Sentencia Social 1790/202...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1790/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4883/2025 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUIS REVILLA PEREZ

Nº de sentencia: 1790/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101665

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2707

Núm. Roj: STSJ CAT 2707:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218043477

Recurso de suplicación 4883/2025 -T5

Materia: Responsabilitat civil derivada d'accident de treball i malaltia professional

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 24

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 873/2021

Parte recurrente/Solicitante: Cesareo, SERVICES BTM CERVECERA, S.L.

Abogado/a: RAFAEL DIAZ MIR, Arturo Madrid Roca

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/a: Xavier Torras Claramunt

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1790/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilma. Sra. María Macarena Martínez Miranda Ilmo. Sr. Daniel Martinez Fons

Barcelona, 24 de marzo de 2026

Ponente:Luis Revilla Pérez

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2025, que contenía el siguiente Fallo:

«»Desestimar la demanda presentada por Cesareo contra SERVICES BTM CERVECERA S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.-El demandante, Cesareo, nacido en fecha NUM000/1969, comenzó su relación laboral con la empresa demandada SERVICES BTM CERVECERA, S.L. mediante contrato de trabajo temporal a jornada completa en fecha 2 de julio de 2019, con la categoría de Especialista Grupo 6 del Convenio Colectivo de Siderometalurgia, con funciones de operario de carga y descarga de maquinaria, y salario anual bruto de 21.301,68 €.

El contrato de trabajo suscrito entre las partes era para trabajar en obra determinada, que según consta en la cláusula sexta consiste en "distribución, montaje y desmontaje, y mantenimiento de maquinaria surtidores de Cerveza para el Servicio de bar que se instalará en diferentes eventos durante época de primavera y verano en la provincia de Barcelona, entre los que se encuentra el Bruch Electronic, para el concierto de coros en la Barceloneta, para el festival_Lostr&Found, Festival Cruilla, Festival Vida, Canet Rock, Rock Fest, las fiestas de barrio de Gracia, el Sonar y las Fiestas de la Merce., entre otros evento".

En fecha 4 de septiembre de 2019 la empresa comunicó al trabajador la finalización del contrato con efectos del día 28 de agosto de 2019. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-En fecha 07 de julio de 2019 el actor sufrió un accidente de trabajo, causando baja por incapacidad temporal en la misma fecha del AT, 07/07/2019, y el 01/01/2021 se le extinguió por agotar el plazo máximo de la prestación, (EA)

TERCERO.-Por resolución del INSS de fecha 18/03/2021 se resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo, dictamen SGAM 11/02/2021 con el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: "síndrome de la cua de cavall: paraparesia EEII, incontinencia esfinteriana i disfunció erctil. Lumbalgia mecanica encontexte de discopaties L3-L4, L4-L5 i L5-S1. Distimia reactiva, con efectos desde 01/01/2021, con una base reguladora de 20.048,88 euros anuales, siendo responsable del pago ASEPEYO, con las responsabilidades legales del INSS y TGSS.

Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa por considerar una base reguladora distinta y superior a la reconocida, que fue estimada por resolución del INSS de fecha 14/09/2021, quedando fijada la cuantía de la BR anual de la prestación del actor en 22.235,19 euros, (folio 66 y 67 EA y doc nº 21 ramo de prueba del actor y folio 90 y 95-doc nº 2- del ramo de prueba del actor aportado al Plenario)

CUARTO.-Consta informe de Inspección de Trabajo de fecha 24/03/2021, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, destacando que en el mismo se indica los siguiente: (EA)

"(...)

10.- Amb les comprovacions realitzades es constata que l'accident es va produir quan el treballador realitzava una manipulació manual d'una carrega.

Aquest risc esta qualificat com a moderat en l'avaluació de riscos de l'empresa.

No s'ha pogut constatar que l'empresa hagués adoptat amb el treballador les mesures de prevenció establertes per evitar aquest risc en la seva avaluació de riscos.

Per la qual cosa cal concloure que la causa de l'accident de treball es troba en una manca de rnitjans mecanics que evit_inla manipulació manual de carregues, així com amb la manca de formació i informació del treballador de les mesures de prevenció en les manipulacions que no es poguessin fer de manera mecanica, afegit al fet que l'empresa no havia fet la vigilancia de la salut del treballador i per tant no podía saber si era un treballador especíalment sensible davant el risc de manipulació manual de carregues.

111. PRECEPTES INFRINGITS

la manca de mesures de prevenció davant el rísc derivat de la manipulació manual de carregues suposa un incompliment de l' article 14.3 de la Llei 31/1995, de 8 de novembre, de Prevenció de Riscos Laborals (BOE del 10) i l ' article 3 i 4 del RD 487/1997 , de 14 d'abril,' sobre disposicíons mínimes de seguretat i salut relatives a la manipulacíó manual dé carregues qué comporti riscs, en particular dorso lumbars, pels treballadors (BOE del 23).

PRECEPTES TIPIFICADORS

L'incompliment de la normativa de prevenció de riscos laborals_que genera un risc greu per la salut i integritat física deis treballadors, especíalment en materia de "Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.", esta tipificada com infraccíó greu en materia de prevencíó de riscs laborals a l' article 12.16.b) del RDL 5/2000 , de 4 d'agost, pel que s'aprova el Text Refós de la Llei d'infraccions i ancions en l'Ordre Social (BOE del 5 ) (LISOS).

PRECEPTES SANCIONADORS

De conformitat amb l' article 40.2b) LISOS per la infracció constatada es proposa una sanció greu en materia de prevenció de riscos laborals, en grau i quantia mínima.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 2.046,00 euros."

QUINTO.-Por resolución del INSS de fecha 13/09/2021 se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Cesareo el 07/07/2019, y un recargo del 30% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo con cargo a la empresa demandada, (doc nº 4 adjunto con la demanda).

Contra dicha resolución la empresa demandada interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10/03/2022, (folios 70 y 71 EA).

El recargo de prestaciones ha sido impugnado judicialmente por la demandada, (hecho conforme entre las partes)

SEXTO.-No constan que la empresa facilitara al actor formación relativa a prevención de riesgos laborales, estando prevista la formación para carga y descarga la segunda semana de julio de 2019, con entrega de Epis el mismo día de inicio de la relación laboral el 02/07/2019, (documental aportada al Plenario, informe de la Inspección de Trabajo, testifical Sra. Socorro, Sra. Vicenta)

SÉPTIMO.-En la fecha del accidente de trabajo, la empresa demandada tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Axa Seguros, constando la póliza como documento aportado por la parte demandada mediante escrito de fecha 28/02/2024.

OCTAVO.-El actor y la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS llegaron a un acuerdo, homologado por Decreto dictado por el Letrado de la A.J en fecha 18/03/2024:

"(...)

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-El presente procedimiento instado por Cesareo contra TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), SERVICES BTM CERVECERA, S.L., AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre procedimiento ordinario se admitió a trámite y se señaló para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso juicio.

Segundo.-En fecha 12 de marzo de 2024 Cesareo y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS han presentado un escrito conjunto en el que tras hacer las alegaciones oportunas solicitan la aprobación del acuerdo contenido en dicho escrito. :

" AL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. 24 DE BARCELONA

De una parte,

RAFAEL DÍAZ MIR, letrado designado por el actor Cesareo, cuyas demás circunstancias personales y designa a favor del letrado constan ya acreditadas en autos, si bien se aporta mediante el presente escrito como Documento UNOel apoderamiento apud acta telemático a los efectos de la presente transacción. De otra parte,

XAVIER TORRAS CLARAMUNT, letrado comparecido en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS,cuya representación y poder ya constan en autos.

Las partes, ante el Juzgado comparecen y

D I C E N:

PREVIO.Que por las partes se presentó en fecha de ayer, 11.03.2024, escrito poniendo en conocimiento del Juzgado el acuerdo transaccional del Juzgado, siendo interés de ambas partes presentar escrito complementario, subsanando alguno de los términos del acuerdo, interesándose del Juzgado que se homologue acuerdo en los términosreflejados en este escrito. El acuerdo es el siguiente:

PRIMERO.- Límite de la póliza de seguro.

Por DIOR de 29 de febrero de 2024 se tuvo por aportada la póliza relativa al siniestro de autos, en la que ese establece una responsabilidad de sublímite por víctima de 300.000.- euros.

SEGUNDO.- Acuerdo judicial a homologar.

Las partes han llegado al siguiente acuerdo, cuya homologación judicial se solicita: "Que la compañía de seguros AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS ofrece al trabajador Sr. Cesareo, por todos los conceptos y en virtud del sublímite previsto en póliza por víctima, la suma de 300.000.- euros de principal y 20.000 € por intereses,todo ello derivado de daños y perjuicios que se reclaman del accidente de 7 de julio de 2019.

Que el trabajador acepta el ofrecimiento.

Dicho importe se abonará de la siguiente forma: 97.402,24 euroshan sido consignados por AXA en el procedimiento, solicitándose su entrega directa al trabajador por parte del Juzgado.

222.597,76 euros,a abonar por todo el próximo 22 de marzo de 2024, mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria siguiente:

IBAN: (...) BIC: CAIXESBBXXX TITULAR: Cesareo

Con la percepción de dichas cuantías, el trabajador se considerará saldado y liquidado respecto a la responsabilidad de AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, derivadas del siniestro de autos, no teniendo nada más que reclamar a la misma, sin perjuicio de proseguir la reclamación contra la empleadora SERVICES BTM CERVECERA SL.

Se hace constar también expresamente que el presente acuerdo, alcanzado entre el demandante y la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, no supone ninguna aceptación de responsabilidad por parte de la empresa asegurada por AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SERVICES BTM CERVECERA S.L., ni en lo relativo al procedimiento instado en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente del que trae causa este procedimiento, ni en lo relativo al procedimiento por falta de medidas de seguridad.

Por todo lo expuesto y en su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO:

Tenga por presentado este escrito junto a la representación que se acompaña, y se proceda a homologar el acuerdo alcanzado entre la compañía de seguros y el trabajador, en atención a los límites de cobertura ex art. 73 LCS , y, una vez homologado el mismo, se tenga por finalizada la intervención procesal de la compañía AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, en atención al cumplimiento del objeto de su responsabilidad, no teniendo nada más que reclamar el demandante contra la misma, sin perjuicio de proseguir su reclamación contra BTM SERVICES CERVECERA S.A por el principal restante e intereses correspondientes.

Adicionalmente, se haga entrega al trabajador del importe de 97.402,23 euros consignado por AXA, mediante transferencia en su cuenta bancaria NUM001.

Mataró, a 12 de marzo de 2024.»»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, respectivamente impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La demanda, tras ser aclarada y desistida parcialmente, pretendía finalmente pronunciamiento judicial que declarase el derecho del trabajador actor a percibir indemnización, en suma de 825.079, 44 euros, por evento asegurado, daño causado por su empleadora, la empresa SERVICES BTM CERVECERA, S.L. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que, se dice, fueron causa eficiente del accidente de trabajo que sufrió el 07/07/2019, con condena exclusiva de la empleadora a abonarle diferencia de 641.426,26 euros de la indemnización que resultan de descontar a la indemnización que se decía debida los 320.000 euros que ya percibió, tras transacción judicial, de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la que aquella tenía suscrito contrato de seguro de responsabilidad patrimonial y de la que el trabajador desistió, tras el pago.

La sentencia consideró y concluyó que la empresa demandada sí había incurrido en incumplimientos causales del accidente de trabajo y que, por tanto, era responsable frente al trabajador de la reparación de los daños que la omisión de medidas de seguridad había causado. También que, aplicando las tablas del Baremo de la Ley 35/2015 al cuadro secuelar del trabajador, según el informe médico forense acordado como diligencia final, el quantum indemnizatorio acreditado para reparar los daños y perjuicios ascendía a 156.625,44 euros. Y, finalmente que, como el trabajador ya había percibido de la aseguradora, subrogada contractual de la empresa, suma superior a la acreditada en concepto de indemnización, ninguna cantidad complementaria procedía reconocérsele, con lo que, en este punto, desestimó la demanda.

Contra la sentencia que así concluye se alza en suplicación con motivo de censura fáctica y jurídica, por una parte, la empleadora, negando responsabilidad causal de clase alguna en la producción del accidente. Este recurso ha sido impugnado por el letrado del trabajador.

Y, por otra, el propio trabajador en recurso, también con censura fáctica y jurídica, que reduce el quantum indemnizatorio finalmente pretendido, fijándolo en 237.778,01 euros y que también ha sido impugnado de contrario.

