Sentencia Social 255/2026...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 255/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 41/2026 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 255/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100239

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:452

Núm. Roj: STSJ EXT 452:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

CACERES

SENTENCIA: 00255 / 2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno.:0034927620226

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

NIG:06015 44 4 2024 0001425

Equipo/usuario: FFF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000041 / 2026

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000274 / 2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ariadna

ABOGADO/A:MANUEL GARCIA MADRID

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 ., EL CORTES INGLES S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ, ANE URCELAY BILBAO , , , , , ,

Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta:

Dª ALICIA CANO MURILLO

Ilmos/Ilmas Sres/Sras Magistrados/as:

Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÓPEZ- CEPERO

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 255/2026

En Cáceres, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº41/2026,interpuesto por el Sr. Letrado D. Manuel García Madrid, en nombre y representación de Dña. Ariadna, contra la Sentencia Nº322/2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº5 de Badajoz en el procedimiento sobre Seguridad Social número 274/2024, seguido a instancia de la parte recurrente frente a ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado D. José Ignacio García Gálvez, EL CORTE INGLÉS S.A, representado por la Sra. Letrada Dña. Ane Urcelay Bilbao y frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por sus respectivos organismos jurídicos: siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Elena Sevilleja Luengo.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:Dña. Ariadna presentó demanda contra el INSS, la TGSS, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y EL CORTES INGLES S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 322/2025 de 7 de noviembre.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. 1. La actora, nacida el NUM000.1976, y cuyas otras circunstancias personales, familiares y profesionales están en el Expediente administrativo unido a estas actuaciones (que doy, en tales extremos, por reproducido aquí), por Resolución del INSS de 4.IX.2023, fue declarada afecta de IPT/ANL para su profesión habitual de auxiliar de dependienta (empleada de comercio), conforme a una BRM de 1.754,26 euros y efectos económicos de 1.IX.2023. 2. Lo anterior, tras predicar de ella (la Entidad gestora) el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b); datos extraídos del IMS y el Dictamen-propuesta del EVI: a. Fractura 1/3 distal tibia izquierda + fractura infrasindesmal peroné izquierdo. Pseudoartrosis tibia distal izquierda. b. Limitaciones traumatológicas GF 2-3. Limitada para la deambulación y bipedestación prolongadas. 3. El 31.X.2023, la actora presentó reclamación administrativa previa contra dicha Resolución, mostrando su disconformidad y solicitando, en su lugar, ser declarada afecta de IPA/ANL. 4. Por nueva Resolución de 9.I.2024, el INSS desestimó íntegramente la reclamación previa y anterior de la actora.

SEGUNDO. 1. Cuando la actora fue examinada por la Médica Evaluadora del INSS (el 12.VII.2023), como paso previo para que el EVI pudiera hacer su propuesta oportuna a la Dirección provincial del INSS en esta ciudad (el 17.VII.2023), presentaba este cuadro clínico residual y secuelar: Fractura 1/3 distal tibia izquierda + fractura infrasindesmal peroné izquierdo (IQ: reducción abierta + osteosíntesis con placa low bend de tibia distal + cerclaje peroné. IQ: osteosíntesis pseudoartrosis tibia distal + injerto cresta ilíaca y células madre. IQ: emo de placa de tibia distal izquierda por exposición y cobertura del defecto). Pseudoartrosis tibia distal izquierda. 2. Desde entonces (12.VII.2023), la actora está limitada para actividades con requerimientos importantes de bipedestación o deambulación. Señaladamente, tiene alterado el patrón de la marcha y dolor residual en el MMI: hipersensibilidad de las cicatrices. 3. En V.2024, la actora debutó con un trastorno afectivo mayor, secundario a sus complicaciones médico-quirúrgicas y pérdida de la capacidad funcional, estando en seguimiento por el ESM Ciudad Jardín. 4. En II y VI.2025, la actora fue examinada en la Unidad del Dolor y por esta diagnosticada de un dolor neuropático periférico crónico. Se le prescribió el oportuno tratamiento, revisión en 3 meses y control y seguimiento por su MAP. El 17.X.2025, la consulta de la actora con dicha Unidad fue telefónica. Se le prescribió el oportuno tratamiento, revisión ahora en 6 meses y control y seguimiento por su MAP".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Previa absolución, por su absoluta falta de legitimación pasiva ad causam, de El Corte Inglés S.A., Asepeyo MCSS 151 y la TGSS, desestimo en su integridad la demanda origen de estas actuaciones judiciales. En su virtud: I. Confirmo todas las Resoluciones del INSS e impugnadas por Dña. Ariadna en el actual proceso. II. Absuelvo al INSS de todas las pretensiones instadas en su contra y en el actual proceso por Dña. Ariadna".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Ariadna interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por MUTUA ASEPEYO. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos seguidos como SSS nº 274/2024 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de enero de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2026 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por D.ª Ariadna contra el INSS/TGSS, Mutua Asepeyo y El Corte Inglés, S.A., en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral, estimando por un lado la falta de legitimación pasiva ad causam de la Mutua Asepeyo, la empresa y la TGSS, y por otro respecto de la incapacidad permanente absoluta postulada, teniendo en cuenta según el hecho probado segundo de su resolución que la demandante "1. Cuando la actora fue examinada por la Médica Evaluadora del INSS (el 12.VII.2023), como paso previo para que el EVI pudiera hacer su propuesta oportuna a la Dirección provincial del INSS en esta ciudad (el 17.VII.2023), presentaba este cuadro clínico residual y secuelar: Fractura 1/3 distal tibia izquierda + fractura infrasindesmal peroné izquierdo (IQ: reducción abierta + osteosíntesis con placa low bend de tibia distal + cerclaje peroné. IQ: osteosíntesis pseudoartrosis tibia distal + injerto cresta ilíaca y células madre. IQ: emo de placa de tibia distal izquierda por exposición y cobertura del defecto). Pseudoartrosis tibia distal izquierda. 2. Desde entonces (12.VII.2023), la actora está limitada para actividades con requerimientos importantes de bipedestación o deambulación. Señaladamente, tiene alterado el patrón de la marcha y dolor residual en el MMI: hipersensibilidad de las cicatrices. 3. En V.2024, la actora debutó con un trastorno afectivo mayor, secundario a sus complicaciones médico-quirúrgicas y pérdida de la capacidad funcional, estando en seguimiento por el ESM Ciudad Jardín. 4. En II y VI.2025, la actora fue examinada en la Unidad del Dolor y por esta diagnosticada de un dolor neuropático periférico crónico. Se le prescribió el oportuno tratamiento, revisión en 3 meses y control y seguimiento por su MAP. El 17.X.2025, la consulta de la actora con dicha Unidad fue telefónica. Se le prescribió el oportuno tratamiento, revisión ahora en 6 meses y control y seguimiento por su MAP.".

