Sentencia Social 863/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 863/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 930/2024 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 863/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100858

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1624

Núm. Roj: STSJ MU 1624:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00863/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0008115

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000930 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000894 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Noelia

ABOGADO/A:TAMARA BELMONTE ZAMBUDIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª Noelia, contra la sentencia número 116/2024 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 15 de abril de 2024, dictada en proceso número 894/2022, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª Noelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La demandante Noelia, nacida el NUM000/1960, con D.N.I. nº NUM001, figura afiliada al RGSS en razón de la prestación de sus servicios como cocinera.

SEGUNDO.- El 12/07/2022 la demandante solicitó la pensión de incapacidad permanente. Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 08/09/2022, resolvió el 15/09/2022 denegar a la demandante la prestación de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló la demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 31/10/2022.

CUARTO.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Insuficiencia mitral severa conocida desde noviembre de 2019, reparada quirúrgicamente con éxito en marzo de 2021. FEVI 55-60 %. Ergometría de 04/07/2022.- positividad eléctrica; muy dudosa positividad clínica. Leucemia mielomonocítica crónica en seguimiento, sin tratamiento. Fractura acuñamiento de L1 y L2 tras una caída en 2018. Fracturas crónicas entre L1 y L4. RMN 02/03/2022.- fractura con componente reciente de L3. Osteoporosis establecida, DMO normal. Tendinopatía de supraespinoso de hombro izquierdo leve. Síndrome del túnel carpiano izquierdo leve. Radiculopatía C6-C7 izquierda crónica, asintomática.

QUINTO.- La base reguladora asciende a 455,39 € al mes.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Noelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Doña Noelia, con la asistencia de la Letrada Doña Tamara Belmonte Zambudio.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 22 de septiembre de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 15/4/2024, en el Proceso nº 894/2022, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de cocinera.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo, debemos recordar que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación del hecho probado Cuarto, proponiendo para el mismo el siguiente texto: "Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Insuficiencia mitral severa conocida desde noviembre de 2019, reparada quirúrgicamente con éxito en marzo de 2021. FEVI 55-60 %.

Ergometría de 04/07/2022.- positividad eléctrica; muy dudosa positividad clínica. Pobre capacidad funcional.

Leucemia mielomonocítica crónica en seguimiento, sin tratamiento.

Estenosis congénita del canal central. Rectificación de la lordosis lumbar. Fracturas crónicas L1-L4 en diábolo de posible origen osteoporótico/traumático. Discreto edema óseo L3 en relación con fractura reciente. Discreta anterolistesis L5-S1. Cambios degenerativos discales D12-L5. - RMN 02/03/2022

Fractura acuñamiento de L1 y L2 tras una caída en 2018. Osteoporosis establecida, DMO normal. Tendinopatía de supraespinoso de hombro izquierdo leve. Síndrome del túnel carpiano izquierdo leve. Radiculopatía C6-C7 izquierda crónica, asintomática.

Fracturas vertebrales osteoporóticas L1 a L5 con déficit funcional para esfuerzos."

Como documentos revisores cita las páginas 51,57, 137 y 161 del expediente administrativo.

Visto ello, comenzamos diciendo que de los informes médicos de reumatología (página 51) y del informe de test de isquemia (página 57) no se desprende ningún tipo de patología que pueda tener trascendencia para la modificación del Fallo de instancia. Lo mismo decimos del informe de RNM que se contiene en la página 137 donde no apreciamos efectos neurológicos relevantes. Por lo que se refiere al informe de Reumatología que se contiene en la página 161, la referencia final que hace el facultativo en torno a la capacidad laboral de la actora no es más que una mera valoración médica que no puede aceptarse pues supondría una predeterminación del Fallo.

La Sala considera que en el presente caso, se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.

Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024, "No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil ( TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI:ES:TS:2021:807, con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre ) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:

- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:

- "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".

- "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para los órganos judiciales superiores a la hora de resolver los recursos. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Debemos comenzar señalando que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, afirmando que, al menos, las dolencias de la actora le suponen una disminución del 33% en el rendimiento laboral normal. Ante ello la Sala debe salir al paso y advertir que el citado porcentaje, de conformidad con el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, se corresponde con el grado nunca solicitado de incapacidad permanente parcial. En efecto, en la demanda rectora de las actuaciones solo se solicitó el grado de incapacidad permanente total, tal como claramente consta en la sentencia recurrida, siendo este el grado de incapacidad sobre el que debe decidir la Sala, siendo buena prueba de ello que en el recurso solo se habla de incapacidad permanente total.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Desestimó la demanda, razonando que "La actora padece insuficiencia mitral desde noviembre de 2019, que en marzo de 2021 fue tratada quirúrgicamente con éxito. Presenta fracción de eyección normal (55-60 %). En ergometría de 04/07/2022, positividad eléctrica y muy dudosa positividad clínica. También aqueja leucemia mielomonocítica crónica que no precisa tratamiento y no tiene una manifestación clínica con repercusión funcional. Finalmente, por lo que hace al resto de dolencias osteoarticulares, no son graves o severas y no inciden de modo relevante en la movilidad y funcionalismo de los segmentos del raquis y articulares afectadas.

Dada la suma de las dolencias descritas, éstas objetivamente, por su escasa repercusión funcional, no tienen la entidad e importancia inhabilitante requeridas para que la demandante se encuentre en condiciones de ineptitud tales que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de cocinera, al no constar la existencia de limitaciones orgánicas trascendentes sobre la capacidad laboral".

Decisión de la Sala.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

Y en cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la sentencia citada añadimos que " El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine.

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional".

Sobre la base fáctica establecida por el Juzgador de instancia que no ha sido modificada y teniendo en cuenta la profesión de cocinera de la actora, la Sala no ve razones jurídicas para modificar el Fallo de la sentencia recurrida.

En efecto, tal como se argumenta por el Juzgador, la insuficiencia mitral fue tratada quirúrgicamente con éxito, con una fracción de eyección normal. Por lo que se refiere a la leucemia no precisa tratamiento y no tiene manifestación clínica ni hay repercusión funcional, como tampoco la tienen las dolencias de naturaleza artrósica pues no hay presencia de afectaciones neurológicas de tal entidad que priven a la recurrente de la capacidad para el desempeño, por lo menos, de las tareas fundamentales de la profesión habitual.

Respecto de estas tareas, acudimos a título meramente orientativo a la Guía de Valoración Profesional del INSS, observando que en el CNO-11:5110, la carga física es moderada de dos sobre cuatro, y que cuando se trata de la carga biomecánica, es, en general más alta, de tres sobre cuatro, salvo cuando se trata del hombro y de la cadera, rodilla, tobillo/pie y manejo de cargas donde la exigencia es de dos sobre cuatro.

Sobre estas bases y haciendo nuestro y ratificando el criterio judicial recurrido, desestimamos el recurso al no apreciar la existencia de las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente, quedando confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Doña Noelia, con la asistencia de la Letrada Doña Tamara Belmonte Zambudio, contra la Sentencia dictada el día 15/4/2024, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 894/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0930-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0930-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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