Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 4750/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1663/2025 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 4750/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105149
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8334
Núm. Roj: STSJ CAT 8334:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707944420240021894
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: RADIO OLOT, S.A.
Abogado/a: RUBEN AGUILERA LUQUE
Graduado/a Social: Parte recurrida: Candelaria, MINISTERI FISCAL
Abogado/a: Marta Muntada Font
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo
Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet
Barcelona, 23 de septiembre de 2025
« Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Candelaria efectuado el día 28-2-2024 y extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa
Por agotamiento del plazo máximo de IT, quedó en suspenso el contrato de trabajo, cursando la empresa la baja de la trabajadora en el sistema de la SS en fecha 5-12-2023, abonando a la misma la correspondiente liquidación de vacaciones (doc.71 y 72 del ramo de la demandada).
El 13-2-2024 la trabajadora se reúne con la empresa haciéndole saber que no tiene conocimiento de la resolución del INSS (hecho conforme).
-Se me notifique a la mayor brevedad la resolución de Incapacidad Permanente.
-Se realicen los trámites preceptivos y se reconozca ni nuevo proceso de IT, por nueva patología, con efectos 13 de febrero del 2024.
-Subsidiariamente, para el caso de desestimarse la anterior petición por considerar preceptiva la autorización por similar patología, solicito la expedición por parte del INSS de una baja con efectos 13-2-2024 al considerar que me encuentro incapacitada para el trabajo y por no haber transcurrido más de 180 días desde el alta mencionada, conforme dispone el art. 174 LGSS.
El burofax fue entregado a la trabajadora el día 27-2-2024.
El burofax fue entregado a la trabajadora el día 5-3-2024.
El burofax fue entregado a la trabajadora el día 6-3-2024.
En dicha sentencia, en resumen, de contienen los siguientes pronunciamientos:
-Se desestima la petición de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y la reclamación de daños y perjuicios derivados de la misma, al considerar que en este caso no se aprecia la existencia de una discriminación por razón de enfermedad o situación de salud de la trabajadora demandante.
-Se estima la pretensión de improcedencia del despido disciplinario realizado, por faltas de asistencia al trabajo durante el periodo 9-2-2024 a 28-2-2024, tras serle denegada a la trabajadora la incapacidad permanente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8-2-2024. En síntesis, argumenta la Magistrada de instancia que no existe constancia de que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria de la incapacidad permanente fuera notificada a la demandante hasta el 6-3-2024, tras que la propia demandante presentara el 19-2-2024 una solicitud para que se le notificara, y aunque la actora recibió el 12-2-2024 un SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social informándole el alta cursada por Radio Olot, S.A., con efectos de 9-2-2024, la misma se reunió con la empresa explicándole que no tenía noticia de la resolución del expediente de incapacidad permanente, y que, en su caso, tenía intención de impugnar dicha resolución dado que sus dolencias le impedía realizar sus tareas habituales, y que, en todo momento, la trabajadora manifestó a la empresa que su voluntad de cumplir con su obligación de reincorporación, solicitando el disfrute de vacaciones y la evaluación de riesgos por el Servicio de Prevención de la empresa. Considera la Magistrada, además, que existió precipitación por parte de la empresa demandada, pues el despido fue adoptado el 28-2-2024 sin permitir a la trabajadora atender a los dos requerimientos empresariales para que justificara sus ausencias, el primero librado el 20-2-2024 que no fue recibido por la trabajadora hasta el 27-2-2024, y el segundo fechado el 23-2-2024 que fue recepcionado por la trabajadora el 5-3-2024, después de su cese; además valora también que por sentencia dictada en fecha 14-11-2024 por dicho mismo Juzgado de lo Social en los Autos 427/2024, se h declarado a la demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 9-2-2024, siendo dicha sentencia firme, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes. Y por ello considera la Magistrada de instancia que:
La parte actora ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone a los motivos alegados en el recurso de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como apoyo de dicha adición, se cita un documento consistente en el certificado obrante en el expediente administrativo fechado el 29-8-2024.
