Sentencia Social 3602/202...o del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 3602/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6953/2024 de 23 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 3602/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105115

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8300

Núm. Roj: STSJ CAT 8300:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228044722

Recurso de suplicación 6953/2024 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 845/2022

Parte recurrente/Solicitante: Berta

Abogado/a: Carmen Linde Sillo

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3602/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 23 de junio de 2025

Ponente: Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-7-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por DÑA. Berta contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada de 02-06-2022, confirmando a la actora como NO AFECTA de grado de incapacidad alguno.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1º.-La parte actora Berta, nacida el NUM000-1971 y con núm. NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, tenía como profesión habitual la de administrativa en el momento del hecho causante.

(expediente administrativo)

2º.-La parte actora inició situación de IT el 14-04-2020, por enfermedad común, y fue visitada por ICAM el 25-03-2021, que emitió dictamen contrario al reconocimiento de una incapacidad permanente, con el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales:

"- Fibromialgia y sd túnel carpià dret invervingut sense limitacions incapacitants. Apendicitis intervinguda sense complicacions".

En su base, la CEI emitió dictamen propuesta el 26-04-2021, calificando a la actora como no afecta de ningún grado de incapacidad permanente.

Por resolución del INSS de 23-04-2021 se resolvió denegar la incapacidad permanente solicitada.

(expediente administrativo)

3º.-Contra la resolución anterior se interpuso reclamación previa, solicitando una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, que fue desestimada por resolución del INSS de 13-09-2021.

(expediente administrativo)

4º.-Por oficio del INSS de 19-05-2022 se comunicó a la actora que se iniciaba (nuevo) expediente administrativo para resolver el expediente de incapacidad permanente.

El ICAM emitió dictamen el 11-04-2022 con el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales:

"STC-Izquierdo, pendiente de IQ. STC-derecho, IQ (09/2020 ): Liberación n. mediano. Sinovitis FLP 1r dedo de mano derecha, IQ (06/2021): buena evolución. Fascitis plantar bilateral, actualmente en tratamiento con ondas de choque, sin signos clínicos agudos. Gonalgia izquierda: condropatía FP GIII y FT int FII + Meniscopatia interna; Gonalgia derecha: condromalacia rotuliana GII, ulceraciones condrales profundas focales en tróclea femoral interna; Moderada discopatía L4-L5. Artropatía degenerativa facetaria L4-L5. Estenosis leve de canal L4-L5: funcionalismo conservado. Sin signos activos limitantes. Apendicectomía laparoscópica (04/2020): buena evolución".

La CEI emitió dictamen el 02-06-2022, proponiendo a la actora como no afecta de incapacidad permanente, criterio seguido por la resolución del INSS de 02-06-2022.

Interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución del INSS de 07-11-2022.

(expediente administrativo)

5º.-Las lesiones que efectivamente presenta la parte actora son las siguientes:

"- STC-Izquierdo: IQ el 29-04-2022 : satisfactoria (doc. 4 g) STC-derecho, IQ (09/2020 ): Liberación n. mediano.

- Sinovitis FLP 1r dedo de mano derecha, IQ (06/2021): buena evolución. Hallazgos compatibles con tenosinovitis estenosante del tercer dedo de la mano izquierda (ECO de 30-01-2023: doc. 4 h). IQ el 30-05-2024: alargamiento del retináculo flexor en 3r dedo (doc. 4 i)

EF: movilidad bilateral conservada. Oposición del pulgar, pinza y presa bilaterales suficientes y simétricas (pericial INSS)

- Fascitis plantar bilateral, actualmente en tratamiento con ondas de choque, sin signos clínicos agudos.

EF: no deformidad, no tumefacción, no hematoma. No dolor a la palpación. No impotencia funcional. Dolor en ambas fascias plantares (pericial del INSS)

- Gonalgia izquierda: condropatía FP GIII y FT interna GIII-IV (doc. 7c) + Meniscopatia bilateral con rotura radial crónica incompleta de la inserción de raíz meniscal posterior del menisco interno (doc. 7 c); Gonalgia derecha: condromalacia rotuliana GII, ulceraciones condrales profundas focales en tróclea femoral interna.

EF: movilidad bilateral conservada, no dolor a la presión en la interlínea articular y movilizaciones. Deambulación conservada (pericial del INSS).

- Artropatía coxo-femoral bilateral de predominio derecho. Quistes subcondrales en reborde acetabular derecho, que asocia a edema óseo, sugestivo de condropatía grado IV. Tendinopatía/tendinosis insercional glútea en ambos trocánteres, con rotura del tendón glúteo menor izquierdo y roturas fibrilares en el derecho. Bursitis laminar subglútea. (Doc. 8 c)

EF: movilidad y deambulación conservada (pericial del INSS)

- Moderada discopatía L4-L5. Artropatía degenerativa facetaria L4-L5. Estenosis leve de canal L4-L5: funcionalismo conservado. Sin signos activos limitantes.

EF: movilidad levemente limitada a nivel cervical, con leve contractura paravertebral. Movilidad levemente limitada a la flexoextensión de la columna lumbar. No presenta contractura paravertebral bilateral. Lassegue y Bragard negativos. No atrofias musculares (pericial del INSS).

- Apendicectomía laparoscópica (04/2020): buena evolución".

(dictamen ICAM de 11-04-2022; documental de la actora indicada y pericial del INSS en cuanto a las exploraciones físicas)

6º.-La base reguladora mensual establecida para la Incapacidad Permanente en Grado Total es de 1.235,95.- euros y la fecha de efectos para la IPT el 03-06-2022, sin perjuicio de regularizar con prestaciones o salarios incompatibles.

(Hecho no controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 11 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 4-7-2024 en el procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 845/2022 ), seguido a instancia de Dª Berta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alegan sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que, revocando la de instancia, se estime la demanda formulada, y se declare a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos de 3-6-2022, y una base reguladora de 1.235,95 euros.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado 5º,cuya redacción es la siguiente:

"- STC-Izquierdo: IQ el 29-04-2022 : satisfactoria (doc. 4 g) STC-derecho, IQ (09/2020 ): Liberación n. mediano.

