Sentencia Social 905/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 905/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2341/2025 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 905/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100681

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1142

Núm. Roj: STSJ CV 1142:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230016661

Procedimiento: Recursos de suplicación 2341/2025. Negociado: 13

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. :

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta

Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnación Lorenzo Hernández

En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000905/2026

En el recurso de suplicación 002341/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000992/2023, seguidos sobre Incapacidad - Grado, a instancia de Dª Julia defendida por la Letrada Dª Raquel Díaz Roser, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, MCSS Nº 61 defendida por el Letrado D. Esteban Benito Bringue, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Julia, representada y asistida por la Letrada Dña. Raquel Díaz Roser, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Francisco Javier Balaguer Luque, y la Mutua Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61, representada y asistida por el Letrado D. Esteban Benito Bringué, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario, estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la Mutua Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Julia, nacida el día NUM000 de 1.973, con D.N.I. nº NUM001, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, con profesión habitual de vendedora en tiendas y almacenes, prestaba servicios para la empresa "Alcampo, S.A." cuando, el día 18 de septiembre de 2.019, inició proceso de I.T. por E.C. (expediente administrativo) SEGUNDO.- Con fecha 2 de septiembre de 2.021, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dictó Resolución, modificada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 7 de febrero de 2.022, en el extremo relativo a la cuantificación de la B.R., reconociendo a Dña. Julia afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con una B.R. de 1.009,63 € mensuales, un porcentaje de pensión del 55 % y efectos económicos de fecha 1 de septiembre de 2.021. (folios 15, 17, 18 y 18 y 19 del expediente administrativo) TERCERO.- Dña. Julia, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 30 de septiembre de 2.021, presentaba un cuadro clínico residual consistente en "Discopatía lumbar. Espondilosis cervical. Omalgia izda", que le comportaba limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en "Actualmente limitación para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, con posibilidades terapéuticas no agotadas", proponiendo su declaración como incapacitada permanente en grado de Total, calificación que podía ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 30 de agosto de 2.022 en tanto no hubiese cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación, previéndose que la situación de incapacidad fuera objeto de revisión por mejoría, permitiendo la reincorporación al trabajo antes de dos años, (art. 48.2 E.T.). (folio 16 del expediente administrativo) CUARTO.- Según Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente, de fecha 26 de agosto de 2.021, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, el diagnóstico principal de Dña. Julia era "Otras lesiones biomecánicas de la región lumbar", siendo su diagnóstico completo "Discopatía lumbar. Espondilosis cervical. Omalgia izda", reflejando, seguidamente, "mujer de 47 años, que trabajaba de cajera, reponedora... en hipermercado Alcampo. En situación de IT desde 18/09/2019 por discopatía degenerativa multinivel pendiente de intervención quirúrgica actualmente (demorada por pandemia). Se añade seguimiento por Reumatología con el diagnóstico de sacroileitis crónica que mejora con infiltraciones (está pendiente de infiltración) y poliartralgias inespecíficas", así como que "Acude a reconocimiento refiere estar incluida en lista de espera quirúrgica para cirugía. Aporta informe de inclusión en febrero 2020, en junio 2020 rechaza cirugía en centro privado, sigue incluida en julio 2020, no sabe fechas, presenta dolor lumbar con irradiación a MID... en Abucasis no consta que haya sido IQ. La paciente refiere que sigue esperando que la llamen y también sigue pendiente de infiltraciones situación clínica y funcional similar al reconocimiento previo. Continúa con dolor y con analgesia pautada. Marcha autónoma. Rigidez lumbar", emitiendo, como conclusión, en orden a las limitaciones orgánicas y/o funcionales que presentaba "Dolor crónico. Pendiente de cirugía de raquis lumbar. Marcha autónoma". (folios 149 a 152 del expediente administrativo) QUINTO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dictó Resolución, de fecha 27 de septiembre de 2.022, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, declarando que Dña. Julia continuaba afecta del mismo grado de I.P. que tenía reconocido y ello al no haberse "producido variación en el estado de las lesiones" que justificasen una modificación del grado de I.P. reconocido. (folio 7 del expediente administrativo) SEXTO.- Dña. Julia según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 21 de septiembre de 2.022, presentaba un cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en "Discopatía lumbar. Espondilosis cervical. Omalgia izquierda. Sin variaciones significativas respecto a las limitaciones funcionales que presentaba en la valoración anterior", proponiendo la confirmación del grado de I.P. que tenía reconocido "analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas" por Dña. Julia, calificación que podía ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 21 de marzo de 2.023 en tanto no hubiese cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación, previéndose que la situación de I.P. fuera objeto de revisión por mejoría, permitiendo la reincorporación al puesto de trabajo antes de los dos años, (art. 48.2 E.T.). (folios 24 y 5 del expediente administrativo) SÉPTIMO.- Dña. Julia, según Informe Médico emitido en Revisión de Grado de Incapacidad Permanente, de fecha 16 de septiembre de 2.022, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, presentaba, cuando fue declarada afecta de una I.P.T. para su profesión habitual, como diagnóstico principal "Trastorno del disco intervertebral con radiculopatía, región lumbar" y como diagnóstico completo "Discopatía lumbar. Espondilosis cervical. Omalgia izda", comportándole limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en "Dolor crónico. Pendiente de cirugía de raquis lumbar. Marcha autónoma", siendo su diagnóstico principal, a fecha de la revisión, "Trastornos de disco intervertebral con radiculopatía, región lumbosacra" y su diagnóstico completo "Discopatía lumbar. Espondilosis cervical. Omalgia izda", reflejando que Dña. Julia refería continuar "con dolor a nivel lumbosacro bilateral, cervical, en ambos hombros con marcada limitación funcional para la abducción y antepulsión en ambos hombros alcanzando unos 100º", reflejando, seguidamente, que el informe de Rehabilitación, de 7-22, indicaba "Valorada inicialmente en consulta Rehabilitación en marzo de 2021 ... por omalgia izquierda con impotencia funcional de 1 años de evolución. A la exploración presentó dolor difuso a la palpación en manguito, corredera hasta vientre muscular, tríceps y en trapecio. BAA flex 100 (pasivamente 135 con mucho dolor), abd 80 (pasivamente 100), RE 60 simétrico, RI mano glúteo. Resistidos ++ todos (poco valorables). Se plantea realización de infiltración ecoguiada, que se realiza en CHGUV el 19/5/21 ... Revisión posterior en octubre de 2021 ... Refiere que la mejoría persistió durante 1,5 meses, volviendo luego el dolor e impotencia funcional, en tratamiento con lyrica + arcoxia y dolocatil-codeina (por raquis). Refiere que continúa haciendo los ejercicios terapéuticos. A la exploración física en dicha consulta, se objetiva dolor difuso a la palpación en manguito, corredera hasta vientre muscular, tríceps y en trapecio. BAA completo con dolor en todos los recorridos excepto RI mano lumbar. Resistidos ++ todos (poco valorables). En resumen, mejoría en cuanto a BA pero persiste dolor con maniobras pese a tratamientos. Ante la ecografía sugestiva de tendinitis calcificante, se programa tratamiento con ondas de choque, que se completa el día 9/2/22. En revaloración en consulta RHB ... el 2/5/22, refiere molestias puntuales en hombro izquierdo, pero se encuentra mucho peor del derecho. Realizada Rx de control de ambos hombros, sin hallazgos patológicos. A la exploración física, presenta BA izquierdo completo, yocum +, resto nega. BA derecho muy limitado por dolor ATP activa 90º. RE mano no llega a nuca, RI mano a T12, ABD 80º, dolor en todo los recorridos. También algo de dolor en reposo. Se realiza infiltración en consulta y se programa tratamiento con ejercicio terapéutico en domicilio. Revisión en julio 2022, buena evolución funcional, pero persiste importante componente de dolor, que incluso impide el descanso, peor el derecho. A la exploración física, BA completo ambos hombros, con dolor al final de los arcos de mov maniobras positivas para SE bilateral. Ya no hay componente capsulítico pese al dolor. Actualmente pendiente de ecografía hombro derecho. Solicitará cita de revisión cuando la tenga... Eco: Signos de tendinosis en el supraespinoso que está engrosado y presenta una ecoestructura heterogénea con calcificaciones puntiformes intratendinosas como signo de tendinosis calcificante. Hipertrofia capsular de la articulación acromioclavicular con signos degenerativos leves en la misma", siendo las limitaciones orgánicas y/o funcionales que presentaba "Cuadro doloroso en raquis cervical y lumbosacro. Tendinopatía bilateral de hombro con marcada limitación en abducción y antepulsión", emitiendo la Evaluación Clínico-Laboral siguiente "Mujer de 48 años que a los efectos de revisión del grado no se constata mejoría significativa en su estado clínico funcional". (folios 146 a 148 del expediente administrativo) OCTAVO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia acordó, en fecha 22 de diciembre de 2.022, incoar expediente de revisión de grado, dictando Resolución, de fecha 28 de abril de 2.023, declarando que Dña. Julia no se encontraba afecta "de ningún grado de incapacidad permanente, quedando en consecuencia extinguida su pensión, con efectos desde el primer día del mes siguiente al de emisión de esta resolución" y ello al no presentar "reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, ya que se ha producido una mejoría que supone la recuperación de su capacidad para trabajar", interponiendo Dña. Julia reclamación administrativa previa, en fecha 7 de junio de 2.023, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 14 de diciembre de 2.023, y ello porque "las lesiones que padece Julia no constituyen incapacidad permanente en ninguno de sus grados", siendo reiterada dicha desestimación por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 5 de enero de 2.024. (folios 165 a 181, 204, 2 y 12 del expediente administrativo y doc. nº 4 de la demanda) NOVENO.- Dña. Julia según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 5 de abril de 2.023, ratificado en fecha 11 de diciembre de 2.023, presenta un cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en "Discopatía cervical y lumbar. Tendinopatía bilateral hombros. Sacroileitis crónica. No se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual", manifestando el E.V.I. que, "analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables" por Dña. Julia, "las secuelas objetivas, ahora reflejadas, revelan una mejoría respecto a las anteriores existentes", razón por la que propone "la revisión del grado de incapacidad permanente y su declaración como no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por Enfermedad Común". (folios 25 y 203 del expediente administrativo y doc. nº 4 de la demanda) DÉCIMO.- Dña. Julia, según Informe Médico emitido en Revisión de Grado de Incapacidad Permanente, de fecha 29 de marzo de 2.023, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, presentaba, cuando fue declarada afecta de una I.P.T. para su profesión habitual, como diagnóstico principal "Otros tipos de degeneración del disco intervertebral, región lumbar" y como diagnóstico completo "Discopatía lumbar. Espondilosis cervical Omalgia izda", comportándole limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en "Dolor crónico. Pendiente de cirugía de raquis lumbar. Marcha autónoma", siendo su diagnóstico principal, a fecha de la revisión, " Otros desplazamientos de disco intervertebral, región lumbar" y su diagnóstico completo "Discopatía cervical y lumbar. Tendinopatía bilateral hombros. Sacroileitis crónica", reflejando, en relación a la situación actual de Dña. Julia, "EA: no indicación cirugía, raquis da el alta y deriva UDO. RHB realiza infiltraciones prp sin mejoría y también deriva a UDO. Revisión UDO en junio", resultando de la consulta en Abucasis, Prosa, informes aportados y Sartido, en concreto, del informe de Medicina Familiar, de 2/8/2022, "Informe de Alta de Consulta Externa. El paciente es dado de alta en nuestro servicio no precisando nuevas revisiones por este proceso. ... Motivo/Diagnóstico. Cervicalgia bilateral y ciática derecha. Exploración. Sin paresia motora. Expl. Complementarias. Técnica de Estudio. Se realiza estudio según protocolo habitual. Informe: Cervical: Rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Incipientes cambios degenerativos. C3/C4: Protrusión discal posterocentral de base amplia. C4/C5: Protrusión discal paramedial derecha que impronta sobre cara anterior de la médula. C5/C6: Protrusión discal paramedial izquierda que impronta sobre cara anterior de la médula. C6/C7: Protrusión discal posterocentral de base amplia y uncartrosis bilateral que estenosa los agujeros de conjunción. Médula cervical sin signos de mielopatía. La lumbar: Correcta alineación de los cuerpos vertebrales sin signos de inestabilidad. Incipientes cambios degenerativos. L1/L2: protrusión discal foraminal derecha. L3/L4: Deshidratación discal y leve abombamiento difuso del disco. L4/L5: Deshidratación discal y abombamiento difuso del disco que condiciona estenosis de recesos laterales. L5/S1: Protrusión discal paramedial izquierda que impronta sobre saco tecal y artrosis facetaria bilateral. Cono medular y cauda equina de características normal", así como del informe de Rehabilitación, de 19-09-22, "Acude a revisión en consulta hoy día 19/9/22. En la exploración física destaca hombro derecho derecho: BA completo, con dolor importante al final de cada arco del movimiento, izquierdo: en estos momentos clínica controlada. Se valora también ecografía realizada de hombro derecho, con hallazgos de tendinitis SE. SE realiza infiltración hombro derecho en condiciones de asepsia tras firmar consentimiento informado. ... ECO hombro izquierdo: Signos de tendinosis en el supraespinoso que está engrosado y presenta una ecoestructura heterogénea con calcificaciones puntiformes intratendinosas como signo de tendinosis calcificante. Hipertrofia capsular de la articulación acromioclavicular con signos degenerativos leves en la misma. Hallazgos ecográficos hombro derecho: Se visualiza discreto engrosamiento con ecoestructura heterogénea de ambos T. supraespinosos, sin interrupción de fibras, hallazgos sugestivos de tendinosis. Resto de estructuras musculo-tendinosas del manguito rotador de morfología normal, ecoestructura homogénea, sin signos de rotura. Tendón del bíceps en corredera bicipital sin líquido en la vaina. Discreto aumento de bursas subacromiosubdeltoideas. Impresión diagnóstica: Signos de tendinosis bilateral del SE con bursitis subacromio-subdeltoidea. Sin otros hallazgos a reseñar. Realizó tratamiento en: Sesiones: Evolución: Favorable. Tratamiento medicamentoso: Estado actual: realizo infiltración en condiciones de asepsia con 2cc celestone + 2 cc mepivacaina, sin incidencias, hombro derecho. Se indica continuar ejercicios terapéuticos en domicilio... Recomendaciones: Se recomienda evitar esfuerzos, posturas forzadas o mantenidas y continuar con las pautas aprendidas de Rehabilitación (ejercicios, normas posturales)", y del informe del mismo servicio de Rehabilitación, de 24-10-22, "Seguimiento por tendinitis calcificante hombro izquierdo y tendinitis SE hombro derecho. Ha realizado fisioterapia asistida, ondas de choque en hombro izquierdo, 3 infiltraciones ecoguiadas en izquierda, y dos infiltraciones con guía anatómica en derecho. Refiere mejoría de esta ultima infiltración en derecho de 1 semana. Realiza los ejercicios en domicilio según me explica. Propongo tratamiento con PRP tendinitis hombro derecho", resultando del informe de Reumatología, de 1/2/2023, "Juicio Clínico: Sacroileitis crónica ha estado bien con infiltraciones pero actualmente recidiva. Poliartralgias inespecíficas, tendinitis. Discopatía lumbar y hernia cervical. Osteocondroma. ANA + que se han negativizado sin clínica de colagenopatía. Tendinitis manguito inf por RHB. Paciente de 49 años, presenta lumbocruralgia mixta de 7 años de evolución, vista en U Raquis dada de alta. También cervicalgia, dolor en inserción codo D, ambas rodillas, tobillos, metatarsalgia bilateral, dolor en carpos. Antecedentes de tendinitis extensores. Actualmente dolor a la abducción hombro D y 1 dedo D. Diagnosticada de discopatía L4L5, L5S1 y hernia discal C6 izq. Osteoma frontal en control en neurocirugía. Ca basocelular mejilla D. No antecedentes de psoriasis ni afecciones intestinales. No episodios de uveitis. No erupción fotosensible. No Raynaud. ... Exploración: nuca pared 0 , manos suelo 0, Schober + 5. RMN cervical; Espondilosis con hernia C5-C6, protrusión discal izquierdo C3-C4 y C4-C5, protrusión discal derecho en C6-C7. Engrosamiento de articulaciones uncovertebrales de predominio izquierdo en C4-C5 y C5- C6, bilateralmente en C6-C7. RMN 2018 Lumbar: Incipientes signos degenerativos espondilósicos L4-L5: Protrusión discal centrolateral D. Espacio L5-S1: Pinzamiento intervertebral y protrusión discal paramedial D. Estenosis en receso lateral derecho secundario a hipertrofia de ligamento amarillo. T10-T11, protrusión discal paramedial derechoT11-T12 protrusión discal paramedial-foraminal derecha, con leve disminución de dicho diámetro lateroforaminal. Sacroilíacas: Preservación del espacio articular en ambas articulaciones sacroilíacas observándose esclerosis subcondral en ambas articulaciones y signos de infiltración grasa. No se observan erosiones óseas ni signos de actividad inflamatoria. Hallazgos compatible con sacroileitis bilateral crónica. RMN tibia Pequeño osteocondroma en la cortical medial de la tibia, en su tercio proximal. ECO hombros 2022 Signos de tendinosis bilateral del SE con bursitis subacromio-subdeltoidea", resultando de su Exploración Física "Dolor intenso palpación sacroilíacas. Marcha normal. Puede talones puntillas. Limitación BA menor del 50 por cien sin signos clínicos de radiculopatía aguda.Cadera derecha. Flexión 90, extensión completa fabere +. Dolor inguinal. Rotaciones limitadas en un 50 por cien. Col Cervical: limitación lateralización y rotación derecha. Dolor palpación trapecio izdo. No signos clínicos de radiculopatía aguda hombros: conserva BA completo doloroso en últimos grados arco articular. BM 5/5", siendo las limitaciones orgánicas y/o funcionales que presenta "Cervicalgia y lumbalgia con limitación BA menor del 50 por cien. Sacroileitis crónica reagudizada. Coxalgia derecha. Omalgia bilateral conservando balances funcionales", emitiendo la Evaluación Clínico-Laboral siguiente "Lumbocruralgia. No indicación cirugía lumbar. Raquis da el alta y deriva UDO. Actualmente limitación funcional moderada. Asocia sacroileitis crónica reagudizada. Poliartralgias seguimiento por Reumatología, pte estudios. Realizadas infiltraciones prp hombro sin mejoría referida conservando balance funcional doloroso últimos grados derivada a UDO". (folios 153 a 157 del expediente administrativo) UNDÉCIMO.- El informe de Reumatología del Hospital General, de fecha 23 de octubre de 2.024, refleja el diagnóstico de fibromialgia. (doc. nº 3 de los aportados por la actora en el Juicio) DUODÉCIMO.- Dña. Julia inició, el día 22 de mayo de 2.023, un nuevo proceso de I.T. por E.C. con el diagnóstico de "trastorno adaptativo con ansiedad", situación en la que estuvo incursa hasta el día 23 de julio de 2.024. El día 24 de julio de 2.024, Dña. Julia inició nuevo proceso de I.T. por E.C. por recaída, situación en la que se encuentra incursa en la actualidad. (doc. nº 3 a nº 5 y nº 7 de los aportados por la mutua en el Juicio) DECIMOTERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 23 de julio de 2.024, le ha sido denegada a Dña. Julia el reconocimiento de una I.P. en cualquiera de sus grados "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente". (doc. nº 1 de los aportados por el I.N.S.S. en el Juicio) DECIMOCUARTO.- Dña. Julia, según Dictamen-Propuesta emitido por el E.V.I., en fecha 10 de julio de 2.024, presenta un cuadro clínico residual consistente en "Espondiloartritis axial HLA B27. Bursitis trocantérica derecha" si bien, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta, refleja que "No se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual", proponiendo su no cualificación como afecta de una incapacidad permanente "por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral" El Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente, de fecha 21 de junio de 2.024, refleja que Dña Julia presenta limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en "Espondiloartrosis axial HLA B27. Poliartralgias de predominio axial,principalmente lumbalgia, con datos de actividad física y radiológica con cambios estructurales crónicos. Actualmente con tratamiento biológico (anti-TNF) con limitación <50 % de la movilidad de raquis dorsolumbar y sin datos de radiculopatía. Coxalgia derecha por bursitis trocantérea. Balance musculoarticular de cadera derecha completo". (doc. nº 2 de los aportados por el I.N.S.S. en el Juicio) DECIMOQUINTO.- El Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, de fecha 8 de octubre de 2.024, refleja que Dña. Julia, a su exploración, presenta "Aspecto y conversación normal. Funciones superiores conservadas. Obesidad. Columna en ligera inclinación anterior del tronco. Movilidad cervical limitada en últimos grados de recorrido con referencia de mareo. A nivel lumbar en flexo-extensión por referencia de dolor. MMSS con movilidad, fuerza y rot normales. Movilidad completa ambos hombros. Lassegue negativo bilateral. MMII con fuerza y rot normales. Marcha normal con ayuda de una muleta", emitiendo la Evaluación Clínica-Laboral siguiente "Paciente de 51 años. Cajera reponedora supermercado. En IT (tras denegación de IP el 22-7-24 reconocida previamente) por ansiedad que achaca a no poder trabajar por cervicalgia, lumbalgia y omalgia. Se indica tto médico. Actualmente aqueja cervicalgia y lumbalgia con limitación en movilidad extrema sin déficits neurológicos". (doc. nº 3 de los aportados por el I.N.S.S. en el Juicio) DECIMOSEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de declarársele afecta de una I.P.T. para su profesión habitual derivada de E.C., sería de 1.009,63 €, con efectos de fecha 1 de mayo de 2.023, siendo la base reguladora, para el caso de ser declarada afecta de una I.P.P. derivada de E.C., de 396,90 €, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos. DECIMOSÉPTIMO.- La relación laboral de Dña. Julia con la empresa "Alcampo, S.A." se extinguió el día 24 de diciembre de 2.024. (doc. nº 2 de los aportados por la actora en el Juicio) ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante Dª Julia que ha sido impugnado por la representación letrada de la codemandada MUTUA FREMAP, MCSS Nº 61. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual por enfermedad común.

