Sentencia Social 2912/202...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Social 2912/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6237/2023 de 24 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 2912/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024103722

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6623

Núm. Roj: STSJ CAT 6623:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :25120 - 44 - 4 - 2022 - 8003827

AR

Recurso de Suplicación: 6237/2023

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 24 de mayo de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2912/2024

En los recursos de suplicación interpuestos por Alaniz y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 19 de mayo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 77/2022 y siendo recurridos Bautista, Estrella, y DIRECCION000., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que se desestima la demanda interpuesta por la DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LLEIDA contra DIRECCION000, Bautista, Estrella y Alaniz, sobre Procedimiento de Oficio en materia de Relación Laboral respecto a la prestación de servicios de Bautista (periodo de 01/2018 a 04/2021), Estrella (periodo de 01/2018 a 10/2019 y de 01/2020 a 04/2021) y Alaniz (periodo 02/2017 a 04/2021), absolviendo a la parte demandada de las pretensiones efectuadas en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Con fecha 03.09.2021 se practican actas coordinadas de liquidación de cuotas n. NUM000 y acta de infracción NUM001, a la empresa DIRECCION000. por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lleida. Se inició actuación inspectora mediante visita al centro de trabajo el día 24.03.21, durante la cual se identificó prestando servicios, junto a otros trabajadores por cuenta ajena de la mercantil, a los profesionales: Bautista, que presta servicios como agente inmobiliario y Estrella como abogada. Asimismo, prestaba servicios como abogada Alaniz. Todos ellos con clientes de la gestoría y clientes propios, figurando de alta en el RETA el primero, y las dos de alta en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por la actividad con CNAE 731: abogados desde el 1/02/2020 y 10/09/2013 respectivamente.

La ITSS consideró que concurrían elementos suficientes para calificar como laboral el vínculo entre las partes, y que los hechos descritos, consistentes en no solicitar el alta de los trabajadores dentro del plazo establecido, constituían una infracción grave - art. 22.2 LISOS, con imposición de una sanción de 12.191,40 euros y levantamiento de liquidación de cuotas por los períodos 01/18 a 04/21 respecto a Bautista y 01/2018 a 10/2019 y de 01/2020 a 04/2021 a Estrella, y de 02/17 a 04/21 respecto a Alaniz. ( f 25-33, 34-99)

2º.- DIRECCION000 tiene por objeto la realización de varios servicios: asesoría (fiscal, económica, contable, laboral y financiera), correduría de seguros y administración, y gestión de fincas, propiedades y patrimonios. Estaba conformada por tres únicos socios, los hermanos Antu, Luciano (que ostenta la condición de Agente y corredor de seguros) y León (que ostenta la condición de Graduado Social). ( f 639-652, 657)

3º.- Durante el período de tiempo existente entre febrero 2017 a abril 2021 (período de tiempo al que se referencian tanto por el Acta de infracción como por el Acta de

Liquidación que traen causa del presente procedimiento) en la empresa se realizaban las diferentes actividades:

1) Las de asesoría (fiscal, económica, contable, laboral y financiera) por parte de un conjunto de trabajadores por cuenta ajena que ejercen tareas meramente administrativas.

2) Las de correduría de seguros, por parte de Luciano, en su condición de corredor y agente de seguro.

3) Las de administración y gestión de fincas, propiedades y patrimonios, por parte de la trabajadora de DIRECCION000 Kristel desde el 17 de septiembre de 2003. En fecha 10 de enero de 2018, Bautista, hijo de Luciano, socio de la Compañía, inicia la prestación de sus servicios para con DIRECCION000 en materia de inmobiliaria en calidad de autónomo independiente, a propuesta de su padre, mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios. En virtud de esta prestación de servicios, Bautista se encargaba de gestionar los inmuebles propiedad de sus familiares.

4) Las de abogacía, por parte de León desde 1 de enero de 2014, fecha en que se colegió y fue ampliado el objeto social de la asesoría, y en el orden social desde fecha anterior, dada su condición de Graduado Social. León presta servicios como Abogado en el área laboral.

- Alaniz, hija de Antu, socio de la Compañía, inicia la prestación de sus servicios para con DIRECCION000 en materia de abogacía en calidad de trabajadora autónoma a propuesta de su padre, en fecha 1 de septiembre de 2015.

- Estrella, pareja de Bautista, y nuera del socio Luciano, inicia la prestación de sus servicios para con DIRECCION000 en materia de abogacía en calidad de trabajadora autónoma "independiente", mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios a propuesta de su suegro en fecha 8 de enero de 2020.

Alaniz y Estrella prestaban servicios en las áreas de civil y penal.

-JAUME MOLL GARCIA, Abogado colaborador desde 2009 a la actualidad. ( f 652-656, 658-678)

4º.- Con anterioridad, desde el año 2016 Estrella había prestado servicios para DIRECCION000 como administrativa por cuenta ajena dentro del área asesoría laboral.