El conflicto en esta vía del recurso queda reducido, por tanto, a si la empresa, por acción u omisión, incurrió en incumplimiento causante del accidente de trabajo que sufrió el actor. Y si concluimos afirmativamente cual haya de ser el quantum indemnizatorio que corresponde al trabajador para reparar los daños y perjuicios y quién ha de responder de su abono.

Tales términos imponen que demos primero respuesta a los motivos del recurso de la empresa en cuanto si estimamos el mismo y la ausencia de responsabilidad de la empresa, el del trabajador perderá virtualidad.

SEGUNDO.-Como primer motivo de ambos recursos se insta la revisión de los hechos probados, con fundamento en la letra b) del artículo 193 de la LRJS.

Conforme a la doctrina consolidada de esta Sala, para que prospere la revisión indicada de los hechos probados se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

A) La existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y precisa, no basado en conjeturas o razonamientos.

B) Que dicho error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones que lo pongan en evidencia.

C) Que el recurrente indique los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora.

D) Que los resultados que se postulen, aunque se basen en dichos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, dado que en caso de contradicción ha de prevaler el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de valoración de las pruebas.

E) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Aplicando estas consideraciones ningún motivo prosperará.

TERCERO.- El motivo ex aparado b) del artículo 193 de la LRJS que despliega la empresa en floral y pretende, en primer lugar, la adición de un nuevo hecho probado, que sería el cuarto bis, en el que propone que podamos leer:

"En el momento del accidente existían medios mecánicos adecuados para el desarrollo y ejecución inherentes a la dinámica de trabajo. La empresa ALFIL LOGÍSTIC SA contrató a la empresa CAPITRANS 1986 SL para efectuar los siguientes trabajos para la empresa SERVICES BTM CERVECERA, S.L; que los trabajos mencionados consistieron en la Recogida de botelleros y mostradores paletizados mediante carretilla elevadora mecánica en el lugar de los hechos. Las dimensiones de los botelleros son en mm 101 * 84 * 54 y su peso es de 50 Kg. Carga de diferentes palets con dos botelleros cada uno de ellos, mediante carretilla elevadora mecánica en el propio tráiler de la empresa CAPITRANS 1986 SL, para su posterior descarga en las instalaciones de la empresa SERVICES BTM CERVECERA, S.L

La empresa había implementado una metodología de trabajo orientada a evitar sobreesfuerzos. Así consta en el: Informe técnico sobre medidas y pesos de los botelleros y palés utilizados en la operativa de trabajo, el cual detalla las dimensiones de los botelleros (aproximadamente 1 metro por 60 cm) y su peso (en torno a 40-44 kg), indicando que para su manejo se emplean palés de baja altura (10 cm) y la actuación conjunta de dos operarios, de forma que no sea necesario levantarlos a pulso. Asimismo, en el: Manual de bienvenida de la empresa, consta expresamente la dinámica de trabajo de la empresa, incluyendo el uso obligatorio de palés, los pesos máximos de carga permitidos y la obligatoriedad de realizar las tareas de manipulación en parejas para evitar sobreesfuerzos.

Por otro lado, el trabajador accidentado contaba con experiencia previa en este tipo de labores y conocía dichas instrucciones preventivas desde su incorporación. Sin embargo, tal y como relata el: Informe de investigación interna del accidente (elaborado por la empresa, con declaración de su supervisor directo), el actor incumplió conscientemente el protocolo de seguridad y las órdenes recibidas, actuando por su cuenta: contravino la instrucción expresa de no manipular en solitario los botelleros e intentó retirar por sí mismo uno de aproximadamente 40 kg, en abierta desobediencia de la metodología de trabajo establecida (que exigía dos personas para esa tarea). Esta actuación imprudente provocó el sobreesfuerzo lesivo que dio lugar al accidente. Tales circunstancias, acreditadas con la documentación aportada en autos y, contradicen las conclusiones del acta de Inspección de Trabajo, en la cual se había atribuido la causa del siniestro a una supuesta falta de medios mecánicos y de medidas preventivas por parte de la empresa. Queda acreditado, que la empresa sí disponía de dichos medios y protocolos de trabajo, y que fue la desobediencia deliberada del trabajador a esas instrucciones la que determinó el accidente.

Respecto a la formación e información, consta documentalmente que el actor disponía de dilatada experiencia previa en manipulación de cargas, corroborando su conocimiento efectivo del riesgo asociado y la adecuada formación práctica proporcionada desde su incorporación, concretamente había trabajado en el periodo 1995/2004 como Herrero , manipulando metal y soldadura, y en el periodo 2005/2014 como chofer de Vehículos Pesados de transporte de material de la construcción ( servicios prestados en República Dominicana).

Sobre la vigilancia de la salud, el informe pericial del Dr. Francisco afirma literalmente: "(...) la empresa estaba en plazo razonable para efectuar el reconocimiento médico inicial y carecía de información sobre la especial sensibilidad del trabajador; pretender que en cinco días se diagnostique una patología degenerativa no declarada es un estándar irreal de vigilancia." Por tanto, no existió incumplimiento alguno imputable a la empresa en este aspecto".

También se propone la modificación del hecho probado sexto, para el que propone el siguiente redactado:

"(...) no habiéndose impartido aún el curso formal (previsto para el día 09/07/2019), si bien el actor fue instruido desde su incorporación en las normas básicas de seguridad por parte de su responsable y se le hizo entrega del Manual de Acogida y Normativa Interna de la empresa el 02/07/2019, junto con los EPI preceptivos. A mayor abundamiento, el trabajador tiene acreditada una larga trayectoria y experiencia en la manipulación de carga y descarga".

Y, finalmente, la adicción de un nuevo hecho probado, que sería en esta ocasión, el noveno, para el que propone el siguiente redactado:

"La sentencia menciona el diagnóstico del actor, pero no refleja que varias lesiones eran patologías degenerativas preexistentes, ajenas a un incumplimiento empresarial. De la prueba pericial médica (Informe del Dr. Francisco y especialmente corroborado por el informe del Médico Forense judicial) resulta que el trabajador ya padecía con anterioridad tres hernias discales lumbares (L3-L4, L4-L5 y L5-S1), que fueron agravadas tras el esfuerzo realizado".

Y otro mas, que sería esta vez, el décimo, que interesa que diga:

"El actor Cesareo, a pesar de conocer claramente el protocolo establecido por la empresa Services BTM, el cual requería realizar la manipulación de cargas (botelleros y neveras de aproximadamente 40 kg) obligatoriamente en parejas, incumplió consciente y voluntariamente dichas instrucciones, realizando individualmente tareas que debían ejecutarse por dos personas. Dicho protocolo consta en el Manual de Bienvenida y Normativa Interna de la empresa entregado al actor y firmado por él en fecha 02/07/2019 .

La investigación interna del accidente llevada a cabo por la empresa (Documento 5 Expediente Administrativo) ratifica que el actor actuó unilateralmente y en desobediencia directa a órdenes expresas de su superior, que requirió en repetidas ocasiones que las cargas se manipularan siempre por dos trabajadores para evitar riesgos innecesarios.

Asimismo, en alegaciones administrativas formuladas por la empresa se acreditó que el relato del actor era falso y deliberadamente manipulado, indicando inexistencia de medios mecánicos cuando realmente sí se disponía de ellos mediante subcontrata (CAPITRANS, SL.), que proporcionó toro mecánico para la manipulación de las cargas, circunstancia documentada mediante certificado y factura.

Finalmente, se ha evidenciado una intencionalidad dolosa del actor, quien a pesar de gozar de una amplia experiencia de años manipulando cargas pesadas, oculta este hecho en sus escritos y es más, dice que no gozaba de experiencia alguna en la manipulación de carga y descarga.

Por tanto, se concluye probatoriamente que el actor actuó con claro dolo y mala fe procesal, siendo esta conducta imprudente, temeraria y deliberadamente contraria al protocolo de seguridad, la causa exclusiva del accidente".

La Sala de lo Social tiene una "cognitio" limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo, habida cuenta que la sentencia fundamenta el relato de hechos probados en la prueba practicada y principalmente en el informe de la Inspección de Trabajo y también del médico forense que se acordó como diligencia final para mejor proveer, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación y los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que se supla el criterio libre de la juzgadora de instancia, basado en prueba objetiva y que, respecto al informe de la Inspección de Trabajo goza de presunción de veracidad, por el subjetivo e interesado que aportan la empresa recurrente.

Sí además se añade que el relato propuesto en su mayor parte es no hecho sino conclusión jurídica unilateral obtenida tras la reevaluación de igual material probatorio que el que utilizó la magistrada de instancia para alcanzar convicción el esfuerzo revisor es impertinente y el motivo no puede prosperar y sin perjuicio de reservar la censura jurídica, como luego hace, en el motivo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

CUARTO.-Y el que formula el trabajador también al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretende nueva redacción para el hecho probado noveno en el que propone que podamos leer:

"NOVENO.- El actor presenta las siguientes dolencias y secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 07/07/2019:

El trabajador estuvo 544 días de baja laboral, desde el día del accidente 07/07/2019 hasta el 1 de enero de 2021, de los cuales 11 días estuvo hospitalizado.

"CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES

Cesareo padeció accidente laboral el 07.07.2019.

Estas lesiones supusieron un periodo de estabilización de 544 días, todos ellos impeditivos, 11 de ellos supusieron una incapacidad lesional grave ya que precisaron de ingreso en Centro Hospitalario. Este periodo de estabilización supuso agotar el plazo de la incapacidad temporal y le fue reconocida incapacidad permanente absoluta por las siguientes lesiones: Síndrome de cola de caballo, paraparesia de extremidades inferiores, incontinencia esfinteriana y disfunción eréctil. Lumbalgia mecánica en un contexto de discopatias L3L4,L4L5 y L5 S1. Distimia reactiva.

En cuanto a la valoración de las secuelas, consideraremos que un Síndrome de Cola de caballo completo, con afectación a las tres esferas:

Afectación grave a la esfera motora con paraplejia de ambas EEII, necesidad de ambas muletas para la bipedestación, que supera el baremo que determina la existencia de dificultades para la movilidad conforme Real Decreto 888/2022, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de la discapacidad.

Afectación grave a la esfera sensitiva del nervio pudendi. Impotencia sexual y con afectación denominada en anestesia en silla de montar, afectando en toda la región del nervio pudendi.

Afectación grave a la esfera miccional, existiendo sensibilidad anal ausente, ausencia de deseo miccional, vejiga vaciada por contracción mediante auto uso de catéters/sondas vesicales para vaciar la vejiga y uso de pañales.

En la valoración de estas secuelas consideraremos como lesiones previas y agravadas por el accidente las hernias discales en territorios L3L4,L4L5 y L5S1.

La coexistencia de lesiones anteriores, implicadas en el mecanismo lesional y otras concurrentes nos obliga a aplicar la fórmula de Balthazar.

Se trata de un cuadro abigarrado, donde la sintomatología va apareciendo de forma paulatina y es a veces inestable, mientras se superponen otras circunstancias que no podemos valorar por que no disponemos de formas de hacerlo. Se trata también de un cuadro controvertido.

Conclusiones

Estas lesiones supusieron un periodo de estabilización de 544 días, todos ellos impeditivos, 11 de ellos supusieron una incapacidad lesional grave ya que precisaron de ingreso en Centro Hospitalarío. Este periodo de estabilización supuso agotar el plazo de la incapacidad temporal y le fue reconocida incapacidad permanente absoluta por las lesiones resultantes que valoramos como secuelas.

Secuelas:

01026 Síndrome de cola de caballo completo, por resultar afectadas de forma grave el área motora, sensitiva (nervio pudendo) y miccional. Valoraremos en 75 Puntos.

03012 Cuadro clínico derivado de hernias discales, ya existentes, y correlacionable con el accidente. Valoramos en 8P

Después de aplicar la Formula de Balthazar serán 77 Puntos.

Perjuicio estético y necesidad de muletas (órtesis )

Precisa de muletas por que esta constatada la perdida de fuerza en extremidades, al igual que su autonomía, que no es contradictorio. Se apoya cuando lo necesita y necesita apoyarse, aunque no sea constantemente.

Valoraremos en 5 Puntos

Perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas Grave, tiene una incapacidad permanente absoluta.

Necesidad de asistencia de tercera persona: Es tributario de asistencia de tercera persona."