La parte demandante fundamenta su recurso, impugnado de contrario por FREMAP, en los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS, y en el mismo no interesa la anulación de la sentencia recurrida sino solo su revocación.

SEGUNDO.- Como sostiene esta sala en su resolución de fecha 2-2-2022 (rec 2897/2021), resumiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la nulidad de la sentencia es una medida dilatoria que solo puede acordarse cuando concurre una vulneración grave de normas de procedimiento, expresamente denunciadas, que generan indefensión material a la parte y que no puede solucionarse de otro modo menos traumático, siendo preciso que se solicite y que se haya producido sin la participación de quien la insta, para lo que se exige de ser posible la correspondiente protesta.

En concreto, para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161)); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124)). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48)).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

La parte actora cifra la indefensión denunciada en que considera que la resolución de instancia no se encuentra debidamente motivada, ya que, según interpreta la recurrente, la magistrada a quo se limita a reproducir los criterios en que se basa la decisión adoptada por la Entidad Gestora demandada. A tal efecto, cita como infringidos los artículos 24 de la CE y 97.2 de la LRJS. En primer lugar, debe resaltarse que no se trataría de un vicio in procedendo (es decir, fallos en la tramitación del procedimiento susceptibles de ocasionar indefensión a la parte recurrente) sino, en todo caso, vicios in iudicando, esto es, en el proceso de enjuiciamiento expresado en la sentencia. Por ello, no tendría su cauce adecuado por la vía de la nulidad procedimental - que la parte no solicita en el suplico de su recurso, vinculando con ello a este órgano judicial -, sino por la censura jurídica a través del artículo 193.c) de la LRJS. En todo caso, la parte recurrente tiene a su disposición también las posibilidades revisoras que ofrece el artículo 193.b) LRJS para intentar llevar a la sala a la convicción de que deben acogerse las dolencias y limitaciones apreciadas en su informe pericial. Como, de hecho, la parte recurrente acude a ese expediente con tal fin, ninguna nulidad puede postularse, ya que la indefensión que denuncia puede solventarse, en su caso, a través de las vías legales indicadas.

TERCERO.- Antes de resolver la petición articulada en el art.193.b) LRJS, conviene recordar que, para que prospere la revisión fáctica, deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales peticiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

En su recurso, la recurrente propone, en primer lugar, que al HP 1º se adicione el siguiente texto:

"En relación con su actividad laboral (código CON-94:9800) entre sus competencias y tareas se citan las siguientes: cargar y descargar mercancías de camiones cargar y apilar mercancías en almacenes o depósitos similares. conducir vehículos accionados a pedal o brazo para transportar pasajeros o carga distribuir por cuenta de clientes los diversos artículos que estos envían a distintas empresas, hogares y otras direcciones. Los requerimientos de carga física son de grado 4, la carga biomecánica a la que se somete la columna es de grado 4, la carga a la que se someten los hombros es de grado 3 y el manejo de cargas supone una carga biomecánica de 4. Las tareas de cajera requieren de requerimientos físicos o biomecánicos menores, si bien la atención al público supone una carga física de 3. Los valores numéricos hacen referencia a la actividad física o exigencia, siendo estos: Grado 1: baja intensidad o exigencia Grado 2: moderada intensidad o exigencia Grado 3: media-alta intensidad o exigencia Grado 4: muy alta intensidad o exigencia."

Varias son las razones que impiden aceptar la revisión probatoria que propone la recurrente. En primer lugar, la demandante pretende incorporar el tenor de una norma (que, además, ya está derogada). Entre otras, en la STS de 22 de diciembre de 2011 (rc. 216/2010), recogiendo una doctrina tradicional, se señala lo siguiente: "como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas."

En segundo término, en ese hecho probado se hace constar como su profesión habitual la de vendedora de tiendas y almacenes y que ese era el trabajo que desempeñaba para Alcampo. La actora no ha pedido la rectificación de ese extremo fundamental y pretende introducir elementos contradictorios con el mismo. El código 9800 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones 1994 (CNO-94) que invoca corresponde a la actividad de peones del transporte y descargadores, que nada tiene que ver con lo que se desprende de la prueba. La de vendedora de tiendas y almacenes es la profesión que consta en el informe médico de síntesis de 26-8-2021 obrante al folio 221, que hace alusión al código 11-5220 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, siendo esa la profesión que se tuvo en cuenta por la Entidad Gestora al tiempo de declararla afecta de incapacidad permanente total y en cuya prestación la recurrente quiere que se la reinstaure. Es cierto que, en los informes posteriores, como los de 21-6 y 8-10-2024, que figuran como documentos 2 y 3 de la Entidad Gestora, la profesión que se indica es la de cajera de supermercado (código 5500.01), no la actividad que la actora interesa que conste. Por otro lado, los requerimientos funcionales que corresponden a esta segunda profesión tampoco coinciden con los que se señalan en el recurso, por lo que no procede la revisión solicitada.

Como segunda petición revisora, la recurrente solicita que se modifique el HP 17º, para que quede redactado del siguiente modo:

"La relación laboral de Dña Julia con la empresa Alcampo S.A. se suspendió el día 24 de diciembre de 2024 al superar los 545 días en incapacidad temporal que deviene de recaída.