- Sinovitis FLP 1r dedo de mano derecha, IQ (06/2021): buena evolución. Hallazgos compatibles con tenosinovitis estenosante del tercer dedo de la mano izquierda (ECO de 30-01-2023: doc. 4 h). IQ el 30-05-2024: alargamiento del retináculo flexor en 3r dedo (doc. 4 i)

EF: movilidad bilateral conservada. Oposición del pulgar, pinza y presa bilaterales suficientes y simétricas (pericial INSS)

- Fascitis plantar bilateral, actualmente en tratamiento con ondas de choque, sin signos clínicos agudos.

EF: no deformidad, no tumefacción, no hematoma. No dolor a la palpación. No impotencia funcional. Dolor en ambas fascias plantares (pericial del INSS)

- Gonalgia izquierda: condropatía FP GIII y FT interna GIII-IV (doc. 7c) + Meniscopatia bilateral con rotura radial crónica incompleta de la inserción de raíz meniscal posterior del menisco interno (doc. 7 c); Gonalgia derecha: condromalacia rotuliana GII, ulceraciones condrales profundas focales en tróclea femoral interna.

EF: movilidad bilateral conservada, no dolor a la presión en la interlínea articular y movilizaciones. Deambulación conservada (pericial del INSS).

- Artropatía coxo-femoral bilateral de predominio derecho. Quistes subcondrales en reborde acetabular derecho, que asocia a edema óseo, sugestivo de condropatía grado IV. Tendinopatía/tendinosis insercional glútea en ambos trocánteres, con rotura del tendón glúteo menor izquierdo y roturas fibrilares en el derecho. Bursitis laminar subglútea. (Doc. 8 c)

EF: movilidad y deambulación conservada (pericial del INSS)

- Moderada discopatía L4-L5. Artropatía degenerativa facetaria L4-L5. Estenosis leve de canal L4-L5: funcionalismo conservado. Sin signos activos limitantes.

EF: movilidad levemente limitada a nivel cervical, con leve contractura paravertebral. Movilidad levemente limitada a la flexoextensión de la columna lumbar. No presenta contractura paravertebral bilateral. Lassegue y Bragard negativos. No atrofias musculares (pericial del INSS).

-Apendicectomía laparoscópica (04/2020): buena evolución.

(dictamen ICAM de 11-04-2022; documental de la actora indicada y pericial del INSS en cuanto a las exploraciones físicas)."

Como texto alternativo se propone la adición de las siguientes patologías:

"-Fibromialgia, Fatiga crónica. fatiga EAV 9/10, dolor EVA 9/10, Puntos gatillo 16/18. Tratamiento en la Unidad de Fibromialgia del Hospital Clínico desde 2001 con medidas físicas y conductuales. Desarrollo de las actividades con dificultad asociada al dolor, rigidez muscular, fatiga acumulativa durante la jornada. Pérdidas de atención. Exploración clínica: Hiperalgesia generalizada, alodinia por zonas sobre todo en brazos y muslos. Estática con escoliosis estructural, de concavidad izquierda, con elevación de la región escapular derecha compensatoria. Tren inferior sin anomalías estructurales aparentes. Limitación a la flexo extensión de columna lumbar y a la lateralización. Dolor a la palpación de apófisis espinosas (estado de hiperalgesia generalizado que no permite discriminar puntos específicos en este momento) A nivel articular no hay inflamación a ningún nivel. Crepitantes en ambas rodillas. En codos dolor en inserción de ambos bíceps braquiales sin dolor en epicóndilos. Dolor y limitación a la movilidad de cadera derecha, tanto flexión como rotaciones. La izquierda únicamente presenta limitación a la rotación interna. Contracturas a nivel trapecio (vertiente horizontal) y en occipitales. Sobrepeso con repercusión funcional. Empeoramiento en los últimos años. Tratamiento con Paracetamol y Zaldiar. (Informes médicos del servicio de reumatología, Unidad Dolor Crónico, del Hospital Clínic de Barcelona de 10/12/2020 y de 20/09/2021, Documentos 2 a) y b), planes de medicación de 11/11/2022 y 26/202/2024, Doc. 16 c) y d), todos del ramo de prueba de la parte actora).

- Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. En tratamiento con Venlafaxina o Duloxetina y Tryptizol. Informe del servicio de psiquiatría del Hospital Clínic de 29/06/2022, Doc. 3 b, planes de medicación de 11/11/2022 y 26/202/2024, Doc. 16 c) y d), todos del ramo de prueba de la parte actora)."

Como fundamento de la adición, la parte recurrente cita los siguientes documentos:

-En cuanto a la fibromialgia y la fática crónica: los informes médicos del servicio de reumatología, de unidad dolor crónico, del Hospital Clínic de Barcelona de 10-12-2020 y de 20-9-2021, obrantes al ramo de prueba de la parte actora, Doc. 2 a) y b), archivo prueba actora del expediente digital, páginas 9 a 15, dictamen del ICAM de 25-3-2021 y el de CEI de 26-4-2021

-En cuanto a la patología psiquiátrica: informe del servicio de psiquiatría del Hospital Clínic de Barcelona de 29/06/2022, obrante al ramo de prueba de la parte actora, Doc. 3 b), archivo prueba actora del expediente digital, páginas 21 a 23.

-En cuanto al tratamiento farmacológico: planes de medicación de 11-11-2022 y 26-2-2024 obrantes al ramo de prueba de esta parte, Doc. 16 c) y d), archivo prueba actora 2 del expediente digital, páginas 25 a 29.

No se estima la adición solicitada.Es innecesaria, pues las patologías que se pretenden introducir, están ya recogidas, con valor de hecho probado, en el Fundamento de Derecho Quinto.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen del derecho sustantivo aplicado. Se denuncia la infracción de los artículos 193, 194.1.b), y 194.4 en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima sexta, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 20 de octubre por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la incapacidad permanente.

