Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 54/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 962/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 54/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100045
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:81
Núm. Roj: STSJ CANT 81:2025
Encabezamiento
En Santander, a 24 de enero del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por Reciclados y Transportes Especiales S.L. -Retranes- contra el Auto de 17-04-24 dictado por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Dicha resolución consta en las actuaciones y se da por reproducida.
Al aplicar la retroactividad de 3 meses a la fecha de conclusión del informe de la Inspección de Trabajo, el trabajador percibiría el recargo desde el 1 de marzo de 2017 hasta el alta médica.
- Recargo del 40% sobre el importe del capital coste: 35.838,55 €
- Intereses de capitalización al 3% desde 02-12-2017 hasta 28-12-2018
La empresa ejecutante procedió al ingreso del recargo.
Fundamentos
Considerando correcto el cálculo efectuado a tal efecto por la TGSS, dando por reproducida la argumentación de la resolución recurrida.
A ello, la parte impugnante del recurso, opone, con carácter previo y en relación al recurso de reposición formulado por esta parte procesal (INSS y TGSS), frente al auto dictado en ejecución de sentencia, que únicamente cabe reposición contra el primero de los citados, con amparo procesal en el artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Al no ser -argumenta- una resolución susceptible de ser recurrida en suplicación.
Siendo una cuestión incidental en el trámite del recurso que no es proceso de ejecución de título judicial alguno, al remitirse a sentencia que desestima la demanda de la empresa actora, ahora recurrente. De cuyo recurso de suplicación inicialmente anunciado, desistió.
Solicitando, por economía procesal (noconsta resolución de la reposición formulada) que: frente al Auto de 7 de enero de 2020, contra el que se pretende recurrir. Consecuentemente, el Auto de 17/04/2024, resolutorio de la reposición en suplicación se dicta en ejecución de la sentencia 1306/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26/12/2023, en la que declara la nulidad de actuaciones y contra el mismo, pretende que ya no cabe más recurso de acuerdo con los artículos 186 LJS y siguientes.
Así como, que el citado cálculo del capital-coste no podrá ser revisado por el orden social al ser desestimatoria la sentencia que no da lugar a ejecución alguna.
Debe resolverse inicialmente tal cuestión, pues su estimación impediría el análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas propuestas por la parte recurrente.
A tal fin, debe realizarse la consideración del iter procesal seguido en las presentes actuaciones a que en la recurrida y por los litigantes se alude.
Con fecha de 22 de octubre de 2018, en lo autos nº 192/2018, se dictó Sentencia con el siguiente Fallo:
El trabajador, nacido con fecha de NUM000 de 1955, inició un periodo de incapacidad temporal el 14 de septiembre de 2016, con una base reguladora de 19,11 €/día; y, con efectos desde el 2 de diciembre de 2017, se le reconoció una prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, ascendiendo la pensión anual a 6.983,37 €.
Al aplicar la retroactividad de 3 meses a la fecha de conclusión del informe de la Inspección de Trabajo, el trabajador percibiría el recargo desde el 1 de marzo de 2017 hasta el alta médica.
El Sr. Rogelio falleció el 14 de noviembre de 2018, por enfermedad común.
La empresa actora anunció recurso de suplicación contra la mencionada resolución. La TGSS fijó la cuantía del capital costa en la suma de 36.991,51 €, mediante comunicado al juzgado de 8-1-2019, conforme al siguiente detalle: Recargo del 40% sobre el importe del capital coste: 35.838,55 €. Intereses de capitalización al 3% desde 02-12-2017 hasta 28-12-2018. La empresa ejecutante procedió al ingreso del recargo.
De estimarse la demanda, el importe del capital coste, según los cálculos de la empresa recurrente, ascendería a 4.418,50 € (considerando la fecha del fallecimiento del trabajador y el abono efectivo del recargo).
El recargo se impone administrativamente en resolución administrativa de fecha 14-2-2018, frente a la que la empresa formula demanda, siendo confirmada judicialmente el día 22 de octubre siguiente, en sentencia (proceso 192/2018), falleciendo el trabajador el día 23 de noviembre de 2018, cuando ya se había dictado aquella. Por lo tanto, sin conocer, al momento de su dictado, la fecha ni la concreta cantidad que resultaría del recargo que se impone de forma genérica, sobre la prestación de IT e IPT/AT, periódica, en el momento de su dictado.
