Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 2218/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 308/2025 de 24 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 2218/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102268
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3199
Núm. Roj: STSJ GAL 3199:2025
Encabezamiento
Sección Primera
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000486 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 308/2025, formalizado por el Celestino Barros Pena, en nombre y representación de Marí Luz, contra la sentencia número 392/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento de DESPIDOS/CESES EN GENERAL 486/2024, seguidos a instancia de Marí Luz frente a CONSTRUREY GALICIA SLU, FOGASA y con la asistencia del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Marí Luz, debo absolver y absuelvo a la empresa CONSTRUREY GALICIA S.L.U., y al FOGASA de todos los pedimentos formulados en su contra.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Presentada demanda en la que se suplicaba
Interpone recurso de suplicación la demandante, desde la perspectiva que autoriza el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, a fin de que: (1) Al amparo del artículo 193 a) LRJS se declare la nulidad de la Sentencia con reposición de los autos al estado en el que se encontraban tras la presentación de la demanda y, en su defecto, al momento anterior al dictado de la sentencia por vulneración del art. 107 LRJS en relación con el art. 24 CE y 47 CDFUE. (2) Subsidiariamente la revocación de la sentencia por error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en los términos indicados al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) y c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia, así como por el Ministerio Fiscal, que se remite a la propia sentencia.
Con carácter preliminar, conviene recordar que la suplicación se configura como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal
En definitiva, en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez
Como recuerda la STS/IV de 24.01.2023, rcud. 3851/2019, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En la STS/IV de 06.04.2022, rcud. 1370/2020, se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 26.01.1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias 3/83, de 25 de enero, 17/86, de 13 de octubre, y 79/85, de 3 de julio.
La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación,
Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también que, como dijo la STC 18/1993,
En este orden de ideas, el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, siendo así, continúa el artículo 196.2, que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, interesa la recurrente la nulidad de la sentencia, con reposición de los autos al estado en el que se encontraban tras la presentación de la demanda y subsidiariamente al momento anterior a dictar sentencia, por haber vulnerado la misma el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución y las normas y garantías del procedimiento, en concreto los artículos 97 de la LRJS y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva al no recoger la sentencia en el relato de hechos probados su antigüedad en la empresa, salario y horario que realizaba, extremos que fueron objeto de debate en el acto del juicio
Indica que la sentencia recurrida, pese a que fue alegado por la actora que trabajó en régimen de dependencia respecto de la empresa demandada, cumpliendo el horario en la sede de la empresa e imponiéndosele un horario laboral que excedía de la jornada convirtiéndola en una falsa autónoma, además de habérsele ordenado asumir la competencias del arquitecto, que cayó enfermo y permaneció de baja una semana, del 18 al 25 de septiembre, lo que sostiene no fue contradicho de contrario y resultó probado por de acuerdo con la valoración de la prueba que realiza la propia recurrente (con cita del interrogatorio de parte, testifical y documental), no se recoge en la declaración de hechos probados. Añade que esta falta de rigor en el examen del caso y cuya primera denuncia solo cabe en el recurso que interpone le genera una evidente indefensión, mostrando su disconformidad con la argumentación contenida en la sentencia.
La empresa demandada impugna el recurso alegando que la sentencia contiene en los hechos probados las fechas de alta y baja en la empresa, categoría y salario que percibía la actora. Añade que el recurso de suplicación no es una vía de apelación y no permite entrar a valorar
El Ministerio Fiscal hace propios los argumentos de la sentencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 CE, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .
Como se argumenta en la STS/IV de 17.07.2024, rec. 204/2022, reiterando la de 22.05.2024, rcud. 475/2021, al respecto de la incongruencia:
La modalidad procesal de despido tiene ciertas peculiaridades. Cuando la persona trabajadora impugna una actuación empresarial que considera un despido, lo que procesalmente se configura como la extinción de la relación laboral a instancia del empresario, necesariamente ha de seguirse tal trámite. No obstante, la parte demandante ha de acreditar el hecho constitutivo básico de su pretensión, cual es la propia existencia del despido, máxime si es negado de contrario, como presupuesto de la operatividad de las especialidades que en punto a la carga de la prueba se contemplan en su regulación (artículo 105 LRJS) , y de índole jurídico-material, en orden a las consecuencias de su calificación (artículo 108), para lo que es preciso que la sentencia contenga en su relato histórico los elementos que relaciona el artículo 107. En este orden de ideas, si no se reputa acreditada la existencia del despido, es claro que no es preciso que los hechos probados contengan su fecha y forma, ni las causas invocadas para el mismo, relativizándose en la misma medida el resto de elementos fácticos del indicado artículo 107.