La parte recurrente argumenta, en síntesis, que el conjunto de las patologías que presenta la actora la hacen tributaria de una incapacidad permanente total para su profesión de administrativa; señalando que la fibromialgia cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla como tributaria de una incapacidad permanente total, y la patología que afecta a las caderas le impide la sedestación prolongada.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídico sustantiva se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, en la redacción aplicable al presente caso, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

En cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, y que, transcrito en los antecedentes de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado se contienen en el Fundamento de Derecho Quinto.

De los mismos, resulta que la profesión habitual de la actora es la de administrativa, y presenta las siguientes patologías:

"- STC-Izquierdo: IQ el 29-04-2022 : satisfactoria- STC-derecho, IQ (09/2020 ): Liberación n. mediano.

- Sinovitis FLP 1r dedo de mano derecha, IQ (06/2021): buena evolución. Hallazgos compatibles con tenosinovitis estenosante del tercer dedo de la mano izquierda. IQ el 30-05-2024: alargamiento del retináculo flexor en 3r dedo.

EF: movilidad bilateral conservada. Oposición del pulgar, pinza y presa bilaterales suficientes y simétricas.

-Fascitis plantar bilateral, actualmente en tratamiento con ondas de choque, sin signos clínicos agudos.

EF: no deformidad, no tumefacción, no hematoma. No dolor a la palpación. No impotencia funcional. Dolor en ambas fascias plantares.

- Gonalgia izquierda: condropatía FP GIII y FT interna GIII-IV. Meniscopatia bilateral con rotura radial crónica incompleta de la inserción de raíz meniscal posterior del menisco interno. Gonalgia derecha: condromalacia rotuliana GII, ulceraciones condrales profundas focales en tróclea femoral interna.

EF: movilidad bilateral conservada, no dolor a la presión en la interlínea articular y movilizaciones. Deambulación conservada.

- Artropatía coxo-femoral bilateral de predominio derecho. Quistes subcondrales en reborde acetabular derecho, que asocia a edema óseo, sugestivo de condropatía grado IV. Tendinopatía/tendinosis insercional glútea en ambos trocánteres, con rotura del tendón glúteo menor izquierdo y roturas fibrilares en el derecho. Bursitis laminar subglútea. (Doc. 8 c)

EF: movilidad y deambulación conservada.

- Moderada discopatía L4-L5. Artropatía degenerativa facetaria L4-L5. Estenosis leve de canal L4-L5: funcionalismo conservado. Sin signos activos limitantes.

EF: movilidad levemente limitada a nivel cervical, con leve contractura paravertebral. Movilidad levemente limitada a la flexoextensión de la columna lumbar. No presenta contractura paravertebral bilateral. Lassegue y Bragard negativos. No atrofias musculares.

-Apendicectomía laparoscópica (04/2020): buena evolución.

En el Fundamento de Derecho Quinto se señala, con valor de hecho probado, y con fundamento en el informe del servicio de reumatología del Hospital Clínic de 6-11-2020, la existencia de diagnóstico de fibromialgia, indicando que en dicho informe se señala: "paciente que inició a los 18 años un cuadro de dolor progresivo y extenso a nivel corporal, motivo por el que fue diagnosticada de Fibromialgia. En el año 2001 se confirmó diagnóstico y inicio tratamiento en la Unidad de Fibromialgia de este centro, con medidas físicas y conductuales. Durante años ha mantenido dolor y fatiga de intensidad variable, aunque siempre mantiene síntomas de una forma continuada".

También en el mismo Fundamento de Derecho, y con fundamento en informe de psiquiatría del Hospital Clínic de 23-6-2022, se señala la existencia del diagnóstico de "un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo",con informe de alta con la siguiente exploración clínica: "vigil, globalmente orientada, aspecto cuidado, contacto sintónico, discurso espontaneo, fluido y globalmente coherente, sin alteración del curso o contenido del pensamiento. No se aprecia clínica psicótica. Decaimiento anímico reactivo a estresores. Ansiedad basal elevada. Insomnio de conciliación y despertares nocturnos. Niega ideación autolesiva. Buen insight. Juicio de realizada conservado."

Con base en la situación patológica descrita, ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia.

Debe señalarse que la actora presenta una pluripatología física que afecta a manos, pies, rodillas, caderas, lumbar, pero en las mismas no se objetiva una repercusión funcional de entidad relevante. También presenta una la patología psiquiátrica, que no está calificada como grave, ni se constata afectación a nivel cognitivo, déficits de memoria o concentración. Y, finalmente, tiene diagnosticada una fibromialgia, en la que tampoco se especifica su intensidad o gravedad. En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas sentencias, señalando que el mero diagnóstico de la fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la persona afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto; por lo que las mismas pueden dar lugar a una incapacidad permanente absoluta o total, en función de que produzcan imposibilidad para realizar las tareas más livianas, o impliquen la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y, finalmente, inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de un actividad laboral normalizada [ Sentencias de esta Sala de 20-12-2022 ( Rec. 3199/2022) de 14-12-2022 ( Rec. 6651/2022), entre otras]. Se aprecia la incapacidad permanente absoluta, cuando existe una notoria [ STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 (JUR 20054637), de 3 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010; del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 1352/2008] o también cuando concurre con otras enfermedades significativas [ STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 200641267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010. STSJ, 5 de Diciembre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 14398/2009); 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008]. Se aprecia la incapacidad permanente total para profesiones de esfuerzo físico, cuando se haya calificada como moderada ( SS. de 19-11-2010, 29-11-2010 , 13-12-2010 , 30-9-2011 , 20-3-2012 , 26-3-2012 y 28-3-2012).

En definitiva, y teniendo en cuenta que la profesión habitual de la actora es la de administrativa, en la que no existen requerimientos de esfuerzo físico, no se constata que las patologías que presenta la actora, en la actualidad, le impidan el desempeño de la misma; debiendo desestimarse el segundo motivo del recurso.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se debe desestimar el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Berta frente a la sentencia de fecha 4-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los Autos 845/2022, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-7-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por DÑA. Berta contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada de 02-06-2022, confirmando a la actora como NO AFECTA de grado de incapacidad alguno.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1º.-La parte actora Berta, nacida el NUM000-1971 y con núm. NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, tenía como profesión habitual la de administrativa en el momento del hecho causante.

