Sentencia Social 724/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 724/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 700/2024 de 24 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 724/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100712

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1262

Núm. Roj: STSJ MU 1262:2025

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00724/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0005889

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000700 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000663 /2022

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Abel

ABOGADO/A:ARACELI GOMEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CRIT PROCESOS AUXILIARES SL, ORBEGOZO SONIFER SA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , IBERMUTUA

ABOGADO/A:ANGEL TOMAS LARA AYUSO, ANTONIO CHECA AVILES , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JAVIER ROCA SERRAMIA

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

En MURCIA, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Abel, contra la sentencia número 60/2024 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 6 de febrero de 2023, dictada en proceso número 663/2022, sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Abel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA, CRIT PROCESOS AUXILIARES, S.L., y OBERGOZO SONIFER, S.A.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. El demandante, D. Abel, con D.N.I. NUM000 y nacido el día NUM001 de 1982, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y fue sido alta en el Régimen General de la Seguridad Social por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de "almacenero de industrias (peón de almacén)", la cual ha venido desempeñando por cuenta y orden de la empresa "Crit Procesos Auxiliares, S.L.", teniendo esta última entidad cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua demandada, "Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274".-

SEGUNDO. El demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 19 de octubre de 2020 (accidente in itínere) cuando prestaba sus servicios por cuenta y orden de su empleadora en el centro de trabajo de la mercantil "Obergozo Sonifer, S.L.".-

TERCERO. A consecuencia del referido Accidente de Trabajo a que se refiere el ordinal precedente el demandante sufrió fractura tercio medio de fémur izquierdo multifragmentaria, fractura de tercio medio de húmero derecho con paresia radial asociada, fractura de meseta tibial derecha Shatzker VI multifragmentaria, de las que tuvo que ser intervenido el 29 de octubre de 2019; iniciando proceso de IT el 19 de octubre de 2020 con propuesta el 27 de febrero de 2022 por la Entidad Colaboradora de Lesiones Permanentes No Invalidantes.-

CUARTO. El INSS mediante Resolución dictada en fecha 26 de abril de 2022 declaró al demandante afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes indemnizables conforme a Baremo nº 99 y 110 en la cuantía global de 4.400 euros.-

El informe médico de síntesis es de fecha 4 de abril de 2022; y el DictamenPropuesta del EVI es de fecha 6 de abril de 2022.-

QUINTO. El trabajador demandante, disconforme con la Resolución a que se refiere el ordinal precedente, interpuso Reclamación Previa en solicitud se le declarase en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente, en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión habitual, que fue desestimada por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 25 de julio de 2022.-

SEXTO. Como derivadas del Accidente de Trabajo sufrido en fecha 19 de octubre de 2022 el trabajador demandante presenta el cuadro residual siguiente; fractura tercio medio de fémur izquierdo multifragmentaria, fractura de tercio medio de húmero derecho con paresia radial asociada, fractura de meseta tibial derecha Shatzker VI multifragmentaria, siendo intervenido quirúrgicamente de dichas fracturas el 29 de octubre de 2019, axonotmesis parcial de grado severo del nervio tibial posterior izquierdo y del nervio ciático poplíteo externo, cicatriz sinuosa y no queloidea en la parte externa de la rodilla derecha de unos 15 cm., cicatriz sinuosa, no queloidea, sin volumen y pálida de aproximadamente unos 16 cm. en la cara interna de la rodilla derecha, cicatriz lineal y blanquecina en la parte externa de la rodilla izquierda de 3 cm., cicatriz rosada, lineal, no hipertrófica no queloidea y rectilínea en la parte externa de la cadera izquierda de 7 cm, cicatriz de 17 cm, rosada, lineal, no hipertrófica en brazo derecho, leve atrofia en musculatura del glúteo izquierdo, acortamiento de tibia derecha de 1,5 cm y de fémur izquierdo de 1,5 cm, sin que provoque dismetría en MMII, flexión rodilla derecha de 120º, flexión rodilla izquierda de 130º, perímetro del muslo a 10 cm. del polo superior de la rótula derecha de 47 cm (izquierda 49 cm), perímetro pierna derecha a 10 cm. del polo inferior de la rótula de 39 cm (izquierda de 37 cms).-

