Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 1653/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1035/2023 de 25 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Nº de sentencia: 1653/2024
Núm. Cendoj: 02003340012024101045
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2827
Núm. Roj: STSJ CLM 2827:2024
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000752 /2022
Sobre: DESEMPLEO
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a veinticinco de Octubre de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se alza la beneficiaria demandante, formalizando recurso de suplicación, al amparo de los apartados a, b y c del art.193 de la LRJS.
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
Argumenta la recurrente que siendo que en la demanda se propugnada la revocación de la resolución de 9-8-2022, de aprobación de prestación por desempleo sin reconocimiento del derecho solicitado, y sin abono de la misma, la sentencia no entra a juzgar la resolución indicada, ni las razones alegadas en demanda, solo se realiza un desarrollo de la cuestión relativa a la excedencia voluntaria de la actora, lo que supone una incongruencia que le causa indefensión, pues no puede argumentar en contra de lo resuelto en la instancia, que ni confirma ni revoca la resolución administrativa impugnada. Situación que entiende justifica la nulidad de la sentencia, y la reposición de las actuaciones, a fin de que se dicte sentencia conforma a la acción ejercitada y pedida.
Alegándose como causa de nulidad la incongruencia de la sentencia, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."
La denuncia que acabamos de exponer no puede ser aceptada pues lo que se encubre bajo el alegato de la supuesta incongruencia de la sentencia, en realidad es la disconformidad de la recurrente con la decisión tomada por la juzgadora de instancia.
La pretensión anulatoria decae forzosamente al no concurrir el presupuesto indispensable para la aplicación de una medida tan excepcional, distorsionadora y contraria al principio de celeridad que preside el proceso social como la propugnada, cuál es que la vulneración planteada haya ocasionado a la parte que la alega una situación material de indefensión no corregible en trámite de suplicación, merma del derecho de defensa que no se produce cuando, como sucede en este caso, las irregularidades que se achacan a la sentencia pueden ser subsanadas en su caso, instando la revisión de la declaración de hechos probados. Junto a ello, debemos significar que la sentencia, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, sí que realiza un pronunciamiento expreso, de contenido desestimatorio, respecto a la cuestión que se planteaba en la demanda relativa a la prestación por desempleo que se solicita, sobre el que gravita la excedencia voluntaria solicitada y disfrutada por la actora, teniendo en cuenta el iter de la vida laboral de la actora, en el periodo contemplado, y las diversas resoluciones que se han adoptado por parte del Servicio Público de Empleo, en un expediente administrativo, ciertamente inconexo, que se remite en tres archivos, lo que dificulta entendemos el hecho de que la juzgadora, no recoja de forma expresa la última de las resoluciones administrativas, la que ahora se impugna en demanda, pero ello no causa indefensión alguna a la parte, por cuanto la sentencia, adopta una decisión correctamente argumentada y desarrollada, sobre la base de los argumentos de la recurrente, y lo expresado en la resolución de la reclamación previa, que sí se contiene en el relato fáctico de la sentencia; y que permite a la parte articular sus medios de defensa, como de hecho lo efectúa a lo largo del recurso.
El motivo se rechaza.
1)La revisión del hecho probado cuarto, para añadir al relato de instancia, que "Tras la excedencia la actora estuve trabajando en una empresa desde el 02/02/2022 hasta el 30/04/2022, fecha en que fue despedida por causas objetivas". Lo que se deduce de la vida laboral incorporada al expediente administrativo. Manifiesta su interés en el hecho de que la baja involuntaria en la referida empresa ampara el reinicio de la prestación de desempleo, tal y como solicita en demanda.
El motivo ha de ser estimado, pues aunque parte del contenido interesado se refleja en el hecho probado sexto, en el que se relatan las alegaciones de la reclamación previa de la demandante, la redacción que se propone añadir resulta del referido documento, y refuerza argumentalmente el contenido del relato fáctico en relación con los distintos hitos en la vida laboral de la trabajadora, y contextualiza mejor el derecho a la prestación que se solicita, como se dirá.
2) apartado en el que propone la revisión del hecho probado séptimo, en el que la juzgadora trascribe la resolución de la reclamación previa, propugnando su supresión, y la sustitución de su contenido por el de la resolución que se impugna.
