Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 557/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 346/2024 de 23 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
Nº de sentencia: 557/2024
Núm. Cendoj: 10037340012024100552
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1119
Núm. Roj: STSJ EXT 1119:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00557/2024
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 927620237
Fax:927620246
Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MMC
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
En Cáceres, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº346/2024 interpuesto por el Sr. Letrado D. Carlos Panadero Diaz en nombre y representación de D. Javier contra la Sentencia nº127/2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Cáceres en el procedimiento Seguridad Social número 497/2022, seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por sus Servicios Jurídicos, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Destaca en el hecho probado primero que el citado Javier, vendedor de cupones de la ONCE, interesó del INSS la declaración de invalidez e incoado el expediente pertinente se emitió informe médico de síntesis, proponiéndose por el Equipo de Valoración de Incapacidades la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, propuesta aceptada por la Dirección Provincial del INSS y destacando que los hechos que se declaran probados lo ha sido merced a la documental, a los informes médicos y al emitido por el médico forense, que señala que las lesiones que presenta la parte demandante no le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión por lo que ha de rechazarse la demanda.
Presenta el citado Javier recurso de suplicación contra la citada sentencia y pide la modificación del hecho probado primero al amparo del art. 193.b) de la LJS para que se señale que la profesión del citado es peón obrero de la construcción y no vendedor de cupones de la ONCE, ya que las funciones o desempeño de peón obrero de la construcción es la que ha desarrollado durante la mayor parte de su vida y precisamente las diversas patologías que le aquejaban le impidieron continuar con la misma y le impiden en la actualidad ser obrero de la construcción y así se pone de manifiesto en su informe de vida laboral desde el año 1985 sobre la base de las empresas constructoras que se citan.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la citada LJS entiende que se ha vulnerado el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, de aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez del Régimen General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 194 de la LGSS, citando una jurisprudencia Tribunal Supremo, de la que se puede destacar la sentencia 22 de noviembre de 2023, con cita de otras de 1996 y 2002, que destacan que profesión habitual no es la desempeñada al tiempo de solicitarse la prestación sino la desempeñada cuando se sufren las lesiones que producen las reducciones anatómicas o funcionales graves de carácter definitivo y de determinación objetiva, susceptibles de mermar la capacidad, de manera que las patologías que sufre el perjudicado y que le han incapacitado se manifiestan con anterioridad al año 2013, tal y como consta en la documentación médica, habiéndose reconocido por la propia demandada, en la contestación a la demanda, que si la profesión habitual fuera la de albañil resultaría obvio que el actor se encontraría impedido para el ejercicio de su profesión, por lo que solicita que se le declare en capacidad permanente total para la profesión habitual de peón obrero en la construcción, con las consecuencias inherentes a tal reconocimiento y con expresa condena en costas a la parte contraria o subsidiariamente que se remitan las actuaciones al Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres para que se pronuncie sobre la valoración de las secuelas proyectadas sobre la profesión habitual de peón obrero de la construcción por ser la que el actor desempeñaba el tiempo de sufrir las patologías que han provocado su situación invalidante y habida cuenta que la sentencia recurrida no tomó en cuenta la verdadera profesión habitual del actor para resolver el fondo de la controversia.
La TGSS y el INSS consideran que no puede accederse a la modificación solicitada sobre la base de no asentarse en documentos hábiles tal solicitud, ya que no existe una prueba de la profesión ejercida sino una referencia genérica a la vida laboral sin concretar días concretos en que se desarrollo determinada profesión por lo que no se puede permitir la modificación de los hechos probados y lo mismo resulta a los informes médicos y respecto del apartado c) y la Orden de 1969, con relación a los arts. 194 y 195 de la LGSS no debe considerarse relevante al no haber prosperado la revisión fáctica por lo que carece de sentido analizar el concepto de profesión habitual y además debe tenerse en cuenta que al tratarse de lesiones derivadas de enfermedad común, la profesión habitual es la ejercida en los 12 meses previos al inicio de la incapacidad temporal y ante su ausencia, en la fecha de dictamen propuesta del EVI, el 22-5-22 y respecto de la vida laboral se observa que el actor se encuentra dado de alta en la ONCE desde 2017, 5 años anteriores al hecho causante con 2 de trabajo efectivo para tal empresa, señalando que la el propio actor y se detalla en el informe del médico forense ya le fueron denegadas solicitudes de incapacidad permanentes previas en los años 2015 y 2016, cesada su actividad en la construcción y antes de iniciar la actividad de vendedor de cupones con lo que carece de sentido afirmar, como se hace, que tuvo que abandonar la primera actividad por imposibilidad para su ejercicio y como se dice la jurisprudencia sobre la profesión habitual cita se refiere a supuestos concretos de A/EP o de segunda actividad de profesiones como la Policía Local o bombero y en supuestos generales se remite a la profesión ejercida mayoritariamente en la vida laboral cuando la misma no abarca de modo completo previo al HC por incluir periodos de desempleo o inactividad, que no es el caso que nos ocupa, en el que la nueva profesión se ejerce durante 5 años previos a la petición y además se ha denegado reiteradamente la IPT para la profesión de albañil después de cesar en el ejercicio de esta.
