Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 1052/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 916/2024 de 24 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 1052/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101089
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7257
Núm. Roj: STSJ AND 7257:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ITLMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada,a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante es D Cayetano, mayor de edad, con NIF NUM000, de profesión industrial (escrituras publicas, documentos nº 2 y 3 de la demanda).
SEGUNDO.- En virtud de sentencia de fecha 06/06/2023, dictada en procedimiento ordinario nº 1023/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almeria, demanda en reclamación de cantidad por cese en contrato de agencia, se considera acreditado que el Sr. Cayetano desempeñó funciones de agente para GRUPO VETSAN, conforme a los contratos aportados de los años 2014 y 2016.
Dice el FD primero de la referida sentencia que "Tal y como establece el artículo 1282 del Código Civil, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. A la vista de la citada documental y del propio documento de resolución de la relación contractual (documento nº 3 de la demanda), en donde se comunica por la mercantil al Sr. Cayetano que con fecha de 30 de junio de 2020 quedará rescindido el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la empresa GRUPO VETSAN con fecha de 2 de enero de 2014, resulta a mi juicio acreditado en autos que la voluntad de los contratantes fue concertar un contrato de agencia, el cual se convino por las partes por el tiempo determinado de un año, pero lo cierto es que la prestación de los servicios ha sido ejecutada por las partes más allá del plazo inicial, por lo que debe considerarse a estos efectos un contrato de duración indefinida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24.2 de la Ley de Contrato de Agencia, y ello determina que el plazo de preaviso sea el establecido en el artículo 25.5 de la Ley de Contrato de Agencia, fijándose en el mismo la obligatoriedad de respetar un plazo de preaviso de un mes por cada uno de los que ha durado el contrato.
Por ello, dado que el contrato se celebró en 2014 y se mantuvo en vigor la relación contractual hasta junio de 2020, debió mediar un preaviso de 6 meses, y lo cierto es que se preavisó con un mes de antelación, incumpliéndose así el plazo de preaviso legal".
Y en el Fundamento de derecho segundo se destaca lo siguiente: "- La demanda reconvencional debe ser desestimada, puesto que tal y como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, la relación de contrato de agencia existente entre las partes ha quedado acreditada con la prueba obrante en autos, y los actos posteriores a la contratación así lo corroboran, habiéndose aprovechado la mercantil de la actividad desarrollada como agente de aquella por parte del actor, sin que hiciese uso en su momento de la acción de nulidad frente a los contratos que ahora se pretenden nulos o no válidos, ratificando su validez con el propio documento en el que se rescinde la relación contractual, dando por tanto por válido que existía tal relación, de modo que ha habido una aceptación tácita de la autocontratación operada en los contratos que ahora se pretenden nulos o no válidos. En este sentido la STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª nº 562/2012, de 8 de octubre, establece lo siguiente: "2º) no obstante, la autocontratación es válida no solo cuando se ha autorizado expresamente sino también, según la jurisprudencia, "cuando se ha producido un posterior asentimiento o ratificación del interesado, en este caso el mandante que asume así la realidad y validez del contrato, del autocontrato celebrado por el representante consigo mismo", pues el artículo 1259 CC admite la ratificación y esta, según la doctrina científica más autorizada, puede ser tácita, cual sucede, conforme a la STS 15- 6-66, cuando el mandante, sin hacer uso de la acción de nulidad, acepta en su provecho los efectos de los actos ejecutados sin su autorización por el mandatario".
Documento aportado por el actor en el acto del juicio.
TERCERO.- Con fecha 30 de junio de 2020, el actor fue cesado por la mercantil GRUPO VETSAN, S.L. en su colaboración profesional, como Trabajador Autónomo económicamente dependiente (TRADE) al prestar sus servicios de modo exclusivo (único Cliente) para la misma desde el 2 de enero de 2014 (DOC 1 de la demanda):
"Le comunico a D. Cayetano que con fecha 30 de junio de 2020 quedara rescindido en contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con esa empresa GRUPO VETSAN SL con fecha 02/ de enero de 2014".
CUARTO.- El 29 de mayo de 2020 el actor fue cesado en su cargo de Administrador en la mercantil citada siendo elegido para tal cargo el Administrador actual que firma la carta de cese; además y con esa misma fecha se procedió a la venta de la totalidad de las participaciones que el actor tenía en dicha mercantil (DOC 2 y 3).