Conocido el fallecimiento antes del cálculo del capital coste impugnado, pero, posterior a la imposición del recargo y planteamiento de demanda o dictado de sentencia que ratifica aquel. Anunciando inicialmente recurso la empresa; pero, desistió, mediante diligencia de 13-3-2019.
Datos que la sala estima relevantes a la decisión aquí cuestionada y su acceso al recurso de suplicación formulado.
El acceso a suplicación es materia de orden público procesal por afectar a normas sobre la propia competencia de la sala, analizables incluso de oficio, según doctrina jurisprudencial contenida en la STS/4ª de fecha 26-12-2023 (rec. 156/2021) que anuló la precedente de la sala. Ahora, debe por ello analizarse también, si la materia de inadecuación de procedimiento de ejecución seguida o falta de competencia del orden social, opuesta por la parte impugnante es procedente, aunque a ello se oponga la recurrente, cuando afirma que tal cuestión (la inadecuación del incidente de ejecución), no fue objeto de oposición en el incidente de ejecución seguido (por ello, la resolución de 2020, no se pronuncia al respecto, como sí respecto de la falta de competencia del orden social para su conocimiento), sin preclusión de su posible alegación en esta fase procesal.
El hecho de que se dicte el Decreto de 2-5-2019, y diligencia de ordenación posterior, sobre el trámite para determinar el capital-coste por la vía de ejecución de sentencia. Al obedecer la causa de oposición a tales normas procesales de obligado cumplimiento, no obsta a su análisis por la sala que puede revisar el conjunto de lo actuado.
Y, a tal efecto la STS/4ª de fecha 26-12-2021, anula la resolución recurrida, al interponerse recurso de suplicación, sin el previo y preceptivo de reposición. Siendo el auto que resuelve dicho recurso en reposición el que puede ser recurrido en suplicación (concluye la decisión del TS), siempre que la cuestión dilucidada en el mismo entre el ámbito previsto en cualquiera de los cuatro aparados de la letra d) del art. 191 LRJS en su punto 4º y a su vez la sentencia ejecutada hubiera sido susceptible de recurso de suplicación.
Por lo tanto, la mencionada resolución no resuelve o cuestiona de oficio que la resolución dictada en ejecución no tenga acceso por razón de la cuestión debatida a la suplicación, sino que se limita a trámite previo de preceptiva reposición del auto recurrido.
Siendo lo ahora cuestionado que no es susceptible de ejecución seguida la propuesta de la empresa de ladevolución del exceso consignado respecto del cálculo por esta vía (de ejecución de sentencia) al ser la ejecutada una sentencia desestimatoria de su demanda.
No obstante, debe reiterarse que el procedimiento seguido lo es, a consecuencia de que D. Juan Antonio sufrió un accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2016 cuando prestaba servicios para la empresa RETRANES SL. Iniciando IT el 14-9-2016, con una base reguladora de 19,11 €/día. Con efectos desde el 2 de diciembre de 2017, se le reconoció una prestación de IPT/AT, ascendiendo la pensión anual a 6.983,37 euros.
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23-11-2017 se impuso un recargo de las prestaciones derivadas del referido AT en un 40%, con responsabilidad de la empresa RETRANES SL.
La empresa formuló reclamación administrativa previa frente al anterior pronunciamiento, siendo desestimada por resolución del 14-2-2018. Formulando demanda impugnando el recargo de prestaciones, la cual fue desestimada por sentencia 369/2018, del JS número Seis de Santander en fecha 22-10-2018.
D. Juan Antonio falleció el 14-11-2018, por enfermedad común.
En fecha 18-7-2019 la empresa RETRANES SL solicitó ejecución de la sentencia 369/2018, de 22 de octubre, del JS número Seis de Santander, en la que pretendía que se determinase el capital coste que debía ser satisfecho por dicha empresa, atendiendo al fallecimiento del trabajador por causa ajena al accidente de trabajo después del dictado del título ejecutivo judicial. Por auto de fecha 22 de julio de 2019 se despachó ejecución de la referida sentencia.
Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se requirió a la TGSS para que informase sobre el importe del capital coste de la prestación.