(expediente administrativo)

2º.-La parte actora inició situación de IT el 14-04-2020, por enfermedad común, y fue visitada por ICAM el 25-03-2021, que emitió dictamen contrario al reconocimiento de una incapacidad permanente, con el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales:

"- Fibromialgia y sd túnel carpià dret invervingut sense limitacions incapacitants. Apendicitis intervinguda sense complicacions".

En su base, la CEI emitió dictamen propuesta el 26-04-2021, calificando a la actora como no afecta de ningún grado de incapacidad permanente.

Por resolución del INSS de 23-04-2021 se resolvió denegar la incapacidad permanente solicitada.

(expediente administrativo)

3º.-Contra la resolución anterior se interpuso reclamación previa, solicitando una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, que fue desestimada por resolución del INSS de 13-09-2021.

(expediente administrativo)

4º.-Por oficio del INSS de 19-05-2022 se comunicó a la actora que se iniciaba (nuevo) expediente administrativo para resolver el expediente de incapacidad permanente.

El ICAM emitió dictamen el 11-04-2022 con el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales:

"STC-Izquierdo, pendiente de IQ. STC-derecho, IQ (09/2020 ): Liberación n. mediano. Sinovitis FLP 1r dedo de mano derecha, IQ (06/2021): buena evolución. Fascitis plantar bilateral, actualmente en tratamiento con ondas de choque, sin signos clínicos agudos. Gonalgia izquierda: condropatía FP GIII y FT int FII + Meniscopatia interna; Gonalgia derecha: condromalacia rotuliana GII, ulceraciones condrales profundas focales en tróclea femoral interna; Moderada discopatía L4-L5. Artropatía degenerativa facetaria L4-L5. Estenosis leve de canal L4-L5: funcionalismo conservado. Sin signos activos limitantes. Apendicectomía laparoscópica (04/2020): buena evolución".

La CEI emitió dictamen el 02-06-2022, proponiendo a la actora como no afecta de incapacidad permanente, criterio seguido por la resolución del INSS de 02-06-2022.

Interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución del INSS de 07-11-2022.

(expediente administrativo)

5º.-Las lesiones que efectivamente presenta la parte actora son las siguientes:

"- STC-Izquierdo: IQ el 29-04-2022 : satisfactoria (doc. 4 g) STC-derecho, IQ (09/2020 ): Liberación n. mediano.

- Sinovitis FLP 1r dedo de mano derecha, IQ (06/2021): buena evolución. Hallazgos compatibles con tenosinovitis estenosante del tercer dedo de la mano izquierda (ECO de 30-01-2023: doc. 4 h). IQ el 30-05-2024: alargamiento del retináculo flexor en 3r dedo (doc. 4 i)

EF: movilidad bilateral conservada. Oposición del pulgar, pinza y presa bilaterales suficientes y simétricas (pericial INSS)

- Fascitis plantar bilateral, actualmente en tratamiento con ondas de choque, sin signos clínicos agudos.

EF: no deformidad, no tumefacción, no hematoma. No dolor a la palpación. No impotencia funcional. Dolor en ambas fascias plantares (pericial del INSS)

- Gonalgia izquierda: condropatía FP GIII y FT interna GIII-IV (doc. 7c) + Meniscopatia bilateral con rotura radial crónica incompleta de la inserción de raíz meniscal posterior del menisco interno (doc. 7 c); Gonalgia derecha: condromalacia rotuliana GII, ulceraciones condrales profundas focales en tróclea femoral interna.

EF: movilidad bilateral conservada, no dolor a la presión en la interlínea articular y movilizaciones. Deambulación conservada (pericial del INSS).

- Artropatía coxo-femoral bilateral de predominio derecho. Quistes subcondrales en reborde acetabular derecho, que asocia a edema óseo, sugestivo de condropatía grado IV. Tendinopatía/tendinosis insercional glútea en ambos trocánteres, con rotura del tendón glúteo menor izquierdo y roturas fibrilares en el derecho. Bursitis laminar subglútea. (Doc. 8 c)

EF: movilidad y deambulación conservada (pericial del INSS)

- Moderada discopatía L4-L5. Artropatía degenerativa facetaria L4-L5. Estenosis leve de canal L4-L5: funcionalismo conservado. Sin signos activos limitantes.

EF: movilidad levemente limitada a nivel cervical, con leve contractura paravertebral. Movilidad levemente limitada a la flexoextensión de la columna lumbar. No presenta contractura paravertebral bilateral. Lassegue y Bragard negativos. No atrofias musculares (pericial del INSS).

- Apendicectomía laparoscópica (04/2020): buena evolución".

(dictamen ICAM de 11-04-2022; documental de la actora indicada y pericial del INSS en cuanto a las exploraciones físicas)

6º.-La base reguladora mensual establecida para la Incapacidad Permanente en Grado Total es de 1.235,95.- euros y la fecha de efectos para la IPT el 03-06-2022, sin perjuicio de regularizar con prestaciones o salarios incompatibles.

(Hecho no controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 11 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 4-7-2024 en el procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 845/2022 ), seguido a instancia de Dª Berta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alegan sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que, revocando la de instancia, se estime la demanda formulada, y se declare a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos de 3-6-2022, y una base reguladora de 1.235,95 euros.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado 5º,cuya redacción es la siguiente:

"- STC-Izquierdo: IQ el 29-04-2022 : satisfactoria (doc. 4 g) STC-derecho, IQ (09/2020 ): Liberación n. mediano.