Frente a dicha decisión se alza la parte demandante interesando la estimación de su pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Por la entidad gestora no se impugna el recurso, realizándose tan solo la impugnación por la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO.-La parte recurrente formula su recurso en primer lugar al amparo de lo establecido en el apartado b) del art. 193 LJS, revisión de hechos probados, proponiendo en primer lugar respecto del hecho probado primero apartado 1 la siguiente redacción (en negrita la modificación pretendida) "1. La actora, nacida el NUM000.1976, y cuyas otras circunstancias personales, familiares y profesionales están en el Expediente administrativo unido a estas actuaciones (que doy, en tales extremos, por reproducido aquí), sufrió un accidente por el día 19.IX.2021 por el que se fracturó tibia y peroné izquierdo. Por estas lesiones, tras multitud de tratamientos, ingresos y consultas médicas, fue intervenida quirúrgicamente en cuatro ocasiones, los días 25.IX.2021, 24.II.2023 y 13.IV.2023 y 19.VI.2023. El EVI realiza el informe de síntesis el día 12.VII.2023, sólo 20 días después de la última operación.Por Resolución del INSS de 4.IX.2023, fue declarada afecta de IPT/ANL para su profesión habitual de auxiliar de dependienta (empleada de comercio), conforme a una BRM de 1.754,26 euros y efectos económicos de 1.IX.2023.". La misma no ha lugar en tanto que existe remisión al expediente administrativo en orden a las circunstancias profesionales de la demandante, ya recogiendo el juzgador la calificación de la contingencia como derivada de accidente no laboral y careciendo de transcendencia la inclusión de las fechas postuladas de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la demandante con anterioridad al dictamen del EVI.

Igualmente interesa la siguiente redacción del hecho probado segundo, adición de los apartados 3 y 4 (en negrita lo pretendido añadir) "En V.2024, la actora debutó con un trastorno afectivo mayor, secundario a sus complicaciones médico-quirúrgicas y pérdida de la capacidad funcional, estando en seguimiento por el ESM Ciudad Jardín. En 08.XI.2024 fue atendida por el Equipo de Salud Mental en el que se diagnostica síndrome ansioso-depresivo relacionado con las importantes secuelas que sufre con dolores permanentes y limitación funcional, con grave repercusión en su calidad de vida, lo que le ocasiona un sufrimiento emocional importante. Dicho informe dice textualmente: "Clínica mixta ansioso- depresiva en relación con los problemas osteomusculares secundarios a la cirugía de la fractura de tobillo con limitaciones en sus AVD y repercusiones en su calidad de vida: jubilación e incapacidad permanente (55%), dolores permanentes, limitación funcional. NO pensamientos autolígicos. Manifiesta sufrimiento emocional importante".4. En II y VI.2025, la actora fue examinada en la Unidad del Dolor y por esta diagnosticada de un dolor neuropático periférico crónico. Se le prescribió el oportuno tratamiento, revisión en 3 meses y control y seguimiento por su MAP. En 11.II.2025 fue atendida en la Unidad del Dolor donde se menciona que los síntomas del dolor neuropático pueden aparecer espontáneamente en forma de pinchazo o sensación de perro agarrado, cuando dicho informe dice textualmente: "este síntoma de anodinia aún persiste, el dolor puede aparecer en reposo de forma espontanea, pinchazos, perro agarrado, tirantez, escozor, hormigas debajo de la piel ... es decir descriptores del dolor neuropático". También menciona que Dª Ariadna "duerme mal desde este proceso, sueño no reparador, ansiedad, labilidad emocional." Se fundamenta tal modificación por un lado en el informe de 8 de noviembre de 2024 del equipo de salud mental Ciudad Jardín y en el informe de 11 de febrero de 2025 de la unidad del dolor.

Asimismo interesa la adición de un hecho probado tercero que incluya el informe emitido por el perito de parte Dr. Melchor, la situación clínica que el mismo refleja y conclusiones alcanzadas.

En cuanto a tales inclusiones procede señalar que a valoración de la prueba incumbe en exclusiva al Magistrado de instancia, sin que pueda sustituirse la efectuada por otra voluntaria y subjetiva de parte confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia. Por tanto, debe prevalecer en todo caso los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, reflejo de dicha valoración judicial, en tanto que por medio de una revisión fáctica no sean revisados en base a documentos o pericias de los que resulte de modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones. Así las cosas, en el supuesto de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe primar con carácter general la solución fáctica verificada por el juez o Tribunal de Instancia, por ser éste el órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba.

En la misma línea, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", declaración que conduce a afirmar que corresponde en cada caso particular al Juez de instancia la valoración de los dictámenes periciales médicos aportados o, en su caso, de los correspondientes informes médicos obrantes en las actuaciones (en tanto que encuadrables estos últimos en el artículo 380 de la LEC que regula la denominada prueba del testigo-perito). De este modo, si tras valorar la totalidad de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ex artículo 97.2 de la LRJS, incluida la documental citada, el Juez a quo llega a una determinada conclusión fáctica, en principio y como regla general ésta ha de prevalecer por ser más objetiva e imparcial, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada de parte. En consecuencia, en los supuestos de dictámenes o informes médicos contradictorios, debe respetarse el que ha servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el juez a quo a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en la elección, lo que no ocurre en el asunto de autos, al no poderse considerar como tal la mayor relevancia otorgada a determinado informe frente a otros.

En efecto, en casos como el presente no nos encontramos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, enfrentándose el recurrente a toda a una doctrina jurisprudencial que de forma inveterada viene sosteniendo que ante la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales con conclusiones plurales divergentes sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción. Todo ello sin olvidar, que el juez a quo valorará en cada caso los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a los mismos, pues no caben aquí criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra al margen de cualquier otra consideración, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, generando indefensión (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008, recurso nº81/2007).

