Última revisión
03/04/2025
Sentencia Social 223/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 217/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 223/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100220
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:507
Núm. Roj: STSJ AND 507:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª.MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"1º.- La parte actora, D. Anibal, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Mozo de almacén.
2.- En fecha 10-2-20 cuando el demandante estaba prestando sus servicios para la empresa HORTOFRUTICOLA COSTA DE ALMERIA S.L. se hizo daño en la espalda cuando estaba colocando cajas con mercancías en un palet, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente trabajo con el diagnóstico de "Lumbalgia" que con concluyó con un alta médica el 23-2-20.
3.- A continuación el actor causó baja médica el 3-3-20 iniciando un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "Trastorno del disco intervertebral" siendo dado de alta médica por curación el 30-4-20.
4.- Posteriormente el Sr. Anibal causó nueva baja por la misma patología(Lumbociática) el 13-5-20, iniciando un segundo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común que finalizó con un alta por curación el 9-10-20.
5.- Solicitada determinación de contingencia de ambos procesos de incapacidad temporal, la Dirección Provincial del INSS dictó dos resoluciones de fecha 7-5-21 desestimando las pretensiones de la parte actora al no haber podido constatarse que la patología que sufre el trabajador y que dio lugar estos procesos de incapacidad temporal las hubiera contraído con motivo de la realización de su trabajo ni que tenga como causa exclusiva la ejecución del mismo
6.- Finalmente el Sr. Anibal acudió a su médico de atención primaria causando baja médica con efectos del 9-3-21 con el diagnóstico de "Dolor parte inferior de espalda", iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes que finalizó con un alta médica por curación o mejoría para realizar su trabajo habitual el día 30-6-21.
7.- La empresa HORTOFRUTICOLA COSTA DE ALMERIA S.L. tenía cubierto la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la UNIVERSAL y se hallaba al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes.
8.- Solicitada determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal el 27-10-21, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 4-5-22 en la que acordó declarar el carácter común de la incapacidad temporal padecida por D. Anibal que se inició en fecha 9-3-21, determinar como sujeto responsable de las prestaciones económicas a MUTUA UNIVERSAL y como sujeto responsable del coste de la asistencia sanitaria al Servicio Público de Salud, quedando así agotada la vía administrativa.
9.- La base reguladora de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales asciende a 51,91 € diarios.
10.- El demandante padece las siguientes dolencias: Discopatía degenerativa L2-L3, L3-L4 y L4-L5 con radiculopatía S1 izquierda a nivel de receso lateral L5-S1".
Fundamentos
El recurso es objeto de impugnación por la Mutua Universal y por parte de la empresa Hortofruticola Costa de Almería S.L.
La sentencia de instancia desestima la demanda del actor al entender que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el mismo en fecha de 9 de marzo de 2021 deriva de enfermedad común y que el mismo no es recaída del proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo iniciado el 10 de febrero de 2020,argumentando que dicho proceso finalizó con alta médica el 23 de febrero de 2020 y entre esta ultima fecha y el 9 de marzo de 2021 han trascurrido más de 6 meses. Asimismo entiende que han existido otros procesos de incapacidad temporal intermedios en fechas de 3 de marzo de 2020 a 30 de abril de 2020 y de 13 de mayo de 2020 a 9 de octubre de 2020 , habiendo sido declarados como derivados de enfermedad común por resolución del INSS de 7 de mayo de 2021.
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados.
Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
A) De carácter sustantivo:
1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
B) De carácter formal
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.
5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico
8º)"la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.
9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015(RJ 2015, 6178)(recurso casación 305/2014),"el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.
El convenio colectivo es una norma jurídica( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores) , y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".
En concreto solicita la recurrente se modifique el hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción del mismo:
"El actor el día 9 de marzo de 2021 mientras levantaba cajas de frutas y verduras cargando un palets en altura, notó un tirón acompañado de un gran dolor en la zona lumbar que se irradiaba hacia la cadera izquierda, esto le provocó una cojera, declarando que el periodo de baja laboral iniciado el día 9 de marzo de 2021 obedece a contingencia de carácter laboral, se entiende que ha sido el percance laboral el que ha desencadenado o agravado la enfermedad, que sin ella no hubiera producido efecto incapacitante en ese momento, lo que justifica su consideración como accidente de trabajo".
Fundamenta ello en informe de la Inspección de Trabajo emitido a petición del juzgado en fecha de 30 de junio de 2022.
