Sentencia Social 1653/202...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 1653/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1035/2023 de 25 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Nº de sentencia: 1653/2024

Núm. Cendoj: 02003340012024101045

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2827

Núm. Roj: STSJ CLM 2827:2024

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01653/2024

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2022 0001590

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001035 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000752 /2022

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Fermina

ABOGADO/A:ANGEL JOSE BALABASQUER IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ

En Albacete, a veinticinco de Octubre de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1653/24 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1035/23,sobre DESEMPLEO, formalizado por la representación de Fermina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 752/22, siendo recurrido/s SEPE; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Montserrat Contento Asensio, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 13/5/23, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 752/22, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones y, en consecuencia, CONFIRMOlas resoluciones dictadas por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)denegando a la actora el derecho a la reanudación de la prestación por desempleo solicitada, por no concurrir los presupuestos legales para dicha reanudación, conforme se expone en la fundamentación jurídica de la presente resolución, manteniendo las resoluciones administrativas del SEPE acordando la referida denegación.

ABSUELVOal demandado: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)de cuantas pretensiones en su contra han sido esgrimidas y deducidas por la parte actora en el presente procedimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - La demandante Doña Fermina es mayor de edad, como nacida el NUM000 de 1989, su NIE es NUM001 y su número de afiliación a la Seguridad Social NUM002.

SEGUNDO. - La ahora actora Doña Fermina solicitó prestación contributiva de desempleo con fecha 1 de junio de 2021, reconociéndosele por resolución de 10 de junio de 2021 un alta inicial por un periodo de 540 días de prestación por desempleo sobre una base de desempleo de 60,20 euros con fecha de inicio el 25 de mayo de 2021 y fecha de fin el 23 de noviembre de 2021, al tener reconocida excedencia hasta dicha fecha.

TERCERO. - DOÑA Fermina había solicitado con fecha 12 de noviembre de 2020 excedencia voluntaria al Departamento de Recursos Humanos de la empresa ADEO LOGISTIC IBERIA por una duración de un año, en concreto, desde el 23 de noviembre de 2020 hasta el 22 de noviembre de 2021, ambos inclusive.

En escrito fechado el 16 de noviembre de 2020 la empresa, al estar recogida la excedencia voluntaria en el artículo 46.2 del E.T. y cumplirse los requisitos legales, resolvió concederle a la ahora demandante dicha excedencia voluntaria tal como solicitaba con vigencia desde el 23 de noviembre de 2020 hasta el 22 de noviembre de 2021 (por lo que, en caso de querer solicitar su reincorporación, así se le comunicaba, debería pedirlo a la empresa con al menos un mes de antelación), firmando la notificación o comunicación en prueba de conformidad la demandante.

CUARTO.- Doña Fermina solicitó con fecha 18 de octubre de 2021 la prórroga de la excedencia hasta el 23 de noviembre de 2022 (la excedencia voluntaria, como se ha expresado se había concedido por un año de duración, desde el 23 de noviembre de 2020 hasta el 22 de noviembre de 2021). La empresa le contestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 del ET , como solo se puede solicitar una nueva excedencia cuando transcurra el plazo legal de cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria, no se le puede conceder nueva excedencia, por cuanto solicitó una excedencia de un año de duración, solo pudiendo solicitar una nueva excedencia cuando transcurra el plazo legal de 4 años anteriormente señalado. Dicha denegación por escrito se le notificó a la demandante el 21 de octubre de 2021.

QUINTO. - La ahora demandante solicitó prestación por desempleo con fecha 12 de junio de 2022, dictándose con fecha 13 de junio de 2022 Resolución por la Directora Provincial del SEPE denegándole la prestación por desempleo solicitada, en atención a los siguientes hechos: "1º) No solicitó usted el reingreso al puesto de trabajo una vez concluida la suspensión del contrato, teniendo derecho a la reserva del puesto de trabajo". Todo ello con la fundamentación jurídica siguiente: "2º) Para el nacimiento del derecho a las prestaciones por desempleo es necesario encontrarse en situación legal de desempleo, situación regulada en el artículo 267 de la LGSS que en su artículo 2 d) no considera en dicha situación a los trabajadores cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente. Se resolvió denegar la solicitud de alta inicial de prestación por Desempleo por la Directora Provincial del SEPE.

