Sentencia Social 4750/202...e del 2025

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09/04/2026

Sentencia Social 4750/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1663/2025 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 4750/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105149

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8334

Núm. Roj: STSJ CAT 8334:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707944420240021894

Recurso de suplicación 1663/2025 -T4

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 292/2024

Parte recurrente/Solicitante: RADIO OLOT, S.A.

Abogado/a: RUBEN AGUILERA LUQUE

Graduado/a Social: Parte recurrida: Candelaria, MINISTERI FISCAL

Abogado/a: Marta Muntada Font

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4750/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo

Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

Barcelona, 23 de septiembre de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-1-2025 que contenía el siguiente Fallo:

« Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Candelaria efectuado el día 28-2-2024 y extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa RADIO OLOT SAa estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la trabajadora la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (17.596,15 EUR),en concepto de indemnización.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La actora Candelaria, provista de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Radio Olot S.A, en el centro de trabajo sito en Olot, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 15-4-2015, teniendo reconocida la categoría profesional de comercial y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.818,90 eur, con inclusión de prorrata de pagas extras, equivalente a 59,80 eur diarios (Hecho conforme. 1.818,90 x 12 / 365 días = 59,80 eur diarios).

SEGUNDO.-La actora causó baja médica el día 9-6-2022, iniciando en dicha fecha proceso de IT derivada de enfermedad común, para intervención quirúrgica de histerectomía (doc.2 acompañado con la demanda).

Por agotamiento del plazo máximo de IT, quedó en suspenso el contrato de trabajo, cursando la empresa la baja de la trabajadora en el sistema de la SS en fecha 5-12-2023, abonando a la misma la correspondiente liquidación de vacaciones (doc.71 y 72 del ramo de la demandada).

TERCERO.-Iniciado de oficio expediente de IP, el INSS en fecha 8-2-2024 resolvió denegar a la Sra. Candelaria la pensión de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece al grado suficiente de disminución de su capacidad laboral ( doc. 3 del ramo de la actora).

CUARTO.-El INSS remitió a la empresa Radio Olot SA la siguiente comunicación relacionada con la baja médica de 9-6-2022 de la trabajadora Candelaria (doc. 78 del ramo de prueba de la demandada)

"El Instituto Nacional de la Seguridad Social informó que, con fecha 8-2-2024 ha resuelto no reconocer una pensión de incapacidad permanente al trabajador, cuyos datos figuran en la parte superior de este escrito.

Asimismo, como ya les indicamos en comunicación anterior, les informamos que la citada resolución en la que no se reconoce el derecho a la pensión de incapacidad permanente ha sido notificada al trabajador en 8-2-2024.

La Dirección Provincial del INSS".

QUINTO.-El día 12-2-2024 la trabajadora recibió mensaje de texto SMS remitido por la TGSS informándole que había sido tramitada alta de fecha 9-2-2024 en Radio Olot SA. (doc. 3 del ramo de prueba de la actora).

El 13-2-2024 la trabajadora se reúne con la empresa haciéndole saber que no tiene conocimiento de la resolución del INSS (hecho conforme).

SEXTO.-El 14-2-2024 la actora remitió a la empresa la siguiente comunicación vía correo electrónico: (doc.5 del ramo de la actora)

"Tot seguit a la reunió mantinguda ahir, confirmar-vos que no he rebut cap comunicació per part de l'INSS en relació a la denegació d'incapacitat permanent i data alta, així mateix ho he preguntat al doctor de capçalera i tampoc en té constància. Igualment us avanço que de confirmar-se es la meva voluntat impugnar aquesta resolució doncs considero no tinc capacitat per realitzar les meves funcions habituals.

En tot cas, i volent complir amb la meva obligació de reincorporació a l'empresa, como us he avançat agrairia disfrutar del dies de vacances i tanmateix un demanaria què, amb el suport del Servei de Prevenció de l'empresa SPS es realitzi una avaluació específica del meu lloc de treball tenint en compte les importants limitacions que tinc per conduir i desplaçar-me, entre d'altres, analitzant-se les tasques concretes.

Atentament".

SÉPTIMO.-El día 19-2-2024 la Sra. Candelaria presentó ante el INSS escrito solicitando: (folios 123 y 124)

-Se me notifique a la mayor brevedad la resolución de Incapacidad Permanente.

-Se realicen los trámites preceptivos y se reconozca ni nuevo proceso de IT, por nueva patología, con efectos 13 de febrero del 2024.

-Subsidiariamente, para el caso de desestimarse la anterior petición por considerar preceptiva la autorización por similar patología, solicito la expedición por parte del INSS de una baja con efectos 13-2-2024 al considerar que me encuentro incapacitada para el trabajo y por no haber transcurrido más de 180 días desde el alta mencionada, conforme dispone el art. 174 LGSS.

OCTAVO.-El día 20-2-2024 la empresa remitió a la trabajadora, vía burofax, la siguiente comunicación escrita (doc.81 del ramo de prueba de la demandada)

"Olot a 20 de febrer de 2024.

Sra. Candelaria

Tal i como vostè sap, l'empresa va tramitar la seva suspensió temporal del contracte per compliment de 545 dies de baixa el passat 5 de desembre de 2023. Se li van liquidar en aquest moment totes les vacances que tenia pendents de gaudir. Tal i como va se informada per part de la direcció de l'empresa; l'empresa va rebre comunicació per part del INSS de denegació de la seva incapacitat permanent amb efectes del dia 8 de febrer de 2024. Tal i com se li va indicar, l'empresa la va tornar a donar d'alta a l'empresa amb efectes del dia 9 de febrer de 2024 havent-se de reincorporar en aquesta data al seu lloc de treball.

A dia d'avui, vostè no s'ha reincorporat al seu lloc de treball ni ha justificat cap dia d'absència. L'empresa en cap moment li ha acceptat cap període de vacances, ja que tal i com vostè sap se li van liquidar totes les que tenia pendents i a dia d'avui encara no ha generat cap dia.

Davant d'aquesta situació i tenint en compte que vostè des del passat dia 9 de febrer de 2024 no ha acudit al seu lloc de treball, mitjançant la present li notifiquem la necessitat de justificar les absències dels dies 12, 13, 14, 15, 16 19 i avui mateix dia 20 de febrer de 2024. En cas contrari seran considerades com a faltes injustificades. També li requerim mitjançant la present que es personi de forma immediata al seu lloc de treball. Li recordem que les repetides faltes d'absència al treball sense justificació es considerarà com faltes molts greus com estableix l'article 54.a de l 'Estatut dels Treballadors. Davant d'aquesta situació si no justifica la seva absència, l'empresa procedirà a prendre les mesures que consideri oportunes.

Atentament,"

El burofax fue entregado a la trabajadora el día 27-2-2024.

NOVENO.-El día 23-2-2024 la empresa envió a la trabajadora el siguiente burofax: (doc.83 del ramo de prueba de la empresa)

"Olot a 23 de febrer de 2024.

Sra. Candelaria:

Mitjançant la present l'empresa li recorda que se li va enviar burofax el passat dia 20 de febrer de 2024 on se li indicava que s'havia de personar de forma immediata al seu lloc de treball i justificar les absències dels dies 12 ,13, 14, 15, 16, 19 i 20 de febrer de 2024.

A dia d'avui 23 de febrer de 2024 vostè no només no ha justificat les seves absències durant tots aquests dies, sinó que tampoc s'ha personat al seu lloc de treball ni ha justificat les absències dels dies 21, 22 i avui mateix 23 de febrer de 2024.

Davant d'aquesta situació i tenint en compte que vostè des del passat dia 9 de febrer de 2024 no ha acudit al seu lloc de treball, mitjançant la present li notifiquem la necessitat de justificar les absències dels dies 12 , 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 i avui mateix dia 23 de febrer de 2024. En cas contrari seran considerades com a faltes injustificades. També li tornem a requerir mitjançant la present que es personi de forma immediata al seu lloc de treball.

Li recordem que les repetides faltes d'absència al treball sense justificació es considerarà com faltes molt greus com estableix l'article 54.a) de l 'Estatut dels Treballadors. Davant d'aquesta situació si no justifica la seva absència, l'empresa procedirà a prendre les mesures que consideri oportunes.

Atentament."

El burofax fue entregado a la trabajadora el día 5-3-2024.

DÉCIMO.-La empresa notificó a la trabajadora, vía burofax, carta de despido por motivos disciplinarios fechada el 28-2-2024, con efectos del mismo, cuyo contenido es el que seguidamente se transcribe: (doc.85 del ramo de prueba de la demandada)

"Olot, 28 de febrer de 2024.

La Direcció d'aquesta empresa, fent ús del poder de direcció que li confereix l'article 58 i concordants de l'Estatut dels Treballadors, ha pres la decisió de sancionar-la amb Acomiadament Disciplinari per comissió de falta laboral Molt Greu. La data d'efectes de l'acomiadament es del día d'avui 28 de febrer de 2024.

El fets que han dut a prendre aquesta decisió son, succintament, els següents:

Com vostè sap, va romandre en situació d'incapacitat temporal derivada de malaltia comuna des del dia 9-6-2022 i fins que, havent transcorregut el termini màxim de 545 dies, l'empresa de conformitat amb la normativa aplicable, va suspendre el seu contracte de treball i la va donar de baixa passant vostè a càrrec del Institut Nacional de la Seguretat Social.