5º.- Se produjo una discusión familiar entre los socios y hermanos y en fecha 1.03.21 Antu interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo, alegando la existencia de tres falsos autónomos en la Compañía: Estrella, Bautista (su sobrino) y Alaniz (su hija). Posteriormente, Antu solicitó el derecho de separación de la sociedad. ( f 679, 681-688)

6º.- Bautista, convivía con su padre ( Luciano), y tenía 23 años en el

momento en que comienz a a prestar servicios para con DIRECCION000 y 26 años en el momento en que se inicia la actuación inspectora (24 de marzo de 2021). Inicia la prestación de sus servicios a propuesta de su padre, Luciano.

- Alaniz, que tenía 24 años en el momento en que comienza a prestar servicios para con DIRECCION000 y 31 años en que se inicia la actuación inspectora, vivía en un piso propiedad de su padre, Antu, sin pagar ninguna clase de alquiler por el mismo. Inicia la prestación de sus servicios a propuesta de su padre, Antu.

- Estrella, que tenía 24 años en el momento en que comienza a prestar servicios para DIRECCION000 en calidad de abogada autónoma y 27 años en el momento en que se inicia la actuación inspectora (24 de marzo de 2021), vivía en un piso propiedad de su suegro, Luciano, sin pagar alquiler por el mismo, su propio suegro le ofrece ayuda para comenzar a ejercer. (f 689-696. No controvertido)

7º.- Del examen de la documentación presentada por la empresa en relación a la prestación de servicios realizada objeto de discusión, la ITSS constató:

- Bautista, causó alta en el RETA el 01/01/2018 hasta el 24/03/21 Estrella, Alaniz causaron alta en el censo de

Empresarios, Profesionales y Retenedores por la actividad con CNAE 731: abogados desde el 1/02/2020 y 10/09/2013 respectivamente. Suscribieron un contrato mercantil con la empresa el 1.01.18 Bautista y el 8.01.20 Estrella.

-Examinada la facturación presentada los tres percibían:

-una cantidad fija al mes en concepto de iguala, fijada por sus familiares directos socios de DIRECCION000 ( Luciano para Bautista y Estrella, y Antu para Alaniz) como se desprende de los propios contratos, y que responde a la prestación de servicios tales como resolución de dudas, consultas o asesoramiento. El importe de esta iguala se incluyen los procesos judiciales que pudieran afectar a los socios de la Compañía (su padre y sus tíos) o sus familiares. Asimismo, y con respecto a Bautista, el importe de esta iguala incluía la gestión de los inmuebles de sus familiares, entre los que se encuentra Antu, siendo esta la actividad principal desempeñada por el mismo. La Jefa de Administración confeccionaba las igualas.

-por los servicios extraordinarios (venta de una vivienda, la realización de actuaciones judiciales y procedimientos judiciales relativos a órdenes distintos del laboral que León no quisiera realizar) DIRECCION000 les comunicaba la existencia de estos asuntos concretos, que excedían de la iguala y de los propios servicios prestados por la mercantil DIRECCION000. Dichos encargos podían ser aceptados o rechazados, y cada uno fijaba el precio correspondiente y realizaban el trabajo bajo su propio criterio, facturando al cliente.

-cartera propia de clientes a quienes directamente facturan ( Alaniz el 50% de sus clientes son propios, Estrella el 20%). Asimismo, Estrella, también ha venido prestando servicios para el bufete DIRECCION001. Bautista, aparte de disponer de su propia cartera de clientes como agente de la propiedad inmobiliaria (entre los que se encuentran Gamaliel) también presta servicios como trabajador autónomo en calidad de agente de seguros para con la mercantil NATIONALE NEDERLANDEN. Cada uno de ellos facturaba personalmente los trabajos por servicios extraordinarios y de sus propios clientes.

(Informe de la IPTSS, f 25-33, contratos mercantiles, f 699-702. Abono RETA doc. 37. Facturación, Docs. de DIRECCION000 50-51, 52-53, 54-55, 56-58. Testifical Sra. Janis)

8º.- Prestaban sus servicios en un despacho de la asesoría sin horario establecido, utilizando medios propios (ordenador y teléfono móvil), los suministros y material de oficina eran facilitados por la empresa y se publicitaba la empresa con su logotipo de identificación en facturas, correos electrónicos.

Realizaban descansos o vacaciones cuando estimaban conveniente comunicándolo a la empresa.

Alaniz cuando fue despedida se llevó sus muebles y ordenador de su despacho. (Docs. de DIRECCION000 30, 34-36, 41-42, 46-49. Testifical Sra. Janis)

9º.- Presentaron declaraciones de IVA del año 2020-2022. (Docs. de DIRECCION000 31-33, 38-40, 43-45)

10º.- Tras la actuación de la ITSS, la Dirección Provincial de Lleida de la TGSS dictó resolución del alta de oficio en DIRECCION000 como trabajadores por cuenta ajena a Bautista, Estrella, Alaniz. Los dos primeros impugnaron la resolución y solicitaron su baja el 30.06.22 y 11.09.22. Alaniz fue despedida por DIRECCION000 y causó baja de la empresa con efectos del 31.03.22. Dicho despido ha sido impugnado y se halla pendiente de juicio en el Juzgado Social n.1.

( f 432-441, 533, 705-709. Disolución unilateral c. prestación de servicios, f 703-704.

1034-1310)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada Alaniz , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria DIRECCION000. y Alaniz , a las que se dieron traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso.

