Sentencia Social 22/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Social 22/2026 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 21/2026 de 24 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 65 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO

Nº de sentencia: 22/2026

Núm. Cendoj: 26089340012026100021

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2026:104

Núm. Roj: STSJ LR 104:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00022/2026

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941296605

Fax:

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2022 0001343

Equipo/usuario: E03

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000021 /2026

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000444/2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE:GLOBAL OMNIUM MEDIOAMBIENTE, S.L.

ABOGADO:ENRIQUE CAPELLA ALEMANY

PROCURADOR:CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON

RECURRIDOS:INSS/TGSS, Claudio

ABOGADO:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ , ,

SENTENCIA Nº 22-2026

Rec. 21/2026

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 21/2026 interpuesto por GLOBAL OMNIUM MEDIOAMBIENTE, S.L. asistido del Abogado D. Enrique Capella Alemany y representada por la Procuradora Dª Concepción Fernández Torija, contra la SENTENCIA nº 175/2025 de fecha 29 DE AGOSTO DE 2025, recaída en Autos nº 444/2022, del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño (actual plaza 3 de la sección social del Tribunal de Instancia) y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social y D. Claudio asistido del Abogado D. Valentín Martínez Fernández, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por GLOBAL OMNIUM MEDIOAMBIENTE, S.L. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño (actual plaza 3 de la sección social del Tribunal de Instancia), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Claudio, en reclamación de RECARGO PRESTACIONAL.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 DE AGOSTO DE 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-D. Claudio venía prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandante con una antigüedad del 17.06.2017 y en el puesto de operario de mantenimiento electromecánico desde 11.04.2019.

SEGUNDO.-El 7.06.2021 sufrió un accidente de trabajo ("Durante la búsqueda de una fuga en la impulsión de la mancomunidad de la esperanza, al descubrir el terreno ayudándose de una azada le impacta material en el ojo derecho, provocando herida sangrante")en el que resultó con lesiones por las que estuvo incurso en proceso de IT por tal contingencia del 7.06.2021 al 30.11.2021 y, tramitado expediente de valoración de secuelas, se dictó el 18.02.2022 Resolución por la que fue declarado afecto de LPNI (baremo 3: disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50%), con derecho a prestación en cuantía de 1.920 €.

TERCERO.-El accidente tuvo lugar en la red de impulsión de agua potable de la Mancomunidad de Santurdejo, habiéndose desplazado al lugar un equipo de mantenimiento integrado por cuatro trabajadores ( Amadeo, Juan Enrique, el actor y Conrado, siendo este último el jefe de explotación) que iba buscando una fuga en una tubería, para proceder a la reparación de la misma.

El equipo se encontraba trabajando en el término de Santurdejo donde había una fuga de agua en una tubería de agua potable existente en una finca de cereal, siendo el método de trabajo usado el siguiente: Una excavadora conducida por un trabajador autónomo subcontratado iba por delante del equipo y había abierto la zanja. El accidentado trataba en el momento del accidente de descubrir la tubería utilizando para ello una azada con la que golpeaba el terreno. En un momento dado cuando se encontraba descubriendo el terreno y golpeándolo con la azada una esquirla impactó de súbito en su ojo derecho.

En ese momento no hacía uso de gafas de seguridad ni de otro epi que le protegiese del riesgo de sufrir proyecciones o impactos de sólidos en los ojos, sin que su superior allí presente le indicase hiciera uso de las gafas de seguridad de que disponía ni él tuviera una percepción subjetiva del riesgo por el que hubiera decidido hace uso de las mismas. Venía haciendo uso de las mismas cuando así lo consideraba (p. ej, al hacer uso de sierra radial...).

CUARTO.-En relación a este accidente se llevaron a efecto actuaciones inspectoras que culminaron con la extensión contra la empresa y en fecha 15.03.2022 de Acta de Infracción que proponía la imposición a la empresa de una sanción de 2.046 € por incumplimientos en materia preventiva (concretamente de lo preceptuado en art. 3.d y art. 4 del RD 773/1997 de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, puesto en relación con el art. 23 de la Ley 31/95 de prevención de riesgos laborales y en relación con lo dispuesto en Anexo I, punto 3 - protectores de ojos y cara- y anexo IV punto 2, y art. 3 apartados 1 y 4 y Anexo II en su parte 1ª punto 9 del RD 1215/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, así como lo establecido en art. 14, 15 y 17.2 de la Ley 31/95) constitutivos de una infracción en materia de seguridad y salud GRAVE del art. 12.16.b LISOS graduada en grado mínimo.

El contenido y fundamentos de este Acta (paginas 11-26 de 54 del expediente administrativo) se tienen aquí por reproducidos.