QUINTO.- Solicitada por el actor a la Mutua demandada la Prestación por Cese de Actividad con efectos económicos desde el día 1 de julio de 2020 inclusive, la misma fue denegada.
SEXTO.- La fecha de baja que consta en la TGSS como trabajador por cuenta propia o autónomo, es de 30/06/2020. Documento nº 4 mas documental parte actora.
El actor se dio de baja en el censo de actividades empresariales y profesionales el 30/06/2020 (documento nº 5 de la mas documental).
El actor se inscribió como demandante de empleo el 16/07/2020, mas documental nº 6 de la actora.
SEPTIMO.- Presentada reclamación previa ante la Mutua demandada, el 30/09/2020 le fue remitida esta contestación a la parte actora:
Estimado Sr. Cayetano,
En relación con su escrito de reclamación previa presentado en nuestra Entidad el día 25/09/2020 contra resolución denegatoria de prestación de Cese de Actividad, le comunicamos que tras analizar la misma, esta Entidad ha tomado la decisión de DESESTIMAR su petición y ratificarnos en la denegación, dado que la reclamación previa no aporta ningún dato objetivo que no hubiésemos tenido en consideración para dicha denegación.
La decisión de la Mutua se fundamenta en lo siguiente:
- Según los datos obtenidos en la solicitud de la prestación y en la base de datos de la Seguridad Social, usted sigue figurando como administrador o consejero de una sociedad mercantil en base a lo cual, se le solicitó documentación necesaria para acreditar correctamente el cese de actividad según se indica en el art. 334 del R.D. 8/2015 de 30 de octubre. Dicha documentación no ha sido aportada indicando en la declaración jurada que envió, la no necesidad de presentarla.
- El escrito de Reclamación Previa se ampara en el cese en la actividad que desarrollaba, según el contrato firmado a fecha 02/01/2014, para una sociedad de la cual, hasta 3 días antes de la comunicación de extinción de la relación contractual, era usted administrador único, no pudiendo acreditarse correctamente su condición de trabajador económicamente dependiente de un cliente, ya que dicho cliente principal era una sociedad administrada por usted mismo.
Si estuviera Usted en desacuerdo, podrá interponer demanda ante el Juzgado de lo Social dentro del plazo de treinta días contados a partir de la recepción de este escrito, de conformidad con lo previsto en el art. 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
Documento nº 7 de la actora.
SEXTO.- La base reguladora es de 1.214 euros mensuales, (no controvertido) y la fecha de efectos económicos el día 1 de julio de 2020 (dia siguiente al cese). ".
Fundamentos
Primero.- Se alza la Mutua Ibermutua contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por D Cayetano, y declaró su derecho a la prestación por Cese de Actividad y condenó a la demandada al abono de la prestación que legalmente corresponda a su periodo total cotizado para dicha prestación en la cuantía del 70% del promedio de la Base reguladora de los 12 meses precedentes a su actual situación de 1.214 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el día 1 de julio de 2020 y, todo, con cuanto más en derecho proceda.
Razonaba a tal efecto la juzgadora a quo:
"...Por la parte actora, se solicita se declare su derecho a la prestación por Cese de Actividad y se condene a la Mutua demandada al abono de la prestación que legalmente corresponda a su periodo total cotizado para dicha prestación en la cuantía del 70% del promedio de la Base reguladora de los 12 meses precedentes a su actual situación, que cuantifica en 1.214 euros mensuales.
La demandada se reafirma en los motivos alegados en la carta de 30/09/2020 por la que rechaza la prestación por cese de actividad, alegando que el actor figuraba como administrador de la sociedad hasta que fue cesado por unanimidad (afirmación que comporta la idea de que el propio actor ratificó tanto su cese como la venta de las participaciones sociales que tenia en la empresa de la que es despedido), por tanto, tanto el cese como la referida venta habrían sido voluntarios, contraviniendo el art. 334 LGSS. Que el actor siguió de alta en el RETA hasta el 31/07/2020, no se inscribió su cese en el Registro mercantil ni la sociedad ha incurrido en perdidas en los términos del art. 331.1º LGSS. Finalmente argumenta que el supuesto contrato de fecha 02/01/2014 tuvo lugar entre el actor y la Sociedad, que no se habría constituido hasta el 08/01/2014.