En el caso de autos el apartado formal de hechos probados de la sentencia recurrida es ciertamente parco, no obstante lo cual, recoge que la demandante ha figurado en alta en el Régimen General para la empresa demandada en determinados períodos, que explicita, como ingeniero técnico, así como autónoma. En cuanto al salario precisa que el contrato se remite al del Convenio de la Construcción y que percibió 1718 € en las nóminas de febrero, marzo y abril de 2024.
Ha de tenerse en cuenta que el apartado formal de las sentencias denominado "hechos probados" - artículo 97.2 LRJS- ha de contener los denominados hechos probados materiales (los acreditados por los medios de prueba, los conformes, los notorios y los establecidos mediante otros mecanismos procesales como la
En concreto, en la fundamentación jurídica de la sentencia se refleja, con valor fáctico, la existencia de voluntad extintiva de la trabajadora, lo que extrae de la valoración de la prueba testifical practicada (párrafo 18.º del FJ 1.º), decisión de abandonar la empresa que no fue objeto de retractación (párrafo 20.º). A continuación, analiza, en cuanto a la resolución del contrato a instancia de la trabajadora, si la interrupción de la permanencia en el puesto de trabajo antes del ejercicio de la acción resolutoria, puede o no estar justificada por incumplimiento empresariales que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que expone, sean lo suficientemente relevantes al efecto. Y sobre esta cuestión analiza la prueba practicada para concluir que no se han acreditado los hechos que aduce la demandante como integrantes de discriminación (no haber sido invitada por ser mujer a una comida, que tuviera que limpiar su puesto de trabajo, en relación con el teletrabajo, o ser objeto de expresiones ofensivas o denigrantes), a lo que añade que en cuanto a la falta de pago o abono de salarios se hace referencia a la de dos o tres mensualidades, no existiendo deudas en el acto de la vista. Ello supone que considera que no concurren las circunstancias excepcionales que darían cobertura a la falta de permanencia en el puesto de trabajo antes del ejercicio de la acción resolutoria por parte de la trabajadora.
Han de diferenciarse los hechos negativos de los hechos no probados. Un hecho probado negativo supone la afirmación como acreditado de que no ha sucedido un determinado extremo. En cambio, en el denominado hecho no probado se afirma que no ha quedado acreditado tal extremo. En el primer caso, el juez llega a la convicción de que el suceso no ocurrió, en tanto que en el segundo la prueba practicada no acredita si tuvo lugar o no. Los hechos negativos, como principio general, no deben consignarse en el relato de hechos probados. Los denominados hechos no probados constituyen una categoría netamente distinta de los anteriores, y en realidad no son conceptualmente hechos probados. La afirmación de que un extremo no ha quedado acreditado no aporta nada al relato histórico de la sentencia de instancia y no debe ser incluida en el mismo. Ello sin perjuicio de que en la fundamentación jurídica de la sentencia, al cumplir con el mandato impuesto por el artículo 97.2 LRJS, en orden explicitar el razonamiento probatorio, se explicite la imposibilidad de llegar a la conclusión de si tal extremo fáctico sucedió o no, en función del análisis de las pruebas practicadas. En este contexto, habrán de aplicarse las reglas de la carga de la prueba
De esta forma, habiendo llegado la juzgadora de instancia a la conclusión de que no tuvo lugar despido alguno, en función del análisis de la prueba practicada que explicita en la fundamentación jurídica, no era preciso que incluyera los elementos directamente relacionados con la extinción que recoge el artículo 107 LRJS, ni tampoco los hechos negativos o no acreditados a que se hace referencia asimismo en la referida argumentación jurídica de la sentencia. Cabe añadir que la recurrente podía solicitar la revisión de los hechos probados, mediante su modificación, supresión o adición, por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS, sobre la base de la prueba documental y pericial practicada, como presupuesto sobre el que articular la censura jurídica conducente a la eventual estimación de su pretensión, de manera que en modo alguno cabe apreciar indefensión.
En definitiva, el recurrente viene a poner de manifiesto su discrepancia con la valoración de la prueba practicada efectuada por la juzgadora de instancia, sobre la base de las reglas de la sana crítica y de forma coherente, sin que se aprecie ninguna de las vulneraciones denunciadas, relativas a las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.
En consecuencia, no se acoge el motivo del recurso, articulado, de forma exclusiva, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, lo que conduce a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a entrar en el análisis de la pretensión subsidiaria que se añade en el suplico del recurso, relativa a la "revocación de la sentencia por error en la valoración de la prueba y en aplicación del derecho en los términos indicados al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) y c) de la LRJS", pues en el recurso no se articulan tales motivos.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