De otro lado, el Artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, que el hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente y en los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).
A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.
El art. 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal, lo que consideramos que constituye una manifestación de los principios de economía procesal, eficacia y eficiencia y colofón de una larga jurisprudencia que venía estableciendo que no se debían declarar nulidades ni retrotraer actuaciones cuando el defecto podía abordarse y subsanarse con todas las garantías.
B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:
1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,
2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.
3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.
4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.
5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.
Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia Tal y como hemos dicho en nuestra sentencia 416/2019 de 9 de julio, en el f. jdco primero:."En el hecho probado segundo pretende el recurrente que la fecha que en él consta como de "antigüedad" sea la de 10 de octubre de 2012, sin que pueda accederse a ello, porque, en contra de lo que en el motivo se alega, siendo discutido tal concepto, no se trata de un hecho, sino de una cuestión jurídica cuyo su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.
Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).
Las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 ó 21 de octubre de 2010 señalan que es preciso que las reducciones autonómicas sean objetivables, previsiblemente definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala graduada que va desde el 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual en incapacidad permanente parcial, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma en la incapacidad permanente total hasta la abolición o del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer en la incapacidad permanente absoluta y la calificación de la incapacidad, en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos pues son las que determinan las respectivas restricciones laborales y el desempeño de la profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse usualmente de la clase de lesiones y enfermedades que padecen sino que se debe atender, fundamentalmente, al efecto negativo que estas producen en su actitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Debe tenerse igualmente en cuenta, que el Juez de lo Social con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales, y el Juez de instancia es soberano en la valoración de la prueba salvo que incurra en un error manifiesto, lo que permitiría a esta Sala llevar a cabo una nueva valoración, extremo que no concurre, encontrándonos ante una simple divergencia con lo solicitado por la parte y en que es preeminente la valoración de la instancia, por los extremos señalados, y encontrarnos ante un recurso extraordinario.
En el caso que nos ocupa, los errores que se denuncian no quedan de manifiesto de manera clara, evidente y directa sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones, más o menos lógicas y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-1996, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, como se recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 19-7-1985 y 14-7- 1995.
Debe tenerse en cuenta que en materia pericial puede haber tantos pareceres como peritos pero existe uno que es el llamado a valorar, que goza de la presunción de acierto y legalidad de que dispone la Administración en uso de su discrecionalidad técnica, que puede ser destruida por prueba en contrario a través de las pruebas judiciales en la determinación del concepto jurídico indeterminado, que se debe fijar por el Juez de lo Social en caso de controversia entre las partes, con las limitaciones que existen para la Sala en suplicación y ya hemos expuesto.
Como ya hemos expuesto, nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ), lo que determina que deba accederse a la adición de los hechos probados que se pretenden, ya que constan en los informe médico de sanidad pública aportados con la demanda como número dos y consta también en el informe del médico forense.
El Juez de lo Social ha razonado sobre las pruebas practicadas y ha dado una importancia decisiva al informe médico forense, que recoge todos los antecedentes y al del Equipo de Valoración de Incapacidades y ha considerado que no se objetiva impedimento por parte del recurrente para el desarrollo de su profesión de vendedor de cupones de la ONCE a tenor de las limitaciones funcionales derivadas de la patología de base que padece y este informe no puede enervarse a través de la técnica del espigueo, interpretándolo como pretende el recurrente, de manera que entendemos que el Juez ha valorado correctamente la prueba, debiéndose tener en cuenta las limitaciones que ostentan la Sala en este recurso de suplicación tampoco podría modificarla, no siendo correcto la técnica que pretende el recurrente de valorar parcialmente las palabras y considerando la Sala que lo correcto es valorar el informe en su conjunto y de acuerdo con la literalidad de las palabras que usa y la finalidad que expresamente se señala en las conclusiones, lo que nos obliga la desestimación del recurso de suplicación presentado, ya que el Juez de lo Social ha razonado perfectamente los motivos en que ha basado su sana crítica, que aparece fundada racionalmente en el material probatorio, lo que nos debe conducir a la desestimación del recurso de suplicación presentado.