En aquesta situació, el passat dia 9 de febrer de 2024, l'empresa va rebre notificació del Institut Nacional de la Seguretat Social fent constar que l'anterior dia 8-2-2024 li havia estat denegada l'incapacitat permanent que s'estava tramitant en aquella administració. El propi Institut Nacional de la Seguretat Social ens va confirmar que se li havia comunicat la resolució denegatòria a vostè el mateix dia 8 de febrer. Arrel d'aquesta comunicació i en compliment de les obligacions que corresponen a l'empresa, va ser donada d'alta novament a l'entitat, aixecant la suspensió contractual abans explicada.

Com igualment li consta, l'empresa es va posar en contacte amb vostè per tal que es reincorporés al seu lloc de treball, tal i com procedeix en aquestes situacions. Malgrat els intents fets, no va ser fins el dia 12 de febrer de 2024 que es va aconseguir parlar amb vostè i la seva Lletrada. No obstant les gestions que es varen fer, vostè va manifestar que no es reincorporaria a l'empresa, al·legant que impugnaria la decisió administrativa denegatoria de la incapacitat permanent. Així, el dia 14 de febrer de 2024, va remetre correu electrònic a l'empresa, adjuntant arxiu on reiterava la negativa a reincorporar-se, avançava la seva voluntat d'impugnarla resolució administrativa i sol·licitava gaudir de vacances i ser visitada pel servei de prevenció de l'empresa. En dos ocasions (16 y 20 de febrer de 2024) va tornar a enviar correus electrònics en termes similars als del primer correu.

Davant de la situació exposada i atès que vostè no s'havia reincorporat a la feina, ni havia justificat els motius que li ho impedien, l'empresa li va enviar un burofax el mateix dia 20 de febrer de 2024, on la requeria per tal que es reincorporés de manera immediata al seu lloc de treball o justifiqués els motius de les absències del dia 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 de febrer, a banda d'exposar-li que l'empresa en cap moment li havia autoritzat a gaudir de vacances. L'empresa te constància que el burofax va ser-li notificat ahir dia 27 de febrer, desprès de diversos intents sense aconseguir-ho per part del serveis de correus.

Novament, el passat dia 23 de febrer de 2024, l'empresa li va remetre un burofax, requerint.la de nou per tal que es reincorporés i justifiqués les absències dels dies transcorreguts des de l'alta de 9 de febrer de 2024. A dia d'avui, 28 de febrer, el burofax segueix pendent de ser recollit a les oficines de correus, desprès que els serveis de l'organisme citat intentés sense èxit notificar.li.

En resum, la realitat es que des del passat 9 de febrer i fins avui dia 28 del mateix mes, vostè no s'ha reincorporat al treball, ni ha justificat els motius de la seva perllongada absència. A això cal afegir que, malgrat el seus comentaris, a data d'avui l'empresa no te cap constància que vostè estigui en situació de incapacitat temporal, tal i com al·legava.

Davant d'aquesta evidència, entenem que els fets descrits en aquesta comunicació són de molta gravetat, demostren un absolut abús de confiança i manca de respecte tant a l'empresa como als seus companys i, com pot suposar, no poden ser admesos en cap cas per aquesta part. La Direcció ha intentat per tots els mitjans que vostè justifiqués els motius de la seva incompareixença, i en no aconseguir-ho, considera que la seva conducta és constitutiva de falta de caràcter molt greu recollida en l'article 54.2 lletra a) del Estatut dels Treballadors, que considera incompliment contractual el següent:

Article 54.2, lletra a)

Les faltes repetides i injustificades d'assistència o puntualitat al treball.

En conseqüència, atès que la seva absència s'ha perllongat des de el dia 9 de febrer i fins a la data d'avui, la Direcció de l'empresa ha pres la decisió d'aplicar, per la gravetat dels fets, la màxima sanció prevista en la normativa aplicable que consisteix en Acomiadament Disciplinari, amb efectes del dia 28 de febrer de 2024.

Atentament,

Radio Olot S.A."

El burofax fue entregado a la trabajadora el día 6-3-2024.

UNDÉCIMO.-El INSS notificó telemáticamente a la actora la resolución denegatoria de la IP el día 6-3-2024 ( folio 272).

DUODÉCIMO.-En fecha 14-11-2024 este mismo Juzgado de lo social dictó sentencia en autos 427/2024 declarando a la Candelaria en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 9-2-2024. La sentencia ha ganado firmeza por transcurso del plazo legal sin que ninguna de las partes hubiera anunciado recurso de suplicación contra la misma (doc. 1 y 2 del ramo de prueba de la actora)

DECIMOTERCERO.-La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo alguno de representación del personal en la empresa (incontrovertido)

DECIMOCUARTO.-El 21 de marzo de 2024 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 23 de abril de 2024 (folio 41).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación RADIO OLOT, S.A., que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, Candelaria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 1 de Figueres se ha seguido procedimiento sobre despido disciplinario, con vulneración de derechos fundamentales (Autos 292/2024 ), a instancia de Dª Candelaria contra la mercantil Radio Olot, S.A., con citación del Ministerio Fiscal. Habiéndose dictado sentencia en fecha 9-1-2025, en la que se ha estimado la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta, declarando improcedente el despido de la trabajadora demandante, efectuado el 28-2-2024 y extinguida la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a la demandante la cantidad de 17.596,15 euros en concepto de indemnización.

En dicha sentencia, en resumen, de contienen los siguientes pronunciamientos:

-Se desestima la petición de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y la reclamación de daños y perjuicios derivados de la misma, al considerar que en este caso no se aprecia la existencia de una discriminación por razón de enfermedad o situación de salud de la trabajadora demandante.

-Se estima la pretensión de improcedencia del despido disciplinario realizado, por faltas de asistencia al trabajo durante el periodo 9-2-2024 a 28-2-2024, tras serle denegada a la trabajadora la incapacidad permanente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8-2-2024. En síntesis, argumenta la Magistrada de instancia que no existe constancia de que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria de la incapacidad permanente fuera notificada a la demandante hasta el 6-3-2024, tras que la propia demandante presentara el 19-2-2024 una solicitud para que se le notificara, y aunque la actora recibió el 12-2-2024 un SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social informándole el alta cursada por Radio Olot, S.A., con efectos de 9-2-2024, la misma se reunió con la empresa explicándole que no tenía noticia de la resolución del expediente de incapacidad permanente, y que, en su caso, tenía intención de impugnar dicha resolución dado que sus dolencias le impedía realizar sus tareas habituales, y que, en todo momento, la trabajadora manifestó a la empresa que su voluntad de cumplir con su obligación de reincorporación, solicitando el disfrute de vacaciones y la evaluación de riesgos por el Servicio de Prevención de la empresa. Considera la Magistrada, además, que existió precipitación por parte de la empresa demandada, pues el despido fue adoptado el 28-2-2024 sin permitir a la trabajadora atender a los dos requerimientos empresariales para que justificara sus ausencias, el primero librado el 20-2-2024 que no fue recibido por la trabajadora hasta el 27-2-2024, y el segundo fechado el 23-2-2024 que fue recepcionado por la trabajadora el 5-3-2024, después de su cese; además valora también que por sentencia dictada en fecha 14-11-2024 por dicho mismo Juzgado de lo Social en los Autos 427/2024, se h declarado a la demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 9-2-2024, siendo dicha sentencia firme, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes. Y por ello considera la Magistrada de instancia que: "En el concreto contexto circunstancial expuesto no hay motivo para reprochar a la actora ausencias injustificadas al puesto de trabajo. En primer lugar, porque no estaba obligada a la reincorporación hasta no tener en su poder la resolución del INSS, sin que el retraso en la notificación sea imputable a la trabajadora, y, en segundo lugar, no hay atisbo de absentismo voluntario y culpable, sino motivado por un cuadro médico severo y realmente invalidante, tan es así que la resolución administrativa denegatoria fue revocada judicialmente por sentencia de fecha 14-11-2024, hoy firme en derecho, dictada por este mismo Juzgado de lo social en los autos 427/2024, declarando a Candelaria en situación de IPT."

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia la parte demandada formula el presente recurso de suplicación en el que alega sendos motivos, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la procedencia de despido disciplinario de Dª Candelaria, realizado el 28-2-2024, absolviendo a la parte recurrente.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone a los motivos alegados en el recurso de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se haya dirigido a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado, el Decimoquinto, con la siguiente redacción: "El día 12.02.2024 por parte del INSS se puso a disposición de la trabajadora la resolución denegatoria de la IP, que fue caducada por no personación en fecha 24.02.2024 (expediente administrativo digital, entrado 29.08.2024, certificado de 29.08.2024, página 21 del pdf incorporado)."

Como apoyo de dicha adición, se cita un documento consistente en el certificado obrante en el expediente administrativo fechado el 29-8-2024.

La parte impugnante se opone a la adición por considerar que el documento invocado no deja constancia de la notificación en fecha 24-2-2024, que la Magistrada ya valoró dicho documento y no le otorgó ningún valor, existiendo otros documentos que acreditan la notificación el 6-3-2024, y que, en cualquier caso, la adición no tiene ninguna trascendencia.

No se accede a la adición solicitada.Pues los términos que se pretenden introducir no resultan de forma clara y palmaria del documento invocado; el mismo es una certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social que obra al folio 125 de las actuaciones documentadas en papel, en la que se refiere a la puesta a disposición de una notificación realizada por medios telemáticos, en fecha 12-2-2024, y donde se señala caducada por no personación el 24-2-2024, y datos del receptor indica Candelaria (la actora), pero no se identifica con claridad la resolución a la que se refiere.