En la sentencia objeto de autos se atiende en el hecho probado segundo por un lado al informe emitido por el médico evaluador (punto 1) y limitaciones recogidas por el mismo para actividades con requerimientos importantes de bipedestación o deambulación (punto 2) y en el punto 3 y 4 se recogen los informes médicos posteriores al emitido por el médico evaluador de 12 de julio de 2023, informe de la ESM Ciudad Jardín de mayo de 2024 y el emitido por la Unidad del Dolor de 11 de febrero de 2025, que describen las patologías psiquiátricas y traumatológicas, objetivándose en los hechos probados las patologías en ellos transcritas (trastorno afectivo mayo y dolor neuropático periférico crónico) y no la redacción interesada y subjetiva que pretende la parte actora. Por el contrario la parte demandante formula su petición de modificación e introducción de un nuevo hecho probado fundado única y exclusivamente en el dictamen del perito que beneficia a sus intereses al fin de concretar conforme a su criterio las patologías sufridas por el trabajador y las limitaciones derivadas de las mismas, al margen de la valoración conjunta de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia por el juzgador que ha tenido en consideración los informes que reseña en sus hechos probados.

En efecto, no procede sustituir las patologías y limitaciones consideradas probadas por el juzgador con base en determinadas pruebas de las actuaciones, o del conjunto de ellas, por la apreciación concreta del perito traído a juicio por la parte o por el dictamen emitido por determinados facultativos obrantes en autos, no quedando desvirtuada, ante documentos contradictorios, la conclusión que sobre la certeza de la prueba ha alcanzado la convicción del juzgador tras valorarla conforme a las reglas de la sana crítica. No se acredita que el juzgador de instancia haya incurrido en error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia. Por tanto, no ha lugar a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de los elementos de convicción en cuanto a las patologías y limitaciones de la trabajadora, apreciación conjunta de la prueba que lleva a cabo el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos. En consecuencia, el motivo debe se desestimado.

TERCERO.-La parte actora formula un segundo motivo del recurso al amparo de lo dispuesto en apartado b) del art. 193 LJS interesando la revisión de la valoración de las pruebas documentales y periciales practicadas, motivo que no procede estimar en tanto que el apartado b) va destinado a la revisión de hechos probados debiendo la parte conforme al art. 196.3 LJS "señalar de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."Con el presente motivo contenido en el apartado segundo de su recurso la parte no propone nueva redacción de los hechos probados, criticando tan solo en tal motivo la valoración realizada por el juzgador de instancia, la cual se haya motivada en el fundamento jurídico primero de la resolución combatida, entre la cual se haya la valoración del informe pericial de parte, que para el juzgador es "menos convincente y creíble" resultando sus conclusiones "desproporcionadas y magnificadas", valoración que dado el carácter extraordinario del recurso en el que nos encontramos no procede en modo alguno sustituir por la parcial e interesada de la parte recurrente.

CUARTO.-Como tercer motivo del recurso la parte demandante con apoyo en el art. 193 c) LJS denuncia infracción de la DT 26ª LGSS en relación con art. 193 y 194 LGSS, dada la redacción contenida en la primera de la incapacidad permanente absoluta y total.

Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia. En este sentido nos enseña la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021: "el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados". En el mismo sentido STS de 24 de enero de 2023, Rec. 3851/2019 que califica la ausencia de los requisitos que debe reunir el escrito de recurso de insubsanables.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019).

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>.

La infracción normativa denunciada se refiere a los art. 193 y 194 LGSS y DT 26ª LGSS en cuanto a la definición que la misma ofrece tanto de la incapacidad permanente total y de la incapacidad permanente absoluta.

Procede recordar que la incapacidad permanente absoluta se define, conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social, de 30 de octubre de 2015, en relación con art. 193 y DT 26ª del mismo texto legal, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88).

Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 194 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida , que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

QUINTO.-Entrando en la fundamentación contenida en el recurso sobre la infracción normativa denunciada, la misma se centra en señalar que tomando en consideración la documental médica aportada se concluye que la actora no presenta aptitud laboral alguna, ni de carácter residual debido tanto a las limitaciones traumatológicas como al dolor crónico que le impide sedestación prolongada y secuelas psiquiátricas que presenta.

Sin embargo siendo invariable el hecho probado segundo de la resolución recurrida, viene a resultar que las limitaciones que la demandante presenta de carácter definitivo, tras el dictamen del EVI, son para requerimientos importantes de bipedestación o deambulación, sin que nada se recoja en la resultancia fáctica de limitación para la realización de actividades sedentarias o incluso aquellas que permitan los cambios posturales. Desde el punto de vista psiquiátrico ninguna limitación se recoge a nivel cognitivo o intelectual ni siquiera el tratamiento prescrito, como tampoco se recoge el seguido en la unidad del dolor dado el diagnóstico objetivado y recogido en sentencia de dolor neuropático periférico crónico, ni que el mismo le origine déficit alguno de concentración y/o atención. En cuanto a los desplazamientos nada consta sobre limitación alguna de la demandante a la conducción o uso del transporte público.

En su recurso lo que realmente plantea la parte recurrente es la nueva valoración de la prueba en orden a la capacidad laboral del demandante, exponiendo su particular, subjetiva e interesada valoración de la misma prueba en la que se apoya el Magistrado a quo para llegar a la conclusión impugnada olvidando que, como es doctrina jurisprudencial, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si, como ocurre en el presente caso, ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