Según refiere el Dr. Horacio en informe pericial ratificado en la práctica de la pericial, las patologías que padece Doña Julia son en la actualidad de tratamiento médico, al haberse desestimado el tratamiento quirúrgico, por lo que pueden ser consideradas como crónicas, progresivas o irreversibles y, consecutivamente a las patologías descritas, esto es, dolor cervical, con parestesias en ambas manos; dolor lumbar con irradiación a extremidades inferiores, con disminución de fuerza, inestabilidad y parestesias a nivel distal; tromboflebitis en el miembro inferior derecho; dolor sacroilíaco bilateral; dolor en hombro derecho de ritmo mecánico, aunque también aparece con el reposo, condicionando el descanso nocturno; dolor en la cadera derecha de ritmo mecánico y sintomatología compatible con síndrome fibromiálgico, diagnosticado con posterioridad, Doña Julia no está en condiciones de desarrollar su actividad laboral, sujeta a posturas y actividades que comprometen las zonas lesionadas de forma crónica e indudablemente para la categoría laboral que venía desarrollando, como cajera, reponedora y carga de carros de compras on line, por lo que se concluye que presenta limitaciones o secuelas que interfieren en su capacidad funcional para mantener una actividad laboral con rendimientos útiles continuados."

Sobre el particular debe resaltarse el insalvable obstáculo de que la redacción propuesta incluye conceptos jurídicos directamente predeterminantes del fallo que hacen por completo inadmisible la petición revisora. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-24, rco.222/2022 sienta lo siguiente:

"Por concepto jurídico predeterminante del fallo ha de entenderse, como señaló esta Sala en la sentencia antes mencionada núm. 488/2020, de 20 de junio, "toda palabra o expresión que está dentro de la técnica jurídico-laboral y que requiere de conocimientos en derecho, a diferencia de expresiones gramaticales meramente descriptivas [ STS de 10 de mayo de 2016, rec. 49/2015], lo que aplicado al caso permite excluir de aquella consideración técnico jurídica ... "aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarias, para su comprensión, especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, sin que pueda considerarse como tales las frases que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho."

Además de lo anterior, debe recordarse que no es función de la declaración probatoria en un pleito de incapacidad permanente que aparezcan reflejados todos los informes médicos emitidos, ni alguno en particular, sino reflejar la convicción judicial acerca de las dolencias y limitaciones que sufre la persona trabajadora. Esa declaración probatoria, ya que se trata de comparar sus situaciones sucesivas, consta en los HHPP 9º, 10º, 14º y 15º en relación con el estado inicial que se describe en los HHPP 4º y 5º, todo ello interpretado en la forma que se explica en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. No cabe, así, introducir una declaración probatoria inconsistente con ello. La magistrada a quo ofrece razones de por qué acoge las dolencias y limitaciones que expresan los informes médicos de valoración del INSS, al merecerle una superior credibilidad por su carácter imparcial. Sucede, además, que esos informes médicos de síntesis se acompañan de abundantes datos relativos a informes especializados y pruebas de diagnóstico objetivo emitidas durante el tratamiento recibido por la actora. En definitiva, concurriendo informes de signo contradictorio y al no existir ningún error patente que la sala deba corregir, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es a la magistrada a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que, en los supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía. También debe recordarse que solo de manera excepcional los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que se limita a aquellos supuestos en que los elementos señalados a efectos revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la sala, evidencien un claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse de pruebas periciales o documentales eficaces y concluyentes sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables pues, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 9189] ). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que debe apreciar "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la LRJS) , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución.

Finalmente, respecto a la precisión que se pretende formular en el primer párrafo sobre la suspensión del contrato de la actora en el momento en que superó los 545 días de IT, tampoco justifica la recurrente qué virtualidad posee ese extremo para revertir el pronunciamiento desestimatorio emitido en la instancia. Por todas las razones que se han expuesto, la revisión fáctica propuesta en el recurso ha de ser rechazada.

CUARTO.- Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, debe examinarse ahora la denuncia normativa y jurisprudencial efectuada por la parte actora. Esta pone de manifiesto la infracción de los arts. 193 y 194.2, 3 y 4 LGSS que afirma que se ha producido en la sentencia recurrida. La demandante considera que presenta limitaciones que justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente total o subsidiariamente total para su profesión habitual.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo que: A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas," esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

Más concretamente, sobre los requisitos del proceso de revisión de grado del art. 200 LGSS 2015 y los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, el Tribunal Supremo sostiene que estos procesos son idénticos, en lo esencial, a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de la capacidad para el trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2 octubre 1997 RJ 1997\7186). En cuanto a los requisitos para que proceda la revisión de grado por mejoría, el Tribunal Supremo exige:

*La comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría ( STS de 31 octubre 2005 RJ 2005\10106).

*Debe haberse producido una mejoría, entendida como desaparición o restablecimiento funcional u orgánico de las secuelas que tuviese el trabajador al reconocérsele el grado que se pretende revisar, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 1980 \3968 y RJ 1980\4014 ), 2 febrero, 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981\573 , RJ 1981\1708 , RJ 1981\3466 y RJ 1981\3504) y 20 febrero y 29 abril 1982 (RJ 1982\871 y RJ 1982\3093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial;

*El nuevo cuadro clínico, por su entidad, ha de determinar la modificación del grado de incapacidad ya que no toda mejoría lleva aneja la revisión del grado de invalidez, sino sólo aquella que por la entidad de misma y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan aumentado o restituido por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 1987\43 Sentencia de 15 diciembre 1987 RJ 1987\8948); Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 1985\4337);

*Que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 1993\9960);

*Que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar.

QUINTO.- De acuerdo con tales criterios legales y doctrinales debe examinarse la relevancia de las patologías que se desprenden de los hechos probados arriba indicados en relación con los razonamientos que se realizan en la fundamentación jurídica y teniendo en cuenta la evolución de la situación de la trabajadora hasta el juicio ( STS de 31-5-23, rcud 1909/22). En cualquier caso, esa ponderación solo puede realizarse respecto de las patologías que hayan alcanzado el estado de definitivas, pues únicamente entonces se cumplirían las condiciones exigidas por el art.193 LGSS. Las dolencias y limitaciones, así como las circunstancias de la trabajadora valorables en ese periodo, son resumidamente las siguientes:

1.Se le concedió la incapacidad permanente total por el INSS con efectos de septiembre de 2021 con el siguiente cuadro: "Discopatía lumbar. Espondilosis cervical. Omalgia izda." "limitación para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, con posibilidades terapéuticas no agotadas." Estaba pendiente de infiltraciones, con situación clínica y funcional similar al reconocimiento previo. Continuaba con dolor y con analgesia pautada. Marcha autónoma. Rigidez lumbar. Como conclusión: "Dolor crónico. Pendiente de cirugía de raquis lumbar." (HHPP 3ºy 4º)

2. En la primera revisión se mantuvo ese grado de incapacidad. En el informe del médico valuador de septiembre de 2022 constaba: "Cuadro doloroso en raquis cervical y lumbosacro. Tendinopatía bilateral de hombro con marcada limitación en abducción y antepulsión" "no se constata mejoría significativa en su estado clínico funcional." (HP 7º)

3. En la segunda revisión se produjo la extinción de la incapacidad total, siendo el informe del médico evaluador de 29-3-23 que consta en el HP 10 º con el siguiente contenido:

a) Con cita de pruebas diagnósticas y del informe de Reumatología de 1-2-23: "Sacroileitis crónica ha estado bien con infiltraciones pero actualmente recidiva. Poliartralgias inespecíficas, tendinitis. Discopatía lumbar y hernia cervical. Osteocondroma. ANA + que se han negativizado sin clínica de colagenopatía. Tendinitis manguito inf por RHB. Paciente de 49 años, presenta lumbocruralgia mixta de 7 años de evolución, vista en U Raquis dada de alta. También cervicalgia, dolor en inserción codo D, ambas rodillas, tobillos, metatarsalgia bilateral, dolor en carpos. Antecedentes de tendinitis extensores. Actualmente dolor a la abducción hombro D y 1 dedo D. Diagnosticada de discopatía L4L5, L5S1 y hernia discal C6 izq. Osteoma frontal en control en neurocirugía. Ca basocelular mejilla D. No antecedentes de psoriasis ni afecciones intestinales. No episodios de uveitis. No erupción fotosensible. No Raynaud. ... Exploración: nuca pared 0, manos suelo 0, Schober + 5. RMN cervical; Espondilosis con hernia C5-C6, protrusión discal izquierdo C3-C4 y C4-C5, protrusión discal derecho en C6-C7. Engrosamiento de articulaciones uncovertebrales de predominio izquierdo en C4-C5 y C5- C6, bilateralmente en C6-C7. RMN 2018 Lumbar: Incipientes signos degenerativos espondilósicos L4-L5: Protrusión discal centrolateral D. Espacio L5-S1: Pinzamiento intervertebral y protrusión discal paramedial D. Estenosis en receso lateral derecho secundario a hipertrofia de ligamento amarillo. T10T11, protrusión discal paramedial derechoT11-T12 protrusión discal paramedial-foraminal derecha, con leve disminución de dicho diámetro lateroforaminal. Sacroilíacas: Preservación del espacio articular en ambas articulaciones sacroilíacas observándose esclerosis subcondral en ambas articulaciones y signos de infiltración grasa. No se observan erosiones óseas ni signos de actividad inflamatoria. Hallazgos compatibles con sacroileitis bilateral crónica. RMN tibia Pequeño osteocondroma en la cortical medial de la tibia, en su tercio proximal. ECO hombros 2022 Signos de tendinosis bilateral del SE con bursitis subacromio-subdeltoidea."

b) Exploración física por el médico evaluador: "Dolor intenso palpación sacroilíacas. Marcha normal. Puede talones puntillas. Limitación BA menor del 50 por cien sin signos clínicos de radiculopatía aguda. Cadera derecha. Flexión 90, extensión completa fabere +. Dolor inguinal. Rotaciones limitadas en un 50 por cien. Col Cervical: limitación lateralización y rotación derecha. Dolor palpación trapecio izdo. No signos clínicos de radiculopatía aguda hombros: conserva BA completo doloroso en últimos grados arco articular. BM 5/5", siendo las limitaciones orgánicas y/o funcionales que presenta "Cervicalgia y lumbalgia con limitación BA menor del 50 por cien. Sacroileitis crónica reagudizada. Coxalgia derecha. Omalgia bilateral conservando balances funcionales."

c) Evaluación Clínico-Laboral: "Lumbocruralgia. No indicación cirugía lumbar. Raquis da el alta y deriva UDO. Actualmente limitación funcional moderada. Asocia sacroileitis crónica reagudizada. Poliartralgias seguimiento por Reumatología, pte estudios. Realizadas infiltraciones prp hombro sin mejoría referida conservando balance funcional doloroso últimos grados derivada a UDO."

4. La actora comienza una nueva IT el 22-5-23 por trastorno adaptativo con ansiedad, con valoración a efectos de incapacidad permanente a su término, denegada por resolución de 23 de julio de 2024, siendo la conclusión del informe médico de síntesis de 21 de junio de 2024 la siguiente: "Espondiloartrosis axial HLA B27. Poliartralgias de predominio axial, principalmente lumbalgia, con datos de actividad física y radiológica con cambios estructurales crónicos. Actualmente con tratamiento biológico (anti-TNF) con limitación <50 % de la movilidad de raquis dorsolumbar y sin datos de radiculopatía. Coxalgia derecha por bursitis trocantérea. Balance musculoarticular de cadera derecha completo". (HHPP 13º y 14º)

5. Con ocasión de otra IT posterior, se emite informe médico de Evaluación de Incapacidad Laboral el 8 de octubre de 2024, que refleja que, a la exploración, la actora presenta: "Aspecto y conversación normal. Funciones superiores conservadas. Obesidad. Columna en ligera inclinación anterior del tronco. Movilidad cervical limitada en últimos grados de recorrido con referencia de mareo. A nivel lumbar en flexo-extensión por referencia de dolor. MMSS con movilidad, fuerza y rot normales. Movilidad completa ambos hombros. Lassegue negativo bilateral. MMII con fuerza y rot normales. Marcha normal con ayuda de una muleta." Evaluación Clínica-Laboral: "Actualmente aqueja cervicalgia y lumbalgia con limitación en movilidad extrema sin déficits neurológicos." (HP 15º)

La sala entiende que es conforme al art.194.4 LGSS la consideración de que las dolencias acreditadas no impiden a la actora el desempeño eficaz, continuado y rentable de su profesión habitual de vendedora/cajera de supermercado. En primer lugar, en la fecha de reconocimiento inicial estaba pendiente de infiltraciones y de cirugía lumbar, con limitaciones funcionales, mientras que no constaban tratamientos quirúrgicos previstos en la fecha de revisión por mejoría. No presentaba signos clínicos de radiculopatía aguda en hombros, conservando el balance articular completo y solo doloroso en los últimos grados del arco articular. El balance muscular era completo, 5/5. Presentaba cervicalgia y lumbalgia con limitación de balance articular inferior al 50 %. Sacroileitis crónica reagudizada (susceptible de haber generado, en su caso, un proceso de incapacidad temporal). Coxalgia derecha. Omalgia bilateral, conservando balances funcionales. Después inicia una incapacidad temporal de 2023 a 2024 por patología psíquica, lo que impide apreciar que exista una reiteración de procesos de IT por la misma causa, ni se conecta con el ulterior de 2024. Al término de la baja de 2023 resulta la misma limitación inferior al 50 % de la movilidad de raquis dorsolumbar y sin radiculopatía. Coxalgia derecha por bursitis trocantérea. Balance musculoarticular de cadera derecha completo. Durante de la baja de 2024, la movilidad cervical estaba limitada solo en últimos grados de recorrido, refiriendo mareo. A nivel lumbar, limitación en flexo-extensión por referencia de dolor. MMSS con movilidad, fuerza y rot normales. Movilidad completa ambos hombros. Lassegue negativo bilateral. MMII con fuerza y rot normales. La marcha normal, a pesar de lo cual la actora se ayudaba de una muleta. Aquejaba cervicalgia y lumbalgia con limitación en movilidad extrema sin déficits neurológicos.