La Sala de lo Social tiene una "cognitio" limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo, habida cuenta que la sentencia fundamenta el relato de hechos probados en la prueba practicada y principalmente en el informe de la Inspección de Trabajo y también del médico forense que se acordó como diligencia final para mejor proveer y que, precisamente transcribe en su literalidad el hecho probado que ahora se pretende modificar, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación y los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que se supla el criterio libre de la juzgadora de instancia, basado en prueba objetiva y que, respecto al informe de la Inspección de Trabajo goza de presunción de veracidad, por el subjetivo e interesado que aportan el trabajador recurrente.

Sí además se añade que el relato propuesto en nada sustancial y relevante modifica el escenario en el que habrá de encontrase la solución jurídica el esfuerzo revisor es baladí e innecesario y el motivo no puede prosperar.

QUINTO.-Ahora, al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS se formula el siguiente motivos del recurso por la empresa que denuncia infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE, 14, 15.4, 19 y 22 de la LPRL, 156.4 de la LGSS, 217.1 y 218 de la LEC, 1101 y 1902 del CC y 3 y 4 del RD 487/1997, 164 de la LGSS, así como la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que el accidente de trabajo se produjo sin responsabilidad de quién formula el recurso, en el accidente que sufrió el trabajador, por ser éste con causa que, en ningún caso, puede descubrirse en incumplimiento, por acción u omisión, de medida de garantía de seguridad debida por la recurrente.

Sostiene que el accidente se produjo sin intervención directa, ni siquiera concausal mínima, imputable a la recurrente.

Con ello la disputa de partes se centra ahora en la determinación de sí concurrió incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laboral y, de concurrir, cual es su intensidad y relevancia.

Solo es posible imputar la responsabilidad en el siniestro que supone el accidente cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del mismo, lo que exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

Procederá la responsabilidad empresarial, en expresión jurisprudencial, "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la LPRL.

Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre".

En sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994, la Sala ha indicado que: "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores".

Para concluir finalmente que: "No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Como ya hemos apuntado, el artículo 15.4 de la LPRL obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo".

SEXTO.-La aplicación de estos criterios al caso de autos obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico ha permanecido inalterable, si como dice la sentencia, confirmando el criterio de la ITSS, la relación de causalidad entre omisión de debidas medidas de seguridad y accidente es clara, pues "ha existido deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales relacionadas con la protección de la Seguridad y Salud del trabajador por falta de formación adecuada y ausencia de medios mecánicos como plataformas elevadoras por parte de la empresa demandada, sin que, de contrario, la empresa haya aportado prueba objetiva suficiente, eficaz y contundente que desvirtué los hechos objetivados por la Inspección".

Se añade, y compartimos, que "la empresa no había dado formación en materia de seguridad y salud laboral al actor trabajador, estando previsto llevarse a cabo dicha formación en fecha posterior al inicio de la prestación de servicios por el actor, quien inició su andadura laboral con la demandada el 02 de julio de 2019, estando prevista la formación la segunda quincena de julio" y "queda plenamente constatada la falta de formación al trabajador. La mera entrega de un manual/dossier, online y presencial, en el momento de la incorporación del actor en la empresa demandada, resulta evidente que no cumple con la realización de la obligatoria formación en materia de prevención de riesgos que la empleadora tiene el deber de proporcionar a sus trabajadores. Tampoco cumple con dicho deber la empleadora, llevando a cabo una explicación o formación práctica por parte de otros trabajadores, incluso aun cuando se trate de los responsables" y que "el hecho objetivo de contratar a un trabajador sin proporcionarle con carácter previo al desarrollo de su profesión la información y formación necesaria en materia de seguridad y salud laboral supone el incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones".

Finalmente y respecto a la defensa que se intenta sostener respecto a la mala fe del trabajador por intentar ocultar patología discal previa también compartimos las reflexiones de la magistrada sentenciadora cuando nos dice que "la empresa tenía que demostrar que el trabajador ocultó de forma dolosa dicha dolencia preexistente (por ejemplo, falseando datos en reconocimientos médicos obligatorios), y que la lesión final es consecuencia directa exclusiva de esa ocultación o patología previa, y no del accidente sufrido" y que "el trabajador no está obligado a comunicar voluntariamente enfermedades previas. Como regla general, no existe una obligación legal directa que imponga al trabajador el deber de informar previamente a la empresa sobre patologías previas (como una hernia discal), salvo que el trabajador hubiera ocultado deliberadamente dicha circunstancia en un reconocimiento médico laboral obligatorio, expresamente solicitado por la empresa" y que "la mera existencia de una dolencia previa no necesariamente rompe el nexo causal con el accidente laboral si existe una falta de medidas de seguridad" con lo que "la tesis de la demandada se halla huérfana de prueba".

También compartimos el aserto de que la demandada, ahora recurrente, no acreditó que el trabajador desobedeciera las órdenes empresariales sobre protocolo seguro de trabajo.

La empresa incurre en incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al no identificar riesgo cierto de un concreto puesto de trabajo, el que ocupaba el trabajador actor, que no había recibido formación ni genérica ni específica sobre manipulación grandes cargas. Tampoco había implementado medios adecuados y suficientes para prevenirlo, entre ellos la aplicación de protocolo de manipulación de cargas o el reconocimiento médico del trabajador que hubiera detectado su especial sensibilidad por causa degenerativa del trabajo que se le imponía atender.

Si se hubiese cumplido aquella obligación se habría identificado el antecedente estado degenerativo del trabajador lo que hubiese determinado que se declarase su no aptitud para atender trabajo de manipulación de cargas como el que desarrollaba cuando realizó el pernicioso sobreesfuerzo.

Permitir que se realizase labor que se debía haber descrito como peligrosa, sin establecer procedimiento de trabajo que eliminase el riesgo y sin establecer vigilancia de su cumplimiento permite descubrir el incumplimiento que habilita e impone el pronunciamiento de la sentencia.

Como ya hemos dicho, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores.

Contra lo que se sostiene por la empresa no se había formado al trabajador y no se había descubierto el riesgo específico y tampoco diseñado ni impuesto protocolo seguro de trabajo para evitarlo.

Debió conocerse su estado de debilidad congénita y evitar, sin profilaxis eficiente, que el trabajador siguiese manipulando cargas o, tras aplicar la inversión de la carga probatoria que contiene el artículo 96.2 de la LRJS, sin vigilar e imponer medios mecánicos para la manipulación.

Se constata incumplimiento del artículo 123 de la LGSS, en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del ET, 14 y 15.1 de la LPRL y artículos 2 y 3, en relación con el Anexo I, punto 1.8 y, sobre todo, Anexo II, punto 1 del RD 1215/1997.

En ese contexto no toda la responsabilidad del accidente es imputable exclusivamente a la empresa pero sí se descubre incumplimiento concausal relevante porque la empresa estaba obliga a extremar las medidas de control y supervisión de la actividad del trabajador en el desarrollo de la tarea encomendada o atendida que presentaba sustancial peligrosidad y a ofrecer la formación específica después del relato del posible y potencial riesgo.

El tanto de culpa imputable al trabajador es relevante pero, en modo alguno, puede calificarse su actuación como una imprudencia temeraria y debemos confirmar en sus términos la sentencia de instancia con desestimación del recurso formulado por la empresa.

SÉPTIMO.-Ahora respecto al recurso del trabajador se articula primer motivo del recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el que plantea la parte recurrente como censura jurídica que la sentencia de instancia infringe el artículo 1101 del CC y (sin cita expresa) de la Ley 35/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y con la jurisprudencia que expresamente cita.

La disputa jurídica se centra en determinar el quantum indemnizatorio, que la sentencia fijó en 156.625,44 euros y que el recurso pretende que ascienda a 437.778,01 euros.

Los argumentos que se esgrimen, se pueden resumir en la existencia de un error en el cálculo, derivado de la aplicación del baremo, toda vez, se dice en el recurso, que se han infravalorado los daños y perjuicios. Error que achaca a la incorrección que contiene sobre el cuadro secuelar el informe médico forense que es el aceptado en la sentencia.

Una vez que no aceptamos la modificación fáctica que del informe pretendió el motivo de censura fáctica del trabajador, este, de censura jurídica, está condenado al fracaso.

Es conveniente hacer breve recensión de la circunstancia jurídica que ha de informar la solución del conflicto, desgraciadamente no siempre uniforme ante análogos supuestos porque tampoco puede prescindirse del componente de la libre valoración de circunstancia que al juzgador corresponde en exclusiva. En realidad además de la aplicación del baremo, se han tenido en cuenta una serie de circunstancias como son las indemnizaciones, prestaciones de seguridad social y complementos percibidos por el trabajador como consecuencia del accidente.

En este contexto, sobre el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidente de trabajo en los últimos tiempos la doctrina jurisprudencial ha sufrido unos profundos cambios, que se consagran y se clarifican, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2008 (EDJ: 2008/41763), sentencia donde se resume la doctrina hasta ese momento contenida entre otras sentencias como las de 17-7-07 (REC. 4367/07Y 513/06), 2-10-07 (REC. 3945/06), 3-10-07 (REC.2451/06), 21-1-06 REC. 4017/06), y que más tarde, ha sido reiterada por la de 30 de enero de 2008 (REC 414/2007), 22-9- 08 (REC, 1141/07), o en la más reciente de 3-2-2009, (RCE. 560/2007), entre otras. Esta nueva doctrina sentada por la Sala de lo social, y aplicable al caso, viene a establecer lo siguiente:

1. "La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada "compensatio lucri cum damno", compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil, de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto.

La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.

2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.

4. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante".

En el caso que nos ocupa, la magistrada de instancia, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en las que se sustenta el supuesto enjuiciado y tomando como referencia el baremo, que interpretó y aplicó con solvencia y sabiduría el informe médico forense, entendió correctos los cálculos que este contenía.

Esto, una vez que no ha tenido éxito la censura sobre el cuadro secuelar y una vez que no se afirman de forma singular incorrectos alguno de los encuadramientos en las tablas del Baremo, impone que debamos concluir conforme la conclusión de la sentencia y que debamos desestimar el recurso del trabajador en este ámbito.

OCTAVO.-Finalmente daremos respuesta al último, subsidiario y críptico motivo del recurso del trabajador en el que por la que dice incorrecta imputación de pagos la sentencia aplica incorrectamente los artículos 1172 y 1174 del CC.

Dispone el artículo 1172 del CC:

"El que tuviere varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse."

Si no lo especifica el pagador, ni tampoco el acreedor, y tal ocurre en la transacción judicial a la que llegarón trabajador y aseguradota, corresponde aplicar el pago siguiendo la lógica jurídica fijada por la doctrina jurisprudencial, empezando por los conceptos más fácilmente acreditables y líquidos hasta los más discutibles o futuros.

Esto significa que el pago hecho sin especificar concepto debe aplicarse primero a los conceptos más claros o inmediatamente exigibles ( daño personal básico y secuelas físicas) y luego a conceptos que requieren estimaciones futuras o valoración más subjetiva.

Pero como en todo caso el quantum percibido de la aseguradora es superior al crédito generado para reparar la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador ninguna cantidad presente o futura queda pendiente de reparar con lo que la sentencia aplica correctamente lo percibido del subrogado contractual, la aseguradora, al pago de la indemnización.

La magistrada ha homologado expresamente y con rigurosidad jurídica los pagos efectuados por la aseguradora, determinando claramente su alcance global y específico respecto de todas las pretensiones indemnizatorias derivadas del accidente laboral. Por consiguiente, dicha imputación ha sido correcta y ajustada plenamente a la normativa vigente y a la jurisprudencia consolidada, no existiendo error ni vulneración legal alguna que pudiera justificar una revisión o variación del criterio adoptado por la juzgadora y el recurso en este punto también habrá de desestimarse.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos en integridad el recurso de suplicación interpuestos respectivamente por don Cesareo, por una parte, y por la empresa SERVICES BTM CERVECERA, S.L., por otra, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, de fecha 28 de marzo de 2025 y dictada en autos seguidos al nº 873/2021, a instancia del trabajador recurrente contra la empresa también recurrente y en inicio también contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, confirmando íntegramente la misma.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la empresa recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso en cuantía de 400 euros; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2025, que contenía el siguiente Fallo:

«»Desestimar la demanda presentada por Cesareo contra SERVICES BTM CERVECERA S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.-El demandante, Cesareo, nacido en fecha NUM000/1969, comenzó su relación laboral con la empresa demandada SERVICES BTM CERVECERA, S.L. mediante contrato de trabajo temporal a jornada completa en fecha 2 de julio de 2019, con la categoría de Especialista Grupo 6 del Convenio Colectivo de Siderometalurgia, con funciones de operario de carga y descarga de maquinaria, y salario anual bruto de 21.301,68 €.