- Sinovitis FLP 1r dedo de mano derecha, IQ (06/2021): buena evolución. Hallazgos compatibles con tenosinovitis estenosante del tercer dedo de la mano izquierda (ECO de 30-01-2023: doc. 4 h). IQ el 30-05-2024: alargamiento del retináculo flexor en 3r dedo (doc. 4 i)

EF: movilidad bilateral conservada. Oposición del pulgar, pinza y presa bilaterales suficientes y simétricas (pericial INSS)

- Fascitis plantar bilateral, actualmente en tratamiento con ondas de choque, sin signos clínicos agudos.

EF: no deformidad, no tumefacción, no hematoma. No dolor a la palpación. No impotencia funcional. Dolor en ambas fascias plantares (pericial del INSS)

- Gonalgia izquierda: condropatía FP GIII y FT interna GIII-IV (doc. 7c) + Meniscopatia bilateral con rotura radial crónica incompleta de la inserción de raíz meniscal posterior del menisco interno (doc. 7 c); Gonalgia derecha: condromalacia rotuliana GII, ulceraciones condrales profundas focales en tróclea femoral interna.

EF: movilidad bilateral conservada, no dolor a la presión en la interlínea articular y movilizaciones. Deambulación conservada (pericial del INSS).

- Artropatía coxo-femoral bilateral de predominio derecho. Quistes subcondrales en reborde acetabular derecho, que asocia a edema óseo, sugestivo de condropatía grado IV. Tendinopatía/tendinosis insercional glútea en ambos trocánteres, con rotura del tendón glúteo menor izquierdo y roturas fibrilares en el derecho. Bursitis laminar subglútea. (Doc. 8 c)

EF: movilidad y deambulación conservada (pericial del INSS)

- Moderada discopatía L4-L5. Artropatía degenerativa facetaria L4-L5. Estenosis leve de canal L4-L5: funcionalismo conservado. Sin signos activos limitantes.

EF: movilidad levemente limitada a nivel cervical, con leve contractura paravertebral. Movilidad levemente limitada a la flexoextensión de la columna lumbar. No presenta contractura paravertebral bilateral. Lassegue y Bragard negativos. No atrofias musculares (pericial del INSS).

-Apendicectomía laparoscópica (04/2020): buena evolución.

(dictamen ICAM de 11-04-2022; documental de la actora indicada y pericial del INSS en cuanto a las exploraciones físicas)."

Como texto alternativo se propone la adición de las siguientes patologías:

"-Fibromialgia, Fatiga crónica. fatiga EAV 9/10, dolor EVA 9/10, Puntos gatillo 16/18. Tratamiento en la Unidad de Fibromialgia del Hospital Clínico desde 2001 con medidas físicas y conductuales. Desarrollo de las actividades con dificultad asociada al dolor, rigidez muscular, fatiga acumulativa durante la jornada. Pérdidas de atención. Exploración clínica: Hiperalgesia generalizada, alodinia por zonas sobre todo en brazos y muslos. Estática con escoliosis estructural, de concavidad izquierda, con elevación de la región escapular derecha compensatoria. Tren inferior sin anomalías estructurales aparentes. Limitación a la flexo extensión de columna lumbar y a la lateralización. Dolor a la palpación de apófisis espinosas (estado de hiperalgesia generalizado que no permite discriminar puntos específicos en este momento) A nivel articular no hay inflamación a ningún nivel. Crepitantes en ambas rodillas. En codos dolor en inserción de ambos bíceps braquiales sin dolor en epicóndilos. Dolor y limitación a la movilidad de cadera derecha, tanto flexión como rotaciones. La izquierda únicamente presenta limitación a la rotación interna. Contracturas a nivel trapecio (vertiente horizontal) y en occipitales. Sobrepeso con repercusión funcional. Empeoramiento en los últimos años. Tratamiento con Paracetamol y Zaldiar. (Informes médicos del servicio de reumatología, Unidad Dolor Crónico, del Hospital Clínic de Barcelona de 10/12/2020 y de 20/09/2021, Documentos 2 a) y b), planes de medicación de 11/11/2022 y 26/202/2024, Doc. 16 c) y d), todos del ramo de prueba de la parte actora).

- Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. En tratamiento con Venlafaxina o Duloxetina y Tryptizol. Informe del servicio de psiquiatría del Hospital Clínic de 29/06/2022, Doc. 3 b, planes de medicación de 11/11/2022 y 26/202/2024, Doc. 16 c) y d), todos del ramo de prueba de la parte actora)."

Como fundamento de la adición, la parte recurrente cita los siguientes documentos:

-En cuanto a la fibromialgia y la fática crónica: los informes médicos del servicio de reumatología, de unidad dolor crónico, del Hospital Clínic de Barcelona de 10-12-2020 y de 20-9-2021, obrantes al ramo de prueba de la parte actora, Doc. 2 a) y b), archivo prueba actora del expediente digital, páginas 9 a 15, dictamen del ICAM de 25-3-2021 y el de CEI de 26-4-2021

-En cuanto a la patología psiquiátrica: informe del servicio de psiquiatría del Hospital Clínic de Barcelona de 29/06/2022, obrante al ramo de prueba de la parte actora, Doc. 3 b), archivo prueba actora del expediente digital, páginas 21 a 23.

-En cuanto al tratamiento farmacológico: planes de medicación de 11-11-2022 y 26-2-2024 obrantes al ramo de prueba de esta parte, Doc. 16 c) y d), archivo prueba actora 2 del expediente digital, páginas 25 a 29.

No se estima la adición solicitada.Es innecesaria, pues las patologías que se pretenden introducir, están ya recogidas, con valor de hecho probado, en el Fundamento de Derecho Quinto.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen del derecho sustantivo aplicado. Se denuncia la infracción de los artículos 193, 194.1.b), y 194.4 en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima sexta, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 20 de octubre por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la incapacidad permanente.

La parte recurrente argumenta, en síntesis, que el conjunto de las patologías que presenta la actora la hacen tributaria de una incapacidad permanente total para su profesión de administrativa; señalando que la fibromialgia cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla como tributaria de una incapacidad permanente total, y la patología que afecta a las caderas le impide la sedestación prolongada.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídico sustantiva se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, en la redacción aplicable al presente caso, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

En cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, y que, transcrito en los antecedentes de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado se contienen en el Fundamento de Derecho Quinto.

