Sentencia Social 4759/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4759/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1271/2025 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 4759/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103007

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4960

Núm. Roj: STSJ CAT 4960:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420238017645

Recurso de suplicación 1271/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 389/2023

Parte recurrente/Solicitante: Obdulio

Abogado/a: FERRAN VIDAL URETA, ANNA MARIA RIUS SOLA

Graduado/a Social: Parte recurrida: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4759/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 23 de septiembre de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7-11-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimola demanda en su petición subsidiaria de reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total para profesión habitual, formulada por el Sr. Obdulio, con DNI número NUM000, representado y asistido en el plenario por el letrado Sr. Ferran Vidal Ureta, en sustitución de la letrada Sra. Anna M Rius Solà, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada del INSS Sra. Mª Teresa Castellá Molina, y en consecuencia, y condenoal INSS-TGSS a que reconozca y abone a la parte actora la pensión correspondiente con una Base Reguladora de 716,65 € mensuales con las revalorizaciones legales que procedan con fecha de efectos jurídicos el 31 de octubre de 2022 y fecha de efectos económicos a regularizar, condenandoa las partes conforme a sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por esta declaración.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La parte actora el Sr. Obdulio, con DNI número NUM000, nacido el día NUM001 de 1965, afiliado a la Seguridad Social en el RA, con el nº NUM002, siendo su situación de alta o asimilada al alta en el RG, con ultima profesión habitual de camarero.

(hecho no discutido, expediente administrativo y consultas aportadas por ente gestor).

SEGUNDO.-La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 08 de noviembre de 2022, resolvió en atención al dictamen del CEI con fecha 03 de noviembre de 2022, denegar con fecha de efectos 07 de noviembre de 2022 la prestación de Incapacidad Permanente por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 170, 174, 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15).

(expediente administrativo - por reproducido)

TERCERO.-La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 10 de noviembre de 2023, resolvió en atención al dictamen del CEI con fecha 17 de octubre de 2023, aprobar con fecha de efectos 09 de noviembre de 2023 la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para la profesión habitual.

(expediente administrativo -por reproducido)

CUARTO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 716,65 € (informe de bases de cotización de la TGSS - no discutido y aceptado por la parte actora) con fecha de efectos jurídicos 31 de octubre de 2022 (dictamen propuesta del ICAM) a regularizar efectos económicos con descuento en su caso de percepciones incompatibles.

(hecho conforme)

QUINTO.-La actora padece la siguiente orientación diagnóstica y limitaciones funcionales de mayor intensidad y efecto limitante que fueron puestos de relevancia en la inspección inspectora del SGAM y CEI con valoración hasta la fecha de la presente vista:

- Diabetes Mellitus.

- Síndrome facetario lumbar.

La parte actora tiene reconocidoun grado de discapacidad del 67% con baremo de movilidad desde el 14 de julio de 2022.

(valoración de informes del CEI SGAM aportados en el ramo de prueba de la parte actora y demandada)

SEXTO.-La parte actora presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha 01 de febrero de 2023, que fue desestimada por Resolución de la Directora Provincial del INSS de fecha 23 de febrero de 2023, que obra en expediente administrativo y que agota la vía administrativa previa.

(expediente administrativo - por reproducido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona ha dictado sentencia de fecha 7-11-2024 en los Autos 389/2023 sobre incapacidad permanente, por la que estima la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Obdulio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a la entidad gestora al pago de la pensión correspondiente con una base reguladora de 716,65 euros mensuales, más las revalorizaciones legales que procedan, con fecha de efectos jurídicos el 31-10-2022 y fecha de efectos económicos a regularizar.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que se alegan motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se estime la pretensión principal de la demanda interpuesta.

La entidad demandada no ha impugnado el recurso de suplicación formulado.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, está dirigido a la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica planteada.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto,cuya redacción es la siguiente: "La actora padece la siguiente orientación diagnóstica y limitaciones funcionales de mayor intensidad y efecto limitante que fueron puestos de relevancia en la inspección inspectora del SGAM y CEI con valoración hasta la fecha de la presente vista:

-Diabetes Mellitus.

-Síndrome facetario lumbar.

La parte actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 67% con baremo de movilidad desde el 14 de julio de 2022."

(Valoración de informes del CEI-SGAM aportados en el ramo de prueba de la parte actora y demandada)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La parte actora padece la siguiente orientación diagnóstica y limitaciones de mayor intensidad y efecto limitante:

- Espondiloartrosis vertebral.

- Gonartrosis bilateral.