QUINTO.- El segundo motivo esgrimido en el recurso, se ampara en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción de los artículos 54.2.a) y 55 del Estatuto de los Trabajadores.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que en este caso existen ausencias de la trabajadora a su puesto de trabajo que justifican el despido realizado. Considera, en primer lugar, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha ocasionado un perjuicio a la empresa al haberle informado, erróneamente, de que la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, y, consecuente, alta médica, se había notificado a la trabajadora el 8-2-2024; y, en segundo lugar, señala que debe tenerse en cuenta como fecha de efectos de la notificación de dicha resolución, la de 24-2-2024, fecha en que, según el certificado de la entidad gestora, caducó la notificación de dicha resolución que se puso a disposición de la trabajadora, y por ello señala la trabajadora no se reincorporó en los días que median hasta el 28-2-2024, fecha del despido, un total de 3 días laborables, donde se producen ausencias injustificadas suficientes para fundamentar el despido disciplinario de la trabajadora. Finalmente, la parte recurrente aduce que el hecho de que, con posterioridad, se reconociera por sentencia a la trabajadora una incapacidad permanente total con fecha de efectos de 9-2-2024, no convierte en justificadas unas ausencias efectivamente producidas, debido al carácter no suspensivo de la reclamación previa y de la demanda.

La demandante, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que la parte recurrente intenta realizar un relato interesado, sesgado y errado de los hechos; y que, en este caso, la notificación a la trabajadora de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente no se produjo, como sostiene la recurrente, el 24-2-2024, sino el 6-3-2024, cuando ya había sido despedida, remitiéndose a los argumentos de la sentencia de instancia. Y, señala que, en cualquier caso, si se entendiera que la notificación de la resolución se había producido el 24-2-2024, no habrían transcurrido días laborables suficientes para justificar un despido disciplinario.

SEXTO.- La cuestión planteada en este motivo de censura jurídico sustantiva, se centra en determinar si la trabajadora, tras haberle sido denegada la incapacidad permanente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha incurrido en faltas de asistencia injustificadas que puedan motivar la sanción de despido.

El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ,que regula el despido disciplinario establece: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

(...)"

El artículo 55 del citado Estatutoestablece:

(...)

3.El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

5. "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

(...)"

Por otra parte, se ha de recodar la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, que ha venido fijando que, en los supuestos de extinción de la incapacidad temporal o denegación de incapacidad permanente, la obligación de reincorporación al trabajo surge a partir de la notificación a la persona trabajadora afectada de la resolución administrativa; y, en consecuencia, la no reincorporación al trabajo constituye, en principio, un incumplimiento contractual, pudiendo la empresa aplicar las medidas extintivas que estime oportunas; sin embargo, la persona trabajadora puede enervar dichos efectos mediante un conducta activa dirigida a informar a la empresa de la impugnación de la resolución y a acreditar la subsistencia de una situación de salud que no le permite desempeñar su trabajo. En concreto la sentencia de 27-3-2013 (Rcud 1291/2012), señala:

< nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos que hacemos nuestros: "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. Lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1.952 no modifica esta conclusión, pues, sin necesidad de otras consideraciones, es claro que no estamos ante el supuesto que contempla esa Orden caracterizado por la existencia de un cese con reconocimiento de la condición de pensionista y de una posterior declaración de aptitud para el trabajo.".>>

Este criterio, viene corroborado por la doctrina mantenida por la propia Sala IV, respecto al abono de la prestación de incapacidad temporal, plasmada en la sentencia de 27-4-2022 (Rcud 78/2021); en la misma se expone:

< SSTS 2 diciembre 2014 (rcud. 573/2014 ) y 18 enero 2012 (rcud. 715/2012 )

En ellas destacamos la circunstancia de que en sentencias anteriores dijimos que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero que la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS ), obligaba a modificar aquel criterio para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.

Tras lo que seguidamente razonamos, que el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación".

Recordamos en tal sentido que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado art. 128.1 a) LGSS , de suerte que: a) El interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica. b) El alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora. Por lo que entendimos que "ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad".

A mayor abundamiento, poníamos de relieve que "En todo caso, el precepto establece literalmente que "Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal". Por consiguiente, esa prórroga excepcional se da en aquellos supuestos en que, tras la notificación, el interesado inicia el trámite de disconformidad y persiste, como máximo, durante los once días naturales siguientes a la resolución. De otro lado, la posibilidad de que dicho trámite arranque se mantiene durante los cuatro días siguientes a la notificación del alta médica, plazo que posee el interesado para mostrar su disconformidad. De ahí que pueda negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, resultando clara que para este tipo de acto administrativo existe un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos, ...".

(....)

En fechas recientes, la STS 310/2022 de 6 abril (rcud. 1289/2021 ) no solo ha confirmado la validez de la doctrina recién expuesta y la ha proyectado sobre un caso similar al que ahora afrontamos, sino que ha añadido que esa interpretación "queda además avalada por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS , tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017". Dicho precepto establece que una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica.

El nuevo párrafo añadido por la citada Ley 3/2017, dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y expresamente señala que en ese caso, se abonará " directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.".

Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora.>>

SÉPTIMO- Expuestas la normativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplicables, se ha de examinar el caso enjuiciado.

Para ello hemos de partir del relato fáctico de la sentencia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida. Del mismo, y a los efectos que aquí interesan resultan los siguientes extremos:

-La actora ha prestado servicios bajo la dependencia de la empresa Radio Olot, S.A., con antigüedad de 15-9-2015, con la categoría profesional de comercial, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, y un salario mensual de 1.818,90 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (59,80 euros diarios).

-En fecha 9-6-2022 la actora inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común.

-Por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, quedó en suspenso el contrato de trabajo, cursando la empresa la baja de la trabajadora en el sistema de la Seguridad Social en fecha 5-12-2023, abonándole la liquidación de vacaciones.

-El Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio expediente de incapacidad permanente respecto a la actora, y en fecha 8-2-2024 dictó resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones que padece el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

-El Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió a la empresa demandada comunicación informando que con fecha 8-2-2024 se había dictado resolución denegatoria de la incapacidad permanente referida a la actora, y que había sido notificada a la misma el 8-2-2024.

-En fecha 12-2-2024 la trabajadora recibió mensaje de texto SMS remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social informándole que había sido tramitada alta en fecha 9-2-2024 en Radio Olot, S.A.

-En fecha 13-2-2024 la trabajadora reunió con la empresa, habiéndole saber que no tiene conocimiento de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

-En fecha 14-2-2024 la trabajadora remitió a la empresa correo electrónico en el que le confirmaba que no había recibido ninguna comunicación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación a la denegación de la incapacidad permanente ni alta médica, que consultado con su médico de cabecera, éste tampoco tenía conocimiento; le comunicaba que, en su caso, tenía intención de impugnar dicha resolución. También le comunicaba que su voluntad de cumplir con su obligación de reincorporación a la empresa, solicitando el disfrute de vacaciones, y la realización de una evaluación específica, respecto a su puesto de trabajo, por el Servicio de Prevención de la empresa, teniendo en cuenta las importantes limitaciones que padece para conducir y para desplazarse.

-En fecha 19-2-2024 la actora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito en el que solicitaba:

-La notificación de la resolución de incapacidad permanente.

-La realización de los trámites preceptivos y que se le reconociera un nuevo proceso de incapacidad temporal por nueva patología, con efectos de 13-2-2024.

-Subsidiariamente, la expedición de una baja con efectos de 13-2-2024 por similar patología, al considerar que está incapacitada para el trabajo y no haber transcurrido más de 180 días desde el alta, conforme al art. 174 LGSS.

-En fecha 20-2-2024 la empresa remitió a la actora, vía burofax, comunicación en la que le señalaba que ya en su momento se le había liquidado las vacaciones pendientes de disfrutar, y que, habiendo sido denegada por el INSS la incapacidad permanente con efectos de 8-2-2024, debía incorporarse con efectos de 9-2-2024, y que no había acudido a la empresa, por lo que le requería para que justificara las ausencias de los días 12,13,14,15, 16, 19 y 20 de febrero, así como para que se persona de forma inmediata en la empresa; señalando que, en caso contrario se considerarían faltas injustificadas, con remisión a lo previsto en el artículo 54 a) del Estatuto de los Trabajadores, y que la empresa adoptaría las medidas que considerase oportunas.

Dicho burofax fue entregado a la actora el 27-2-2024.

-En fecha 23-2-2024 la empresa envió a la actora nuevo burofax en el que se le indicaba que no había justificado las ausencias ni había comparecido a la empresa, requiriéndole nuevamente.

Dicho burofax fue entrado a la atora el 5-3-2024.

-La empresa notificó a la actora, mediante burofax, carta de despido por motivos disciplinarios fechada el 28-2-2024 con efectos del mismo día. En la misma se le imputa falta muy grave de faltas repetidas e injustificadas de asistencia desde el 9-2-2024, al no haberse reincorporado al trabajo ni haber justificado las ausencias.

Dicho burofax fue entregado a la actora el 6-3-2024.

-El Instituto Nacional de la Seguridad Social notificó telemáticamente a la actora la denegación de la incapacidad permanente el 6-3-2024.

-En fecha 14-11-2024 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Figueres dictó sentencia, en los Autos 427/2024, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 9-2-2024; dicha sentencia es firme.