Se articula recurso por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , 1.3 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, en relación con el 1.1 y 8del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) .Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.

Se articula también recurso por la representación de Alaniz también al amparo de la letra b) LRJS con pretensión de revisión de HDP), y otro motivo al amparo de la letra c) con alegación de infracción de los artículos 376 LEC, 1.3 del Real Decreto 1331/2006, 1 y 8.1del ET, 247.2 y 386.1 de la LEC y 75.4 LRJS. Pretende también la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda

Ambos recursos han sido impugnados por la representación de DIRECCION000.al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

Han sido también parte en el proceso Bautista y Estrella.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de que la relación que ha unido a Bautista durante el periodo de 01/2018 a 04/2021, Estrella, periodo de 01/2018 a 10/2019 y de 01/2020 a 04/2021, y Alaniz, periodo 02/2017 a 04/2021, con la empresa DIRECCION000., ha sido de naturaleza laboral.

La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que puedan sustentar la pretensión deducida, razón por la que desestima la demanda.

SEGUNDO. La normativa aplicable al caso.

Por cuanto aquí interesa, el >ET establece:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:

e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.

1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:

k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

Artículo 8. Forma del contrato.

1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.

El RD 1331/2006establece:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y de electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo.

No están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial que se regula en este real decreto:

a) Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho.

b) Las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.

2. De conformidad con lo previsto en el apartado anterior no están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral que se regula en este real decreto específicamente:

a) El ejercicio en común de la profesión de abogado como socio a través de sociedades profesionales constituidas de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

b) Las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos de abogados.

c) Las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes.

d) Las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos.

e) Las actividades profesionales que desarrollen los abogados contratados por un despacho, con autorización de éste, a favor de sus propios clientes cuando cobren los honorarios devengados por tales actividades profesionales directamente de los mismos.

f) Las actividades profesionales que realicen los abogados contratados por un despacho derivadas del turno de oficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de este real decreto.

3. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, no estarán incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral que se regula en este real decreto, los abogados que prestan servicios en un despacho con cuyo titular tengan una relación familiar y convivan con él, salvo que se demuestre la condición de asalariados de los mismos.

A estos efectos se considerarán familiares el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

La LRJSestable:

Artículo 75. Deberes procesales de las partes.

4. Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.

Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa.

De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas.

La LECestablece:

Artículo 217. Carga de la prueba.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Artículo 247. Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento.

1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.

2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Artículo 376. Valoración de las declaraciones de testigos.

Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Artículo 386. Presunciones judiciales.

1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

El Real Decreto Legislativo 8/2015,de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece:

Artículo 12. Familiares.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.

TERCERO. Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.

En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.

Ambos recursos proponen la modificación del HDP 6º, con idéntica propuesta para el párrafo 2º; la TGSS propone además el siguiente contenido para el párrafo 3º:

" Alaniz, que tenía 24 años en el momento en que comienza a prestar servicios para con DIRECCION000 y 31 años en que se inicia la actuación inspectora, vivió en un piso propiedad de su padre, Antu. Inicia la prestación de sus servicios a propuesta de su padre, Antu.

Estrella, que tenía 24 años en el momento en que comienza a prestar servicios para DIRECCION000 en calidad de abogada autónoma y 27 años en el momento en que se inicia la actuación inspectora (24 de marzo de 2021), vivía en un piso propiedad de su suegro, Luciano, su propio suegro le ofrece ayuda para comenzar a ejercer".

Se sustentan las propuestas en la inexistencia de prueba documental que acredite la falta de pago, y en concreto que no consta en los folios 689 a 696 y en que fue controvertido. Pone de manifiesto la relevancia que la sentencia otorga a tal dato.

El escrito de impugnación pone de manifiesto que la sentencia razona que es un dato no controvertido y que existe jurisprudencia señalando que la revisión de HDP no puede sustentarse en la mera alegación de prueba negativa.

En la Sala entendemos que no es posible estimar las pretensiones revisoras; a tal efecto es irrelevante si hubo o no controversia sobre la cuestión, pues, en todo caso es correcta la posición de los escritos de impugnación en el sentido de que la revisión fáctica no puede sustentarse en la alegación de prueba negativa -véase la reciente sentencia 492/2024, del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 2024, recurso 48/2022: "Que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho encasación"-y por otra parte, no cabe aceptar la propuesta en base a su intrascendencia, en tanto que existen otros numerosos elementos en el proceso que nos llevarán a entender que concurren los requisitos de ajeneidad y dependencia.

Ambos recursos proponen también la modificación del HDP 7º, párrafos 4º y 5º. La TGSS propone:

"- una cantidad fija al mes, fijada por sus familiares directos socios de DIRECCION000 como se desprende de los propios contratos, y que responde a la prestación de servicios tales como resolución de dudas, consultas o asesoramiento. En el importe percibido se incluyen los procesos judiciales que pudieran afectar a los socios de la Compañía (su padre y sus tíos) o sus familiares. Asimismo, y con respecto a Bautista, el importe incluía la gestión de los inmuebles de sus familiares, entre los que se encuentra Antu, siendo esta la actividad principal desempeñada por el mismo. La Jefa de Administración confeccionaba los documentos que recogían el abono de dichos importes.