SEXTO. - Doña Fermina formuló contra dicha resolución denegatoria reclamación previa, alegando que concertó cita el 12 de junio de 2022, sin haber podido solicitarlo antes por causa no imputable a ella. Adujo, en síntesis, que concluyendo la excedencia en su empresa Adeo Logistics Iberia, S.L.U. de un año de duración el 22 de noviembre de 2021, pidió prórroga, no reincorporándose e iniciando una relación laboral con otra empresa, siendo despedida el 30 de abril de 2022 por causas objetivas de la empresa Valery Electra SL en la que trabajaba. Aducía la aquí actora que habían transcurrido más de tres meses desde su baja voluntaria, refiriendo que podía acceder a la prestación por desempleo, expresado que había solicitado reincorporarse a la empresa el 11 de julio de 2022 (aunque la empresa le contestó que se le había denegado la prórroga y la solicitud de reincorporación tuvo que haberla hecho el 23 de noviembre de 2021 y no varios meses después).

SÉPTIMO. - En Resolución de Reclamación Previa de se expresa: "HECHOS. PRIMERO. - Mediante resolución de 10/6/2021, que se da por reproducida se concedió prestación por desempleo de 540 días de derecho, reconociéndose 179 días de prestación, por el periodo 25/5/21 al 23/11/2021 al tener reconocida excedencia hasta dicha fecha.

En fecha 4/11/21 se coloca como trabajador por cuenta ajena, causando alta en vida laboral y, en consecuencia, suspendiéndose la prestación en dicha fecha.

Solicitada prestación por desempleo se deniega mediante resolución de fecha 13 de junio de 2022, porque no solicitó ud, el reingreso al trabajo, una vez concluida la causa de suspensión del contrato, teniendo derecho a la reserva del puesto de trabajo.

Posteriormente es solicitada nuevamente la prestación que se deniega mediante resolución de 15/07/2022 porque Vd. en el momento de la situación legal de desempleo, no tiene cotizados a un régimen que proteja la contingencia por desempleo al menos 360 días desde el nacimiento del último derecho a prestaciones por desempleo.

SEGUNDO. - Formula reclamación previa, alegando cuanto a su derecho conviene.

TERCERO. - Consta en el informe de vida laboral que siendo beneficiaria de prestaciones hasta el 23/11/2021, en los términos antedichos, en que finalizaba la excedencia que tenía concedida, es alta como trabajador por cuenta ajena en la empresa ENOPHI 2020, S.L. a tiempo completo el día 4/11/2021, como consecuencia de un procedimiento de oficio, totalmente ajeno al SEPE, y que no consta haya sido anulado.

En el mes de noviembre de 2021, percibió prestaciones por desempleo desde el día 1 al 23.

Asimismo, consta que percibió indebidamente prestaciones por desempleo durante el periodo 4/11/21 al 23/11/22, por importe de 712,28 €, iniciándose el correspondiente procedimiento de percepciones indebidas, mediante comunicación de 7/4/22, y que tras su tramitación se resolvió mediante resolución de 12/5/22, desestimando las alegaciones y habiendo realizado el reintegro, declarar la percepción indebida ya reintegrada.

Consta en el expediente administrativo que tenía reconocida excedencia en la empresa Adeo Logistic Iberia hasta el 22/11/21, solicitando prorrogar hasta el 23/11/22, lo que se le deniega por la citada empresa mediante escrito de 21/10/2021. Posteriormente consta correo electrónico de fecha 12/7/2022, de la empresa a la trabajadora en la que, reiterando la anterior denegación de excedencia, se le informa que debía haber solicitado la reincorporación en ese momento para reincorporarse el 23/11/2021 y no ahora meses después del vencimiento de la excedencia.

Por otro lado, consta en el informe de vida laboral baja voluntaria en la empresa JT HIRING E.T.T., el 30/9/22.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Fermina, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Social nº2 de Guadalajara, se dictó sentencia nº72/2023 de 13 de mayo de 2023, desestimando la demanda entablada por Dª Fermina, en reclamación de prestación por desempleo frente al S.E.P.E..

