Última revisión
11/05/2026
Sentencia Social 22/2026 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 21/2026 de 24 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 22/2026
Núm. Cendoj: 26089340012026100021
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2026:104
Núm. Roj: STSJ LR 104:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: E03
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000444/2022
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Rec. 21/2026
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 21/2026 interpuesto por GLOBAL OMNIUM MEDIOAMBIENTE, S.L. asistido del Abogado D. Enrique Capella Alemany y representada por la Procuradora Dª Concepción Fernández Torija, contra la SENTENCIA nº 175/2025 de fecha 29 DE AGOSTO DE 2025, recaída en Autos nº 444/2022, del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño (actual plaza 3 de la sección social del Tribunal de Instancia) y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social y D. Claudio asistido del Abogado D. Valentín Martínez Fernández, ha actuado como
Antecedentes
El equipo se encontraba trabajando en el término de Santurdejo donde había una fuga de agua en una tubería de agua potable existente en una finca de cereal, siendo el método de trabajo usado el siguiente: Una excavadora conducida por un trabajador autónomo subcontratado iba por delante del equipo y había abierto la zanja. El accidentado trataba en el momento del accidente de descubrir la tubería utilizando para ello una azada con la que golpeaba el terreno. En un momento dado cuando se encontraba descubriendo el terreno y golpeándolo con la azada una esquirla impactó de súbito en su ojo derecho.
En ese momento no hacía uso de gafas de seguridad ni de otro epi que le protegiese del riesgo de sufrir proyecciones o impactos de sólidos en los ojos, sin que su superior allí presente le indicase hiciera uso de las gafas de seguridad de que disponía ni él tuviera una percepción subjetiva del riesgo por el que hubiera decidido hace uso de las mismas. Venía haciendo uso de las mismas cuando así lo consideraba (p. ej, al hacer uso de sierra radial...).
El contenido y fundamentos de este Acta (paginas 11-26 de 54 del expediente administrativo) se tienen aquí por reproducidos.
Incoado el correspondiente expediente se dio traslado tanto al trabajador como a la empresa para alegaciones mediante oficios de 23.03.2022, lo que así hizo esta última mediante el correspondiente escrito (paginas 40ss del expediente administrativo).
Con fecha 17.05.2022 se dictó por el INSS Resolución que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el accidente sufrido por el trabajador D. Claudio en fecha 7.06.2021 y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa GLOBAL OMNIUM MEDIOAMBIENTE S.L. con efectos económicos del 20.11.2022, declarando la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas de ese accidente, se pudieran reconocer en el futuro.
Formulada por la empresa y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 23.06.2022.
- Al no haber sido notificada correctamente la resolución de 5 de septiembre de 2022 a la empresa, la administración no declaró la caducidad de las actuaciones previas de comprobación, ni procedió al archivo de las mismas.
- En el Acta de Infracción nº NUM000 no se incluye una motivación específica sobre por qué no se considera necesario o conveniente repetir las diligencias que se incorporan a ese nuevo procedimiento ni se justifica la incorporación de esas diligencias al nuevo procedimiento y su toma en consideración,
Entre los epis a usar en el mismo se relacionan el de gafa de protección integral y pantalla facial para protección de salpicaduras de líquidos e impacto de partículas.
Se detallan a su vez los siguientes equipos de trabajo:
Dicha evaluación contiene a su vez ficha informativa del puesto con consignas informativas sobre los riesgos específicos del puesto de trabajo y de instalaciones. Respecto al del trabajador (operario de mantenimiento electromecánico), se contempla el de proyección de sólidos, líquidos o gases (que define como riesgo de lesiones producidas por piezas, fragmentos o pequeñas partículas de material proyectadas por una máquina, herramienta o acción mecánica. Ejemplos: rechazo de piezas por máquina, virutas, chispas de amolado, soldadura, esquirlas, astillas, etc...) en relación a las siguientes condiciones:
1. Fuente de riesgo: Lugares de trabajo:
2. Fuente de Riesgo: Equipos de Trabajo
3. Fuente de Riesgo: Materiales, sustancias o seres vivos:
4. Fuente de Riesgo: Contaminantes
Dentro de la fuente de riesgos (Aspectos de la Organización) se apreciaba asimismo el de favorecer situaciones peligrosas:
Al actor se le hizo entrega de la anterior en fecha 11.04.2019.
1.- Reparación y mantenimiento de las redes de agua potable
2.- Reparación y mantenimiento de las redes de saneamiento-
3.- Reparación y mantenimiento de contadores.