SEPTIMO. La base reguladora mensual correspondiente tanto a la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, instada con carácter principal, como a la prestación de Incapacidad Permanente Total, solicitada con carácter subsidiario, ascendería a 1.110,84 euros.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Abel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra "Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274", contra la empresa "Crit. Procesos Auxiliares, S.L." y contra la mercantil "Obergozo Sonifer, S.A.", confirmando las Resoluciones Administrativas dictadas por las Entidad Gestora en fechas en fechas 31 de agosto de 2017 y 27 de diciembre de 2017, y absolviendo, en consecuencia, a las partes codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.-"

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Abogada Doña Araceli Gómez González, en nombre y representación de Don Abel.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Javier Roca Serramiá, en nombre y representación de IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 23 de junio de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 6/2/2023, en el Proceso 663/2022, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta o, de forma subsidiaria, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en todo caso derivadas de accidente de trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los tres motivos del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurso ha sido impugnado por IBERMUTUA, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Motivo del Recurso con sede procesal en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la reposición de las actuaciones al momento de la infracción de una garantía del procedimiento que ha causado indefensión.

La queja de la parte recurrente se refiere a lo que, a su juicio, es una falta de motivación de la sentencia pues de la misma no se deriva el "iter" decisorio que justifican el fallo. Por eso considera vulnerados los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248de la ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En definitiva, lo que entiende el recurrente es que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva.

La Sala va a desestimar este primer motivo del recurso.

Tal como hemos recordado en nuestra sentencia de 23/01/2025, Recurso 646/2024, "Como ha tenido ocasión de señalar la Sala IV del TS en la STS de 2-11-2.021- rec. 90/2021 - la sentencia del Pleno de dicha Sala de 26/06/2014 (recurso casación 219/2013), recordando la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014 (recurso casación 142/2013), con relación a la motivación de las resoluciones judiciales:

"la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE ( que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero , FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).

Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la "ratio decidendi" del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -).".

En el caso que nos ocupa, no hay en ningún caso falta de motivación pues la sentencia, después de construir un relato fáctico en base a los elementos de convicción que se proporcionaron por los litigantes, razonó de forma clara y apegada a la realidad de lo declarado probado, que las limitaciones dadas por acreditadas no eran suficientes para reconocer el grado de incapacidad solicitado, razonándose, con independencia del acierto jurídico o no, de forma congruente, alejándose de toda falta de argumentación o arbitrariedad.

En cualquier caso, y aun sabiendo que la parte recurrente pide también la revisión de los hechos probados, con los que contiene la sentencia de instancia serían suficientes para resolver sin la nulidad pedida, y ello en aplicación del artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal,la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Sexto, proponiendo la siguiente redacción:

SEXTO. - Como derivadas del Accidente de Trabajo sufrido en fecha 19 de octubre de 2022 el trabajador demandante presenta el cuadro residual siguiente: Fractura tercio medio de fémur izquierdo multifragmentaria, fractura de tercio medio de húmero derecho con paresia radial asociada, fractura de meseta tibial derecha Shatzker VI multifragmentaria, siendo intervenido quirúrgicamente de dichas fracturas el 29 de octubre de 2019,

Lesión incompleta de CPE Axonotmesis parcial de grado severo del nervio ciático poplíteo externo derecho en pierna, en estadio crónico de evolución.

Lesión proximal grave de CPI Axonotmesis parcial de grado severo del nervio tibial posterior izquierdo en muslo, en estadio crónico de evolución.

Material de osteosíntesis fémur; Material de osteosíntesis en pierna; Material de osteosíntesis en húmero

Dismetría postraumática en MMII Secuelas combinadas de lesiones en rodilla incluyendo dolor y limitación funcional.

Limitación flexión rodilla, más de 90º (135º)

2 Cicatrices hipercrómicas en rodilla/pierna derecha de 15 y de 13 cm 2 Cicatrices hipercrómica cadera izquierda y muslo de 7 cm y de 3 cm.

Cicatriz en brazo derecho de 18 cm.

Movilidad de la rodilla derecha 100°.

Movilidad de la rodilla izquierda 135°.

Hipotrofia gemelar derecha.

Hipotrofia cuadricipital izquierda

Zonas de hipoestesia que le afectan la coordinación y Página 6 de 13 propiocepción de las piernas, lo que le influye para una conducción solvente por el movimiento coordinado de los pies y dificultad importante para caminar por terreno irregular además de subir/bajar escaleras. Imposibilidad de normal deambulación ni bipedestación prolongada y/o por terreno irregular con incremento de dolor. Gran dificultad para agacharse y arrodillarse, realizar giros, adaptarse a terrenos irregulares, subir/bajar pendientes, manejo de vehículos y/o carretillas.

