Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 2497/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2492/2025 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 2497/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025102344
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3882
Núm. Roj: STSJ PV 3882:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002492/2025 NIG PV 2006944420250000133 NIG CGPJ 2006944420250000133
En la Villa de Bilbao, a 25 de noviembre del 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 28 de julio del 2025, dictada en proceso sobre desempleo, y entablado por Cecilia frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
" PRIMERO.- A lo largo de su vida laboral Dª Cecilia ha prestado sus servicios para diversas empresas, por lo que interesa a este procedimiento prestó sus servicios para la empresa "Etxe Kalte Jazz Klub, S.L." mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial, del 1 de Febrero del 2.016 al 27 de Octubre del 2.020, fecha en la que causó baja en esa empresa pasando a la situación de desempleo, percibiendo las prestaciones de desempleo de nivel contributivo del 28 de Octubre del 2.020 al 8 de Febrero del 2.021, y del 8 de Marzo del 2.021 al 26 de Noviembre del 2.022.
SEGUNDO.- Tras agotar las prestaciones de desempleo de nivel contributivo, el 6 de Febrero del 2.023 Dª Cecilia solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, petición a la que accedió el Servicio Público de Empleo Estatal mediante resolución de 15 de Febrero del 2.023, en la que reconoció el derecho de Dª Cecilia a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años en el periodo comprendido entre el 7 de Febrero del 2.023 y el 11 de Noviembre del 2.024, sobre una base reguladora diaria de 20 euros, recogiéndose en esa resolución que Dª Cecilia compatibilizaba las prestaciones de desempleo de nivel asistencial con un contrato de trabajo a tiempo parcial del 10%.
TERCERO.- El 1 de Febrero del 2.020, Dª Cecilia comenzó a prestar sus servicios para la empresa "J.D. Consultores, S.L.", con una jornada de trabajo parcial del 10%, empresa en la que permaneció hasta el 11 de Noviembre del 2.024, fecha en la que causó baja en esa empresa.
CUARTO.- El Servicio Público de Empleo Estatal, mediante resolución de 13 de Noviembre del 2.024 acordó extinguir el subsidio de desempleo que venía percibiendo Dª Cecilia, con efectos desde el 11 de Mayo del 2.023, alegando que esa era la fecha en la que podía acceder a la situación de jubilación.
QUINTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 14 de Noviembre del 2.024, reconoció el derecho de Dª Cecilia a pasar a la situación de jubilación definitiva, y el derecho a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 104% de la base reguladora de 709,40 euros, con efectos económicos desde el 12 de Noviembre del 2.024.
SEXTO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 18 de Diciembre del 2.024.
" Que estimo la demanda, declaro que la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 13 de Noviembre del 2.024, por la que se acordó extinguir el subsidio de desempleo que venía percibiendo Dª Cecilia, con efectos desde el 11 de Mayo del 2.023, no es conforme a derecho; debiendo las partes pasar por esta declaración.
Y revoco y dejo sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 13 de Noviembre del 2.024. "
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza en suplicación el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción alternativa:
Pretensión que basa en el documento que invoca - correo remitido por el INSS al organismo recurrente -.
Pretensión que se desestima, dado que nada relevante ni nuevo se aporta con dicha adición, ya que todo ello ya está reflejado en la Sentencia recurrida.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a la pretensión del organismo recurrente.
Tales hechos son los siguientes:
A lo largo de su vida laboral la demandante ha prestado sus servicios para diversas empresas, si bien, en lo que ahora interesa, prestó sus servicios para la empresa "Etxe Kalte Jazz Klub, S.L." mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial, del 1 de febrero de 2.016 al 27 de octubre de 2.020, fecha en la que causó baja en esa empresa pasando a la situación de desempleo, percibiendo las prestaciones de desempleo de nivel contributivo del 28 de octubre de 2.020 al 8 de febrero de 2.021, y del 8 de marzo de 2.021 al 26 de noviembre de 2.022.