De los elementos fácticos descritos, tal y como ha razonado la Magistrada de instancia, no puede apreciarse que la trabajadora demandante haya incurrido en faltas de asistencia injustificadas, que constituya un incumplimiento contractual grave y culpable. Pues, si bien tras la denegación de la incapacidad permanente, y que conlleva la extinción de la situación incapacidad temporal, surge la obligación de la trabajadora de reincorporarse a la empresa demandada, lo cierto es que dicha obligación nace, tal y como sostiene la jurisprudencia, con la notificación de la resolución denegatoria a la trabajadora, y esta notificación no se produjo hasta el 6-3-2024, es decir, con posterioridad a la decisión de despido disciplinario adoptada por la empresa. Debe señalarse que, en este caso, además, la trabajadora mantuvo una conducta activa y diligente informando a la empresa demandada que no tenía noticia de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, y que, en su caso, tenía la intención de impugnarla, manifestando también su voluntad de incorporarse a la empresa, así como dirigiéndose a la entidad gestora para que le fuera notificada la resolución administrativa. No puede verse perjudicada la trabajadora por la demora en dicha notificación imputable a la entidad gestora, ni por la información errónea acerca de la notificación de la resolución que dicha entidad facilitó a la empresa, ni tampoco la demora en la notificación a la trabajadora. Por otra parte, tal y como señala la Magistrada de instancia, la empresa demandada actuó de forma precipitada al adoptar la decisión de despido el 28-2-2024, pues si bien remitió dos burofaxes requiriendo a la trabajadora para que justificara sus ausencias y se reincorporase al trabajo, en fechas 20 y 23 de febrero de 2024, el primero de ellos fue entregado a la trabajadora el 27-2-2024 (un día antes del despido) y el segundo el 5-3-2024 (después del despido).

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora interviniente en el recurso.

DÉCIMO.-En virtud del artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada, por la parte recurrente, para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Radio Olot, S.A., frente a la sentencia de fecha 9-1-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los Autos 292/2024, confirmando la misma.

Condenando a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada por la parte recurrente, a los que se dará su destino legal, firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-1-2025 que contenía el siguiente Fallo:

« Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Candelaria efectuado el día 28-2-2024 y extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa RADIO OLOT SAa estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la trabajadora la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (17.596,15 EUR),en concepto de indemnización.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La actora Candelaria, provista de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Radio Olot S.A, en el centro de trabajo sito en Olot, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 15-4-2015, teniendo reconocida la categoría profesional de comercial y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.818,90 eur, con inclusión de prorrata de pagas extras, equivalente a 59,80 eur diarios (Hecho conforme. 1.818,90 x 12 / 365 días = 59,80 eur diarios).

SEGUNDO.-La actora causó baja médica el día 9-6-2022, iniciando en dicha fecha proceso de IT derivada de enfermedad común, para intervención quirúrgica de histerectomía (doc.2 acompañado con la demanda).

Por agotamiento del plazo máximo de IT, quedó en suspenso el contrato de trabajo, cursando la empresa la baja de la trabajadora en el sistema de la SS en fecha 5-12-2023, abonando a la misma la correspondiente liquidación de vacaciones (doc.71 y 72 del ramo de la demandada).

TERCERO.-Iniciado de oficio expediente de IP, el INSS en fecha 8-2-2024 resolvió denegar a la Sra. Candelaria la pensión de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece al grado suficiente de disminución de su capacidad laboral ( doc. 3 del ramo de la actora).

CUARTO.-El INSS remitió a la empresa Radio Olot SA la siguiente comunicación relacionada con la baja médica de 9-6-2022 de la trabajadora Candelaria (doc. 78 del ramo de prueba de la demandada)

"El Instituto Nacional de la Seguridad Social informó que, con fecha 8-2-2024 ha resuelto no reconocer una pensión de incapacidad permanente al trabajador, cuyos datos figuran en la parte superior de este escrito.

Asimismo, como ya les indicamos en comunicación anterior, les informamos que la citada resolución en la que no se reconoce el derecho a la pensión de incapacidad permanente ha sido notificada al trabajador en 8-2-2024.

La Dirección Provincial del INSS".

QUINTO.-El día 12-2-2024 la trabajadora recibió mensaje de texto SMS remitido por la TGSS informándole que había sido tramitada alta de fecha 9-2-2024 en Radio Olot SA. (doc. 3 del ramo de prueba de la actora).

El 13-2-2024 la trabajadora se reúne con la empresa haciéndole saber que no tiene conocimiento de la resolución del INSS (hecho conforme).

SEXTO.-El 14-2-2024 la actora remitió a la empresa la siguiente comunicación vía correo electrónico: (doc.5 del ramo de la actora)

"Tot seguit a la reunió mantinguda ahir, confirmar-vos que no he rebut cap comunicació per part de l'INSS en relació a la denegació d'incapacitat permanent i data alta, així mateix ho he preguntat al doctor de capçalera i tampoc en té constància. Igualment us avanço que de confirmar-se es la meva voluntat impugnar aquesta resolució doncs considero no tinc capacitat per realitzar les meves funcions habituals.

En tot cas, i volent complir amb la meva obligació de reincorporació a l'empresa, como us he avançat agrairia disfrutar del dies de vacances i tanmateix un demanaria què, amb el suport del Servei de Prevenció de l'empresa SPS es realitzi una avaluació específica del meu lloc de treball tenint en compte les importants limitacions que tinc per conduir i desplaçar-me, entre d'altres, analitzant-se les tasques concretes.

Atentament".

SÉPTIMO.-El día 19-2-2024 la Sra. Candelaria presentó ante el INSS escrito solicitando: (folios 123 y 124)

-Se me notifique a la mayor brevedad la resolución de Incapacidad Permanente.

-Se realicen los trámites preceptivos y se reconozca ni nuevo proceso de IT, por nueva patología, con efectos 13 de febrero del 2024.

-Subsidiariamente, para el caso de desestimarse la anterior petición por considerar preceptiva la autorización por similar patología, solicito la expedición por parte del INSS de una baja con efectos 13-2-2024 al considerar que me encuentro incapacitada para el trabajo y por no haber transcurrido más de 180 días desde el alta mencionada, conforme dispone el art. 174 LGSS.

OCTAVO.-El día 20-2-2024 la empresa remitió a la trabajadora, vía burofax, la siguiente comunicación escrita (doc.81 del ramo de prueba de la demandada)

"Olot a 20 de febrer de 2024.

Sra. Candelaria

Tal i como vostè sap, l'empresa va tramitar la seva suspensió temporal del contracte per compliment de 545 dies de baixa el passat 5 de desembre de 2023. Se li van liquidar en aquest moment totes les vacances que tenia pendents de gaudir. Tal i como va se informada per part de la direcció de l'empresa; l'empresa va rebre comunicació per part del INSS de denegació de la seva incapacitat permanent amb efectes del dia 8 de febrer de 2024. Tal i com se li va indicar, l'empresa la va tornar a donar d'alta a l'empresa amb efectes del dia 9 de febrer de 2024 havent-se de reincorporar en aquesta data al seu lloc de treball.

A dia d'avui, vostè no s'ha reincorporat al seu lloc de treball ni ha justificat cap dia d'absència. L'empresa en cap moment li ha acceptat cap període de vacances, ja que tal i com vostè sap se li van liquidar totes les que tenia pendents i a dia d'avui encara no ha generat cap dia.

Davant d'aquesta situació i tenint en compte que vostè des del passat dia 9 de febrer de 2024 no ha acudit al seu lloc de treball, mitjançant la present li notifiquem la necessitat de justificar les absències dels dies 12, 13, 14, 15, 16 19 i avui mateix dia 20 de febrer de 2024. En cas contrari seran considerades com a faltes injustificades. També li requerim mitjançant la present que es personi de forma immediata al seu lloc de treball. Li recordem que les repetides faltes d'absència al treball sense justificació es considerarà com faltes molts greus com estableix l'article 54.a de l 'Estatut dels Treballadors. Davant d'aquesta situació si no justifica la seva absència, l'empresa procedirà a prendre les mesures que consideri oportunes.

Atentament,"

El burofax fue entregado a la trabajadora el día 27-2-2024.

NOVENO.-El día 23-2-2024 la empresa envió a la trabajadora el siguiente burofax: (doc.83 del ramo de prueba de la empresa)

"Olot a 23 de febrer de 2024.

Sra. Candelaria:

Mitjançant la present l'empresa li recorda que se li va enviar burofax el passat dia 20 de febrer de 2024 on se li indicava que s'havia de personar de forma immediata al seu lloc de treball i justificar les absències dels dies 12 ,13, 14, 15, 16, 19 i 20 de febrer de 2024.

A dia d'avui 23 de febrer de 2024 vostè no només no ha justificat les seves absències durant tots aquests dies, sinó que tampoc s'ha personat al seu lloc de treball ni ha justificat les absències dels dies 21, 22 i avui mateix 23 de febrer de 2024.

Davant d'aquesta situació i tenint en compte que vostè des del passat dia 9 de febrer de 2024 no ha acudit al seu lloc de treball, mitjançant la present li notifiquem la necessitat de justificar les absències dels dies 12 , 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 i avui mateix dia 23 de febrer de 2024. En cas contrari seran considerades com a faltes injustificades. També li tornem a requerir mitjançant la present que es personi de forma immediata al seu lloc de treball.

Li recordem que les repetides faltes d'absència al treball sense justificació es considerarà com faltes molt greus com estableix l'article 54.a) de l 'Estatut dels Treballadors. Davant d'aquesta situació si no justifica la seva absència, l'empresa procedirà a prendre les mesures que consideri oportunes.

Atentament."

El burofax fue entregado a la trabajadora el día 5-3-2024.

DÉCIMO.-La empresa notificó a la trabajadora, vía burofax, carta de despido por motivos disciplinarios fechada el 28-2-2024, con efectos del mismo, cuyo contenido es el que seguidamente se transcribe: (doc.85 del ramo de prueba de la demandada)

"Olot, 28 de febrer de 2024.