Sin embargo, como se ha acreditado con la aportación de la prueba documental por la parte actora, puede colegirse que en este caso concurren circunstancias fácticas que acreditan la involuntariedad en el cese de la parte actora en la empresa y la concurrencia de los requisitos previstos legalmente para causar derecho a la prestación.
Para empezar, la demandada pone en duda la validez del contrato celebrado entre las partes el 02/01/2014, si bien ese contrato fue el que sirvió de hecho jurídico antecedente para el dictado de la sentencia de fecha 06/06/2023, en procedimiento ordinario nº 1023/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almeria, -demanda en reclamación de cantidad por cese en contrato de agencia-. En dicha Sentencia se considera acreditado que el Sr. Cayetano desempeñó funciones de agente para GRUPO VETSAN, conforme a los contratos aportados de los años 2014 y 2016. Y, si bien el pronunciamiento del Fallo se refiere a una reclamación de cantidad del actor contra la demandada por incumplimiento del deber de preaviso en el despido, entiendo interesante destacar que la sentencia se pronuncia también contra la contestación y la demanda reconvencional que había presentado Vetsan SL, alegando que no se formalizó un contrato de agencia entre el actor y la demandada, y que por tanto no hubo incumplimiento de plazo de preaviso, ni la parte actora tiene derecho a una indemnización. Además, formuló demanda reconvencional, en la que terminaba solicitando que se declare los contratos de fecha 2 de enero de 2014 y 30 de mayo de 2016 y sus respectivos anexos nulos de pleno derecho o alternativamente incompletos y por tanto ineficaces en tanto que no han sido ratificados dichos actos por la Junta General de la mercantil Grupo Vetsan S.L. Pues bien, parece interesante traer a este procedimiento lo resuelto en el Fundamento de derecho segundo: "La demanda reconvencional debe ser desestimada, puesto que (...), la relación de contrato de agencia existente entre las partes ha quedado acreditada con la prueba obrante en autos, y los actos posteriores a la contratación así lo corroboran, habiéndose aprovechado la mercantil de la actividad desarrollada como agente de aquella por parte del actor, sin que hiciese uso en su momento de la acción de nulidad frente a los contratos que ahora se pretenden nulos o no válidos, ratificando su validez con el propio documento en el que se rescinde la relación contractual, dando por tanto por válido que existía tal relación, de modo que ha habido una aceptación tácita de la autocontratación operada en los contratos que ahora se pretenden nulos o no válidos. En este sentido la STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª nº 562/2012, de 8 de octubre, establece lo siguiente: "2º) no obstante, la autocontratación es válida no solo cuando se ha autorizado expresamente sino también, según la jurisprudencia, "cuando se ha producido un posterior asentimiento o ratificación del interesado, en este caso el mandante que asume así la realidad y validez del contrato, del autocontrato celebrado por el representante consigo mismo", pues el artículo 1259 CC admite la ratificación y esta, según la doctrina científica más autorizada, puede ser tácita, cual sucede, conforme a la STS 15-6-66, cuando el mandante, sin hacer uso de la acción de nulidad, acepta en su provecho los efectos de los actos ejecutados sin su autorización por el mandatario". Es decir, con independencia del cumplimiento de los requerimientos formales, es obvio que la relación existió en los términos que se exponen en el FD segundo de la referida sentencia, que va más allá y admite la figura de la autocontratación en este caso concreto, incluso de forma tácita cuando, la empresa acepta en su provecho los servicios de agencia que realizaba el actor en beneficio de la misma, por tanto, dando por valido que la relación se constituyó en 2014 y se mantuvo en vigor hasta junio de 2020. No consta que la sentencia haya sido apelada, por lo que debo presumir su firmeza.
Por otra parte, el actor ha manifestado que ha cotizado para percibir ahora la prestación por desempleo, argumento que no ha sido opuesto por la parte demandada ni se ha presentado prueba alguna que desvirtúe el argumento. Y encuentro de aplicación lo ya resuelto en esa Sentencia al caso que nos ocupa en virtud de la aplicación del art. 222.4 de la LEC "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculara al Tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Es decir, que parto de la base de que el actor estaba vinculado con la empresa por un contrato de agencia y cotizando en el TRADE como trabajador autónomo económicamente dependiente.