Dolor en ambas piernas, sobre todo en rodilla intervenida y en menor medida en brazo afecto.

parestesias en dedos del pie derecho y debilidad para la extensión de los dedos de este pie.

Dolor hasta planta del pie izquierdo e hipoestesia en borde externo y planta del pie izquierdo.

Dolor en tercio proximal de pierna, en especial en cara interna, en relación con flexión de rodilla derecha.

Atrofia de músculo pedio derecho.

Extensión de dedos del pie derecho 4/5.

Aquileo izquierdo abolido.

Basa la revisión en los documentos nº 3,6 y 7 de los acompañados con la demanda, junto con los documentos aportados en el acto del Juicio nº 1 y la prueba pericial médica.

Visto ello, el relato de hechos de la sentencia recurrida quedará inalterado.

Debemos decir una vez más que la Sala, de forma reiterada, viene afirmando que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para los órganos judiciales superiores a la hora de resolver el recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

También enfatizamos que es doctrina de la Sala que, para desvirtuar el criterio del EVI, es preciso que los documentos médicos o pericias que aporte el demandante deben revestir una excepcionalidad científica evidente pues, sino es así, los documentos aportados por el accionante se situarán en pie de igualdad con el dictamen del EVI, pero no pueden desbancarlo.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso pues las electromiografías no son verdaderamente trascendentes para resolver ya que revelan la situación del paciente en un momento muy concreto que no tiene porque significar que las afectaciones que se describan tengan carácter permanente. Por su parte, el informe pericial es, tal como se deriva de lo que antes hemos dicho, un elemento de prueba más, que ya fue valorado por la Juzgadora de instancia, tal como deja claro en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia.

CUARTO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social. También se citan, de forma incorrecta, sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, olvidando que las mismas no son Jurisprudencia y que, en consecuencia, no pueden servir para vertebrar un recurso de Suplicación por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Criterio del Juzgado de lo Social.

Desestimó la demanda al considerar que, en base a las dolencias que se habían dado por acreditadas, no hay razones para estimar que estamos en presencia de un grado de incapacidad absoluta para todo trabajo ni, tampoco, para considerar la presencia del grado de incapacidad permanente total profesional. Esta conclusión se alcanza tras evaluar la prueba aportada y concluir que el Informe de Síntesis no había sido desvirtuado.

Decisión de la Sala.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES:TSJMU:2023:2484, hemos recordado que "El grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del TRLGSS, R.D. Leg. 8/2015 ), está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin ha de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 198327]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [ RJ 19857 ], 24 de enero [ RJ 198989 ], 12 de junio [RJ 1989569 ] y 22 de noviembre de 1989 [ RJ 1989234 ], 22 de enero [ RJ 199086 ], 2 de abril [ RJ 1990094 ], 30 de junio [ RJ 1990553 ], 20 de julio [ RJ 1990451 ], 17 de septiembre [ RJ 1990021 ], 23 de octubre [ RJ 1990933 ], 14 de noviembre [RJ 1990574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 1990765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.

En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la sentencia citada añadimos que " El artículo 194.4 de la LGSS ) define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine.

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional".

Sobre estas consideraciones generales, y partiendo de que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no ha sido modificado, la Sala va a desestimar el recurso.

La Sala acude a título meramente orientativo a la Guía de Valoración Profesional del INSS, resultando que en el CNO-11.9700, tanto la carga física como biomecánica de los peones de almacén es muy alta, de tres sobre cuatro, al igual que ocurre con el manejo de cargas y la bipedestación estática. No obstante, debemos tener en cuenta que el resultado de la exploración revela que la movilidad del miembro superior derecho, de los dedos, pies y caderas están conservada, manteniéndose también conservada la movilidad de los miembros inferiores, con la excepción de la limitación en el movimiento de flexión de las rodillas en los últimos grados, estando, por lo demás, la fuerza conservada. Es cierto que se da por probado que hay una axotnomesis de grado severo del nervio tibial posterior izquierdo y del ciático poplíteo externo, pero en ambos casos la afectación no es total sino parcial.

En estas condiciones, y tal como ya adelantamos, desestimamos el recurso al no existir la infracción jurídica denunciada, quedando confirmada la sentencia de instancia.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que, con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Abogada Doña Araceli Gómez González, en nombre y representación de Don Abel, contra la Sentencia dictada el día 6/2/2023, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 663/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0700-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0700-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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