Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 724/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 700/2024 de 24 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 724/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100712
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1262
Núm. Roj: STSJ MU 1262:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000663 /2022
Sobre: ACCIDENTE
En MURCIA, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Abel, contra la sentencia número 60/2024 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 6 de febrero de 2023, dictada en proceso número 663/2022, sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Abel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA, CRIT PROCESOS AUXILIARES, S.L., y OBERGOZO SONIFER, S.A.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Abogada Doña Araceli Gómez González, en nombre y representación de Don Abel.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Javier Roca Serramiá, en nombre y representación de IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 23 de junio de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 6/2/2023, en el Proceso 663/2022, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta o, de forma subsidiaria, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en todo caso derivadas de accidente de trabajo.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los tres motivos del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El recurso ha sido impugnado por IBERMUTUA, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
La queja de la parte recurrente se refiere a lo que, a su juicio, es una falta de motivación de la sentencia pues de la misma no se deriva el "iter" decisorio que justifican el fallo. Por eso considera vulnerados los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248de la ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En definitiva, lo que entiende el recurrente es que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva.
La Sala va a desestimar este primer motivo del recurso.
Tal como hemos recordado en nuestra sentencia de 23/01/2025, Recurso 646/2024, "Como ha tenido ocasión de señalar la Sala IV del TS en la STS de 2-11-2.021- rec. 90/2021 - la sentencia del Pleno de dicha Sala de 26/06/2014 (recurso casación 219/2013), recordando la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014 (recurso casación 142/2013), con relación a la motivación de las resoluciones judiciales:
"la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE ( que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero , FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).
Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la "ratio decidendi" del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -).".
En el caso que nos ocupa, no hay en ningún caso falta de motivación pues la sentencia, después de construir un relato fáctico en base a los elementos de convicción que se proporcionaron por los litigantes, razonó de forma clara y apegada a la realidad de lo declarado probado, que las limitaciones dadas por acreditadas no eran suficientes para reconocer el grado de incapacidad solicitado, razonándose, con independencia del acierto jurídico o no, de forma congruente, alejándose de toda falta de argumentación o arbitrariedad.
En cualquier caso, y aun sabiendo que la parte recurrente pide también la revisión de los hechos probados, con los que contiene la sentencia de instancia serían suficientes para resolver sin la nulidad pedida, y ello en aplicación del artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Sexto, proponiendo la siguiente redacción:
Basa la revisión en los documentos nº 3,6 y 7 de los acompañados con la demanda, junto con los documentos aportados en el acto del Juicio nº 1 y la prueba pericial médica.
Visto ello, el relato de hechos de la sentencia recurrida quedará inalterado.
Debemos decir una vez más que la Sala, de forma reiterada, viene afirmando que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para los órganos judiciales superiores a la hora de resolver el recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
También enfatizamos que es doctrina de la Sala que, para desvirtuar el criterio del EVI, es preciso que los documentos médicos o pericias que aporte el demandante deben revestir una excepcionalidad científica evidente pues, sino es así, los documentos aportados por el accionante se situarán en pie de igualdad con el dictamen del EVI, pero no pueden desbancarlo.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso pues las electromiografías no son verdaderamente trascendentes para resolver ya que revelan la situación del paciente en un momento muy concreto que no tiene porque significar que las afectaciones que se describan tengan carácter permanente. Por su parte, el informe pericial es, tal como se deriva de lo que antes hemos dicho, un elemento de prueba más, que ya fue valorado por la Juzgadora de instancia, tal como deja claro en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social. También se citan, de forma incorrecta, sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, olvidando que las mismas no son Jurisprudencia y que, en consecuencia, no pueden servir para vertebrar un recurso de Suplicación por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Desestimó la demanda al considerar que, en base a las dolencias que se habían dado por acreditadas, no hay razones para estimar que estamos en presencia de un grado de incapacidad absoluta para todo trabajo ni, tampoco, para considerar la presencia del grado de incapacidad permanente total profesional. Esta conclusión se alcanza tras evaluar la prueba aportada y concluir que el Informe de Síntesis no había sido desvirtuado.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES:TSJMU:2023:2484, hemos recordado que
En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la sentencia citada añadimos que
Sobre estas consideraciones generales, y partiendo de que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no ha sido modificado, la Sala va a desestimar el recurso.
La Sala acude a título meramente orientativo a la Guía de Valoración Profesional del INSS, resultando que en el CNO-11.9700, tanto la carga física como biomecánica de los peones de almacén es muy alta, de tres sobre cuatro, al igual que ocurre con el manejo de cargas y la bipedestación estática. No obstante, debemos tener en cuenta que el resultado de la exploración revela que la movilidad del miembro superior derecho, de los dedos, pies y caderas están conservada, manteniéndose también conservada la movilidad de los miembros inferiores, con la excepción de la limitación en el movimiento de flexión de las rodillas en los últimos grados, estando, por lo demás, la fuerza conservada. Es cierto que se da por probado que hay una axotnomesis de grado severo del nervio tibial posterior izquierdo y del ciático poplíteo externo, pero en ambos casos la afectación no es total sino parcial.
En estas condiciones, y tal como ya adelantamos, desestimamos el recurso al no existir la infracción jurídica denunciada, quedando confirmada la sentencia de instancia.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que, con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Abogada Doña Araceli Gómez González, en nombre y representación de Don Abel, contra la Sentencia dictada el día 6/2/2023, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 663/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0700-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0700-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