En todo caso, no hay información relativa a la fecha de terminación de este proceso de IT, no siendo una situación definitiva a los efectos del art.193 LGSS, que exige la determinación objetiva de un estado secuelar. Antes de ese momento, tanto a la fecha de la revisión por mejoría como a la extinción de la IT por patología psíquica, se trataba de una situación no impeditiva para su trabajo de cajera de hipermercado. De acuerdo con la Guía de Valoración Profesional del INSS en su código 5500, la carga física es de 1 sobre 4, mínima. La carga a nivel de columna es media, 2 sobre 4. A nivel de hombro, cadera, rodilla, tobillo y pie, solo 1 sobre 4. El manejo de cargas es de 2 sobre 4, media, con especial atención al tipo de empresa en que presta sus servicios. Sin embargo, lo que importa especialmente destacar es que se trata de un trabajo sedentario, 3 sobre 4, siendo la bipedodeambulación de solo 1 sobre 4. A la vista de la declaración probatoria sobre las dolencias asumidas por la juzgadora de instancia, no se colige que la actora no pueda realizar esa sedestación continuada en la caja para el cobro y embolsado de los productos, tarea que en todo caso permite posturas alternantes de descarga. Para defender la concurrencia de los grados de incapacidad solicitados, la actora acude a dolencias que no han sido acogidas como secuelas acreditadas, incurriendo con ello en una indebida petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que implica argumentar desde hechos que no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:

"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].

En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."

SEXTO.- Por los motivos ya expuestos, también debe entenderse que no hay datos bastantes en el relato de hechos probados para estimar la incapacidad permanente parcial supletoriamente solicitada. Por ello, debemos refrendar el razonamiento que realiza la magistrada a quo, advirtiendo adicionalmente que no consta que las secuelas y limitaciones indicadas produzcan a la recurrente una mayor penosidad o peligrosidad en el sentido que persigue el legislador, o una merma de rendimiento en relación con el ritmo normal de trabajo, no pudiendo basarse esa conclusión en meras deducciones presuntivas sino que debe venir avalada por la identificación de los concretos actos o tareas que el trabajador no puede objetivamente realizar, o la demostración de que le produce una merma relevante de su rentabilidad y eficacia, con una incidencia negativa sobre los tiempos de trabajo esperables o con una directa repercusión en materia de seguridad y salud. Esta sala ha afirmado, en la sentencia dictada en el rec.1062/2023, de 21-11-23, entre otras muchas:

"Y, por otro lado, y en relación con el grado de incapacidad permanente parcial, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.

Por último, señalar que, igualmente hemos venido sosteniendo en asuntos precedentes, que la declaración del grado de capacidad del trabajador, debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales, sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente qué funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional."

Sin perjuicio de que la actora pueda quedar adecuadamente cubierta por el mecanismo de la incapacidad temporal en caso de agudización episódica de sus patologías, procede la desestimación del recurso, al no haberse producido infracción de los arts. 194.3 y 4 LGSS en relación con el art.200 LGSS, confirmando la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no cabe efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Julia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de Valencia, dictada el 26 de marzo de 2025 en los autos n.º 992/2023, seguidos a su instancia contra el INSS, la TGSS y Fremap, confirmando la misma.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2341 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Julia, representada y asistida por la Letrada Dña. Raquel Díaz Roser, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Francisco Javier Balaguer Luque, y la Mutua Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61, representada y asistida por el Letrado D. Esteban Benito Bringué, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario, estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la Mutua Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Julia, nacida el día NUM000 de 1.973, con D.N.I. nº NUM001, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, con profesión habitual de vendedora en tiendas y almacenes, prestaba servicios para la empresa "Alcampo, S.A." cuando, el día 18 de septiembre de 2.019, inició proceso de I.T. por E.C. (expediente administrativo) SEGUNDO.- Con fecha 2 de septiembre de 2.021, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dictó Resolución, modificada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 7 de febrero de 2.022, en el extremo relativo a la cuantificación de la B.R., reconociendo a Dña. Julia afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con una B.R. de 1.009,63 € mensuales, un porcentaje de pensión del 55 % y efectos económicos de fecha 1 de septiembre de 2.021. (folios 15, 17, 18 y 18 y 19 del expediente administrativo) TERCERO.- Dña. Julia, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 30 de septiembre de 2.021, presentaba un cuadro clínico residual consistente en "Discopatía lumbar. Espondilosis cervical. Omalgia izda", que le comportaba limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en "Actualmente limitación para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, con posibilidades terapéuticas no agotadas", proponiendo su declaración como incapacitada permanente en grado de Total, calificación que podía ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 30 de agosto de 2.022 en tanto no hubiese cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación, previéndose que la situación de incapacidad fuera objeto de revisión por mejoría, permitiendo la reincorporación al trabajo antes de dos años, (art. 48.2 E.T.). (folio 16 del expediente administrativo) CUARTO.- Según Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente, de fecha 26 de agosto de 2.021, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, el diagnóstico principal de Dña. Julia era "Otras lesiones biomecánicas de la región lumbar", siendo su diagnóstico completo "Discopatía lumbar. Espondilosis cervical. Omalgia izda", reflejando, seguidamente, "mujer de 47 años, que trabajaba de cajera, reponedora... en hipermercado Alcampo. En situación de IT desde 18/09/2019 por discopatía degenerativa multinivel pendiente de intervención quirúrgica actualmente (demorada por pandemia). Se añade seguimiento por Reumatología con el diagnóstico de sacroileitis crónica que mejora con infiltraciones (está pendiente de infiltración) y poliartralgias inespecíficas", así como que "Acude a reconocimiento refiere estar incluida en lista de espera quirúrgica para cirugía. Aporta informe de inclusión en febrero 2020, en junio 2020 rechaza cirugía en centro privado, sigue incluida en julio 2020, no sabe fechas, presenta dolor lumbar con irradiación a MID... en Abucasis no consta que haya sido IQ. La paciente refiere que sigue esperando que la llamen y también sigue pendiente de infiltraciones situación clínica y funcional similar al reconocimiento previo. Continúa con dolor y con analgesia pautada. Marcha autónoma. Rigidez lumbar", emitiendo, como conclusión, en orden a las limitaciones orgánicas y/o funcionales que presentaba "Dolor crónico. Pendiente de cirugía de raquis lumbar. Marcha autónoma". (folios 149 a 152 del expediente administrativo) QUINTO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dictó Resolución, de fecha 27 de septiembre de 2.022, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, declarando que Dña. Julia continuaba afecta del mismo grado de I.P. que tenía reconocido y ello al no haberse "producido variación en el estado de las lesiones" que justificasen una modificación del grado de I.P. reconocido. (folio 7 del expediente administrativo) SEXTO.- Dña. Julia según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 21 de septiembre de 2.022, presentaba un cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en "Discopatía lumbar. Espondilosis cervical. Omalgia izquierda. Sin variaciones significativas respecto a las limitaciones funcionales que presentaba en la valoración anterior", proponiendo la confirmación del grado de I.P. que tenía reconocido "analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas" por Dña. Julia, calificación que podía ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 21 de marzo de 2.023 en tanto no hubiese cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación, previéndose que la situación de I.P. fuera objeto de revisión por mejoría, permitiendo la reincorporación al puesto de trabajo antes de los dos años, (art. 48.2 E.T.). (folios 24 y 5 del expediente administrativo) SÉPTIMO.- Dña. Julia, según Informe Médico emitido en Revisión de Grado de Incapacidad Permanente, de fecha 16 de septiembre de 2.022, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, presentaba, cuando fue declarada afecta de una I.P.T. para su profesión habitual, como diagnóstico principal "Trastorno del disco intervertebral con radiculopatía, región lumbar" y como diagnóstico completo "Discopatía lumbar. Espondilosis cervical. Omalgia izda", comportándole limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en "Dolor crónico. Pendiente de cirugía de raquis lumbar. Marcha autónoma", siendo su diagnóstico principal, a fecha de la revisión, "Trastornos de disco intervertebral con radiculopatía, región lumbosacra" y su diagnóstico completo "Discopatía lumbar. Espondilosis cervical. Omalgia izda", reflejando que Dña. Julia refería continuar "con dolor a nivel lumbosacro bilateral, cervical, en ambos hombros con marcada limitación funcional para la abducción y antepulsión en ambos hombros alcanzando unos 100º", reflejando, seguidamente, que el informe de Rehabilitación, de 7-22, indicaba "Valorada inicialmente en consulta Rehabilitación en marzo de 2021 ... por omalgia izquierda con impotencia funcional de 1 años de evolución. A la exploración presentó dolor difuso a la palpación en manguito, corredera hasta vientre muscular, tríceps y en trapecio. BAA flex 100 (pasivamente 135 con mucho dolor), abd 80 (pasivamente 100), RE 60 simétrico, RI mano glúteo. Resistidos ++ todos (poco valorables). Se plantea realización de infiltración ecoguiada, que se realiza en CHGUV el 19/5/21 ... Revisión posterior en octubre de 2021 ... Refiere que la mejoría persistió durante 1,5 meses, volviendo luego el dolor e impotencia funcional, en tratamiento con lyrica + arcoxia y dolocatil-codeina (por raquis). Refiere que continúa haciendo los ejercicios terapéuticos. A la exploración física en dicha consulta, se objetiva dolor difuso a la palpación en manguito, corredera hasta vientre muscular, tríceps y en trapecio. BAA completo con dolor en todos los recorridos excepto RI mano lumbar. Resistidos ++ todos (poco valorables). En resumen, mejoría en cuanto a BA pero persiste dolor con maniobras pese a tratamientos. Ante la ecografía sugestiva de tendinitis calcificante, se programa tratamiento con ondas de choque, que se completa el día 9/2/22. En revaloración en consulta RHB ... el 2/5/22, refiere molestias puntuales en hombro izquierdo, pero se encuentra mucho peor del derecho. Realizada Rx de control de ambos hombros, sin hallazgos patológicos. A la exploración física, presenta BA izquierdo completo, yocum +, resto nega. BA derecho muy limitado por dolor ATP activa 90º. RE mano no llega a nuca, RI mano a T12, ABD 80º, dolor en todo los recorridos. También algo de dolor en reposo. Se realiza infiltración en consulta y se programa tratamiento con ejercicio terapéutico en domicilio. Revisión en julio 2022, buena evolución funcional, pero persiste importante componente de dolor, que incluso impide el descanso, peor el derecho. A la exploración física, BA completo ambos hombros, con dolor al final de los arcos de mov maniobras positivas para SE bilateral. Ya no hay componente capsulítico pese al dolor. Actualmente pendiente de ecografía hombro derecho. Solicitará cita de revisión cuando la tenga... Eco: Signos de tendinosis en el supraespinoso que está engrosado y presenta una ecoestructura heterogénea con calcificaciones puntiformes intratendinosas como signo de tendinosis calcificante. Hipertrofia capsular de la articulación acromioclavicular con signos degenerativos leves en la misma", siendo las limitaciones orgánicas y/o funcionales que presentaba "Cuadro doloroso en raquis cervical y lumbosacro. Tendinopatía bilateral de hombro con marcada limitación en abducción y antepulsión", emitiendo la Evaluación Clínico-Laboral siguiente "Mujer de 48 años que a los efectos de revisión del grado no se constata mejoría significativa en su estado clínico funcional". (folios 146 a 148 del expediente administrativo) OCTAVO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia acordó, en fecha 22 de diciembre de 2.022, incoar expediente de revisión de grado, dictando Resolución, de fecha 28 de abril de 2.023, declarando que Dña. Julia no se encontraba afecta "de ningún grado de incapacidad permanente, quedando en consecuencia extinguida su pensión, con efectos desde el primer día del mes siguiente al de emisión de esta resolución" y ello al no presentar "reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, ya que se ha producido una mejoría que supone la recuperación de su capacidad para trabajar", interponiendo Dña. Julia reclamación administrativa previa, en fecha 7 de junio de 2.023, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 14 de diciembre de 2.023, y ello porque "las lesiones que padece Julia no constituyen incapacidad permanente en ninguno de sus grados", siendo reiterada dicha desestimación por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 5 de enero de 2.024. (folios 165 a 181, 204, 2 y 12 del expediente administrativo y doc. nº 4 de la demanda) NOVENO.- Dña. Julia según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 5 de abril de 2.023, ratificado en fecha 11 de diciembre de 2.023, presenta un cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en "Discopatía cervical y lumbar. Tendinopatía bilateral hombros. Sacroileitis crónica. No se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual", manifestando el E.V.I. que, "analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables" por Dña. Julia, "las secuelas objetivas, ahora reflejadas, revelan una mejoría respecto a las anteriores existentes", razón por la que propone "la revisión del grado de incapacidad permanente y su declaración como no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por Enfermedad Común". (folios 25 y 203 del expediente administrativo y doc. nº 4 de la demanda) DÉCIMO.- Dña. Julia, según Informe Médico emitido en Revisión de Grado de Incapacidad Permanente, de fecha 29 de marzo de 2.023, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, presentaba, cuando fue declarada afecta de una I.P.T. para su profesión habitual, como diagnóstico principal "Otros tipos de degeneración del disco intervertebral, región lumbar" y como diagnóstico completo "Discopatía lumbar. Espondilosis cervical Omalgia izda", comportándole limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en "Dolor crónico. Pendiente de cirugía de raquis lumbar. Marcha autónoma", siendo su diagnóstico principal, a fecha de la revisión, " Otros desplazamientos de disco intervertebral, región lumbar" y su diagnóstico completo "Discopatía cervical y lumbar. Tendinopatía bilateral hombros. Sacroileitis crónica", reflejando, en relación a la situación actual de Dña. Julia, "EA: no indicación cirugía, raquis da el alta y deriva UDO. RHB realiza infiltraciones prp sin mejoría y también deriva a UDO. Revisión UDO en junio", resultando de la consulta en Abucasis, Prosa, informes aportados y Sartido, en concreto, del informe de Medicina Familiar, de 2/8/2022, "Informe de Alta de Consulta Externa. El paciente es dado de alta en nuestro servicio no precisando nuevas revisiones por este proceso. ... Motivo/Diagnóstico. Cervicalgia bilateral y ciática derecha. Exploración. Sin paresia motora. Expl. Complementarias. Técnica de Estudio. Se realiza estudio según protocolo habitual. Informe: Cervical: Rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Incipientes cambios degenerativos. C3/C4: Protrusión discal posterocentral de base amplia. C4/C5: Protrusión discal paramedial derecha que impronta sobre cara anterior de la médula. C5/C6: Protrusión discal paramedial izquierda que impronta sobre cara anterior de la médula. C6/C7: Protrusión discal posterocentral de base amplia y uncartrosis bilateral que estenosa los agujeros de conjunción. Médula cervical sin signos de mielopatía. La lumbar: Correcta alineación de los cuerpos vertebrales sin signos de inestabilidad. Incipientes cambios degenerativos. L1/L2: protrusión discal foraminal derecha. L3/L4: Deshidratación discal y leve abombamiento difuso del disco. L4/L5: Deshidratación discal y abombamiento difuso del disco que condiciona estenosis de recesos laterales. L5/S1: Protrusión discal paramedial izquierda que impronta sobre saco tecal y artrosis facetaria bilateral. Cono medular y cauda equina de características normal", así como del informe de Rehabilitación, de 19-09-22, "Acude a revisión en consulta hoy día 19/9/22. En la exploración física destaca hombro derecho derecho: BA completo, con dolor importante al final de cada arco del movimiento, izquierdo: en estos momentos clínica controlada. Se valora también ecografía realizada de hombro derecho, con hallazgos de tendinitis SE. SE realiza infiltración hombro derecho en condiciones de asepsia tras firmar consentimiento informado. ... ECO hombro izquierdo: Signos de tendinosis en el supraespinoso que está engrosado y presenta una ecoestructura heterogénea con calcificaciones puntiformes intratendinosas como signo de tendinosis calcificante. Hipertrofia capsular de la articulación acromioclavicular con signos degenerativos leves en la misma. Hallazgos ecográficos hombro derecho: Se visualiza discreto engrosamiento con ecoestructura heterogénea de ambos T. supraespinosos, sin interrupción de fibras, hallazgos sugestivos de tendinosis. Resto de estructuras musculo-tendinosas del manguito rotador de morfología normal, ecoestructura homogénea, sin signos de rotura. Tendón del bíceps en corredera bicipital sin líquido en la vaina. Discreto aumento de bursas subacromiosubdeltoideas. Impresión diagnóstica: Signos de tendinosis bilateral del SE con bursitis subacromio-subdeltoidea. Sin otros hallazgos a reseñar. Realizó tratamiento en: Sesiones: Evolución: Favorable. Tratamiento medicamentoso: Estado actual: realizo infiltración en condiciones de asepsia con 2cc celestone + 2 cc mepivacaina, sin incidencias, hombro derecho. Se indica continuar ejercicios terapéuticos en domicilio... Recomendaciones: Se recomienda evitar esfuerzos, posturas forzadas o mantenidas y continuar con las pautas aprendidas de Rehabilitación (ejercicios, normas posturales)", y del informe del mismo servicio de Rehabilitación, de 24-10-22, "Seguimiento por tendinitis calcificante hombro izquierdo y tendinitis SE hombro derecho. Ha realizado fisioterapia asistida, ondas de choque en hombro izquierdo, 3 infiltraciones ecoguiadas en izquierda, y dos infiltraciones con guía anatómica en derecho. Refiere mejoría de esta ultima infiltración en derecho de 1 semana. Realiza los ejercicios en domicilio según me explica. Propongo tratamiento con PRP tendinitis hombro derecho", resultando del informe de Reumatología, de 1/2/2023, "Juicio Clínico: Sacroileitis crónica ha estado bien con infiltraciones pero actualmente recidiva. Poliartralgias inespecíficas, tendinitis. Discopatía lumbar y hernia cervical. Osteocondroma. ANA + que se han negativizado sin clínica de colagenopatía. Tendinitis manguito inf por RHB. Paciente de 49 años, presenta lumbocruralgia mixta de 7 años de evolución, vista en U Raquis dada de alta. También cervicalgia, dolor en inserción codo D, ambas rodillas, tobillos, metatarsalgia bilateral, dolor en carpos. Antecedentes de tendinitis extensores. Actualmente dolor a la abducción hombro D y 1 dedo D. Diagnosticada de discopatía L4L5, L5S1 y hernia discal C6 izq. Osteoma frontal en control en neurocirugía. Ca basocelular mejilla D. No antecedentes de psoriasis ni afecciones intestinales. No episodios de uveitis. No erupción fotosensible. No Raynaud. ... Exploración: nuca pared 0 , manos suelo 0, Schober + 5. RMN cervical; Espondilosis con hernia C5-C6, protrusión discal izquierdo C3-C4 y C4-C5, protrusión discal derecho en C6-C7. Engrosamiento de articulaciones uncovertebrales de predominio izquierdo en C4-C5 y C5- C6, bilateralmente en C6-C7. RMN 2018 Lumbar: Incipientes signos degenerativos espondilósicos L4-L5: Protrusión discal centrolateral D. Espacio L5-S1: Pinzamiento intervertebral y protrusión discal paramedial D. Estenosis en receso lateral derecho secundario a hipertrofia de ligamento amarillo. T10-T11, protrusión discal paramedial derechoT11-T12 protrusión discal paramedial-foraminal derecha, con leve disminución de dicho diámetro lateroforaminal. Sacroilíacas: Preservación del espacio articular en ambas articulaciones sacroilíacas observándose esclerosis subcondral en ambas articulaciones y signos de infiltración grasa. No se observan erosiones óseas ni signos de actividad inflamatoria. Hallazgos compatible con sacroileitis bilateral crónica. RMN tibia Pequeño osteocondroma en la cortical medial de la tibia, en su tercio proximal. ECO hombros 2022 Signos de tendinosis bilateral del SE con bursitis subacromio-subdeltoidea", resultando de su Exploración Física "Dolor intenso palpación sacroilíacas. Marcha normal. Puede talones puntillas. Limitación BA menor del 50 por cien sin signos clínicos de radiculopatía aguda.Cadera derecha. Flexión 90, extensión completa fabere +. Dolor inguinal. Rotaciones limitadas en un 50 por cien. Col Cervical: limitación lateralización y rotación derecha. Dolor palpación trapecio izdo. No signos clínicos de radiculopatía aguda hombros: conserva BA completo doloroso en últimos grados arco articular. BM 5/5", siendo las limitaciones orgánicas y/o funcionales que presenta "Cervicalgia y lumbalgia con limitación BA menor del 50 por cien. Sacroileitis crónica reagudizada. Coxalgia derecha. Omalgia bilateral conservando balances funcionales", emitiendo la Evaluación Clínico-Laboral siguiente "Lumbocruralgia. No indicación cirugía lumbar. Raquis da el alta y deriva UDO. Actualmente limitación funcional moderada. Asocia sacroileitis crónica reagudizada. Poliartralgias seguimiento por Reumatología, pte estudios. Realizadas infiltraciones prp hombro sin mejoría referida conservando balance funcional doloroso últimos grados derivada a UDO". (folios 153 a 157 del expediente administrativo) UNDÉCIMO.- El informe de Reumatología del Hospital General, de fecha 23 de octubre de 2.024, refleja el diagnóstico de fibromialgia. (doc. nº 3 de los aportados por la actora en el Juicio) DUODÉCIMO.- Dña. Julia inició, el día 22 de mayo de 2.023, un nuevo proceso de I.T. por E.C. con el diagnóstico de "trastorno adaptativo con ansiedad", situación en la que estuvo incursa hasta el día 23 de julio de 2.024. El día 24 de julio de 2.024, Dña. Julia inició nuevo proceso de I.T. por E.C. por recaída, situación en la que se encuentra incursa en la actualidad. (doc. nº 3 a nº 5 y nº 7 de los aportados por la mutua en el Juicio) DECIMOTERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 23 de julio de 2.024, le ha sido denegada a Dña. Julia el reconocimiento de una I.P. en cualquiera de sus grados "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente". (doc. nº 1 de los aportados por el I.N.S.S. en el Juicio) DECIMOCUARTO.- Dña. Julia, según Dictamen-Propuesta emitido por el E.V.I., en fecha 10 de julio de 2.024, presenta un cuadro clínico residual consistente en "Espondiloartritis axial HLA B27. Bursitis trocantérica derecha" si bien, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta, refleja que "No se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual", proponiendo su no cualificación como afecta de una incapacidad permanente "por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral" El Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente, de fecha 21 de junio de 2.024, refleja que Dña Julia presenta limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en "Espondiloartrosis axial HLA B27. Poliartralgias de predominio axial,principalmente lumbalgia, con datos de actividad física y radiológica con cambios estructurales crónicos. Actualmente con tratamiento biológico (anti-TNF) con limitación <50 % de la movilidad de raquis dorsolumbar y sin datos de radiculopatía. Coxalgia derecha por bursitis trocantérea. Balance musculoarticular de cadera derecha completo". (doc. nº 2 de los aportados por el I.N.S.S. en el Juicio) DECIMOQUINTO.- El Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, de fecha 8 de octubre de 2.024, refleja que Dña. Julia, a su exploración, presenta "Aspecto y conversación normal. Funciones superiores conservadas. Obesidad. Columna en ligera inclinación anterior del tronco. Movilidad cervical limitada en últimos grados de recorrido con referencia de mareo. A nivel lumbar en flexo-extensión por referencia de dolor. MMSS con movilidad, fuerza y rot normales. Movilidad completa ambos hombros. Lassegue negativo bilateral. MMII con fuerza y rot normales. Marcha normal con ayuda de una muleta", emitiendo la Evaluación Clínica-Laboral siguiente "Paciente de 51 años. Cajera reponedora supermercado. En IT (tras denegación de IP el 22-7-24 reconocida previamente) por ansiedad que achaca a no poder trabajar por cervicalgia, lumbalgia y omalgia. Se indica tto médico. Actualmente aqueja cervicalgia y lumbalgia con limitación en movilidad extrema sin déficits neurológicos". (doc. nº 3 de los aportados por el I.N.S.S. en el Juicio) DECIMOSEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de declarársele afecta de una I.P.T. para su profesión habitual derivada de E.C., sería de 1.009,63 €, con efectos de fecha 1 de mayo de 2.023, siendo la base reguladora, para el caso de ser declarada afecta de una I.P.P. derivada de E.C., de 396,90 €, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos. DECIMOSÉPTIMO.- La relación laboral de Dña. Julia con la empresa "Alcampo, S.A." se extinguió el día 24 de diciembre de 2.024. (doc. nº 2 de los aportados por la actora en el Juicio) ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante Dª Julia que ha sido impugnado por la representación letrada de la codemandada MUTUA FREMAP, MCSS Nº 61. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual por enfermedad común.

