Sentencia Social 721/2025...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 721/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 549/2025 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 721/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100709

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1286

Núm. Roj: STSJ EXT 1286:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno:0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

NIG:06015 44 4 2024 0000217

Equipo/usuario: MRG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000549 / 2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000039 / 2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Frida

ABOGADO/A:JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ)

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A nº /2025

En CÁCERES, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

En el RECURSO SUPLICACIÓN nº549/2025,interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel de la Cruz Blanco, en nombre y representación de Dª Frida, contra la sentencia número 181/2025 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 de BADAJOZ, en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº 39/2024 seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Frida presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 181/2025 de fecha 9 de junio de 2025.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dña. Frida, nacida el NUM000/1.973, está afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de la S.S. NUM001, siendo su profesión habitual la de cocinera asalariada.

SEGUNDO.- Dña. Frida, causó baja por incapacidad temporal con fecha 1/11/2.021. Agotado el período máximo de incapacidad temporal, con fecha 2/05/2.023, se acordó la incoación de expediente de incapacidad permanente, por resolución al efecto.

TERCERO.- Incoado expediente de incapacidad permanente fue examinada por la médico evaluadora emitiendo informe médico de síntesis el 20/07/2.023, y posterior dictamen propuesta formulado por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) el 24/07/2.023, determinando cuadro clínico residual:

"SÍNDROME SUBACROMIAL COMPLETO IZQUIERDO (TENDINOPATIA SE-SUBESCAPULAR). ECOGRAFÍA ARTICULAR: PINZAMIENTO DE TENDÓN SUPRAESPINOSO IZQUIERDO C ON ROTURA PARCIAL".

Y las limitaciones orgánicas y/o funcionales siguientes:

"Omalgia izda, flx 170º, abd 100º, rot ext a cabeza, rot int a L1, alte racion en respuestas evocadas dependientes de nervios espinal accesorio, supraescapular, axilar y musculocutáneo. Pendiente de rhb el 16/08/ 23 y COT. Actualmente podría presentar limitación para tareas con requerimientos físicos moderados-intensos, cargas, movimientos repetitivos sobre hombro izdo".Determinando la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con fecha 7/08/2.023, dictó resolución en la que denegó a Dña. Frida prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas:

"POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICION".

QUINTO.- Dña. Frida, formuló reclamación previa de fecha 6/09/2.023, emitiéndose dictamen propuesta por el EVI con fecha 21/11/2.023, considerando que las lesiones que se objetivan y su incidencia laboral han sido debidamente valoradas y que no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

SEXTO.- Finalmente con fecha, 28/11/2.023, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, se desestima la reclamación previa reproduciendo el contenido del dictamen propuesta del EVI.

SÉPTIMO- Consta en las actuaciones, informe médico forense, de fecha 22 de enero de 2.025, en el que figuran las siguientes conclusiones:

"La valoración es que la examinada presenta limitación para tareas con requerimiento físico moderado de columna cervical y/o de hombro izquierdo en cuanto a potencia, movilidad, resistencia, manipulación/movilización de cargas, sobrecarga postural (adopción de posturas forzadas o mantenimiento postural prolongado), etc, y para aquellas que requieran indemnidad de la movilidad de hombro izquierdo por encima de los grados señalados".

OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Frida, asistida de Letrado, Sr. De la Cruz Blanco, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por Letrada de sus servicios jurídicos, Sra. Nogales Martín; declaro que debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de noviembre de 2.023, que a su vez, confirmaba anterior de 7 de agosto de 2.023."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por doña Frida, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos seguidos como SSS nº 39/2024 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24 de julio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de noviembre de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de suplicación, la sentencia 181/2025 de 23 de 9 de junio del Juzgado de lo Social número 5 de Badajoz que desestima la demanda interpuesta por Frida frente al INSS, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y confirmando la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de noviembre de 2023, que a su vez confirmaba la anterior de 7 de agosto de 2023.

En la declaración de hechos probados se contiene que la recurrente nació en 1973, se encuentra afiliada y dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de cocinera asalariada y causando baja por incapacidad temporal en 1021 y agotado el periodo máximo de incapacidad con fecha 2 de mayo de 2023 se acordó la incoación de expediente de incapacidad permanente, emitiéndose Informe Médico de Síntesis el 20 de julio de 2023, en el que se describen sus dolencias, señalándose que, actualmente, podría presentar limitación para tareas con requerimientos físicos moderados-intensos, cargas, movimientos repetitivos de hombro izquierdo y determinando la no calificación de la trabajadora como incapacidad permanente, por no presentar las reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Consta también en las actuaciones también Informe Médico Forense de 22 de enero de 2025, en el que se concluye que la examinada presenta limitaciones para tareas con requerimiento físico moderado de columna cervical y/o de hombro izquierdo, en cuanto a potencia, movilidad, resistencia, movilización de carga y sobrecarga postural y para aquellas que requieran indemnidad de movilidad de hombro izquierdo por encima de los grados señalados.

En la sentencia, tras de escribir los conceptos jurídicos que resultan aplicables para resolver al caso se razona que de acuerdo con la documentación médica que la demandante presenta para actividades que precisen de requerimiento físico moderado de columna cervical y/o hombro izquierdo y que requieran de indemnidad de movilidad de hombro izquierdo por encima de los grados señalados y de lo que se contiene en la Guía de Valoración Profesional para los cocineros asalariados la carga física asociada es de grado 2 sobre 4, carga biomecánica sobre el hombro afectado en la actora e igualmente de grado 2 sobre 4, por lo que considera que no pueda considerarse que las limitaciones objetivas que padece la demandante la limiten de modo absoluto para el desarrollo eficiente de sus tareas ocupacionales o que las disminuyan considerablemente, ya que la limitación que padece es para actividades que precisen de requerimientos físicos moderados y en su ocupación habitual no se comprueba que deba desempeñar actividades que requieran de tales esfuerzos, siendo las lesiones objetivadas compatibles con la carga física y biomecánica asociada a su ocupación, sin que tampoco haya una limitación superior al 33%.

Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por la citada trabajadora y al amparo del apartado C) del artículo 193 señala sentencias de esta Sala de Extremadura y del Tribunal Supremo, que disponen que incapacidades son esencialmente profesionales y que se reconocen siempre que incapaciten para realizar las mismas si se realizan con peligrosidad o penosidad y destacando que en la Guía de valoración profesional del INSS, editada por la Secretaría de Estado en el 2014 y de acuerdo con lo señalado por el Médico Forense, sí que debería considerarse a la recurrente incapaz, ya que en la columna, en concreto, tiene un porcentaje durante la jornada laboral entre un 41 y un 60% y en cuanto al hombro, la otra articulación comprometida, lo es entre un 21 y un 40%, imponiendo mayores dosis de penosidad de esfuerzo y de sacrificio en aras de equiparar el rendimiento, con el quehacer de aquellos terceros carentes de tales mermas.

SEGUNDO:- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto Constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº132, de 15-6-97 o nº111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº149, de 3-5-93 nº170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº4. de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE) .

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº92, de 23-5-90 y nº109, de 20-5-91).

TERCERO:Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que:

A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que, si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento, en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05).

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia.

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida, pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS) , con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el Derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

CUARTO:Los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 establecen que la declaración de invalidez precisa que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y previsiblemente definitivas, esto es irreversibles e incurables, si bien se considera suficiente una previsión de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, y que las lesiones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 ó 21 de octubre de 2010 señalan que es preciso que las reducciones autonómicas sean objetivables, previsiblemente definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala graduada que va desde el 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual en incapacidad permanente parcial, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma en la incapacidad permanente total hasta la abolición o del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer en la incapacidad permanente absoluta y la calificación de la incapacidad, en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos pues son las que determinan las respectivas restricciones laborales y el desempeño de la profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse usualmente de la clase de lesiones y enfermedades que padecen sino que se debe atender, fundamentalmente, al efecto negativo que estas producen en su actitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

QUINTO:A juicio de la Sala, la sentencia del Juez de lo Social debe ratificarse, especialmente encontrándonos en el ámbito de un recurso de suplicación extraordinario, en el que existe una libre valoración de la prueba por su parte y los razonamientos que lleva a cabo consideramos que son de racionalidad ordinaria, sin que aparezca pericia o documento que los contradiga de manera relevante y trascendente en el recurso que nos ocupa.

Debe tenerse igualmente en cuenta, que el Juez de lo Social, con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales, y el Juez de lo Social es soberano en la valoración de la prueba salvo que incurra en un error manifiesto, lo que permitiría a esta Sala llevar a cabo una nueva valoración, extremo que no concurre, encontrándonos ante una simple divergencia con lo solicitado por la parte y en que es preeminente la valoración de la instancia, por los extremos señalados, y encontrarnos ante un recurso extraordinario.

El Juez de lo Social ha razonado sobre las pruebas practicadas y ha interpretado el Informe del Médico Forense coincidente con el dictamen del EVI, que como sabemos es un órgano imparcial de composición mixta y en cuya formación participa un Inspector de Trabajo conocedor de las exigencias profesionales y ha considerado que no se objetiva impedimento por parte del recurrente para el desarrollo de cualquier profesión u oficio, incluida la suya propia, a tenor de las limitaciones funcionales derivadas de la patología que padece y este informe además del médico forense se lleva a cabo con la mayor imparcialidad y no puede enervarse a través de la técnica del espigueo, interpretándolo como pretende el recurrente. La Guía de valoración profesional del INSS, editada por la Secretaría de Estado en el 2014 es meramente orientativa.

El Juez ha valorado correctamente la prueba, debiéndose tener en cuenta las limitaciones que ostentan la Sala en este recurso de suplicación tampoco podría modificarla, no siendo correcto la técnica que pretende el recurrente de hacer valoraciones propias de los informes, interpretadas de manera que desvirtúe su conclusión esencial, lo que nos obliga la desestimación del recurso de suplicación presentado, ya que el Juez de lo Social ha razonado perfectamente los motivos en que ha basado su sana crítica, que aparece fundada racionalmente en el material probatorio de mayores garantías e imparcialidad, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación presentado.

Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación, ya que como se ha dicho el Juez de lo Social es el soberano en la valoración de la prueba, que en el presente caso tiene una motivación adecuada en la capacidad laboral del recurrente basada en el Informe Médico Forense de mayor imparcialidad y no existe una prueba pericial o documental que de modo relevante ponga de manifiesto un error, manifiesto, ostensible y claro del error cometido por el Juez de lo Social.

Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente.

A juicio de la Sala la sentencia se encuentra debidamente fundada y basada en la sana crítica sobre la base de los informes que existen.

De otro lado, tal y como señalamos al resolver en sentencia 755/22 de 11 de noviembre es requisito necesario para que prospere el recurso de suplicación al amparo del motivo de la letra c) art. 193 LRJS, destinado a la censura jurídica, que se sustente en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica.

No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016) y en este vicio procesal incurre la parte recurrente cuando razona el motivo a partir de determinados razonamientos sobre la carga biodinámica de grados que no constan en la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por Frida contra la sentencia 181/25 de 9 de Junio del Juzgado de lo Social número 5 de Badajoz y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 054925., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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