La TGSS fijó la cuantía del capital coste en la suma de 36.991,51 euros conforme al siguiente detalle (recargo del 40% sobre el importe del capital coste). Intereses de capitalización al 3% desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2018.
La empresa ejecutante procedió al ingreso del recargo.
En fecha 7 de enero de 2020 se dictó auto resolviendo el incidente de ejecución. El Juzgado de lo Social rechazó la pretensión de la empresa ejecutada, que pretendía que el cálculo del capital coste del recargo de prestaciones debía realizarse hasta la fecha del fallecimiento del trabajador, el 14 de noviembre de 2018, y no aplicando una proyección de esperanza de vida. Por la sala se confirma esta resolución por sentencia de fecha 30-7-2020 (rec. 381/2020) que recurrida en casación fue anulada, retrotrayendo actuaciones hasta el dictado del auto de instancia para proceder al trámite de reposición, previo, en su caso, a la suplicación.
Aquí se dicta sentencia en las actuaciones de que la ejecución trae causa, desestimatoria de la demanda formulada por la empresa contra la decisión administrativa que le impone el recargo en materia de prestaciones de seguridad social, en el 40% para que se deje sin efecto tal pronunciamiento o su rebaja. Lo que fue desestimado, por lo que su consecuencia no es meramente declarativa sino ratifica y produce efecto de cosa juzgada del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no por aquella resolución administrativa sino la desestimación de su impugnación judicial en es este orden jurisdiccional social sobre tal cuestión.
Luego, sí consta un pronunciamiento condenatorio que está implícito en tal desestimación de la demanda formulada por la empresa que es lo que remite al necesario cálculo del capital-coste, a diferencia de que no hubiera sido objeto de impugnación judicial la resolución administrativa dictada que hubiera remitido a su cálculo administrativo, sin decisión judicial sobre la cuestión.
Por lo que el procedimiento adecuado para la reclamación de aquel capital y los intereses derivados de cualquier posible retraso en la devolución es el proceso de ejecución de la sentencia de la que deriva aquella obligación de devolver ( STS/4ª de fecha 11-11-2003, rec. 4900/2002 y las en ella referidas) y no un proceso declarativo nuevo. Siendo el Orden Social el competente para conocer de pretensiones de devolución del capital coste de pensiones y de las cantidades abonadas por prestaciones que luego quedan reducidas o sin efecto.
Con amparo en el vigente art. 2.b) LRJS y en atención a que, una vez producida la judicialización de la contienda sobre una prestación de Seguridad Social reconocida en vía administrativa (aquí el correspondiente recargo), y recaída la sentencia que legitima directamente para exigir la devolución de la totalidad o parte de lo ingresado en exceso, corresponde al Orden Jurisdiccional Social que la ha dictado conocer de todas sus incidencias.
El reintegro del capital coste de renta ingresado en exceso o de las cantidades indebidamente abonadas por una empresa condenada a sus efectos o las accesorias como el pago de intereses, cuya obligación de devolución recae directamente, por mandato legal, sobre la Entidad Gestora que ha sido parte en el proceso y recibió su importe, constituye una cuestión inescindible del pleito en el que recayó la sentencia que aquí ratificó la situación prestacional reconocida inicialmente en la resolución impugnada en demanda.
Por consiguiente, debe resolverse a través de su ejecución, de acuerdo con lo previsto en el art. 237 LRJS, aunque no se imponga expresamente en el fallo la condena a la devolución.
Eso es lo que ocurre en el presente caso. La obligación de reintegro por la Entidad Gestora viene impuesta, en su caso por los preceptos cuestionados por la parte recurrente, y queda, por tanto, incorporada de modo implícito al fallo de la sentencia. Por consiguiente, su cumplimiento con sus intereses accesorios debe exigirse a través de la ejecución de la sentencia por el órgano judicial que conoció del asunto en la instancia y en los términos que prescriben los arts. 239 y 241 LRJS. A tal efecto, debe tenerse en cuenta, de un lado, que el art. 538.2.2º LEC prescribe que está legitimado pasivamente para ser parte en el proceso de ejecución forzosa
Todo ello, con relación a los principios de celeridad y concentración propios del orden social del derecho que deben orientar la interpretación de las normas procesales ( art. 74 LRJS) , lleva a no remitir a las partes a un nuevo procedimiento ordinario y obligarlas a sostener en una nueva contienda innecesaria, puesto que están fijados ya todos los elementos de la condena.