El contrato de trabajo suscrito entre las partes era para trabajar en obra determinada, que según consta en la cláusula sexta consiste en "distribución, montaje y desmontaje, y mantenimiento de maquinaria surtidores de Cerveza para el Servicio de bar que se instalará en diferentes eventos durante época de primavera y verano en la provincia de Barcelona, entre los que se encuentra el Bruch Electronic, para el concierto de coros en la Barceloneta, para el festival_Lostr&Found, Festival Cruilla, Festival Vida, Canet Rock, Rock Fest, las fiestas de barrio de Gracia, el Sonar y las Fiestas de la Merce., entre otros evento".

En fecha 4 de septiembre de 2019 la empresa comunicó al trabajador la finalización del contrato con efectos del día 28 de agosto de 2019. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-En fecha 07 de julio de 2019 el actor sufrió un accidente de trabajo, causando baja por incapacidad temporal en la misma fecha del AT, 07/07/2019, y el 01/01/2021 se le extinguió por agotar el plazo máximo de la prestación, (EA)

TERCERO.-Por resolución del INSS de fecha 18/03/2021 se resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo, dictamen SGAM 11/02/2021 con el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: "síndrome de la cua de cavall: paraparesia EEII, incontinencia esfinteriana i disfunció erctil. Lumbalgia mecanica encontexte de discopaties L3-L4, L4-L5 i L5-S1. Distimia reactiva, con efectos desde 01/01/2021, con una base reguladora de 20.048,88 euros anuales, siendo responsable del pago ASEPEYO, con las responsabilidades legales del INSS y TGSS.

Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa por considerar una base reguladora distinta y superior a la reconocida, que fue estimada por resolución del INSS de fecha 14/09/2021, quedando fijada la cuantía de la BR anual de la prestación del actor en 22.235,19 euros, (folio 66 y 67 EA y doc nº 21 ramo de prueba del actor y folio 90 y 95-doc nº 2- del ramo de prueba del actor aportado al Plenario)

CUARTO.-Consta informe de Inspección de Trabajo de fecha 24/03/2021, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, destacando que en el mismo se indica los siguiente: (EA)

"(...)

10.- Amb les comprovacions realitzades es constata que l'accident es va produir quan el treballador realitzava una manipulació manual d'una carrega.

Aquest risc esta qualificat com a moderat en l'avaluació de riscos de l'empresa.

No s'ha pogut constatar que l'empresa hagués adoptat amb el treballador les mesures de prevenció establertes per evitar aquest risc en la seva avaluació de riscos.

Per la qual cosa cal concloure que la causa de l'accident de treball es troba en una manca de rnitjans mecanics que evit_inla manipulació manual de carregues, així com amb la manca de formació i informació del treballador de les mesures de prevenció en les manipulacions que no es poguessin fer de manera mecanica, afegit al fet que l'empresa no havia fet la vigilancia de la salut del treballador i per tant no podía saber si era un treballador especíalment sensible davant el risc de manipulació manual de carregues.

111. PRECEPTES INFRINGITS

la manca de mesures de prevenció davant el rísc derivat de la manipulació manual de carregues suposa un incompliment de l' article 14.3 de la Llei 31/1995, de 8 de novembre, de Prevenció de Riscos Laborals (BOE del 10) i l ' article 3 i 4 del RD 487/1997 , de 14 d'abril,' sobre disposicíons mínimes de seguretat i salut relatives a la manipulacíó manual dé carregues qué comporti riscs, en particular dorso lumbars, pels treballadors (BOE del 23).

PRECEPTES TIPIFICADORS

L'incompliment de la normativa de prevenció de riscos laborals_que genera un risc greu per la salut i integritat física deis treballadors, especíalment en materia de "Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.", esta tipificada com infraccíó greu en materia de prevencíó de riscs laborals a l' article 12.16.b) del RDL 5/2000 , de 4 d'agost, pel que s'aprova el Text Refós de la Llei d'infraccions i ancions en l'Ordre Social (BOE del 5 ) (LISOS).

PRECEPTES SANCIONADORS

De conformitat amb l' article 40.2b) LISOS per la infracció constatada es proposa una sanció greu en materia de prevenció de riscos laborals, en grau i quantia mínima.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 2.046,00 euros."

QUINTO.-Por resolución del INSS de fecha 13/09/2021 se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Cesareo el 07/07/2019, y un recargo del 30% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo con cargo a la empresa demandada, (doc nº 4 adjunto con la demanda).

Contra dicha resolución la empresa demandada interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10/03/2022, (folios 70 y 71 EA).

El recargo de prestaciones ha sido impugnado judicialmente por la demandada, (hecho conforme entre las partes)

SEXTO.-No constan que la empresa facilitara al actor formación relativa a prevención de riesgos laborales, estando prevista la formación para carga y descarga la segunda semana de julio de 2019, con entrega de Epis el mismo día de inicio de la relación laboral el 02/07/2019, (documental aportada al Plenario, informe de la Inspección de Trabajo, testifical Sra. Socorro, Sra. Vicenta)

SÉPTIMO.-En la fecha del accidente de trabajo, la empresa demandada tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Axa Seguros, constando la póliza como documento aportado por la parte demandada mediante escrito de fecha 28/02/2024.

OCTAVO.-El actor y la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS llegaron a un acuerdo, homologado por Decreto dictado por el Letrado de la A.J en fecha 18/03/2024:

"(...)

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-El presente procedimiento instado por Cesareo contra TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), SERVICES BTM CERVECERA, S.L., AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre procedimiento ordinario se admitió a trámite y se señaló para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso juicio.

Segundo.-En fecha 12 de marzo de 2024 Cesareo y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS han presentado un escrito conjunto en el que tras hacer las alegaciones oportunas solicitan la aprobación del acuerdo contenido en dicho escrito. :

" AL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. 24 DE BARCELONA

De una parte,

RAFAEL DÍAZ MIR, letrado designado por el actor Cesareo, cuyas demás circunstancias personales y designa a favor del letrado constan ya acreditadas en autos, si bien se aporta mediante el presente escrito como Documento UNOel apoderamiento apud acta telemático a los efectos de la presente transacción. De otra parte,

XAVIER TORRAS CLARAMUNT, letrado comparecido en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS,cuya representación y poder ya constan en autos.

Las partes, ante el Juzgado comparecen y

D I C E N:

PREVIO.Que por las partes se presentó en fecha de ayer, 11.03.2024, escrito poniendo en conocimiento del Juzgado el acuerdo transaccional del Juzgado, siendo interés de ambas partes presentar escrito complementario, subsanando alguno de los términos del acuerdo, interesándose del Juzgado que se homologue acuerdo en los términosreflejados en este escrito. El acuerdo es el siguiente:

PRIMERO.- Límite de la póliza de seguro.

Por DIOR de 29 de febrero de 2024 se tuvo por aportada la póliza relativa al siniestro de autos, en la que ese establece una responsabilidad de sublímite por víctima de 300.000.- euros.

SEGUNDO.- Acuerdo judicial a homologar.

Las partes han llegado al siguiente acuerdo, cuya homologación judicial se solicita: "Que la compañía de seguros AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS ofrece al trabajador Sr. Cesareo, por todos los conceptos y en virtud del sublímite previsto en póliza por víctima, la suma de 300.000.- euros de principal y 20.000 € por intereses,todo ello derivado de daños y perjuicios que se reclaman del accidente de 7 de julio de 2019.

Que el trabajador acepta el ofrecimiento.

Dicho importe se abonará de la siguiente forma: 97.402,24 euroshan sido consignados por AXA en el procedimiento, solicitándose su entrega directa al trabajador por parte del Juzgado.

222.597,76 euros,a abonar por todo el próximo 22 de marzo de 2024, mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria siguiente:

IBAN: (...) BIC: CAIXESBBXXX TITULAR: Cesareo

Con la percepción de dichas cuantías, el trabajador se considerará saldado y liquidado respecto a la responsabilidad de AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, derivadas del siniestro de autos, no teniendo nada más que reclamar a la misma, sin perjuicio de proseguir la reclamación contra la empleadora SERVICES BTM CERVECERA SL.

Se hace constar también expresamente que el presente acuerdo, alcanzado entre el demandante y la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, no supone ninguna aceptación de responsabilidad por parte de la empresa asegurada por AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SERVICES BTM CERVECERA S.L., ni en lo relativo al procedimiento instado en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente del que trae causa este procedimiento, ni en lo relativo al procedimiento por falta de medidas de seguridad.

Por todo lo expuesto y en su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO:

Tenga por presentado este escrito junto a la representación que se acompaña, y se proceda a homologar el acuerdo alcanzado entre la compañía de seguros y el trabajador, en atención a los límites de cobertura ex art. 73 LCS , y, una vez homologado el mismo, se tenga por finalizada la intervención procesal de la compañía AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, en atención al cumplimiento del objeto de su responsabilidad, no teniendo nada más que reclamar el demandante contra la misma, sin perjuicio de proseguir su reclamación contra BTM SERVICES CERVECERA S.A por el principal restante e intereses correspondientes.

Adicionalmente, se haga entrega al trabajador del importe de 97.402,23 euros consignado por AXA, mediante transferencia en su cuenta bancaria NUM001.

Mataró, a 12 de marzo de 2024.»»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, respectivamente impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La demanda, tras ser aclarada y desistida parcialmente, pretendía finalmente pronunciamiento judicial que declarase el derecho del trabajador actor a percibir indemnización, en suma de 825.079, 44 euros, por evento asegurado, daño causado por su empleadora, la empresa SERVICES BTM CERVECERA, S.L. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que, se dice, fueron causa eficiente del accidente de trabajo que sufrió el 07/07/2019, con condena exclusiva de la empleadora a abonarle diferencia de 641.426,26 euros de la indemnización que resultan de descontar a la indemnización que se decía debida los 320.000 euros que ya percibió, tras transacción judicial, de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la que aquella tenía suscrito contrato de seguro de responsabilidad patrimonial y de la que el trabajador desistió, tras el pago.

La sentencia consideró y concluyó que la empresa demandada sí había incurrido en incumplimientos causales del accidente de trabajo y que, por tanto, era responsable frente al trabajador de la reparación de los daños que la omisión de medidas de seguridad había causado. También que, aplicando las tablas del Baremo de la Ley 35/2015 al cuadro secuelar del trabajador, según el informe médico forense acordado como diligencia final, el quantum indemnizatorio acreditado para reparar los daños y perjuicios ascendía a 156.625,44 euros. Y, finalmente que, como el trabajador ya había percibido de la aseguradora, subrogada contractual de la empresa, suma superior a la acreditada en concepto de indemnización, ninguna cantidad complementaria procedía reconocérsele, con lo que, en este punto, desestimó la demanda.

Contra la sentencia que así concluye se alza en suplicación con motivo de censura fáctica y jurídica, por una parte, la empleadora, negando responsabilidad causal de clase alguna en la producción del accidente. Este recurso ha sido impugnado por el letrado del trabajador.

Y, por otra, el propio trabajador en recurso, también con censura fáctica y jurídica, que reduce el quantum indemnizatorio finalmente pretendido, fijándolo en 237.778,01 euros y que también ha sido impugnado de contrario.

El conflicto en esta vía del recurso queda reducido, por tanto, a si la empresa, por acción u omisión, incurrió en incumplimiento causante del accidente de trabajo que sufrió el actor. Y si concluimos afirmativamente cual haya de ser el quantum indemnizatorio que corresponde al trabajador para reparar los daños y perjuicios y quién ha de responder de su abono.

Tales términos imponen que demos primero respuesta a los motivos del recurso de la empresa en cuanto si estimamos el mismo y la ausencia de responsabilidad de la empresa, el del trabajador perderá virtualidad.

SEGUNDO.-Como primer motivo de ambos recursos se insta la revisión de los hechos probados, con fundamento en la letra b) del artículo 193 de la LRJS.

Conforme a la doctrina consolidada de esta Sala, para que prospere la revisión indicada de los hechos probados se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

A) La existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y precisa, no basado en conjeturas o razonamientos.

B) Que dicho error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones que lo pongan en evidencia.

C) Que el recurrente indique los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora.

D) Que los resultados que se postulen, aunque se basen en dichos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, dado que en caso de contradicción ha de prevaler el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de valoración de las pruebas.

E) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Aplicando estas consideraciones ningún motivo prosperará.