De los mismos, resulta que la profesión habitual de la actora es la de administrativa, y presenta las siguientes patologías:

"- STC-Izquierdo: IQ el 29-04-2022 : satisfactoria- STC-derecho, IQ (09/2020 ): Liberación n. mediano.

- Sinovitis FLP 1r dedo de mano derecha, IQ (06/2021): buena evolución. Hallazgos compatibles con tenosinovitis estenosante del tercer dedo de la mano izquierda. IQ el 30-05-2024: alargamiento del retináculo flexor en 3r dedo.

EF: movilidad bilateral conservada. Oposición del pulgar, pinza y presa bilaterales suficientes y simétricas.

-Fascitis plantar bilateral, actualmente en tratamiento con ondas de choque, sin signos clínicos agudos.

EF: no deformidad, no tumefacción, no hematoma. No dolor a la palpación. No impotencia funcional. Dolor en ambas fascias plantares.

- Gonalgia izquierda: condropatía FP GIII y FT interna GIII-IV. Meniscopatia bilateral con rotura radial crónica incompleta de la inserción de raíz meniscal posterior del menisco interno. Gonalgia derecha: condromalacia rotuliana GII, ulceraciones condrales profundas focales en tróclea femoral interna.

EF: movilidad bilateral conservada, no dolor a la presión en la interlínea articular y movilizaciones. Deambulación conservada.

- Artropatía coxo-femoral bilateral de predominio derecho. Quistes subcondrales en reborde acetabular derecho, que asocia a edema óseo, sugestivo de condropatía grado IV. Tendinopatía/tendinosis insercional glútea en ambos trocánteres, con rotura del tendón glúteo menor izquierdo y roturas fibrilares en el derecho. Bursitis laminar subglútea. (Doc. 8 c)

EF: movilidad y deambulación conservada.

- Moderada discopatía L4-L5. Artropatía degenerativa facetaria L4-L5. Estenosis leve de canal L4-L5: funcionalismo conservado. Sin signos activos limitantes.

EF: movilidad levemente limitada a nivel cervical, con leve contractura paravertebral. Movilidad levemente limitada a la flexoextensión de la columna lumbar. No presenta contractura paravertebral bilateral. Lassegue y Bragard negativos. No atrofias musculares.

-Apendicectomía laparoscópica (04/2020): buena evolución.

En el Fundamento de Derecho Quinto se señala, con valor de hecho probado, y con fundamento en el informe del servicio de reumatología del Hospital Clínic de 6-11-2020, la existencia de diagnóstico de fibromialgia, indicando que en dicho informe se señala: "paciente que inició a los 18 años un cuadro de dolor progresivo y extenso a nivel corporal, motivo por el que fue diagnosticada de Fibromialgia. En el año 2001 se confirmó diagnóstico y inicio tratamiento en la Unidad de Fibromialgia de este centro, con medidas físicas y conductuales. Durante años ha mantenido dolor y fatiga de intensidad variable, aunque siempre mantiene síntomas de una forma continuada".

También en el mismo Fundamento de Derecho, y con fundamento en informe de psiquiatría del Hospital Clínic de 23-6-2022, se señala la existencia del diagnóstico de "un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo",con informe de alta con la siguiente exploración clínica: "vigil, globalmente orientada, aspecto cuidado, contacto sintónico, discurso espontaneo, fluido y globalmente coherente, sin alteración del curso o contenido del pensamiento. No se aprecia clínica psicótica. Decaimiento anímico reactivo a estresores. Ansiedad basal elevada. Insomnio de conciliación y despertares nocturnos. Niega ideación autolesiva. Buen insight. Juicio de realizada conservado."

Con base en la situación patológica descrita, ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia.

Debe señalarse que la actora presenta una pluripatología física que afecta a manos, pies, rodillas, caderas, lumbar, pero en las mismas no se objetiva una repercusión funcional de entidad relevante. También presenta una la patología psiquiátrica, que no está calificada como grave, ni se constata afectación a nivel cognitivo, déficits de memoria o concentración. Y, finalmente, tiene diagnosticada una fibromialgia, en la que tampoco se especifica su intensidad o gravedad. En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas sentencias, señalando que el mero diagnóstico de la fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la persona afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto; por lo que las mismas pueden dar lugar a una incapacidad permanente absoluta o total, en función de que produzcan imposibilidad para realizar las tareas más livianas, o impliquen la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y, finalmente, inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de un actividad laboral normalizada [ Sentencias de esta Sala de 20-12-2022 ( Rec. 3199/2022) de 14-12-2022 ( Rec. 6651/2022), entre otras]. Se aprecia la incapacidad permanente absoluta, cuando existe una notoria [ STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 (JUR 20054637), de 3 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010; del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 1352/2008] o también cuando concurre con otras enfermedades significativas [ STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 200641267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010. STSJ, 5 de Diciembre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 14398/2009); 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008]. Se aprecia la incapacidad permanente total para profesiones de esfuerzo físico, cuando se haya calificada como moderada ( SS. de 19-11-2010, 29-11-2010 , 13-12-2010 , 30-9-2011 , 20-3-2012 , 26-3-2012 y 28-3-2012).

En definitiva, y teniendo en cuenta que la profesión habitual de la actora es la de administrativa, en la que no existen requerimientos de esfuerzo físico, no se constata que las patologías que presenta la actora, en la actualidad, le impidan el desempeño de la misma; debiendo desestimarse el segundo motivo del recurso.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se debe desestimar el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Berta frente a la sentencia de fecha 4-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los Autos 845/2022, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 11 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 4-7-2024 en el procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 845/2022 ), seguido a instancia de Dª Berta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alegan sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que, revocando la de instancia, se estime la demanda formulada, y se declare a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos de 3-6-2022, y una base reguladora de 1.235,95 euros.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado 5º,cuya redacción es la siguiente:

"- STC-Izquierdo: IQ el 29-04-2022 : satisfactoria (doc. 4 g) STC-derecho, IQ (09/2020 ): Liberación n. mediano.