La parte impugnante se opone a la adición por considerar que el documento invocado no deja constancia de la notificación en fecha 24-2-2024, que la Magistrada ya valoró dicho documento y no le otorgó ningún valor, existiendo otros documentos que acreditan la notificación el 6-3-2024, y que, en cualquier caso, la adición no tiene ninguna trascendencia.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que en este caso existen ausencias de la trabajadora a su puesto de trabajo que justifican el despido realizado. Considera, en primer lugar, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha ocasionado un perjuicio a la empresa al haberle informado, erróneamente, de que la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, y, consecuente, alta médica, se había notificado a la trabajadora el 8-2-2024; y, en segundo lugar, señala que debe tenerse en cuenta como fecha de efectos de la notificación de dicha resolución, la de 24-2-2024, fecha en que, según el certificado de la entidad gestora, caducó la notificación de dicha resolución que se puso a disposición de la trabajadora, y por ello señala la trabajadora no se reincorporó en los días que median hasta el 28-2-2024, fecha del despido, un total de 3 días laborables, donde se producen ausencias injustificadas suficientes para fundamentar el despido disciplinario de la trabajadora. Finalmente, la parte recurrente aduce que el hecho de que, con posterioridad, se reconociera por sentencia a la trabajadora una incapacidad permanente total con fecha de efectos de 9-2-2024, no convierte en justificadas unas ausencias efectivamente producidas, debido al carácter no suspensivo de la reclamación previa y de la demanda.
La demandante, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que la parte recurrente intenta realizar un relato interesado, sesgado y errado de los hechos; y que, en este caso, la notificación a la trabajadora de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente no se produjo, como sostiene la recurrente, el 24-2-2024, sino el 6-3-2024, cuando ya había sido despedida, remitiéndose a los argumentos de la sentencia de instancia. Y, señala que, en cualquier caso, si se entendiera que la notificación de la resolución se había producido el 24-2-2024, no habrían transcurrido días laborables suficientes para justificar un despido disciplinario.
El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores
El
(...)
(...)"
Por otra parte, se ha de recodar la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, que ha venido fijando que, en los supuestos de extinción de la incapacidad temporal o denegación de incapacidad permanente, la obligación de reincorporación al trabajo surge a partir de la notificación a la persona trabajadora afectada de la resolución administrativa; y, en consecuencia, la no reincorporación al trabajo constituye, en principio, un incumplimiento contractual, pudiendo la empresa aplicar las medidas extintivas que estime oportunas; sin embargo, la persona trabajadora puede enervar dichos efectos mediante un conducta activa dirigida a informar a la empresa de la impugnación de la resolución y a acreditar la subsistencia de una situación de salud que no le permite desempeñar su trabajo. En concreto la sentencia de 27-3-2013 (Rcud 1291/2012), señala:
Este criterio, viene corroborado por la doctrina mantenida por la propia Sala IV, respecto al abono de la prestación de incapacidad temporal, plasmada en la sentencia de 27-4-2022 (Rcud 78/2021); en la misma se expone:
Para ello hemos de partir del relato fáctico de la sentencia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida. Del mismo, y a los efectos que aquí interesan resultan los siguientes extremos:
-La actora ha prestado servicios bajo la dependencia de la empresa Radio Olot, S.A., con antigüedad de 15-9-2015, con la categoría profesional de comercial, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, y un salario mensual de 1.818,90 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (59,80 euros diarios).
-En fecha 9-6-2022 la actora inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común.
-Por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, quedó en suspenso el contrato de trabajo, cursando la empresa la baja de la trabajadora en el sistema de la Seguridad Social en fecha 5-12-2023, abonándole la liquidación de vacaciones.
-El Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio expediente de incapacidad permanente respecto a la actora, y en fecha 8-2-2024 dictó resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones que padece el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
-El Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió a la empresa demandada comunicación informando que con fecha 8-2-2024 se había dictado resolución denegatoria de la incapacidad permanente referida a la actora, y que había sido notificada a la misma el 8-2-2024.
-En fecha 12-2-2024 la trabajadora recibió mensaje de texto SMS remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social informándole que había sido tramitada alta en fecha 9-2-2024 en Radio Olot, S.A.
-En fecha 13-2-2024 la trabajadora reunió con la empresa, habiéndole saber que no tiene conocimiento de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
-En fecha 14-2-2024 la trabajadora remitió a la empresa correo electrónico en el que le confirmaba que no había recibido ninguna comunicación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación a la denegación de la incapacidad permanente ni alta médica, que consultado con su médico de cabecera, éste tampoco tenía conocimiento; le comunicaba que, en su caso, tenía intención de impugnar dicha resolución. También le comunicaba que su voluntad de cumplir con su obligación de reincorporación a la empresa, solicitando el disfrute de vacaciones, y la realización de una evaluación específica, respecto a su puesto de trabajo, por el Servicio de Prevención de la empresa, teniendo en cuenta las importantes limitaciones que padece para conducir y para desplazarse.
-En fecha 19-2-2024 la actora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito en el que solicitaba:
-La notificación de la resolución de incapacidad permanente.
-La realización de los trámites preceptivos y que se le reconociera un nuevo proceso de incapacidad temporal por nueva patología, con efectos de 13-2-2024.
-Subsidiariamente, la expedición de una baja con efectos de 13-2-2024 por similar patología, al considerar que está incapacitada para el trabajo y no haber transcurrido más de 180 días desde el alta, conforme al art. 174 LGSS.