TERCERO.- El motivo ex aparado b) del artículo 193 de la LRJS que despliega la empresa en floral y pretende, en primer lugar, la adición de un nuevo hecho probado, que sería el cuarto bis, en el que propone que podamos leer:

"En el momento del accidente existían medios mecánicos adecuados para el desarrollo y ejecución inherentes a la dinámica de trabajo. La empresa ALFIL LOGÍSTIC SA contrató a la empresa CAPITRANS 1986 SL para efectuar los siguientes trabajos para la empresa SERVICES BTM CERVECERA, S.L; que los trabajos mencionados consistieron en la Recogida de botelleros y mostradores paletizados mediante carretilla elevadora mecánica en el lugar de los hechos. Las dimensiones de los botelleros son en mm 101 * 84 * 54 y su peso es de 50 Kg. Carga de diferentes palets con dos botelleros cada uno de ellos, mediante carretilla elevadora mecánica en el propio tráiler de la empresa CAPITRANS 1986 SL, para su posterior descarga en las instalaciones de la empresa SERVICES BTM CERVECERA, S.L

La empresa había implementado una metodología de trabajo orientada a evitar sobreesfuerzos. Así consta en el: Informe técnico sobre medidas y pesos de los botelleros y palés utilizados en la operativa de trabajo, el cual detalla las dimensiones de los botelleros (aproximadamente 1 metro por 60 cm) y su peso (en torno a 40-44 kg), indicando que para su manejo se emplean palés de baja altura (10 cm) y la actuación conjunta de dos operarios, de forma que no sea necesario levantarlos a pulso. Asimismo, en el: Manual de bienvenida de la empresa, consta expresamente la dinámica de trabajo de la empresa, incluyendo el uso obligatorio de palés, los pesos máximos de carga permitidos y la obligatoriedad de realizar las tareas de manipulación en parejas para evitar sobreesfuerzos.

Por otro lado, el trabajador accidentado contaba con experiencia previa en este tipo de labores y conocía dichas instrucciones preventivas desde su incorporación. Sin embargo, tal y como relata el: Informe de investigación interna del accidente (elaborado por la empresa, con declaración de su supervisor directo), el actor incumplió conscientemente el protocolo de seguridad y las órdenes recibidas, actuando por su cuenta: contravino la instrucción expresa de no manipular en solitario los botelleros e intentó retirar por sí mismo uno de aproximadamente 40 kg, en abierta desobediencia de la metodología de trabajo establecida (que exigía dos personas para esa tarea). Esta actuación imprudente provocó el sobreesfuerzo lesivo que dio lugar al accidente. Tales circunstancias, acreditadas con la documentación aportada en autos y, contradicen las conclusiones del acta de Inspección de Trabajo, en la cual se había atribuido la causa del siniestro a una supuesta falta de medios mecánicos y de medidas preventivas por parte de la empresa. Queda acreditado, que la empresa sí disponía de dichos medios y protocolos de trabajo, y que fue la desobediencia deliberada del trabajador a esas instrucciones la que determinó el accidente.

Respecto a la formación e información, consta documentalmente que el actor disponía de dilatada experiencia previa en manipulación de cargas, corroborando su conocimiento efectivo del riesgo asociado y la adecuada formación práctica proporcionada desde su incorporación, concretamente había trabajado en el periodo 1995/2004 como Herrero , manipulando metal y soldadura, y en el periodo 2005/2014 como chofer de Vehículos Pesados de transporte de material de la construcción ( servicios prestados en República Dominicana).

Sobre la vigilancia de la salud, el informe pericial del Dr. Francisco afirma literalmente: "(...) la empresa estaba en plazo razonable para efectuar el reconocimiento médico inicial y carecía de información sobre la especial sensibilidad del trabajador; pretender que en cinco días se diagnostique una patología degenerativa no declarada es un estándar irreal de vigilancia." Por tanto, no existió incumplimiento alguno imputable a la empresa en este aspecto".

También se propone la modificación del hecho probado sexto, para el que propone el siguiente redactado:

"(...) no habiéndose impartido aún el curso formal (previsto para el día 09/07/2019), si bien el actor fue instruido desde su incorporación en las normas básicas de seguridad por parte de su responsable y se le hizo entrega del Manual de Acogida y Normativa Interna de la empresa el 02/07/2019, junto con los EPI preceptivos. A mayor abundamiento, el trabajador tiene acreditada una larga trayectoria y experiencia en la manipulación de carga y descarga".

Y, finalmente, la adicción de un nuevo hecho probado, que sería en esta ocasión, el noveno, para el que propone el siguiente redactado:

"La sentencia menciona el diagnóstico del actor, pero no refleja que varias lesiones eran patologías degenerativas preexistentes, ajenas a un incumplimiento empresarial. De la prueba pericial médica (Informe del Dr. Francisco y especialmente corroborado por el informe del Médico Forense judicial) resulta que el trabajador ya padecía con anterioridad tres hernias discales lumbares (L3-L4, L4-L5 y L5-S1), que fueron agravadas tras el esfuerzo realizado".

Y otro mas, que sería esta vez, el décimo, que interesa que diga:

"El actor Cesareo, a pesar de conocer claramente el protocolo establecido por la empresa Services BTM, el cual requería realizar la manipulación de cargas (botelleros y neveras de aproximadamente 40 kg) obligatoriamente en parejas, incumplió consciente y voluntariamente dichas instrucciones, realizando individualmente tareas que debían ejecutarse por dos personas. Dicho protocolo consta en el Manual de Bienvenida y Normativa Interna de la empresa entregado al actor y firmado por él en fecha 02/07/2019 .

La investigación interna del accidente llevada a cabo por la empresa (Documento 5 Expediente Administrativo) ratifica que el actor actuó unilateralmente y en desobediencia directa a órdenes expresas de su superior, que requirió en repetidas ocasiones que las cargas se manipularan siempre por dos trabajadores para evitar riesgos innecesarios.

Asimismo, en alegaciones administrativas formuladas por la empresa se acreditó que el relato del actor era falso y deliberadamente manipulado, indicando inexistencia de medios mecánicos cuando realmente sí se disponía de ellos mediante subcontrata (CAPITRANS, SL.), que proporcionó toro mecánico para la manipulación de las cargas, circunstancia documentada mediante certificado y factura.

Finalmente, se ha evidenciado una intencionalidad dolosa del actor, quien a pesar de gozar de una amplia experiencia de años manipulando cargas pesadas, oculta este hecho en sus escritos y es más, dice que no gozaba de experiencia alguna en la manipulación de carga y descarga.

Por tanto, se concluye probatoriamente que el actor actuó con claro dolo y mala fe procesal, siendo esta conducta imprudente, temeraria y deliberadamente contraria al protocolo de seguridad, la causa exclusiva del accidente".

La Sala de lo Social tiene una "cognitio" limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo, habida cuenta que la sentencia fundamenta el relato de hechos probados en la prueba practicada y principalmente en el informe de la Inspección de Trabajo y también del médico forense que se acordó como diligencia final para mejor proveer, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación y los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que se supla el criterio libre de la juzgadora de instancia, basado en prueba objetiva y que, respecto al informe de la Inspección de Trabajo goza de presunción de veracidad, por el subjetivo e interesado que aportan la empresa recurrente.

Sí además se añade que el relato propuesto en su mayor parte es no hecho sino conclusión jurídica unilateral obtenida tras la reevaluación de igual material probatorio que el que utilizó la magistrada de instancia para alcanzar convicción el esfuerzo revisor es impertinente y el motivo no puede prosperar y sin perjuicio de reservar la censura jurídica, como luego hace, en el motivo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

CUARTO.-Y el que formula el trabajador también al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretende nueva redacción para el hecho probado noveno en el que propone que podamos leer:

"NOVENO.- El actor presenta las siguientes dolencias y secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 07/07/2019:

El trabajador estuvo 544 días de baja laboral, desde el día del accidente 07/07/2019 hasta el 1 de enero de 2021, de los cuales 11 días estuvo hospitalizado.

"CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES

Cesareo padeció accidente laboral el 07.07.2019.

Estas lesiones supusieron un periodo de estabilización de 544 días, todos ellos impeditivos, 11 de ellos supusieron una incapacidad lesional grave ya que precisaron de ingreso en Centro Hospitalario. Este periodo de estabilización supuso agotar el plazo de la incapacidad temporal y le fue reconocida incapacidad permanente absoluta por las siguientes lesiones: Síndrome de cola de caballo, paraparesia de extremidades inferiores, incontinencia esfinteriana y disfunción eréctil. Lumbalgia mecánica en un contexto de discopatias L3L4,L4L5 y L5 S1. Distimia reactiva.

En cuanto a la valoración de las secuelas, consideraremos que un Síndrome de Cola de caballo completo, con afectación a las tres esferas:

Afectación grave a la esfera motora con paraplejia de ambas EEII, necesidad de ambas muletas para la bipedestación, que supera el baremo que determina la existencia de dificultades para la movilidad conforme Real Decreto 888/2022, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de la discapacidad.

Afectación grave a la esfera sensitiva del nervio pudendi. Impotencia sexual y con afectación denominada en anestesia en silla de montar, afectando en toda la región del nervio pudendi.

Afectación grave a la esfera miccional, existiendo sensibilidad anal ausente, ausencia de deseo miccional, vejiga vaciada por contracción mediante auto uso de catéters/sondas vesicales para vaciar la vejiga y uso de pañales.

En la valoración de estas secuelas consideraremos como lesiones previas y agravadas por el accidente las hernias discales en territorios L3L4,L4L5 y L5S1.

La coexistencia de lesiones anteriores, implicadas en el mecanismo lesional y otras concurrentes nos obliga a aplicar la fórmula de Balthazar.

Se trata de un cuadro abigarrado, donde la sintomatología va apareciendo de forma paulatina y es a veces inestable, mientras se superponen otras circunstancias que no podemos valorar por que no disponemos de formas de hacerlo. Se trata también de un cuadro controvertido.

Conclusiones

Estas lesiones supusieron un periodo de estabilización de 544 días, todos ellos impeditivos, 11 de ellos supusieron una incapacidad lesional grave ya que precisaron de ingreso en Centro Hospitalarío. Este periodo de estabilización supuso agotar el plazo de la incapacidad temporal y le fue reconocida incapacidad permanente absoluta por las lesiones resultantes que valoramos como secuelas.

Secuelas:

01026 Síndrome de cola de caballo completo, por resultar afectadas de forma grave el área motora, sensitiva (nervio pudendo) y miccional. Valoraremos en 75 Puntos.

03012 Cuadro clínico derivado de hernias discales, ya existentes, y correlacionable con el accidente. Valoramos en 8P

Después de aplicar la Formula de Balthazar serán 77 Puntos.

Perjuicio estético y necesidad de muletas (órtesis )

Precisa de muletas por que esta constatada la perdida de fuerza en extremidades, al igual que su autonomía, que no es contradictorio. Se apoya cuando lo necesita y necesita apoyarse, aunque no sea constantemente.

Valoraremos en 5 Puntos

Perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas Grave, tiene una incapacidad permanente absoluta.

Necesidad de asistencia de tercera persona: Es tributario de asistencia de tercera persona."

La Sala de lo Social tiene una "cognitio" limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo, habida cuenta que la sentencia fundamenta el relato de hechos probados en la prueba practicada y principalmente en el informe de la Inspección de Trabajo y también del médico forense que se acordó como diligencia final para mejor proveer y que, precisamente transcribe en su literalidad el hecho probado que ahora se pretende modificar, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación y los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que se supla el criterio libre de la juzgadora de instancia, basado en prueba objetiva y que, respecto al informe de la Inspección de Trabajo goza de presunción de veracidad, por el subjetivo e interesado que aportan el trabajador recurrente.

Sí además se añade que el relato propuesto en nada sustancial y relevante modifica el escenario en el que habrá de encontrase la solución jurídica el esfuerzo revisor es baladí e innecesario y el motivo no puede prosperar.

QUINTO.-Ahora, al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS se formula el siguiente motivos del recurso por la empresa que denuncia infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE, 14, 15.4, 19 y 22 de la LPRL, 156.4 de la LGSS, 217.1 y 218 de la LEC, 1101 y 1902 del CC y 3 y 4 del RD 487/1997, 164 de la LGSS, así como la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que el accidente de trabajo se produjo sin responsabilidad de quién formula el recurso, en el accidente que sufrió el trabajador, por ser éste con causa que, en ningún caso, puede descubrirse en incumplimiento, por acción u omisión, de medida de garantía de seguridad debida por la recurrente.

Sostiene que el accidente se produjo sin intervención directa, ni siquiera concausal mínima, imputable a la recurrente.