La Direcció d'aquesta empresa, fent ús del poder de direcció que li confereix l'article 58 i concordants de l'Estatut dels Treballadors, ha pres la decisió de sancionar-la amb Acomiadament Disciplinari per comissió de falta laboral Molt Greu. La data d'efectes de l'acomiadament es del día d'avui 28 de febrer de 2024.

El fets que han dut a prendre aquesta decisió son, succintament, els següents:

Com vostè sap, va romandre en situació d'incapacitat temporal derivada de malaltia comuna des del dia 9-6-2022 i fins que, havent transcorregut el termini màxim de 545 dies, l'empresa de conformitat amb la normativa aplicable, va suspendre el seu contracte de treball i la va donar de baixa passant vostè a càrrec del Institut Nacional de la Seguretat Social.

En aquesta situació, el passat dia 9 de febrer de 2024, l'empresa va rebre notificació del Institut Nacional de la Seguretat Social fent constar que l'anterior dia 8-2-2024 li havia estat denegada l'incapacitat permanent que s'estava tramitant en aquella administració. El propi Institut Nacional de la Seguretat Social ens va confirmar que se li havia comunicat la resolució denegatòria a vostè el mateix dia 8 de febrer. Arrel d'aquesta comunicació i en compliment de les obligacions que corresponen a l'empresa, va ser donada d'alta novament a l'entitat, aixecant la suspensió contractual abans explicada.

Com igualment li consta, l'empresa es va posar en contacte amb vostè per tal que es reincorporés al seu lloc de treball, tal i com procedeix en aquestes situacions. Malgrat els intents fets, no va ser fins el dia 12 de febrer de 2024 que es va aconseguir parlar amb vostè i la seva Lletrada. No obstant les gestions que es varen fer, vostè va manifestar que no es reincorporaria a l'empresa, al·legant que impugnaria la decisió administrativa denegatoria de la incapacitat permanent. Així, el dia 14 de febrer de 2024, va remetre correu electrònic a l'empresa, adjuntant arxiu on reiterava la negativa a reincorporar-se, avançava la seva voluntat d'impugnarla resolució administrativa i sol·licitava gaudir de vacances i ser visitada pel servei de prevenció de l'empresa. En dos ocasions (16 y 20 de febrer de 2024) va tornar a enviar correus electrònics en termes similars als del primer correu.

Davant de la situació exposada i atès que vostè no s'havia reincorporat a la feina, ni havia justificat els motius que li ho impedien, l'empresa li va enviar un burofax el mateix dia 20 de febrer de 2024, on la requeria per tal que es reincorporés de manera immediata al seu lloc de treball o justifiqués els motius de les absències del dia 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 de febrer, a banda d'exposar-li que l'empresa en cap moment li havia autoritzat a gaudir de vacances. L'empresa te constància que el burofax va ser-li notificat ahir dia 27 de febrer, desprès de diversos intents sense aconseguir-ho per part del serveis de correus.

Novament, el passat dia 23 de febrer de 2024, l'empresa li va remetre un burofax, requerint.la de nou per tal que es reincorporés i justifiqués les absències dels dies transcorreguts des de l'alta de 9 de febrer de 2024. A dia d'avui, 28 de febrer, el burofax segueix pendent de ser recollit a les oficines de correus, desprès que els serveis de l'organisme citat intentés sense èxit notificar.li.

En resum, la realitat es que des del passat 9 de febrer i fins avui dia 28 del mateix mes, vostè no s'ha reincorporat al treball, ni ha justificat els motius de la seva perllongada absència. A això cal afegir que, malgrat el seus comentaris, a data d'avui l'empresa no te cap constància que vostè estigui en situació de incapacitat temporal, tal i com al·legava.

Davant d'aquesta evidència, entenem que els fets descrits en aquesta comunicació són de molta gravetat, demostren un absolut abús de confiança i manca de respecte tant a l'empresa como als seus companys i, com pot suposar, no poden ser admesos en cap cas per aquesta part. La Direcció ha intentat per tots els mitjans que vostè justifiqués els motius de la seva incompareixença, i en no aconseguir-ho, considera que la seva conducta és constitutiva de falta de caràcter molt greu recollida en l'article 54.2 lletra a) del Estatut dels Treballadors, que considera incompliment contractual el següent:

Article 54.2, lletra a)

Les faltes repetides i injustificades d'assistència o puntualitat al treball.

En conseqüència, atès que la seva absència s'ha perllongat des de el dia 9 de febrer i fins a la data d'avui, la Direcció de l'empresa ha pres la decisió d'aplicar, per la gravetat dels fets, la màxima sanció prevista en la normativa aplicable que consisteix en Acomiadament Disciplinari, amb efectes del dia 28 de febrer de 2024.

Atentament,

Radio Olot S.A."

El burofax fue entregado a la trabajadora el día 6-3-2024.

UNDÉCIMO.-El INSS notificó telemáticamente a la actora la resolución denegatoria de la IP el día 6-3-2024 ( folio 272).

DUODÉCIMO.-En fecha 14-11-2024 este mismo Juzgado de lo social dictó sentencia en autos 427/2024 declarando a la Candelaria en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 9-2-2024. La sentencia ha ganado firmeza por transcurso del plazo legal sin que ninguna de las partes hubiera anunciado recurso de suplicación contra la misma (doc. 1 y 2 del ramo de prueba de la actora)

DECIMOTERCERO.-La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo alguno de representación del personal en la empresa (incontrovertido)

DECIMOCUARTO.-El 21 de marzo de 2024 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 23 de abril de 2024 (folio 41).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación RADIO OLOT, S.A., que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, Candelaria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 1 de Figueres se ha seguido procedimiento sobre despido disciplinario, con vulneración de derechos fundamentales (Autos 292/2024 ), a instancia de Dª Candelaria contra la mercantil Radio Olot, S.A., con citación del Ministerio Fiscal. Habiéndose dictado sentencia en fecha 9-1-2025, en la que se ha estimado la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta, declarando improcedente el despido de la trabajadora demandante, efectuado el 28-2-2024 y extinguida la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a la demandante la cantidad de 17.596,15 euros en concepto de indemnización.

En dicha sentencia, en resumen, de contienen los siguientes pronunciamientos:

-Se desestima la petición de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y la reclamación de daños y perjuicios derivados de la misma, al considerar que en este caso no se aprecia la existencia de una discriminación por razón de enfermedad o situación de salud de la trabajadora demandante.

-Se estima la pretensión de improcedencia del despido disciplinario realizado, por faltas de asistencia al trabajo durante el periodo 9-2-2024 a 28-2-2024, tras serle denegada a la trabajadora la incapacidad permanente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8-2-2024. En síntesis, argumenta la Magistrada de instancia que no existe constancia de que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria de la incapacidad permanente fuera notificada a la demandante hasta el 6-3-2024, tras que la propia demandante presentara el 19-2-2024 una solicitud para que se le notificara, y aunque la actora recibió el 12-2-2024 un SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social informándole el alta cursada por Radio Olot, S.A., con efectos de 9-2-2024, la misma se reunió con la empresa explicándole que no tenía noticia de la resolución del expediente de incapacidad permanente, y que, en su caso, tenía intención de impugnar dicha resolución dado que sus dolencias le impedía realizar sus tareas habituales, y que, en todo momento, la trabajadora manifestó a la empresa que su voluntad de cumplir con su obligación de reincorporación, solicitando el disfrute de vacaciones y la evaluación de riesgos por el Servicio de Prevención de la empresa. Considera la Magistrada, además, que existió precipitación por parte de la empresa demandada, pues el despido fue adoptado el 28-2-2024 sin permitir a la trabajadora atender a los dos requerimientos empresariales para que justificara sus ausencias, el primero librado el 20-2-2024 que no fue recibido por la trabajadora hasta el 27-2-2024, y el segundo fechado el 23-2-2024 que fue recepcionado por la trabajadora el 5-3-2024, después de su cese; además valora también que por sentencia dictada en fecha 14-11-2024 por dicho mismo Juzgado de lo Social en los Autos 427/2024, se h declarado a la demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 9-2-2024, siendo dicha sentencia firme, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes. Y por ello considera la Magistrada de instancia que: "En el concreto contexto circunstancial expuesto no hay motivo para reprochar a la actora ausencias injustificadas al puesto de trabajo. En primer lugar, porque no estaba obligada a la reincorporación hasta no tener en su poder la resolución del INSS, sin que el retraso en la notificación sea imputable a la trabajadora, y, en segundo lugar, no hay atisbo de absentismo voluntario y culpable, sino motivado por un cuadro médico severo y realmente invalidante, tan es así que la resolución administrativa denegatoria fue revocada judicialmente por sentencia de fecha 14-11-2024, hoy firme en derecho, dictada por este mismo Juzgado de lo social en los autos 427/2024, declarando a Candelaria en situación de IPT."

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia la parte demandada formula el presente recurso de suplicación en el que alega sendos motivos, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la procedencia de despido disciplinario de Dª Candelaria, realizado el 28-2-2024, absolviendo a la parte recurrente.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone a los motivos alegados en el recurso de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se haya dirigido a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado, el Decimoquinto, con la siguiente redacción: "El día 12.02.2024 por parte del INSS se puso a disposición de la trabajadora la resolución denegatoria de la IP, que fue caducada por no personación en fecha 24.02.2024 (expediente administrativo digital, entrado 29.08.2024, certificado de 29.08.2024, página 21 del pdf incorporado)."