Frente a dicho pronunciamiento se alza la beneficiaria demandante, formalizando recurso de suplicación, al amparo de los apartados a, b y c del art.193 de la LRJS.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso, pretende la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por entender infringido el art.97 LRJS, en relación con el art.24 CE.

Argumenta la recurrente que siendo que en la demanda se propugnada la revocación de la resolución de 9-8-2022, de aprobación de prestación por desempleo sin reconocimiento del derecho solicitado, y sin abono de la misma, la sentencia no entra a juzgar la resolución indicada, ni las razones alegadas en demanda, solo se realiza un desarrollo de la cuestión relativa a la excedencia voluntaria de la actora, lo que supone una incongruencia que le causa indefensión, pues no puede argumentar en contra de lo resuelto en la instancia, que ni confirma ni revoca la resolución administrativa impugnada. Situación que entiende justifica la nulidad de la sentencia, y la reposición de las actuaciones, a fin de que se dicte sentencia conforma a la acción ejercitada y pedida.

Alegándose como causa de nulidad la incongruencia de la sentencia, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."

La denuncia que acabamos de exponer no puede ser aceptada pues lo que se encubre bajo el alegato de la supuesta incongruencia de la sentencia, en realidad es la disconformidad de la recurrente con la decisión tomada por la juzgadora de instancia.

La pretensión anulatoria decae forzosamente al no concurrir el presupuesto indispensable para la aplicación de una medida tan excepcional, distorsionadora y contraria al principio de celeridad que preside el proceso social como la propugnada, cuál es que la vulneración planteada haya ocasionado a la parte que la alega una situación material de indefensión no corregible en trámite de suplicación, merma del derecho de defensa que no se produce cuando, como sucede en este caso, las irregularidades que se achacan a la sentencia pueden ser subsanadas en su caso, instando la revisión de la declaración de hechos probados. Junto a ello, debemos significar que la sentencia, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, sí que realiza un pronunciamiento expreso, de contenido desestimatorio, respecto a la cuestión que se planteaba en la demanda relativa a la prestación por desempleo que se solicita, sobre el que gravita la excedencia voluntaria solicitada y disfrutada por la actora, teniendo en cuenta el iter de la vida laboral de la actora, en el periodo contemplado, y las diversas resoluciones que se han adoptado por parte del Servicio Público de Empleo, en un expediente administrativo, ciertamente inconexo, que se remite en tres archivos, lo que dificulta entendemos el hecho de que la juzgadora, no recoja de forma expresa la última de las resoluciones administrativas, la que ahora se impugna en demanda, pero ello no causa indefensión alguna a la parte, por cuanto la sentencia, adopta una decisión correctamente argumentada y desarrollada, sobre la base de los argumentos de la recurrente, y lo expresado en la resolución de la reclamación previa, que sí se contiene en el relato fáctico de la sentencia; y que permite a la parte articular sus medios de defensa, como de hecho lo efectúa a lo largo del recurso.

El motivo se rechaza.

TERCERO:En su segundo motivo, solicita la recurrente la modificación de hechos probados, lo que articula en dos apartados.

1)La revisión del hecho probado cuarto, para añadir al relato de instancia, que "Tras la excedencia la actora estuve trabajando en una empresa desde el 02/02/2022 hasta el 30/04/2022, fecha en que fue despedida por causas objetivas". Lo que se deduce de la vida laboral incorporada al expediente administrativo. Manifiesta su interés en el hecho de que la baja involuntaria en la referida empresa ampara el reinicio de la prestación de desempleo, tal y como solicita en demanda.

El motivo ha de ser estimado, pues aunque parte del contenido interesado se refleja en el hecho probado sexto, en el que se relatan las alegaciones de la reclamación previa de la demandante, la redacción que se propone añadir resulta del referido documento, y refuerza argumentalmente el contenido del relato fáctico en relación con los distintos hitos en la vida laboral de la trabajadora, y contextualiza mejor el derecho a la prestación que se solicita, como se dirá.

2) apartado en el que propone la revisión del hecho probado séptimo, en el que la juzgadora trascribe la resolución de la reclamación previa, propugnando su supresión, y la sustitución de su contenido por el de la resolución que se impugna.