- por los servicios extraordinarios (venta de una vivienda, la realización de actuaciones judiciales y procedimientos judiciales relativos a órdenes distintos del laboral que León no quisiera realizar) DIRECCION000 les comunicaba la existencia de asuntos concretos, que excedían de la cantidad fija mensual que estos percibían y de los propios servicios prestados por la mercantil DIRECCION000".

Es fácil observar que la propuesta pretende que desaparezca la palabra "iguala"en tanto que entiende que la misma es un concepto jurídico predeterminante del fallo.

El recurso de Alaniz propone la siguiente redacción para el párrafo 4º:

"Una cantidad fija al mes, fijada por sus familiares directos socios de DIRECCION000 como se desprende de los propios contratos, y que responde a la prestación de servicios tales como resolución de dudas, consultas o asesoramiento. Además de dicha cantidad fija mensual, recibían gratificaciones extraordinarias en los meses de junio y diciembre, precisamente del mismo importe que dichas mensualidades, cobrando igualmente tal cantidad en el mes de vacaciones El importe incluye los procesos judiciales que pudieran afectar a los socios de la Compañía (su padre y sus tíos) o sus familiares. Asimismo, y con respecto a Bautista, el importe incluía la gestión de los inmuebles de sus familiares, entre los que se encuentra Antu, siendo esta la actividad principal desempeñada por el mismo. La Jefa de Administración confeccionaba los documentos que recogían el abono de dichas cantidades".

Los escritos de impugnación vienen a plantear la intrascendencia de que desaparezca la palabra "iguala", sin que sea correcto afirmar que la mismas predeterminante del fallo. Exponen que se trata de la pretensión de la parte de sustituir la valoración de quien ha ejercido jurisdicción en la instancia, por la interesada de las partes recurrentes.

En la Sala no acabamos de ver la trascendencia de las modificaciones propuestas, en tanto que lo relevante no es la forma de retribución o reparto de ingresos, ni las cantidades que percibían los demandados, sino si existía relación de dependencia y ajeneidad en la relación. Y tal cuestión debe ser analizada en el motivo jurídico del recurso.

Posteriormente ambos recursos proponen la modificación del HDP 8º, con las siguientes propuestas respectivamente:

TGSS:"Prestaban sus servicios en un despacho de la asesoría sin horario establecido, los muebles, los suministros y material de oficina eran facilitados por la empresa y se publicitaba la empresa con su logotipo de identificación en facturas, correos electrónicos. Realizaban descansos o vacaciones cuando estimaban conveniente comunicándolo a la empresa. (Docs. de DIRECCION000 30, 34-36, 41-42, 46-49. Testifical Sra. Janis)."

Alaniz: "Prestaban sus servicios en un despacho de la asesoría sin horario establecido, utilizando medios propios (teléfono móvil); los suministros, los muebles, el material de oficina y los gastos por Burofax eran facilitados por la empresa y se publicitaba la empresa con su logotipo de identificación en facturas, correos electrónicos y tarjetas de visita. Además, Alaniz aparecía en la página web de la empresa con idéntico trato que las restantes empleadas, apareciendo de esta misma forma en fotografías corporativas o publicitarias de la plantilla, así como en publicaciones de Facebook de la sociedad. Realizaban descansos o vacaciones cuando estimaban conveniente comunicándolo a la empresa, si bien Alaniz debía obtener permiso previo de los socios con tal de que se pudieran cubrir adecuadamente los casos más urgentes".

Ambos recursos vienen a sustentar sus propuestas en la errónea valoración que habría realizado la sentencia recurrida de la prueba testifical practicada en la persona de la Sra. Janis, que alegan fue contradictoria y además es persona dependiente de los pretendidos empleadores al trabajar para ellos. Ambos recursos citan la sentencia 5385/2022 de esta Sala, de 17 de octubre de 2022, recurso 1257/2022.

El escrito de impugnación pone de manifiesto que la propuesta de modificación es totalmente intrascendente para el resultado final del proceso, insistiendo también en que no se formuló ninguna objeción a la prueba testifical practicada en la persona de la Sra. Janis, sin que la misma incurriera en contradicción alguna.

En la Sala entendemos que las propuestas no pueden ser aceptadas en la medida en que se sustentan únicamente en la valoración de la prueba testifical y las partes no nos han llevado al convencimiento de que la misma haya sido irracional, absurda o arbitraria. La Magistrada que ejerció jurisdicción en la instancia ha realizado una valoración que evidentemente no satisface a las partes recurrentes, pero que es aceptable y razonable a la vista del conjunto de la prueba practicada en el proceso. Dicha valoración la ha realizado después de practicar las pruebas con inmediación, y nos resulta francamente difícil llegar a conclusión distinta de la que contiene la sentencia, máxime teniendo en cuenta el carácter extraordinario de este recurso y atendido el hecho de no haberse formulado recurso por la vía del 193.a) LRJS; teniendo en cuenta también el comportamiento de los demandados durante el tiempo de la relación debatida en que aceptaron de facto su condición de abogados en los términos descritos.

El recurso de Alaniz propone también la adición de un nuevo HDP que tendría el siguiente contenido:

DECIMO BIS: " Alaniz efectuaba también, al margen de lo expresado en el hecho séptimo, multitud de labores de publicidad y marketing para la empresa, bajo la supervisión y las órdenes de Luciano".