Este documento fue revisado por la coordinadora de seguridad y salud el 29.06.2021.
Consta a su vez la entrega por la empresa y entre otros epis, de gafas de protección en fecha 8.11.2016 y nuevamente el 23.03.2022.
Fundamentos
Disconforme con la anterior resolución, la empresa, a través de su representación procesal, formaliza recurso de suplicación, estructurado en dos motivos revisorios, canalizados a través del aparado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar el ordinal tercero, y de completar la narración judicial con un hecho probado adicional, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa las siguientes infracciones administrativas:
- Contravención, por indebida aplicación, del Art. 27 RD 928/98, y, por inaplicación, de los Arts. 35 y 47 L 39/45 y 24 CE.
- Conculcación, por indebida aplicación, del Art. 164 LGSS
El recurso ha sido impugnado por la dirección letrada del beneficiario.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
2.- Vamos a rechazar esta pretensión revisora, ya que, no solo la recurrente ofrece una versión parcial de meritado informe, que, por lo demás lo único que refleja es la opinión del técnico de prevención que lo elaboró en cuanto a las causas del siniestro, opuesta a la de la inspección de trabajo, sino que además, y, lo que es más relevante, el acta de infracción, cuyo contenido, empleando la técnica de la remisión ( SSTS 1/07/97, RJ 6568; 18/06/13, Rec. 99/12; 28/07/15, Rec. 1925/14), se tiene por reproducido en el ordinal cuarto, ya recoge el texto íntegro del meritado informe de investigación del accidente, que, por tal motivo ya forma parte del relato judicial, resultando pues, absolutamente superflua, por reiterativa, su repetición.
2.- Los hechos que se expresan resultan de manera concluyente de la documental que la parte invoca, y, con independencia de la valoración jurídica que nos merezcan, accederemos a su inclusión en la crónica judicial, radicando la conveniencia de su incorporación al histórico en que, hacen referencia a hechos directamente vinculados con una de las impugnaciones jurídicas que se formulan, y además permiten a las partes acreditar la eventual contradicción en caso de formalizarse recurso de casación unificadora y disponer en dicha fase procesal de los elementos fácticos precisos para basar en dicho trámite los pertinentes motivos de censura jurídica ( SSTS 19/01/98, RJ 997; 8/10/01, RJ 1423).
En el primer submotivo de censura la recurrente combate dicha decisión y el razonamiento que la sustenta argumentando que, tanto el informe propuesta de la Inspección de trabajo como la resolución imponiendo el recargo incumplen las exigencias de motivación que establece el Art. 27 RD 928/98, habida cuenta de que, las tres actas de infracción fueron anuladas en vía administrativa, sin que el mencionado informe propuesta incorpore las resoluciones anulatorias ni justifiquen porqué toman su contenido como base para la proposición de imposición del recargo, limitándose a la parcial transcripción del acta anulada, sin aportar razonamiento o valoración jurídica propia, motivo por el que, la resolución del INSS carece de motivación autónoma, lo que impide a quien recurre conocer las causas en que se asienta su imputación de responsabilidad, con la indefensión que ello le origina, sin que dicha deficiencia sea subsanable en vía judicial, porque el órgano judicial no puede suplir la ausente motivación del acto administrativo ni integrar su contenido con actos ajenos al expediente
1) El procedimiento puede iniciarse de oficio por la entidad gestora ( Art. 3.2 OM 18/01/96), a instancias del interesado ( Art. 4.1.b RD 1300/95 y Art. 4 OM 18/01/16) o de la Inspección de Trabajo ( Art. 27 RD 928/98, Art. 7.8 L 42/97, Art. 7.6 RD 132/00), supuesto este último en que la actuación inspectora de promoción de las actuaciones administrativas se produce con el correspondiente informe propuesta, con independencia de que se haya levantado o no acta de infracción.