Modificación que no podemos atender por su inutilidad, ya que la propia resolución de la reclamación previa se refiere y cita en su contenido, la resolución administrativa que se impugna en demanda, por tanto, deberá aplicarse el principio de economía procesal, que impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 26 de enero y 18 de febrero de 2010, entre otras).

CUARTO:El motivo tercero, al amparo del apartado c) del art.193, en el que solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la prestación solicitada, contiene dos apartados.

El apartado A) se ampara en la infracción del art.267 de la LGSS, en orden al cumplimiento de los requisitos para reanudar la prestación por desempleo solicitada, que estima concurren en su supuesto, pues el hecho de que no solicitara en plazo la reincorporación tras la excedencia voluntaria, no puede obstar a su derecho, que equipara a una situación de baja voluntaria, debiéndose admitir la reanudación de la prestación, tras un periodo de alta en otra empresa, y baja por despido.

Y en su apartado B) denuncia la infracción de los arts.47 y siguientes de la LEY 39/2015, propugnando la nulidad radical de la resolución administrativa que se impugna al carecer de motivación, y no expresar la razón por la que no se reconoce el periodo correspondiente a los días que prestación no consumidos, y si otro muy corto, sin que se acompañe de abono de cantidad alguna.

Resolvemos en primer lugar la segunda de las cuestiones planteadas, y para ello citamos la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, de la que es expresión la reciente Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 718/2024 de 22 May. 2024, Rec. 123/2022.

2. En efecto, los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, tanto de oficio como a instancia del interesado han de ser motivados, imponiéndose tal exigencia por el art. 35.1 de la LPAC. En este sentido, habla el citado precepto de una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".

Sobre la falta de motivación de las resoluciones administrativas ha dicho esta Sala que la doctrina sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, emanada del Tribunal Constitucional como de esta Sala, son trasladables a las resoluciones administrativas, como recuerda la STS 517/2021, de 11 de mayo (demanda 2/2019) al afirmar que " 1. El deber de motivación, en principio, "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991), es decir, "la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996).

Las anteriores consideraciones, bien que referidas a la motivación de resoluciones judiciales son del todo trasladables a las administrativas..."

En el caso que nos ocupa, la falta de motivación que se imputa a la resolución impugnada judicialmente, es la ausencia en ella de una razón por la que no se concede todo el periodo restante de desempleo, sino solo una parte. Al respecto debemos de significar que si bien es cierto que en la resolución que se impugna en el presente proceso, se le concede la prestación por unos días, si bien no se le llega a abonar, previamente la misma resolución le había sido notificada, al hilo de otra petición anterior, en la que, tal como se recoge en la resolución de la reclamación previa: le fue reconocida la prestación del 8/7/22 al 27/5/22, y dicho reconocimiento le fue revocado y anulado mediante el correspondiente procedimiento de revocación iniciado mediante comunicación de 13/6/22, notificado el 22/6/22 y dictándose resolución de 8/8/22, por la que se revoca y anula dicho reconocimiento.Por ello debemos destacar que dicha falta de motivación, que resulta evidente, es suplida con el extenso contenido de la resolución a la reclamación previa.

La resolución aquí impugnada, ciertamente, no especifica las razones en las que se asienta la misma, pero ello no constituye falta de motivación alguna que permita declarar su nulidad de pleno derecho. La falta de motivación constituye una infracción del ordenamiento jurídico que no puede equipararse a una omisión total del procedimiento legalmente establecido, - artículo 47.1.e) de la citada Ley 39/2015-, es decir, no es un defecto que determine una nulidad de pleno derecho. En ese sentido, la jurisdicción contenciosa administrativa viene tratando dicho defecto legal en el sentido de entender que el acto defectuoso por falta de motivación es meramente anulable. Así, la STS núm. 1353/2021, de 22 de noviembre (RC 116/2020), señala que: "En efecto, es cierto que el artículo 35 de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige la motivación, tanto de los actos que limiten derechos subjetivos como de aquellos en que se ejerciten, como es el caso de autos, potestades discrecionales. Ahora bien, sin perjuicio de que la jurisprudencia ha venido declarando que los defectos de motivación han de afectar, en su caso, a la eficacia de los actos por la vía de la anulabilidad del artículo 48 de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sin que se haya invocado indefensión alguna (...)".

