Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 52/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 952/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 52/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100034
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:59
Núm. Roj: STSJ CANT 59:2025
Encabezamiento
En Santander, a 24 de enero del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Acudió a continuación a los servicios médicos de la Mutua refiriendo que 8 días antes había comenzado con dolor en el hombro derecho sin traumatismo previo, que achacaba a haber estado montando unos andamios y que se había automedicado con enantyum sin apreciar mejoría.
Refería dolor en el hombro con irradiación a ESQ.
A la exploración presentaba dolor a la palpación en cara anterior, no edema, no hematoma, no crepitación; movilidad articular completa sin limitación funcional.
En la Rx no se evidenciaban lesiones óseas agudas.
Se administró celestone+diclofenaco i.m. en la consulta y se solicitó RMN del hombro.
En fecha 2 de marzo de 2022 se le practicó RM de hombro con el siguiente Informe:
La Mutua emitió Informe entendiendo que no se cumplen criterios de laboralidad y remitiendo al actor al Servicio Cántabro de Salud.
Una vez agotada el 08/03/23 la duración máxima de 365 días, por resolución de 10/03/23 se acordó emitir alta médica, con efectos desde su notificación (12/03/23). Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, recaída el 11/12/23 en los Autos 178/23, se dejó sin efectos dicha alta.
Agotado el 04/09/23 el plazo máximo de 545 días, se acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente (IP). El expediente de IP nº NUM001 fue aprobado el 04/06/24, con efectos económicos de 03/06/24. La prestación de IT finalizó el 02/06/24.
En fecha 3 de marzo de 2023 se dictó resolución por la que confirmaba el carácter de enfermedad común del proceso de incapacidad temporal.
"Que
Fundamentos
Del relato que el juzgador obtiene, valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes, destacando la declaración de parte e informes facultativos, así como pruebas practicadas al enfermo. Declarando que no se trata de una lesión sufrida con ocasión o como consecuencia del trabajo ejecutado, ni enfermedad agravada en su ejercicio.
Con previas patologías degenerativas de etiología común, como son, la moderada artrosis y discreta artrosis acromio-clavicular, discreta tendinosis del supraespinoso, lesión SLAP combinada IIAB-III-IV, y quiste paralabral (26 mrh) en escotadura espino-glenoidea. Que, sibien, no habían sido objeto de bajas o tratamientos anteriores, no consta descrito mecanismo traumático acaecido en tiempo y lugar de trabajo susceptible de agravar las patologías comunes. Sin que equipare tal mecanismo al contenido genérico de su profesión o funciones, constando únicamente la declaración del propio actor que refiere dolor mientras estaba dándole una pieza a un compañero, pero no se constata que el peso de la pieza ni se un sobreesfuerzo súbito, lo hubiese producido.
Todo ello, unido a que el actor ya había manifestado clínica dolorosa más de una semana antes, también en el trabajo, pero, igualmente, sin expresar mecanismo traumático ni sobreesfuerzo alguno; y, venía tratando esta clínica dolorosa automedicado con enantyum, sin apreciar mejoría.
Al momento de exploración por el médico de la Mutua el mismo día 24 de febrero, no se aprecia inflamación, ni datos de patología aguda, pues presentaba dolor a la palpación en cara anterior, sin edema, hematoma o crepitación, con movilidad articular completa, sin limitación funcional.
Obteniendo, también, de las pruebas diagnósticas que se descarta inflamación, hematoma o signos de patología, pues se informa, en la RM: no se evidencian fracturas ocultas. No se observa derrame articular, ni bursitis significativa, musculatura de la cintura escapular normal.
Por lo que, no considera acreditado que el dolor descrito por el actor en tiempo de trabajo sea debido a accidente de trabajo. Sin que se concrete el movimiento exacto que lo causara; dolor del que ya estaba tratando farmacológicamente, con anterioridad; y que, había referido también en el trabajo, sin aludir a sobreesfuerzo o movimiento alguno sea mecanismo traumático de entidad causal suficiente para agravar la previa enfermedad degenerativa.