QUINTO.-Por la Inspección actuante se formuló también propuesta de Recargo de prestaciones mediante informe coetáneo a la referida Acta y en los siguientes términos:

"En relación con el accidente de trabajo grave sucedido en fecha 7.06.2021 y sufrido por D. Claudio ... en la zona forestal "Mancomunidad de la Esperanza", trabajador de la empresa GLOBAL OMNIUM MEDIOAMBIENTE S.L ..., se emite el siguiente informe:

Con respecto a las causas de dicho accidente de trabajo se ha comprobado que aquel se produjo por incumplimiento de las normas vigentes en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que se inicia procedimiento administrativo sancionador en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo establecido en la LISOS, apreciándose responsabilidad de la empresa GLOBAL OMNIUM MEDIOAMBIENTE S.L.

Simultaneamente se propone inicio de procedimiento de Recargo de prestaciones económicas derivadas del citado accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en art. 164 del RD 8/2015 de 30 de octubre de la Ley General de la Seguridad Social".

Incoado el correspondiente expediente se dio traslado tanto al trabajador como a la empresa para alegaciones mediante oficios de 23.03.2022, lo que así hizo esta última mediante el correspondiente escrito (paginas 40ss del expediente administrativo).

Con fecha 17.05.2022 se dictó por el INSS Resolución que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el accidente sufrido por el trabajador D. Claudio en fecha 7.06.2021 y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa GLOBAL OMNIUM MEDIOAMBIENTE S.L. con efectos económicos del 20.11.2022, declarando la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas de ese accidente, se pudieran reconocer en el futuro.

Formulada por la empresa y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 23.06.2022.

SEXTO.-Notificada a la empresa el Acta de Infracción presentó alegaciones y, analizadas por la instructora se emitió propuesta de anulación que así se acordó por Resolución de 5.09.2022, por caducidad del expediente sancionador al exceder el plazo de cinco meses señalado en art. 8.2 del RD 928/1998.

SÉPTIMO.-Extendida el 30.12.2022 nueva Acta de Infracción por los mismos hechos y propuesta de sanción en idénticos términos que en la anterior formuló la empresa alegaciones, dictándose el 23.06.2022 Resolución que anuló también este Acta y su archivo, sin perjuicio de que conforme a lo recogido en art.8.2 del RD 928/1998 de 14 de mayo "siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender en su caso las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia"por los siguientes motivos:

- Al no haber sido notificada correctamente la resolución de 5 de septiembre de 2022 a la empresa, la administración no declaró la caducidad de las actuaciones previas de comprobación, ni procedió al archivo de las mismas.

- En el Acta de Infracción nº NUM000 no se incluye una motivación específica sobre por qué no se considera necesario o conveniente repetir las diligencias que se incorporan a ese nuevo procedimiento ni se justifica la incorporación de esas diligencias al nuevo procedimiento y su toma en consideración,

OCTAVO.-Nuevamente el 6.06.2024 se extendió a la empresa Acta de Infracción por los mismos hechos y propuesta de sanción y, evacuado traslado a la empresa para alegaciones y a la vista de las mismas se dictó el 24.10.2024 Resolución que anuló también este Acta "puesto que dicho acta incorpora diligencias practicadas en procedimientos caducados sin tener en cuenta la totalidad de requisitos exigibles para ellos, conforme a las sentencias expuestas".

NOVENO.-El trabajador disponía de gafas de seguridad, constando la entrega de este y otros epis en fecha 8.11.2016 y, nuevamente el 23.03.2022.

DÉCIMO.-El informe evaluación de riesgos laborales y planificación de actividades preventivas elaborado el 10.01.2019 (evaluación inicial) contiene ficha informativa del puesto del trabajador (operario de mantenimiento electromecánico) con la siguiente descripción de funciones:

"Mantenimiento eléctrico, hidráulico y mecánico. Mantenimiento Bombas (bombas de impulsión, bombas de lavado.), montaje, desmontaje y cambio de válvulas.

Revisión de equipos: eléctrica, neumática y manual. Revisan equipos en baja tensión, toma de datos contador eléctrico, datos planta...

Entra en CT a leer contador, coge datos de los cuadros eléctricos. Mediciones eléctricas mensuales. (con Pinza) Consumo motores. Rearme cuadros eléctricos en baja tensión. Desmontaje de cuadros... Realiza maniobras y rearmes en Centros de transformación. Rearmar y desconectar celdas de entrada a trafo 22KV.

Realizan trabajos en proximidad a líneas áreas y enterradas.

Realizan tareas que implican riesgo eléctrico en:

Trabajos sin tensión:

Supresión y reposición de la tensión en baja, reposición de fusibles

Trabajos e instalaciones con condensadores que permitan una acumulación peligrosa de energía

Trabajos en transformadores y en máquinas, en alta tensión

Trabajos en tensión:

Reposición de fusibles

Mediciones, ensayos y verificaciones

Maniobras locales

Preparación y realización de trabajos en proximidad

Acceso a recintos de servicio y envolventes de material eléctrico en trabajos en próximidad distancia

Obras y otras actividades con movimientos y desplazamientos de equipos o materiales cerca de líneas aéreas, subterráneas u otras instalaciones eléctricas

Trabajos en emplazamiento con riesgo de incendio o explosión

Mantenimiento medidor de nivel depósitos de policloruro, depósitos agua filtrada, cubetos filtros etc.

