Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 865/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 956/2024 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 865/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100860
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1626
Núm. Roj: STSJ MU 1626:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000232 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo, contra la sentencia número 226/2024 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 28 de mayo de 2024, dictada en proceso número 232/2023, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Jose Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Mario Quesada Montalbán, en nombre y representación de Don Jose Pablo.
El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 22 de septiembre de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 28/5/2024, en el Proceso nº 232/2023, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, de forma subsidiaria, el grado de incapacidad permanente parcial, todo ello derivado de enfermedad común.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso no ha sido impugnado.
Junto con el recurso se acompañan cuatro documentos que la Sala rechaza pues todos ellos son del año 2022, muy anteriores a la fecha de celebración del Juicio, lo que significa que en ese momento ya estaban en poder la de la parte recurrente, por lo que podía haberlos aportados en el momento procesal oportuno, no dándose las condiciones recogidas en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para su admisión.
Con carácter previo, debemos comenzar recordando que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia en los siguientes términos:
La redacción que se propone es la siguiente:
Basa la revisión en los documentos 5,6 y 9 de los aportados junto con la demanda, así como en el documento nº 3 de los aportados en el acto del Juicio.
Visto ello, la Sala no ve razones para modificar el citado ordinal de la crónica fáctica.
En efecto, la Sala considera que la Juzgadora da una descripción más que suficiente de las dolencias que aquejan a la parte recurrente , haciendo referencia a las dolencias oculares, identificando de forma suficiente la agudeza visual, la artropatía psoriásica, los padecimientos artrósicos y la presencia de un trastorno adaptativo, buena muestra de que examinó toda la prueba aportada por los litigantes, sin que observemos un error con trascendencia para modificar el Fallo de la resolución recurrida.
Solicita la adición del siguiente texto:
Fundamenta la revisión en el documento nº 7 de los acompañados con la demanda.
La Sala rechaza la modificación propuesta pues que se haya despedido al actor por ineptitud sobrevenida al haber considerado no apto para el trabajo es de todo punto intrascendente para resolver sobre si concurre alguno de los grados de incapacidad solicitados.
En definitiva, en el presente caso se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024,
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
Comenzamos diciendo que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en la infracción de los artículos 136.1, 137.3 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad, así como la jurisprudencia en la materia.
Comenzamos diciendo que la referencia a ese articulado es un error pues en función de la fecha del hecho causante, la Ley General de la Seguridad Social aplicable es la actual, la cual no regula la incapacidad permanente en esos preceptos sino en los artículos 193 y siguientes, como luego si cita de forma correcta el recurrente, añadiendo que, por lo que se refiere al artículo 194 LGSS, su redacción es la Disposición Transitoria 26ª de esa norma.
También debemos precisar que pese a que ente el Juzgado de lo Social se defendió la existencia subsidiaria del grado de incapacidad parcial, ahora en el recurso, página 23, se reitera en tres ocasiones que lo que se está solicitando es el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total sin referencia alguna al grado de parcial, por lo que la Sala se limitara a ello.
Desestimó la demanda al considerar que las dolencias que se dieron por probadas no implicaban un menoscabo funcional incapacitante para el trabajo de forma permanente en ninguno d ellos grados que se solicitaban en la demanda inicial.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
Y en cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la primera de las sentencia citadas añadimos que
Bajo estos parámetros, y teniendo como base la crónica fáctica de instancia que no ha sido modificada, la Sala no ve razones jurídicas para la estimación del recurso.
En efecto, tal como se razonaba por la Juzgadora de instancia
Este cuadro de dolencias no es incompatible con el trabajo habitual. Se dejó probado que el recurrente es instalador de cerramientos metálicos y carpinteros metálicos, excepto montadores de estructuras metálicas. La Sala, a título meramente orientativo, acude a la Guía de Valoración Profesional del INNS, constatando que en el CNO-11: 7132, la carga física y biomecánica, al igual que ocurre con los requerimientos visuales, es alta, de tres sobre cuatro, pero lo cierto es que las patologías acreditadas no suponen imposibilidad permanente para la ejecución de, por los menos, las tareas fundamentales de la profesión habitual.En concreto, por lo que se refiere a los requerimientos visuales, conforme a la Escala de Wecker, la afectación visual sería de un 13%,insuficiente para el reconocimiento del grado de incapacidad solicitado.
De conformidad con el artículo 235 LRJS, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Mario Quesada Montalbán, en nombre y representación de Don Jose Pablo, contra la Sentencia dictada el día 28/5/2024, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 232/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0956-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0956-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