El recurso formulado es de naturaleza extraordinaria no sustentando la valoración del mismo activo probatorio desplegado por los litigantes que incluye la referida solicitud del recurrente, junto con sus propias declaraciones ante el juzgador y el resto de informes médicos y pruebas practicadas al enfermo, por la interesada de parte. Sino que precisa documento fehaciente directo y claro que sin precisar conjetura alguna evidencie error en el relato impugnado, según los arts. 97.2 y 196.3 LRJS y concordantes, lo que no lo constituyen dichas manifestaciones de parte de única valoración en la instancia sin trascendencia a su ponderación por la sala (STS/4ª de fecha 16-11-2015, rec. 53/2014).
Por lo tanto, si lo único declarado probado de dicho conjunto es que el demandante refirió un dolor cuando se encontraba pasando una pieza a un compañero para montar un andamio, no es posible considerar probado por no citar documental fehaciente alguna que evidencie que tal dolor surgió en ese momento, cuando el juzgador declara que ya venía padeciéndolo desde días antes, aunsin baja, yque se estaba automedicando, por ello.
A lo que añade que es intrascendente al recurso, además, de no fundarse en documental fehaciente que evidencie error del juzgador tampoco, cuando pretende modificar que en lugar de montar, estaban desmontando un andamio, pues, lo relevante es que el dolor de forma efectiva surja en tiempo y lugar de trabajo. Cuando el juzgador concluye, por el contrario, que se debe a una patología degenerativa previa, sin signos agudos o de inflamación ese día ni evidencia de que tal dolor se iniciase con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecutaba. Más allá de sus referencias al compañero de trabajo de que así fue.
En consecuencia, no se estima la modificación propuesta.
Nuevamente, el relato propuesto no se sustenta en documental fehaciente, pues no lo son ni la resolución administrativa o demanda referidas. Ya que, no evidencian hecho concreto en tiempo y lugar de trabajo, frente al relato de la recurrida que no niega, determinante de que surja o se agrave la enfermedad previa sufrida.
En definitiva, resulta inalterado el relato de la recurrida que es el mismo que sustenta esta resolución.
En valoración contraria a la realizada por el juzgador de instancia, considera acreditado, en cambio, la relación causa-efecto entre la patología determinante de su baja, bien sea por sufrirlo con ocasión o como consecuencia de su trabajo o de ser una dolencia previa que no había supuesto baja y el dolor es incapacitante a consecuencia del trabajo que desempeñaba. Aludiendo a que el testigo confirma que refirió el dolor en ese momento. Por las tareas repetitivas propias de su profesión, al llevar a cabo el desmontaje-montaje de andamio, con estructuras de andamios tubulares utilizando las piezas de acero normalizadas, según certificado de funciones (doc. 8 de los unidos a las actuaciones).
En atención, a la presunción de laboralidad delmencionado precepto. Según doctrina jurisprudencial que estima de aplicación y de esta sala que refiere, solicita la revocación de la recurrida y la declaración de la contingencia de accidente de trabajo como causante de su baja, con derecho a las prestación económica inherente a esta declaración.
Ahora bien, reiterar que no ha tenido éxito en la modificación fáctica propuesta. Y, en la sentencia recurrida, a diferencia de otras resoluciones cuya doctrina invoca la parte recurrente, no se declara probado que el demandante sufriera una lesión en tiempo y lugar de trabajo de la que resultase el dolor y el diagnóstico que motivó la baja cuya contingencia cuestiona. Lo declarado probado, no trascendiendo a la sala como se ha visto valoración declaraciones de parte o testigos ( SSTS/4ª de 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016). Tampoco, el contenido funcional genérico de su trabajo. Es que, únicamente, refiere a un compañero de trabajo mientras le pasa una pieza el día 24-2-2021, que le dolía el hombro derecho. Negándose, expresamente, en la recurrida cualquier sobreesfuerzo o movimiento susceptible de causar este dolor, así como ponderando que días antes refería este dolor del que estaba automedicando; y, por otras pruebas y exploraciones que no consta signo agudo, inflamatorio o rotura, susceptible de ello ese mismo día o los previos.