Supervisión, limpieza depósito y desinfección agua potable, deposito coagulante, zona fangos, limpieza ... etc.

Descargas de productos ADR: Hipoclorito, policloruro de aluminio, etc

Mantenimiento calderines, compresores, soplantes,

Maneja con frecuencia cargas de más de 3 kg de peso (en alguna ocasión garrafas de hasta 20 kg y sacos de 25 kg)) Pueden acceder y realizar tareas en espacios confinados, así como realizar tareas en altura.

Hacen guardias. Realiza tareas en PVD.

Puede realizar tareas de Jardinería, albañilería, pintura y soldadura.

Realizar trabajos de mantenimiento de red en las zonas exteriores que dependen de la Etap:

Mantenimiento eléctrico, hidráulico, mecánico y preventivo en conducciones, tareas en arquetones, galerías y conducciones. Levantamiento trapas, vigilancia red, trato con personal externo. Limpieza, mantenimiento y reparación depósitos exteriores que incluye pequeñas tareas de albañilería, pintura, desbroce y soldadura. Recogida muestra y análisis cloro en diferentes puntos. Carga y descarga de hipoclorito (garrafas)

1- Mantenimiento eléctrico en baja tensión: cuadros eléctricos apriete tornillería, revisión equipos y limpieza. Rascar y limpiar carcasa si se deteriora. Medición tester para tensión y consumos con pinzas.

Rearme: conectar y desconectar. Revisión niveles medidores.

Rearmar y desconectar celdas de entrada a trafo de 22w

2- Mantenimiento mecánico: Montajes y desmontaje de bombas (cambio rodamientos, revisión de-impulsores, revisión de camisas) MMC de tapas, impulsores. Uso de aceites y grasas. (motor- desconexión previa.) Motor: mediciones y ensayos utilizan tester y pinzas. Revisión visual de las conexiones eléctricas, pueden estar sulfatadas

3- Mantenimiento hidráulico conducciones tanto ventosas como hidráulicas. control boya....

4- Mantenimiento preventivo conducciones. entran arqueta por arqueta, comprueban funcionamiento ventosas y eléctrico. Sino funciona las ventosas o las válvulas se cambian y reparan en taller o se le da tratamiento anticorrosivo in situ si es poco. Reparación por cambio de manguito, ventosa etc".

Entre los epis a usar en el mismo se relacionan el de gafa de protección integral y pantalla facial para protección de salpicaduras de líquidos e impacto de partículas.

Se detallan a su vez los siguientes equipos de trabajo:

"Equipos de elevación (puente grúa), Polipasto, radial, taladro, equipo de soldadura (no disponen, pero utilizan puntualmente), muelas. Uso de todo tipo de herramientas manuales. Coche, teléfono móvil, linterna, PVD y equipos de oficina (impresora, fotocopiadora, etc.), Escalera de mano, plataforma elevadora. (pueden alquilar), desbrozadora. Hidrolimpiadora (no disponen, pero alquilan) En zonas exteriores, bote toma muestras, Kit de análisis.

Equipos de protección portátiles:

Equipo de respiración autónomo (ERA) EN 137. Equipo auto rescatador EN1146

Detector de Cuatro Gases (CO, O2, H2S, CH4)

Trípode EN 795. Anticaídas con recuperador CATIII-EN360

Sistemas de comunicación: Móvil/ Walkie talkie /MIMOV".

Dicha evaluación contiene a su vez ficha informativa del puesto con consignas informativas sobre los riesgos específicos del puesto de trabajo y de instalaciones. Respecto al del trabajador (operario de mantenimiento electromecánico), se contempla el de proyección de sólidos, líquidos o gases (que define como riesgo de lesiones producidas por piezas, fragmentos o pequeñas partículas de material proyectadas por una máquina, herramienta o acción mecánica. Ejemplos: rechazo de piezas por máquina, virutas, chispas de amolado, soldadura, esquirlas, astillas, etc...) en relación a las siguientes condiciones:

1. Fuente de riesgo: Lugares de trabajo:

2. Fuente de Riesgo: Equipos de Trabajo

3. Fuente de Riesgo: Materiales, sustancias o seres vivos:

4. Fuente de Riesgo: Contaminantes

Dentro de la fuente de riesgos (Aspectos de la Organización) se apreciaba asimismo el de favorecer situaciones peligrosas:

Al actor se le hizo entrega de la anterior en fecha 11.04.2019.

DECIMO PRIMERO.- Con posterioridad al accidente (17.06.2021) se elaboró documento de gestión preventiva de obra para las tareas de mantenimiento de red de agua potable y saneamiento para la red de abastecimiento de agua potable del sistema Oja-Tirón de la que la demandante era adjudicataria que incluía:

1.- Reparación y mantenimiento de las redes de agua potable

2.- Reparación y mantenimiento de las redes de saneamiento-

3.- Reparación y mantenimiento de contadores.