2) En la fase de instrucción se deben seguir los siguientes trámites:
a) Requerimiento a la Inspección de Trabajo para que emita informe sobre los hechos y circunstancias concurrentes, la disposición infringida, y la causa concreta, de las enumeradas en el número 1 del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que motive el aumento de la cuantía de las prestaciones y el porcentaje de éste que se considere procedente, con expresión de si existe constancia de la iniciación de proceso penal por los mismos hechos, y, en caso de que no se hubieran realizado actuaciones previas de comprobación, se debe convocar para formar parte del EVI al experto previsto en el Art. 2 punto 4,2 RD 1300/95 (Art. 7.d OM 18/01/96).
b) Emisión de informe propuesta por el EVI sobre la procedencia del recargo así como del porcentaje del mismo (Art. 10.1 último inciso OM 18/01/96)
c) Audiencia al interesado y al empresario responsable del recargo por plazo de 10 días (Art. 11 OM 18/01/06)
3) La resolución que ponga término al procedimiento deberá dictarse en el plazo máximo de 135 días desde la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio, o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos, y, transcurrido el mismo sin recaer resolución la solicitud ha de entenderse denegada, quedando abierta la vía de reclamación previa (Art.14.1 y 2 OM 96), y la declaración de responsabilidad empresarial con determinación del porcentaje de recargo que proceda será motivada expresando la disposición infringida, la causa que lo motiva y el incremento porcentual de las prestaciones que se estime procedente (Art. 16.1 y 2 OM 18/01/96)
1.- El procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social se inicia por acta de infracción que es "resultado" de la actividad inspectora previa, definiéndose a través de ella con presunción de certeza los hechos que pueden dar lugar a la imposición de una sanción.
2.- Esa fuerza probatoria que se otorga a las actas de infracción, a las que se llega "como resultado de la actividad inspectora previa" y que contienen e identifican los hechos por los que puede llegar a imponerse la sanción determina que haya de exigirse un escrupuloso respeto a las formas y garantías del procedimiento sancionador en la tramitación de las actuaciones previas de comprobación, porque la importancia que esas actuaciones previas tienen en el desarrollo por la Administración de su máxima potestad de intervención -la represión de una conducta- es determinante.
3.- La importancia y trascendencia de las actuaciones previas de comprobación viene dada porque en su seno se desarrolla en realidad la propia y verdadera actividad de instrucción de este procedimiento sancionador especial.
4.- El procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social se inicia directamente con el acta de infracción, encomendándose su tramitación también directamente, al órgano competente para su resolución, y aunque ello pudiera parecer contrario a la estructura del procedimiento sancionador general que consta de dos fases de instrucción y resolución bien diferenciadas (capítulos II y IV del RD 1389/93), o al principio general que impone la separación de ambas fases (Art. 134.2 L 30 /92), tal contradicción es meramente aparente, porque en realidad la fase de "instrucción" de este específico procedimiento sancionador está desgajada del procedimiento sancionador "stricto sensu" y se desarrolla con anterioridad al mismo, en las llamadas "actuaciones previas de comprobación".
5.- La naturaleza instructora de las "actuaciones previas de comprobación" no se extrae tan solo de su ubicación temporal, sino sobre todo de su regulación material en el RD 928/98, que prevé que el objeto de dicha actividad inspectora previa al procedimiento sancionador es comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social (Art. 8.1 ), regulando en su seno las más amplias potestades de investigación y prueba de la Administración (art. 10), y establece que, si como consecuencia de las diligencias practicadas se constatan hechos constitutivos de infracción, se extenderá la correspondiente acta (art. 12.1) como "resultado" de la actividad inspectora previa (art. 13.1).
6.- La especialidad de este específico procedimiento, y la consiguiente supletoriedad de las normas generales del procedimiento sancionador establecida por la disposición adicional 7ª L 30/92, no excluye que puedan y deban tenerse en cuenta a efectos interpretativos los principios que dimanan de ésta; principios generales que conducen necesariamente a que la superación del plazo máximo previsto para resolver (para formular el acta de infracción), o del plazo máximo de paralización regulado en este concreto procedimiento, debe dar lugar a la consecuencia general prevista para tal incidencia en los procedimientos iniciados de oficio y en los que la Administración ejercita potestades sancionadoras o, en general, de intervención, esto es, la caducidad del expediente (Art 44.2 L 30/92).
1.- La exigencia de motivación de los actos administrativos contenida en el art. 54.1 de la Ley 30/1992 , impone que, aunque sea escuetamente, los mismos expresen la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( SSTS/III 14/12/99 [RJ 9793 ] y 12/04/00 [RJ 4934]).
2.- Dicho requisito ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS/III de 24/02/78 [RJ 734], 15/11/84 [RJ 5786] y 10/02/97 [RJ 1087]). A este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS/III 25/05/98 [RJ 4486]).