Para sustentar la propuesta cita 29 correos electrónicos que, a su modo de ver, demostrarían "...la realización por parte de Alaniz de multitud de labores de marketing o publicidad que entendemos son relevantes para la decisión del caso, atendiendo a que faenas de esta índole suponen la generación de frutos que necesariamente quedan en beneficio del empleador (captación de clientela), nota característica de toda relación laboral".

El escrito de impugnación pone de manifiesto que, a su modo de ver, la propuesta es irrelevante en tanto que no pondría de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente ningún error de la juzgadora, quien ha analizado dichos documentos en la sentencia, y la pretensión tan solo representa una nueva valoración de la prueba.

En la Sala entendemos que no podemos aceptar la propuesta, en tanto que de la misma no deriva de forma clara la nota de dependencia que pretende la parte, pues ese tipo de mensajes son perfectamente válidos tanto para un supuesto de subordinación y dependencia, en la que la recurrente sería abogada trabajadora por cuenta ajena, como en un supuesto de un despacho con varios abogados en los que una persona tiene la responsabilidad de la organización y en alguna medida coordina las cuestión no estrictamente de ejercicio profesional de sus restantes miembros.

El mismo recurso propone finalmente un nuevo HDP con el siguiente contenido:

"UNDECIMO: " Alaniz actuaba, en relación con los asuntos jurídicos relativos a clientes de DIRECCION002, bajo las órdenes y la dirección del socio Luciano, quien decidía también el precio que la sociedad cobraría al cliente por la llevanza de tales asuntos".

Nuevamente vuelve a sustentar su propuesta en correos electrónicos internos del despacho, y la justifica en los mismos términos que la propuesta anterior.

En la Sala entendemos que la respuesta dada a la propuesta anterior es válida para este caso y ello nos lleva a desestimar también dicha pretensión, en la medida en que no es determinante de la existencia de subordinación y por tanto resulta totalmente intrascendente.

Se desestiman todos los motivos relativos a modificación de HDP de ambos recursos.

CUARTO. Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recursos e impugnación.

1.-Por cuanto ahora interesa, la sentencia, analiza y valora la prueba practicada, y a continuación razona que:

"La relación especial de abogados que prestan servicios por cuenta ajena viene definida en el artículo 1.1 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos. No están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial que se regula en este real decreto: "a) Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho".

Asimismo, el art. 1.3 ET excluye de su ámbito regulador en su apartado e) los trabajos familiares, con presunción de no laboralidad en base a la existencia de dos requisitos, de "convivencia" con el titular del centro y "estar a su cargo". "El art. 1.3 e) ET excluye en principio de la legislación laboral a los trabajos familiares salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo" ( STSJ de Castilla y León, Valladolid de 29.19.90, rec. 57/90, y 21.01.22, 1708/21 ). El círculo familiar al que afecta esta regla de exclusión es la formada por los parientes hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad, afinidad o adopción ( STSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife de 10.07.13, re. 645/12 : "Naturalmente la circunstancia del caso y el encuadramiento de cada situación requiere un examen particular y personalizado de cada supuesto para definir el tipo de relación existente entre empresario-trabajador autónomo-familiares colaboradores-otros. Y del mismo modo es de recibo afirmar que la jurisprudencia ha ampliado incluso la interpretaciónde la noción de convivencia utilizada legalmente (STJ Cataluña 6.09.96 y 3647)"). Asimismo, no están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral que se regula el Real Decreto 1331/2006, los abogados que prestan servicios en un despacho con cuyo titular tengan una relación familiar y convivan con él, salvo que se demuestre la condición de asalariados de los mismos. A estos efectos se considerarán familiares el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

Básicamente las prestaciones de servicios efectuadas por Bautista, Estrella, Alaniz se han prestado bajo las siguientes circunstancias:

-Los tres tienen vínculo familiar con dos de los tres socios de la empresa, dos de ellos son hijos y Estrella la pareja del hijo. Se trata de jóvenes que iniciaron la prestación de servicios para la demandada con menos de 30 años. No ha sido controvertido el hecho de que en ambos casos los socios y hermanos a sus respectivos hijos les facilitaron una vivienda sin abono de alquiler, lo que no fue controvertido más allá de calificarlo de irrelevante por la Letrada de la entidad gestora.

- Prestaban servicios en despachos cedidos por la empresa, haciéndose cargo la empresa de los gastos derivados de la actividad, utilizando cada uno de ellos sus propios medios de producción (elementos informáticos, ofimáticos, teléfono móvil) de ahíque cuando cesó la prestación de servicios Alaniz se llevó los muebles y ordenador. Prestaban sus servicios con plena autonomía en la distribución del tiempo de trabajo y descanso, no existíasistema de control, así como de la forma de realizar el trabajo, tanto en la prestación de servicios tales como resolución de dudas, consultas o asesoramiento y procesos judiciales de los socios y de sus familiares, como con los clientes facilitados por la empresa y clientes propios.

- Realizaban descansos o vacaciones cuando estimaban conveniente comunicándolo a la empresa.

