Sentencia Social 1425/202...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 1425/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1416/2024 de 24 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARINA MAS CARRILLO

Nº de sentencia: 1425/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101267

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4159

Núm. Roj: STSJ ICAN 4159:2025


Encabezamiento

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001416/2024

NIG: 3501644420230009835

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001425/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000892/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: asepeyo; Abogado: Elena Tejedor Jorge

Recurrido: Victoriano; Abogado: Maria Del Carmen Viera Hernandez

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

En Las Palmas de Gran Canaria a 24 de octubre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1416/2024 interpuesto por la MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia n.º 262/2024 del Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos N.º 892/2023-00 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por la MUTUA ASEPEYO en reclamación de Prestaciones, siendo los demandados: D. Victoriano, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 04 de junio de 2024 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

<

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez permanente por el trabajador tras período de incapacidad temporal, por el INSS se estima su pretensión el 28.11.2022, concediendo incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

TERCERO.- Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.

CUARTO.- Ha quedado acreditado que el trabajador presenta como deficiencias quemaduras en más del 18 % de superficie corporal, zetaplastia e injertos en miembros superior derecho, con limitaciones de balance articular de hombro derecho, dominante menor del 50 %, con fuerza conservada>>.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Que desestimando la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo contra el INSS, la TGSS e Victoriano, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante MUTUA ASEPEYO, siendo impugnado por las representaciones legales de los demandados D. Victoriano y el INSS; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La mutua Asepeyo presentó demanda en impugnación de la resolución del INSS, que reconoce al trabajador asegurado una incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo, en expediente en el que la mutua había propuesto unas lesiones permanentes no invalidantes. La sentencia de instancia da por cierto el cuadro de lesiones y limitaciones, que resulta del dictamen propuesta del EVI y desestima la demanda al considerar que el demandado carece de capacidad para llevar a cabo su profesión habitual. Frente a la misma ha interpuesto recurso de suplicación la mutua demandante por el cauce de la revisión de los hechos probados y de la censura jurídica, habiendo presentado escrito de impugnación el INSS y el beneficiario.

SEGUNDO.- Por la vía del art. 193.b ) de la LRJS la mutua actora solicita la modificación de los hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto. Las tres primeras propuestas tienen como finalidad completar lo que sería el iter del expediente administrativo, al adolecer la sentencia de datos como la profesión habitual del trabajador por ejemplo.

Estas tres primeras propuestas tienen el contenido que sigue:

1) Hecho probado primero que dice:

"Don Victoriano se encuentra afiliado al RETA habiendo trabajado habitualmente como autónomo con base reguladora de 1. 234,92 Euros."

Para que diga:

"Don Victoriano se encuentra afiliado al RETA habiendo trabajado habitualmente como "otros trabajadores de las obras estructurales de construcción" con base reguladora de 1234,92Euros.

Apoyo probatorio en el documento al folio101 de los autos.

2) Hecho probado segundo que dice:

"Iniciado expediente de invalidez permanente por el trabajador tras periodo de incapacidad temporal, por el INSS se estima su pretensión el 28.11.2022".

Para que diga:

"El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 04.03.2021, causando baja médica ese mismo día (folio de 91).

Con fecha 28.03.2021 por parte de la mutua se presentó ante el INSS propuesta de LPNI (folio 92 de autos) proponiendo LPNI baremo número 110 y 71D (folio 93 de autos).

El 28. 11. 2022 se notifica a la mutua la audiencia con propuesta de Incapacidad Permanente Total (folio102deautos).

El 5.12.2022 se presentaron las alegaciones por parte de la mutua solicitando que se declare al trabajador afecto de LPNI recogidas en los baremos nº110 y 71D (folios104 anverso y reverso y 114 de autos).

El 16.12.2022 se resolvió declarar al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual (folio 115 de autos)."

3) Hecho tercero que dice:

"Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio".

Para que diga:

"El 4.01.2023 se presentó por la mutua reclamación previa agotándose así la vía previa (folios 116 reverso, 117 anverso y reverso y folio 118 anverso y reverso de autos) El 26. 06. 2023 se notificó al trabajador el plazo para interponer alegaciones, no constando alegaciones en el expediente administrativo (folios 77 reverso y 78 anverso de autos)

El 15.09.2023 se resuelve desestimando la reclamación previa (folio 4 de autos).."

El beneficiario codemandado se opone sosteniendo que su profesión habitual es la de chófer siendo el resto de las propuestas irrelevantes para modificar el fallo. En el mismo sentido el INSS, que añade que se trata de hechos que no son controvertidos y que ya constan en el expediente administrativo.

