Sentencia Social 865/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 865/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 956/2024 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 865/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100860

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1626

Núm. Roj: STSJ MU 1626:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00865/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2023 0001869

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000956 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000232 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Jose Pablo

ABOGADO/A:MARIO QUESADA MONTALBAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo, contra la sentencia número 226/2024 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 28 de mayo de 2024, dictada en proceso número 232/2023, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Jose Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. El demandante, D. Jose Pablo, con D.N.I. NUM000 y nacido el día NUM001 de 1983, causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de "instaladores de cerramientos metálicos y carpinteros metálicos, excepto montadores de estructuras metálicas".-

SEGUNDO. El demandante dedujo solicitud de Incapacidad Permanente en fecha 15 de julio de 2022.-

TERCERO. La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución dictada en fecha 28 de octubre de 2022 declaró la inexistencia de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados.-

El informe médico de síntesis es de fecha 18 de octubre de 2022 y el DictamenPropuesta del EVI es de fecha 24 de octubre de 2022.-

CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, la demandante presentó reclamación administrativa, que fue desestimada por nueva resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 23 de enero de 2023.-

QUINTO. El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas derivadas de Enfermedad Común: uvetitis posterior en ojo izquierdo y edema macular quístico por herpes zolters en tratamiento, agudeza visual sin corrección de 0,3 en ojo izquierdo y de 1 en ojo derecho, artropatía psoriásica estable con el tratamiento pautado y analíticas dentro de la normalidad, catarata en ojo izquierdo, leve bursitis subacromiodeltoidea, degeneración discal L2-L3, atrofia tendinosa en el supraespinoso izquierdo, radiculopatía L5 y S1 moderada derecha y neuropatía por desmielinización focal de ambos nervios plantares internos y externo, y trastorno adaptativo. Exploración Física: no focalidad neurológica, pares craneales centrados, uña del dedo gordo del pie derecho con signos de psoriasis, que no hay en otras localizaciones, camina bien sin apoyos, tolera la sedestación, camina con normalidad con calzado deportivo, cambios posturales sin deficiencias, no signos flogóticos en ninguna localización, movilidad activa conservada de cuello, hombros, codos, manos funcionales, caderas, rodillas y tobillos, consciente y orientado en las tres esferas y adecuada precepción de la realidad.-

SEXTO. El trabajador fue despedido por su empleadora por ineptitud sobrevenida con fecha de efectos a 9 de mayo de 2022.-

SEPTIMO. Mediante Resolución dictada por el IMAS en fecha 24 de agosto de 2023 al actor le fue reconocido un grado de discapacidad del 33%.-

OCTAVO. La base reguladora mensual de la prestación correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual instada con carácter principal ascendería a 1.368,69 euros, y la base reguladora mensual correspondiente a la prestación de Incapacidad Permanente Parcial instada con carácter subsidiario ascendería a 1.547,07 euros.-

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absuelvo a los organismos demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.-"

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Mario Quesada Montalbán, en nombre y representación de Don Jose Pablo.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 22 de septiembre de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 28/5/2024, en el Proceso nº 232/2023, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, de forma subsidiaria, el grado de incapacidad permanente parcial, todo ello derivado de enfermedad común.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO:Documentos aportados con el recurso.

Junto con el recurso se acompañan cuatro documentos que la Sala rechaza pues todos ellos son del año 2022, muy anteriores a la fecha de celebración del Juicio, lo que significa que en ese momento ya estaban en poder la de la parte recurrente, por lo que podía haberlos aportados en el momento procesal oportuno, no dándose las condiciones recogidas en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para su admisión.

TERCERO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo, debemos comenzar recordando que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia en los siguientes términos:

1º. Hecho Probado Quinto.

La redacción que se propone es la siguiente: "El demandante presenta a la fecha del hecho causante las siguientes patologías:

? Uvetitis posterior en ojo izquierdo y edema macular quístico por herpes zolters en tratamiento.