- Las retribuciones efectuadas derivaban de una cantidad fija mensual o iguala, para la prestación de servicios consistentes en resolución de dudas, consultas o asesoramiento y procesos judiciales de los socios y de sus familiares, confeccionada por la empresa. Y la facturación de clientes facilitados por la empresa o clientes propios la realizaba cada uno de ellos personalmente en el importe que estimaran conveniente ( Alaniz el 50% de sus clientes son propios, Estrella el 20%). Consta la colaboración habitual de los mismos con otros despachos de abogados y compañía de seguros.

- Los tres se han hecho cargo del pago del RETA, gastos de colegiación y las liquidaciones trimestrales del IVA.

Es por ello, que en el marco del contexto de la empresa formada por tres socios que son hermanos, y los vínculos familiares, hijos y pareja del hijo, existentes entre las partes se concluye que no se denotan indicios suficientes para considerar que las relaciones mantenidas reúnan los requisitos de laboralidad propios de un trabajo por cuenta ajena ordinario contemplados en el art. 1.1 del ET . Tenían libertad para planificar su trabajo y horario, y la retribución se obtenía por trabajo realizado, tanto de clientes de la empresa como propios, constando la prestación de servicios para otros despachos de abogados como de una compañía de seguros, sin que obste a ello la parte fija mensual (el hecho de que «la remuneración consista en una cantidad fija mensual, no convierte obligatoriamente en laboral al nexo contractual de autos, pues ese sistema de "iguala" puede aplicarse perfectamente también en el arrendamiento de servicios de carácter civil» ( STS 19/11/07 (RJ 2008, 1013) -rcud 5580/05 -). Y lo más relevante es que no consta que estuvieran sometidos al poder organizativo de la empresa, sin que sean determinantes las comunicaciones de organización, y por tanto no siendo claro y determinante que se cumpla la nota de dependencia".

2.-Los recursosdenuncian la infracción de las normas señaladas arriba, 376 LEC y 1.3 RD 1331/2006, en relación con el 1.1 y 8ET. Ambos insisten en que la valoración de la prueba testifical practicada ha sido inadecuada y plantean la infracción del artículo 376 LEC con carácter subsidiario. Respecto al RD que regula la relación laboral especial de abogados, plantean que existe dicha relación laboral en tanto que no ha quedado demostrada la convivencia de los hijos con los supuestos empleadores y ni siquiera ha quedado acreditada la falta de pago de alquiler de las viviendas ocupadas ni en el caso de Alaniz, ni en el de Estrella, aunque también reconocen que en este caso el elemento de la convivencia no resultaría trascendental en la medida en que se dan las notas de laboralidad; citan varias sentencias del Tribunal Supremo y también insisten en que existe una presunción de laboralidad cuando se prestan los servicios por cuenta y dentro del ámbito de otra persona, art. 8 ET.

El escrito de recurso de la TGSS entiende que existía control por parte del empresario sobre el trabajo a realizar por los codemandados y estos estaban en un despacho de la empresa que utilizaban sin pagar ningún tipo de importe, siendo sufragados todos los gastos de servicios por la propia sociedad empleadora; el hecho de que disfrutarán vacaciones en agosto no desvirtúa el carácter laboral de la prestación de servicios, al ser este el mes de menor trabajo en los Juzgados; señala también que el precio de los servicios prestados no se fijaban libremente por los codemandados, sino por la sociedad y por fin los clientes son de la empresa, realizando los demandados tareas que son idénticas a las de otras personas, no familiares, que prestando servicios para aquella tienen reconocida la existencia de una relación laboral.

Por su parte, el recurso de Alaniz señala que la previsión del RD sobre convivencia no está referida al uso en precario de un inmueble propiedad del empleador, sino a convivencia real, haciendo referencia al art. 12 LGSS y pone de manifiesto que no es razonable aplicar la presunción de no laboralidad del art. 1.3 del RD 1331/2006 en la medida en que no existe convivencia real y no es equiparable el disfrutar de un piso sin pagar alquiler -extremo que discute- con la convivencia. Insiste en la presunción de certeza de las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y en que en la de este supuesto se concluye que la empresa "... incorpora los frutos del trabajo[de los tres demandados no socios], ofreciéndolos como servicios a sus clientes...",lo cual evidencia la relación laboral; analiza la dependencia y concluye que existe en la medida en queasistían cotidianamente al centro de trabajo propiedad de la empresa, que a su vez pagaba el coste de todos los servicios, sin que resulte relevante la libertad de horarios y la libertad de gestión profesional a la vista del carácter de la actividad jurídica desempeñada; introduce algunos elementos facticos que no constan en la sentencia e insiste en que el trabajo era realizado de forma estrictamente personal; analiza también la ajeneidad e insiste que los frutos del trabajo quedaban en el ámbito de disposición de la empresa, que a su vez emitía las facturas para el cobro. Explica que, a su modo de ver, la "iguala" es una forma de retribución permanente y periódica que debe ser considerada salario puro y simple; cita la sentencia 3244/2023 de esta Sala de 1 de febrero de 2023 sobre la incidencia de la "iguala" en la relación laboral, y la 4946/2022,de 28 de septiembre de 2022, Recurso 2123/2022. Plantea finalmente que la sentencia no ha tenido en cuenta la actuación de mala fe de la parte demandada cuando ha pretendido que existía un contrato de 1 de septiembre de 2015 firmado entre las partes; a tal efecto apunta la posible falsedad -con implicaciones penales- de dicho contrato que considera manipulado señalando también la existencia de un WhatsApp en el que la empresa condiciona el actuar de la recurrente: de la existencia de esa pretendida mala fe obtiene la conclusión de que existía relación laboral.