Por todo ello, se desestima esta causa de oposición al recurso formulado.
El recurso formulado es de naturaleza extraordinaria por lo que no son atendibles, parciales valoraciones del conjunto de informes aportados de la parte recurrente, frente a la imparcial valoración del mismo activo probatorio conjunto efectuada por la Juzgadora de instancia que prevalece frente a aquellas, al no sustentarse el recurrente en documento fehaciente o prueba pericial de superior valora aquellos informes que sustentan la resolución recurrida, conforme a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la LRJS ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014).
No obstante, aquí el hecho que postula su adición sobre la causa del fallecimiento del trabajador cuyo recargo cuestiona la parte recurrente en su demanda, es un hecho ponderado en la misma resolución impugnada que da por reproducido íntegramente los datos y razonamientos del auto de fecha 7-1-2020, que confirma en su integridad. En el que literalmente en los hechos que declara probados arriba trascritos y en su FD 3º, se dice que el fallecimiento del Sr. Rogelio se debió a enfermedad común y no al accidente de trabajo cuyo reintegro cuestionaba la parte recurrente. Por lo que, no es preciso otro detalle ampliatorio como el propuesto.
Volviendo al carácter extraordinario del recurso formulado que precisa la cita de documento fehaciente para la adición postulada, así como que sea trascendente al recurso. Siendo un dato ya ponderado en la recurrida de la misma documental, obrante en las actuaciones invocada que el Sr. Rogelio falleció en la fecha indicada a causa de enfermedad común y, no, debido a las consecuencias del accidente cuyo recargo cuestiona la parte actora/recurrente en la Litis. Y, destacando, ahora, la recurrente que cuando se fija dicho capital-coste a ello debido, la TGSS que procede a dicho cálculo, ya era conocedora de este hecho, lo que estima relevante al recurso formulado y eventuales recursos frente a la decisión aquí dictada. Se admite la mencionada precisión que no detalla la recurrida, por la valoración de parte efectuada y ante eventuales recursos que pudiera formular.
Aunque ya se adelanta que, para la sala, carece de la trascendencia propuesta.
Considera que el auto impugnado no tiene en cuenta el fallecimiento del causante a consecuencia de enfermedad común, que afecta en su argumentación a la fijación del capital-coste calculado por el recargo impuesto, puesto que el concreto periodo en que fue beneficiario el causante se aleja del calculado, de forma substancial y relevante, no justificando el gran exceso del ingresado. Lo que no redunda en beneficio del perjudicado o sus causahabientes.
Por lo que, solicita la revocación de la resolución recurrida y se ordene la devolución del exceso consignado, así como los intereses de su demora que correspondan.
En cuanto a esta pretensión, reiterar el pronunciamiento previo de la sala alusivo a que no son vinculantes otras decisiones suplicacionales invocadas por la recurrente, al no constituir doctrina jurisprudencial que solo emana del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil) .
En tal sentido, y dado el relato fáctico que sustenta la decisión de la instancia. Conocido el fallecimiento antes del cálculo administrativo del capital-coste impugnado; pero, posterior a la imposición del recargo y el planteamiento de la demanda en su impugnación. Cuando, el art. 75 del Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social invocado en el recurso y aplicado en la recurrida, sobre el recargo de prestaciones derivadas de AT, contenido en el RD 1415/2004, de 11 de junio, determina que, una vez firme la resolución que lo impone, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, recaudará su importe, sin perjuicio de las devoluciones que en su caso procedan si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos. Así como que, también, procederá el reintegro, total o parcial, de la parte no consumida de los recargos en los supuestos y con el alcance del art. 71.2 del Reglamento.
En el presente procedimiento -ya se ha dicho-, la sentencia judicial firme, ratifica el importe del recargo calculado administrativamente. Siendo la devolución que pretende la parte recurrente debida, a un pretendido enriquecimiento injusto de la entidad al fallecer el trabajador por EC, a escasas fechas del dictado de sentencia y antes del cálculo atacado.
