Sentencia Social 2218/202...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 2218/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 308/2025 de 24 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 2218/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102268

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3199

Núm. Roj: STSJ GAL 3199:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 02218/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 959

Fax:

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36038 44 4 2024 0001956

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000308 /2025ML

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000486 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Marí Luz

ABOGADO/A:CELESTINO BARROS PENA

RECURRIDO/S D/ña:CONSTRUREY GALICIA SLU, FOGASA , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:MARIA LUISA LOPO LIS, LETRADO DE FOGASA , , , , ,

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARTA MARÍA LÓPEZ-ARIAS TESTA

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 308/2025, formalizado por el Celestino Barros Pena, en nombre y representación de Marí Luz, contra la sentencia número 392/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento de DESPIDOS/CESES EN GENERAL 486/2024, seguidos a instancia de Marí Luz frente a CONSTRUREY GALICIA SLU, FOGASA y con la asistencia del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Marí Luz presentó demanda contra CONSTRUREY GALICIA SLU, FOGASA y con la asistencia del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 392/2024, de fecha catorce de octubre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-La demandante, según vida laboral, ha figurado en situación de alta en la empresa CONSTRUREY GALICIA S.L.U., en régimen general, como ingeniero técnico en período: del 17.07.2019 al 02.10.2019 y del 25.01.2024 al 06.05.2024. La demandante, ha figurado en situación de alta como autónoma desde el 13.11.2020 al 22.01.2024. SEGUNDO.-El salario de la demandante según contrato sería el establecido en el Convenio de la Construcción. La demandante percibió 1.718 euros de salario base en nominas de febrero, marzo y abril de dos mi veinticuatro. TERCERO.-La demandante solicita que se declare la nulidad del despido y subsidiariamente el despido improcedente. CUARTO.-La demandante no es representante de los trabajadores ni delegada sindical ni tampoco lo fue en el último año. QUINTO.-Se interpuso papeleta ante el SMAC, habiéndose celebrado sin avenencia.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Marí Luz, debo absolver y absuelvo a la empresa CONSTRUREY GALICIA S.L.U., y al FOGASA de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Marí Luz, siendo impugnado de contrario por CONSTRUREY GALICIA SLU y el MINISTERIO FISCAL.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto litigioso.

Presentada demanda en la que se suplicaba "se declare NULO el despido efectuado por la empresa CONSTRUREY GALICIA SLU y se condene a la demandada a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir y con abono de la cantidad de 15.000 €, en concepto de daños y perjuicios causados a la trabajador por la conducta de la empresa; y al tiempo estime la solicitud de resolución contractual basada en incumplimiento grave del empresario de su deber de respeto a su derecho a la dignidad, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de discriminación por razón de género y a la consideración debida a su dignidad, con las consecuencias legales derivadas de tal extinción",la sentencia de instancia desestimó la demanda.

Interpone recurso de suplicación la demandante, desde la perspectiva que autoriza el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, a fin de que: (1) Al amparo del artículo 193 a) LRJS se declare la nulidad de la Sentencia con reposición de los autos al estado en el que se encontraban tras la presentación de la demanda y, en su defecto, al momento anterior al dictado de la sentencia por vulneración del art. 107 LRJS en relación con el art. 24 CE y 47 CDFUE. (2) Subsidiariamente la revocación de la sentencia por error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en los términos indicados al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) y c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia, así como por el Ministerio Fiscal, que se remite a la propia sentencia.

SEGUNDO.- Configuración general del recurso de suplicación.

Con carácter preliminar, conviene recordar que la suplicación se configura como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

En definitiva, en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quosoberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, constituyendo la suplicación un recurso extraordinario cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba.

Como recuerda la STS/IV de 24.01.2023, rcud. 3851/2019, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En la STS/IV de 06.04.2022, rcud. 1370/2020, se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 26.01.1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias 3/83, de 25 de enero, 17/86, de 13 de octubre, y 79/85, de 3 de julio.

La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6)..." ( STC 169/2013, de 7 de octubre).

Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también que, como dijo la STC 18/1993, "desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte"( STC 105/2008, de 15 de septiembre).

En este orden de ideas, el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, siendo así, continúa el artículo 196.2, que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

TERCERO.- Infracción de normas o garantías del procedimiento.

Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, interesa la recurrente la nulidad de la sentencia, con reposición de los autos al estado en el que se encontraban tras la presentación de la demanda y subsidiariamente al momento anterior a dictar sentencia, por haber vulnerado la misma el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución y las normas y garantías del procedimiento, en concreto los artículos 97 de la LRJS y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva al no recoger la sentencia en el relato de hechos probados su antigüedad en la empresa, salario y horario que realizaba, extremos que fueron objeto de debate en el acto del juicio

Indica que la sentencia recurrida, pese a que fue alegado por la actora que trabajó en régimen de dependencia respecto de la empresa demandada, cumpliendo el horario en la sede de la empresa e imponiéndosele un horario laboral que excedía de la jornada convirtiéndola en una falsa autónoma, además de habérsele ordenado asumir la competencias del arquitecto, que cayó enfermo y permaneció de baja una semana, del 18 al 25 de septiembre, lo que sostiene no fue contradicho de contrario y resultó probado por de acuerdo con la valoración de la prueba que realiza la propia recurrente (con cita del interrogatorio de parte, testifical y documental), no se recoge en la declaración de hechos probados. Añade que esta falta de rigor en el examen del caso y cuya primera denuncia solo cabe en el recurso que interpone le genera una evidente indefensión, mostrando su disconformidad con la argumentación contenida en la sentencia.

La empresa demandada impugna el recurso alegando que la sentencia contiene en los hechos probados las fechas de alta y baja en la empresa, categoría y salario que percibía la actora. Añade que el recurso de suplicación no es una vía de apelación y no permite entrar a valorar ex novotoda la prueba practicada, pretendiéndose, sin intentar la revisión de hechos probados, con los que no está de acuerdo, ni la adición de hechos nuevos, sustituir el objetivo criterio de la juzgadora por la opinión parcial de la parte. La sentencia de instancia desestima la demanda de despido, aportando las razones de tal decisión, lo que no puede causar indefensión a la recurrente, al haber quedado acreditado que no estamos ante un despido, sino ante un cese voluntario. No se ha acreditado, concluye, la vulneración de derechos fundamentales ni el incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario.

El Ministerio Fiscal hace propios los argumentos de la sentencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa"( STS/IV de 12.01.2022, rcud. 5130/2018), por lo que se hace exigible el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 CE, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .

Como se argumenta en la STS/IV de 17.07.2024, rec. 204/2022, reiterando la de 22.05.2024, rcud. 475/2021, al respecto de la incongruencia:

"El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997, de 11 diciembre )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo )".

Con relación a la incongruencia interna, en la misma resolución argumentamos que: "A) En la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, es frecuente encontrar la expresión "incongruencia interna" para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia, entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. Puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( STS -Civ- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014 , y las citadas en ella).

Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo.

B) En esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como hemos puesto de relieve en nuestra STS de 14 de octubre de 2020, Rec. 185/2019 .

Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre )".

La modalidad procesal de despido tiene ciertas peculiaridades. Cuando la persona trabajadora impugna una actuación empresarial que considera un despido, lo que procesalmente se configura como la extinción de la relación laboral a instancia del empresario, necesariamente ha de seguirse tal trámite. No obstante, la parte demandante ha de acreditar el hecho constitutivo básico de su pretensión, cual es la propia existencia del despido, máxime si es negado de contrario, como presupuesto de la operatividad de las especialidades que en punto a la carga de la prueba se contemplan en su regulación (artículo 105 LRJS) , y de índole jurídico-material, en orden a las consecuencias de su calificación (artículo 108), para lo que es preciso que la sentencia contenga en su relato histórico los elementos que relaciona el artículo 107. En este orden de ideas, si no se reputa acreditada la existencia del despido, es claro que no es preciso que los hechos probados contengan su fecha y forma, ni las causas invocadas para el mismo, relativizándose en la misma medida el resto de elementos fácticos del indicado artículo 107.

En el caso de autos el apartado formal de hechos probados de la sentencia recurrida es ciertamente parco, no obstante lo cual, recoge que la demandante ha figurado en alta en el Régimen General para la empresa demandada en determinados períodos, que explicita, como ingeniero técnico, así como autónoma. En cuanto al salario precisa que el contrato se remite al del Convenio de la Construcción y que percibió 1718 € en las nóminas de febrero, marzo y abril de 2024.

Ha de tenerse en cuenta que el apartado formal de las sentencias denominado "hechos probados" - artículo 97.2 LRJS- ha de contener los denominados hechos probados materiales (los acreditados por los medios de prueba, los conformes, los notorios y los establecidos mediante otros mecanismos procesales como la ficta confessioy la ficta documentatio),así como otras cuestiones ajenas a los hechos probados en sentido material, como la costumbre o el Derecho extranjero aplicable. No obstante, en ocasiones también aparecen en la fundamentación jurídica de la sentencia afirmaciones fácticas esenciales para la resolución del litigio, es decir, hechos probados en sentido material, en cuyo caso su heterodoxa colocación no les priva de eficacia jurídica, pudiendo el recurrente interesar su revisión.