En consecuencia, teniendo en cuenta el antedicho inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, hecho probado segundo, las limitaciones que la demandante presenta son las referidas a la deambulación y bipedestación exigente, de ahí su declaración de incapacitada permanente total para la profesión de dependienta de comercio, por lo que las mismas no le impiden la realización de actividades livianas y sedentarias, o incluso en las que se faciliten cambios posturales, conservando, por tanto, una capacidad residual suficiente para el desarrollo de múltiples profesiones del mundo laboral.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, sin que proceda la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que el demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Ariadna contra la sentencia 322/2025 de 7 de noviembre de 2025 de la plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 274/2024 seguidos por la parte recurrente contra el INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO Y EL CORTE INGLÉS, S.A., debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0041 26 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Dña. Ariadna presentó demanda contra el INSS, la TGSS, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y EL CORTES INGLES S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 322/2025 de 7 de noviembre.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. 1. La actora, nacida el NUM000.1976, y cuyas otras circunstancias personales, familiares y profesionales están en el Expediente administrativo unido a estas actuaciones (que doy, en tales extremos, por reproducido aquí), por Resolución del INSS de 4.IX.2023, fue declarada afecta de IPT/ANL para su profesión habitual de auxiliar de dependienta (empleada de comercio), conforme a una BRM de 1.754,26 euros y efectos económicos de 1.IX.2023. 2. Lo anterior, tras predicar de ella (la Entidad gestora) el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b); datos extraídos del IMS y el Dictamen-propuesta del EVI: a. Fractura 1/3 distal tibia izquierda + fractura infrasindesmal peroné izquierdo. Pseudoartrosis tibia distal izquierda. b. Limitaciones traumatológicas GF 2-3. Limitada para la deambulación y bipedestación prolongadas. 3. El 31.X.2023, la actora presentó reclamación administrativa previa contra dicha Resolución, mostrando su disconformidad y solicitando, en su lugar, ser declarada afecta de IPA/ANL. 4. Por nueva Resolución de 9.I.2024, el INSS desestimó íntegramente la reclamación previa y anterior de la actora.

SEGUNDO. 1. Cuando la actora fue examinada por la Médica Evaluadora del INSS (el 12.VII.2023), como paso previo para que el EVI pudiera hacer su propuesta oportuna a la Dirección provincial del INSS en esta ciudad (el 17.VII.2023), presentaba este cuadro clínico residual y secuelar: Fractura 1/3 distal tibia izquierda + fractura infrasindesmal peroné izquierdo (IQ: reducción abierta + osteosíntesis con placa low bend de tibia distal + cerclaje peroné. IQ: osteosíntesis pseudoartrosis tibia distal + injerto cresta ilíaca y células madre. IQ: emo de placa de tibia distal izquierda por exposición y cobertura del defecto). Pseudoartrosis tibia distal izquierda. 2. Desde entonces (12.VII.2023), la actora está limitada para actividades con requerimientos importantes de bipedestación o deambulación. Señaladamente, tiene alterado el patrón de la marcha y dolor residual en el MMI: hipersensibilidad de las cicatrices. 3. En V.2024, la actora debutó con un trastorno afectivo mayor, secundario a sus complicaciones médico-quirúrgicas y pérdida de la capacidad funcional, estando en seguimiento por el ESM Ciudad Jardín. 4. En II y VI.2025, la actora fue examinada en la Unidad del Dolor y por esta diagnosticada de un dolor neuropático periférico crónico. Se le prescribió el oportuno tratamiento, revisión en 3 meses y control y seguimiento por su MAP. El 17.X.2025, la consulta de la actora con dicha Unidad fue telefónica. Se le prescribió el oportuno tratamiento, revisión ahora en 6 meses y control y seguimiento por su MAP".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Previa absolución, por su absoluta falta de legitimación pasiva ad causam, de El Corte Inglés S.A., Asepeyo MCSS 151 y la TGSS, desestimo en su integridad la demanda origen de estas actuaciones judiciales. En su virtud: I. Confirmo todas las Resoluciones del INSS e impugnadas por Dña. Ariadna en el actual proceso. II. Absuelvo al INSS de todas las pretensiones instadas en su contra y en el actual proceso por Dña. Ariadna".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Ariadna interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por MUTUA ASEPEYO. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos seguidos como SSS nº 274/2024 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de enero de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2026 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por D.ª Ariadna contra el INSS/TGSS, Mutua Asepeyo y El Corte Inglés, S.A., en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral, estimando por un lado la falta de legitimación pasiva ad causam de la Mutua Asepeyo, la empresa y la TGSS, y por otro respecto de la incapacidad permanente absoluta postulada, teniendo en cuenta según el hecho probado segundo de su resolución que la demandante "1. Cuando la actora fue examinada por la Médica Evaluadora del INSS (el 12.VII.2023), como paso previo para que el EVI pudiera hacer su propuesta oportuna a la Dirección provincial del INSS en esta ciudad (el 17.VII.2023), presentaba este cuadro clínico residual y secuelar: Fractura 1/3 distal tibia izquierda + fractura infrasindesmal peroné izquierdo (IQ: reducción abierta + osteosíntesis con placa low bend de tibia distal + cerclaje peroné. IQ: osteosíntesis pseudoartrosis tibia distal + injerto cresta ilíaca y células madre. IQ: emo de placa de tibia distal izquierda por exposición y cobertura del defecto). Pseudoartrosis tibia distal izquierda. 2. Desde entonces (12.VII.2023), la actora está limitada para actividades con requerimientos importantes de bipedestación o deambulación. Señaladamente, tiene alterado el patrón de la marcha y dolor residual en el MMI: hipersensibilidad de las cicatrices. 3. En V.2024, la actora debutó con un trastorno afectivo mayor, secundario a sus complicaciones médico-quirúrgicas y pérdida de la capacidad funcional, estando en seguimiento por el ESM Ciudad Jardín. 4. En II y VI.2025, la actora fue examinada en la Unidad del Dolor y por esta diagnosticada de un dolor neuropático periférico crónico. Se le prescribió el oportuno tratamiento, revisión en 3 meses y control y seguimiento por su MAP. El 17.X.2025, la consulta de la actora con dicha Unidad fue telefónica. Se le prescribió el oportuno tratamiento, revisión ahora en 6 meses y control y seguimiento por su MAP.".

Frente a dicha decisión se alza la parte demandante interesando la estimación de su pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Por la entidad gestora no se impugna el recurso, realizándose tan solo la impugnación por la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO.-La parte recurrente formula su recurso en primer lugar al amparo de lo establecido en el apartado b) del art. 193 LJS, revisión de hechos probados, proponiendo en primer lugar respecto del hecho probado primero apartado 1 la siguiente redacción (en negrita la modificación pretendida) "1. La actora, nacida el NUM000.1976, y cuyas otras circunstancias personales, familiares y profesionales están en el Expediente administrativo unido a estas actuaciones (que doy, en tales extremos, por reproducido aquí), sufrió un accidente por el día 19.IX.2021 por el que se fracturó tibia y peroné izquierdo. Por estas lesiones, tras multitud de tratamientos, ingresos y consultas médicas, fue intervenida quirúrgicamente en cuatro ocasiones, los días 25.IX.2021, 24.II.2023 y 13.IV.2023 y 19.VI.2023. El EVI realiza el informe de síntesis el día 12.VII.2023, sólo 20 días después de la última operación.Por Resolución del INSS de 4.IX.2023, fue declarada afecta de IPT/ANL para su profesión habitual de auxiliar de dependienta (empleada de comercio), conforme a una BRM de 1.754,26 euros y efectos económicos de 1.IX.2023.". La misma no ha lugar en tanto que existe remisión al expediente administrativo en orden a las circunstancias profesionales de la demandante, ya recogiendo el juzgador la calificación de la contingencia como derivada de accidente no laboral y careciendo de transcendencia la inclusión de las fechas postuladas de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la demandante con anterioridad al dictamen del EVI.