Sin que el recurrente cite documento fehaciente, ahora en el motivo destinado a la denuncia de infracción de normas en la recurrida, que evidencie error del juzgador de instancia, al negar la prueba de relación causal entre lo sucedido el día en que pretende sufrió una lesión o agravación en el trabajo y la causa de su baja.
En la doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de fecha 27-2-2008, rec. 2716/2006, relativa al art. 115.2.e), f) y g) LGSS/1994, correlativo al vigente art. 156 LGSS/2015), declara sobre la laboralidad de un evento, tratándose de enfermedades, que nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 156.2, apartados e), f) y g)], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 157], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 158.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías.
Y, dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que
No puede calificarse de enfermedad de trabajo en sentido estricto, en su regulación legal [apartado e)] que requiere -como queda indicado- que la
Respecto al concepto amplio de la enfermedad de trabajo referida a patologías comunes "intercurrentes" [apartado g)], tal categoría exige el doble requisito de un indubitado AT y de la relación de causalidad inmediata entre ese accidente inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico iniciado por aquél.
Lo que, en la instancia se desvincula, pues a ello no es suficiente que el trabajador manifieste que sufre un dolor en el trabajo, cuando en la recurrida se considera probado, analizando las circunstancias que se detallan que no consta sobreesfuerzo o movimiento que lo justifique. Con ausencia de pruebas que avalen su existencia real.
Tampoco, a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, de patología previa agravada [apartado f)], siendo así que tal agravación ha de producirse (como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente); o lo que es igual, requiere un "suceso" al que quepa atribuir cualidad de "lesión" y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad -común- previa. Lo que en principio pudiera llevar a entender también que el supuesto legal no está amparado por la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS. Siendo el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el "suceso" [la lesión] y el agravamiento de la patología; aunque esta afirmación -deducible de la literalidad del precepto- ha sido objeto de una flexible interpretación jurisprudencial, que guarda evidente relación con la concreta patología de que se trate [muy particularmente las de índole cardio-circulatoria, trombosis] y con los elementos circunstanciales del propio trabajo desarrollado ( SSTS/4ª de fecha 16-12-2005, rec. 3344/2004; y, 7-10-2003, rec. 3595/2002).
La osteoartrosis con trastornos conexos, aquí padecida, no se trata de enfermedad de súbita aparición en el trabajo, que es la que se se presume laboral ( art. 156.3 LGSS) que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. Respecto de la que la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral (lo que no sucede con la ansiedad), bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
En las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 18-1-2005 (rec. 6590/2003) y 20-11-2006 (rec. 3387/2005), aplicables a interpretación del vigente art. 156.2.e) de la LGSS, declaran:
La cuestión de la existencia de una relación de causalidad entre la actividad laboral desarrollada por el trabajador y el suceso determinante de la contingencia protegida, cuando, como en este caso, la enfermedad se manifiesta fuera del puesto y del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto, art. 156, tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia
La baja cuya contingencia se impugna en el presente recurso, tienen su causa en el proceso común que se refiere y no en un trauma sufrido en tiempo y lugar de trabajo. No constando probada la necesaria declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una enfermedad. Por el contrario, se señala su origen en enfermedad común, lo que no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, pudiendo llegar a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal distintas resoluciones sin ser contradictorias ( STS, Sala 4ª, de fecha 28-9-2000, rec. 3690/1999).
Por ello, aquí, no se precisa la prueba por las demandadas de su desvinculación con el trabajo. Ya que, es el actor quien no consigue, con la practicada por él, pero también por las entidades demandadas de signo contrario al pretendido en la demanda, justificar su origen laboral. Y, la mera posibilidad de su directa relación con éste, aun en el referido sentido amplio expuesto, no es suficiente al recurso.
