y las dolencias y limitaciones que alega. En consecuencia, ninguna indefensión se aprecia que se haya producido a la parte recurrente.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirigen a la revisión fáctica.

La parte actora, en su escribo de impugnación se opone a este motivo., alegando que la sentencia de instancia recoge de forma correcta las lesiones y dolencias, valorando toda la prueba practicada.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SEXTO.- Bajo los parámetros expuestos se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

I.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Primero, cuya redacción es la siguiente: "El Sr. Victorio, nacido el NUM002-1992, de profesión habitual de peón de limpieza industria, está afiliado al Régimen General de Seguridad Social con nº NUM001.

(Expediente administrativo)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "El Sr. Victorio, nacido el NUM002-1992 (29 años de edad), de profesión Jefe de equipo de limpieza industrial, está afiliado al Régimen General de Seguridad Social con nº NUM001."

Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante al Folio 176 (consistente en el informe laboral de Tesorería General de la Seguridad Social), y el obrante al folio 185 (informe sobre la aptitud del actor del servicio de prevención y salud laboral Cualtis de la empresa de fecha 13-4-2022.

No se estima la modificación.De los documentos invocados no resulta de forma clara e incontestable que la profesión habitual del actor sea la de jefe de equipo, constando en la resolución administrativa que es la reflejada por la Magistrada de instancia de Peón de limpieza industrial. Debe señalarse que la profesión habitual es diferente del puesto de trabajo concreto que se ocupe.

II.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo, cuya redacción es la siguiente: "El Sr. Victorio presenta el siguiente cuadro residual: IQ de sección musculatura eminencia tenar y sección del flexor pulgar mano derecha, distrofia, simpático refleja, secuelas mano derecha (dominante), cicatriz quirúrgica desde túnel carpiano hasta la base 2º dedo mano derecha e importante limitación movilidad de muñeca derecha y del pulgar derecho."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "El Sr. Victorio presenta el siguiente cuadro residual: IQ de sección musculatura eminencia tenar y sección de flexor pulgar mano derecha, distrofia simpático-refleja, secuelas mano derecha (dominante) cicatriz quirúrgica desde túnel carpiano hasta la base del 2º dedo de la mano derecha, limitación de la movilidad en manos del 50%. Limitación de la movilidad del pulgar derecho en menos del 50%."

Como fundamento de la modificación se cita el informe pericial aportado en el ramo de prueba de la Mutua recurrente (Folio 119 de las actuaciones).

Se desestima la modificación solicitada.La parte recurrente pretende que modificar las limitaciones referidas a la mano derecha reflejadas en el hecho probado, con fundamento únicamente en su prueba pericial, cuando, según consta en el Fundamento de Derecho Tercero, la Magistrada de instancia ha valorado dicha pericial junto al resto de pruebas practicadas, y especialmente una prueba biomecánica de fecha 5-8-2022; debiendo señalarse que ha de prevalecer la valoración judicial cuando se acredita un error palmario ni que la misma sea ilógica, arbitraria o injustificada.

SÉPTIMO.- El tercer motivo, viene amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la censura jurídico sustantiva. Este motivo, se estructura en dos apartados:

I.Se denuncia la infracción del artículo 79 de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Argumenta, en resumen, la parte recurrente que los defectos de la demanda y los defectos de la sentencia en cuanto a valoración de la prueba, señalando que acoge en exclusiva el informe del perito médico propuesto por el actor, y un informe de biomecánica que no fue ratificado en el acto de juicio, y que no goza de fiabilidad al depender del grado de colaboración del paciente, deben llevar a determinar que el trabajador no está afecto a una incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

II.Se denuncia la infracción del artículo 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia no ha aclara en qué ha consistido la merma, quebranto o disminución de trabajo, en que se ha fundamentado para declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial, que la sentencia confunde la categoría profesional del trabajador, y no cita el convenio colectivo aplicable, ni se relatan las funciones de categoría de un Oficial 1º ó 2º.

La parte impugnante se opone a este motivo; alegando que la sentencia de instancia ha efectuado una correcta valoración de la prueba, determinando las secuelas que presenta el actor en la mano derecha; y que teniendo en cuenta las exigencias de un peón de limpieza industrial, en las que existe un requerimiento en el uso de las manos, de grado 3 sobre 4, lo que supone la utilización manual en más del 40% de la jornada laboral, con una carga física exigente (3 sobre 4), y el uso habitual de herramientas de mano de pesos superiores a 5 kg, el actor cumple los requisitos para ser tributario de de una incapacidad permanente parcial.

OCTAVO.- Ha de desestimarse el primer apartado de este motivo del recurso, por las consideraciones que se exponen a continuación.