Alego la Mutua demandada en la resolución desestimatoria de la prestación que "El escrito de Reclamación Previa se ampara en el cese en la actividad que desarrollaba, según el contrato firmado a fecha 02/01/2014, para una sociedad de la cual, hasta 3 días antes de la comunicación de extinción de la relación contractual, era usted administrador único, no pudiendo acreditarse correctamente su condición de trabajador económicamente dependiente de un cliente, ya que dicho cliente principal era una sociedad administrada por usted mismo". Ya he expuesto en el anterior Fundamento las razones por las que considero acreditado que existía un contrato de agencia que vinculaba al actor con la mercantil como trabajador autónomo económicamente dependiente, por lo que el motivo que aparece en ese párrafo de la carta debe decaer.
En cuanto a la involuntariedad del cese del actor, a pesar de la interpretación que la demandada otorga a los documentos públicos aportados por la parte actora (en la que consta que por unanimidad -es decir, con el voto del actor como administrador cesante- se produjo el cese del mismo el 29/05/2020), y que ese día el propio actor vendió sus participaciones sociales, no puedo considerar que el formalismo que por imperativo legal consta en dichas escrituras deba equivaler a que el actor presta conformidad con su cese de la sociedad, transformándolo en un cese voluntario; por el contrario, considero acreditado que hubo desavenencias entre los socios, con el hecho de la interposición de la demanda ante el juzgado de Primera instancia nº 8 de Almería, con la que el actor se ve obligado a reclamar una cantidad que entiende oportuna como parte de la indemnización que le correspondía por su cese; demanda que es estimada. Y en cuanto a la venta de las participaciones sociales, ya consta en la escritura aportada por el actor como documento nº 3 que la parte vendedora (el actor) no es socio de la entidad a la que pertenecen las participaciones. Por tanto, el cese del actor fue involuntario, cumpliendo uno de los requisitos que el art. 334 LGSS impone en estos casos.
El origen de esta prestación lo encontramos en la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que dio lugar a la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, desarrollada por el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre. Esa regulación legal se incorporó después al Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobada por R Decreto Legislativo 8/15, de 30 de octubre. Fue el RD Ley 28/18, de 28 de diciembre, la disposición que modificó la LGSS, estableciendo la inclusión obligatoria en la protección del cese por actividad de autónomos que hasta esa fecha había sido voluntaria. Sabemos que fue en enero de 2019 cuando entró en vigor esa norma de carácter obligatorio (disp. final undécima RD Ley 28/18). El art. 338 LGSS establece que a un período de cotización por esa contingencia de 48 o más meses le corresponde un período de protección de 24 meses, pero en este caso al actor le corresponden 12 meses, ya que fue cesado el 30/06/2020. De la documental aportada considero acreditado que, habiendo sido cesado el 29/05/2020 (documento nº 2) y habiendo vendido la totalidad de las participaciones que el mismo poseía (documento nº 3), comunicado el cese al actor por Grupo Vetsa SL el 01/06/2020 (mas documental nº 1), el actor instó ante la Mutua el reconocimiento de la prestación con efectos de 01/07/2020, cuando la TGSS ya había reconocido la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos por cuenta ajena con fecha 30/06/20 (documento nº 4 de la mas documental). Ese mismo día ya consta la baja del actor en la declaración censal de actividades empresariales y profesionales (documento nº 5) y desde el 16/07/2020 el actor acredita que se encontraba inscrito como demandante de empleo. El artículo 331 de la Ley General de la Seguridad Social exige que concurra uno de los supuestos previstos en su párrafo primero para la causar derecho a la prestación, por lo que no resulta necesario a la parte actora acreditar pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al diez por ciento (10 %) de los ingresos obtenidos. Motivo por el cual se ha de estimar la demanda".
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Con base en el artículo 193, apartado b) de la Ley de la Jurisdicción Social, se solicita la REVISIÓN DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia.
Hemos de recordar la doctrina de esta Sala sobre el motivo de letra b del art 193 de la LRJS, sobre revisión de hechos probados.
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser
2. La doctrina constitucional
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado
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? -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que
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5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone:
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
A).- Procede la supresión del hecho probado segundo de la sentencia, ya que el mismo se fundamenta en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1023/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, procedimiento de una jurisdicción distinta a la Social, en el que no fue parte mi representada Ibermutua y, sin haber tenido presente la misma documentación que se aportó al Juzgado de primera instancia. Es más, por el actor en su demanda, hace mención a un contrato de prestación de servicios con la mercantil GRUPO VETSAJN, S. L. de fecha 2 de enero de 2014, contrato que no obra en autos, y además es de fecha anterior a la constitución de dicha sociedad, ya que se constituyó el 8 de enero de 2014, folio 6 de los autos, consistente en la página 2ª, del documento 2 de la demanda, consistente en la escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales.