En concreto, en la fundamentación jurídica de la sentencia se refleja, con valor fáctico, la existencia de voluntad extintiva de la trabajadora, lo que extrae de la valoración de la prueba testifical practicada (párrafo 18.º del FJ 1.º), decisión de abandonar la empresa que no fue objeto de retractación (párrafo 20.º). A continuación, analiza, en cuanto a la resolución del contrato a instancia de la trabajadora, si la interrupción de la permanencia en el puesto de trabajo antes del ejercicio de la acción resolutoria, puede o no estar justificada por incumplimiento empresariales que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que expone, sean lo suficientemente relevantes al efecto. Y sobre esta cuestión analiza la prueba practicada para concluir que no se han acreditado los hechos que aduce la demandante como integrantes de discriminación (no haber sido invitada por ser mujer a una comida, que tuviera que limpiar su puesto de trabajo, en relación con el teletrabajo, o ser objeto de expresiones ofensivas o denigrantes), a lo que añade que en cuanto a la falta de pago o abono de salarios se hace referencia a la de dos o tres mensualidades, no existiendo deudas en el acto de la vista. Ello supone que considera que no concurren las circunstancias excepcionales que darían cobertura a la falta de permanencia en el puesto de trabajo antes del ejercicio de la acción resolutoria por parte de la trabajadora.

Han de diferenciarse los hechos negativos de los hechos no probados. Un hecho probado negativo supone la afirmación como acreditado de que no ha sucedido un determinado extremo. En cambio, en el denominado hecho no probado se afirma que no ha quedado acreditado tal extremo. En el primer caso, el juez llega a la convicción de que el suceso no ocurrió, en tanto que en el segundo la prueba practicada no acredita si tuvo lugar o no. Los hechos negativos, como principio general, no deben consignarse en el relato de hechos probados. Los denominados hechos no probados constituyen una categoría netamente distinta de los anteriores, y en realidad no son conceptualmente hechos probados. La afirmación de que un extremo no ha quedado acreditado no aporta nada al relato histórico de la sentencia de instancia y no debe ser incluida en el mismo. Ello sin perjuicio de que en la fundamentación jurídica de la sentencia, al cumplir con el mandato impuesto por el artículo 97.2 LRJS, en orden explicitar el razonamiento probatorio, se explicite la imposibilidad de llegar a la conclusión de si tal extremo fáctico sucedió o no, en función del análisis de las pruebas practicadas. En este contexto, habrán de aplicarse las reglas de la carga de la prueba (onus probandi),argumentando a cuál de las partes debe perjudicar la no acreditación de este extremo

De esta forma, habiendo llegado la juzgadora de instancia a la conclusión de que no tuvo lugar despido alguno, en función del análisis de la prueba practicada que explicita en la fundamentación jurídica, no era preciso que incluyera los elementos directamente relacionados con la extinción que recoge el artículo 107 LRJS, ni tampoco los hechos negativos o no acreditados a que se hace referencia asimismo en la referida argumentación jurídica de la sentencia. Cabe añadir que la recurrente podía solicitar la revisión de los hechos probados, mediante su modificación, supresión o adición, por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS, sobre la base de la prueba documental y pericial practicada, como presupuesto sobre el que articular la censura jurídica conducente a la eventual estimación de su pretensión, de manera que en modo alguno cabe apreciar indefensión.

En definitiva, el recurrente viene a poner de manifiesto su discrepancia con la valoración de la prueba practicada efectuada por la juzgadora de instancia, sobre la base de las reglas de la sana crítica y de forma coherente, sin que se aprecie ninguna de las vulneraciones denunciadas, relativas a las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

En consecuencia, no se acoge el motivo del recurso, articulado, de forma exclusiva, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, lo que conduce a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a entrar en el análisis de la pretensión subsidiaria que se añade en el suplico del recurso, relativa a la "revocación de la sentencia por error en la valoración de la prueba y en aplicación del derecho en los términos indicados al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) y c) de la LRJS", pues en el recurso no se articulan tales motivos.

Fallo

Que desestimando el recursode suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Luz contra la Sentencia de 14 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente frente a CONSTRUREY GALICIA, S.L.U., con intervención del Ministerio Fiscal y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, confirmamos la indicada sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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