El carácter meramente anulable del acto o Resolución administrativa defectuoso por falta de motivación hace posible su convalidación o subsanación conforme previene el art. 52 de la Ley 39/2015, al disponer que: "1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos".

Esa es la facultad que entendemos ejercitó el SEPE, al dictar, si bien de forma extemporánea la resolución a la reclamación previa formulada, en la que se explicitan las razones por las que se deniega la prestación por desempleo no consumida, que no es otra que el haber disfrutado de una excedencia voluntaria, y no haber solicitado la reincorporación a tal empresa en plazo.

No procede por tanto estimar este motivo del recurso, que resolvemos en primer lugar pues de haberse acordado la nulidad de la resolución administrativa, decaería el examen del otro motivo argumentado.

QUINTO:Antes de entrar en el debate de fondo planteado, debemos fijar los presupuestos fácticos necesarios a tomar en consideración, para adoptar una decisión.

-La demandante trabajaba para ADEO LOGISTIC IBERIA hasta que en fecha 12 de noviembre de 2020 solicitó excedencia voluntaria por una duración de un año, en concreto, desde el 23 de noviembre de 2020 hasta el 22 de noviembre de 2021, ambos inclusive.

-Solicitó prestación contributiva de desempleo con fecha 1 de junio de 2021, reconociéndosele por resolución de 10 de junio de 2021 un alta inicial por un periodo de 540 días de prestación por desempleo sobre una base de desempleo de 60,20 euros con fecha de inicio el 25 de mayo de 2021 y fecha de fin el 23 de noviembre de 2021, al tener reconocida excedencia hasta dicha fecha.

-La actora solicitó con fecha 18 de octubre de 2021 la prórroga de la excedencia hasta el 23 de noviembre de 2022, que le fue denegada, al no poder solicitarla sino hasta que transcurra el plazo de 4 años.

-Estuvo trabajando por cuenta ajena en una empresa Valery Electra SL desde el 02/02/2022 hasta el 30/04/2022, fecha en que fue despedida por causas objetivas.

- Solicitó prestación por desempleo con fecha 12 de junio de 2022, dictándose con fecha 13 de junio de 2022 Resolución por la Directora Provincial del SEPE denegándole la prestación por desempleo solicitada, en atención a los siguientes hechos: "1º) No solicitó usted el reingreso al puesto de trabajo una vez concluida la suspensión del contrato, teniendo derecho a la reserva del puesto de trabajo".

-La actora cursa nueva solicitud de prestación por desempleo ante el SEPE, en fecha 19-7-2022, que es contestada por resolución de 9-8-2022, por la que se recoge la prestación en el periodo comprendido entre el 8-5- al 27-5-2022. Resolución a la que no sigue pago alguno, y que es impugnada por la actora.

Se trata de la resolución que se impugna en el presente proceso, en el que se plantea demanda tras formular reclamación previa contra ella, una vez agotado el silencio administrativo.

No obstante la Directora Provincial del SEPE, dictó resolución expresa a la reclamación previa, cuyo contenido reproduce el hecho probado séptimo de la sentencia. Siendo el motivo por el que se deniega la reanudación de las prestación por desempleo, el no haber solicitado el reingreso en el plazo establecido.

Sobre estos presupuestos, la demandante impugna la resolución, planteando en definitiva, que el desempleo lo pidió por el cese en la última empresa, y el cese en esta última fue por despido objetivo, involuntario.

La sentencia de instancia desestima la demanda, siguiendo la argumentación del SEPE, al entender inviable la petición cuando no ejercitó en plazo el reingreso en la empresa anterior, en la que solicitó y disfrutó de excedencia voluntaria.

Este es finalmente el debate al que debemos atender, realizando una necesaria abstracción del iter procedimental seguido por el SEPE, en el que junto con lo expuesto se intercalan otras resoluciones concediendo y anulando la prestación, dando lugar a una significativa confusión de resoluciones, y expedientes en torno a las altas bajas de la trabajadora, y peticiones de prestación por desempleo cursadas.