Respecto al defecto de la demanda, hemos de remitirnos a lo expuesto al resolver el motivo de nulidad; en el sentido de que la demanda cumple los requisitos exigidos por el artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La parte recurrente invoca el artículo 79 de la Ley General de la Seguridad Social, que nada tiene que ver con la demanda y sus requisitos.

Tampoco pueden prosperar lo que la parte recurrente denomina defectos de la sentencia; pues se limita a mostrar su disconformidad con la valoración que la Magistrada de instancia ha efectuado de la prueba. Debe recordarse que la valoración del acervo probatorio es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia, conforma a las reglas de la sana crítica, según lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y en este caso, la Magistrada de instancia, en el Fundamento de Derecho Tercero, analiza los diversos informes y expone las razones por las que otorga un mayor valor probatorio a unos informes sobre otros; sin que se aprecie que dicha valoración sea ilógica, arbitraria o injustificada.

NOVENO.- En relación al segundo apartado del motivo, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "3.Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

En consecuencia, procede la declaración en incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84). La Jurisprudencia ha reiterado que, a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( STS/4ª de 25 de marzo de 2009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir la persona trabajadora afectada, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS/4 ª de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).

También es reiterada la jurisprudencia que ha señalado que "la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional" , y que "este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación" [ SSTS Sala 4ª Sala de 25-3-2009 Recurso 3402/2007), de 11-3-2020 ( Recurso 3777/2017).]

DÉCIMO.- Expuesta la normativa y jurisprudencia aplicables, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Para ello, se ha de partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permanece inalterado al no haberse estimado el motivo de revisión fáctica. Del mismo resulta que el actor, cuya profesión es la de peón de limpieza industrial, sufrió un accidente en fecha 20-7-2021, que le produjo una herida traumática en mano derecha por agua a presión con resultado de sección de la musculatura de eminencia tenor y sección del flexor del pulgar; presentando el siguiente cuadro secuelar: "IQ de sección musculatura eminencia tenar y sección del flexor pulgar mano derecha, distrofia simpático refleja, secuelas mano derecha (dominante), cicatriz quirúrgica desde túnel carpiano hasta base 2º dedo mano derecha e importante limitación movilidad de muñeca derecha y del pulgar derecho."

En el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado, se señala: "En la prueba biomecánica de 05-08-2022 se indica que la muñeca derecha está limitada a la flexoextensión de muñeca y de pulgar y la desviación se agrava con la manipulación de pesos de 1,5 Kg (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora). Además, se establece una pérdida de fuerza de la presión y de la pinza pentadigital mientras que la limitación de la pinza distal es de un 75% con déficit muscular asociado. El informe de traumatología de 02-05-2024 revela la existencia de déficit de fuerza en pinza (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora). Los informes médicos analizado, así como la prueba biomecánica acreditan que las limitaciones de muñeca y pulgar son superiores a la declarada por el facultativo evaluador."

Con fundamento en las lesiones y secuelas de la limitación en la mano derecha dominante, y poniéndolas en relación con los requerimientos de su profesión habitual, personal de limpieza, descritos en la Guía de Valoración profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, donde exige una carga biomecánica en mano de alta intensidad (grado 3), concluye que "...las limitaciones de la mano derecha, mano dominante, afectan al trabajador la adecuada manipulación de cargas y movimientos de agarre y pinza al sufrir un déficit de fuerza en pinza y limitaciones en muñeca y pulgar, lo que entraña una disminución superior al 33% en su rendimiento normal, haciendo al actor merecedor del grado de incapacidad permanente parcial solicitado..."

Ha de mantenerse el criterio de la Magistrada de instancia. La parte recurrente fundamenta sus alegaciones, en primer lugar, en que la Magistrada de instancia no ha valorado las funciones de la profesión habitual del actor, extremo que como se ha expuesto en el párrafo anterior, no es cierto, se valoran los requerimientos; y, en segundo lugar, sobre hechos cuya modificación ha propuesto en el motivo de revisión fáctico y que ha sido desestimada, en relación una profesión diferente, Oficial-Jefe de Equipo de limpieza industrial, y que como secuela presenta limitación de una entidad inferior.

Por tanto, y teniendo en cuenta los requerimientos de carga biomecánica a nivel de mano está calificado de grado 3 en la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y que equivale a un requerimiento de media-alta intensidad o exigencia, e implica que dicho requerimiento está presente en un porcentaje de 41-60 de la jornada, según se reseña en propia Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se utiliza con carácter orientativo, ha de concluirse que el actor presenta mayor dificultad y penosidad para realizar las tareas que impliquen la manipulación repetitiva o que impliquen movimientos de agarre y pinza, teniendo disminución en su rendimiento superior al 33%.