? Cuadro articular con fascitis plantar derecha, dolor en tendón de Aquiles con rotura fibrilar del soleo y posteriormente dolor en tobillo y metatarsofalángica del pie derecho. Parestesias borde externo y distal del pie. Dolor axial cérvico-dorso-lumbar con rigidez matutina y dolor glúteo izquierdo de características mixtas que irradia sobrepasando rodilla. RMN confirma artritis de tobillo, respuesta parcial a AINEs (Arcoxia)".

? RMN columna lumbar, hombro derecho, caderas, informan SI (sacroileitis) y lumbar (H Quirón) leve bursitis subacromio/subdeltoidea. Degeneración discal L2-L3. EMG Radiculopatía L5 S1 lateral derecha moderada sin actividad. ECO de hombro Atrofia tendinosa, quizá por desuso, en el supraespinoso izquierdo. Rx pies: erosión en la cortical medial de la falange distal del primer dedo del pie derecho.

? RMN tobillo y pie: mínimo derrame articular en tobillo y rodeando la base del 3, 4 y 5 metas, y EMG: neuropatía por desmielinización focal de ambos nervios plantares interno y externo, más acentuado para el plantar externo donde no se obtiene potencial, tampoco a partir de la rama calcáneo (n. Baxter) de nervio plantar externo aunque no impresiona de una neuropatía asilada de la misma.

? Actualmente el paciente se encuentra en tratamiento inmunosupresor (terapia biológica con Adalimumab + Metotrexato) para control de la inflamación endógena ocular mantenida tras solventar la infección (necrosis retiniana aguda por varicela zoster). Edema macular quístico supone todo un desafío terapéutico por su constantes recidivas que limitan la visión y dejan secuelas en cada episodio. Agudeza visual OD 1 OI 0.2

? HISTORIA ACTUAL: EXPLORACIÓN FÍSICA: Agudeza visual OD: AV lejos sin corrección: 1 OD: AV lejos con estenopeico: No mejora OI: AV Jejos sin corrección: 0.1. OI: AV lejos con estenopeico: 0.2

? Cuadro entesítico axial y periférico por su artritis psoriásica que cursa con dolor, rigidez y limitación funcional en tareas básicas de la vida diaria, actividades sociales y laborales.

? Catarata en ojo izquierdo.

? Trastorno adaptativo con síntomas ansiosos, depresivos y obsesivos, en relación a su problemática médica de mal pronóstico".

Basa la revisión en los documentos 5,6 y 9 de los aportados junto con la demanda, así como en el documento nº 3 de los aportados en el acto del Juicio.

Visto ello, la Sala no ve razones para modificar el citado ordinal de la crónica fáctica.

En efecto, la Sala considera que la Juzgadora da una descripción más que suficiente de las dolencias que aquejan a la parte recurrente , haciendo referencia a las dolencias oculares, identificando de forma suficiente la agudeza visual, la artropatía psoriásica, los padecimientos artrósicos y la presencia de un trastorno adaptativo, buena muestra de que examinó toda la prueba aportada por los litigantes, sin que observemos un error con trascendencia para modificar el Fallo de la resolución recurrida.

2º. Hecho probado Sexto.

Solicita la adición del siguiente texto: "El trabajador fue despedido por su empleadora por ineptitud sobrevenida con fecha de efectos a 9 de mayo de 2022, tras reconocimiento efectuado en fecha 9 de Mayo de 2022 por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de su empresa que lo declaraba NO APTO para su trabajo".

Fundamenta la revisión en el documento nº 7 de los acompañados con la demanda.

La Sala rechaza la modificación propuesta pues que se haya despedido al actor por ineptitud sobrevenida al haber considerado no apto para el trabajo es de todo punto intrascendente para resolver sobre si concurre alguno de los grados de incapacidad solicitados.

En definitiva, en el presente caso se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.

Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024, "No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil ( TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI:ES:TS:2021:807, con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre ) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:

- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:

- "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".