3.-Ambos escritos de impugnación(iguales en buena parte de su contenido) razonan que no existe error alguno en la valoración de la prueba. Respecto a la infracción del art. 1.3 RD 1331/2006, citan abundantes sentencias de otros TSJ y del Tribunal Supremo; insisten en que Bautista vivía con su padre cuando empieza a prestar servicios para DIRECCION002 y es una situación de trabajo familiar; respecto a Alaniz insisten en que vivía en un piso de su padre sin pagar alquiler alguno y señala respecto a ambos que comenzaron a trabajar para la sociedad a propuesta de sus respectivos progenitores, ambos socios de esta última. Respecto a Estrella señala que vivía de forma gratuita en un piso propiedad de su suegro, lo que también le lleva concluir que se trata de un trabajo familiar al ser pareja sentimental de Bautista. Insisten en la idea de que se trata de una relación familiar y no de dependencia. Citan extensamente numerosas sentencias de varias Salas de lo Social y concluyen señalando que no hay relación laboral.

QUINTO. La posición de la Sala.

Antes de entrar en el fondo del debate conviene dejar claras algunas cuestiones. Así es importante reseñar que el hecho de que una persona realice una actividad por cuenta propia no es obstáculo para que simultáneamente realice otra actividad por cuenta ajena, y ello en su caso tan solo daría lugar a la obligación de cotizar -en régimen de pluriactividad- simultáneamente al régimen general (RGSS) de la Seguridad Social y el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) si ambas actividades se realizan de manera permanente. Es evidente que para exista la existencia de una relación de trabajo por cuenta ajena el mismo debe prestarse con carácter personal, retribuido y con la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia.

A fin de resumir nuestra posición teórica sobre la cuestión, queremos reproducir alguna de nuestras sentencias. En la sentencia 2999/2014, de 22/4/2014, recurso 62/2014 dijimos:

Conviene señalar al respecto la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la existencia o no de relación laboral. La misma puede resumirse en los puntos que señalarán según se deduce de las sentencias 22 de julio de 2008 (RCUD 3334/2007 ), 9 de marzo de 2010 (RCUD 1443/2009 ) y 19 julio de 2000 (RCUD 2830/2009 ) en las que se señalan los siguientes elementos:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contrates, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyan su objeto.

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente": en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad, y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Otros indicios comunes de la nota de ajenidad son, la entrega ó puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados ó de los servicios realizados, la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

La ajenidad implica que los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios.

6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

7) No está de más señalar, por último, que .... en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas.

En la sentencia 4200/2013, de 13/6/2013, recurso 2233/2013, dijimos:

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 19.11.07 citada por la entidad impugnante del recurso de los recurrentes, declaró lo siguiente respecto de formas de retribución en la relación profesional o laboral de un abogado: "La retribución que en el caso de autos se abonaba al actor por sus servicios de Abogado consistía en una cantidad fija mensual ("iguala"), más el reintegro de los gastos correspondientes. En la sentencia de contraste, la remuneración de los servicios se hacía también mediante el pago de una "iguala" fija mensual, pero además se satisfacían por la empresa honorarios por cada una de las concretas intervenciones o actuaciones profesionales llevadas a cabo por el allí demandante. La verdad es que la percepción de estos honorarios no aparece en parte alguna del relato de hechos probados de tal sentencia, en el que se habla únicamente de un "fijo" que se actualizaba anualmente conforme a los incrementos del Convenio Colectivo, más gastos de desplazamiento; tal percepción de honorarios sólo figura en la fundamentación jurídica de esta sentencia referencial, apareciendo en ella expresada de forma un tanto oscura e imprecisa. No parece muy normal ni frecuente esta compatibilidad de "iguala" y honorarios, pero si la remuneración de los servicios del Abogado se hace mediante este sistema conjunto, no por ello se excluye necesariamente la posibilidad de que exista entre Abogado y la empresa una relación de trabajo; la naturaleza jurídica de tal relación no viene determinada por esa remuneración dual, sino por otros datos y elementos distintos, muchos de los cuales son los que se recogen y exponen en el fundamento de derecho anterior. ".

En todo caso hemos reiterado hasta la saciedad que para determinar la existencia de relación laboral entre dos partes han de analizarse las circunstancias concretas de cada caso, pues la casuística es determinante en la resolución de este tipo de problemas jurídicos. Por otra parte, en el caso de los profesionales de la Abogacía debemos tener en mente las previsiones del RD 1331/2006 que regula esta relación laboral de carácter especial, llevando a las circunstancias concretas de esta profesión las previsiones del ET en su artículo 1.