La situación legal de desempleo es requisito esencial para poder acceder a las prestaciones que por tal situación corresponden, tanto en su nivel contributivo como asistencial, según resulta de los artículos 262.1 y 266.c de la Ley General de la Seguridad Social . Esta situación legal de desempleo viene regulada en el artículo 267 de la Ley General de la Seguridad Social , y en general comprende los casos de extinción del contrato de trabajo, de suspensión del mismo, o de reducción de jornada, que operan por causas ajenas a la voluntad del trabajador. El apartado 2 del mismo artículo 267 contempla situaciones que no se consideran constitutivas de situación legal de desempleo, y entre ellas, a lo que ahora interesa, en la letra a) "Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.a) 5.º" y en la letra d) "Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente". Esta previsión trata, principalmente, de evitar que accedan a las prestaciones por desempleo las personas que, teniendo concedida una excedencia por su empleadora, están también en disposición de pedir el reingreso en tal empresa; de modo que, si al momento de interesarse las prestaciones por desempleo, se puede ejercitar tal derecho al reingreso, no cabe el reconocimiento de las prestaciones hasta tanto no se acredite haber hecho uso de tal derecho y que el mismo no ha podido hacerse efectivo por la empresa al alegarse la inexistencia de vacantes, o haberse amortizado la plaza. Esta es la interpretación que se deja ver en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo que han tratado la cuestión del acceso a prestaciones de desempleo cuando no se había finalizado el plazo de una excedencia concedida a la persona trabajadora. Así, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2001, recurso 749/2000 , señala que "la persona que se encuentra en excedencia voluntaria no siempre puede solicitar, de forma válida y eficaz, su reingreso al servicio activo (...) si el plazo de la excedencia convenido todavía no está próximo a su fin, la solicitud de reingreso del trabajador carece por completo de efectividad, pues la empresa no está obligada a tomar en consideración tal clase de peticiones hasta el momento en que ese plazo haya concluido", y razona que "cuando el trabajador que se encuentra en situación de excedencia, tanto laboral como administrativa, desempeña en tal situación un nuevo trabajo y luego cesa en él en contra de su voluntad, si no ha transcurrido todavía el plazo inicial de la excedencia que le impide solicitar la reincorporación al primer trabajo, en el que ésta le fue concedida, no existe, por tal causa, obstáculo alguno que le impida estar comprendido en la situación legal de desempleo. Por consiguiente para poder excluir a dicho trabajador de esta situación no basta con que se acredite que el mismo se halla en situación de excedencia voluntaria relativa a una prestación de servicios anterior, sino que además es necesario que se constate que dicho empleado, en cuanto a esa situación de excedencia, está ya en condiciones de solicitar válidamente el reingreso a su antiguo puesto de trabajo o similar. Debiéndose añadir que, incluso si ese plazo ha transcurrido ya, tampoco existirá ningún impedimento para considerarlo incluído en la situación legal de desempleo en aquellos casos en que el interesado acredita que formuló en tiempo oportuno la solicitud de reingreso, pero tal solicitud no ha sido atendida por la correspondiente empresa u organismo público". Y en análogo sentido se pronuncian las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2004, recurso 5582/2003 , y la de 5 de marzo de 2019, recurso 4645/2017 .

Nuestro supuesto no coincide exactamente con los examinados en esas sentencias del Tribunal Supremo. La demandante tras solicitar una prórroga que fue denegada, no hizo uso de su derecho al reingreso en la empresa ADEO LOGISTIC IBERIA, al finalizar la excedencia, perdiendo con ello el derecho a reestablecer el contrato de trabajo por tiempo indefinido que tenía. Y esto como sostiene la recurrente, equivale, a todos los efectos, a una baja voluntaria en el trabajo, es decir, al supuesto contemplado en el artículo 267.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social.

La cuestión por tanto es si tal renuncia voluntaria al reingreso (aunque luego ejercitada de forma extemporánea) ha de suponer que la demandante ya no pueda, en lo sucesivo, acceder a prestaciones por desempleo, en nuestro caso reanudar la prestación concedida, o si simplemente para lo que está impedida es para causar derecho a prestaciones derivadas de esa concreta extinción de la relación laboral, pero no cuando se produzcan ulteriores extinciones de contratos de trabajo comprendidas en el apartado 1.a del artículo 267 de la Ley General de la Seguridad Social .