Igualmente interesa la siguiente redacción del hecho probado segundo, adición de los apartados 3 y 4 (en negrita lo pretendido añadir) "En V.2024, la actora debutó con un trastorno afectivo mayor, secundario a sus complicaciones médico-quirúrgicas y pérdida de la capacidad funcional, estando en seguimiento por el ESM Ciudad Jardín. En 08.XI.2024 fue atendida por el Equipo de Salud Mental en el que se diagnostica síndrome ansioso-depresivo relacionado con las importantes secuelas que sufre con dolores permanentes y limitación funcional, con grave repercusión en su calidad de vida, lo que le ocasiona un sufrimiento emocional importante. Dicho informe dice textualmente: "Clínica mixta ansioso- depresiva en relación con los problemas osteomusculares secundarios a la cirugía de la fractura de tobillo con limitaciones en sus AVD y repercusiones en su calidad de vida: jubilación e incapacidad permanente (55%), dolores permanentes, limitación funcional. NO pensamientos autolígicos. Manifiesta sufrimiento emocional importante".4. En II y VI.2025, la actora fue examinada en la Unidad del Dolor y por esta diagnosticada de un dolor neuropático periférico crónico. Se le prescribió el oportuno tratamiento, revisión en 3 meses y control y seguimiento por su MAP. En 11.II.2025 fue atendida en la Unidad del Dolor donde se menciona que los síntomas del dolor neuropático pueden aparecer espontáneamente en forma de pinchazo o sensación de perro agarrado, cuando dicho informe dice textualmente: "este síntoma de anodinia aún persiste, el dolor puede aparecer en reposo de forma espontanea, pinchazos, perro agarrado, tirantez, escozor, hormigas debajo de la piel ... es decir descriptores del dolor neuropático". También menciona que Dª Ariadna "duerme mal desde este proceso, sueño no reparador, ansiedad, labilidad emocional." Se fundamenta tal modificación por un lado en el informe de 8 de noviembre de 2024 del equipo de salud mental Ciudad Jardín y en el informe de 11 de febrero de 2025 de la unidad del dolor.

Asimismo interesa la adición de un hecho probado tercero que incluya el informe emitido por el perito de parte Dr. Melchor, la situación clínica que el mismo refleja y conclusiones alcanzadas.

En cuanto a tales inclusiones procede señalar que a valoración de la prueba incumbe en exclusiva al Magistrado de instancia, sin que pueda sustituirse la efectuada por otra voluntaria y subjetiva de parte confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia. Por tanto, debe prevalecer en todo caso los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, reflejo de dicha valoración judicial, en tanto que por medio de una revisión fáctica no sean revisados en base a documentos o pericias de los que resulte de modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones. Así las cosas, en el supuesto de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe primar con carácter general la solución fáctica verificada por el juez o Tribunal de Instancia, por ser éste el órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba.

En la misma línea, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", declaración que conduce a afirmar que corresponde en cada caso particular al Juez de instancia la valoración de los dictámenes periciales médicos aportados o, en su caso, de los correspondientes informes médicos obrantes en las actuaciones (en tanto que encuadrables estos últimos en el artículo 380 de la LEC que regula la denominada prueba del testigo-perito). De este modo, si tras valorar la totalidad de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ex artículo 97.2 de la LRJS, incluida la documental citada, el Juez a quo llega a una determinada conclusión fáctica, en principio y como regla general ésta ha de prevalecer por ser más objetiva e imparcial, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada de parte. En consecuencia, en los supuestos de dictámenes o informes médicos contradictorios, debe respetarse el que ha servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el juez a quo a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en la elección, lo que no ocurre en el asunto de autos, al no poderse considerar como tal la mayor relevancia otorgada a determinado informe frente a otros.

En efecto, en casos como el presente no nos encontramos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, enfrentándose el recurrente a toda a una doctrina jurisprudencial que de forma inveterada viene sosteniendo que ante la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales con conclusiones plurales divergentes sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción. Todo ello sin olvidar, que el juez a quo valorará en cada caso los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a los mismos, pues no caben aquí criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra al margen de cualquier otra consideración, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, generando indefensión (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008, recurso nº81/2007).

En la sentencia objeto de autos se atiende en el hecho probado segundo por un lado al informe emitido por el médico evaluador (punto 1) y limitaciones recogidas por el mismo para actividades con requerimientos importantes de bipedestación o deambulación (punto 2) y en el punto 3 y 4 se recogen los informes médicos posteriores al emitido por el médico evaluador de 12 de julio de 2023, informe de la ESM Ciudad Jardín de mayo de 2024 y el emitido por la Unidad del Dolor de 11 de febrero de 2025, que describen las patologías psiquiátricas y traumatológicas, objetivándose en los hechos probados las patologías en ellos transcritas (trastorno afectivo mayo y dolor neuropático periférico crónico) y no la redacción interesada y subjetiva que pretende la parte actora. Por el contrario la parte demandante formula su petición de modificación e introducción de un nuevo hecho probado fundado única y exclusivamente en el dictamen del perito que beneficia a sus intereses al fin de concretar conforme a su criterio las patologías sufridas por el trabajador y las limitaciones derivadas de las mismas, al margen de la valoración conjunta de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia por el juzgador que ha tenido en consideración los informes que reseña en sus hechos probados.