No se accede a lo interesado en cuanto las conclusiones que se hacen constar en el informe de la inspección de Trabajo, entran en clara contradicción con la manifestación que la sentencia realiza en el fundamento de derecho primero, con valor probatorio, relativa que la empresa Hortofroticola Costa de Almería S.L ha presentado listado de horas trabajadas por el actor en el mes de marzo de 2021 y concluye que de tal informe se desprende que el último día de trabajo en ese mes fue el día 6 de marzo . Asimismo, si examinamos el mencionado informe de la Inspección de Trabajo no se desprende el mismo el párrafo a adicionar ,el cual contiene predeterminación del fallo y valoraciones jurídicas que no tienen cabida en el factum de la sentencia, por lo que se rechaza la revisión fáctica solicitada al no apreciarse error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia al valorar toda la prueba a su alcance conforme al art 97,2 de la LRJS.
En primer lugar indicar que el art 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto(constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver(principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso(principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
Del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que el actor , de profesión habitual de Mozo de almacén , en fecha 10-2-20 cuando estaba prestando sus servicios para la empresa HORTOFRUTICOLA COSTA DE ALMERIA S.L. se hizo daño en la espalda cuando estaba colocando cajas con mercancías en un palet iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente trabajo con el diagnóstico de "Lumbalgia" que con concluyó con alta médica el 23-2-20.
En fecha de 3-3-20 inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "Trastorno del disco intervertebral" siendo dado de alta médica por curación el 30-4-20.
El día 13 de mayo de 2020 causó nueva baja por la misma patología(Lumbociática) iniciando un segundo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común que finalizó con un alta por curación el 9-10-20.
Ambos procesos de incapacidad temporal fueron declarados por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7-5-21 derivados de enfermedad común
El día 9 de marzo de 2021 el actor acudió a su médico de atención primaria causando baja médica con efectos de ese mismo día con el diagnóstico de "Dolor parte inferior de espalda".Dicho proceso de IT , derivado de contingencias comunes ,finaliza con alta médica por curación o mejoría para realizar su trabajo habitual el día 30-6-21. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4-5-22 se declaró el carácter común de la incapacidad temporal padecida por el actor y determina como sujeto responsable de las prestaciones económicas a MUTUA UNIVERSAL.
El demandante padece las siguientes dolencias: Discopatía degenerativa L2-L3, L3-L4 y L4-L5 con radiculopatía S1 izquierda a nivel de receso lateral L5-S1.
En la fundamentación jurídica de la sentencia( fundamento de derecho primero) se hace constar con valor de hecho probado que la mercantil HORTOFRUTICOLA COSTA DE ALMERIA S.L. ha presentado como prueba documental en el acto del juicio el listado de horas trabajadas por el demandante en el mes de marzo del año 2021 y del mismo se deduce que el último día trabajado por el Sr. Anibal fue el 6-3-21, concluyendo el Magistrado que "difícilmente pueda haber sufrido un accidente laboral el 9-3-21".
En el presente caso el recurrente estima como infringidos los arts 156.1, 2 y 3 de la LGSS.
Dichos preceptos disponen lo siguiente:
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
Como hemos aludido, tiene reiteradamente interpretado el Tribunal Supremo, que la presunción "iuris tantum" establecida en el artículo 156.3 de la LGSS. se aplica también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, señalando que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios, la Jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal( Sentencia de 27 de febrero de 1997 [RJ 1997, 1605]), o que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión, sino su actuación como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, posible acción del trabajo que se beneficia de la presunción y puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección( STS de 12-7-99 [RJ 1999, 5790]).(...)
(...) En la interpretación del mismo la Jurisprudencia ha puesto de relieve que tratándose de una enfermedad contraída por el trabajador en el desempeño de su ocupación laboral ha de acreditarse, en todo caso, la exclusiva causalidad del trabajo desarrollado en la aparición de la patología física o psíquica, pues, el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia. El último de los elementos se refleja en el art. 156-1 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) con las expresiones"con ocasión o por consecuencia del trabajo" que sirven así para delimitar los supuestos en que el accidente se considera laboral, al entender que existe un nexo de unión entre la lesión corporal y el trabajo; así, si el trabajador sufre una agresión física bien de manera directa e inmediata("con ocasión") o bien de manera indirecta, prolongada o diferida en el tiempo("por consecuencia") producida por la actividad laboral, el accidente adquiere la naturaleza de laboral.
Puesto que el nexo causal entre los elementos, que se expresa en la frase"con ocasión o por consecuencia", continúa siendo una exigencia ineludible para considerar el accidente como de trabajo, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Aunque tradicionalmente resulta debilitada en un doble aspecto: el primero, porque la ocasionalidad proporciona al accidente de trabajo una gran fuerza expansiva; y, el segundo, por la presunción "iuris tantum" de la existencia de tal relación causal cuando las lesiones las sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo. Este articulo 156-1 de la Ley General de la Seguridad Social define, pues, el accidente de trabajo de tal manera que si la lesión no aparece vinculada a la ocasión o a la consecuencia laboral, no existe el mismo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo en su número 2 declara por vía ampliatoria como generadoras de accidente de trabajo o que éste se presuma, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido durante el tiempo y lugar de trabajo ( art. 156-3 de la Ley General de la Seguridad Social) ". Respecto a esta presunción es reiterada la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación que exige para su operatividad la concurrencia de dos requisitos:
1°) Que el trabajador sufra la lesión en el tiempo y en el lugar de trabajo, en cuyo caso la presunción entra inicialmente en juego.