- "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

CUARTO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Comenzamos diciendo que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en la infracción de los artículos 136.1, 137.3 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad, así como la jurisprudencia en la materia.

Comenzamos diciendo que la referencia a ese articulado es un error pues en función de la fecha del hecho causante, la Ley General de la Seguridad Social aplicable es la actual, la cual no regula la incapacidad permanente en esos preceptos sino en los artículos 193 y siguientes, como luego si cita de forma correcta el recurrente, añadiendo que, por lo que se refiere al artículo 194 LGSS, su redacción es la Disposición Transitoria 26ª de esa norma.

También debemos precisar que pese a que ente el Juzgado de lo Social se defendió la existencia subsidiaria del grado de incapacidad parcial, ahora en el recurso, página 23, se reitera en tres ocasiones que lo que se está solicitando es el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total sin referencia alguna al grado de parcial, por lo que la Sala se limitara a ello.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Desestimó la demanda al considerar que las dolencias que se dieron por probadas no implicaban un menoscabo funcional incapacitante para el trabajo de forma permanente en ninguno d ellos grados que se solicitaban en la demanda inicial.

Decisión de la Sala.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

Y en cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la primera de las sentencia citadas añadimos que "El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine.

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional".

Bajo estos parámetros, y teniendo como base la crónica fáctica de instancia que no ha sido modificada, la Sala no ve razones jurídicas para la estimación del recurso.

En efecto, tal como se razonaba por la Juzgadora de instancia "...el trabajador, a consecuencia de un herpes zoster presenta uveítis posterior en el ojo izquierdo y un edema macular quístico, siendo la agudeza visual sin corrección de 1 en ojo derecho y de 0,3 en el ojo izquierdo, asimismo, padece una artropatía psoriásica que se mantiene estable con el tratamiento pautado y con analíticas normales, presentando a la fecha de ser visto por el médico evaluador tan sólo signos de psoriasis en el dedo gordo del pie derecho, sin presentarlos en otras zonas anatómicas, sin sacroilitis, y sin presentar tampoco signos flogóticos; también padece unas dolencias en el aparato locomotor, sin que las mismas le provoquen merma alguna en orden a su capacidad funcional, conforme se constata de la exploración física llevada a cabo por el médico evaluador, recogida en el informe médico de síntesis, que literalmente refleja: "no focalidad neurológica, pares craneales centrados, camina bien sin apoyos, tolera la sedestación, camina con normalidad con calzado deportivo, cambios posturales sin deficiencias, movilidad activa conservada de cuello, hombros, codos, manos funcionales, caderas, rodillas y tobillos", y finalmente, padece un trastorno adaptativo, sin que esta dolencia presente caracteres de depresión mayor, habida cuenta de que consta la exploración de síntomas psicóticos, melancólicos, ni expansivos, al presentarse "consciente y orientado en las tres esferas y presentando un juicio de la realidad conservado".

Este cuadro de dolencias no es incompatible con el trabajo habitual. Se dejó probado que el recurrente es instalador de cerramientos metálicos y carpinteros metálicos, excepto montadores de estructuras metálicas. La Sala, a título meramente orientativo, acude a la Guía de Valoración Profesional del INNS, constatando que en el CNO-11: 7132, la carga física y biomecánica, al igual que ocurre con los requerimientos visuales, es alta, de tres sobre cuatro, pero lo cierto es que las patologías acreditadas no suponen imposibilidad permanente para la ejecución de, por los menos, las tareas fundamentales de la profesión habitual.En concreto, por lo que se refiere a los requerimientos visuales, conforme a la Escala de Wecker, la afectación visual sería de un 13%,insuficiente para el reconocimiento del grado de incapacidad solicitado.

QUINTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 LRJS, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Mario Quesada Montalbán, en nombre y representación de Don Jose Pablo, contra la Sentencia dictada el día 28/5/2024, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 232/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0956-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0956-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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