Modificación que no podemos atender por su inutilidad, ya que la propia resolución de la reclamación previa se refiere y cita en su contenido, la resolución administrativa que se impugna en demanda, por tanto, deberá aplicarse el principio de economía procesal, que impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 26 de enero y 18 de febrero de 2010, entre otras).
El apartado A) se ampara en la infracción del art.267 de la LGSS, en orden al cumplimiento de los requisitos para reanudar la prestación por desempleo solicitada, que estima concurren en su supuesto, pues el hecho de que no solicitara en plazo la reincorporación tras la excedencia voluntaria, no puede obstar a su derecho, que equipara a una situación de baja voluntaria, debiéndose admitir la reanudación de la prestación, tras un periodo de alta en otra empresa, y baja por despido.
Y en su apartado B) denuncia la infracción de los arts.47 y siguientes de la LEY 39/2015, propugnando la nulidad radical de la resolución administrativa que se impugna al carecer de motivación, y no expresar la razón por la que no se reconoce el periodo correspondiente a los días que prestación no consumidos, y si otro muy corto, sin que se acompañe de abono de cantidad alguna.
Resolvemos en primer lugar la segunda de las cuestiones planteadas, y para ello citamos la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, de la que es expresión la reciente Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 718/2024 de 22 May. 2024, Rec. 123/2022.
2. En efecto, los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, tanto de oficio como a instancia del interesado han de ser motivados, imponiéndose tal exigencia por el art. 35.1 de la LPAC. En este sentido, habla el citado precepto de una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".
Sobre la falta de motivación de las resoluciones administrativas ha dicho esta Sala que la doctrina sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, emanada del Tribunal Constitucional como de esta Sala, son trasladables a las resoluciones administrativas, como recuerda la STS 517/2021, de 11 de mayo (demanda 2/2019) al afirmar que " 1. El deber de motivación, en principio, "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991), es decir, "la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996).
Las anteriores consideraciones, bien que referidas a la motivación de resoluciones judiciales son del todo trasladables a las administrativas..."
En el caso que nos ocupa, la falta de motivación que se imputa a la resolución impugnada judicialmente, es la ausencia en ella de una razón por la que no se concede todo el periodo restante de desempleo, sino solo una parte. Al respecto debemos de significar que si bien es cierto que en la resolución que se impugna en el presente proceso, se le concede la prestación por unos días, si bien no se le llega a abonar, previamente la misma resolución le había sido notificada, al hilo de otra petición anterior, en la que, tal como se recoge en la resolución de la reclamación previa:
La resolución aquí impugnada, ciertamente, no especifica las razones en las que se asienta la misma, pero ello no constituye falta de motivación alguna que permita declarar su nulidad de pleno derecho. La falta de motivación constituye una infracción del ordenamiento jurídico que no puede equipararse a una omisión total del procedimiento legalmente establecido, - artículo 47.1.e) de la citada Ley 39/2015-, es decir, no es un defecto que determine una nulidad de pleno derecho. En ese sentido, la jurisdicción contenciosa administrativa viene tratando dicho defecto legal en el sentido de entender que el acto defectuoso por falta de motivación es meramente anulable. Así, la STS núm. 1353/2021, de 22 de noviembre (RC 116/2020), señala que: "En efecto, es cierto que el artículo 35 de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige la motivación, tanto de los actos que limiten derechos subjetivos como de aquellos en que se ejerciten, como es el caso de autos, potestades discrecionales. Ahora bien, sin perjuicio de que la jurisprudencia ha venido declarando que los defectos de motivación han de afectar, en su caso, a la eficacia de los actos por la vía de la anulabilidad del artículo 48 de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sin que se haya invocado indefensión alguna (...)".
El carácter meramente anulable del acto o Resolución administrativa defectuoso por falta de motivación hace posible su convalidación o subsanación conforme previene el art. 52 de la Ley 39/2015, al disponer que: "1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos".
Esa es la facultad que entendemos ejercitó el SEPE, al dictar, si bien de forma extemporánea la resolución a la reclamación previa formulada, en la que se explicitan las razones por las que se deniega la prestación por desempleo no consumida, que no es otra que el haber disfrutado de una excedencia voluntaria, y no haber solicitado la reincorporación a tal empresa en plazo.