Con ello la disputa de partes se centra ahora en la determinación de sí concurrió incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laboral y, de concurrir, cual es su intensidad y relevancia.

Solo es posible imputar la responsabilidad en el siniestro que supone el accidente cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del mismo, lo que exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

Procederá la responsabilidad empresarial, en expresión jurisprudencial, "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la LPRL.

Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre".

En sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994, la Sala ha indicado que: "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores".

Para concluir finalmente que: "No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Como ya hemos apuntado, el artículo 15.4 de la LPRL obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo".

SEXTO.-La aplicación de estos criterios al caso de autos obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico ha permanecido inalterable, si como dice la sentencia, confirmando el criterio de la ITSS, la relación de causalidad entre omisión de debidas medidas de seguridad y accidente es clara, pues "ha existido deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales relacionadas con la protección de la Seguridad y Salud del trabajador por falta de formación adecuada y ausencia de medios mecánicos como plataformas elevadoras por parte de la empresa demandada, sin que, de contrario, la empresa haya aportado prueba objetiva suficiente, eficaz y contundente que desvirtué los hechos objetivados por la Inspección".

Se añade, y compartimos, que "la empresa no había dado formación en materia de seguridad y salud laboral al actor trabajador, estando previsto llevarse a cabo dicha formación en fecha posterior al inicio de la prestación de servicios por el actor, quien inició su andadura laboral con la demandada el 02 de julio de 2019, estando prevista la formación la segunda quincena de julio" y "queda plenamente constatada la falta de formación al trabajador. La mera entrega de un manual/dossier, online y presencial, en el momento de la incorporación del actor en la empresa demandada, resulta evidente que no cumple con la realización de la obligatoria formación en materia de prevención de riesgos que la empleadora tiene el deber de proporcionar a sus trabajadores. Tampoco cumple con dicho deber la empleadora, llevando a cabo una explicación o formación práctica por parte de otros trabajadores, incluso aun cuando se trate de los responsables" y que "el hecho objetivo de contratar a un trabajador sin proporcionarle con carácter previo al desarrollo de su profesión la información y formación necesaria en materia de seguridad y salud laboral supone el incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones".

Finalmente y respecto a la defensa que se intenta sostener respecto a la mala fe del trabajador por intentar ocultar patología discal previa también compartimos las reflexiones de la magistrada sentenciadora cuando nos dice que "la empresa tenía que demostrar que el trabajador ocultó de forma dolosa dicha dolencia preexistente (por ejemplo, falseando datos en reconocimientos médicos obligatorios), y que la lesión final es consecuencia directa exclusiva de esa ocultación o patología previa, y no del accidente sufrido" y que "el trabajador no está obligado a comunicar voluntariamente enfermedades previas. Como regla general, no existe una obligación legal directa que imponga al trabajador el deber de informar previamente a la empresa sobre patologías previas (como una hernia discal), salvo que el trabajador hubiera ocultado deliberadamente dicha circunstancia en un reconocimiento médico laboral obligatorio, expresamente solicitado por la empresa" y que "la mera existencia de una dolencia previa no necesariamente rompe el nexo causal con el accidente laboral si existe una falta de medidas de seguridad" con lo que "la tesis de la demandada se halla huérfana de prueba".

También compartimos el aserto de que la demandada, ahora recurrente, no acreditó que el trabajador desobedeciera las órdenes empresariales sobre protocolo seguro de trabajo.

La empresa incurre en incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al no identificar riesgo cierto de un concreto puesto de trabajo, el que ocupaba el trabajador actor, que no había recibido formación ni genérica ni específica sobre manipulación grandes cargas. Tampoco había implementado medios adecuados y suficientes para prevenirlo, entre ellos la aplicación de protocolo de manipulación de cargas o el reconocimiento médico del trabajador que hubiera detectado su especial sensibilidad por causa degenerativa del trabajo que se le imponía atender.

Si se hubiese cumplido aquella obligación se habría identificado el antecedente estado degenerativo del trabajador lo que hubiese determinado que se declarase su no aptitud para atender trabajo de manipulación de cargas como el que desarrollaba cuando realizó el pernicioso sobreesfuerzo.

Permitir que se realizase labor que se debía haber descrito como peligrosa, sin establecer procedimiento de trabajo que eliminase el riesgo y sin establecer vigilancia de su cumplimiento permite descubrir el incumplimiento que habilita e impone el pronunciamiento de la sentencia.

Como ya hemos dicho, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores.

Contra lo que se sostiene por la empresa no se había formado al trabajador y no se había descubierto el riesgo específico y tampoco diseñado ni impuesto protocolo seguro de trabajo para evitarlo.

Debió conocerse su estado de debilidad congénita y evitar, sin profilaxis eficiente, que el trabajador siguiese manipulando cargas o, tras aplicar la inversión de la carga probatoria que contiene el artículo 96.2 de la LRJS, sin vigilar e imponer medios mecánicos para la manipulación.

Se constata incumplimiento del artículo 123 de la LGSS, en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del ET, 14 y 15.1 de la LPRL y artículos 2 y 3, en relación con el Anexo I, punto 1.8 y, sobre todo, Anexo II, punto 1 del RD 1215/1997.

En ese contexto no toda la responsabilidad del accidente es imputable exclusivamente a la empresa pero sí se descubre incumplimiento concausal relevante porque la empresa estaba obliga a extremar las medidas de control y supervisión de la actividad del trabajador en el desarrollo de la tarea encomendada o atendida que presentaba sustancial peligrosidad y a ofrecer la formación específica después del relato del posible y potencial riesgo.

El tanto de culpa imputable al trabajador es relevante pero, en modo alguno, puede calificarse su actuación como una imprudencia temeraria y debemos confirmar en sus términos la sentencia de instancia con desestimación del recurso formulado por la empresa.

SÉPTIMO.-Ahora respecto al recurso del trabajador se articula primer motivo del recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el que plantea la parte recurrente como censura jurídica que la sentencia de instancia infringe el artículo 1101 del CC y (sin cita expresa) de la Ley 35/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y con la jurisprudencia que expresamente cita.

La disputa jurídica se centra en determinar el quantum indemnizatorio, que la sentencia fijó en 156.625,44 euros y que el recurso pretende que ascienda a 437.778,01 euros.

Los argumentos que se esgrimen, se pueden resumir en la existencia de un error en el cálculo, derivado de la aplicación del baremo, toda vez, se dice en el recurso, que se han infravalorado los daños y perjuicios. Error que achaca a la incorrección que contiene sobre el cuadro secuelar el informe médico forense que es el aceptado en la sentencia.

Una vez que no aceptamos la modificación fáctica que del informe pretendió el motivo de censura fáctica del trabajador, este, de censura jurídica, está condenado al fracaso.

Es conveniente hacer breve recensión de la circunstancia jurídica que ha de informar la solución del conflicto, desgraciadamente no siempre uniforme ante análogos supuestos porque tampoco puede prescindirse del componente de la libre valoración de circunstancia que al juzgador corresponde en exclusiva. En realidad además de la aplicación del baremo, se han tenido en cuenta una serie de circunstancias como son las indemnizaciones, prestaciones de seguridad social y complementos percibidos por el trabajador como consecuencia del accidente.

En este contexto, sobre el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidente de trabajo en los últimos tiempos la doctrina jurisprudencial ha sufrido unos profundos cambios, que se consagran y se clarifican, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2008 (EDJ: 2008/41763), sentencia donde se resume la doctrina hasta ese momento contenida entre otras sentencias como las de 17-7-07 (REC. 4367/07Y 513/06), 2-10-07 (REC. 3945/06), 3-10-07 (REC.2451/06), 21-1-06 REC. 4017/06), y que más tarde, ha sido reiterada por la de 30 de enero de 2008 (REC 414/2007), 22-9- 08 (REC, 1141/07), o en la más reciente de 3-2-2009, (RCE. 560/2007), entre otras. Esta nueva doctrina sentada por la Sala de lo social, y aplicable al caso, viene a establecer lo siguiente:

1. "La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada "compensatio lucri cum damno", compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil, de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto.

La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.

2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.

4. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante".

En el caso que nos ocupa, la magistrada de instancia, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en las que se sustenta el supuesto enjuiciado y tomando como referencia el baremo, que interpretó y aplicó con solvencia y sabiduría el informe médico forense, entendió correctos los cálculos que este contenía.

Esto, una vez que no ha tenido éxito la censura sobre el cuadro secuelar y una vez que no se afirman de forma singular incorrectos alguno de los encuadramientos en las tablas del Baremo, impone que debamos concluir conforme la conclusión de la sentencia y que debamos desestimar el recurso del trabajador en este ámbito.

OCTAVO.-Finalmente daremos respuesta al último, subsidiario y críptico motivo del recurso del trabajador en el que por la que dice incorrecta imputación de pagos la sentencia aplica incorrectamente los artículos 1172 y 1174 del CC.

Dispone el artículo 1172 del CC:

"El que tuviere varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse."

Si no lo especifica el pagador, ni tampoco el acreedor, y tal ocurre en la transacción judicial a la que llegarón trabajador y aseguradota, corresponde aplicar el pago siguiendo la lógica jurídica fijada por la doctrina jurisprudencial, empezando por los conceptos más fácilmente acreditables y líquidos hasta los más discutibles o futuros.

Esto significa que el pago hecho sin especificar concepto debe aplicarse primero a los conceptos más claros o inmediatamente exigibles ( daño personal básico y secuelas físicas) y luego a conceptos que requieren estimaciones futuras o valoración más subjetiva.

Pero como en todo caso el quantum percibido de la aseguradora es superior al crédito generado para reparar la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador ninguna cantidad presente o futura queda pendiente de reparar con lo que la sentencia aplica correctamente lo percibido del subrogado contractual, la aseguradora, al pago de la indemnización.

La magistrada ha homologado expresamente y con rigurosidad jurídica los pagos efectuados por la aseguradora, determinando claramente su alcance global y específico respecto de todas las pretensiones indemnizatorias derivadas del accidente laboral. Por consiguiente, dicha imputación ha sido correcta y ajustada plenamente a la normativa vigente y a la jurisprudencia consolidada, no existiendo error ni vulneración legal alguna que pudiera justificar una revisión o variación del criterio adoptado por la juzgadora y el recurso en este punto también habrá de desestimarse.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos en integridad el recurso de suplicación interpuestos respectivamente por don Cesareo, por una parte, y por la empresa SERVICES BTM CERVECERA, S.L., por otra, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, de fecha 28 de marzo de 2025 y dictada en autos seguidos al nº 873/2021, a instancia del trabajador recurrente contra la empresa también recurrente y en inicio también contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, confirmando íntegramente la misma.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la empresa recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso en cuantía de 400 euros; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda, tras ser aclarada y desistida parcialmente, pretendía finalmente pronunciamiento judicial que declarase el derecho del trabajador actor a percibir indemnización, en suma de 825.079, 44 euros, por evento asegurado, daño causado por su empleadora, la empresa SERVICES BTM CERVECERA, S.L. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que, se dice, fueron causa eficiente del accidente de trabajo que sufrió el 07/07/2019, con condena exclusiva de la empleadora a abonarle diferencia de 641.426,26 euros de la indemnización que resultan de descontar a la indemnización que se decía debida los 320.000 euros que ya percibió, tras transacción judicial, de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la que aquella tenía suscrito contrato de seguro de responsabilidad patrimonial y de la que el trabajador desistió, tras el pago.

La sentencia consideró y concluyó que la empresa demandada sí había incurrido en incumplimientos causales del accidente de trabajo y que, por tanto, era responsable frente al trabajador de la reparación de los daños que la omisión de medidas de seguridad había causado. También que, aplicando las tablas del Baremo de la Ley 35/2015 al cuadro secuelar del trabajador, según el informe médico forense acordado como diligencia final, el quantum indemnizatorio acreditado para reparar los daños y perjuicios ascendía a 156.625,44 euros. Y, finalmente que, como el trabajador ya había percibido de la aseguradora, subrogada contractual de la empresa, suma superior a la acreditada en concepto de indemnización, ninguna cantidad complementaria procedía reconocérsele, con lo que, en este punto, desestimó la demanda.

Contra la sentencia que así concluye se alza en suplicación con motivo de censura fáctica y jurídica, por una parte, la empleadora, negando responsabilidad causal de clase alguna en la producción del accidente. Este recurso ha sido impugnado por el letrado del trabajador.

Y, por otra, el propio trabajador en recurso, también con censura fáctica y jurídica, que reduce el quantum indemnizatorio finalmente pretendido, fijándolo en 237.778,01 euros y que también ha sido impugnado de contrario.