Este "método para probar" -que no medio probatorio-, consiste en el mecanismo de liberar al beneficiario de la presunción (trabajador accidentado) de la carga de la prueba respecto del hecho presunto (cualidad laboral del accidente) por la sola circunstancia de resultar acreditado el hecho base (accidente en tiempo y lugar de trabajo); o, si se prefiere, en desplazar el objeto de prueba, que deja de serlo el hecho presumido y pasa a serlo el hecho base. Y la actuación/argumentación excluyente del efecto presuntivo debe dirigirse a evidenciar la inexistencia del hecho base o que de tal hecho base no se sigue necesariamente el hecho presunto, de forma que se patentice que la realidad no se ha producido en los términos presumidos. Así lo precisa el art. 385.2 LEC.
La razón de ser de tal mecanismo probatorio -la presunción del art. 156.3 LGSS- se encuentra en la necesidad de facilitar la prueba de los hechos en situaciones que a juicio del legislador presentan serias dificultades probatorias para una de las partes (el trabajador) a la que aquél considera digna de protección, en razón a valores de diversa índole.
Normalmente, subyace en las presunciones una máxima de experiencia que el legislador acoge para dotar de seguridad jurídica a determinadas situaciones de difícil prueba.
No obstante, en el presente litigio, esas reglas de experiencia nos llevan precisamente, al no gozar de la presunción de laboralidad del proceso sufrido, a mantener la presunción judicial de su desvinculación con el trabajo.
El hecho presunto afirmado por la Juez de lo Social -inexistencia de
Siendo aquí el "hecho presunto" la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la ansiedad padecida. Los hechos indiciarios "admitidos o probados" de dicha presunción judicial son el origen común de la dolencia. El "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto estriba en que no se manifiesta (de forma objetiva) en el lugar y durante el tiempo de trabajo, sino que se limita a referirlo así el recurrente a un compañero de trabajo, ni tampoco otros hechos puntuales o continuados en un tiempo de trabajo que no se precisa en la recurrida, al contrario, negados en ella, más allá de la manifestación de que así ha sucedido por el propio enfermo. Que puede ser reactiva a múltiples aspectos del actor, incluso laborales, pero que se declara, no son su causa.
La aplicación del 385.2 LEC corresponde en el presente litigio porque a él remite el art. 386.2 LEC, al permitir al litigante perjudicado por la presunción judicial oponerse a ella bien combatiendo los hechos base en que se apoya el "hecho presunto", bien cuestionando el enlace lógico ("reglas del criterio humano") que conduce al hecho presunto a partir de los hechos base admitidos o probados.
Es verdad, como señala la parte recurrente, que también se proporcionan datos del trabajo, como la ausencia de procesos de baja previa por esta dolencia. Pero, desvinculado la recurrida la enfermedad con el trabajo; sin que se relate hecho puntual o reiterado alguno del que derive, al que se anude como desencadenante. Sin que la aludida jurisprudencia pueda ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción de laboralidad "iuris tantum" del art. 156.3 LGSS, en contra de una presunción judicial formada en la instancia con arreglo a las exigencias lógicas expresadas en el art. 385.2 LEC, cuando no surge en el trabajo.
Para combatir tal presunción judicial hubiera sido necesario, según el art. 386.2 LEC que hubiera prosperado una revisión de error de hecho por el cauce del art. 193.b. LRJS, lo que no ha tenido éxito. Ello es así porque, de acuerdo con los términos utilizados en la LEC-2000, la afirmación de la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la lesión que rompe la presunción de laboralidad del art. 156.3. LGSS es un "hecho presunto", que como tal hecho debe ser considerado, y en su caso combatido, a los efectos del recurso de suplicación ( STS/4ª 16-4-2004, rec. 1675/2003).
Una vez negada la presunción legal de laboralidad, puesto que de la relación de hechos que se contienen en la sentencia de instancia y de los razonamientos que se hacen en ella sobre la desvinculación entre el trabajo realizado y el desencadenamiento de la enfermedad, permanece inalterada, procede la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander de fecha 23 de septiembre de 2024 (Proceso 239/2023), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la empresa DOBRACAN S.L., sobre Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0952 24.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0952 24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