La parte demandante fundamenta su recurso, impugnado de contrario por FREMAP, en los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS, y en el mismo no interesa la anulación de la sentencia recurrida sino solo su revocación.

SEGUNDO.- Como sostiene esta sala en su resolución de fecha 2-2-2022 (rec 2897/2021), resumiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la nulidad de la sentencia es una medida dilatoria que solo puede acordarse cuando concurre una vulneración grave de normas de procedimiento, expresamente denunciadas, que generan indefensión material a la parte y que no puede solucionarse de otro modo menos traumático, siendo preciso que se solicite y que se haya producido sin la participación de quien la insta, para lo que se exige de ser posible la correspondiente protesta.

En concreto, para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161)); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124)). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48)).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

La parte actora cifra la indefensión denunciada en que considera que la resolución de instancia no se encuentra debidamente motivada, ya que, según interpreta la recurrente, la magistrada a quo se limita a reproducir los criterios en que se basa la decisión adoptada por la Entidad Gestora demandada. A tal efecto, cita como infringidos los artículos 24 de la CE y 97.2 de la LRJS. En primer lugar, debe resaltarse que no se trataría de un vicio in procedendo (es decir, fallos en la tramitación del procedimiento susceptibles de ocasionar indefensión a la parte recurrente) sino, en todo caso, vicios in iudicando, esto es, en el proceso de enjuiciamiento expresado en la sentencia. Por ello, no tendría su cauce adecuado por la vía de la nulidad procedimental - que la parte no solicita en el suplico de su recurso, vinculando con ello a este órgano judicial -, sino por la censura jurídica a través del artículo 193.c) de la LRJS. En todo caso, la parte recurrente tiene a su disposición también las posibilidades revisoras que ofrece el artículo 193.b) LRJS para intentar llevar a la sala a la convicción de que deben acogerse las dolencias y limitaciones apreciadas en su informe pericial. Como, de hecho, la parte recurrente acude a ese expediente con tal fin, ninguna nulidad puede postularse, ya que la indefensión que denuncia puede solventarse, en su caso, a través de las vías legales indicadas.

TERCERO.- Antes de resolver la petición articulada en el art.193.b) LRJS, conviene recordar que, para que prospere la revisión fáctica, deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales peticiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

En su recurso, la recurrente propone, en primer lugar, que al HP 1º se adicione el siguiente texto:

"En relación con su actividad laboral (código CON-94:9800) entre sus competencias y tareas se citan las siguientes: cargar y descargar mercancías de camiones cargar y apilar mercancías en almacenes o depósitos similares. conducir vehículos accionados a pedal o brazo para transportar pasajeros o carga distribuir por cuenta de clientes los diversos artículos que estos envían a distintas empresas, hogares y otras direcciones. Los requerimientos de carga física son de grado 4, la carga biomecánica a la que se somete la columna es de grado 4, la carga a la que se someten los hombros es de grado 3 y el manejo de cargas supone una carga biomecánica de 4. Las tareas de cajera requieren de requerimientos físicos o biomecánicos menores, si bien la atención al público supone una carga física de 3. Los valores numéricos hacen referencia a la actividad física o exigencia, siendo estos: Grado 1: baja intensidad o exigencia Grado 2: moderada intensidad o exigencia Grado 3: media-alta intensidad o exigencia Grado 4: muy alta intensidad o exigencia."