Tras agotar las prestaciones de desempleo de nivel contributivo, el 6 de Febrero del 2.023 la demandante solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, petición a la que accedió el Servicio Público de Empleo Estatal mediante resolución de 15 de Febrero del 2.023, en la que reconoció el derecho de Dª Cecilia a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años en el periodo comprendido entre el 7 de Febrero del 2.023 y el 11 de Noviembre del 2.024, sobre una base reguladora diaria de 20 euros, recogiéndose en esa resolución que Dª Cecilia compatibilizaba las prestaciones de desempleo de nivel asistencial con un contrato de trabajo a tiempo parcial del 10%.
El 1 de Febrero del 2.020, la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa "J.D. Consultores, S.L.", con una jornada de trabajo parcial del 10%, empresa en la que permaneció hasta el 11 de Noviembre del 2.024, fecha en la que causó baja en esa empresa.
El Servicio Público de Empleo Estatal, mediante resolución de 13 de Noviembre del 2.024 acordó extinguir el subsidio de desempleo que venía percibiendo la demandante, con efectos desde el 11 de Mayo del 2.023, alegando que esa era la fecha en la que podía acceder a la situación de jubilación.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante Resolución de 14 de Noviembre del 2.024, reconoció el derecho de la demandante a pasar a la situación de jubilación definitiva, y el derecho a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 104% de la base reguladora de 709,40 euros, con efectos económicos desde el 12 de Noviembre del 2.024.
El recurso va a ser desestimado.
Seguimos el criterio de la STS n.º 1186/2024, de 15 de octubre de 2024, Rcud. 806/2022, que ya seguía esta Sala con anterioridad, pues ya veníamos aplicando la doctrina del TEDH en el caso Cakarevic, cuando así procedía. Pues bien, el TS, en dicha Sentencia argumenta, en razonamientos que acogemos ahora, como sigue, en lo que ahora interesa:
"(...)
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a desestimar el recurso. En efecto, por más que la STS comentada verse sobre subsidio por desempleo, la prestación que ahora se analiza tiene aún un carácter más acentuado de satisfacción de necesidades básicas de subsistencia.
Y concurren también en el presente caso todos los elementos que el TS valora a la hora de aplicar su propia doctrina y la del TEDH.
En efecto, lo cierto es que el SEPE reconoció a la demandante, en Resolución de 15 de febrero de 2023 el subsidio de desempleo para mayores de 52 años para el periodo del 7 de febrero de 2.023 al 11 de noviembre de 2.024, fecha hasta la que prestó servicios a tiempo parcial del 10%. Ocurrió, sin embargo, que el SEPE decidió, en Resolución de 13 de noviembre de 2.024, esto es, posterior a la finalización del subsidio, extinguir dicho subsidio de desempleo con efectos del 11 de mayo de 2.023, alegando que esa era la fecha en la que podía acceder a la situación de jubilación, si bien es cierto que el INSS ha reconocido a la trabajadora demandante pensión de jubilación con efectos del 12 de noviembre de 2024.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante Resolución de 14 de Noviembre del 2.024, reconoció el derecho de la demandante a pasar a la situación de jubilación definitiva, y el derecho a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 104% de la base reguladora de 709,40 euros, con efectos económicos desde el 12 de Noviembre del 2.024.
No se discute que la demandante hubiera podido acceder a la pensión de jubilación el 11 de mayo de 2023, pero lo cierto es que el SEPE le había reconocido el subsidio de desempleo desde el 7 de febrero de 2023 hasta el 11 de noviembre de 2024, en Resolución dictada en fecha en la que ya se conocía el momento en el que la demandante podía acceder a aquella pensión, pues el SEPE disponía ya de todos los datos necesarios para ello.
El hecho alegado por el organismo recurrente de haber sido el INSS el que le informó en el sentido que dio lugar al error no le exime de haber sido él mismo el que dictó la Resolución combatida.
En todo caso, lo que es claro es que el error deriva del SEPE y que la trabajadora demandante en modo alguno ha contribuido a dicho error.
Por otra parte, la alegación del SEPE de haber habido una reforma legal en modo alguno le descarga de responsabilidad, ya que pudo conocer con anterioridad sus consecuencias, y no lo hizo, extinguiendo el subsidio una vez ya jubilada la demandante, con el consiguiente perjuicio para ella, al retrotraer la extinción hasta el 11 de mayo de 2023.
Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la Sentencia de 28 de julio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 26/2025, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066249225.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066249225.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