Como apoyo de dicha adición, se cita un documento consistente en el certificado obrante en el expediente administrativo fechado el 29-8-2024.

La parte impugnante se opone a la adición por considerar que el documento invocado no deja constancia de la notificación en fecha 24-2-2024, que la Magistrada ya valoró dicho documento y no le otorgó ningún valor, existiendo otros documentos que acreditan la notificación el 6-3-2024, y que, en cualquier caso, la adición no tiene ninguna trascendencia.

No se accede a la adición solicitada.Pues los términos que se pretenden introducir no resultan de forma clara y palmaria del documento invocado; el mismo es una certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social que obra al folio 125 de las actuaciones documentadas en papel, en la que se refiere a la puesta a disposición de una notificación realizada por medios telemáticos, en fecha 12-2-2024, y donde se señala caducada por no personación el 24-2-2024, y datos del receptor indica Candelaria (la actora), pero no se identifica con claridad la resolución a la que se refiere.

QUINTO.- El segundo motivo esgrimido en el recurso, se ampara en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción de los artículos 54.2.a) y 55 del Estatuto de los Trabajadores.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que en este caso existen ausencias de la trabajadora a su puesto de trabajo que justifican el despido realizado. Considera, en primer lugar, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha ocasionado un perjuicio a la empresa al haberle informado, erróneamente, de que la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, y, consecuente, alta médica, se había notificado a la trabajadora el 8-2-2024; y, en segundo lugar, señala que debe tenerse en cuenta como fecha de efectos de la notificación de dicha resolución, la de 24-2-2024, fecha en que, según el certificado de la entidad gestora, caducó la notificación de dicha resolución que se puso a disposición de la trabajadora, y por ello señala la trabajadora no se reincorporó en los días que median hasta el 28-2-2024, fecha del despido, un total de 3 días laborables, donde se producen ausencias injustificadas suficientes para fundamentar el despido disciplinario de la trabajadora. Finalmente, la parte recurrente aduce que el hecho de que, con posterioridad, se reconociera por sentencia a la trabajadora una incapacidad permanente total con fecha de efectos de 9-2-2024, no convierte en justificadas unas ausencias efectivamente producidas, debido al carácter no suspensivo de la reclamación previa y de la demanda.

La demandante, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que la parte recurrente intenta realizar un relato interesado, sesgado y errado de los hechos; y que, en este caso, la notificación a la trabajadora de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente no se produjo, como sostiene la recurrente, el 24-2-2024, sino el 6-3-2024, cuando ya había sido despedida, remitiéndose a los argumentos de la sentencia de instancia. Y, señala que, en cualquier caso, si se entendiera que la notificación de la resolución se había producido el 24-2-2024, no habrían transcurrido días laborables suficientes para justificar un despido disciplinario.

SEXTO.- La cuestión planteada en este motivo de censura jurídico sustantiva, se centra en determinar si la trabajadora, tras haberle sido denegada la incapacidad permanente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha incurrido en faltas de asistencia injustificadas que puedan motivar la sanción de despido.

El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ,que regula el despido disciplinario establece: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

(...)"

El artículo 55 del citado Estatutoestablece:

(...)

3.El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

5. "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

(...)"

Por otra parte, se ha de recodar la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, que ha venido fijando que, en los supuestos de extinción de la incapacidad temporal o denegación de incapacidad permanente, la obligación de reincorporación al trabajo surge a partir de la notificación a la persona trabajadora afectada de la resolución administrativa; y, en consecuencia, la no reincorporación al trabajo constituye, en principio, un incumplimiento contractual, pudiendo la empresa aplicar las medidas extintivas que estime oportunas; sin embargo, la persona trabajadora puede enervar dichos efectos mediante un conducta activa dirigida a informar a la empresa de la impugnación de la resolución y a acreditar la subsistencia de una situación de salud que no le permite desempeñar su trabajo. En concreto la sentencia de 27-3-2013 (Rcud 1291/2012), señala:

< nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos que hacemos nuestros: "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. Lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1.952 no modifica esta conclusión, pues, sin necesidad de otras consideraciones, es claro que no estamos ante el supuesto que contempla esa Orden caracterizado por la existencia de un cese con reconocimiento de la condición de pensionista y de una posterior declaración de aptitud para el trabajo.".>>

Este criterio, viene corroborado por la doctrina mantenida por la propia Sala IV, respecto al abono de la prestación de incapacidad temporal, plasmada en la sentencia de 27-4-2022 (Rcud 78/2021); en la misma se expone:

< SSTS 2 diciembre 2014 (rcud. 573/2014 ) y 18 enero 2012 (rcud. 715/2012 )

En ellas destacamos la circunstancia de que en sentencias anteriores dijimos que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero que la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS ), obligaba a modificar aquel criterio para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.

Tras lo que seguidamente razonamos, que el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación".

Recordamos en tal sentido que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado art. 128.1 a) LGSS , de suerte que: a) El interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica. b) El alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora. Por lo que entendimos que "ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad".

A mayor abundamiento, poníamos de relieve que "En todo caso, el precepto establece literalmente que "Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal". Por consiguiente, esa prórroga excepcional se da en aquellos supuestos en que, tras la notificación, el interesado inicia el trámite de disconformidad y persiste, como máximo, durante los once días naturales siguientes a la resolución. De otro lado, la posibilidad de que dicho trámite arranque se mantiene durante los cuatro días siguientes a la notificación del alta médica, plazo que posee el interesado para mostrar su disconformidad. De ahí que pueda negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, resultando clara que para este tipo de acto administrativo existe un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos, ...".

(....)

En fechas recientes, la STS 310/2022 de 6 abril (rcud. 1289/2021 ) no solo ha confirmado la validez de la doctrina recién expuesta y la ha proyectado sobre un caso similar al que ahora afrontamos, sino que ha añadido que esa interpretación "queda además avalada por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS , tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017". Dicho precepto establece que una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica.

El nuevo párrafo añadido por la citada Ley 3/2017, dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y expresamente señala que en ese caso, se abonará " directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.".

Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora.>>

SÉPTIMO- Expuestas la normativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplicables, se ha de examinar el caso enjuiciado.

Para ello hemos de partir del relato fáctico de la sentencia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida. Del mismo, y a los efectos que aquí interesan resultan los siguientes extremos:

-La actora ha prestado servicios bajo la dependencia de la empresa Radio Olot, S.A., con antigüedad de 15-9-2015, con la categoría profesional de comercial, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, y un salario mensual de 1.818,90 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (59,80 euros diarios).

-En fecha 9-6-2022 la actora inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común.

-Por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, quedó en suspenso el contrato de trabajo, cursando la empresa la baja de la trabajadora en el sistema de la Seguridad Social en fecha 5-12-2023, abonándole la liquidación de vacaciones.

-El Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio expediente de incapacidad permanente respecto a la actora, y en fecha 8-2-2024 dictó resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones que padece el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

-El Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió a la empresa demandada comunicación informando que con fecha 8-2-2024 se había dictado resolución denegatoria de la incapacidad permanente referida a la actora, y que había sido notificada a la misma el 8-2-2024.

-En fecha 12-2-2024 la trabajadora recibió mensaje de texto SMS remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social informándole que había sido tramitada alta en fecha 9-2-2024 en Radio Olot, S.A.

-En fecha 13-2-2024 la trabajadora reunió con la empresa, habiéndole saber que no tiene conocimiento de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

-En fecha 14-2-2024 la trabajadora remitió a la empresa correo electrónico en el que le confirmaba que no había recibido ninguna comunicación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación a la denegación de la incapacidad permanente ni alta médica, que consultado con su médico de cabecera, éste tampoco tenía conocimiento; le comunicaba que, en su caso, tenía intención de impugnar dicha resolución. También le comunicaba que su voluntad de cumplir con su obligación de reincorporación a la empresa, solicitando el disfrute de vacaciones, y la realización de una evaluación específica, respecto a su puesto de trabajo, por el Servicio de Prevención de la empresa, teniendo en cuenta las importantes limitaciones que padece para conducir y para desplazarse.

-En fecha 19-2-2024 la actora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito en el que solicitaba:

-La notificación de la resolución de incapacidad permanente.

-La realización de los trámites preceptivos y que se le reconociera un nuevo proceso de incapacidad temporal por nueva patología, con efectos de 13-2-2024.

-Subsidiariamente, la expedición de una baja con efectos de 13-2-2024 por similar patología, al considerar que está incapacitada para el trabajo y no haber transcurrido más de 180 días desde el alta, conforme al art. 174 LGSS.

-En fecha 20-2-2024 la empresa remitió a la actora, vía burofax, comunicación en la que le señalaba que ya en su momento se le había liquidado las vacaciones pendientes de disfrutar, y que, habiendo sido denegada por el INSS la incapacidad permanente con efectos de 8-2-2024, debía incorporarse con efectos de 9-2-2024, y que no había acudido a la empresa, por lo que le requería para que justificara las ausencias de los días 12,13,14,15, 16, 19 y 20 de febrero, así como para que se persona de forma inmediata en la empresa; señalando que, en caso contrario se considerarían faltas injustificadas, con remisión a lo previsto en el artículo 54 a) del Estatuto de los Trabajadores, y que la empresa adoptaría las medidas que considerase oportunas.

Dicho burofax fue entregado a la actora el 27-2-2024.

-En fecha 23-2-2024 la empresa envió a la actora nuevo burofax en el que se le indicaba que no había justificado las ausencias ni había comparecido a la empresa, requiriéndole nuevamente.

Dicho burofax fue entrado a la atora el 5-3-2024.