No procede por tanto estimar este motivo del recurso, que resolvemos en primer lugar pues de haberse acordado la nulidad de la resolución administrativa, decaería el examen del otro motivo argumentado.
-La demandante trabajaba para ADEO LOGISTIC IBERIA hasta que en fecha 12 de noviembre de 2020 solicitó excedencia voluntaria por una duración de un año, en concreto, desde el 23 de noviembre de 2020 hasta el 22 de noviembre de 2021, ambos inclusive.
-Solicitó prestación contributiva de desempleo con fecha 1 de junio de 2021, reconociéndosele por resolución de 10 de junio de 2021 un alta inicial por un periodo de 540 días de prestación por desempleo sobre una base de desempleo de 60,20 euros con fecha de inicio el 25 de mayo de 2021 y fecha de fin el 23 de noviembre de 2021, al tener reconocida excedencia hasta dicha fecha.
-La actora solicitó con fecha 18 de octubre de 2021 la prórroga de la excedencia hasta el 23 de noviembre de 2022, que le fue denegada, al no poder solicitarla sino hasta que transcurra el plazo de 4 años.
-Estuvo trabajando por cuenta ajena en una empresa Valery Electra SL desde el 02/02/2022 hasta el 30/04/2022, fecha en que fue despedida por causas objetivas.
- Solicitó prestación por desempleo con fecha 12 de junio de 2022, dictándose con fecha 13 de junio de 2022 Resolución por la Directora Provincial del SEPE denegándole la prestación por desempleo solicitada, en atención a los siguientes hechos: "1º) No solicitó usted el reingreso al puesto de trabajo una vez concluida la suspensión del contrato, teniendo derecho a la reserva del puesto de trabajo".
-La actora cursa nueva solicitud de prestación por desempleo ante el SEPE, en fecha 19-7-2022, que es contestada por resolución de 9-8-2022, por la que se recoge la prestación en el periodo comprendido entre el 8-5- al 27-5-2022. Resolución a la que no sigue pago alguno, y que es impugnada por la actora.
Se trata de la resolución que se impugna en el presente proceso, en el que se plantea demanda tras formular reclamación previa contra ella, una vez agotado el silencio administrativo.
No obstante la Directora Provincial del SEPE, dictó resolución expresa a la reclamación previa, cuyo contenido reproduce el hecho probado séptimo de la sentencia. Siendo el motivo por el que se deniega la reanudación de las prestación por desempleo, el no haber solicitado el reingreso en el plazo establecido.
Sobre estos presupuestos, la demandante impugna la resolución, planteando en definitiva, que el desempleo lo pidió por el cese en la última empresa, y el cese en esta última fue por despido objetivo, involuntario.
La sentencia de instancia desestima la demanda, siguiendo la argumentación del SEPE, al entender inviable la petición cuando no ejercitó en plazo el reingreso en la empresa anterior, en la que solicitó y disfrutó de excedencia voluntaria.
Este es finalmente el debate al que debemos atender, realizando una necesaria abstracción del iter procedimental seguido por el SEPE, en el que junto con lo expuesto se intercalan otras resoluciones concediendo y anulando la prestación, dando lugar a una significativa confusión de resoluciones, y expedientes en torno a las altas bajas de la trabajadora, y peticiones de prestación por desempleo cursadas.
La situación legal de desempleo es requisito esencial para poder acceder a las prestaciones que por tal situación corresponden, tanto en su nivel contributivo como asistencial, según resulta
Nuestro supuesto no coincide exactamente con los examinados en esas sentencias del Tribunal Supremo. La demandante tras solicitar una prórroga que fue denegada, no hizo uso de su derecho al reingreso en la empresa ADEO LOGISTIC IBERIA, al finalizar la excedencia, perdiendo con ello el derecho a reestablecer el contrato de trabajo por tiempo indefinido que tenía. Y esto como sostiene la recurrente, equivale, a todos los efectos, a una baja voluntaria en el trabajo, es decir, al supuesto contemplado en el artículo 267.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social.