Pero, el citado art. 71.2 Reglamentario, expresa que, cuando como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del periodo o edad límite para su percepción, proceda reintegrar total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales costes de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social o por las empresas que hubieren sido declaradas responsables de su pago. Declara que, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos de lo previsto en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Estos reintegros se imputarán así mismo, con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Y, en su nº 3 que:
Por ello, dado que, el fallecimiento del trabajador se produce después de ser declarado en IPT/AT con efectos económicos al día 2-12-2017, con una base anual de 9.311,16 € y prestación cualificada por su edad, así como la IT previa. Imponiéndose administrativamente el recargo del 40%, que es ratificado judicialmente en octubre de 2018, falleciendo el mes siguiente. Antes de que se efectúe el cálculo actuarial del capital-coste, conforme a las tablas detalladas en la Orden de 2005 -también, invocada en el recurso-, sin posibilidad de limitar al importe fijado exacto del recargo en el momento del dicado de la sentencia que lo acuerda, que no podía preverlo por ser posterior, ni la normativa aplicable lo permite.
Siendo la prestación sobre la que se impone el recargo, periódica en el momento del dictado de la sentencia que determina el cálculo del capital-coste impugnado. A lo que no es obstáculo que el trabajador fallezca antes de emitir el cálculo del capital-coste correspondiente, que venía determinado, ya, por la prestación reconocida un año antes; y, la imposición del recargo, confirmado judicialmente, también, antes del fallecimiento.
Respondiendo el cálculo atacado, a un cálculo financiero y otro biométrico, que se fundamenta en el conjunto de personas en que se basan las tablas de mortalidad y tasas de interés establecidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fijadas en la normativa y Orden correspondiente; y el recargo impuesto por falta de medidas de seguridad, sobre una determinada prestación periódica.
Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión en STSJ de Cantabria Social de fecha 31-12-2001 (rec. 366/2001), ciertamente, en atención a normativa anterior a la vigente que es la analizada en la doctrina suplicacional invocada en la recurrida, pero, en igual sentido analizando la normativa allí aplicable. Cuestionándose allí, la capitalización acordada judicialmente y calculada por TGSS lo que motivó, ante la falta de su ingreso, que se tuviera por no anunciado el recurso de suplicación, en una sucesión de acontecimientos, tales, como que el beneficiario había solicitado el cálculo del capital coste antes de su fallecimiento. Pero, en lo que aquí importa, concluyendo que la misma existencia de una sentencia condenatoria al pago de una prestación obliga a fijar, como se hizo, el capital coste, consecuencia inherente a una declaración de tales características, a efectos de recurso.
Puesto que, cuando se trata de prestaciones de Seguridad Social reconocidas por sentencia judicial, la Tesorería General debe cumplir, en lo que le concierne, esta resolución firme en sus propios términos, tanto respecto de las obligaciones que los mismos imponen como ejerciendo los derechos que de su cumplimiento se deriven a favor de la Seguridad Social, así como efectuar los actos liquidatorios pertinentes,cobrar las cantidades que procedan o, en su caso, recibirlas en consignación ( art. 89.4 del Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado mediante RD 1637/1995, de 6 de octubre). Con cita de abundante doctrina jurisprudencial anterior que así lo concluye. Destacando que la condena de que diman el cálculo del capital-coste por la pensión diferencial, es anterior a la muerte del beneficiario. Hecho que, también, aquí concurre.
Dado que, el capital coste responde a principios técnicos (los actuariales antes detallados, a tenor de O. 27-12-2005), ajenos como tales al concreto momento del fallecimiento del beneficiario y a los intereses particulares. No contemplando la normativa aplicable, el caso de muerte como causa de revisión, sino como situación distinta.
Siendo contingencias diferentes que producen distintos efectos y que han de ser atendidas con capitales diferentes; por ello, la extinción de la primera sin haber consumido todo el capital, no puede implicar devolución del sobrante. Como, tampoco, se exige complementos del mismo en caso de superar el promedio de vida calculado para el beneficiario.
Apelando a abundante jurisprudencial sobre un principio más amplio de solidaridad que informa el sistema de la Seguridad Social. Por lo que, dada la aleatoriedad que supone el fallecimiento, como causa de extinción de la pensión antes del tiempo previsto, puede resultar beneficiado el sistema. Circunstancia que compensa lo que en otras ocasiones sucede y que le resulta, en cambio, perjudicial: una percepción de la prestación más allá del tiempo calculado.