-En fecha 20-2-2024 la empresa remitió a la actora, vía burofax, comunicación en la que le señalaba que ya en su momento se le había liquidado las vacaciones pendientes de disfrutar, y que, habiendo sido denegada por el INSS la incapacidad permanente con efectos de 8-2-2024, debía incorporarse con efectos de 9-2-2024, y que no había acudido a la empresa, por lo que le requería para que justificara las ausencias de los días 12,13,14,15, 16, 19 y 20 de febrero, así como para que se persona de forma inmediata en la empresa; señalando que, en caso contrario se considerarían faltas injustificadas, con remisión a lo previsto en el artículo 54 a) del Estatuto de los Trabajadores, y que la empresa adoptaría las medidas que considerase oportunas.
Dicho burofax fue entregado a la actora el 27-2-2024.
-En fecha 23-2-2024 la empresa envió a la actora nuevo burofax en el que se le indicaba que no había justificado las ausencias ni había comparecido a la empresa, requiriéndole nuevamente.
Dicho burofax fue entrado a la atora el 5-3-2024.
-La empresa notificó a la actora, mediante burofax, carta de despido por motivos disciplinarios fechada el 28-2-2024 con efectos del mismo día. En la misma se le imputa falta muy grave de faltas repetidas e injustificadas de asistencia desde el 9-2-2024, al no haberse reincorporado al trabajo ni haber justificado las ausencias.
Dicho burofax fue entregado a la actora el 6-3-2024.
-El Instituto Nacional de la Seguridad Social notificó telemáticamente a la actora la denegación de la incapacidad permanente el 6-3-2024.
-En fecha 14-11-2024 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Figueres dictó sentencia, en los Autos 427/2024, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 9-2-2024; dicha sentencia es firme.
De los elementos fácticos descritos, tal y como ha razonado la Magistrada de instancia, no puede apreciarse que la trabajadora demandante haya incurrido en faltas de asistencia injustificadas, que constituya un incumplimiento contractual grave y culpable. Pues, si bien tras la denegación de la incapacidad permanente, y que conlleva la extinción de la situación incapacidad temporal, surge la obligación de la trabajadora de reincorporarse a la empresa demandada, lo cierto es que dicha obligación nace, tal y como sostiene la jurisprudencia, con la notificación de la resolución denegatoria a la trabajadora, y esta notificación no se produjo hasta el 6-3-2024, es decir, con posterioridad a la decisión de despido disciplinario adoptada por la empresa. Debe señalarse que, en este caso, además, la trabajadora mantuvo una conducta activa y diligente informando a la empresa demandada que no tenía noticia de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, y que, en su caso, tenía la intención de impugnarla, manifestando también su voluntad de incorporarse a la empresa, así como dirigiéndose a la entidad gestora para que le fuera notificada la resolución administrativa. No puede verse perjudicada la trabajadora por la demora en dicha notificación imputable a la entidad gestora, ni por la información errónea acerca de la notificación de la resolución que dicha entidad facilitó a la empresa, ni tampoco la demora en la notificación a la trabajadora. Por otra parte, tal y como señala la Magistrada de instancia, la empresa demandada actuó de forma precipitada al adoptar la decisión de despido el 28-2-2024, pues si bien remitió dos burofaxes requiriendo a la trabajadora para que justificara sus ausencias y se reincorporase al trabajo, en fechas 20 y 23 de febrero de 2024, el primero de ellos fue entregado a la trabajadora el 27-2-2024 (un día antes del despido) y el segundo el 5-3-2024 (después del despido).
Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Radio Olot, S.A., frente a la sentencia de fecha 9-1-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los Autos 292/2024, confirmando la misma.
Condenando a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada por la parte recurrente, a los que se dará su destino legal, firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
« Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Candelaria efectuado el día 28-2-2024 y extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa
Por agotamiento del plazo máximo de IT, quedó en suspenso el contrato de trabajo, cursando la empresa la baja de la trabajadora en el sistema de la SS en fecha 5-12-2023, abonando a la misma la correspondiente liquidación de vacaciones (doc.71 y 72 del ramo de la demandada).
El 13-2-2024 la trabajadora se reúne con la empresa haciéndole saber que no tiene conocimiento de la resolución del INSS (hecho conforme).
-Se me notifique a la mayor brevedad la resolución de Incapacidad Permanente.
-Se realicen los trámites preceptivos y se reconozca ni nuevo proceso de IT, por nueva patología, con efectos 13 de febrero del 2024.
-Subsidiariamente, para el caso de desestimarse la anterior petición por considerar preceptiva la autorización por similar patología, solicito la expedición por parte del INSS de una baja con efectos 13-2-2024 al considerar que me encuentro incapacitada para el trabajo y por no haber transcurrido más de 180 días desde el alta mencionada, conforme dispone el art. 174 LGSS.