En efecto, no procede sustituir las patologías y limitaciones consideradas probadas por el juzgador con base en determinadas pruebas de las actuaciones, o del conjunto de ellas, por la apreciación concreta del perito traído a juicio por la parte o por el dictamen emitido por determinados facultativos obrantes en autos, no quedando desvirtuada, ante documentos contradictorios, la conclusión que sobre la certeza de la prueba ha alcanzado la convicción del juzgador tras valorarla conforme a las reglas de la sana crítica. No se acredita que el juzgador de instancia haya incurrido en error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia. Por tanto, no ha lugar a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de los elementos de convicción en cuanto a las patologías y limitaciones de la trabajadora, apreciación conjunta de la prueba que lleva a cabo el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos. En consecuencia, el motivo debe se desestimado.

TERCERO.-La parte actora formula un segundo motivo del recurso al amparo de lo dispuesto en apartado b) del art. 193 LJS interesando la revisión de la valoración de las pruebas documentales y periciales practicadas, motivo que no procede estimar en tanto que el apartado b) va destinado a la revisión de hechos probados debiendo la parte conforme al art. 196.3 LJS "señalar de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."Con el presente motivo contenido en el apartado segundo de su recurso la parte no propone nueva redacción de los hechos probados, criticando tan solo en tal motivo la valoración realizada por el juzgador de instancia, la cual se haya motivada en el fundamento jurídico primero de la resolución combatida, entre la cual se haya la valoración del informe pericial de parte, que para el juzgador es "menos convincente y creíble" resultando sus conclusiones "desproporcionadas y magnificadas", valoración que dado el carácter extraordinario del recurso en el que nos encontramos no procede en modo alguno sustituir por la parcial e interesada de la parte recurrente.

CUARTO.-Como tercer motivo del recurso la parte demandante con apoyo en el art. 193 c) LJS denuncia infracción de la DT 26ª LGSS en relación con art. 193 y 194 LGSS, dada la redacción contenida en la primera de la incapacidad permanente absoluta y total.

Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia. En este sentido nos enseña la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021: "el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados". En el mismo sentido STS de 24 de enero de 2023, Rec. 3851/2019 que califica la ausencia de los requisitos que debe reunir el escrito de recurso de insubsanables.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019).

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>.

La infracción normativa denunciada se refiere a los art. 193 y 194 LGSS y DT 26ª LGSS en cuanto a la definición que la misma ofrece tanto de la incapacidad permanente total y de la incapacidad permanente absoluta.

Procede recordar que la incapacidad permanente absoluta se define, conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social, de 30 de octubre de 2015, en relación con art. 193 y DT 26ª del mismo texto legal, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88).

Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 194 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida , que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

QUINTO.-Entrando en la fundamentación contenida en el recurso sobre la infracción normativa denunciada, la misma se centra en señalar que tomando en consideración la documental médica aportada se concluye que la actora no presenta aptitud laboral alguna, ni de carácter residual debido tanto a las limitaciones traumatológicas como al dolor crónico que le impide sedestación prolongada y secuelas psiquiátricas que presenta.

Sin embargo siendo invariable el hecho probado segundo de la resolución recurrida, viene a resultar que las limitaciones que la demandante presenta de carácter definitivo, tras el dictamen del EVI, son para requerimientos importantes de bipedestación o deambulación, sin que nada se recoja en la resultancia fáctica de limitación para la realización de actividades sedentarias o incluso aquellas que permitan los cambios posturales. Desde el punto de vista psiquiátrico ninguna limitación se recoge a nivel cognitivo o intelectual ni siquiera el tratamiento prescrito, como tampoco se recoge el seguido en la unidad del dolor dado el diagnóstico objetivado y recogido en sentencia de dolor neuropático periférico crónico, ni que el mismo le origine déficit alguno de concentración y/o atención. En cuanto a los desplazamientos nada consta sobre limitación alguna de la demandante a la conducción o uso del transporte público.

En su recurso lo que realmente plantea la parte recurrente es la nueva valoración de la prueba en orden a la capacidad laboral del demandante, exponiendo su particular, subjetiva e interesada valoración de la misma prueba en la que se apoya el Magistrado a quo para llegar a la conclusión impugnada olvidando que, como es doctrina jurisprudencial, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si, como ocurre en el presente caso, ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

En consecuencia, teniendo en cuenta el antedicho inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, hecho probado segundo, las limitaciones que la demandante presenta son las referidas a la deambulación y bipedestación exigente, de ahí su declaración de incapacitada permanente total para la profesión de dependienta de comercio, por lo que las mismas no le impiden la realización de actividades livianas y sedentarias, o incluso en las que se faciliten cambios posturales, conservando, por tanto, una capacidad residual suficiente para el desarrollo de múltiples profesiones del mundo laboral.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, sin que proceda la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que el demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Ariadna contra la sentencia 322/2025 de 7 de noviembre de 2025 de la plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 274/2024 seguidos por la parte recurrente contra el INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO Y EL CORTE INGLÉS, S.A., debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0041 26 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por D.ª Ariadna contra el INSS/TGSS, Mutua Asepeyo y El Corte Inglés, S.A., en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral, estimando por un lado la falta de legitimación pasiva ad causam de la Mutua Asepeyo, la empresa y la TGSS, y por otro respecto de la incapacidad permanente absoluta postulada, teniendo en cuenta según el hecho probado segundo de su resolución que la demandante "1. Cuando la actora fue examinada por la Médica Evaluadora del INSS (el 12.VII.2023), como paso previo para que el EVI pudiera hacer su propuesta oportuna a la Dirección provincial del INSS en esta ciudad (el 17.VII.2023), presentaba este cuadro clínico residual y secuelar: Fractura 1/3 distal tibia izquierda + fractura infrasindesmal peroné izquierdo (IQ: reducción abierta + osteosíntesis con placa low bend de tibia distal + cerclaje peroné. IQ: osteosíntesis pseudoartrosis tibia distal + injerto cresta ilíaca y células madre. IQ: emo de placa de tibia distal izquierda por exposición y cobertura del defecto). Pseudoartrosis tibia distal izquierda. 2. Desde entonces (12.VII.2023), la actora está limitada para actividades con requerimientos importantes de bipedestación o deambulación. Señaladamente, tiene alterado el patrón de la marcha y dolor residual en el MMI: hipersensibilidad de las cicatrices. 3. En V.2024, la actora debutó con un trastorno afectivo mayor, secundario a sus complicaciones médico-quirúrgicas y pérdida de la capacidad funcional, estando en seguimiento por el ESM Ciudad Jardín. 4. En II y VI.2025, la actora fue examinada en la Unidad del Dolor y por esta diagnosticada de un dolor neuropático periférico crónico. Se le prescribió el oportuno tratamiento, revisión en 3 meses y control y seguimiento por su MAP. El 17.X.2025, la consulta de la actora con dicha Unidad fue telefónica. Se le prescribió el oportuno tratamiento, revisión ahora en 6 meses y control y seguimiento por su MAP.".