Este documento fue revisado por la coordinadora de seguridad y salud el 29.06.2021.

DECIMO SEGUNDO.- Consta la entrega de evaluación del puesto de trabajo al actor en fecha 8.11.2016 y de ficha informativa del puesto el 11.04.2019.

Consta a su vez la entrega por la empresa y entre otros epis, de gafas de protección en fecha 8.11.2016 y nuevamente el 23.03.2022.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por GLOBAL OMNIUM MEDIOAMBIENTE, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 (actual plaza 3 de la sección Social del Tribunal de Instancia) dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Global Omnium Medioambiente SL, impugnando la resolución por la que se le imponía un recargo del 30% sobre las prestaciones causadas por el accidente sufrido por su empleado, Sr. Claudio, el 7/06/21.

Disconforme con la anterior resolución, la empresa, a través de su representación procesal, formaliza recurso de suplicación, estructurado en dos motivos revisorios, canalizados a través del aparado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar el ordinal tercero, y de completar la narración judicial con un hecho probado adicional, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa las siguientes infracciones administrativas:

- Contravención, por indebida aplicación, del Art. 27 RD 928/98, y, por inaplicación, de los Arts. 35 y 47 L 39/45 y 24 CE.

- Conculcación, por indebida aplicación, del Art. 164 LGSS

El recurso ha sido impugnado por la dirección letrada del beneficiario.

SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

B)1.- Para el ordinal tercero se nos pide que lo completemos añadiendo un nuevo parágrafo después del último párrafo, del siguiente tenor:

"El Servicio de Prevención Mancomunado emitió en fecha 10 de junio de 2021 informe de análisis de incidente/accidente en el que expresamente como causa inmediata del accidente: Procesos inadecuados, descuido, imprudencia, y como causa básica del mismo: Exceso de confianza. Se realiza procedimiento de trabajo inadecuado, no hace uso del EPI. Así mismo respecto a la evaluación de riesgos existente, el citado informe concluye: No requiere modificación de la evaluación de riesgos"

2.- Vamos a rechazar esta pretensión revisora, ya que, no solo la recurrente ofrece una versión parcial de meritado informe, que, por lo demás lo único que refleja es la opinión del técnico de prevención que lo elaboró en cuanto a las causas del siniestro, opuesta a la de la inspección de trabajo, sino que además, y, lo que es más relevante, el acta de infracción, cuyo contenido, empleando la técnica de la remisión ( SSTS 1/07/97, RJ 6568; 18/06/13, Rec. 99/12; 28/07/15, Rec. 1925/14), se tiene por reproducido en el ordinal cuarto, ya recoge el texto íntegro del meritado informe de investigación del accidente, que, por tal motivo ya forma parte del relato judicial, resultando pues, absolutamente superflua, por reiterativa, su repetición.

C)1.- El nuevo hecho probado con que se quiere enriquecer la versión judicial de los hechos dice así:

"En fechas 3 de Mayo y 7 de junio de 2022, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS emitió sendos informes- propuesta referidos al accidente de trabajo acaecido en fecha 7 de junio de 2021, el cual se produjo según la propuesta de recargo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja. Damos por reproducido el contenido de ambos informes, siendo coincidentes en su dicción literal (doc. 9 y 10 de los aportados con la demanda)"

2.- Los hechos que se expresan resultan de manera concluyente de la documental que la parte invoca, y, con independencia de la valoración jurídica que nos merezcan, accederemos a su inclusión en la crónica judicial, radicando la conveniencia de su incorporación al histórico en que, hacen referencia a hechos directamente vinculados con una de las impugnaciones jurídicas que se formulan, y además permiten a las partes acreditar la eventual contradicción en caso de formalizarse recurso de casación unificadora y disponer en dicha fase procesal de los elementos fácticos precisos para basar en dicho trámite los pertinentes motivos de censura jurídica ( SSTS 19/01/98, RJ 997; 8/10/01, RJ 1423).

TERCERO.- La resolución recurrida ha rechazado que la resolución imponiendo el recargo no esté suficientemente motivada, basándose en que remite y reproduce siquiera de manera parcial la actuación inspectora.

En el primer submotivo de censura la recurrente combate dicha decisión y el razonamiento que la sustenta argumentando que, tanto el informe propuesta de la Inspección de trabajo como la resolución imponiendo el recargo incumplen las exigencias de motivación que establece el Art. 27 RD 928/98, habida cuenta de que, las tres actas de infracción fueron anuladas en vía administrativa, sin que el mencionado informe propuesta incorpore las resoluciones anulatorias ni justifiquen porqué toman su contenido como base para la proposición de imposición del recargo, limitándose a la parcial transcripción del acta anulada, sin aportar razonamiento o valoración jurídica propia, motivo por el que, la resolución del INSS carece de motivación autónoma, lo que impide a quien recurre conocer las causas en que se asienta su imputación de responsabilidad, con la indefensión que ello le origina, sin que dicha deficiencia sea subsanable en vía judicial, porque el órgano judicial no puede suplir la ausente motivación del acto administrativo ni integrar su contenido con actos ajenos al expediente