Varias son las razones que impiden aceptar la revisión probatoria que propone la recurrente. En primer lugar, la demandante pretende incorporar el tenor de una norma (que, además, ya está derogada). Entre otras, en la STS de 22 de diciembre de 2011 (rc. 216/2010), recogiendo una doctrina tradicional, se señala lo siguiente: "como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas."

En segundo término, en ese hecho probado se hace constar como su profesión habitual la de vendedora de tiendas y almacenes y que ese era el trabajo que desempeñaba para Alcampo. La actora no ha pedido la rectificación de ese extremo fundamental y pretende introducir elementos contradictorios con el mismo. El código 9800 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones 1994 (CNO-94) que invoca corresponde a la actividad de peones del transporte y descargadores, que nada tiene que ver con lo que se desprende de la prueba. La de vendedora de tiendas y almacenes es la profesión que consta en el informe médico de síntesis de 26-8-2021 obrante al folio 221, que hace alusión al código 11-5220 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, siendo esa la profesión que se tuvo en cuenta por la Entidad Gestora al tiempo de declararla afecta de incapacidad permanente total y en cuya prestación la recurrente quiere que se la reinstaure. Es cierto que, en los informes posteriores, como los de 21-6 y 8-10-2024, que figuran como documentos 2 y 3 de la Entidad Gestora, la profesión que se indica es la de cajera de supermercado (código 5500.01), no la actividad que la actora interesa que conste. Por otro lado, los requerimientos funcionales que corresponden a esta segunda profesión tampoco coinciden con los que se señalan en el recurso, por lo que no procede la revisión solicitada.

Como segunda petición revisora, la recurrente solicita que se modifique el HP 17º, para que quede redactado del siguiente modo:

"La relación laboral de Dña Julia con la empresa Alcampo S.A. se suspendió el día 24 de diciembre de 2024 al superar los 545 días en incapacidad temporal que deviene de recaída.

Según refiere el Dr. Horacio en informe pericial ratificado en la práctica de la pericial, las patologías que padece Doña Julia son en la actualidad de tratamiento médico, al haberse desestimado el tratamiento quirúrgico, por lo que pueden ser consideradas como crónicas, progresivas o irreversibles y, consecutivamente a las patologías descritas, esto es, dolor cervical, con parestesias en ambas manos; dolor lumbar con irradiación a extremidades inferiores, con disminución de fuerza, inestabilidad y parestesias a nivel distal; tromboflebitis en el miembro inferior derecho; dolor sacroilíaco bilateral; dolor en hombro derecho de ritmo mecánico, aunque también aparece con el reposo, condicionando el descanso nocturno; dolor en la cadera derecha de ritmo mecánico y sintomatología compatible con síndrome fibromiálgico, diagnosticado con posterioridad, Doña Julia no está en condiciones de desarrollar su actividad laboral, sujeta a posturas y actividades que comprometen las zonas lesionadas de forma crónica e indudablemente para la categoría laboral que venía desarrollando, como cajera, reponedora y carga de carros de compras on line, por lo que se concluye que presenta limitaciones o secuelas que interfieren en su capacidad funcional para mantener una actividad laboral con rendimientos útiles continuados."

Sobre el particular debe resaltarse el insalvable obstáculo de que la redacción propuesta incluye conceptos jurídicos directamente predeterminantes del fallo que hacen por completo inadmisible la petición revisora. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-24, rco.222/2022 sienta lo siguiente:

"Por concepto jurídico predeterminante del fallo ha de entenderse, como señaló esta Sala en la sentencia antes mencionada núm. 488/2020, de 20 de junio, "toda palabra o expresión que está dentro de la técnica jurídico-laboral y que requiere de conocimientos en derecho, a diferencia de expresiones gramaticales meramente descriptivas [ STS de 10 de mayo de 2016, rec. 49/2015], lo que aplicado al caso permite excluir de aquella consideración técnico jurídica ... "aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarias, para su comprensión, especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, sin que pueda considerarse como tales las frases que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho."

Además de lo anterior, debe recordarse que no es función de la declaración probatoria en un pleito de incapacidad permanente que aparezcan reflejados todos los informes médicos emitidos, ni alguno en particular, sino reflejar la convicción judicial acerca de las dolencias y limitaciones que sufre la persona trabajadora. Esa declaración probatoria, ya que se trata de comparar sus situaciones sucesivas, consta en los HHPP 9º, 10º, 14º y 15º en relación con el estado inicial que se describe en los HHPP 4º y 5º, todo ello interpretado en la forma que se explica en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. No cabe, así, introducir una declaración probatoria inconsistente con ello. La magistrada a quo ofrece razones de por qué acoge las dolencias y limitaciones que expresan los informes médicos de valoración del INSS, al merecerle una superior credibilidad por su carácter imparcial. Sucede, además, que esos informes médicos de síntesis se acompañan de abundantes datos relativos a informes especializados y pruebas de diagnóstico objetivo emitidas durante el tratamiento recibido por la actora. En definitiva, concurriendo informes de signo contradictorio y al no existir ningún error patente que la sala deba corregir, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es a la magistrada a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que, en los supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía. También debe recordarse que solo de manera excepcional los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que se limita a aquellos supuestos en que los elementos señalados a efectos revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la sala, evidencien un claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse de pruebas periciales o documentales eficaces y concluyentes sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables pues, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 9189] ). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que debe apreciar "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la LRJS) , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución.

Finalmente, respecto a la precisión que se pretende formular en el primer párrafo sobre la suspensión del contrato de la actora en el momento en que superó los 545 días de IT, tampoco justifica la recurrente qué virtualidad posee ese extremo para revertir el pronunciamiento desestimatorio emitido en la instancia. Por todas las razones que se han expuesto, la revisión fáctica propuesta en el recurso ha de ser rechazada.

CUARTO.- Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, debe examinarse ahora la denuncia normativa y jurisprudencial efectuada por la parte actora. Esta pone de manifiesto la infracción de los arts. 193 y 194.2, 3 y 4 LGSS que afirma que se ha producido en la sentencia recurrida. La demandante considera que presenta limitaciones que justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente total o subsidiariamente total para su profesión habitual.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo que: A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas," esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

Más concretamente, sobre los requisitos del proceso de revisión de grado del art. 200 LGSS 2015 y los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, el Tribunal Supremo sostiene que estos procesos son idénticos, en lo esencial, a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de la capacidad para el trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2 octubre 1997 RJ 1997\7186). En cuanto a los requisitos para que proceda la revisión de grado por mejoría, el Tribunal Supremo exige:

*La comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría ( STS de 31 octubre 2005 RJ 2005\10106).

*Debe haberse producido una mejoría, entendida como desaparición o restablecimiento funcional u orgánico de las secuelas que tuviese el trabajador al reconocérsele el grado que se pretende revisar, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 1980 \3968 y RJ 1980\4014 ), 2 febrero, 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981\573 , RJ 1981\1708 , RJ 1981\3466 y RJ 1981\3504) y 20 febrero y 29 abril 1982 (RJ 1982\871 y RJ 1982\3093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial;

*El nuevo cuadro clínico, por su entidad, ha de determinar la modificación del grado de incapacidad ya que no toda mejoría lleva aneja la revisión del grado de invalidez, sino sólo aquella que por la entidad de misma y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan aumentado o restituido por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 1987\43 Sentencia de 15 diciembre 1987 RJ 1987\8948); Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 1985\4337);

*Que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 1993\9960);

*Que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar.

QUINTO.- De acuerdo con tales criterios legales y doctrinales debe examinarse la relevancia de las patologías que se desprenden de los hechos probados arriba indicados en relación con los razonamientos que se realizan en la fundamentación jurídica y teniendo en cuenta la evolución de la situación de la trabajadora hasta el juicio ( STS de 31-5-23, rcud 1909/22). En cualquier caso, esa ponderación solo puede realizarse respecto de las patologías que hayan alcanzado el estado de definitivas, pues únicamente entonces se cumplirían las condiciones exigidas por el art.193 LGSS. Las dolencias y limitaciones, así como las circunstancias de la trabajadora valorables en ese periodo, son resumidamente las siguientes:

1.Se le concedió la incapacidad permanente total por el INSS con efectos de septiembre de 2021 con el siguiente cuadro: "Discopatía lumbar. Espondilosis cervical. Omalgia izda." "limitación para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, con posibilidades terapéuticas no agotadas." Estaba pendiente de infiltraciones, con situación clínica y funcional similar al reconocimiento previo. Continuaba con dolor y con analgesia pautada. Marcha autónoma. Rigidez lumbar. Como conclusión: "Dolor crónico. Pendiente de cirugía de raquis lumbar." (HHPP 3ºy 4º)

2. En la primera revisión se mantuvo ese grado de incapacidad. En el informe del médico valuador de septiembre de 2022 constaba: "Cuadro doloroso en raquis cervical y lumbosacro. Tendinopatía bilateral de hombro con marcada limitación en abducción y antepulsión" "no se constata mejoría significativa en su estado clínico funcional." (HP 7º)

3. En la segunda revisión se produjo la extinción de la incapacidad total, siendo el informe del médico evaluador de 29-3-23 que consta en el HP 10 º con el siguiente contenido:

a) Con cita de pruebas diagnósticas y del informe de Reumatología de 1-2-23: "Sacroileitis crónica ha estado bien con infiltraciones pero actualmente recidiva. Poliartralgias inespecíficas, tendinitis. Discopatía lumbar y hernia cervical. Osteocondroma. ANA + que se han negativizado sin clínica de colagenopatía. Tendinitis manguito inf por RHB. Paciente de 49 años, presenta lumbocruralgia mixta de 7 años de evolución, vista en U Raquis dada de alta. También cervicalgia, dolor en inserción codo D, ambas rodillas, tobillos, metatarsalgia bilateral, dolor en carpos. Antecedentes de tendinitis extensores. Actualmente dolor a la abducción hombro D y 1 dedo D. Diagnosticada de discopatía L4L5, L5S1 y hernia discal C6 izq. Osteoma frontal en control en neurocirugía. Ca basocelular mejilla D. No antecedentes de psoriasis ni afecciones intestinales. No episodios de uveitis. No erupción fotosensible. No Raynaud. ... Exploración: nuca pared 0, manos suelo 0, Schober + 5. RMN cervical; Espondilosis con hernia C5-C6, protrusión discal izquierdo C3-C4 y C4-C5, protrusión discal derecho en C6-C7. Engrosamiento de articulaciones uncovertebrales de predominio izquierdo en C4-C5 y C5- C6, bilateralmente en C6-C7. RMN 2018 Lumbar: Incipientes signos degenerativos espondilósicos L4-L5: Protrusión discal centrolateral D. Espacio L5-S1: Pinzamiento intervertebral y protrusión discal paramedial D. Estenosis en receso lateral derecho secundario a hipertrofia de ligamento amarillo. T10T11, protrusión discal paramedial derechoT11-T12 protrusión discal paramedial-foraminal derecha, con leve disminución de dicho diámetro lateroforaminal. Sacroilíacas: Preservación del espacio articular en ambas articulaciones sacroilíacas observándose esclerosis subcondral en ambas articulaciones y signos de infiltración grasa. No se observan erosiones óseas ni signos de actividad inflamatoria. Hallazgos compatibles con sacroileitis bilateral crónica. RMN tibia Pequeño osteocondroma en la cortical medial de la tibia, en su tercio proximal. ECO hombros 2022 Signos de tendinosis bilateral del SE con bursitis subacromio-subdeltoidea."

b) Exploración física por el médico evaluador: "Dolor intenso palpación sacroilíacas. Marcha normal. Puede talones puntillas. Limitación BA menor del 50 por cien sin signos clínicos de radiculopatía aguda. Cadera derecha. Flexión 90, extensión completa fabere +. Dolor inguinal. Rotaciones limitadas en un 50 por cien. Col Cervical: limitación lateralización y rotación derecha. Dolor palpación trapecio izdo. No signos clínicos de radiculopatía aguda hombros: conserva BA completo doloroso en últimos grados arco articular. BM 5/5", siendo las limitaciones orgánicas y/o funcionales que presenta "Cervicalgia y lumbalgia con limitación BA menor del 50 por cien. Sacroileitis crónica reagudizada. Coxalgia derecha. Omalgia bilateral conservando balances funcionales."

c) Evaluación Clínico-Laboral: "Lumbocruralgia. No indicación cirugía lumbar. Raquis da el alta y deriva UDO. Actualmente limitación funcional moderada. Asocia sacroileitis crónica reagudizada. Poliartralgias seguimiento por Reumatología, pte estudios. Realizadas infiltraciones prp hombro sin mejoría referida conservando balance funcional doloroso últimos grados derivada a UDO."