Propone otras dos revisiones en orden de mutar el sentido del fallo, que busca dejar al actor sin incapacidad permanente o subsidiariamente, afecto de las lesiones permanentes no invalidantes baremos 110 y 71 D.

4) El hecho cuarto que dice:

" Ha quedado acreditado que el trabajador presenta como deficiencias quemaduras en más 18% de superficie corporal, zetaplastia e injertos en miembros superior derecho, con limitaciones de balance articular de hombro derecho, dominante menor del 50%, con fuerza conservada".

Para que diga:

- El trabajador presenta como limitaciones perdida de movilidad en hombro derecho menor del 50% (21%), conservando una abducción y flexión anterior de 90º con balance muscular conservado 5/5 y sin precisar analgesia reglada".

Solicita la modificación en base a que no tiene igual relevancia, que la pérdida de la movilidad menor del 50% sea de un 45% que de un 21%. No indica apoyo probatorio.

El demandado se opone al no señalar el medio de prueba que sustenta la modificación y el INSS por ser irrelevante, pues una limitación como la descrita en sentencia justifica la incapacidad permanente en el grado de total suficientemente en este caso.

5) Solicita la adición de un hecho probado quinto que diga:

" El trabajado habitual del trabajador tiene el código CNO-11: 7199 otros trabajadores de las obras estructurales de construcción no clasificado bajo otros epígrafes y sus requerimientos son los siguientes:

Carga física: 3/4.

Carga biomecánica:

- Columna cervical 3/4

- Columna dorsolumbar: 3/4

- Hombro: 3/4

- Codo: 3/4

- Mano: 3/4

- Cadera: 3/4

- Rodilla 3/4

- Tobillo/pie: 3/4

Manejo de cargas: 3/4

Trabajo de precisión: 2/4

Sedestación: 1/4

Bipedestación:

- Estática: 2/4

- Dinámica: 3/4

Marcha en terreno irregular: 3/4"

Esta adición se fundamenta en el folio 124 reverso, dictamen propuesta del EVI donde se recoge la profesión del trabajador, y el folio 127 anverso de autos el cuadro de la guía de valoración profesional del INSS. La mutua dice ser relevante para el fallo toda vez que conforme a las limitaciones y los requerimientos se acredita que el trabajador si bien presenta limitaciones éstas no son invalidantes para su profesión habitual.

La parte codemandada se opone al ser un dato o valoración jurídica y no un hecho, y el INSS por irrelevante.

TERCERO.- En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207 d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b) del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

-Se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

-No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

-El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.

-Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

-Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. ( STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras).

Conforme a la norma citada y doctrina jurisprudencial de desarrollo no prosperan las tres primeras propuestas porque resultan del propio expediente, no fueron objeto de controversia y carecen de relevancia para cambiar el fallo de la sentencia, de hecho el que el beneficiario no presentara alegaciones en plazo a la reclamación previa de la mutua no permite presumir su adhesión a la misma, simplemente que no consideró necesario hacerlo o que no lo pudo hacer en plazo.

No ocurre los mismo con la profesión a la que se dedicaba el trabajador, porque no consta en sentencia y aunque la mutua propone la de "otros trabajadores de las obras estructurales de construcción", que es la que consta en el expediente administrativo (basta con examinar el dictamen propuesta del EVI), la parte demandada en su escrito de impugnación dice que era chófer. Esta manifestación debe ser un error, porque no consta alegación de los demandados en juicio contraria a la de albañil que se especificaba en la demanda de la mutua, ni al contestar a la demanda ni en conclusiones para valoración de la prueba.

Para evitar confusión, se estima la primera propuesta revisora, dado que el actor tiene como profesión habitual la de otros trabajadores de obras estructurales de la construcción.

No procede lo mismo con la cuarta porque adolece de medio de prueba que lo ampare.

La quinta también decae. El relato de hechos probados se integra con los que son objeto de discrepancia entre las partes, pero lo que la parte pretende que se adicione es un instrumento de valoración general, que es la Clasificación Nacional de Ocupaciones, el cual integra clasificaciones estadísticas que agrupan las ocupaciones, que se definen por un conjunto de tareas características de las mismas. Tendría algún sentido recurrir a ella si se discutiera sobre las tareas propias de un trabajador de la construcción (detalle en la primera página del CNO-11), pero este debate no se ha introducido en la litis, siendo su único objeto llevar a los hechos probados una valoración sobre la fuerza física, biomecánica, de carga, de precisión, sedestación, bipesdestación o marcha por terreno irregular, que no se discute entre las partes, ya que, como resulta de la sentencia las codemandadas tienen presente la elevada exigencia física de la profesión, que es lo que en definitiva resulta del cuadro propuesto por la mutua en especial para extremidad superior.