- Sinovitis FLP 1r dedo de mano derecha, IQ (06/2021): buena evolución. Hallazgos compatibles con tenosinovitis estenosante del tercer dedo de la mano izquierda (ECO de 30-01-2023: doc. 4 h). IQ el 30-05-2024: alargamiento del retináculo flexor en 3r dedo (doc. 4 i)

EF: movilidad bilateral conservada. Oposición del pulgar, pinza y presa bilaterales suficientes y simétricas (pericial INSS)

- Fascitis plantar bilateral, actualmente en tratamiento con ondas de choque, sin signos clínicos agudos.

EF: no deformidad, no tumefacción, no hematoma. No dolor a la palpación. No impotencia funcional. Dolor en ambas fascias plantares (pericial del INSS)

- Gonalgia izquierda: condropatía FP GIII y FT interna GIII-IV (doc. 7c) + Meniscopatia bilateral con rotura radial crónica incompleta de la inserción de raíz meniscal posterior del menisco interno (doc. 7 c); Gonalgia derecha: condromalacia rotuliana GII, ulceraciones condrales profundas focales en tróclea femoral interna.

EF: movilidad bilateral conservada, no dolor a la presión en la interlínea articular y movilizaciones. Deambulación conservada (pericial del INSS).

- Artropatía coxo-femoral bilateral de predominio derecho. Quistes subcondrales en reborde acetabular derecho, que asocia a edema óseo, sugestivo de condropatía grado IV. Tendinopatía/tendinosis insercional glútea en ambos trocánteres, con rotura del tendón glúteo menor izquierdo y roturas fibrilares en el derecho. Bursitis laminar subglútea. (Doc. 8 c)

EF: movilidad y deambulación conservada (pericial del INSS)

- Moderada discopatía L4-L5. Artropatía degenerativa facetaria L4-L5. Estenosis leve de canal L4-L5: funcionalismo conservado. Sin signos activos limitantes.

EF: movilidad levemente limitada a nivel cervical, con leve contractura paravertebral. Movilidad levemente limitada a la flexoextensión de la columna lumbar. No presenta contractura paravertebral bilateral. Lassegue y Bragard negativos. No atrofias musculares (pericial del INSS).

-Apendicectomía laparoscópica (04/2020): buena evolución.

(dictamen ICAM de 11-04-2022; documental de la actora indicada y pericial del INSS en cuanto a las exploraciones físicas)."

Como texto alternativo se propone la adición de las siguientes patologías:

"-Fibromialgia, Fatiga crónica. fatiga EAV 9/10, dolor EVA 9/10, Puntos gatillo 16/18. Tratamiento en la Unidad de Fibromialgia del Hospital Clínico desde 2001 con medidas físicas y conductuales. Desarrollo de las actividades con dificultad asociada al dolor, rigidez muscular, fatiga acumulativa durante la jornada. Pérdidas de atención. Exploración clínica: Hiperalgesia generalizada, alodinia por zonas sobre todo en brazos y muslos. Estática con escoliosis estructural, de concavidad izquierda, con elevación de la región escapular derecha compensatoria. Tren inferior sin anomalías estructurales aparentes. Limitación a la flexo extensión de columna lumbar y a la lateralización. Dolor a la palpación de apófisis espinosas (estado de hiperalgesia generalizado que no permite discriminar puntos específicos en este momento) A nivel articular no hay inflamación a ningún nivel. Crepitantes en ambas rodillas. En codos dolor en inserción de ambos bíceps braquiales sin dolor en epicóndilos. Dolor y limitación a la movilidad de cadera derecha, tanto flexión como rotaciones. La izquierda únicamente presenta limitación a la rotación interna. Contracturas a nivel trapecio (vertiente horizontal) y en occipitales. Sobrepeso con repercusión funcional. Empeoramiento en los últimos años. Tratamiento con Paracetamol y Zaldiar. (Informes médicos del servicio de reumatología, Unidad Dolor Crónico, del Hospital Clínic de Barcelona de 10/12/2020 y de 20/09/2021, Documentos 2 a) y b), planes de medicación de 11/11/2022 y 26/202/2024, Doc. 16 c) y d), todos del ramo de prueba de la parte actora).

- Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. En tratamiento con Venlafaxina o Duloxetina y Tryptizol. Informe del servicio de psiquiatría del Hospital Clínic de 29/06/2022, Doc. 3 b, planes de medicación de 11/11/2022 y 26/202/2024, Doc. 16 c) y d), todos del ramo de prueba de la parte actora)."

Como fundamento de la adición, la parte recurrente cita los siguientes documentos:

-En cuanto a la fibromialgia y la fática crónica: los informes médicos del servicio de reumatología, de unidad dolor crónico, del Hospital Clínic de Barcelona de 10-12-2020 y de 20-9-2021, obrantes al ramo de prueba de la parte actora, Doc. 2 a) y b), archivo prueba actora del expediente digital, páginas 9 a 15, dictamen del ICAM de 25-3-2021 y el de CEI de 26-4-2021

-En cuanto a la patología psiquiátrica: informe del servicio de psiquiatría del Hospital Clínic de Barcelona de 29/06/2022, obrante al ramo de prueba de la parte actora, Doc. 3 b), archivo prueba actora del expediente digital, páginas 21 a 23.

-En cuanto al tratamiento farmacológico: planes de medicación de 11-11-2022 y 26-2-2024 obrantes al ramo de prueba de esta parte, Doc. 16 c) y d), archivo prueba actora 2 del expediente digital, páginas 25 a 29.

No se estima la adición solicitada.Es innecesaria, pues las patologías que se pretenden introducir, están ya recogidas, con valor de hecho probado, en el Fundamento de Derecho Quinto.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen del derecho sustantivo aplicado. Se denuncia la infracción de los artículos 193, 194.1.b), y 194.4 en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima sexta, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 20 de octubre por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la incapacidad permanente.