A)En el aspecto puramente administrativo de tipo procedimental, la competencia para la declaración de responsabilidad empresarial por infracción de medidas preventivas y la procedencia de que las prestaciones causadas por un accidente de trabajo ocasionado por incumplimiento de las obligaciones patronales en materia de seguridad e higiene en el trabajo sean incrementadas con el correspondiente recargo así como el porcentaje a imponer corresponde al INSS ( Art. 1.e RD 1300/95 ), previa sustanciación de expediente administrativo que ha de ajustarse a las siguientes reglas:

1) El procedimiento puede iniciarse de oficio por la entidad gestora ( Art. 3.2 OM 18/01/96), a instancias del interesado ( Art. 4.1.b RD 1300/95 y Art. 4 OM 18/01/16) o de la Inspección de Trabajo ( Art. 27 RD 928/98, Art. 7.8 L 42/97, Art. 7.6 RD 132/00), supuesto este último en que la actuación inspectora de promoción de las actuaciones administrativas se produce con el correspondiente informe propuesta, con independencia de que se haya levantado o no acta de infracción.

2) En la fase de instrucción se deben seguir los siguientes trámites:

a) Requerimiento a la Inspección de Trabajo para que emita informe sobre los hechos y circunstancias concurrentes, la disposición infringida, y la causa concreta, de las enumeradas en el número 1 del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que motive el aumento de la cuantía de las prestaciones y el porcentaje de éste que se considere procedente, con expresión de si existe constancia de la iniciación de proceso penal por los mismos hechos, y, en caso de que no se hubieran realizado actuaciones previas de comprobación, se debe convocar para formar parte del EVI al experto previsto en el Art. 2 punto 4,2 RD 1300/95 (Art. 7.d OM 18/01/96).

b) Emisión de informe propuesta por el EVI sobre la procedencia del recargo así como del porcentaje del mismo (Art. 10.1 último inciso OM 18/01/96)

c) Audiencia al interesado y al empresario responsable del recargo por plazo de 10 días (Art. 11 OM 18/01/06)

3) La resolución que ponga término al procedimiento deberá dictarse en el plazo máximo de 135 días desde la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio, o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos, y, transcurrido el mismo sin recaer resolución la solicitud ha de entenderse denegada, quedando abierta la vía de reclamación previa (Art.14.1 y 2 OM 96), y la declaración de responsabilidad empresarial con determinación del porcentaje de recargo que proceda será motivada expresando la disposición infringida, la causa que lo motiva y el incremento porcentual de las prestaciones que se estime procedente (Art. 16.1 y 2 OM 18/01/96)

B)En el plano sustantivo, la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones, que única y exclusivamente es atribuible a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo, es mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se concibe como una institución punitiva preventiva que no puede calificarse de sanción propiamente dicha, desde la óptica del beneficiario, supone una prestación adicional o sobreañadida a las prestaciones básicas de seguridad social derivadas del accidente y se diferencia netamente de la indemnización por responsabilidad contractual con función resarcitoria ( STS 18/07/11, Rec. 2502/10).

C)Efectuando una interpretación de los Arts. 8.2, 10, 12.1, 13.1, 14.1.b) y c) y 15 del RD 928/98, conforme a los criterios literal, lógico, contextual, y sistemático, la Jurisprudencia ( STS/III 6/11/12, Rec. 3558/11), extrae las siguientes conclusiones:

1.- El procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social se inicia por acta de infracción que es "resultado" de la actividad inspectora previa, definiéndose a través de ella con presunción de certeza los hechos que pueden dar lugar a la imposición de una sanción.

2.- Esa fuerza probatoria que se otorga a las actas de infracción, a las que se llega "como resultado de la actividad inspectora previa" y que contienen e identifican los hechos por los que puede llegar a imponerse la sanción determina que haya de exigirse un escrupuloso respeto a las formas y garantías del procedimiento sancionador en la tramitación de las actuaciones previas de comprobación, porque la importancia que esas actuaciones previas tienen en el desarrollo por la Administración de su máxima potestad de intervención -la represión de una conducta- es determinante.

3.- La importancia y trascendencia de las actuaciones previas de comprobación viene dada porque en su seno se desarrolla en realidad la propia y verdadera actividad de instrucción de este procedimiento sancionador especial.

4.- El procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social se inicia directamente con el acta de infracción, encomendándose su tramitación también directamente, al órgano competente para su resolución, y aunque ello pudiera parecer contrario a la estructura del procedimiento sancionador general que consta de dos fases de instrucción y resolución bien diferenciadas (capítulos II y IV del RD 1389/93), o al principio general que impone la separación de ambas fases (Art. 134.2 L 30 /92), tal contradicción es meramente aparente, porque en realidad la fase de "instrucción" de este específico procedimiento sancionador está desgajada del procedimiento sancionador "stricto sensu" y se desarrolla con anterioridad al mismo, en las llamadas "actuaciones previas de comprobación".