CUARTO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, interesa la mutua el examen de los artículos 193 y 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social y los artículos 209. 3ª, 218.2, 348 de la LEC, así como la jurisprudencia aplicable.

Lo que viene a sostener es que la sentencia no se ha dictado de forma adecuada porque no es suficiente su relato de hechos probados, no se valoran limitaciones sino patologías, ni se ha actualizado la normativa de seguridad social de aplicación al citarse los arts. 136 y ss de la LGSS anterior y no los actuales 193 y 194 del nuevo texto refundido. Por ello, se ha aplicado, entiende la recurrente, incorrectamente los arts. 97.2 LRJS, y los arts. 209.3ª, 218.2 y 348 LEC, insistiendo en este último, dado que el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho primero dice que los hechos declarados probados lo son por la falta de controversia, salvo el cuarto que lo es por la valoración conjunta de la prueba practicada, dónde el informe de EVI, rebatió el informe del propio perito de la Mutua, "sin justificar y fundamentar por qué no tiene en consideración el informe pericial de esta parte y por qué considera que tiene mayor valor probatorio el dictamen del EVI, que es el da fundamento a la resolución que se impugna, si no existe prueba practicada en el acto del juicio que apoye que dicho dictamen es acorde a derecho".

El art. 209. 3ª LEC dice:

"En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso".

El art. 218. 2 del mismo texto legal sobre "Exhaustividad y Congruencia de las sentencias":

"3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso".

Y el art. 349 LEC que:

" Valoración del dictamen pericial. El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica."

Luego cita sentencias del Tribunal Supremo sobre los criterios a tener en cuenta para la valoración de la prueba pericial, y así se refiere a la de 15 de diciembre de 2015, Recurso: 2006/2013 de la Sala Primera, que dice:

"1º.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542)".

Y la STS de 20 de julio y 21 de julio de 2025, 505 y 514 de 20215, al considerar que el Magistrado de instancia ha vulnerado las reglas de la sana crítica, ya que, no ha respetado los criterios que deben ponderarse para valorar si este juicio se ha llevado a cabo o no. En la sentencia, según reproducción llevada a cabo en el escrito: " 1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. 2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes. 4º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad. 5º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios. 6º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo."

El trabajador manifiesta en su impugnación, que lo que hace la mutua es sustituir la valoración del Juez de instancia por la propia, siendo ajustado a derecho que lo haga dando mayor valor probatorio al dictamen del EVI y al informe médico de síntesis que a la pericia de la demandante.

El INSS se opone ciñéndose al cuadro de limitaciones, que resulta de la sentencia para justificar la desestimación del motivo, al ser suficientes para la declaración de invalidez reconocida.

El motivo no prospera porque lo que hace la recurrente es denunciar una infracción de normas procesales, aquellas que informan sobre la forma y contenido de las sentencias y sobre las reglas de valoración de la prueba pericial, para solicitar la revocación de la impugnada y no su nulidad.

Como explica el TS en sentencia de 8 de noviembre de 2017, rud 40/2017:

"- El primero de los motivos invoca la vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución; 97.2 LRJS y 218.2 LEC; y 238.3 y 240 LOPJ y 225.3 y 227 LEC, para sostener que la sentencia carece de una adecuada motivación e incurre en una serie de incongruencias y contradicciones internas, que seguidamente desgrana a través de varias páginas en las que expone numerosas críticas y consideraciones dirigidas a cuestionar los razonamientos de la sentencia.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el motivo así planteado debe ser desestimado de plano, dado que en la súplica del recurso no se solicita la nulidad de la sentencia y tan solo se pide la calificación del despido colectivo como nulo o subsidiariamente no ajustado a derecho.

Y no es solo que no se peticione la nulidad de la sentencia en la redacción de la súplica del recurso, sino que tampoco llega a solicitarse en el propio cuerpo del motivo.

Nos encontramos de esta forma ante un extraño motivo de recurso, que se configura en realidad como un muestrario de críticas al contenido y estructura de la sentencia, desde una perspectiva exclusivamente procedimental, pero que no se plasma ni se vincula posteriormente en ninguna concreta y específica pretensión, no ya solo de nulidad de la sentencia , sino de ninguna otra forma que permita darle un determinado sentido a su contenido en los términos en que viene formulado.