Cosa curiosa en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, dictada en los autos de procedimiento ordinario 1023/2021, se hace mención a los contratos aportados de los años 2014 y 2016, contratos que no se han aportado al procedimiento que nos ocupa, con respecto al primero sabemos que es de fecha anterior a la constitución de la sociedad, por decirnos la fecha el actor en su demanda y con respecto al segundo solo sabemos que es del año 2016, pero ignoramos cómo y por quien se formalizaron dichos contratos, los cuales al no haber sido traídos a esta causa, producen indefensión a mi representada, pues le impiden el más elemental derecho a su defensa. Es más la sentencia hoy recurrida en suplicación, no debería haber tenido en cuenta la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por tratarse de dos jurisdicciones distintas y lo segunda, por habérsele ninguneado al Juzgado de lo Social nº 3 y a esta parte los referidos contratos, que al no haber sido traídos a los autos, es como si no existieran. Por todo ello, procede la supresión del hecho probado segundo de la sentencia.
B).- Procede la revisión del hecho probado tercero de la sentencia que debe quedar redactado de la siguiente forma: "Como consecuencia de la venta de las 124 participaciones sociales que don Cayetano tenía en la sociedad Grupo Vetsan, S. L., venta que se llevó a cabo mediante escritura pública otorgada el 29/05/2020 ante la fe del Notario de Roquetas de Mar don José Sánchez y Sánchez Fuentes, protocolo 521, cesó en su cargo el Sr. Cayetano.".
Documento 3 de la demanda, obrante al folio 18. Por todo lo anterior procede estimar este segundo motivo de recurso de suplicación.
C).- Procede la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción: "Como consecuencia de la venta de las participaciones sociales que el actor tenía en el Grupo Vetsam, S. L., cesó en el cargo de administrador de dicha sociedad, cese que se produjo por unanimidad, ya que el actor voto a favor del mismo y participó en la elevación a público del cargo del nuevo administrador, elevación a público de los acuerdos sociales que se otorgó el 29 de mayo de 2020 ante la fe del notario de Roquetas de Mar don José Sánchez y Sánchez Fuentes, protocolo 522.".
Documento 2 de la demanda, que obra a los folios 5 a 16, obrando al folio 15 certificación en la que consta que los acuerdos fueron tomados por unanimidad, entre ellos el de cese en la administración del Sr. Cayetano. Por ello, procede la revisión de los hechos probados referenciados en este motivo del recurso de suplicación.
RESOLUCIÓN CONJUNTA.- No ha lugar a la supresión del ordinal 2º, pues ese es el contenido literal de la sentencia del juzgado de primer instancia que la juzgadora trascribe, cuestionando la recurrente el contenido de una sentencia recaída en un proceso en que no fue parte, pero que ha sido valorada por la juzgadora de instancia, en uso de la facultad prevista en el art 97, 2º de la LRJS de manera objetiva e imparcial, más allá de las consideraciones que a la recurrente suscite, y por tanto ha de mantenerse el ordinal y sin perjuicio de lo que luego analizaremos.
Cabe admitir sin embargo los hechos 3º y 4º en los términos interesados, y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.
TERCERO.- INFRACCIONES DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA. Se invoca este motivo con base procesal en el artículo 193 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
La sentencia objeto del presente recurso de suplicación ha infringido el artículo 334 de la LGSS en relación con el artículo 331, 1ª), 1 y 305, 2.b) del mismo cuerpo legal, así como la jurisprudencia que más adelante se alega. En primer lugar, la sentencia del Juzgado de lo Social incurre en un primer error que entendemos es fundamental a la hora de estimar el presente recurso de suplicación, y es considerar al actor como trabajador autónomamente dependiente de la sociedad GRUPO VETSAN, S.L., Ignorando que era el socio mayoritario de dicha sociedad, que tenía 310 participaciones sociales y don Cayetano era dueño de 124, Don Nazario, era dueño de 93 participaciones y Doña Adela de otras 93 participaciones, documento 3 de los acompañados con la demanda y que obra a los folios 18 y ss.