En el presente caso encontramos los siguientes elementos:

1.- Existe trabajo de carácter personal: La prestación del servicio es personalísimamente por parte de Alaniz, Estrella -ambas como abogadas- y Bautista -como gestor de propiedad inmobiliaria para inmuebles propiedad de sus familiares-, sin que conste probado que se pudiera realizar -o se hubiera realizado- ningún tipo de cesión o derivación del su trabajo a otros profesionales; además de las dos primeras existía otro "abogado colaborador", del que se desconoce el tipo de vinculación jurídica; en materia de gestión de propiedad inmobiliaria hay otra persona que presta sus servicios bajo contrato de trabajo por cuenta ajena.

2.- Bautista convivía con su padre cuando comienza a prestar servicios para la sociedad (de la que su padre no consta que sea accionista mayoritario), pero en un momento que se desconoce deja de vivir con él y pasa a otro domicilio, donde al parecer convive con Estrella: ni este último domicilio, ni el que ocupaba Alaniz son propiedad de la sociedad, sino de sus socios. En el momento del Acta de ITSS no hay ningún tipo de convivencia entre los tres demandados -como trabajadores- con ninguno de los socios.

3. Bautista cotizaba al RETA y no consta que Alaniz ni Estrella realizasen cotización alguna al sistema de Seguridad Social, aunque estaban en alta fiscal como abogadas.

4.- Los ingresos de cada uno de los tres estaban compuestos por una cantidad fija ("iguala") de percepción mensual que les abonaba la sociedad y que consta probado que responde a la prestación de servicios -para la sociedad- tales como resolución de dudas, consultas o asesoramiento y defensa jurídica de los socios y familiares, lo que implica que existía una retribución mensual como contraprestación de sus servicios Existía ademásunapermanente oferta de gestión -jurídica o inmobiliaria, respectivamente- que Bautista, Alaniz y Estrella podían o no aceptar, facturando directamente al cliente y quedando el fruto del trabajo en su patrimonio personal. Los tres tenían su propia cartera de clientes a quienes facturaban directamente, y Bautista y Estrella realizaban trabajo profesional para terceros. Obtenían por tanto ingresos de la sociedad y propios -ajenos a la anterior- por su trabajo profesional. Individualmente pagaban las cuotas de colegiación profesional, y el IVA de sus asuntos.

5.- El lugar de prestación de servicios, era propiedad de la sociedad, quien además se hacía cargo de los suministros y material de oficina. La presencia hacia el exterior era únicamente de la sociedad, apareciendo la prestación de servicio de los tres como parte de aquella, es decir, el trabajo se presta dentro del círculo comercial y organizativo de la empresa, quien organiza la captación de clientes, los contacta con el abogado/agente de la propiedad y responde por el trabajo de asesoramiento. Los ordenadores y teléfonos móviles eran de propiedad individual, no societaria. Los muebles del despacho de Alaniz eran de su propiedad personal.

6.- Organizaban su trabajo con libertad horaria y de la misma forma sus vacaciones.

A la vista de lo descrito en la Sala entendemos que durante el tiempo en discusión coexistieron dos tipos de relaciones jurídicas entre las partes: en primer lugar,una relación de trabajo por cuenta ajena en la medida en que es la sociedad la que pone los medios básicos de producción, se hace cargo de los suministros necesarios para realizar la misma y sobre todo corre con los riesgos del ejercicio profesional a su clientela, y se apropia del resultado del mismo, de sus frutos, en la medida en que recibe el asesoramiento para sí misma o para clientes terceros, ante los que responde del resultado del servicio prestado, cobra directamente a estos últimos por él, y a cambio paga una retribución fija a los profesionales, en la que ni siquiera consta que sea tenido en cuenta el resultado de su actuación; esta es una relación en la que existe ajeneidad y dependencia y ello implica una relación jurídica del trabajo por cuenta ajena, de manera que existe contrato de trabajo; conviene recordar que para la existencia de dicha relación laboral no es óbice el que los profesionales dispusieran de un amplio margen de decisión en el ejercicio de su profesión, pues no cabe exigir de esta prestación el mismo nivel estricto de obediencia a las órdenes dadas que en el caso de un contrato de trabajo de mano de obra directa: mientras que la prestación de servicios profesionales exige hacer uso de su conocimiento profesional y tomar sus decisiones para dar a la empresa el resultado esperado, su "lex artis".En segundo lugar,y junto a la anterior, ha existido una relación mercantil de prestación de servicios como profesionales por cuenta propia, en aquella parte de la relación en la que estos últimos simplemente recibían la cesión total de clientes captados ante los que se responsabilizaban directamente del resultado de su gestión.

Obviamente no cabe pensar que la relación de trabajo por cuenta ajena fuera prestada a tiempo completo, sino que lo sería a tiempo parcial, sin que nos corresponda la determinación del porcentaje entre una y otra, ni tampoco sus consecuencias jurídicas.

En la medida en que entendemos que existe una doble relación jurídica, la primera de las cuales es la de relación laboral por cuenta ajena, procede la estimación parcial de ambos recursos, pues plantean la declaración de dicha relación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar en parte, como lo hacemos, los recursos interpuestos por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Alaniz contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Lleida, de fecha 19-5-2023, recaída en autos 77/2022, seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DIRECCION000., Alaniz, Bautista y Estrella, en proceso iniciado de oficio y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y declaramos que ha existido una relación de trabajo por cuenta ajena entre las partes codemandadas.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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