-La empresa notificó a la actora, mediante burofax, carta de despido por motivos disciplinarios fechada el 28-2-2024 con efectos del mismo día. En la misma se le imputa falta muy grave de faltas repetidas e injustificadas de asistencia desde el 9-2-2024, al no haberse reincorporado al trabajo ni haber justificado las ausencias.

Dicho burofax fue entregado a la actora el 6-3-2024.

-El Instituto Nacional de la Seguridad Social notificó telemáticamente a la actora la denegación de la incapacidad permanente el 6-3-2024.

-En fecha 14-11-2024 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Figueres dictó sentencia, en los Autos 427/2024, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 9-2-2024; dicha sentencia es firme.

De los elementos fácticos descritos, tal y como ha razonado la Magistrada de instancia, no puede apreciarse que la trabajadora demandante haya incurrido en faltas de asistencia injustificadas, que constituya un incumplimiento contractual grave y culpable. Pues, si bien tras la denegación de la incapacidad permanente, y que conlleva la extinción de la situación incapacidad temporal, surge la obligación de la trabajadora de reincorporarse a la empresa demandada, lo cierto es que dicha obligación nace, tal y como sostiene la jurisprudencia, con la notificación de la resolución denegatoria a la trabajadora, y esta notificación no se produjo hasta el 6-3-2024, es decir, con posterioridad a la decisión de despido disciplinario adoptada por la empresa. Debe señalarse que, en este caso, además, la trabajadora mantuvo una conducta activa y diligente informando a la empresa demandada que no tenía noticia de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, y que, en su caso, tenía la intención de impugnarla, manifestando también su voluntad de incorporarse a la empresa, así como dirigiéndose a la entidad gestora para que le fuera notificada la resolución administrativa. No puede verse perjudicada la trabajadora por la demora en dicha notificación imputable a la entidad gestora, ni por la información errónea acerca de la notificación de la resolución que dicha entidad facilitó a la empresa, ni tampoco la demora en la notificación a la trabajadora. Por otra parte, tal y como señala la Magistrada de instancia, la empresa demandada actuó de forma precipitada al adoptar la decisión de despido el 28-2-2024, pues si bien remitió dos burofaxes requiriendo a la trabajadora para que justificara sus ausencias y se reincorporase al trabajo, en fechas 20 y 23 de febrero de 2024, el primero de ellos fue entregado a la trabajadora el 27-2-2024 (un día antes del despido) y el segundo el 5-3-2024 (después del despido).

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora interviniente en el recurso.

DÉCIMO.-En virtud del artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada, por la parte recurrente, para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Radio Olot, S.A., frente a la sentencia de fecha 9-1-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los Autos 292/2024, confirmando la misma.

Condenando a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada por la parte recurrente, a los que se dará su destino legal, firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 1 de Figueres se ha seguido procedimiento sobre despido disciplinario, con vulneración de derechos fundamentales (Autos 292/2024 ), a instancia de Dª Candelaria contra la mercantil Radio Olot, S.A., con citación del Ministerio Fiscal. Habiéndose dictado sentencia en fecha 9-1-2025, en la que se ha estimado la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta, declarando improcedente el despido de la trabajadora demandante, efectuado el 28-2-2024 y extinguida la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a la demandante la cantidad de 17.596,15 euros en concepto de indemnización.

En dicha sentencia, en resumen, de contienen los siguientes pronunciamientos:

-Se desestima la petición de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y la reclamación de daños y perjuicios derivados de la misma, al considerar que en este caso no se aprecia la existencia de una discriminación por razón de enfermedad o situación de salud de la trabajadora demandante.

-Se estima la pretensión de improcedencia del despido disciplinario realizado, por faltas de asistencia al trabajo durante el periodo 9-2-2024 a 28-2-2024, tras serle denegada a la trabajadora la incapacidad permanente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8-2-2024. En síntesis, argumenta la Magistrada de instancia que no existe constancia de que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria de la incapacidad permanente fuera notificada a la demandante hasta el 6-3-2024, tras que la propia demandante presentara el 19-2-2024 una solicitud para que se le notificara, y aunque la actora recibió el 12-2-2024 un SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social informándole el alta cursada por Radio Olot, S.A., con efectos de 9-2-2024, la misma se reunió con la empresa explicándole que no tenía noticia de la resolución del expediente de incapacidad permanente, y que, en su caso, tenía intención de impugnar dicha resolución dado que sus dolencias le impedía realizar sus tareas habituales, y que, en todo momento, la trabajadora manifestó a la empresa que su voluntad de cumplir con su obligación de reincorporación, solicitando el disfrute de vacaciones y la evaluación de riesgos por el Servicio de Prevención de la empresa. Considera la Magistrada, además, que existió precipitación por parte de la empresa demandada, pues el despido fue adoptado el 28-2-2024 sin permitir a la trabajadora atender a los dos requerimientos empresariales para que justificara sus ausencias, el primero librado el 20-2-2024 que no fue recibido por la trabajadora hasta el 27-2-2024, y el segundo fechado el 23-2-2024 que fue recepcionado por la trabajadora el 5-3-2024, después de su cese; además valora también que por sentencia dictada en fecha 14-11-2024 por dicho mismo Juzgado de lo Social en los Autos 427/2024, se h declarado a la demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 9-2-2024, siendo dicha sentencia firme, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes. Y por ello considera la Magistrada de instancia que: "En el concreto contexto circunstancial expuesto no hay motivo para reprochar a la actora ausencias injustificadas al puesto de trabajo. En primer lugar, porque no estaba obligada a la reincorporación hasta no tener en su poder la resolución del INSS, sin que el retraso en la notificación sea imputable a la trabajadora, y, en segundo lugar, no hay atisbo de absentismo voluntario y culpable, sino motivado por un cuadro médico severo y realmente invalidante, tan es así que la resolución administrativa denegatoria fue revocada judicialmente por sentencia de fecha 14-11-2024, hoy firme en derecho, dictada por este mismo Juzgado de lo social en los autos 427/2024, declarando a Candelaria en situación de IPT."

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia la parte demandada formula el presente recurso de suplicación en el que alega sendos motivos, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la procedencia de despido disciplinario de Dª Candelaria, realizado el 28-2-2024, absolviendo a la parte recurrente.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone a los motivos alegados en el recurso de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se haya dirigido a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado, el Decimoquinto, con la siguiente redacción: "El día 12.02.2024 por parte del INSS se puso a disposición de la trabajadora la resolución denegatoria de la IP, que fue caducada por no personación en fecha 24.02.2024 (expediente administrativo digital, entrado 29.08.2024, certificado de 29.08.2024, página 21 del pdf incorporado)."

Como apoyo de dicha adición, se cita un documento consistente en el certificado obrante en el expediente administrativo fechado el 29-8-2024.

La parte impugnante se opone a la adición por considerar que el documento invocado no deja constancia de la notificación en fecha 24-2-2024, que la Magistrada ya valoró dicho documento y no le otorgó ningún valor, existiendo otros documentos que acreditan la notificación el 6-3-2024, y que, en cualquier caso, la adición no tiene ninguna trascendencia.

No se accede a la adición solicitada.Pues los términos que se pretenden introducir no resultan de forma clara y palmaria del documento invocado; el mismo es una certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social que obra al folio 125 de las actuaciones documentadas en papel, en la que se refiere a la puesta a disposición de una notificación realizada por medios telemáticos, en fecha 12-2-2024, y donde se señala caducada por no personación el 24-2-2024, y datos del receptor indica Candelaria (la actora), pero no se identifica con claridad la resolución a la que se refiere.

QUINTO.- El segundo motivo esgrimido en el recurso, se ampara en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción de los artículos 54.2.a) y 55 del Estatuto de los Trabajadores.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que en este caso existen ausencias de la trabajadora a su puesto de trabajo que justifican el despido realizado. Considera, en primer lugar, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha ocasionado un perjuicio a la empresa al haberle informado, erróneamente, de que la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, y, consecuente, alta médica, se había notificado a la trabajadora el 8-2-2024; y, en segundo lugar, señala que debe tenerse en cuenta como fecha de efectos de la notificación de dicha resolución, la de 24-2-2024, fecha en que, según el certificado de la entidad gestora, caducó la notificación de dicha resolución que se puso a disposición de la trabajadora, y por ello señala la trabajadora no se reincorporó en los días que median hasta el 28-2-2024, fecha del despido, un total de 3 días laborables, donde se producen ausencias injustificadas suficientes para fundamentar el despido disciplinario de la trabajadora. Finalmente, la parte recurrente aduce que el hecho de que, con posterioridad, se reconociera por sentencia a la trabajadora una incapacidad permanente total con fecha de efectos de 9-2-2024, no convierte en justificadas unas ausencias efectivamente producidas, debido al carácter no suspensivo de la reclamación previa y de la demanda.

La demandante, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que la parte recurrente intenta realizar un relato interesado, sesgado y errado de los hechos; y que, en este caso, la notificación a la trabajadora de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente no se produjo, como sostiene la recurrente, el 24-2-2024, sino el 6-3-2024, cuando ya había sido despedida, remitiéndose a los argumentos de la sentencia de instancia. Y, señala que, en cualquier caso, si se entendiera que la notificación de la resolución se había producido el 24-2-2024, no habrían transcurrido días laborables suficientes para justificar un despido disciplinario.

SEXTO.- La cuestión planteada en este motivo de censura jurídico sustantiva, se centra en determinar si la trabajadora, tras haberle sido denegada la incapacidad permanente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha incurrido en faltas de asistencia injustificadas que puedan motivar la sanción de despido.