En segundo lugar, la sentencia del Juzgado de lo Social incurre en el error de olvidar que el cese del actor fue debido a que previamente había vendido las 124 participaciones sociales, venta que se realizó el 29 de mayo de 2020 ante la fe del notario de Roquetas de Mar Don José Sánchez y Sánchez Fuentes, protocolo 521.
En tercer lugar, la sentencia del Juzgado de lo Social incurre en el error de olvidar que el cese de don Cayetano, se produjo al elevar a públicos los acuerdos sociales tomados el 29 de mayo de 2020, según certificación que obra en la escritura de elevación a públicos de dichos acuerdos sociales, llevada a cabo el día 29 de mayo de 2020, ante la fe del notario de Roquetas de Mar Don José Sánchez y Sánchez Fuentes, protocolo 522, y olvida que dichos acuerdos fueron tomados por unanimidad, es decir el propio actor Don Cayetano voto a favor de su cese, lo que no podía ser de otra forma, ya que el cese se produjo por la venta de sus participaciones sociales en la sociedad GRUPO VETSAN, S.L., ya que es evidente que si vendía sus participaciones sociales, lo hacía por no tener interés en continuar en la sociedad. Tan es así, que se facultó al nuevo administrador don Leovigildo, para que compareciese ante notario, al objeto de elevar a públicos los acuerdos sociales adoptados el 29 de mayo de 2020, tras la venta de las participaciones sociales del Sr. Cayetano, y la escritura se firma el 29/05/2020 ante la fe del notario don José Sánchez y Sánchez Fuentes el 29/05/2020, protocolo 522 y cosa curiosa si fue cesado contra su voluntad porque razón comparece ante el notario para elevar a público los acuerdos sociales. En cuarto lugar, por el Juzgador de instancia se comete el error de dar por buenos los fundamentos de derecho de la sentencia 154/2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 8 de Almería en el Procedimiento Ordinario 1023/2021, procedimiento en el que intervino el Sr. Cayetano como actor, constando como demandada la empresa Grupo Vetsan, S. L., olvidando que dicha sentencia es de una jurisdicción distinta a la social (civil), que no fue parte mi representada, luego le deja indefensa, que en dicha sentencia no hay relato de hechos probados, que en sus fundamentos jurídicos se hace mención a 2 supuestos contratos, que no han sido traídos a este procedimiento y de los que ignoramos su contenido. Es más el primero de los contratos a los que alude la sentencia civil, es de fecha 2 de enero de 2014 y si la sociedad GRUPO VETSAN, S. L. se constituyó el 8 de enero de 2014, como se pudo llevar a cabo un contrato entre un particular y una sociedad que a esa fecha aún no existía y el segundo de los contratos ignoramos cuál es su contenido, al no haber sido traído por el actor al presente procedimiento, por ello los fundamentos de derecho de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, no pueden ser tenidos en cuenta en este procedimiento, pues de hacerlo, como se ha hecho por el Juzgador de instancia, causan indefensión a mi representada, pues no se le han aportado dichos documentos, lo que impide impugnarlos, rechazarlos, atacarlos, etc.
En quinto lugar, por el Juzgador de instancia se olvida lo dispuesto en el artículo 334 de la LGSS, que dice y se cita textualmente para facilitar la labor a la Sala: 1. La situación legal de cese de la actividad de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación del artículo 305. 2.b), se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el artículo 331.1.a).1.º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social. 2. El cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acreditará mediante el acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo.
En el supuesto de cese en la prestación de servicios se requerirá la aportación del documento que lo acredite así como el acuerdo de la Junta de reducción del capital por pérdidas. En ambos casos se requerirá la acreditación de la situación de pérdidas o de disminución del patrimonio neto en los términos establecidos en el apartado 1.
Pues bien, en el presente caso, es más que evidente que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que el cese en la actividad del actor Sr. Cayetano no fue involuntario, sino que participó activamente en el mismo, votando a su favor e interviniendo en la elevación a público de dicho acuerdo, pese a que no se le facultó para ese acto. Es más el actor no acredita 2 de los requisitos requeridos por el art. 334, es la inscripción en el registro mercantil del cese. Y tampoco acredita que la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos del art. 331.1ª).1 (pérdidas superiores al 10%). Es más, pese a que cesa en su cargo de administrador el 29 de mayo de 2020, no presenta la declaración censal (Mod. 037) en la Agencia Tributaria hasta el 30 de junio de 2020, páginas 39 y siguientes. Y no se inscribe como demandante de empleo hasta el 16/07/20220, página 41 Si ponemos en relación los preceptos infringidos, con la prueba practicada, esta parte entiende, que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, pues no ese han aportado a los autos los supuestos contratos de prestación de servicios de 02/01/2014 y de 2016 y por tanto no existen, como dice la expresión jurídica "quod non est in actis non est in mundo", es decir lo que no obra en los autos no está en el mundo. Por tanto, procede estimar también este segundo motivo del recurso de suplicación y en consecuencia el recurso en su totalidad.