En su último párrafo se dice que por todo lo expuesto anteriormente " ha de tener favorable acogida el motivo casacional ", pero no alcanza la Sala a comprender el sentido de esa petición que no conduce a la declaración de nulidad de la sentencia, ni tiene tampoco ningún efecto jurídico sobre la calificación del despido colectivo, en tanto que el motivo no denuncia la infracción de ninguna norma jurídica de carácter sustantivo a tal efecto.

Es cierto que imputa a la sentencia toda una serie de supuestos errores en la declaración de los hechos probados, así como de contradicciones e incongruencias jurídicas sobre la existencia de un grupo laboral de empresas y las consecuencias que de ello se derivan en la calificación del despido colectivo, pero todos estos alegatos son los que luego se encauzan a través de los restantes motivos en los que se solicita la revisión de los hechos probados y se denuncia la existencia de un grupo de empresas, por lo que ningún sentido tiene este primer motivo que carece de cualquier efecto útil y eficacia jurídica en los términos del art. 207 LRJS.

Como dispone el art. 240.2 LOPJ "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal".

De lo que se desprende, que sólo la expresa solicitud de nulidad de la sentencia permite acordar la misma salvo las excepciones arriba citadas.

A partir de tal presupuesto, entrar a conocer de la infracción denunciada de los arts 193 y 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social, respecto de la que argumenta la mutua, literalmente tomado de su escrito de formalización que:

"Y esta parte entiende, dicho sea con venia y en términos de defensa que el Magistrado de instancia ha vulnerado las reglas de la sana crítica ya que como se menciona en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 141/2021, 15-03-2021, Recurso: 1235/2018 (SP/SENT/1091119) que a su vez cita las Sentencias núm. 504/2016, de 20 de julio y núm. 514/2016, de 21 de julio, reitera la doctrina fijada por la Sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre concretando los criterios que deben ponderarse para determinar si la valoración efectuada por el Juzgador de instancia ha respetado o no las reglas de la sana crítica y que se resumen en los siguientes:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial.

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. 9

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes.

4º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad.

5º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios.

6º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo."

Pues bien en el presente procedimiento no consta valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial, se ha prescindido totalmente del contenido del mismo, no se ha recogido dato alguno y alegando únicamente que ha sido rebatido por el dictamen del EVI, dictamen obrante en folio 261 anverso y reverso de autos que no habla de la profesión concreta del trabajador ni de si las limitaciones que padece el mismo le incapacitan para ello, únicamente se recoge que esas limitaciones limitan al trabajador para profesiones que requieran balance articular del hombro completo y que tal y como se expuso por el perito de esta parte la profesión del trabajador tiene un requisito físico para el hombro de 3/4 es decir, no es completo. Motivo por el cual se acredita que no está incapacitado totalmente para su profesión habitual porque no se trata de una profesión que requiera balance articular del hombro completo. En definitiva esta parte acreditó todos los hechos recogidos en la demanda y que las limitaciones del trabajador no le incapacitaban totalmente para su profesión habitual motivo por el cual si el Magistrado de instancia hubiese aplicado correctamente las reglas de la sana crítica la sentencia hubiese sido estimatoria".

La recurrente parte de unos presupuestos fácticos que no han sido estimados, pero es que además, no argumenta por qué la limitación que sufre el beneficiario, no le incapacita para su profesión, dado que no justifica, que la misma no requiera el balance articular del hombro completo. El Juez de instancia entendió lo contrario confirmando el criterio del INSS, cuya valoración por el EVI parte de una puesta en relación de limitaciones y contenido funcional de la profesión habitual del actor. El actor es "trabajador de las obras estructurales de construcción", lo que debe entenderse viene referido a un oficio similar al de encofrador, de igual dureza que el de albañil pero con tareas a desarrollar especialmente por encima del hombro y de la cabeza, por lo que no se comparte la alegación de error judicial de la mutua, que, además, como se ha dicho, tampoco ha justificado de forma suficiente la infracción de norma sustantiva conforme al desarrollo antes reproducido de sus argumentos.

Desestimado el motivo, se desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que no incurre en los defectos legales señalados.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Conforme al Art. 204 LRJS se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones efectuados para recurrir , una vez firme esta resolución.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia de 4 DE JUNIO DE 2024, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, autos 892/2023, sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso , consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 €. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir , y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1416/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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