Frente a dicha decisión se alza la parte demandante interesando la estimación de su pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Por la entidad gestora no se impugna el recurso, realizándose tan solo la impugnación por la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO.-La parte recurrente formula su recurso en primer lugar al amparo de lo establecido en el apartado b) del art. 193 LJS, revisión de hechos probados, proponiendo en primer lugar respecto del hecho probado primero apartado 1 la siguiente redacción (en negrita la modificación pretendida) "1. La actora, nacida el NUM000.1976, y cuyas otras circunstancias personales, familiares y profesionales están en el Expediente administrativo unido a estas actuaciones (que doy, en tales extremos, por reproducido aquí), sufrió un accidente por el día 19.IX.2021 por el que se fracturó tibia y peroné izquierdo. Por estas lesiones, tras multitud de tratamientos, ingresos y consultas médicas, fue intervenida quirúrgicamente en cuatro ocasiones, los días 25.IX.2021, 24.II.2023 y 13.IV.2023 y 19.VI.2023. El EVI realiza el informe de síntesis el día 12.VII.2023, sólo 20 días después de la última operación.Por Resolución del INSS de 4.IX.2023, fue declarada afecta de IPT/ANL para su profesión habitual de auxiliar de dependienta (empleada de comercio), conforme a una BRM de 1.754,26 euros y efectos económicos de 1.IX.2023.". La misma no ha lugar en tanto que existe remisión al expediente administrativo en orden a las circunstancias profesionales de la demandante, ya recogiendo el juzgador la calificación de la contingencia como derivada de accidente no laboral y careciendo de transcendencia la inclusión de las fechas postuladas de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la demandante con anterioridad al dictamen del EVI.

Igualmente interesa la siguiente redacción del hecho probado segundo, adición de los apartados 3 y 4 (en negrita lo pretendido añadir) "En V.2024, la actora debutó con un trastorno afectivo mayor, secundario a sus complicaciones médico-quirúrgicas y pérdida de la capacidad funcional, estando en seguimiento por el ESM Ciudad Jardín. En 08.XI.2024 fue atendida por el Equipo de Salud Mental en el que se diagnostica síndrome ansioso-depresivo relacionado con las importantes secuelas que sufre con dolores permanentes y limitación funcional, con grave repercusión en su calidad de vida, lo que le ocasiona un sufrimiento emocional importante. Dicho informe dice textualmente: "Clínica mixta ansioso- depresiva en relación con los problemas osteomusculares secundarios a la cirugía de la fractura de tobillo con limitaciones en sus AVD y repercusiones en su calidad de vida: jubilación e incapacidad permanente (55%), dolores permanentes, limitación funcional. NO pensamientos autolígicos. Manifiesta sufrimiento emocional importante".4. En II y VI.2025, la actora fue examinada en la Unidad del Dolor y por esta diagnosticada de un dolor neuropático periférico crónico. Se le prescribió el oportuno tratamiento, revisión en 3 meses y control y seguimiento por su MAP. En 11.II.2025 fue atendida en la Unidad del Dolor donde se menciona que los síntomas del dolor neuropático pueden aparecer espontáneamente en forma de pinchazo o sensación de perro agarrado, cuando dicho informe dice textualmente: "este síntoma de anodinia aún persiste, el dolor puede aparecer en reposo de forma espontanea, pinchazos, perro agarrado, tirantez, escozor, hormigas debajo de la piel ... es decir descriptores del dolor neuropático". También menciona que Dª Ariadna "duerme mal desde este proceso, sueño no reparador, ansiedad, labilidad emocional." Se fundamenta tal modificación por un lado en el informe de 8 de noviembre de 2024 del equipo de salud mental Ciudad Jardín y en el informe de 11 de febrero de 2025 de la unidad del dolor.

Asimismo interesa la adición de un hecho probado tercero que incluya el informe emitido por el perito de parte Dr. Melchor, la situación clínica que el mismo refleja y conclusiones alcanzadas.

En cuanto a tales inclusiones procede señalar que a valoración de la prueba incumbe en exclusiva al Magistrado de instancia, sin que pueda sustituirse la efectuada por otra voluntaria y subjetiva de parte confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia. Por tanto, debe prevalecer en todo caso los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, reflejo de dicha valoración judicial, en tanto que por medio de una revisión fáctica no sean revisados en base a documentos o pericias de los que resulte de modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones. Así las cosas, en el supuesto de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe primar con carácter general la solución fáctica verificada por el juez o Tribunal de Instancia, por ser éste el órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba.

En la misma línea, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", declaración que conduce a afirmar que corresponde en cada caso particular al Juez de instancia la valoración de los dictámenes periciales médicos aportados o, en su caso, de los correspondientes informes médicos obrantes en las actuaciones (en tanto que encuadrables estos últimos en el artículo 380 de la LEC que regula la denominada prueba del testigo-perito). De este modo, si tras valorar la totalidad de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ex artículo 97.2 de la LRJS, incluida la documental citada, el Juez a quo llega a una determinada conclusión fáctica, en principio y como regla general ésta ha de prevalecer por ser más objetiva e imparcial, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada de parte. En consecuencia, en los supuestos de dictámenes o informes médicos contradictorios, debe respetarse el que ha servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el juez a quo a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en la elección, lo que no ocurre en el asunto de autos, al no poderse considerar como tal la mayor relevancia otorgada a determinado informe frente a otros.

En efecto, en casos como el presente no nos encontramos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, enfrentándose el recurrente a toda a una doctrina jurisprudencial que de forma inveterada viene sosteniendo que ante la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales con conclusiones plurales divergentes sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción. Todo ello sin olvidar, que el juez a quo valorará en cada caso los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a los mismos, pues no caben aquí criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra al margen de cualquier otra consideración, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, generando indefensión (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008, recurso nº81/2007).