2°) Que no haya prueba en contrario que desvirtúe esa conclusión.
Asimismo la doctrina judicial señala que esta presunción alcanza también a las enfermedades y sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 (RJ 1985, 1374) y 22 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8860) -.
Sintéticamente, y por lo que aquí ahora interesa, esta doctrina puede condensarse del siguiente modo: ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, esto es, la presunción cede únicamente ante la prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 5025) , 7 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1350) Y 29 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7148) -. Ciertamente esta presunción no es absoluta al admitir prueba de que el trabajo nada tuvo que ver con la lesión -y no como frecuentemente se confunde, que en el origen de la lesión hay una patología previa, por cuanto, este último dato resulta insuficiente para descartar la relación de causalidad-; y aunque en muchas ocasiones esa prueba sea difícil, no lo es en mayor proporción que la que es preciso efectuar para demostrar que la relación de causalidad lesión-trabajo se da cuando no entra en juego esta presunción legal. Así pues, el significado exacto de esta regla contenida en el número 3 del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social consiste en invertir la carga de la prueba desplazándose a quien niegue la condición laboral del accidente, con lo que se equilibra, en gran medida, la posición de las partes afectadas en orden a soportar los inconvenientes de la falta de acreditación.
Sentado ello, la sentencia de instancia no entiende probado de forma suficiente que las lesiones que desencadenaron el proceso de incapacidad del actor el día 9 de marzo de 2021 de las que sólo consta como diagnostico en el relato fáctico "dolor en parte inferior de la espalda" tengan relación o conexión alguna con el desempeño de su trabajo, y ello por cuanto no se ha articulado prueba alguna de la que se derive acto traumático alguno ese día respecto del cual derive la lesión referida, es más el Magistrado da por probado que ese día el actor no prestó servicios en la empresa a la vista de la documental que se aporta por la misma en el acto de la vista y de la que se desprende que el último día de marzo de 2021 que el actor trabajó fue el 6 de marzo de 2021 lo que impide aplicar la presunción laboral del art 156.3 de la LGSS.
Tampoco ha quedado acreditada la conexión de dicho dolor en la parte inferior de la espalda con el accidente de trabajo que la actora sufre el 10 de febrero de 2021 ya que ese accidente de trabajo da lugar a un proceso de IT ese día , 10 de febrero de 2020 , y finaliza con alta médica no impugnada de fecha 23 de febrero de 2020. No podemos entender la relación entre este accidente de trabajo y la IT de fecha 9 de marzo de 2021 como recaída de aquel proceso dado el tiempo transcurrido de más de un año, y además por cuanto consta acreditado en el relato de hechos probados que el actor sufre un proceso degenerativo consistente en discopatías generativas L2-L3. L3-L4 y L4-L5 con radiculopatía S1 izquierda a nivel de recso lateral L5-S1 y que esta dolencia ha determinado otros procesos de incapacidad temporal, concretamente el 3 de marzo de 2020 finalizado con alta de 30 de abril de 2020 , y el 15 de mayo de 2020 finalizado con alta por curación el día 9 de octubre de 2020. Ambos procesos lo han sido por enfermedad común y diagnósticos respectivos de Trastorno de disco intervertebral y Lumbociatalgia, recayendo en ambos resolución del INSS de 7 de mayo de 2021 en los que se declara la contingencia de enfermedad común.
En conseceuncia , hemos de compartir el criterio seguido en la sentencia de instancia en cuanto,fuera de las manifestaciones propias del actor, no se ha aportado prueba que acredite la relación causal entre las lesiones y la ejecución del trabajo, ni la parte actora cumplido con la carga de probatoria que le impone el art 217 de la LEC sobre el origen de laboralidad de las lesiones que sufre en la parte inferior de la espalda en fecha de 9 de marzo de 2021 , todo los cual impide determinar que el origen de las patologías del proceso de IT referido sea un accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco podemos afirmar que sea una consecuencia o " recaída " del anterior accidente de trabajo sufrido en febrero de 2020, máxime cuando consta en el relato de hechos probados la existencia de una dolencia de carácter degenerativo causante de las dolencias que constituyen el diagnóstico de la baja, por lo que procede la confirmación de la sentencia previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Anibal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Almería de fecha 22 de noviembre de 2023 en los autos 776/2022 seguidos en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL y la empresa HORTOFRUTICOLA CSTA ALMERIA S.L en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.217.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.217.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