4. La actora comienza una nueva IT el 22-5-23 por trastorno adaptativo con ansiedad, con valoración a efectos de incapacidad permanente a su término, denegada por resolución de 23 de julio de 2024, siendo la conclusión del informe médico de síntesis de 21 de junio de 2024 la siguiente: "Espondiloartrosis axial HLA B27. Poliartralgias de predominio axial, principalmente lumbalgia, con datos de actividad física y radiológica con cambios estructurales crónicos. Actualmente con tratamiento biológico (anti-TNF) con limitación <50 % de la movilidad de raquis dorsolumbar y sin datos de radiculopatía. Coxalgia derecha por bursitis trocantérea. Balance musculoarticular de cadera derecha completo". (HHPP 13º y 14º)

5. Con ocasión de otra IT posterior, se emite informe médico de Evaluación de Incapacidad Laboral el 8 de octubre de 2024, que refleja que, a la exploración, la actora presenta: "Aspecto y conversación normal. Funciones superiores conservadas. Obesidad. Columna en ligera inclinación anterior del tronco. Movilidad cervical limitada en últimos grados de recorrido con referencia de mareo. A nivel lumbar en flexo-extensión por referencia de dolor. MMSS con movilidad, fuerza y rot normales. Movilidad completa ambos hombros. Lassegue negativo bilateral. MMII con fuerza y rot normales. Marcha normal con ayuda de una muleta." Evaluación Clínica-Laboral: "Actualmente aqueja cervicalgia y lumbalgia con limitación en movilidad extrema sin déficits neurológicos." (HP 15º)

La sala entiende que es conforme al art.194.4 LGSS la consideración de que las dolencias acreditadas no impiden a la actora el desempeño eficaz, continuado y rentable de su profesión habitual de vendedora/cajera de supermercado. En primer lugar, en la fecha de reconocimiento inicial estaba pendiente de infiltraciones y de cirugía lumbar, con limitaciones funcionales, mientras que no constaban tratamientos quirúrgicos previstos en la fecha de revisión por mejoría. No presentaba signos clínicos de radiculopatía aguda en hombros, conservando el balance articular completo y solo doloroso en los últimos grados del arco articular. El balance muscular era completo, 5/5. Presentaba cervicalgia y lumbalgia con limitación de balance articular inferior al 50 %. Sacroileitis crónica reagudizada (susceptible de haber generado, en su caso, un proceso de incapacidad temporal). Coxalgia derecha. Omalgia bilateral, conservando balances funcionales. Después inicia una incapacidad temporal de 2023 a 2024 por patología psíquica, lo que impide apreciar que exista una reiteración de procesos de IT por la misma causa, ni se conecta con el ulterior de 2024. Al término de la baja de 2023 resulta la misma limitación inferior al 50 % de la movilidad de raquis dorsolumbar y sin radiculopatía. Coxalgia derecha por bursitis trocantérea. Balance musculoarticular de cadera derecha completo. Durante de la baja de 2024, la movilidad cervical estaba limitada solo en últimos grados de recorrido, refiriendo mareo. A nivel lumbar, limitación en flexo-extensión por referencia de dolor. MMSS con movilidad, fuerza y rot normales. Movilidad completa ambos hombros. Lassegue negativo bilateral. MMII con fuerza y rot normales. La marcha normal, a pesar de lo cual la actora se ayudaba de una muleta. Aquejaba cervicalgia y lumbalgia con limitación en movilidad extrema sin déficits neurológicos.

En todo caso, no hay información relativa a la fecha de terminación de este proceso de IT, no siendo una situación definitiva a los efectos del art.193 LGSS, que exige la determinación objetiva de un estado secuelar. Antes de ese momento, tanto a la fecha de la revisión por mejoría como a la extinción de la IT por patología psíquica, se trataba de una situación no impeditiva para su trabajo de cajera de hipermercado. De acuerdo con la Guía de Valoración Profesional del INSS en su código 5500, la carga física es de 1 sobre 4, mínima. La carga a nivel de columna es media, 2 sobre 4. A nivel de hombro, cadera, rodilla, tobillo y pie, solo 1 sobre 4. El manejo de cargas es de 2 sobre 4, media, con especial atención al tipo de empresa en que presta sus servicios. Sin embargo, lo que importa especialmente destacar es que se trata de un trabajo sedentario, 3 sobre 4, siendo la bipedodeambulación de solo 1 sobre 4. A la vista de la declaración probatoria sobre las dolencias asumidas por la juzgadora de instancia, no se colige que la actora no pueda realizar esa sedestación continuada en la caja para el cobro y embolsado de los productos, tarea que en todo caso permite posturas alternantes de descarga. Para defender la concurrencia de los grados de incapacidad solicitados, la actora acude a dolencias que no han sido acogidas como secuelas acreditadas, incurriendo con ello en una indebida petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que implica argumentar desde hechos que no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:

"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].

En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."

SEXTO.- Por los motivos ya expuestos, también debe entenderse que no hay datos bastantes en el relato de hechos probados para estimar la incapacidad permanente parcial supletoriamente solicitada. Por ello, debemos refrendar el razonamiento que realiza la magistrada a quo, advirtiendo adicionalmente que no consta que las secuelas y limitaciones indicadas produzcan a la recurrente una mayor penosidad o peligrosidad en el sentido que persigue el legislador, o una merma de rendimiento en relación con el ritmo normal de trabajo, no pudiendo basarse esa conclusión en meras deducciones presuntivas sino que debe venir avalada por la identificación de los concretos actos o tareas que el trabajador no puede objetivamente realizar, o la demostración de que le produce una merma relevante de su rentabilidad y eficacia, con una incidencia negativa sobre los tiempos de trabajo esperables o con una directa repercusión en materia de seguridad y salud. Esta sala ha afirmado, en la sentencia dictada en el rec.1062/2023, de 21-11-23, entre otras muchas:

"Y, por otro lado, y en relación con el grado de incapacidad permanente parcial, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.

Por último, señalar que, igualmente hemos venido sosteniendo en asuntos precedentes, que la declaración del grado de capacidad del trabajador, debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales, sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente qué funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional."

Sin perjuicio de que la actora pueda quedar adecuadamente cubierta por el mecanismo de la incapacidad temporal en caso de agudización episódica de sus patologías, procede la desestimación del recurso, al no haberse producido infracción de los arts. 194.3 y 4 LGSS en relación con el art.200 LGSS, confirmando la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no cabe efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Julia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de Valencia, dictada el 26 de marzo de 2025 en los autos n.º 992/2023, seguidos a su instancia contra el INSS, la TGSS y Fremap, confirmando la misma.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2341 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual por enfermedad común.

La parte demandante fundamenta su recurso, impugnado de contrario por FREMAP, en los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS, y en el mismo no interesa la anulación de la sentencia recurrida sino solo su revocación.

SEGUNDO.- Como sostiene esta sala en su resolución de fecha 2-2-2022 (rec 2897/2021), resumiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la nulidad de la sentencia es una medida dilatoria que solo puede acordarse cuando concurre una vulneración grave de normas de procedimiento, expresamente denunciadas, que generan indefensión material a la parte y que no puede solucionarse de otro modo menos traumático, siendo preciso que se solicite y que se haya producido sin la participación de quien la insta, para lo que se exige de ser posible la correspondiente protesta.

En concreto, para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161)); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124)). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48)).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

La parte actora cifra la indefensión denunciada en que considera que la resolución de instancia no se encuentra debidamente motivada, ya que, según interpreta la recurrente, la magistrada a quo se limita a reproducir los criterios en que se basa la decisión adoptada por la Entidad Gestora demandada. A tal efecto, cita como infringidos los artículos 24 de la CE y 97.2 de la LRJS. En primer lugar, debe resaltarse que no se trataría de un vicio in procedendo (es decir, fallos en la tramitación del procedimiento susceptibles de ocasionar indefensión a la parte recurrente) sino, en todo caso, vicios in iudicando, esto es, en el proceso de enjuiciamiento expresado en la sentencia. Por ello, no tendría su cauce adecuado por la vía de la nulidad procedimental - que la parte no solicita en el suplico de su recurso, vinculando con ello a este órgano judicial -, sino por la censura jurídica a través del artículo 193.c) de la LRJS. En todo caso, la parte recurrente tiene a su disposición también las posibilidades revisoras que ofrece el artículo 193.b) LRJS para intentar llevar a la sala a la convicción de que deben acogerse las dolencias y limitaciones apreciadas en su informe pericial. Como, de hecho, la parte recurrente acude a ese expediente con tal fin, ninguna nulidad puede postularse, ya que la indefensión que denuncia puede solventarse, en su caso, a través de las vías legales indicadas.

TERCERO.- Antes de resolver la petición articulada en el art.193.b) LRJS, conviene recordar que, para que prospere la revisión fáctica, deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales peticiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

En su recurso, la recurrente propone, en primer lugar, que al HP 1º se adicione el siguiente texto:

"En relación con su actividad laboral (código CON-94:9800) entre sus competencias y tareas se citan las siguientes: cargar y descargar mercancías de camiones cargar y apilar mercancías en almacenes o depósitos similares. conducir vehículos accionados a pedal o brazo para transportar pasajeros o carga distribuir por cuenta de clientes los diversos artículos que estos envían a distintas empresas, hogares y otras direcciones. Los requerimientos de carga física son de grado 4, la carga biomecánica a la que se somete la columna es de grado 4, la carga a la que se someten los hombros es de grado 3 y el manejo de cargas supone una carga biomecánica de 4. Las tareas de cajera requieren de requerimientos físicos o biomecánicos menores, si bien la atención al público supone una carga física de 3. Los valores numéricos hacen referencia a la actividad física o exigencia, siendo estos: Grado 1: baja intensidad o exigencia Grado 2: moderada intensidad o exigencia Grado 3: media-alta intensidad o exigencia Grado 4: muy alta intensidad o exigencia."

Varias son las razones que impiden aceptar la revisión probatoria que propone la recurrente. En primer lugar, la demandante pretende incorporar el tenor de una norma (que, además, ya está derogada). Entre otras, en la STS de 22 de diciembre de 2011 (rc. 216/2010), recogiendo una doctrina tradicional, se señala lo siguiente: "como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas."

En segundo término, en ese hecho probado se hace constar como su profesión habitual la de vendedora de tiendas y almacenes y que ese era el trabajo que desempeñaba para Alcampo. La actora no ha pedido la rectificación de ese extremo fundamental y pretende introducir elementos contradictorios con el mismo. El código 9800 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones 1994 (CNO-94) que invoca corresponde a la actividad de peones del transporte y descargadores, que nada tiene que ver con lo que se desprende de la prueba. La de vendedora de tiendas y almacenes es la profesión que consta en el informe médico de síntesis de 26-8-2021 obrante al folio 221, que hace alusión al código 11-5220 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, siendo esa la profesión que se tuvo en cuenta por la Entidad Gestora al tiempo de declararla afecta de incapacidad permanente total y en cuya prestación la recurrente quiere que se la reinstaure. Es cierto que, en los informes posteriores, como los de 21-6 y 8-10-2024, que figuran como documentos 2 y 3 de la Entidad Gestora, la profesión que se indica es la de cajera de supermercado (código 5500.01), no la actividad que la actora interesa que conste. Por otro lado, los requerimientos funcionales que corresponden a esta segunda profesión tampoco coinciden con los que se señalan en el recurso, por lo que no procede la revisión solicitada.

Como segunda petición revisora, la recurrente solicita que se modifique el HP 17º, para que quede redactado del siguiente modo:

"La relación laboral de Dña Julia con la empresa Alcampo S.A. se suspendió el día 24 de diciembre de 2024 al superar los 545 días en incapacidad temporal que deviene de recaída.

Según refiere el Dr. Horacio en informe pericial ratificado en la práctica de la pericial, las patologías que padece Doña Julia son en la actualidad de tratamiento médico, al haberse desestimado el tratamiento quirúrgico, por lo que pueden ser consideradas como crónicas, progresivas o irreversibles y, consecutivamente a las patologías descritas, esto es, dolor cervical, con parestesias en ambas manos; dolor lumbar con irradiación a extremidades inferiores, con disminución de fuerza, inestabilidad y parestesias a nivel distal; tromboflebitis en el miembro inferior derecho; dolor sacroilíaco bilateral; dolor en hombro derecho de ritmo mecánico, aunque también aparece con el reposo, condicionando el descanso nocturno; dolor en la cadera derecha de ritmo mecánico y sintomatología compatible con síndrome fibromiálgico, diagnosticado con posterioridad, Doña Julia no está en condiciones de desarrollar su actividad laboral, sujeta a posturas y actividades que comprometen las zonas lesionadas de forma crónica e indudablemente para la categoría laboral que venía desarrollando, como cajera, reponedora y carga de carros de compras on line, por lo que se concluye que presenta limitaciones o secuelas que interfieren en su capacidad funcional para mantener una actividad laboral con rendimientos útiles continuados."

Sobre el particular debe resaltarse el insalvable obstáculo de que la redacción propuesta incluye conceptos jurídicos directamente predeterminantes del fallo que hacen por completo inadmisible la petición revisora. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-24, rco.222/2022 sienta lo siguiente:

"Por concepto jurídico predeterminante del fallo ha de entenderse, como señaló esta Sala en la sentencia antes mencionada núm. 488/2020, de 20 de junio, "toda palabra o expresión que está dentro de la técnica jurídico-laboral y que requiere de conocimientos en derecho, a diferencia de expresiones gramaticales meramente descriptivas [ STS de 10 de mayo de 2016, rec. 49/2015], lo que aplicado al caso permite excluir de aquella consideración técnico jurídica ... "aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarias, para su comprensión, especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, sin que pueda considerarse como tales las frases que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho."

Además de lo anterior, debe recordarse que no es función de la declaración probatoria en un pleito de incapacidad permanente que aparezcan reflejados todos los informes médicos emitidos, ni alguno en particular, sino reflejar la convicción judicial acerca de las dolencias y limitaciones que sufre la persona trabajadora. Esa declaración probatoria, ya que se trata de comparar sus situaciones sucesivas, consta en los HHPP 9º, 10º, 14º y 15º en relación con el estado inicial que se describe en los HHPP 4º y 5º, todo ello interpretado en la forma que se explica en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. No cabe, así, introducir una declaración probatoria inconsistente con ello. La magistrada a quo ofrece razones de por qué acoge las dolencias y limitaciones que expresan los informes médicos de valoración del INSS, al merecerle una superior credibilidad por su carácter imparcial. Sucede, además, que esos informes médicos de síntesis se acompañan de abundantes datos relativos a informes especializados y pruebas de diagnóstico objetivo emitidas durante el tratamiento recibido por la actora. En definitiva, concurriendo informes de signo contradictorio y al no existir ningún error patente que la sala deba corregir, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es a la magistrada a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que, en los supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía. También debe recordarse que solo de manera excepcional los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que se limita a aquellos supuestos en que los elementos señalados a efectos revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la sala, evidencien un claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse de pruebas periciales o documentales eficaces y concluyentes sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables pues, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 9189] ). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que debe apreciar "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la LRJS) , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución.