3.- En cualquier caso, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho, sino que a lo sumo puede dar lugar a un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 Ley 30/92, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante, dependiendo de que se haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( SSTC 79/1990, 199/91; SSTS/III 18/04 y 1/10/88 [RJ 3122 y 7413], 3/04/90 [RJ 3575], 4/06/91 [RJ 4861], 23/02/95 [RJ 1665], 12/01 y 11/12/98 [RJ 594 y 10261]).
1.- La declaración de caducidad del procedimiento administrativo sancionador en nada afecta a la motivación del informe proponiendo el recargo de prestaciones, ni a la resolución por la que se acuerda su imposición, habida cuenta de que, el citado acto iniciador no solo describe pormenorizadamente los hechos que lo motivan, los medios empleados por la funcionaria actuante para su comprobación, las razones que, a juicio de la inspectora de trabajo, excluyen la concurrencia de imprudencia temeraria o caso fortuito, y, se citan los preceptos reguladores de las obligaciones preventivas incumplidas con incidencia causal en la producción del accidente.
Igual sucede con el acto administrativo decretando la procedencia del recargo, que, con base en el meritado informe, respecto al que, los hechos constatados por la inspectora de trabajo, a tenor del Art. 23 L 23/15, están investidos de presunción de certeza, como pone de relieve la sentencia de instancia, contiene una descripción del accidente, relaciona la normativa reguladora de las medidas de seguridad que se consideren incumplidas, y, de las razones determinantes de la procedencia del recargo, así como de su porcentaje.
2.- El que con posterioridad a la conclusión del expediente administrativo se anulasen las actuaciones sancionadoras por caducidad del procedimiento administrativo, no altera la anterior conclusión, ya que, normativamente, el inicio del procedimiento de recargo no requiere la existencia de acta de infracción, y, en nuestro caso, dicho documento, que en aquel momento no se había visto afectado por las consecuencias de la caducidad y consiguiente archivo del expediente sancionador, se acompañó, como preceptúa el Art. 27 RD 928/98, al informe propuesta.
3.- Debemos descartar que, como se alega en el escrito de formalización, la resolución impugnada y la propuesta de la inspección carezcan de motivación autónoma o propia, por cuanto, no obstante ser idénticos los hechos subsumibles en el tipo infractor y los determinantes de la procedencia del recargo, y también los incumplimientos preventivos que justifican la adopción de una y otra medida, normativamente, esta última tiene su fundamento en el Art. 164 LGSS, que es el que sirve de sustento jurídico tanto al informe de la inspección, como a la resolución administrativa impugnada, ofreciendo noticia ambos del porcentaje de recargo propuesto y finalmente impuesto, con explicación en este último caso del criterio al que se ha atenido el INSS para su determinación dentro de la horquilla que prevé el Art. 164 LGSS.
4.- Los propios actos de quien recurre en la vía administrativa previa son reveladores de que, contrariamente a lo que se alega en el recurso, ninguna indefensión le ha originado la administración como consecuencia del defecto de motivación denunciado, como fácilmente se advierte a la vista de las amplias y extensas alegaciones vertidas tanto en fase de alegaciones, como en el escrito de reclamación previa para refutar la decisión del INSS.
5.- Como ya dijimos, es perfectamente ajustado a derecho que el expediente de recargo se inicie sin acta de infracción, no alcanzando a comprender la queja del recurrente sobre la falta de incorporación a la propuesta de la inspección de las resoluciones acordando la caducidad del expediente sancionador, cuando, tales actos administrativos se han dictado una vez finalizada la vía administrativa, siendo pues, materialmente imposible que dichos documentos fueran adjuntados al informe iniciador del expediente o durante su tramitación.
6.- Que en el informe de la inspección promoviendo el expediente de recargo se haga constar que el accidente se produjo en la zona forestal mancomunidad de la esperanza (hecho probado quinto) y en el ordinal tercero, con base probatoria en ese mismo documento, se indique que aquel aconteció en una finca de cereal, en opinión de la Sala, no constituye circunstancia determinante de que se requiera una motivación reforzada, toda vez que, dicha discordancia es más aparente que real, pues, fácilmente se constata que lo único que se ha producido es un error de transcripción propiciado posiblemente por razones fonéticas (ambas palabras tienen la misma terminación, comparten dos consonantes y son llanas) y tipográficas, que, ninguna confusión ha originado a la empleadora del trabajador respecto al concreto lugar en que se encontraba, las funciones que llevaba a cabo y los riesgos laborales a que estaba expuesto cuando se accidentó, que son los datos esenciales a tener en cuenta para resolver la cuestión litigiosa.