El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ,que regula el despido disciplinario establece: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

(...)"

El artículo 55 del citado Estatutoestablece:

(...)

3.El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

5. "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

(...)"

Por otra parte, se ha de recodar la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, que ha venido fijando que, en los supuestos de extinción de la incapacidad temporal o denegación de incapacidad permanente, la obligación de reincorporación al trabajo surge a partir de la notificación a la persona trabajadora afectada de la resolución administrativa; y, en consecuencia, la no reincorporación al trabajo constituye, en principio, un incumplimiento contractual, pudiendo la empresa aplicar las medidas extintivas que estime oportunas; sin embargo, la persona trabajadora puede enervar dichos efectos mediante un conducta activa dirigida a informar a la empresa de la impugnación de la resolución y a acreditar la subsistencia de una situación de salud que no le permite desempeñar su trabajo. En concreto la sentencia de 27-3-2013 (Rcud 1291/2012), señala:

< nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos que hacemos nuestros: "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. Lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1.952 no modifica esta conclusión, pues, sin necesidad de otras consideraciones, es claro que no estamos ante el supuesto que contempla esa Orden caracterizado por la existencia de un cese con reconocimiento de la condición de pensionista y de una posterior declaración de aptitud para el trabajo.".>>

Este criterio, viene corroborado por la doctrina mantenida por la propia Sala IV, respecto al abono de la prestación de incapacidad temporal, plasmada en la sentencia de 27-4-2022 (Rcud 78/2021); en la misma se expone:

< SSTS 2 diciembre 2014 (rcud. 573/2014 ) y 18 enero 2012 (rcud. 715/2012 )

En ellas destacamos la circunstancia de que en sentencias anteriores dijimos que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero que la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS ), obligaba a modificar aquel criterio para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.

Tras lo que seguidamente razonamos, que el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación".

Recordamos en tal sentido que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado art. 128.1 a) LGSS , de suerte que: a) El interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica. b) El alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora. Por lo que entendimos que "ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad".

A mayor abundamiento, poníamos de relieve que "En todo caso, el precepto establece literalmente que "Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal". Por consiguiente, esa prórroga excepcional se da en aquellos supuestos en que, tras la notificación, el interesado inicia el trámite de disconformidad y persiste, como máximo, durante los once días naturales siguientes a la resolución. De otro lado, la posibilidad de que dicho trámite arranque se mantiene durante los cuatro días siguientes a la notificación del alta médica, plazo que posee el interesado para mostrar su disconformidad. De ahí que pueda negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, resultando clara que para este tipo de acto administrativo existe un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos, ...".

(....)

En fechas recientes, la STS 310/2022 de 6 abril (rcud. 1289/2021 ) no solo ha confirmado la validez de la doctrina recién expuesta y la ha proyectado sobre un caso similar al que ahora afrontamos, sino que ha añadido que esa interpretación "queda además avalada por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS , tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017". Dicho precepto establece que una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica.

El nuevo párrafo añadido por la citada Ley 3/2017, dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y expresamente señala que en ese caso, se abonará " directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.".

Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora.>>

SÉPTIMO- Expuestas la normativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplicables, se ha de examinar el caso enjuiciado.

Para ello hemos de partir del relato fáctico de la sentencia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida. Del mismo, y a los efectos que aquí interesan resultan los siguientes extremos:

-La actora ha prestado servicios bajo la dependencia de la empresa Radio Olot, S.A., con antigüedad de 15-9-2015, con la categoría profesional de comercial, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, y un salario mensual de 1.818,90 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (59,80 euros diarios).

-En fecha 9-6-2022 la actora inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común.

-Por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, quedó en suspenso el contrato de trabajo, cursando la empresa la baja de la trabajadora en el sistema de la Seguridad Social en fecha 5-12-2023, abonándole la liquidación de vacaciones.

-El Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio expediente de incapacidad permanente respecto a la actora, y en fecha 8-2-2024 dictó resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones que padece el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

-El Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió a la empresa demandada comunicación informando que con fecha 8-2-2024 se había dictado resolución denegatoria de la incapacidad permanente referida a la actora, y que había sido notificada a la misma el 8-2-2024.

-En fecha 12-2-2024 la trabajadora recibió mensaje de texto SMS remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social informándole que había sido tramitada alta en fecha 9-2-2024 en Radio Olot, S.A.

-En fecha 13-2-2024 la trabajadora reunió con la empresa, habiéndole saber que no tiene conocimiento de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

-En fecha 14-2-2024 la trabajadora remitió a la empresa correo electrónico en el que le confirmaba que no había recibido ninguna comunicación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación a la denegación de la incapacidad permanente ni alta médica, que consultado con su médico de cabecera, éste tampoco tenía conocimiento; le comunicaba que, en su caso, tenía intención de impugnar dicha resolución. También le comunicaba que su voluntad de cumplir con su obligación de reincorporación a la empresa, solicitando el disfrute de vacaciones, y la realización de una evaluación específica, respecto a su puesto de trabajo, por el Servicio de Prevención de la empresa, teniendo en cuenta las importantes limitaciones que padece para conducir y para desplazarse.

-En fecha 19-2-2024 la actora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito en el que solicitaba:

-La notificación de la resolución de incapacidad permanente.

-La realización de los trámites preceptivos y que se le reconociera un nuevo proceso de incapacidad temporal por nueva patología, con efectos de 13-2-2024.

-Subsidiariamente, la expedición de una baja con efectos de 13-2-2024 por similar patología, al considerar que está incapacitada para el trabajo y no haber transcurrido más de 180 días desde el alta, conforme al art. 174 LGSS.

-En fecha 20-2-2024 la empresa remitió a la actora, vía burofax, comunicación en la que le señalaba que ya en su momento se le había liquidado las vacaciones pendientes de disfrutar, y que, habiendo sido denegada por el INSS la incapacidad permanente con efectos de 8-2-2024, debía incorporarse con efectos de 9-2-2024, y que no había acudido a la empresa, por lo que le requería para que justificara las ausencias de los días 12,13,14,15, 16, 19 y 20 de febrero, así como para que se persona de forma inmediata en la empresa; señalando que, en caso contrario se considerarían faltas injustificadas, con remisión a lo previsto en el artículo 54 a) del Estatuto de los Trabajadores, y que la empresa adoptaría las medidas que considerase oportunas.

Dicho burofax fue entregado a la actora el 27-2-2024.

-En fecha 23-2-2024 la empresa envió a la actora nuevo burofax en el que se le indicaba que no había justificado las ausencias ni había comparecido a la empresa, requiriéndole nuevamente.

Dicho burofax fue entrado a la atora el 5-3-2024.

-La empresa notificó a la actora, mediante burofax, carta de despido por motivos disciplinarios fechada el 28-2-2024 con efectos del mismo día. En la misma se le imputa falta muy grave de faltas repetidas e injustificadas de asistencia desde el 9-2-2024, al no haberse reincorporado al trabajo ni haber justificado las ausencias.

Dicho burofax fue entregado a la actora el 6-3-2024.

-El Instituto Nacional de la Seguridad Social notificó telemáticamente a la actora la denegación de la incapacidad permanente el 6-3-2024.

-En fecha 14-11-2024 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Figueres dictó sentencia, en los Autos 427/2024, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 9-2-2024; dicha sentencia es firme.

De los elementos fácticos descritos, tal y como ha razonado la Magistrada de instancia, no puede apreciarse que la trabajadora demandante haya incurrido en faltas de asistencia injustificadas, que constituya un incumplimiento contractual grave y culpable. Pues, si bien tras la denegación de la incapacidad permanente, y que conlleva la extinción de la situación incapacidad temporal, surge la obligación de la trabajadora de reincorporarse a la empresa demandada, lo cierto es que dicha obligación nace, tal y como sostiene la jurisprudencia, con la notificación de la resolución denegatoria a la trabajadora, y esta notificación no se produjo hasta el 6-3-2024, es decir, con posterioridad a la decisión de despido disciplinario adoptada por la empresa. Debe señalarse que, en este caso, además, la trabajadora mantuvo una conducta activa y diligente informando a la empresa demandada que no tenía noticia de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, y que, en su caso, tenía la intención de impugnarla, manifestando también su voluntad de incorporarse a la empresa, así como dirigiéndose a la entidad gestora para que le fuera notificada la resolución administrativa. No puede verse perjudicada la trabajadora por la demora en dicha notificación imputable a la entidad gestora, ni por la información errónea acerca de la notificación de la resolución que dicha entidad facilitó a la empresa, ni tampoco la demora en la notificación a la trabajadora. Por otra parte, tal y como señala la Magistrada de instancia, la empresa demandada actuó de forma precipitada al adoptar la decisión de despido el 28-2-2024, pues si bien remitió dos burofaxes requiriendo a la trabajadora para que justificara sus ausencias y se reincorporase al trabajo, en fechas 20 y 23 de febrero de 2024, el primero de ellos fue entregado a la trabajadora el 27-2-2024 (un día antes del despido) y el segundo el 5-3-2024 (después del despido).

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora interviniente en el recurso.

DÉCIMO.-En virtud del artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada, por la parte recurrente, para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Radio Olot, S.A., frente a la sentencia de fecha 9-1-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los Autos 292/2024, confirmando la misma.

Condenando a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada por la parte recurrente, a los que se dará su destino legal, firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Radio Olot, S.A., frente a la sentencia de fecha 9-1-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los Autos 292/2024, confirmando la misma.

Condenando a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada por la parte recurrente, a los que se dará su destino legal, firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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