Finalmente, respecto a la precisión que se pretende formular en el primer párrafo sobre la suspensión del contrato de la actora en el momento en que superó los 545 días de IT, tampoco justifica la recurrente qué virtualidad posee ese extremo para revertir el pronunciamiento desestimatorio emitido en la instancia. Por todas las razones que se han expuesto, la revisión fáctica propuesta en el recurso ha de ser rechazada.

CUARTO.- Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, debe examinarse ahora la denuncia normativa y jurisprudencial efectuada por la parte actora. Esta pone de manifiesto la infracción de los arts. 193 y 194.2, 3 y 4 LGSS que afirma que se ha producido en la sentencia recurrida. La demandante considera que presenta limitaciones que justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente total o subsidiariamente total para su profesión habitual.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo que: A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas," esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

Más concretamente, sobre los requisitos del proceso de revisión de grado del art. 200 LGSS 2015 y los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, el Tribunal Supremo sostiene que estos procesos son idénticos, en lo esencial, a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de la capacidad para el trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2 octubre 1997 RJ 1997\7186). En cuanto a los requisitos para que proceda la revisión de grado por mejoría, el Tribunal Supremo exige:

*La comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría ( STS de 31 octubre 2005 RJ 2005\10106).

*Debe haberse producido una mejoría, entendida como desaparición o restablecimiento funcional u orgánico de las secuelas que tuviese el trabajador al reconocérsele el grado que se pretende revisar, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 1980 \3968 y RJ 1980\4014 ), 2 febrero, 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981\573 , RJ 1981\1708 , RJ 1981\3466 y RJ 1981\3504) y 20 febrero y 29 abril 1982 (RJ 1982\871 y RJ 1982\3093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial;

*El nuevo cuadro clínico, por su entidad, ha de determinar la modificación del grado de incapacidad ya que no toda mejoría lleva aneja la revisión del grado de invalidez, sino sólo aquella que por la entidad de misma y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan aumentado o restituido por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 1987\43 Sentencia de 15 diciembre 1987 RJ 1987\8948); Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 1985\4337);

*Que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 1993\9960);

*Que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar.

QUINTO.- De acuerdo con tales criterios legales y doctrinales debe examinarse la relevancia de las patologías que se desprenden de los hechos probados arriba indicados en relación con los razonamientos que se realizan en la fundamentación jurídica y teniendo en cuenta la evolución de la situación de la trabajadora hasta el juicio ( STS de 31-5-23, rcud 1909/22). En cualquier caso, esa ponderación solo puede realizarse respecto de las patologías que hayan alcanzado el estado de definitivas, pues únicamente entonces se cumplirían las condiciones exigidas por el art.193 LGSS. Las dolencias y limitaciones, así como las circunstancias de la trabajadora valorables en ese periodo, son resumidamente las siguientes:

1.Se le concedió la incapacidad permanente total por el INSS con efectos de septiembre de 2021 con el siguiente cuadro: "Discopatía lumbar. Espondilosis cervical. Omalgia izda." "limitación para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, con posibilidades terapéuticas no agotadas." Estaba pendiente de infiltraciones, con situación clínica y funcional similar al reconocimiento previo. Continuaba con dolor y con analgesia pautada. Marcha autónoma. Rigidez lumbar. Como conclusión: "Dolor crónico. Pendiente de cirugía de raquis lumbar." (HHPP 3ºy 4º)

2. En la primera revisión se mantuvo ese grado de incapacidad. En el informe del médico valuador de septiembre de 2022 constaba: "Cuadro doloroso en raquis cervical y lumbosacro. Tendinopatía bilateral de hombro con marcada limitación en abducción y antepulsión" "no se constata mejoría significativa en su estado clínico funcional." (HP 7º)

3. En la segunda revisión se produjo la extinción de la incapacidad total, siendo el informe del médico evaluador de 29-3-23 que consta en el HP 10 º con el siguiente contenido:

a) Con cita de pruebas diagnósticas y del informe de Reumatología de 1-2-23: "Sacroileitis crónica ha estado bien con infiltraciones pero actualmente recidiva. Poliartralgias inespecíficas, tendinitis. Discopatía lumbar y hernia cervical. Osteocondroma. ANA + que se han negativizado sin clínica de colagenopatía. Tendinitis manguito inf por RHB. Paciente de 49 años, presenta lumbocruralgia mixta de 7 años de evolución, vista en U Raquis dada de alta. También cervicalgia, dolor en inserción codo D, ambas rodillas, tobillos, metatarsalgia bilateral, dolor en carpos. Antecedentes de tendinitis extensores. Actualmente dolor a la abducción hombro D y 1 dedo D. Diagnosticada de discopatía L4L5, L5S1 y hernia discal C6 izq. Osteoma frontal en control en neurocirugía. Ca basocelular mejilla D. No antecedentes de psoriasis ni afecciones intestinales. No episodios de uveitis. No erupción fotosensible. No Raynaud. ... Exploración: nuca pared 0, manos suelo 0, Schober + 5. RMN cervical; Espondilosis con hernia C5-C6, protrusión discal izquierdo C3-C4 y C4-C5, protrusión discal derecho en C6-C7. Engrosamiento de articulaciones uncovertebrales de predominio izquierdo en C4-C5 y C5- C6, bilateralmente en C6-C7. RMN 2018 Lumbar: Incipientes signos degenerativos espondilósicos L4-L5: Protrusión discal centrolateral D. Espacio L5-S1: Pinzamiento intervertebral y protrusión discal paramedial D. Estenosis en receso lateral derecho secundario a hipertrofia de ligamento amarillo. T10T11, protrusión discal paramedial derechoT11-T12 protrusión discal paramedial-foraminal derecha, con leve disminución de dicho diámetro lateroforaminal. Sacroilíacas: Preservación del espacio articular en ambas articulaciones sacroilíacas observándose esclerosis subcondral en ambas articulaciones y signos de infiltración grasa. No se observan erosiones óseas ni signos de actividad inflamatoria. Hallazgos compatibles con sacroileitis bilateral crónica. RMN tibia Pequeño osteocondroma en la cortical medial de la tibia, en su tercio proximal. ECO hombros 2022 Signos de tendinosis bilateral del SE con bursitis subacromio-subdeltoidea."

b) Exploración física por el médico evaluador: "Dolor intenso palpación sacroilíacas. Marcha normal. Puede talones puntillas. Limitación BA menor del 50 por cien sin signos clínicos de radiculopatía aguda. Cadera derecha. Flexión 90, extensión completa fabere +. Dolor inguinal. Rotaciones limitadas en un 50 por cien. Col Cervical: limitación lateralización y rotación derecha. Dolor palpación trapecio izdo. No signos clínicos de radiculopatía aguda hombros: conserva BA completo doloroso en últimos grados arco articular. BM 5/5", siendo las limitaciones orgánicas y/o funcionales que presenta "Cervicalgia y lumbalgia con limitación BA menor del 50 por cien. Sacroileitis crónica reagudizada. Coxalgia derecha. Omalgia bilateral conservando balances funcionales."

c) Evaluación Clínico-Laboral: "Lumbocruralgia. No indicación cirugía lumbar. Raquis da el alta y deriva UDO. Actualmente limitación funcional moderada. Asocia sacroileitis crónica reagudizada. Poliartralgias seguimiento por Reumatología, pte estudios. Realizadas infiltraciones prp hombro sin mejoría referida conservando balance funcional doloroso últimos grados derivada a UDO."

4. La actora comienza una nueva IT el 22-5-23 por trastorno adaptativo con ansiedad, con valoración a efectos de incapacidad permanente a su término, denegada por resolución de 23 de julio de 2024, siendo la conclusión del informe médico de síntesis de 21 de junio de 2024 la siguiente: "Espondiloartrosis axial HLA B27. Poliartralgias de predominio axial, principalmente lumbalgia, con datos de actividad física y radiológica con cambios estructurales crónicos. Actualmente con tratamiento biológico (anti-TNF) con limitación <50 % de la movilidad de raquis dorsolumbar y sin datos de radiculopatía. Coxalgia derecha por bursitis trocantérea. Balance musculoarticular de cadera derecha completo". (HHPP 13º y 14º)

5. Con ocasión de otra IT posterior, se emite informe médico de Evaluación de Incapacidad Laboral el 8 de octubre de 2024, que refleja que, a la exploración, la actora presenta: "Aspecto y conversación normal. Funciones superiores conservadas. Obesidad. Columna en ligera inclinación anterior del tronco. Movilidad cervical limitada en últimos grados de recorrido con referencia de mareo. A nivel lumbar en flexo-extensión por referencia de dolor. MMSS con movilidad, fuerza y rot normales. Movilidad completa ambos hombros. Lassegue negativo bilateral. MMII con fuerza y rot normales. Marcha normal con ayuda de una muleta." Evaluación Clínica-Laboral: "Actualmente aqueja cervicalgia y lumbalgia con limitación en movilidad extrema sin déficits neurológicos." (HP 15º)

La sala entiende que es conforme al art.194.4 LGSS la consideración de que las dolencias acreditadas no impiden a la actora el desempeño eficaz, continuado y rentable de su profesión habitual de vendedora/cajera de supermercado. En primer lugar, en la fecha de reconocimiento inicial estaba pendiente de infiltraciones y de cirugía lumbar, con limitaciones funcionales, mientras que no constaban tratamientos quirúrgicos previstos en la fecha de revisión por mejoría. No presentaba signos clínicos de radiculopatía aguda en hombros, conservando el balance articular completo y solo doloroso en los últimos grados del arco articular. El balance muscular era completo, 5/5. Presentaba cervicalgia y lumbalgia con limitación de balance articular inferior al 50 %. Sacroileitis crónica reagudizada (susceptible de haber generado, en su caso, un proceso de incapacidad temporal). Coxalgia derecha. Omalgia bilateral, conservando balances funcionales. Después inicia una incapacidad temporal de 2023 a 2024 por patología psíquica, lo que impide apreciar que exista una reiteración de procesos de IT por la misma causa, ni se conecta con el ulterior de 2024. Al término de la baja de 2023 resulta la misma limitación inferior al 50 % de la movilidad de raquis dorsolumbar y sin radiculopatía. Coxalgia derecha por bursitis trocantérea. Balance musculoarticular de cadera derecha completo. Durante de la baja de 2024, la movilidad cervical estaba limitada solo en últimos grados de recorrido, refiriendo mareo. A nivel lumbar, limitación en flexo-extensión por referencia de dolor. MMSS con movilidad, fuerza y rot normales. Movilidad completa ambos hombros. Lassegue negativo bilateral. MMII con fuerza y rot normales. La marcha normal, a pesar de lo cual la actora se ayudaba de una muleta. Aquejaba cervicalgia y lumbalgia con limitación en movilidad extrema sin déficits neurológicos.

En todo caso, no hay información relativa a la fecha de terminación de este proceso de IT, no siendo una situación definitiva a los efectos del art.193 LGSS, que exige la determinación objetiva de un estado secuelar. Antes de ese momento, tanto a la fecha de la revisión por mejoría como a la extinción de la IT por patología psíquica, se trataba de una situación no impeditiva para su trabajo de cajera de hipermercado. De acuerdo con la Guía de Valoración Profesional del INSS en su código 5500, la carga física es de 1 sobre 4, mínima. La carga a nivel de columna es media, 2 sobre 4. A nivel de hombro, cadera, rodilla, tobillo y pie, solo 1 sobre 4. El manejo de cargas es de 2 sobre 4, media, con especial atención al tipo de empresa en que presta sus servicios. Sin embargo, lo que importa especialmente destacar es que se trata de un trabajo sedentario, 3 sobre 4, siendo la bipedodeambulación de solo 1 sobre 4. A la vista de la declaración probatoria sobre las dolencias asumidas por la juzgadora de instancia, no se colige que la actora no pueda realizar esa sedestación continuada en la caja para el cobro y embolsado de los productos, tarea que en todo caso permite posturas alternantes de descarga. Para defender la concurrencia de los grados de incapacidad solicitados, la actora acude a dolencias que no han sido acogidas como secuelas acreditadas, incurriendo con ello en una indebida petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que implica argumentar desde hechos que no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:

"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].

En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."

SEXTO.- Por los motivos ya expuestos, también debe entenderse que no hay datos bastantes en el relato de hechos probados para estimar la incapacidad permanente parcial supletoriamente solicitada. Por ello, debemos refrendar el razonamiento que realiza la magistrada a quo, advirtiendo adicionalmente que no consta que las secuelas y limitaciones indicadas produzcan a la recurrente una mayor penosidad o peligrosidad en el sentido que persigue el legislador, o una merma de rendimiento en relación con el ritmo normal de trabajo, no pudiendo basarse esa conclusión en meras deducciones presuntivas sino que debe venir avalada por la identificación de los concretos actos o tareas que el trabajador no puede objetivamente realizar, o la demostración de que le produce una merma relevante de su rentabilidad y eficacia, con una incidencia negativa sobre los tiempos de trabajo esperables o con una directa repercusión en materia de seguridad y salud. Esta sala ha afirmado, en la sentencia dictada en el rec.1062/2023, de 21-11-23, entre otras muchas:

"Y, por otro lado, y en relación con el grado de incapacidad permanente parcial, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.

Por último, señalar que, igualmente hemos venido sosteniendo en asuntos precedentes, que la declaración del grado de capacidad del trabajador, debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales, sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente qué funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional."

Sin perjuicio de que la actora pueda quedar adecuadamente cubierta por el mecanismo de la incapacidad temporal en caso de agudización episódica de sus patologías, procede la desestimación del recurso, al no haberse producido infracción de los arts. 194.3 y 4 LGSS en relación con el art.200 LGSS, confirmando la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no cabe efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Julia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de Valencia, dictada el 26 de marzo de 2025 en los autos n.º 992/2023, seguidos a su instancia contra el INSS, la TGSS y Fremap, confirmando la misma.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2341 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Julia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de Valencia, dictada el 26 de marzo de 2025 en los autos n.º 992/2023, seguidos a su instancia contra el INSS, la TGSS y Fremap, confirmando la misma.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2341 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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