En el segundo sub motivo destinado al examen del derecho aplicado, se refuta dicho razonamiento, con la siguiente batería de alegatos:
- La única causa del accidente fue la imprudencia del trabajador, que había sido debidamente formado e informado del riesgo cuya materialización ocasionó el accidente, el cual estaba debidamente evaluado, y contaba con el correspondiente equipo de protección individual que se le proporcionó en dos ocasiones.
- La decisión voluntaria del trabajador de no hacer uso de las gafas de protección rompe el nexo causal entre la actuación empresarial y el daño sufrido.
- La elaboración después del siniestro de un documento de gestión preventiva para la obra tan solo constituye una mejora de la planificación preventiva, pero no es signo de que existiera cualquier incumplimiento previo.
1.- Para la imposición del recargo de prestaciones a cargo del empresario incumplidor de sus obligaciones en materia preventiva, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, que han de darse de manera acumulativa: a) La comisión patronal de una infracción consistente en la inobservancia de alguna medida de seguridad especial o general, siendo suficiente al efecto la contravención de las normas genéricas o deuda de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) Una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, siendo admisible su acreditación por todos los medios de prueba incluso las presunciones ( SSTS 22/06/15, Rec. 853/14; 20/11/14, Rec. 2399/13)
2.- En cuanto al alcance de la diligencia empresarial exigible en el cumplimiento del deber de prevención, se ha puesto de relieve que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( Art. 40.2 CE) , y aparece igualmente contemplado en el Art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/81, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Para la adecuada salvaguarda de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( Art. 14.2 LPRL), señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (Art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores (Art. 17.1)
Por tanto, la empresa en cuanto deudor y garante de ese deber de seguridad tiene la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo ( STS 20/11/14, Rec. 2399/13)
Ese deber de protección del empresario, es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, sin que ello signifique que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad ( SSTS 26/05/09, Rec. 2304/08; 2/06/13, Rec. 793/12)
3) En el aspecto probatorio, cuando el trabajador ejercita una acción dirigida a la exigencia de responsabilidad derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, corresponde al empresario y a los terceros garantes del cumplimiento de las obligaciones preventivas acreditar que adoptaron las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como de cualquier otro elemento excluyente o limitativo de su responsabilidad.
Al respecto, el Art. 96.2 LRJS, contiene en el primer inciso una regla especial sobre la carga de la prueba en su aspecto formal, y, en el segundo, incorpora una proposición que excede de dicha finalidad al establecer un criterio legal sustantivo sobre la culpa del trabajador como circunstancia eximente o de aminoración de la responsabilidad de los deudores de seguridad, en el sentido de que la imprudencia no temeraria del trabajador y la que responda al desempeño habitual de su trabajo y la confianza que este inspira no pueden ser apreciadas judicialmente como hechos excluyentes de la responsabilidad empresarial, que solo se elimina por la imprudencia temeraria.
Esta regla especial sobre distribución de la carga de la prueba, tal y como ha señalado expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 27/01/14 (Rec. 3179/12) y 4/05/15 (Rec. 1281/14), constituye la traslación legal del criterio jurisprudencial que se inició con la STS 30/06/10 (Rec. 4123/08), reiterado en otras muchas posteriores (5/06/13, Rec. 1160/12; 10/12/12, Rec. 226/12; 30/10/12, Rec.3942/11), y encuentra su razón de ser en la existencia de un deber de prevención generador de una deuda de seguridad del empleador que nos sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual y en que las posiciones que ocupan los dos sujetos de la relación de trabajo son absolutamente desiguales tanto en el plano material como en la faceta procesal.
Desde la vertiente sustantiva, la posición de dominio empresarial queda evidenciada al ser la empresa la que organiza y controla el proceso productivo, ordena al trabajador la actividad a desarrollar y está obligada a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, con sujeción al deber genérico de garantizar su seguridad y salud laboral, mientras que el trabajador está sometido al poder de dirección empresarial y es el que sufre dicho riesgo, de donde deriva que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad la empresa deba acreditar haber agotado toda la diligencia exigible para prevenirlo o evitarlo más allá de las exigencias legales y reglamentarias.
En el aspecto adjetivo, la aplicación analógica del art. 1183 CC lleva aparejado que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario, y la regla general de la distribución de la carga probatoria ha de ser atemperada en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ya que es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
La carga probatoria del trabajador en estos casos comprende la demostración de la producción del accidente o la contracción de la enfermedad profesional en el desempeño de una actividad susceptible de generar un riesgo de sufrir.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0021-2026.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