El conflicto en esta vía del recurso queda reducido, por tanto, a si la empresa, por acción u omisión, incurrió en incumplimiento causante del accidente de trabajo que sufrió el actor. Y si concluimos afirmativamente cual haya de ser el quantum indemnizatorio que corresponde al trabajador para reparar los daños y perjuicios y quién ha de responder de su abono.

Tales términos imponen que demos primero respuesta a los motivos del recurso de la empresa en cuanto si estimamos el mismo y la ausencia de responsabilidad de la empresa, el del trabajador perderá virtualidad.

SEGUNDO.-Como primer motivo de ambos recursos se insta la revisión de los hechos probados, con fundamento en la letra b) del artículo 193 de la LRJS.

Conforme a la doctrina consolidada de esta Sala, para que prospere la revisión indicada de los hechos probados se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

A) La existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y precisa, no basado en conjeturas o razonamientos.

B) Que dicho error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones que lo pongan en evidencia.

C) Que el recurrente indique los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora.

D) Que los resultados que se postulen, aunque se basen en dichos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, dado que en caso de contradicción ha de prevaler el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de valoración de las pruebas.

E) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Aplicando estas consideraciones ningún motivo prosperará.

TERCERO.- El motivo ex aparado b) del artículo 193 de la LRJS que despliega la empresa en floral y pretende, en primer lugar, la adición de un nuevo hecho probado, que sería el cuarto bis, en el que propone que podamos leer:

"En el momento del accidente existían medios mecánicos adecuados para el desarrollo y ejecución inherentes a la dinámica de trabajo. La empresa ALFIL LOGÍSTIC SA contrató a la empresa CAPITRANS 1986 SL para efectuar los siguientes trabajos para la empresa SERVICES BTM CERVECERA, S.L; que los trabajos mencionados consistieron en la Recogida de botelleros y mostradores paletizados mediante carretilla elevadora mecánica en el lugar de los hechos. Las dimensiones de los botelleros son en mm 101 * 84 * 54 y su peso es de 50 Kg. Carga de diferentes palets con dos botelleros cada uno de ellos, mediante carretilla elevadora mecánica en el propio tráiler de la empresa CAPITRANS 1986 SL, para su posterior descarga en las instalaciones de la empresa SERVICES BTM CERVECERA, S.L

La empresa había implementado una metodología de trabajo orientada a evitar sobreesfuerzos. Así consta en el: Informe técnico sobre medidas y pesos de los botelleros y palés utilizados en la operativa de trabajo, el cual detalla las dimensiones de los botelleros (aproximadamente 1 metro por 60 cm) y su peso (en torno a 40-44 kg), indicando que para su manejo se emplean palés de baja altura (10 cm) y la actuación conjunta de dos operarios, de forma que no sea necesario levantarlos a pulso. Asimismo, en el: Manual de bienvenida de la empresa, consta expresamente la dinámica de trabajo de la empresa, incluyendo el uso obligatorio de palés, los pesos máximos de carga permitidos y la obligatoriedad de realizar las tareas de manipulación en parejas para evitar sobreesfuerzos.

Por otro lado, el trabajador accidentado contaba con experiencia previa en este tipo de labores y conocía dichas instrucciones preventivas desde su incorporación. Sin embargo, tal y como relata el: Informe de investigación interna del accidente (elaborado por la empresa, con declaración de su supervisor directo), el actor incumplió conscientemente el protocolo de seguridad y las órdenes recibidas, actuando por su cuenta: contravino la instrucción expresa de no manipular en solitario los botelleros e intentó retirar por sí mismo uno de aproximadamente 40 kg, en abierta desobediencia de la metodología de trabajo establecida (que exigía dos personas para esa tarea). Esta actuación imprudente provocó el sobreesfuerzo lesivo que dio lugar al accidente. Tales circunstancias, acreditadas con la documentación aportada en autos y, contradicen las conclusiones del acta de Inspección de Trabajo, en la cual se había atribuido la causa del siniestro a una supuesta falta de medios mecánicos y de medidas preventivas por parte de la empresa. Queda acreditado, que la empresa sí disponía de dichos medios y protocolos de trabajo, y que fue la desobediencia deliberada del trabajador a esas instrucciones la que determinó el accidente.

Respecto a la formación e información, consta documentalmente que el actor disponía de dilatada experiencia previa en manipulación de cargas, corroborando su conocimiento efectivo del riesgo asociado y la adecuada formación práctica proporcionada desde su incorporación, concretamente había trabajado en el periodo 1995/2004 como Herrero , manipulando metal y soldadura, y en el periodo 2005/2014 como chofer de Vehículos Pesados de transporte de material de la construcción ( servicios prestados en República Dominicana).

Sobre la vigilancia de la salud, el informe pericial del Dr. Francisco afirma literalmente: "(...) la empresa estaba en plazo razonable para efectuar el reconocimiento médico inicial y carecía de información sobre la especial sensibilidad del trabajador; pretender que en cinco días se diagnostique una patología degenerativa no declarada es un estándar irreal de vigilancia." Por tanto, no existió incumplimiento alguno imputable a la empresa en este aspecto".

También se propone la modificación del hecho probado sexto, para el que propone el siguiente redactado:

"(...) no habiéndose impartido aún el curso formal (previsto para el día 09/07/2019), si bien el actor fue instruido desde su incorporación en las normas básicas de seguridad por parte de su responsable y se le hizo entrega del Manual de Acogida y Normativa Interna de la empresa el 02/07/2019, junto con los EPI preceptivos. A mayor abundamiento, el trabajador tiene acreditada una larga trayectoria y experiencia en la manipulación de carga y descarga".

Y, finalmente, la adicción de un nuevo hecho probado, que sería en esta ocasión, el noveno, para el que propone el siguiente redactado:

"La sentencia menciona el diagnóstico del actor, pero no refleja que varias lesiones eran patologías degenerativas preexistentes, ajenas a un incumplimiento empresarial. De la prueba pericial médica (Informe del Dr. Francisco y especialmente corroborado por el informe del Médico Forense judicial) resulta que el trabajador ya padecía con anterioridad tres hernias discales lumbares (L3-L4, L4-L5 y L5-S1), que fueron agravadas tras el esfuerzo realizado".

Y otro mas, que sería esta vez, el décimo, que interesa que diga:

"El actor Cesareo, a pesar de conocer claramente el protocolo establecido por la empresa Services BTM, el cual requería realizar la manipulación de cargas (botelleros y neveras de aproximadamente 40 kg) obligatoriamente en parejas, incumplió consciente y voluntariamente dichas instrucciones, realizando individualmente tareas que debían ejecutarse por dos personas. Dicho protocolo consta en el Manual de Bienvenida y Normativa Interna de la empresa entregado al actor y firmado por él en fecha 02/07/2019 .

La investigación interna del accidente llevada a cabo por la empresa (Documento 5 Expediente Administrativo) ratifica que el actor actuó unilateralmente y en desobediencia directa a órdenes expresas de su superior, que requirió en repetidas ocasiones que las cargas se manipularan siempre por dos trabajadores para evitar riesgos innecesarios.

Asimismo, en alegaciones administrativas formuladas por la empresa se acreditó que el relato del actor era falso y deliberadamente manipulado, indicando inexistencia de medios mecánicos cuando realmente sí se disponía de ellos mediante subcontrata (CAPITRANS, SL.), que proporcionó toro mecánico para la manipulación de las cargas, circunstancia documentada mediante certificado y factura.

Finalmente, se ha evidenciado una intencionalidad dolosa del actor, quien a pesar de gozar de una amplia experiencia de años manipulando cargas pesadas, oculta este hecho en sus escritos y es más, dice que no gozaba de experiencia alguna en la manipulación de carga y descarga.

Por tanto, se concluye probatoriamente que el actor actuó con claro dolo y mala fe procesal, siendo esta conducta imprudente, temeraria y deliberadamente contraria al protocolo de seguridad, la causa exclusiva del accidente".

La Sala de lo Social tiene una "cognitio" limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo, habida cuenta que la sentencia fundamenta el relato de hechos probados en la prueba practicada y principalmente en el informe de la Inspección de Trabajo y también del médico forense que se acordó como diligencia final para mejor proveer, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación y los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que se supla el criterio libre de la juzgadora de instancia, basado en prueba objetiva y que, respecto al informe de la Inspección de Trabajo goza de presunción de veracidad, por el subjetivo e interesado que aportan la empresa recurrente.

Sí además se añade que el relato propuesto en su mayor parte es no hecho sino conclusión jurídica unilateral obtenida tras la reevaluación de igual material probatorio que el que utilizó la magistrada de instancia para alcanzar convicción el esfuerzo revisor es impertinente y el motivo no puede prosperar y sin perjuicio de reservar la censura jurídica, como luego hace, en el motivo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

CUARTO.-Y el que formula el trabajador también al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretende nueva redacción para el hecho probado noveno en el que propone que podamos leer:

"NOVENO.- El actor presenta las siguientes dolencias y secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 07/07/2019:

El trabajador estuvo 544 días de baja laboral, desde el día del accidente 07/07/2019 hasta el 1 de enero de 2021, de los cuales 11 días estuvo hospitalizado.

"CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES

Cesareo padeció accidente laboral el 07.07.2019.

Estas lesiones supusieron un periodo de estabilización de 544 días, todos ellos impeditivos, 11 de ellos supusieron una incapacidad lesional grave ya que precisaron de ingreso en Centro Hospitalario. Este periodo de estabilización supuso agotar el plazo de la incapacidad temporal y le fue reconocida incapacidad permanente absoluta por las siguientes lesiones: Síndrome de cola de caballo, paraparesia de extremidades inferiores, incontinencia esfinteriana y disfunción eréctil. Lumbalgia mecánica en un contexto de discopatias L3L4,L4L5 y L5 S1. Distimia reactiva.

En cuanto a la valoración de las secuelas, consideraremos que un Síndrome de Cola de caballo completo, con afectación a las tres esferas:

Afectación grave a la esfera motora con paraplejia de ambas EEII, necesidad de ambas muletas para la bipedestación, que supera el baremo que determina la existencia de dificultades para la movilidad conforme Real Decreto 888/2022, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de la discapacidad.

Afectación grave a la esfera sensitiva del nervio pudendi. Impotencia sexual y con afectación denominada en anestesia en silla de montar, afectando en toda la región del nervio pudendi.

Afectación grave a la esfera miccional, existiendo sensibilidad anal ausente, ausencia de deseo miccional, vejiga vaciada por contracción mediante auto uso de catéters/sondas vesicales para vaciar la vejiga y uso de pañales.

En la valoración de estas secuelas consideraremos como lesiones previas y agravadas por el accidente las hernias discales en territorios L3L4,L4L5 y L5S1.

La coexistencia de lesiones anteriores, implicadas en el mecanismo lesional y otras concurrentes nos obliga a aplicar la fórmula de Balthazar.

Se trata de un cuadro abigarrado, donde la sintomatología va apareciendo de forma paulatina y es a veces inestable, mientras se superponen otras circunstancias que no podemos valorar por que no disponemos de formas de hacerlo. Se trata también de un cuadro controvertido.

Conclusiones

Estas lesiones supusieron un periodo de estabilización de 544 días, todos ellos impeditivos, 11 de ellos supusieron una incapacidad lesional grave ya que precisaron de ingreso en Centro Hospitalarío. Este periodo de estabilización supuso agotar el plazo de la incapacidad temporal y le fue reconocida incapacidad permanente absoluta por las lesiones resultantes que valoramos como secuelas.

Secuelas:

01026 Síndrome de cola de caballo completo, por resultar afectadas de forma grave el área motora, sensitiva (nervio pudendo) y miccional. Valoraremos en 75 Puntos.

03012 Cuadro clínico derivado de hernias discales, ya existentes, y correlacionable con el accidente. Valoramos en 8P

Después de aplicar la Formula de Balthazar serán 77 Puntos.

Perjuicio estético y necesidad de muletas (órtesis )

Precisa de muletas por que esta constatada la perdida de fuerza en extremidades, al igual que su autonomía, que no es contradictorio. Se apoya cuando lo necesita y necesita apoyarse, aunque no sea constantemente.

Valoraremos en 5 Puntos

Perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas Grave, tiene una incapacidad permanente absoluta.

Necesidad de asistencia de tercera persona: Es tributario de asistencia de tercera persona."