Razones que llevan a desestimar el segundo apartado del motivo de censura jurídica, al no apreciarse las infracciones de la normativa denunciadas.

UNDÉCIMO.-Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

DECIMOSEGUNDO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado del actor interviniente en el recurso de suplicación.

DECIMOTERCERO.-Conforme al artículo 2014 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada, en su caso, para recurrir por la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 151, frente a la sentencia de fecha 15-7-2024 (aclarada por auto de fecha 29-7-2024), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en los Autos 1022/2022, confirmando la misma.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada, en su caso, para recurrir por la parte recurrente, a los que se dará su destino legal, firma que sea esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona ha dictado sentencia de fecha 15-7-2024 en el procedimiento sobre incapacidad permanente, Autos 1022/2022 , (aclarada por auto de fecha 29-7-2024), seguidos a instancia de D. Victorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 151, y la mercantil Tecnolimp Limpiezas Industriales y Medioambientales, S.L., en el que ha estimado la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de limpieza industrial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora mensual de 2.037,01 euros, revocando la resolución administrativa de 3-6-2022.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la demandada Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 151, formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se declare nula la sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento de admitir a trámite la demanda, o subsidiariamente, de dictarse la sentencia; y con carácter que se dicte sentencia en la que se declare que el trabajador no se haya afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, sino de una lesión no invalidante e indemnizable conforme a los baremos nº 077, 079 y 110.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a los motivos alegados, y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

El resto de partes no han impugnado el recurso de suplicación.

TERCERO.- El primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigidos a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La parte recurrente, en síntesis, alega la insuficiencia de los hechos expuestos en la demanda, señalando que se ha efectuado una descripción genérica de las dolencias y que no se especifican las limitaciones funcionales ni se describen cuáles son las funciones propias de la profesión habitual del actor, y que ello le produce indefensión a la Mutua demandada; y solicita que se debe declarar la nulidad de la sentencia y retrotraer las actuaciones el momento admitir a trámite la demanda.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que en la demanda se concreta el cuadro residual que presenta el actor, su profesión habitual que es la indicada en la resolución administrativa, y la pretensión ejercitada, sin que se haya producido indefensión alguna a la parte recurrente.

CUARTO.- No puede prosperar este primer motivo del recurso, por las consideraciones que se exponen a continuación.

Con el alegado motivo previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal, sino que debe haberse producido un perjuicio efectivo.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

En este caso, la parte recurrente, sin citar precepto infringido, alega la existencia de un defecto en el modo de proponer la demanda, señalando que la exposición contenida en la misma es genérica e insuficiente. Debe señalarse que, en este caso, no concurren los requisitos para declarar la nulidad de actuaciones, pues la parte recurrente no recurrió el Decreto de admisión a trámite de la demanda, y, aun cuando en el acto de juicio, en contestación a la demanda el Letrado de la Mutua, ahora recurrente, se refirió la falta de concreción de la demanda, no alegó indefensión, ni planteó defecto formal en el modo de proponer la demanda, ni solicitó tampoco la suspensión del acto de juicio a fin de que la parte actora aclarase o ampliase la demanda.

En cualquier caso, y examinado el contenido del escrito de demanda, se constata que cumple los requisitos fijados en el artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se señala la acción ejercitada, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, se identifica al demandante y a las entidades demandadas, con sus respectivos domicilios, se indica la resolución administrativa impugnada, y en los Hechos Primero y Segundo se indica la profesión habitual del actor y las dolencias y limitaciones que alega. En consecuencia, ninguna indefensión se aprecia que se haya producido a la parte recurrente.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirigen a la revisión fáctica.

La parte actora, en su escribo de impugnación se opone a este motivo., alegando que la sentencia de instancia recoge de forma correcta las lesiones y dolencias, valorando toda la prueba practicada.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SEXTO.- Bajo los parámetros expuestos se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

I.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Primero, cuya redacción es la siguiente: "El Sr. Victorio, nacido el NUM002-1992, de profesión habitual de peón de limpieza industria, está afiliado al Régimen General de Seguridad Social con nº NUM001.

(Expediente administrativo)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "El Sr. Victorio, nacido el NUM002-1992 (29 años de edad), de profesión Jefe de equipo de limpieza industrial, está afiliado al Régimen General de Seguridad Social con nº NUM001."

Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante al Folio 176 (consistente en el informe laboral de Tesorería General de la Seguridad Social), y el obrante al folio 185 (informe sobre la aptitud del actor del servicio de prevención y salud laboral Cualtis de la empresa de fecha 13-4-2022.