5.- La naturaleza instructora de las "actuaciones previas de comprobación" no se extrae tan solo de su ubicación temporal, sino sobre todo de su regulación material en el RD 928/98, que prevé que el objeto de dicha actividad inspectora previa al procedimiento sancionador es comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social (Art. 8.1 ), regulando en su seno las más amplias potestades de investigación y prueba de la Administración (art. 10), y establece que, si como consecuencia de las diligencias practicadas se constatan hechos constitutivos de infracción, se extenderá la correspondiente acta (art. 12.1) como "resultado" de la actividad inspectora previa (art. 13.1).

6.- La especialidad de este específico procedimiento, y la consiguiente supletoriedad de las normas generales del procedimiento sancionador establecida por la disposición adicional 7ª L 30/92, no excluye que puedan y deban tenerse en cuenta a efectos interpretativos los principios que dimanan de ésta; principios generales que conducen necesariamente a que la superación del plazo máximo previsto para resolver (para formular el acta de infracción), o del plazo máximo de paralización regulado en este concreto procedimiento, debe dar lugar a la consecuencia general prevista para tal incidencia en los procedimientos iniciados de oficio y en los que la Administración ejercita potestades sancionadoras o, en general, de intervención, esto es, la caducidad del expediente (Art 44.2 L 30/92).

D)En relación a la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26/05/00 (Rec. 3205/99) recoge los siguientes criterios:

1.- La exigencia de motivación de los actos administrativos contenida en el art. 54.1 de la Ley 30/1992 , impone que, aunque sea escuetamente, los mismos expresen la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( SSTS/III 14/12/99 [RJ 9793 ] y 12/04/00 [RJ 4934]).

2.- Dicho requisito ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS/III de 24/02/78 [RJ 734], 15/11/84 [RJ 5786] y 10/02/97 [RJ 1087]). A este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS/III 25/05/98 [RJ 4486]).

3.- En cualquier caso, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho, sino que a lo sumo puede dar lugar a un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 Ley 30/92, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante, dependiendo de que se haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( SSTC 79/1990, 199/91; SSTS/III 18/04 y 1/10/88 [RJ 3122 y 7413], 3/04/90 [RJ 3575], 4/06/91 [RJ 4861], 23/02/95 [RJ 1665], 12/01 y 11/12/98 [RJ 594 y 10261]).

E)Ninguno de los argumentos de la recurrente desvirtúa el acierto de la decisión del juzgado, por las siguientes razones:

1.- La declaración de caducidad del procedimiento administrativo sancionador en nada afecta a la motivación del informe proponiendo el recargo de prestaciones, ni a la resolución por la que se acuerda su imposición, habida cuenta de que, el citado acto iniciador no solo describe pormenorizadamente los hechos que lo motivan, los medios empleados por la funcionaria actuante para su comprobación, las razones que, a juicio de la inspectora de trabajo, excluyen la concurrencia de imprudencia temeraria o caso fortuito, y, se citan los preceptos reguladores de las obligaciones preventivas incumplidas con incidencia causal en la producción del accidente.

Igual sucede con el acto administrativo decretando la procedencia del recargo, que, con base en el meritado informe, respecto al que, los hechos constatados por la inspectora de trabajo, a tenor del Art. 23 L 23/15, están investidos de presunción de certeza, como pone de relieve la sentencia de instancia, contiene una descripción del accidente, relaciona la normativa reguladora de las medidas de seguridad que se consideren incumplidas, y, de las razones determinantes de la procedencia del recargo, así como de su porcentaje.

2.- El que con posterioridad a la conclusión del expediente administrativo se anulasen las actuaciones sancionadoras por caducidad del procedimiento administrativo, no altera la anterior conclusión, ya que, normativamente, el inicio del procedimiento de recargo no requiere la existencia de acta de infracción, y, en nuestro caso, dicho documento, que en aquel momento no se había visto afectado por las consecuencias de la caducidad y consiguiente archivo del expediente sancionador, se acompañó, como preceptúa el Art. 27 RD 928/98, al informe propuesta.

3.- Debemos descartar que, como se alega en el escrito de formalización, la resolución impugnada y la propuesta de la inspección carezcan de motivación autónoma o propia, por cuanto, no obstante ser idénticos los hechos subsumibles en el tipo infractor y los determinantes de la procedencia del recargo, y también los incumplimientos preventivos que justifican la adopción de una y otra medida, normativamente, esta última tiene su fundamento en el Art. 164 LGSS, que es el que sirve de sustento jurídico tanto al informe de la inspección, como a la resolución administrativa impugnada, ofreciendo noticia ambos del porcentaje de recargo propuesto y finalmente impuesto, con explicación en este último caso del criterio al que se ha atenido el INSS para su determinación dentro de la horquilla que prevé el Art. 164 LGSS.