El burofax fue entregado a la trabajadora el día 27-2-2024.
El burofax fue entregado a la trabajadora el día 5-3-2024.
El burofax fue entregado a la trabajadora el día 6-3-2024.
En dicha sentencia, en resumen, de contienen los siguientes pronunciamientos:
-Se desestima la petición de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y la reclamación de daños y perjuicios derivados de la misma, al considerar que en este caso no se aprecia la existencia de una discriminación por razón de enfermedad o situación de salud de la trabajadora demandante.
-Se estima la pretensión de improcedencia del despido disciplinario realizado, por faltas de asistencia al trabajo durante el periodo 9-2-2024 a 28-2-2024, tras serle denegada a la trabajadora la incapacidad permanente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8-2-2024. En síntesis, argumenta la Magistrada de instancia que no existe constancia de que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria de la incapacidad permanente fuera notificada a la demandante hasta el 6-3-2024, tras que la propia demandante presentara el 19-2-2024 una solicitud para que se le notificara, y aunque la actora recibió el 12-2-2024 un SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social informándole el alta cursada por Radio Olot, S.A., con efectos de 9-2-2024, la misma se reunió con la empresa explicándole que no tenía noticia de la resolución del expediente de incapacidad permanente, y que, en su caso, tenía intención de impugnar dicha resolución dado que sus dolencias le impedía realizar sus tareas habituales, y que, en todo momento, la trabajadora manifestó a la empresa que su voluntad de cumplir con su obligación de reincorporación, solicitando el disfrute de vacaciones y la evaluación de riesgos por el Servicio de Prevención de la empresa. Considera la Magistrada, además, que existió precipitación por parte de la empresa demandada, pues el despido fue adoptado el 28-2-2024 sin permitir a la trabajadora atender a los dos requerimientos empresariales para que justificara sus ausencias, el primero librado el 20-2-2024 que no fue recibido por la trabajadora hasta el 27-2-2024, y el segundo fechado el 23-2-2024 que fue recepcionado por la trabajadora el 5-3-2024, después de su cese; además valora también que por sentencia dictada en fecha 14-11-2024 por dicho mismo Juzgado de lo Social en los Autos 427/2024, se h declarado a la demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 9-2-2024, siendo dicha sentencia firme, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes. Y por ello considera la Magistrada de instancia que:
La parte actora ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone a los motivos alegados en el recurso de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como apoyo de dicha adición, se cita un documento consistente en el certificado obrante en el expediente administrativo fechado el 29-8-2024.
La parte impugnante se opone a la adición por considerar que el documento invocado no deja constancia de la notificación en fecha 24-2-2024, que la Magistrada ya valoró dicho documento y no le otorgó ningún valor, existiendo otros documentos que acreditan la notificación el 6-3-2024, y que, en cualquier caso, la adición no tiene ninguna trascendencia.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que en este caso existen ausencias de la trabajadora a su puesto de trabajo que justifican el despido realizado. Considera, en primer lugar, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha ocasionado un perjuicio a la empresa al haberle informado, erróneamente, de que la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, y, consecuente, alta médica, se había notificado a la trabajadora el 8-2-2024; y, en segundo lugar, señala que debe tenerse en cuenta como fecha de efectos de la notificación de dicha resolución, la de 24-2-2024, fecha en que, según el certificado de la entidad gestora, caducó la notificación de dicha resolución que se puso a disposición de la trabajadora, y por ello señala la trabajadora no se reincorporó en los días que median hasta el 28-2-2024, fecha del despido, un total de 3 días laborables, donde se producen ausencias injustificadas suficientes para fundamentar el despido disciplinario de la trabajadora. Finalmente, la parte recurrente aduce que el hecho de que, con posterioridad, se reconociera por sentencia a la trabajadora una incapacidad permanente total con fecha de efectos de 9-2-2024, no convierte en justificadas unas ausencias efectivamente producidas, debido al carácter no suspensivo de la reclamación previa y de la demanda.
La demandante, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que la parte recurrente intenta realizar un relato interesado, sesgado y errado de los hechos; y que, en este caso, la notificación a la trabajadora de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente no se produjo, como sostiene la recurrente, el 24-2-2024, sino el 6-3-2024, cuando ya había sido despedida, remitiéndose a los argumentos de la sentencia de instancia. Y, señala que, en cualquier caso, si se entendiera que la notificación de la resolución se había producido el 24-2-2024, no habrían transcurrido días laborables suficientes para justificar un despido disciplinario.
El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores
El
(...)
(...)"