No se estima la modificación.De los documentos invocados no resulta de forma clara e incontestable que la profesión habitual del actor sea la de jefe de equipo, constando en la resolución administrativa que es la reflejada por la Magistrada de instancia de Peón de limpieza industrial. Debe señalarse que la profesión habitual es diferente del puesto de trabajo concreto que se ocupe.

II.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo, cuya redacción es la siguiente: "El Sr. Victorio presenta el siguiente cuadro residual: IQ de sección musculatura eminencia tenar y sección del flexor pulgar mano derecha, distrofia, simpático refleja, secuelas mano derecha (dominante), cicatriz quirúrgica desde túnel carpiano hasta la base 2º dedo mano derecha e importante limitación movilidad de muñeca derecha y del pulgar derecho."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "El Sr. Victorio presenta el siguiente cuadro residual: IQ de sección musculatura eminencia tenar y sección de flexor pulgar mano derecha, distrofia simpático-refleja, secuelas mano derecha (dominante) cicatriz quirúrgica desde túnel carpiano hasta la base del 2º dedo de la mano derecha, limitación de la movilidad en manos del 50%. Limitación de la movilidad del pulgar derecho en menos del 50%."

Como fundamento de la modificación se cita el informe pericial aportado en el ramo de prueba de la Mutua recurrente (Folio 119 de las actuaciones).

Se desestima la modificación solicitada.La parte recurrente pretende que modificar las limitaciones referidas a la mano derecha reflejadas en el hecho probado, con fundamento únicamente en su prueba pericial, cuando, según consta en el Fundamento de Derecho Tercero, la Magistrada de instancia ha valorado dicha pericial junto al resto de pruebas practicadas, y especialmente una prueba biomecánica de fecha 5-8-2022; debiendo señalarse que ha de prevalecer la valoración judicial cuando se acredita un error palmario ni que la misma sea ilógica, arbitraria o injustificada.

SÉPTIMO.- El tercer motivo, viene amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la censura jurídico sustantiva. Este motivo, se estructura en dos apartados:

I.Se denuncia la infracción del artículo 79 de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Argumenta, en resumen, la parte recurrente que los defectos de la demanda y los defectos de la sentencia en cuanto a valoración de la prueba, señalando que acoge en exclusiva el informe del perito médico propuesto por el actor, y un informe de biomecánica que no fue ratificado en el acto de juicio, y que no goza de fiabilidad al depender del grado de colaboración del paciente, deben llevar a determinar que el trabajador no está afecto a una incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

II.Se denuncia la infracción del artículo 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia no ha aclara en qué ha consistido la merma, quebranto o disminución de trabajo, en que se ha fundamentado para declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial, que la sentencia confunde la categoría profesional del trabajador, y no cita el convenio colectivo aplicable, ni se relatan las funciones de categoría de un Oficial 1º ó 2º.

La parte impugnante se opone a este motivo; alegando que la sentencia de instancia ha efectuado una correcta valoración de la prueba, determinando las secuelas que presenta el actor en la mano derecha; y que teniendo en cuenta las exigencias de un peón de limpieza industrial, en las que existe un requerimiento en el uso de las manos, de grado 3 sobre 4, lo que supone la utilización manual en más del 40% de la jornada laboral, con una carga física exigente (3 sobre 4), y el uso habitual de herramientas de mano de pesos superiores a 5 kg, el actor cumple los requisitos para ser tributario de de una incapacidad permanente parcial.

OCTAVO.- Ha de desestimarse el primer apartado de este motivo del recurso, por las consideraciones que se exponen a continuación.

Respecto al defecto de la demanda, hemos de remitirnos a lo expuesto al resolver el motivo de nulidad; en el sentido de que la demanda cumple los requisitos exigidos por el artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La parte recurrente invoca el artículo 79 de la Ley General de la Seguridad Social, que nada tiene que ver con la demanda y sus requisitos.

Tampoco pueden prosperar lo que la parte recurrente denomina defectos de la sentencia; pues se limita a mostrar su disconformidad con la valoración que la Magistrada de instancia ha efectuado de la prueba. Debe recordarse que la valoración del acervo probatorio es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia, conforma a las reglas de la sana crítica, según lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y en este caso, la Magistrada de instancia, en el Fundamento de Derecho Tercero, analiza los diversos informes y expone las razones por las que otorga un mayor valor probatorio a unos informes sobre otros; sin que se aprecie que dicha valoración sea ilógica, arbitraria o injustificada.