4.- Los propios actos de quien recurre en la vía administrativa previa son reveladores de que, contrariamente a lo que se alega en el recurso, ninguna indefensión le ha originado la administración como consecuencia del defecto de motivación denunciado, como fácilmente se advierte a la vista de las amplias y extensas alegaciones vertidas tanto en fase de alegaciones, como en el escrito de reclamación previa para refutar la decisión del INSS.

5.- Como ya dijimos, es perfectamente ajustado a derecho que el expediente de recargo se inicie sin acta de infracción, no alcanzando a comprender la queja del recurrente sobre la falta de incorporación a la propuesta de la inspección de las resoluciones acordando la caducidad del expediente sancionador, cuando, tales actos administrativos se han dictado una vez finalizada la vía administrativa, siendo pues, materialmente imposible que dichos documentos fueran adjuntados al informe iniciador del expediente o durante su tramitación.

6.- Que en el informe de la inspección promoviendo el expediente de recargo se haga constar que el accidente se produjo en la zona forestal mancomunidad de la esperanza (hecho probado quinto) y en el ordinal tercero, con base probatoria en ese mismo documento, se indique que aquel aconteció en una finca de cereal, en opinión de la Sala, no constituye circunstancia determinante de que se requiera una motivación reforzada, toda vez que, dicha discordancia es más aparente que real, pues, fácilmente se constata que lo único que se ha producido es un error de transcripción propiciado posiblemente por razones fonéticas (ambas palabras tienen la misma terminación, comparten dos consonantes y son llanas) y tipográficas, que, ninguna confusión ha originado a la empleadora del trabajador respecto al concreto lugar en que se encontraba, las funciones que llevaba a cabo y los riesgos laborales a que estaba expuesto cuando se accidentó, que son los datos esenciales a tener en cuenta para resolver la cuestión litigiosa.

CUARTO.- La resolución recurrida ha convalidado el criterio administrativo, argumentando que, la causa de las lesiones sufridas por el trabajador ha sido "el ausente uso por su parte de gafas de protección en la ejecución de la tarea"y "no cabe imputar a un exceso de confianza por su parte esta circunstancia, sino a un incumplimiento por la empresa de sus obligaciones preventivas de evaluación/información..., incluso de aceptar su tesis y por inadecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones".

En el segundo sub motivo destinado al examen del derecho aplicado, se refuta dicho razonamiento, con la siguiente batería de alegatos:

- La única causa del accidente fue la imprudencia del trabajador, que había sido debidamente formado e informado del riesgo cuya materialización ocasionó el accidente, el cual estaba debidamente evaluado, y contaba con el correspondiente equipo de protección individual que se le proporcionó en dos ocasiones.

- La decisión voluntaria del trabajador de no hacer uso de las gafas de protección rompe el nexo causal entre la actuación empresarial y el daño sufrido.

- La elaboración después del siniestro de un documento de gestión preventiva para la obra tan solo constituye una mejora de la planificación preventiva, pero no es signo de que existiera cualquier incumplimiento previo.

A)Interpretando el Art. 123 LGSS, cuyo contenido reproduce textualmente el Art. 164 del vigente RD Legislativo 8/15, la jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas:

1.- Para la imposición del recargo de prestaciones a cargo del empresario incumplidor de sus obligaciones en materia preventiva, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, que han de darse de manera acumulativa: a) La comisión patronal de una infracción consistente en la inobservancia de alguna medida de seguridad especial o general, siendo suficiente al efecto la contravención de las normas genéricas o deuda de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) Una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, siendo admisible su acreditación por todos los medios de prueba incluso las presunciones ( SSTS 22/06/15, Rec. 853/14; 20/11/14, Rec. 2399/13)

2.- En cuanto al alcance de la diligencia empresarial exigible en el cumplimiento del deber de prevención, se ha puesto de relieve que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( Art. 40.2 CE) , y aparece igualmente contemplado en el Art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/81, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Para la adecuada salvaguarda de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( Art. 14.2 LPRL), señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (Art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores (Art. 17.1)

Por tanto, la empresa en cuanto deudor y garante de ese deber de seguridad tiene la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo ( STS 20/11/14, Rec. 2399/13)

Ese deber de protección del empresario, es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, sin que ello signifique que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad ( SSTS 26/05/09, Rec. 2304/08; 2/06/13, Rec. 793/12)

3) En el aspecto probatorio, cuando el trabajador ejercita una acción dirigida a la exigencia de responsabilidad derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, corresponde al empresario y a los terceros garantes del cumplimiento de las obligaciones preventivas acreditar que adoptaron las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como de cualquier otro elemento excluyente o limitativo de su responsabilidad.

Al respecto, el Art. 96.2 LRJS, contiene en el primer inciso una regla especial sobre la carga de la prueba en su aspecto formal, y, en el segundo, incorpora una proposición que excede de dicha finalidad al establecer un criterio legal sustantivo sobre la culpa del trabajador como circunstancia eximente o de aminoración de la responsabilidad de los deudores de seguridad, en el sentido de que la imprudencia no temeraria del trabajador y la que responda al desempeño habitual de su trabajo y la confianza que este inspira no pueden ser apreciadas judicialmente como hechos excluyentes de la responsabilidad empresarial, que solo se elimina por la imprudencia temeraria.