Por otra parte, se ha de recodar la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, que ha venido fijando que, en los supuestos de extinción de la incapacidad temporal o denegación de incapacidad permanente, la obligación de reincorporación al trabajo surge a partir de la notificación a la persona trabajadora afectada de la resolución administrativa; y, en consecuencia, la no reincorporación al trabajo constituye, en principio, un incumplimiento contractual, pudiendo la empresa aplicar las medidas extintivas que estime oportunas; sin embargo, la persona trabajadora puede enervar dichos efectos mediante un conducta activa dirigida a informar a la empresa de la impugnación de la resolución y a acreditar la subsistencia de una situación de salud que no le permite desempeñar su trabajo. En concreto la sentencia de 27-3-2013 (Rcud 1291/2012), señala:
Este criterio, viene corroborado por la doctrina mantenida por la propia Sala IV, respecto al abono de la prestación de incapacidad temporal, plasmada en la sentencia de 27-4-2022 (Rcud 78/2021); en la misma se expone:
Para ello hemos de partir del relato fáctico de la sentencia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida. Del mismo, y a los efectos que aquí interesan resultan los siguientes extremos:
-La actora ha prestado servicios bajo la dependencia de la empresa Radio Olot, S.A., con antigüedad de 15-9-2015, con la categoría profesional de comercial, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, y un salario mensual de 1.818,90 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (59,80 euros diarios).
-En fecha 9-6-2022 la actora inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común.
-Por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, quedó en suspenso el contrato de trabajo, cursando la empresa la baja de la trabajadora en el sistema de la Seguridad Social en fecha 5-12-2023, abonándole la liquidación de vacaciones.
-El Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio expediente de incapacidad permanente respecto a la actora, y en fecha 8-2-2024 dictó resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones que padece el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
-El Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió a la empresa demandada comunicación informando que con fecha 8-2-2024 se había dictado resolución denegatoria de la incapacidad permanente referida a la actora, y que había sido notificada a la misma el 8-2-2024.
-En fecha 12-2-2024 la trabajadora recibió mensaje de texto SMS remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social informándole que había sido tramitada alta en fecha 9-2-2024 en Radio Olot, S.A.
-En fecha 13-2-2024 la trabajadora reunió con la empresa, habiéndole saber que no tiene conocimiento de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
-En fecha 14-2-2024 la trabajadora remitió a la empresa correo electrónico en el que le confirmaba que no había recibido ninguna comunicación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación a la denegación de la incapacidad permanente ni alta médica, que consultado con su médico de cabecera, éste tampoco tenía conocimiento; le comunicaba que, en su caso, tenía intención de impugnar dicha resolución. También le comunicaba que su voluntad de cumplir con su obligación de reincorporación a la empresa, solicitando el disfrute de vacaciones, y la realización de una evaluación específica, respecto a su puesto de trabajo, por el Servicio de Prevención de la empresa, teniendo en cuenta las importantes limitaciones que padece para conducir y para desplazarse.
-En fecha 19-2-2024 la actora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito en el que solicitaba:
-La notificación de la resolución de incapacidad permanente.
-La realización de los trámites preceptivos y que se le reconociera un nuevo proceso de incapacidad temporal por nueva patología, con efectos de 13-2-2024.
-Subsidiariamente, la expedición de una baja con efectos de 13-2-2024 por similar patología, al considerar que está incapacitada para el trabajo y no haber transcurrido más de 180 días desde el alta, conforme al art. 174 LGSS.
-En fecha 20-2-2024 la empresa remitió a la actora, vía burofax, comunicación en la que le señalaba que ya en su momento se le había liquidado las vacaciones pendientes de disfrutar, y que, habiendo sido denegada por el INSS la incapacidad permanente con efectos de 8-2-2024, debía incorporarse con efectos de 9-2-2024, y que no había acudido a la empresa, por lo que le requería para que justificara las ausencias de los días 12,13,14,15, 16, 19 y 20 de febrero, así como para que se persona de forma inmediata en la empresa; señalando que, en caso contrario se considerarían faltas injustificadas, con remisión a lo previsto en el artículo 54 a) del Estatuto de los Trabajadores, y que la empresa adoptaría las medidas que considerase oportunas.
Dicho burofax fue entregado a la actora el 27-2-2024.
-En fecha 23-2-2024 la empresa envió a la actora nuevo burofax en el que se le indicaba que no había justificado las ausencias ni había comparecido a la empresa, requiriéndole nuevamente.
Dicho burofax fue entrado a la atora el 5-3-2024.
-La empresa notificó a la actora, mediante burofax, carta de despido por motivos disciplinarios fechada el 28-2-2024 con efectos del mismo día. En la misma se le imputa falta muy grave de faltas repetidas e injustificadas de asistencia desde el 9-2-2024, al no haberse reincorporado al trabajo ni haber justificado las ausencias.