La parte recurrente argumenta, en síntesis, que el conjunto de las patologías que presenta la actora la hacen tributaria de una incapacidad permanente total para su profesión de administrativa; señalando que la fibromialgia cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla como tributaria de una incapacidad permanente total, y la patología que afecta a las caderas le impide la sedestación prolongada.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídico sustantiva se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, en la redacción aplicable al presente caso, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

En cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, y que, transcrito en los antecedentes de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado se contienen en el Fundamento de Derecho Quinto.

De los mismos, resulta que la profesión habitual de la actora es la de administrativa, y presenta las siguientes patologías:

"- STC-Izquierdo: IQ el 29-04-2022 : satisfactoria- STC-derecho, IQ (09/2020 ): Liberación n. mediano.

- Sinovitis FLP 1r dedo de mano derecha, IQ (06/2021): buena evolución. Hallazgos compatibles con tenosinovitis estenosante del tercer dedo de la mano izquierda. IQ el 30-05-2024: alargamiento del retináculo flexor en 3r dedo.

EF: movilidad bilateral conservada. Oposición del pulgar, pinza y presa bilaterales suficientes y simétricas.

-Fascitis plantar bilateral, actualmente en tratamiento con ondas de choque, sin signos clínicos agudos.

EF: no deformidad, no tumefacción, no hematoma. No dolor a la palpación. No impotencia funcional. Dolor en ambas fascias plantares.

- Gonalgia izquierda: condropatía FP GIII y FT interna GIII-IV. Meniscopatia bilateral con rotura radial crónica incompleta de la inserción de raíz meniscal posterior del menisco interno. Gonalgia derecha: condromalacia rotuliana GII, ulceraciones condrales profundas focales en tróclea femoral interna.

EF: movilidad bilateral conservada, no dolor a la presión en la interlínea articular y movilizaciones. Deambulación conservada.

- Artropatía coxo-femoral bilateral de predominio derecho. Quistes subcondrales en reborde acetabular derecho, que asocia a edema óseo, sugestivo de condropatía grado IV. Tendinopatía/tendinosis insercional glútea en ambos trocánteres, con rotura del tendón glúteo menor izquierdo y roturas fibrilares en el derecho. Bursitis laminar subglútea. (Doc. 8 c)

EF: movilidad y deambulación conservada.

- Moderada discopatía L4-L5. Artropatía degenerativa facetaria L4-L5. Estenosis leve de canal L4-L5: funcionalismo conservado. Sin signos activos limitantes.

EF: movilidad levemente limitada a nivel cervical, con leve contractura paravertebral. Movilidad levemente limitada a la flexoextensión de la columna lumbar. No presenta contractura paravertebral bilateral. Lassegue y Bragard negativos. No atrofias musculares.

-Apendicectomía laparoscópica (04/2020): buena evolución.

En el Fundamento de Derecho Quinto se señala, con valor de hecho probado, y con fundamento en el informe del servicio de reumatología del Hospital Clínic de 6-11-2020, la existencia de diagnóstico de fibromialgia, indicando que en dicho informe se señala: "paciente que inició a los 18 años un cuadro de dolor progresivo y extenso a nivel corporal, motivo por el que fue diagnosticada de Fibromialgia. En el año 2001 se confirmó diagnóstico y inicio tratamiento en la Unidad de Fibromialgia de este centro, con medidas físicas y conductuales. Durante años ha mantenido dolor y fatiga de intensidad variable, aunque siempre mantiene síntomas de una forma continuada".

También en el mismo Fundamento de Derecho, y con fundamento en informe de psiquiatría del Hospital Clínic de 23-6-2022, se señala la existencia del diagnóstico de "un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo",con informe de alta con la siguiente exploración clínica: "vigil, globalmente orientada, aspecto cuidado, contacto sintónico, discurso espontaneo, fluido y globalmente coherente, sin alteración del curso o contenido del pensamiento. No se aprecia clínica psicótica. Decaimiento anímico reactivo a estresores. Ansiedad basal elevada. Insomnio de conciliación y despertares nocturnos. Niega ideación autolesiva. Buen insight. Juicio de realizada conservado."

Con base en la situación patológica descrita, ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia.

Debe señalarse que la actora presenta una pluripatología física que afecta a manos, pies, rodillas, caderas, lumbar, pero en las mismas no se objetiva una repercusión funcional de entidad relevante. También presenta una la patología psiquiátrica, que no está calificada como grave, ni se constata afectación a nivel cognitivo, déficits de memoria o concentración. Y, finalmente, tiene diagnosticada una fibromialgia, en la que tampoco se especifica su intensidad o gravedad. En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas sentencias, señalando que el mero diagnóstico de la fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la persona afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto; por lo que las mismas pueden dar lugar a una incapacidad permanente absoluta o total, en función de que produzcan imposibilidad para realizar las tareas más livianas, o impliquen la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y, finalmente, inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de un actividad laboral normalizada [ Sentencias de esta Sala de 20-12-2022 ( Rec. 3199/2022) de 14-12-2022 ( Rec. 6651/2022), entre otras]. Se aprecia la incapacidad permanente absoluta, cuando existe una notoria [ STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 (JUR 20054637), de 3 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010; del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 1352/2008] o también cuando concurre con otras enfermedades significativas [ STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 200641267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010. STSJ, 5 de Diciembre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 14398/2009); 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008]. Se aprecia la incapacidad permanente total para profesiones de esfuerzo físico, cuando se haya calificada como moderada ( SS. de 19-11-2010, 29-11-2010 , 13-12-2010 , 30-9-2011 , 20-3-2012 , 26-3-2012 y 28-3-2012).

En definitiva, y teniendo en cuenta que la profesión habitual de la actora es la de administrativa, en la que no existen requerimientos de esfuerzo físico, no se constata que las patologías que presenta la actora, en la actualidad, le impidan el desempeño de la misma; debiendo desestimarse el segundo motivo del recurso.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se debe desestimar el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Berta frente a la sentencia de fecha 4-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los Autos 845/2022, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Berta frente a la sentencia de fecha 4-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los Autos 845/2022, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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