- Coxartrosis bilateral.

- Omalgia crónica con síndrome facetario.

- Insuficiencia venosa en EEII.

- Arteriopatía obliterante en EEII.

- Diabetes Mellitus.

- Tendinopatía bilateral.

- Artrosis en pies y tobillos.

- HTA.

- Obesidad mórbida.

- Disnea. Insuficiencia respiratoria.

- Ansiedad.

- Depresión.

- Déficit visual.

La parte actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 67% y SI supera el baremo que determina la existencia de dificultades a la movilidad desde el 14 de julio de 2022."

Como fundamento de la modificación, la parte recurrente cita los nueve documentos aportados en su ramo de prueba.

No puede estimarse la modificación solicitada.Pues la parte recurrente cita toda su prueba; pretendiendo una nueva valoración de toda su prueba, que sustituya a la realizada por la Magistrada de instancia. Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia la valoración de los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica. En este caso, no se constata que en la valoración judicial exista un error palmario ni que la misma sea arbitraria, ilógica o injustificada. Debiendo señalarse, además, que la Magistrada de instancia, además de las patologías señaladas en el Hecho Probado Quinto, también valora las recogidas en el Fundamento de Derecho Primero, con valor de hecho probado.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso de suplicación, amparado a través del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen del derecho sustantivo aplicado. Se denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194.1c) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a la incapacidad permanente absoluta.

La parte recurrente alega, en síntesis, que el actor está afecto de un cuadro pluripatológico, que le ocasiona amplias limitaciones funcionales; y, en particular, señala las que afectan a las extremidades inferiores, vasculopatía periférica severa y gonartrosis severa, con amputación de dos dedos del pie izquierdo y de un dedo del pie derecho, que le producen una severa limitación a la marcha y a la bipedestación, habiéndole reconocido un 67% de discapacidad con superación del baremo de movilidad, y que le impiden realizar todo tipo de trabajo.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídico sustantiva, ha de tenerse en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, en la redacción aplicable, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio".

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88), o un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( SS del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1989, 14 de octubre de 2009, y 1 de diciembre de 2009).

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, ha de examinarse el supuesto enjuiciado.

Se ha de precisar que la parte actora, ahora recurrente, impugna la resolución administrativa dictada en fecha 8-11-2022, en la que le fue denegada la incapacidad permanente. La sentencia de instancia ha considerado que el actor está afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de camarero.

La recurrente, considera que por las dolencias que presenta, el actor está afecto de una incapacidad permanente absoluta.

Para resolver la cuestión planteada, se ha de partir del relato de hechos probados contenido en la sentencia, que consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y que se tiene aquí por reproducido, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida; así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Primero.

En concreto y en cuanto a las lesiones que presenta el actor, si bien en el Hecho Probado Quinto se indica que presenta Diabetes Mellitus y síndrome facetario lumbar, en el Fundamento de Derecho Primero, la Magistrada de instancia valora las patologías que han dado lugar a la declaración de incapacidad permanente total por resolución, posterior, de 10-11-2023 (en expediente administrativo posterior), como ya existentes en el momento en que se dictó la resolución administrativa de 8-11-2022 (impugnada en las presentes actuaciones). Por lo que las patologías que la Magistrada de instancia declara probadas son las siguientes:

"-Obesidad.

-Diabetes Mellitus insulinodependiente.

-Amputación primer dedo de ambos pies.

-Úlceras de repetición en cuarto dedo izquierdo en tratamiento.

-Deformidad severa en ambos pies por artropatía de Charcot grado 3.

-Angiopatía periférica, secundaria diabetes Mellitus.

-Lumboartrosis tratada con rizólisis.

-Gonartrosis izquierda tratada con cirugía."

Con base en la situación patológica declarada probada antes descrita, se ha de mantener el criterio de la Magistrada de instancia. El actor presenta limitación para actividades que impliquen la bipedestación y/o deambulación prolongadas, por la patología vascular que afecta a las extremidades inferiores, y por ello lo declara afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, pudiendo desempeñar trabajos que no tengan dicha exigencia; ya que no consta la existencia de claudicación a la marcha.

Finalmente debe señalarse que el hecho de que se le haya reconocido al actor un grado de discapacidad del 67% con superación de baremo de movilidad, no implica la imposibilidad de desplazamientos.

Razones que llevan a desestimar este motivo del recurso de suplicación, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada,

OCTAVO.-En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Obdulio frente a la sentencia de fecha 7-11-2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en los Autos 389/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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