Y, en la más reciente sentencia de nuestra sala, de fecha 10-3-2020 (rec. 999/2019)con cita de doctrina jurisprudencial, constitucional y suplicacional que aquí se da por reproducida, ciertamente, también, con diferencias, pues en ella se cuestiona, a diferencia de este procedimiento sobre reintegro de prestaciones capitalizadas por recargo, un supuesto en que se debate la posible aplicación del importe del capital coste no consumido, correspondiente al recargo por infracción de medidas de seguridad de la incapacidad, a la capitalización de la pensión de viudedad hasta el importe de la misma, debida a la misma responsabilidad empresarial.
La conclusión desestimatoria es la misma, sin que estime en ello vulneración del "non bis in ídem", porque, de margen de la naturaleza singular o híbrida del recargo (con vigencia en su configuración actual desde el Reglamento de Accidentes de trabajo de 1956, y declarada su constitucionalidad), el cual no solo tiene naturaleza sancionatoria sino también resarcitoria e incidente en las prestaciones de Seguridad Social, cuando se exige el capital coste correspondiente al recargo impuesto sobre la prestación de invalidez permanente y con posterioridad el capital coste correspondiente al recargo sobre la prestación de viudedad, no existe duplicidad.
El artículo 164 de la LGSS establece la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad sobre todas las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional, y aunque se trate de dos prestaciones diferentes, con distinto titular y fecha, derivan de la misma contingencia, por lo que es conforme a derecho la reclamación de cada uno de los capitales costes. Siendo la doble capitalización por la efectividad del recargo sobre prestaciones distintas, ni siquiera la posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa, pues no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral) y que por su misma naturaleza
Si la exigencia de dos capitales costes que atienden a la misma contingencia, pero a prestaciones diferenciadas y con perspectivas distintas desde el ámbito de protección, que se vinculan con el ámbito prestacional, nada tiene que ver con la estricta y doble sanción por los mismos hechos. Citando en apoyo de esta decisión doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de 23-3-2015, rec. 2057/2014), expresamente significa que tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de "prestación" en los más variados aspectos. Ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase (por ello resulta adecuado la argumentación jurídica de la recurrida, sobre la doctrina suplicacional que cita).
La citada doctrina de la sala no contempla el supuesto de muerte como un supuesto de revisión, sino como situación distinta de la de incapacidad o invalidez, siendo contingencias diferentes que producen efectos y que han de ser atendidas con capitales diferentes, sin que la extinción de la primera (pensión por incapacidad permanente) sin haber consumido todo el capital implique devolución del sobrante, como tampoco se exige complemento del mismo en caso de superar el promedio de vida calculado para el beneficiario. Y es que, en definitiva, no se trata de la conversión de la pensión de invalidez de que disfrutaba el causante, sino de la extinción de dicha prestación y el nacimiento de una nueva con distinto beneficiario, que no justifica la reconversión o la compensación del capital. El caso de muerte no es causa de revisión, sino situación distinta.
Siendo, por tanto, aquí, contingencias diferentes que producen distintos efectos y que han de ser atendidas con capitales diferentes, sin que, por la extinción de la primera sin haber consumido todo el capital, implique devolución del sobrante, como tampoco se hubiera exigido complemento del mismo, en caso de superar el promedio de vida calculado para el beneficiario. La solidaridad que es principio que informa el sistema de la Seguridad Social, impone la solución concluida en la instancia.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida que no incurre en la infracción de normas pretendida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por RECICLADOS Y TRANSPORTES ESPECIALES S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 17 de abril de 2024 (ejec. 108/2019), confirmatorio del previo de fecha 7 de enero de 2020, relativo al cálculo efectuado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, del capital coste correspondiente a la ejecución de la sentencia del mismo Juzgado de fecha 22 de octubre de 2018 (proc. 192/2019), en favor de los sucesores de D. Rogelio, por el recargo impuesto a la prestación econocida en favor del trabajador, calculado administrativamente y, en su consecuencia, desestimamos el recurso formulado y confirmamos la resolución recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la empresa recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0962 24.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0962 24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