"El día 14/10/2015 se emite Dictamen Facultativo del EVO que recoge: ``Grado de discapacidad de 37% (grado de limitaciones en la actividad de 28% + 9 puntos de factores sociales) por: 1. Enfermedad crónica (otras) por migraña de etiología idiopática; 2. Enfermedad del aparato digestivo por gastritis de etiología idiopática. El día 17/11/2015 en Informe de Valoración Médica del INSS se recoge como deficiencias más significativas: ``Dolor neuropático ojo izquierdo postquirúrgico. Pterigion ojo izquierdo intervenido en 2013 y las limitaciones orgánicas y funcionales: ``Dolor periorbitario izquierdo crónico con seguimiento por la Unidad del Dolor. Neurológicamente conservado. Potenciales evocados y estudios realizados completamente normales. Grado funcional I, concluyendo: ``Patología álgida con tratamiento farmacológico. Sin limitaciones funcionales. El día 24/11/2015 el EVI emite Dictamen propuesta, donde se recoge lo anterior y concluye: ``La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. NO INCAPACIDAD. El día 19/08/2016 se emitió Informe Médico Forense de capacidad laboral donde se concluía que: ``1. El trabajador presenta dolor neuropático en ojo izquierdo tras cirugía por pterigion en 2013. 2. Valorados los datos con que contamos, entendemos que la visión del trabajador no condiciona en el momento actual, una afectación permanente en las fundamentales tareas de su profesión. Respecto a la medicación, se recoge sobre tapentadol, que puede disminuir la capacidad mental y /o física para realizar tareas potencialmente peligrosas por lo que se debe advertir al paciente que no conduzca, ni utilice máquinas si siente somnolencia, mareo o alteraciones visuales o hasta que se compruebe que la capacidad para realizar estas actividades no queda afectada.
Concluye respecto de su estado actual, a fecha de 27 de marzo de 2024 que: "Se trata de un varón de hábito constitucional normal. Acude deambulando con ayuda de un bastón. Presenta buen estado general. Refiere ``calambres en la parte izquierda de la cara al abrir y cerrar el ojo, sin mejoría a pesar del tratamiento. En la exploración oftalmológica se aprecia disminución de agudeza visual en ojo derecho como ya informó Oftalmología. A la palpación de rodilla derecha refiere dolor localizado en la interlinea medial y compresión de rótula. Prueba talón-punta conservada, Signo del cepillo positivo, Prueba del cajón negativa, Maniobra de Apley positiva en rotación externa. A nivel psíquico se muestra consciente y orientado en las tres esferas. Lenguaje adecuado en tasa y tono. No alteraciones mnésicas. No alteraciones del curso o contenido del pensamiento. No alteraciones de la sensopercepción. Ánimo eutímico. Es independiente para las actividades de la vida diaria, pero refiere dificultad para vestirse y requerir ayuda del bastón para desplazarse y determinando que Javier padece neuralgia del trigémino izquierda, artrosis femorapatelar y maculopatía en ojo derecho, que dichas patologías son permanentes pero que le permiten la realización de las tareas fundamentales de su profesión de vendedor de cupones de la ONCE.
De lo expuesto se debe concluir que no debe accederse a la modificación de hechos probados que solicita no solo sobre la base de no ser relevante para el enjuiciamiento que debe hacerse de la causa sino que el Juez de lo Social se pronuncia sobre la profesión adecuada sin que tampoco el informe de vida laboral sea literosuficiente a los efectos de acreditar que se ha desarrollado determinada profesión de peón obrero de la construcción que se pretende, al señalar, exclusivamente, las empresas a las que se refiere el mismo, de ahí que tampoco ponga de manifiesto un error evidente del juzgador y precisamente y de acuerdo con lo que se señala en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, la profesión relevante es la habitual ejercida en los 12 meses anteriores al inicio de la incapacidad temporal o en su ausencia a la fecha de dictamen del EVI, que no es lo que pretende el recurrente, que desde 2017 se encuentra dado de alta en la ONCE y además ha habido varios pronunciamientos de la Administración denegando la incapacidad permanente total respecto de la profesión de peón de la construcción como señala el médico forense en su informe.
Tampoco la jurisprudencia que cita le favorece, ya que no se puede decir que el recurrente haya ejercido una segunda actividad tras el reconocimiento de la incapacidad permanente total o que se ejercía cuando se produjo el hecho determinante de la patología invalidante ni puede decirse que las lesiones puedan provenir de otra profesión ejercida con anterioridad merced a los pronunciamientos que sobre la misma se han llevado a cabo con anterioridad y que constituyen los ejes de las sentencias que cita y no concurren en el caso que nos ocupa.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0346 24 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