Dicho burofax fue entregado a la actora el 6-3-2024.
-El Instituto Nacional de la Seguridad Social notificó telemáticamente a la actora la denegación de la incapacidad permanente el 6-3-2024.
-En fecha 14-11-2024 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Figueres dictó sentencia, en los Autos 427/2024, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 9-2-2024; dicha sentencia es firme.
De los elementos fácticos descritos, tal y como ha razonado la Magistrada de instancia, no puede apreciarse que la trabajadora demandante haya incurrido en faltas de asistencia injustificadas, que constituya un incumplimiento contractual grave y culpable. Pues, si bien tras la denegación de la incapacidad permanente, y que conlleva la extinción de la situación incapacidad temporal, surge la obligación de la trabajadora de reincorporarse a la empresa demandada, lo cierto es que dicha obligación nace, tal y como sostiene la jurisprudencia, con la notificación de la resolución denegatoria a la trabajadora, y esta notificación no se produjo hasta el 6-3-2024, es decir, con posterioridad a la decisión de despido disciplinario adoptada por la empresa. Debe señalarse que, en este caso, además, la trabajadora mantuvo una conducta activa y diligente informando a la empresa demandada que no tenía noticia de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, y que, en su caso, tenía la intención de impugnarla, manifestando también su voluntad de incorporarse a la empresa, así como dirigiéndose a la entidad gestora para que le fuera notificada la resolución administrativa. No puede verse perjudicada la trabajadora por la demora en dicha notificación imputable a la entidad gestora, ni por la información errónea acerca de la notificación de la resolución que dicha entidad facilitó a la empresa, ni tampoco la demora en la notificación a la trabajadora. Por otra parte, tal y como señala la Magistrada de instancia, la empresa demandada actuó de forma precipitada al adoptar la decisión de despido el 28-2-2024, pues si bien remitió dos burofaxes requiriendo a la trabajadora para que justificara sus ausencias y se reincorporase al trabajo, en fechas 20 y 23 de febrero de 2024, el primero de ellos fue entregado a la trabajadora el 27-2-2024 (un día antes del despido) y el segundo el 5-3-2024 (después del despido).
Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Radio Olot, S.A., frente a la sentencia de fecha 9-1-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los Autos 292/2024, confirmando la misma.
Condenando a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada por la parte recurrente, a los que se dará su destino legal, firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
En dicha sentencia, en resumen, de contienen los siguientes pronunciamientos:
-Se desestima la petición de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y la reclamación de daños y perjuicios derivados de la misma, al considerar que en este caso no se aprecia la existencia de una discriminación por razón de enfermedad o situación de salud de la trabajadora demandante.
-Se estima la pretensión de improcedencia del despido disciplinario realizado, por faltas de asistencia al trabajo durante el periodo 9-2-2024 a 28-2-2024, tras serle denegada a la trabajadora la incapacidad permanente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8-2-2024. En síntesis, argumenta la Magistrada de instancia que no existe constancia de que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria de la incapacidad permanente fuera notificada a la demandante hasta el 6-3-2024, tras que la propia demandante presentara el 19-2-2024 una solicitud para que se le notificara, y aunque la actora recibió el 12-2-2024 un SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social informándole el alta cursada por Radio Olot, S.A., con efectos de 9-2-2024, la misma se reunió con la empresa explicándole que no tenía noticia de la resolución del expediente de incapacidad permanente, y que, en su caso, tenía intención de impugnar dicha resolución dado que sus dolencias le impedía realizar sus tareas habituales, y que, en todo momento, la trabajadora manifestó a la empresa que su voluntad de cumplir con su obligación de reincorporación, solicitando el disfrute de vacaciones y la evaluación de riesgos por el Servicio de Prevención de la empresa. Considera la Magistrada, además, que existió precipitación por parte de la empresa demandada, pues el despido fue adoptado el 28-2-2024 sin permitir a la trabajadora atender a los dos requerimientos empresariales para que justificara sus ausencias, el primero librado el 20-2-2024 que no fue recibido por la trabajadora hasta el 27-2-2024, y el segundo fechado el 23-2-2024 que fue recepcionado por la trabajadora el 5-3-2024, después de su cese; además valora también que por sentencia dictada en fecha 14-11-2024 por dicho mismo Juzgado de lo Social en los Autos 427/2024, se h declarado a la demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 9-2-2024, siendo dicha sentencia firme, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes. Y por ello considera la Magistrada de instancia que:
La parte actora ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone a los motivos alegados en el recurso de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como apoyo de dicha adición, se cita un documento consistente en el certificado obrante en el expediente administrativo fechado el 29-8-2024.