En la sentencia objeto de autos se atiende en el hecho probado segundo por un lado al informe emitido por el médico evaluador (punto 1) y limitaciones recogidas por el mismo para actividades con requerimientos importantes de bipedestación o deambulación (punto 2) y en el punto 3 y 4 se recogen los informes médicos posteriores al emitido por el médico evaluador de 12 de julio de 2023, informe de la ESM Ciudad Jardín de mayo de 2024 y el emitido por la Unidad del Dolor de 11 de febrero de 2025, que describen las patologías psiquiátricas y traumatológicas, objetivándose en los hechos probados las patologías en ellos transcritas (trastorno afectivo mayo y dolor neuropático periférico crónico) y no la redacción interesada y subjetiva que pretende la parte actora. Por el contrario la parte demandante formula su petición de modificación e introducción de un nuevo hecho probado fundado única y exclusivamente en el dictamen del perito que beneficia a sus intereses al fin de concretar conforme a su criterio las patologías sufridas por el trabajador y las limitaciones derivadas de las mismas, al margen de la valoración conjunta de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia por el juzgador que ha tenido en consideración los informes que reseña en sus hechos probados.

En efecto, no procede sustituir las patologías y limitaciones consideradas probadas por el juzgador con base en determinadas pruebas de las actuaciones, o del conjunto de ellas, por la apreciación concreta del perito traído a juicio por la parte o por el dictamen emitido por determinados facultativos obrantes en autos, no quedando desvirtuada, ante documentos contradictorios, la conclusión que sobre la certeza de la prueba ha alcanzado la convicción del juzgador tras valorarla conforme a las reglas de la sana crítica. No se acredita que el juzgador de instancia haya incurrido en error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia. Por tanto, no ha lugar a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de los elementos de convicción en cuanto a las patologías y limitaciones de la trabajadora, apreciación conjunta de la prueba que lleva a cabo el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos. En consecuencia, el motivo debe se desestimado.

TERCERO.-La parte actora formula un segundo motivo del recurso al amparo de lo dispuesto en apartado b) del art. 193 LJS interesando la revisión de la valoración de las pruebas documentales y periciales practicadas, motivo que no procede estimar en tanto que el apartado b) va destinado a la revisión de hechos probados debiendo la parte conforme al art. 196.3 LJS "señalar de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."Con el presente motivo contenido en el apartado segundo de su recurso la parte no propone nueva redacción de los hechos probados, criticando tan solo en tal motivo la valoración realizada por el juzgador de instancia, la cual se haya motivada en el fundamento jurídico primero de la resolución combatida, entre la cual se haya la valoración del informe pericial de parte, que para el juzgador es "menos convincente y creíble" resultando sus conclusiones "desproporcionadas y magnificadas", valoración que dado el carácter extraordinario del recurso en el que nos encontramos no procede en modo alguno sustituir por la parcial e interesada de la parte recurrente.

CUARTO.-Como tercer motivo del recurso la parte demandante con apoyo en el art. 193 c) LJS denuncia infracción de la DT 26ª LGSS en relación con art. 193 y 194 LGSS, dada la redacción contenida en la primera de la incapacidad permanente absoluta y total.

Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia. En este sentido nos enseña la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021: "el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados". En el mismo sentido STS de 24 de enero de 2023, Rec. 3851/2019 que califica la ausencia de los requisitos que debe reunir el escrito de recurso de insubsanables.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019).

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>.

La infracción normativa denunciada se refiere a los art. 193 y 194 LGSS y DT 26ª LGSS en cuanto a la definición que la misma ofrece tanto de la incapacidad permanente total y de la incapacidad permanente absoluta.

Procede recordar que la incapacidad permanente absoluta se define, conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social, de 30 de octubre de 2015, en relación con art. 193 y DT 26ª del mismo texto legal, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88).

Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 194 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida , que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

QUINTO.-Entrando en la fundamentación contenida en el recurso sobre la infracción normativa denunciada, la misma se centra en señalar que tomando en consideración la documental médica aportada se concluye que la actora no presenta aptitud laboral alguna, ni de carácter residual debido tanto a las limitaciones traumatológicas como al dolor crónico que le impide sedestación prolongada y secuelas psiquiátricas que presenta.

Sin embargo siendo invariable el hecho probado segundo de la resolución recurrida, viene a resultar que las limitaciones que la demandante presenta de carácter definitivo, tras el dictamen del EVI, son para requerimientos importantes de bipedestación o deambulación, sin que nada se recoja en la resultancia fáctica de limitación para la realización de actividades sedentarias o incluso aquellas que permitan los cambios posturales. Desde el punto de vista psiquiátrico ninguna limitación se recoge a nivel cognitivo o intelectual ni siquiera el tratamiento prescrito, como tampoco se recoge el seguido en la unidad del dolor dado el diagnóstico objetivado y recogido en sentencia de dolor neuropático periférico crónico, ni que el mismo le origine déficit alguno de concentración y/o atención. En cuanto a los desplazamientos nada consta sobre limitación alguna de la demandante a la conducción o uso del transporte público.

En su recurso lo que realmente plantea la parte recurrente es la nueva valoración de la prueba en orden a la capacidad laboral del demandante, exponiendo su particular, subjetiva e interesada valoración de la misma prueba en la que se apoya el Magistrado a quo para llegar a la conclusión impugnada olvidando que, como es doctrina jurisprudencial, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si, como ocurre en el presente caso, ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

En consecuencia, teniendo en cuenta el antedicho inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, hecho probado segundo, las limitaciones que la demandante presenta son las referidas a la deambulación y bipedestación exigente, de ahí su declaración de incapacitada permanente total para la profesión de dependienta de comercio, por lo que las mismas no le impiden la realización de actividades livianas y sedentarias, o incluso en las que se faciliten cambios posturales, conservando, por tanto, una capacidad residual suficiente para el desarrollo de múltiples profesiones del mundo laboral.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, sin que proceda la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que el demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Ariadna contra la sentencia 322/2025 de 7 de noviembre de 2025 de la plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 274/2024 seguidos por la parte recurrente contra el INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO Y EL CORTE INGLÉS, S.A., debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0041 26 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Ariadna contra la sentencia 322/2025 de 7 de noviembre de 2025 de la plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 274/2024 seguidos por la parte recurrente contra el INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO Y EL CORTE INGLÉS, S.A., debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0041 26 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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