Por último, para el supuesto poco probable de no estimar en su integridad este recurso de suplicación, habría que tener en cuenta que el Sr. Cayetano reclamaba la prestación por cese de actividad de 12 meses, cuando en realidad le correspondía 6 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la LGSS, ya que el actor estuvo afiliado con la Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 275, desde el 01/01/2019 al 31/12/2019, es decir 12 meses, y posteriormente estuvo afiliado con Ibermutua desde el 01/01/2020 hasta el 30/06/2020, es decir 6 meses. Por tanto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 338 de la LGSS, al actor le correspondería un periodo de 6 meses, no de doce meses como se establece en el fundamento de derecho quinto de la sentencia. Es decir, le corresponderían los meses de julio a diciembre de 2020. Pero al haberse dado de alta en actor en seguridad social el 9 de diciembre de 2020, solamente le correspondería cobrar del mes de diciembre de 2020, los 8 primeros días. Y no los 12 meses que solicita.
Por lo expuesto, SUPLICA sentencia por la que se estimando los motivos del presente recurso de suplicación, se revoque la sentencia recurrida, desestimando la demanda y declarando ajustada a derecho la resolución de Ibermutua de 30 de septiembre de 2020 por la que se desestimó la prestación de cese de actividad a don Cayetano, por las razones expuestas en el presente recurso de suplicación al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, y por tanto no es responsable de la misma Ibermutuamur,; y subsidiariamente para el supuesto de considerar que el actor tiene derecho a la prestación, está ha de quedar reducida a 5 meses y 8 días, por las razones expuestas en los 3 últimos párrafos del 2º motivo del recurso de suplicación.
Cuarto.- Para resolver la cuestión litigiosa lo decisivo es determinar qué tipo de relación existía entre el actor y el GRUPO VETSAN, pues no es lo mismo la prestación que otorga el ordenamiento jurídico a los trabajadores autónomos económicamente dependientes, que la otorgada a los trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital que es la consideración que mantiene la Muta recurrente, pues los requisitos y alcance de esta prestación difieren, ya que en el primer caso se aplica el art 333 de la LGSS, mientras que en el segundo es de aplicación el art 334.
Pues bien, en el caso de autos no vincula a esta Sala la calificación que realizó un juzgado civil sobre la naturaleza del vínculo, como trabajador autónomo económicamente dependiente, con carácter prejudicial, pues efectivamente el actor era socio de la sociedad, teniendo 124 participaciones sociales, de las 310 de la sociedad que vendió como consta en la escritura pública y ello motiva su salida como administrador social, que el mismo votó de manera unánime con el resto de los socios que votaron el acuerdo, y por tanto en este caso el precepto aplicable es el art 334, ya que el actor poseía como socio mayoritario más de la cuarta parte del capital social y había sido administrador societario, en los términos del art 305, 2º b, y por tanto en este caso como se auspicia por la mutua, es preciso que cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el artículo 331.1.a).1.º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social, extremo que no figura que se haya producido. Su salida fue voluntaria. Las posteriores desavenencias existentes entre la sociedad y el actor en la liquidación de los anteriores derechos y obligaciones que motivaron el inicio en 2023, por tanto después de su salida de la sociedad de un litigio de carácter civil por liquidación de un un contrato de agencia - en un caso de autocontratación- no desvirtúan esta conclusión, ni convierte en involuntaria su salida, frente a la Mutua, que es un tercero ajeno, pues en todo caso se precisa que la sociedad sufriera pérdidas o haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes del capital social, pues el precepto utiliza la conjunción "y" para ambos casos del párrafo precedente.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 3 de Almería , en fecha 23 de enero de 2024, en Autos núm. 1366/2020, seguidos a instancia de D. Cayetano , sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL , contra IBERMUTUA Y FOGASA, revocamos la sentencia y se desestima la demanda, y absolvemos a la Mutua de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir a la Mutua, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0916 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0916 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