La parte impugnante se opone a la adición por considerar que el documento invocado no deja constancia de la notificación en fecha 24-2-2024, que la Magistrada ya valoró dicho documento y no le otorgó ningún valor, existiendo otros documentos que acreditan la notificación el 6-3-2024, y que, en cualquier caso, la adición no tiene ninguna trascendencia.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que en este caso existen ausencias de la trabajadora a su puesto de trabajo que justifican el despido realizado. Considera, en primer lugar, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha ocasionado un perjuicio a la empresa al haberle informado, erróneamente, de que la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, y, consecuente, alta médica, se había notificado a la trabajadora el 8-2-2024; y, en segundo lugar, señala que debe tenerse en cuenta como fecha de efectos de la notificación de dicha resolución, la de 24-2-2024, fecha en que, según el certificado de la entidad gestora, caducó la notificación de dicha resolución que se puso a disposición de la trabajadora, y por ello señala la trabajadora no se reincorporó en los días que median hasta el 28-2-2024, fecha del despido, un total de 3 días laborables, donde se producen ausencias injustificadas suficientes para fundamentar el despido disciplinario de la trabajadora. Finalmente, la parte recurrente aduce que el hecho de que, con posterioridad, se reconociera por sentencia a la trabajadora una incapacidad permanente total con fecha de efectos de 9-2-2024, no convierte en justificadas unas ausencias efectivamente producidas, debido al carácter no suspensivo de la reclamación previa y de la demanda.
La demandante, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que la parte recurrente intenta realizar un relato interesado, sesgado y errado de los hechos; y que, en este caso, la notificación a la trabajadora de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente no se produjo, como sostiene la recurrente, el 24-2-2024, sino el 6-3-2024, cuando ya había sido despedida, remitiéndose a los argumentos de la sentencia de instancia. Y, señala que, en cualquier caso, si se entendiera que la notificación de la resolución se había producido el 24-2-2024, no habrían transcurrido días laborables suficientes para justificar un despido disciplinario.
El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores
El
(...)
(...)"
Por otra parte, se ha de recodar la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, que ha venido fijando que, en los supuestos de extinción de la incapacidad temporal o denegación de incapacidad permanente, la obligación de reincorporación al trabajo surge a partir de la notificación a la persona trabajadora afectada de la resolución administrativa; y, en consecuencia, la no reincorporación al trabajo constituye, en principio, un incumplimiento contractual, pudiendo la empresa aplicar las medidas extintivas que estime oportunas; sin embargo, la persona trabajadora puede enervar dichos efectos mediante un conducta activa dirigida a informar a la empresa de la impugnación de la resolución y a acreditar la subsistencia de una situación de salud que no le permite desempeñar su trabajo. En concreto la sentencia de 27-3-2013 (Rcud 1291/2012), señala:
Este criterio, viene corroborado por la doctrina mantenida por la propia Sala IV, respecto al abono de la prestación de incapacidad temporal, plasmada en la sentencia de 27-4-2022 (Rcud 78/2021); en la misma se expone:
Para ello hemos de partir del relato fáctico de la sentencia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida. Del mismo, y a los efectos que aquí interesan resultan los siguientes extremos:
-La actora ha prestado servicios bajo la dependencia de la empresa Radio Olot, S.A., con antigüedad de 15-9-2015, con la categoría profesional de comercial, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, y un salario mensual de 1.818,90 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (59,80 euros diarios).
-En fecha 9-6-2022 la actora inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común.
-Por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, quedó en suspenso el contrato de trabajo, cursando la empresa la baja de la trabajadora en el sistema de la Seguridad Social en fecha 5-12-2023, abonándole la liquidación de vacaciones.
-El Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio expediente de incapacidad permanente respecto a la actora, y en fecha 8-2-2024 dictó resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones que padece el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
-El Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió a la empresa demandada comunicación informando que con fecha 8-2-2024 se había dictado resolución denegatoria de la incapacidad permanente referida a la actora, y que había sido notificada a la misma el 8-2-2024.
-En fecha 12-2-2024 la trabajadora recibió mensaje de texto SMS remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social informándole que había sido tramitada alta en fecha 9-2-2024 en Radio Olot, S.A.
-En fecha 13-2-2024 la trabajadora reunió con la empresa, habiéndole saber que no tiene conocimiento de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
-En fecha 14-2-2024 la trabajadora remitió a la empresa correo electrónico en el que le confirmaba que no había recibido ninguna comunicación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación a la denegación de la incapacidad permanente ni alta médica, que consultado con su médico de cabecera, éste tampoco tenía conocimiento; le comunicaba que, en su caso, tenía intención de impugnar dicha resolución. También le comunicaba que su voluntad de cumplir con su obligación de reincorporación a la empresa, solicitando el disfrute de vacaciones, y la realización de una evaluación específica, respecto a su puesto de trabajo, por el Servicio de Prevención de la empresa, teniendo en cuenta las importantes limitaciones que padece para conducir y para desplazarse.