La Sala de lo Social tiene una "cognitio" limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo, habida cuenta que la sentencia fundamenta el relato de hechos probados en la prueba practicada y principalmente en el informe de la Inspección de Trabajo y también del médico forense que se acordó como diligencia final para mejor proveer y que, precisamente transcribe en su literalidad el hecho probado que ahora se pretende modificar, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación y los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que se supla el criterio libre de la juzgadora de instancia, basado en prueba objetiva y que, respecto al informe de la Inspección de Trabajo goza de presunción de veracidad, por el subjetivo e interesado que aportan el trabajador recurrente.

Sí además se añade que el relato propuesto en nada sustancial y relevante modifica el escenario en el que habrá de encontrase la solución jurídica el esfuerzo revisor es baladí e innecesario y el motivo no puede prosperar.

QUINTO.-Ahora, al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS se formula el siguiente motivos del recurso por la empresa que denuncia infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE, 14, 15.4, 19 y 22 de la LPRL, 156.4 de la LGSS, 217.1 y 218 de la LEC, 1101 y 1902 del CC y 3 y 4 del RD 487/1997, 164 de la LGSS, así como la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que el accidente de trabajo se produjo sin responsabilidad de quién formula el recurso, en el accidente que sufrió el trabajador, por ser éste con causa que, en ningún caso, puede descubrirse en incumplimiento, por acción u omisión, de medida de garantía de seguridad debida por la recurrente.

Sostiene que el accidente se produjo sin intervención directa, ni siquiera concausal mínima, imputable a la recurrente.

Con ello la disputa de partes se centra ahora en la determinación de sí concurrió incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laboral y, de concurrir, cual es su intensidad y relevancia.

Solo es posible imputar la responsabilidad en el siniestro que supone el accidente cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del mismo, lo que exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

Procederá la responsabilidad empresarial, en expresión jurisprudencial, "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la LPRL.

Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre".

En sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994, la Sala ha indicado que: "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores".

Para concluir finalmente que: "No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Como ya hemos apuntado, el artículo 15.4 de la LPRL obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo".

SEXTO.-La aplicación de estos criterios al caso de autos obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico ha permanecido inalterable, si como dice la sentencia, confirmando el criterio de la ITSS, la relación de causalidad entre omisión de debidas medidas de seguridad y accidente es clara, pues "ha existido deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales relacionadas con la protección de la Seguridad y Salud del trabajador por falta de formación adecuada y ausencia de medios mecánicos como plataformas elevadoras por parte de la empresa demandada, sin que, de contrario, la empresa haya aportado prueba objetiva suficiente, eficaz y contundente que desvirtué los hechos objetivados por la Inspección".

Se añade, y compartimos, que "la empresa no había dado formación en materia de seguridad y salud laboral al actor trabajador, estando previsto llevarse a cabo dicha formación en fecha posterior al inicio de la prestación de servicios por el actor, quien inició su andadura laboral con la demandada el 02 de julio de 2019, estando prevista la formación la segunda quincena de julio" y "queda plenamente constatada la falta de formación al trabajador. La mera entrega de un manual/dossier, online y presencial, en el momento de la incorporación del actor en la empresa demandada, resulta evidente que no cumple con la realización de la obligatoria formación en materia de prevención de riesgos que la empleadora tiene el deber de proporcionar a sus trabajadores. Tampoco cumple con dicho deber la empleadora, llevando a cabo una explicación o formación práctica por parte de otros trabajadores, incluso aun cuando se trate de los responsables" y que "el hecho objetivo de contratar a un trabajador sin proporcionarle con carácter previo al desarrollo de su profesión la información y formación necesaria en materia de seguridad y salud laboral supone el incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones".

Finalmente y respecto a la defensa que se intenta sostener respecto a la mala fe del trabajador por intentar ocultar patología discal previa también compartimos las reflexiones de la magistrada sentenciadora cuando nos dice que "la empresa tenía que demostrar que el trabajador ocultó de forma dolosa dicha dolencia preexistente (por ejemplo, falseando datos en reconocimientos médicos obligatorios), y que la lesión final es consecuencia directa exclusiva de esa ocultación o patología previa, y no del accidente sufrido" y que "el trabajador no está obligado a comunicar voluntariamente enfermedades previas. Como regla general, no existe una obligación legal directa que imponga al trabajador el deber de informar previamente a la empresa sobre patologías previas (como una hernia discal), salvo que el trabajador hubiera ocultado deliberadamente dicha circunstancia en un reconocimiento médico laboral obligatorio, expresamente solicitado por la empresa" y que "la mera existencia de una dolencia previa no necesariamente rompe el nexo causal con el accidente laboral si existe una falta de medidas de seguridad" con lo que "la tesis de la demandada se halla huérfana de prueba".

También compartimos el aserto de que la demandada, ahora recurrente, no acreditó que el trabajador desobedeciera las órdenes empresariales sobre protocolo seguro de trabajo.

La empresa incurre en incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al no identificar riesgo cierto de un concreto puesto de trabajo, el que ocupaba el trabajador actor, que no había recibido formación ni genérica ni específica sobre manipulación grandes cargas. Tampoco había implementado medios adecuados y suficientes para prevenirlo, entre ellos la aplicación de protocolo de manipulación de cargas o el reconocimiento médico del trabajador que hubiera detectado su especial sensibilidad por causa degenerativa del trabajo que se le imponía atender.

Si se hubiese cumplido aquella obligación se habría identificado el antecedente estado degenerativo del trabajador lo que hubiese determinado que se declarase su no aptitud para atender trabajo de manipulación de cargas como el que desarrollaba cuando realizó el pernicioso sobreesfuerzo.

Permitir que se realizase labor que se debía haber descrito como peligrosa, sin establecer procedimiento de trabajo que eliminase el riesgo y sin establecer vigilancia de su cumplimiento permite descubrir el incumplimiento que habilita e impone el pronunciamiento de la sentencia.

Como ya hemos dicho, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores.

Contra lo que se sostiene por la empresa no se había formado al trabajador y no se había descubierto el riesgo específico y tampoco diseñado ni impuesto protocolo seguro de trabajo para evitarlo.

Debió conocerse su estado de debilidad congénita y evitar, sin profilaxis eficiente, que el trabajador siguiese manipulando cargas o, tras aplicar la inversión de la carga probatoria que contiene el artículo 96.2 de la LRJS, sin vigilar e imponer medios mecánicos para la manipulación.

Se constata incumplimiento del artículo 123 de la LGSS, en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del ET, 14 y 15.1 de la LPRL y artículos 2 y 3, en relación con el Anexo I, punto 1.8 y, sobre todo, Anexo II, punto 1 del RD 1215/1997.

En ese contexto no toda la responsabilidad del accidente es imputable exclusivamente a la empresa pero sí se descubre incumplimiento concausal relevante porque la empresa estaba obliga a extremar las medidas de control y supervisión de la actividad del trabajador en el desarrollo de la tarea encomendada o atendida que presentaba sustancial peligrosidad y a ofrecer la formación específica después del relato del posible y potencial riesgo.

El tanto de culpa imputable al trabajador es relevante pero, en modo alguno, puede calificarse su actuación como una imprudencia temeraria y debemos confirmar en sus términos la sentencia de instancia con desestimación del recurso formulado por la empresa.

SÉPTIMO.-Ahora respecto al recurso del trabajador se articula primer motivo del recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el que plantea la parte recurrente como censura jurídica que la sentencia de instancia infringe el artículo 1101 del CC y (sin cita expresa) de la Ley 35/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y con la jurisprudencia que expresamente cita.

La disputa jurídica se centra en determinar el quantum indemnizatorio, que la sentencia fijó en 156.625,44 euros y que el recurso pretende que ascienda a 437.778,01 euros.

Los argumentos que se esgrimen, se pueden resumir en la existencia de un error en el cálculo, derivado de la aplicación del baremo, toda vez, se dice en el recurso, que se han infravalorado los daños y perjuicios. Error que achaca a la incorrección que contiene sobre el cuadro secuelar el informe médico forense que es el aceptado en la sentencia.

Una vez que no aceptamos la modificación fáctica que del informe pretendió el motivo de censura fáctica del trabajador, este, de censura jurídica, está condenado al fracaso.

Es conveniente hacer breve recensión de la circunstancia jurídica que ha de informar la solución del conflicto, desgraciadamente no siempre uniforme ante análogos supuestos porque tampoco puede prescindirse del componente de la libre valoración de circunstancia que al juzgador corresponde en exclusiva. En realidad además de la aplicación del baremo, se han tenido en cuenta una serie de circunstancias como son las indemnizaciones, prestaciones de seguridad social y complementos percibidos por el trabajador como consecuencia del accidente.

En este contexto, sobre el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidente de trabajo en los últimos tiempos la doctrina jurisprudencial ha sufrido unos profundos cambios, que se consagran y se clarifican, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2008 (EDJ: 2008/41763), sentencia donde se resume la doctrina hasta ese momento contenida entre otras sentencias como las de 17-7-07 (REC. 4367/07Y 513/06), 2-10-07 (REC. 3945/06), 3-10-07 (REC.2451/06), 21-1-06 REC. 4017/06), y que más tarde, ha sido reiterada por la de 30 de enero de 2008 (REC 414/2007), 22-9- 08 (REC, 1141/07), o en la más reciente de 3-2-2009, (RCE. 560/2007), entre otras. Esta nueva doctrina sentada por la Sala de lo social, y aplicable al caso, viene a establecer lo siguiente:

1. "La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada "compensatio lucri cum damno", compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil, de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto.

La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.

2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.

4. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante".

En el caso que nos ocupa, la magistrada de instancia, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en las que se sustenta el supuesto enjuiciado y tomando como referencia el baremo, que interpretó y aplicó con solvencia y sabiduría el informe médico forense, entendió correctos los cálculos que este contenía.

Esto, una vez que no ha tenido éxito la censura sobre el cuadro secuelar y una vez que no se afirman de forma singular incorrectos alguno de los encuadramientos en las tablas del Baremo, impone que debamos concluir conforme la conclusión de la sentencia y que debamos desestimar el recurso del trabajador en este ámbito.

OCTAVO.-Finalmente daremos respuesta al último, subsidiario y críptico motivo del recurso del trabajador en el que por la que dice incorrecta imputación de pagos la sentencia aplica incorrectamente los artículos 1172 y 1174 del CC.

Dispone el artículo 1172 del CC:

"El que tuviere varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse."

Si no lo especifica el pagador, ni tampoco el acreedor, y tal ocurre en la transacción judicial a la que llegarón trabajador y aseguradota, corresponde aplicar el pago siguiendo la lógica jurídica fijada por la doctrina jurisprudencial, empezando por los conceptos más fácilmente acreditables y líquidos hasta los más discutibles o futuros.

Esto significa que el pago hecho sin especificar concepto debe aplicarse primero a los conceptos más claros o inmediatamente exigibles ( daño personal básico y secuelas físicas) y luego a conceptos que requieren estimaciones futuras o valoración más subjetiva.

Pero como en todo caso el quantum percibido de la aseguradora es superior al crédito generado para reparar la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador ninguna cantidad presente o futura queda pendiente de reparar con lo que la sentencia aplica correctamente lo percibido del subrogado contractual, la aseguradora, al pago de la indemnización.

La magistrada ha homologado expresamente y con rigurosidad jurídica los pagos efectuados por la aseguradora, determinando claramente su alcance global y específico respecto de todas las pretensiones indemnizatorias derivadas del accidente laboral. Por consiguiente, dicha imputación ha sido correcta y ajustada plenamente a la normativa vigente y a la jurisprudencia consolidada, no existiendo error ni vulneración legal alguna que pudiera justificar una revisión o variación del criterio adoptado por la juzgadora y el recurso en este punto también habrá de desestimarse.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos en integridad el recurso de suplicación interpuestos respectivamente por don Cesareo, por una parte, y por la empresa SERVICES BTM CERVECERA, S.L., por otra, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, de fecha 28 de marzo de 2025 y dictada en autos seguidos al nº 873/2021, a instancia del trabajador recurrente contra la empresa también recurrente y en inicio también contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, confirmando íntegramente la misma.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la empresa recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso en cuantía de 400 euros; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos en integridad el recurso de suplicación interpuestos respectivamente por don Cesareo, por una parte, y por la empresa SERVICES BTM CERVECERA, S.L., por otra, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, de fecha 28 de marzo de 2025 y dictada en autos seguidos al nº 873/2021, a instancia del trabajador recurrente contra la empresa también recurrente y en inicio también contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, confirmando íntegramente la misma.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la empresa recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso en cuantía de 400 euros; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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