Estos supuestos (trabajadores que, después de causar baja voluntaria en una empresa, trabajan durante un tiempo en otra empresa, y a la finalización de esta segunda relación laboral pretenden acceder a las prestaciones por desempleo) también han sido examinados y resueltos por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de febrero de 2003, recurso 1207/2002 , que sienta doctrina posteriormente seguida por sentencias de 24 de febrero de 2003, recurso 4369/2001 o 21 de junio de 2004, recurso 3143/2003 . Esa citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003 comienza recordando que, legalmente, solo en el caso de extinción del contrato en periodo de prueba, a instancias del empleador, se condiciona el acceso a las prestaciones por desempleo a que "la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción" (actual artículo 267.1.a).7º de la Ley General de la Seguridad Social ), pero que una previsión semejante no existe para el resto de extinciones del contrato de trabajo que se consideran determinantes de la situación legal de desempleo, razonando que "si el legislador hubiera pensado entonces o lo pensara en la actualidad, que la mera sucesión de dos contratos de trabajo, el primero de carácter indefinido y con cierta antigüedad en el interesado, y el segundo de carácter temporal y con duración relativamente breve, constituía un claro supuesto de fraude de ley, lo habría incluido en alguna de las reformas llevadas a cabo en la legislación sobre desempleo. Pero no lo ha hecho", recordando que el fraude de ley no se presume, aunque en nuestro supuesto ni siquiera se ha alegado.

Significando que no existe precepto alguno que someta al trabajador en los pleitos por desempleo, a justificar las razones por las que abandonó voluntariamente la anterior empresa.

En consecuencia, aunque la actora ha de considerarse que se dio de baja voluntaria en la referida empresa en fecha 21 de noviembre de 2021, al no haber ejercitado en plazo su derecho al reingreso en esa empresa, no se cuestiona el cese por despido en la empresa Valery Electra S.L., para la que prestó servicios por cuenta ajena del 02/02/2022 hasta el 30/04/2022, como consecuencia del cual pidió el reconocimiento de las prestaciones por desempleo, estaría comprendido dentro de los supuestos previstos en el artículo 267.1 de la Ley General de la Seguridad Social y no se ha alegado, que el no ejercicio del derecho de reingreso (se realizó fuera de plazo y por ello fue denegado), constituya una maniobra fraudulenta de la demandante para obtener prestaciones por desempleo, pues han transcurrido más de tres meses entre el cese voluntario y la extinción involuntaria de la última relación laboral, es por lo que, en definitiva, el abandono voluntario por la actora de la relación laboral con ADEO LOGISTIC IBERIA no impediría causar derecho a prestaciones por extinciones no voluntarias de posteriores relaciones laborales.

En cualquier caso un derecho al reingreso que ya estaba perdido en fecha 21 de noviembre de 2021, no puede constituir obstáculo para el acceso a prestaciones por desempleo derivadas de una posterior extinción del contrato de trabajo calificable como situación legal de desempleo, pues el artículo 267.2.d no es aplicable cuando el derecho al reingreso no existe, como es nuestro supuesto.

Por todo ello procede al no ser el criterio expresado en la instancia, revocar la sentencia, y en su lugar reconocer a la demandante las prestaciones de desempleo que estaba reclamando, a la fecha de su solicitud, sin perjuicio de la decisión que corresponda adoptar a la entidad gestora, al derivarse del proceso, que inició con posterioridad una nueva relación laboral, que extinguió voluntariamente en fecha 30-9-2022.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación formalizado por la representación de Dª Fermina, siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2023, por el Juzgado de lo Social nº2 de Guadalajara, resolución que revocamos; y en consecuencia declaramos el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo reclamada el día 19-07-2022, con los efectos legales inherentes a la misma, sin perjuicio de lo que legalmente corresponda habida cuenta de la existencia de una relación laboral posterior en la que cursa baja voluntaria el 30-9-22.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1035 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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