NOVENO.- En relación al segundo apartado del motivo, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "3.Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

En consecuencia, procede la declaración en incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84). La Jurisprudencia ha reiterado que, a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( STS/4ª de 25 de marzo de 2009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir la persona trabajadora afectada, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS/4 ª de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).

También es reiterada la jurisprudencia que ha señalado que "la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional" , y que "este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación" [ SSTS Sala 4ª Sala de 25-3-2009 Recurso 3402/2007), de 11-3-2020 ( Recurso 3777/2017).]

DÉCIMO.- Expuesta la normativa y jurisprudencia aplicables, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Para ello, se ha de partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permanece inalterado al no haberse estimado el motivo de revisión fáctica. Del mismo resulta que el actor, cuya profesión es la de peón de limpieza industrial, sufrió un accidente en fecha 20-7-2021, que le produjo una herida traumática en mano derecha por agua a presión con resultado de sección de la musculatura de eminencia tenor y sección del flexor del pulgar; presentando el siguiente cuadro secuelar: "IQ de sección musculatura eminencia tenar y sección del flexor pulgar mano derecha, distrofia simpático refleja, secuelas mano derecha (dominante), cicatriz quirúrgica desde túnel carpiano hasta base 2º dedo mano derecha e importante limitación movilidad de muñeca derecha y del pulgar derecho."

En el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado, se señala: "En la prueba biomecánica de 05-08-2022 se indica que la muñeca derecha está limitada a la flexoextensión de muñeca y de pulgar y la desviación se agrava con la manipulación de pesos de 1,5 Kg (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora). Además, se establece una pérdida de fuerza de la presión y de la pinza pentadigital mientras que la limitación de la pinza distal es de un 75% con déficit muscular asociado. El informe de traumatología de 02-05-2024 revela la existencia de déficit de fuerza en pinza (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora). Los informes médicos analizado, así como la prueba biomecánica acreditan que las limitaciones de muñeca y pulgar son superiores a la declarada por el facultativo evaluador."

Con fundamento en las lesiones y secuelas de la limitación en la mano derecha dominante, y poniéndolas en relación con los requerimientos de su profesión habitual, personal de limpieza, descritos en la Guía de Valoración profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, donde exige una carga biomecánica en mano de alta intensidad (grado 3), concluye que "...las limitaciones de la mano derecha, mano dominante, afectan al trabajador la adecuada manipulación de cargas y movimientos de agarre y pinza al sufrir un déficit de fuerza en pinza y limitaciones en muñeca y pulgar, lo que entraña una disminución superior al 33% en su rendimiento normal, haciendo al actor merecedor del grado de incapacidad permanente parcial solicitado..."

Ha de mantenerse el criterio de la Magistrada de instancia. La parte recurrente fundamenta sus alegaciones, en primer lugar, en que la Magistrada de instancia no ha valorado las funciones de la profesión habitual del actor, extremo que como se ha expuesto en el párrafo anterior, no es cierto, se valoran los requerimientos; y, en segundo lugar, sobre hechos cuya modificación ha propuesto en el motivo de revisión fáctico y que ha sido desestimada, en relación una profesión diferente, Oficial-Jefe de Equipo de limpieza industrial, y que como secuela presenta limitación de una entidad inferior.

Por tanto, y teniendo en cuenta los requerimientos de carga biomecánica a nivel de mano está calificado de grado 3 en la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y que equivale a un requerimiento de media-alta intensidad o exigencia, e implica que dicho requerimiento está presente en un porcentaje de 41-60 de la jornada, según se reseña en propia Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se utiliza con carácter orientativo, ha de concluirse que el actor presenta mayor dificultad y penosidad para realizar las tareas que impliquen la manipulación repetitiva o que impliquen movimientos de agarre y pinza, teniendo disminución en su rendimiento superior al 33%.

Razones que llevan a desestimar el segundo apartado del motivo de censura jurídica, al no apreciarse las infracciones de la normativa denunciadas.

UNDÉCIMO.-Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

DECIMOSEGUNDO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado del actor interviniente en el recurso de suplicación.

DECIMOTERCERO.-Conforme al artículo 2014 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada, en su caso, para recurrir por la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 151, frente a la sentencia de fecha 15-7-2024 (aclarada por auto de fecha 29-7-2024), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en los Autos 1022/2022, confirmando la misma.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada, en su caso, para recurrir por la parte recurrente, a los que se dará su destino legal, firma que sea esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 151, frente a la sentencia de fecha 15-7-2024 (aclarada por auto de fecha 29-7-2024), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en los Autos 1022/2022, confirmando la misma.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada, en su caso, para recurrir por la parte recurrente, a los que se dará su destino legal, firma que sea esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.