-En fecha 19-2-2024 la actora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito en el que solicitaba:
-La notificación de la resolución de incapacidad permanente.
-La realización de los trámites preceptivos y que se le reconociera un nuevo proceso de incapacidad temporal por nueva patología, con efectos de 13-2-2024.
-Subsidiariamente, la expedición de una baja con efectos de 13-2-2024 por similar patología, al considerar que está incapacitada para el trabajo y no haber transcurrido más de 180 días desde el alta, conforme al art. 174 LGSS.
-En fecha 20-2-2024 la empresa remitió a la actora, vía burofax, comunicación en la que le señalaba que ya en su momento se le había liquidado las vacaciones pendientes de disfrutar, y que, habiendo sido denegada por el INSS la incapacidad permanente con efectos de 8-2-2024, debía incorporarse con efectos de 9-2-2024, y que no había acudido a la empresa, por lo que le requería para que justificara las ausencias de los días 12,13,14,15, 16, 19 y 20 de febrero, así como para que se persona de forma inmediata en la empresa; señalando que, en caso contrario se considerarían faltas injustificadas, con remisión a lo previsto en el artículo 54 a) del Estatuto de los Trabajadores, y que la empresa adoptaría las medidas que considerase oportunas.
Dicho burofax fue entregado a la actora el 27-2-2024.
-En fecha 23-2-2024 la empresa envió a la actora nuevo burofax en el que se le indicaba que no había justificado las ausencias ni había comparecido a la empresa, requiriéndole nuevamente.
Dicho burofax fue entrado a la atora el 5-3-2024.
-La empresa notificó a la actora, mediante burofax, carta de despido por motivos disciplinarios fechada el 28-2-2024 con efectos del mismo día. En la misma se le imputa falta muy grave de faltas repetidas e injustificadas de asistencia desde el 9-2-2024, al no haberse reincorporado al trabajo ni haber justificado las ausencias.
Dicho burofax fue entregado a la actora el 6-3-2024.
-El Instituto Nacional de la Seguridad Social notificó telemáticamente a la actora la denegación de la incapacidad permanente el 6-3-2024.
-En fecha 14-11-2024 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Figueres dictó sentencia, en los Autos 427/2024, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 9-2-2024; dicha sentencia es firme.
De los elementos fácticos descritos, tal y como ha razonado la Magistrada de instancia, no puede apreciarse que la trabajadora demandante haya incurrido en faltas de asistencia injustificadas, que constituya un incumplimiento contractual grave y culpable. Pues, si bien tras la denegación de la incapacidad permanente, y que conlleva la extinción de la situación incapacidad temporal, surge la obligación de la trabajadora de reincorporarse a la empresa demandada, lo cierto es que dicha obligación nace, tal y como sostiene la jurisprudencia, con la notificación de la resolución denegatoria a la trabajadora, y esta notificación no se produjo hasta el 6-3-2024, es decir, con posterioridad a la decisión de despido disciplinario adoptada por la empresa. Debe señalarse que, en este caso, además, la trabajadora mantuvo una conducta activa y diligente informando a la empresa demandada que no tenía noticia de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, y que, en su caso, tenía la intención de impugnarla, manifestando también su voluntad de incorporarse a la empresa, así como dirigiéndose a la entidad gestora para que le fuera notificada la resolución administrativa. No puede verse perjudicada la trabajadora por la demora en dicha notificación imputable a la entidad gestora, ni por la información errónea acerca de la notificación de la resolución que dicha entidad facilitó a la empresa, ni tampoco la demora en la notificación a la trabajadora. Por otra parte, tal y como señala la Magistrada de instancia, la empresa demandada actuó de forma precipitada al adoptar la decisión de despido el 28-2-2024, pues si bien remitió dos burofaxes requiriendo a la trabajadora para que justificara sus ausencias y se reincorporase al trabajo, en fechas 20 y 23 de febrero de 2024, el primero de ellos fue entregado a la trabajadora el 27-2-2024 (un día antes del despido) y el segundo el 5-3-2024 (después del despido).
Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Radio Olot, S.A., frente a la sentencia de fecha 9-1-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los Autos 292/2024, confirmando la misma.
Condenando a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada por la parte recurrente, a los que se dará su destino legal, firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Radio Olot, S.A., frente a la sentencia de fecha 9-1-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los Autos 292/2024, confirmando la misma.
Condenando a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada por la parte recurrente, a los que se dará su destino legal, firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