La cuestión por tanto es si tal renuncia voluntaria al reingreso (aunque luego ejercitada de forma extemporánea) ha de suponer que la demandante ya no pueda, en lo sucesivo, acceder a prestaciones por desempleo, en nuestro caso reanudar la prestación concedida, o si simplemente para lo que está impedida es para causar derecho a prestaciones derivadas de esa concreta extinción de la relación laboral, pero no cuando se produzcan ulteriores extinciones de contratos de trabajo comprendidas en el apartado 1.a del artículo 267 de la Ley General de la Seguridad Social .
Estos supuestos (trabajadores que, después de causar baja voluntaria en una empresa, trabajan durante un tiempo en otra empresa, y a la finalización de esta segunda relación laboral pretenden acceder a las prestaciones por desempleo) también han sido examinados y resueltos por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de febrero de 2003, recurso 1207/2002 , que sienta doctrina posteriormente seguida por sentencias de 24 de febrero de 2003, recurso 4369/2001 o 21 de junio de 2004, recurso 3143/2003 . Esa citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003 comienza recordando que, legalmente, solo en el caso de extinción del contrato en periodo de prueba, a instancias del empleador, se condiciona el acceso a las prestaciones por desempleo a que "la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción" (actual artículo 267.1.a).7º de la Ley General de la Seguridad Social ), pero que una previsión semejante no existe para el resto de extinciones del contrato de trabajo que se consideran determinantes de la situación legal de desempleo, razonando que "si el legislador hubiera pensado entonces o lo pensara en la actualidad, que la mera sucesión de dos contratos de trabajo, el primero de carácter indefinido y con cierta antigüedad en el interesado, y el segundo de carácter temporal y con duración relativamente breve, constituía un claro supuesto de fraude de ley, lo habría incluido en alguna de las reformas llevadas a cabo en la legislación sobre desempleo. Pero no lo ha hecho", recordando que el fraude de ley no se presume, aunque en nuestro supuesto ni siquiera se ha alegado.
Significando que no existe precepto alguno que someta al trabajador en los pleitos por desempleo, a justificar las razones por las que abandonó voluntariamente la anterior empresa.
En consecuencia, aunque la actora ha de considerarse que se dio de baja voluntaria en la referida empresa en fecha 21 de noviembre de 2021, al no haber ejercitado en plazo su derecho al reingreso en esa empresa, no se cuestiona el cese por despido en la empresa Valery Electra S.L., para la que prestó servicios por cuenta ajena del 02/02/2022 hasta el 30/04/2022, como consecuencia del cual pidió el reconocimiento de las prestaciones por desempleo, estaría comprendido dentro de los supuestos previstos en el artículo 267.1 de la Ley General de la Seguridad Social y no se ha alegado, que el no ejercicio del derecho de reingreso (se realizó fuera de plazo y por ello fue denegado), constituya una maniobra fraudulenta de la demandante para obtener prestaciones por desempleo, pues han transcurrido más de tres meses entre el cese voluntario y la extinción involuntaria de la última relación laboral, es por lo que, en definitiva, el abandono voluntario por la actora de la relación laboral con ADEO LOGISTIC IBERIA no impediría causar derecho a prestaciones por extinciones no voluntarias de posteriores relaciones laborales.
En cualquier caso un derecho al reingreso que ya estaba perdido en fecha 21 de noviembre de 2021, no puede constituir obstáculo para el acceso a prestaciones por desempleo derivadas de una posterior extinción del contrato de trabajo calificable como situación legal de desempleo, pues el artículo 267.2.d no es aplicable cuando el derecho al reingreso no existe, como es nuestro supuesto.
Por todo ello procede al no ser el criterio expresado en la instancia, revocar la sentencia, y en su lugar reconocer a la demandante las prestaciones de desempleo que estaba reclamando, a la fecha de su solicitud, sin perjuicio de la decisión que corresponda adoptar a la entidad gestora, al derivarse del proceso, que inició con posterioridad una nueva relación laboral, que extinguió voluntariamente en fecha 30-9-2022.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación formalizado por la representación de Dª Fermina, siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2023, por el Juzgado de lo Social nº2 de Guadalajara, resolución que revocamos; y en consecuencia declaramos el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo reclamada el día 19-07-2022, con los efectos legales inherentes a la misma, sin perjuicio de lo que legalmente corresponda habida cuenta de la existencia de una relación laboral posterior en la que cursa baja voluntaria el 30-9-22.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