Esta regla especial sobre distribución de la carga de la prueba, tal y como ha señalado expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 27/01/14 (Rec. 3179/12) y 4/05/15 (Rec. 1281/14), constituye la traslación legal del criterio jurisprudencial que se inició con la STS 30/06/10 (Rec. 4123/08), reiterado en otras muchas posteriores (5/06/13, Rec. 1160/12; 10/12/12, Rec. 226/12; 30/10/12, Rec.3942/11), y encuentra su razón de ser en la existencia de un deber de prevención generador de una deuda de seguridad del empleador que nos sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual y en que las posiciones que ocupan los dos sujetos de la relación de trabajo son absolutamente desiguales tanto en el plano material como en la faceta procesal.

Desde la vertiente sustantiva, la posición de dominio empresarial queda evidenciada al ser la empresa la que organiza y controla el proceso productivo, ordena al trabajador la actividad a desarrollar y está obligada a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, con sujeción al deber genérico de garantizar su seguridad y salud laboral, mientras que el trabajador está sometido al poder de dirección empresarial y es el que sufre dicho riesgo, de donde deriva que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad la empresa deba acreditar haber agotado toda la diligencia exigible para prevenirlo o evitarlo más allá de las exigencias legales y reglamentarias.

En el aspecto adjetivo, la aplicación analógica del art. 1183 CC lleva aparejado que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario, y la regla general de la distribución de la carga probatoria ha de ser atemperada en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ya que es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

La carga probatoria del trabajador en estos casos comprende la demostración de la producción del accidente o la contracción de la enfermedad profesional en el desempeño de una actividad susceptible de generar un riesgo de sufrir.

B)Inalterado el histórico, esta impugnación jurídico sustantiva está indefectiblemente abocada al fracaso.

C)Efectivamente consta que la recurrente había provisto al trabajador de gafas de protección, como EPI frente al riesgo de proyección de partículas y se le había entregado la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo (ordinal 12º), en la que el mismo se contemplaba para las específicas operaciones que se detallan en el ordinal 10º (durante las operaciones con herramientas manuales y eléctricas [taladradoras, radiales], de corte de material o picado de superficies, el soplado de aire comprimido, proyección de arenas, piedras astillas, al trabajar con máquina desbrozadora).

D)Sucede no obstante, que la labor que estaba realizando el trabajador cuando se accidentó (golpear con una azada en una zanja que previamente había abierto una excavadora a efectos de localizar una fuga de agua en una tubería de agua potable) no había sido objeto de consideración ni en la evaluación de riesgos ni en la ficha específica del puesto de trabajo, lo que pone en evidencia que el riesgo causante del accidente no había sido correctamente evaluado, como lo revela la elaboración tras producirse el siniestro del documento de gestión preventiva de obra para las tareas de mantenimiento de red (HP 11º) y la expresa indicación en el informe de investigación del accidente de que se requiere revisión de la evaluación, constituyendo dicha omisión una evidente infracción del deber preventivo que imponen los Arts.14 a 16, 18 y 19 LPRL.

E)Adicionalmente a lo anterior, el trabajador hacía uso de las gafas de seguridad cuando así lo consideraba, sin que conste que ello hubiera dado lugar a cualquier advertencia por la empresa, estando presente en el momento del accidente en que no utilizaba dicho EPI su superior jerárquico, que no le sugirió la conveniencia de emplear dicho equipo de protección frente al riesgo de proyección de partículas (último párrafo ordinal 3º), lo que pone de manifiesto que tampoco la empresa cumplió su obligación de vigilar por el efectivo cumplimiento de las medidas preventivas que establece el Art. 14.2 párrafo segundo LPRL)

F)Que las anteriores infracciones preventivas han incidencia causal en la producción del accidente resulta patente a la vista de que si el riesgo de proyección de partículas durante los trabajos de preparado de la tierra hubiera sido evaluado, se hubiera informado al trabajador de que dicha actividad generaba el mencionado peligro y para prevenirlo era precisa la utilización de gafas de seguridad cuando se llevaba a cabo, y se hubiera velado por la utilización de dicho EPI en los casos de exposición al riesgo, en lugar de dejar a la voluntad del trabajador la decisión sobre la necesidad de su empleo, el accidente no habría ocurrido.

G)No se han producido las infracciones normativas denunciadas, por lo que, el recurso se desestima, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 1.000 €, más el correspondiente IVA.

SEXTO.- Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º)Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por GLOBAL OMNIUM MEDIOAMBIENTE S.L.contra la sentencia nº 175/2025, de fecha 29 de agosto de 2025, recaída en los Autos nº 444/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño (actual plaza 3 de la sección social del Tribunal de Instancia).

2º)Se confirmadicha resolución.

3º)Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 1.000 €, más el IVA correspondiente.

4º)Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0021-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0021-2026.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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