Sentencia Social 2497/202...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 2497/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2492/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 2497/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025102344

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3882

Núm. Roj: STSJ PV 3882:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002492/2025 NIG PV 2006944420250000133 NIG CGPJ 2006944420250000133

SENTENCIA N.º: 002497/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de noviembre del 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 28 de julio del 2025, dictada en proceso sobre desempleo, y entablado por Cecilia frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- A lo largo de su vida laboral Dª Cecilia ha prestado sus servicios para diversas empresas, por lo que interesa a este procedimiento prestó sus servicios para la empresa "Etxe Kalte Jazz Klub, S.L." mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial, del 1 de Febrero del 2.016 al 27 de Octubre del 2.020, fecha en la que causó baja en esa empresa pasando a la situación de desempleo, percibiendo las prestaciones de desempleo de nivel contributivo del 28 de Octubre del 2.020 al 8 de Febrero del 2.021, y del 8 de Marzo del 2.021 al 26 de Noviembre del 2.022.

SEGUNDO.- Tras agotar las prestaciones de desempleo de nivel contributivo, el 6 de Febrero del 2.023 Dª Cecilia solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, petición a la que accedió el Servicio Público de Empleo Estatal mediante resolución de 15 de Febrero del 2.023, en la que reconoció el derecho de Dª Cecilia a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años en el periodo comprendido entre el 7 de Febrero del 2.023 y el 11 de Noviembre del 2.024, sobre una base reguladora diaria de 20 euros, recogiéndose en esa resolución que Dª Cecilia compatibilizaba las prestaciones de desempleo de nivel asistencial con un contrato de trabajo a tiempo parcial del 10%.

TERCERO.- El 1 de Febrero del 2.020, Dª Cecilia comenzó a prestar sus servicios para la empresa "J.D. Consultores, S.L.", con una jornada de trabajo parcial del 10%, empresa en la que permaneció hasta el 11 de Noviembre del 2.024, fecha en la que causó baja en esa empresa.

CUARTO.- El Servicio Público de Empleo Estatal, mediante resolución de 13 de Noviembre del 2.024 acordó extinguir el subsidio de desempleo que venía percibiendo Dª Cecilia, con efectos desde el 11 de Mayo del 2.023, alegando que esa era la fecha en la que podía acceder a la situación de jubilación.

QUINTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 14 de Noviembre del 2.024, reconoció el derecho de Dª Cecilia a pasar a la situación de jubilación definitiva, y el derecho a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 104% de la base reguladora de 709,40 euros, con efectos económicos desde el 12 de Noviembre del 2.024.

SEXTO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 18 de Diciembre del 2.024.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que estimo la demanda, declaro que la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 13 de Noviembre del 2.024, por la que se acordó extinguir el subsidio de desempleo que venía percibiendo Dª Cecilia, con efectos desde el 11 de Mayo del 2.023, no es conforme a derecho; debiendo las partes pasar por esta declaración.

Y revoco y dejo sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 13 de Noviembre del 2.024. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que estimado la demanda de Dña. Cecilia frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y ha declarado que la Resolución impugnada, de 13 de noviembre de 2.024, por la que se acordó extinguir el subsidio de desempleo que venía percibiendo, con efectos desde el 11 de mayo de 2.023, no es conforme a derecho, dejando sin efecto dicha Resolución y debiendo las partes pasar por esta declaración.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"El Servicio Público de Empleo Estatal mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2024 procedió a extinguir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que venía percibiendo Dª Cecilia con efectos desde el día 11 de mayo de 2023 por ser éste, según información facilitada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el día en que cumplió la edad ordinaria exigida para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación lo que constituye causa de extinción del subsidio de desempleo que venía percibiendo".

Pretensión que basa en el documento que invoca - correo remitido por el INSS al organismo recurrente -.

Pretensión que se desestima, dado que nada relevante ni nuevo se aporta con dicha adición, ya que todo ello ya está reflejado en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 272.d) y 279.3 LGSS. Argumenta el recurrente, en esencia, que, tan pronto tiene conocimiento de que la demandante había cumplido la edad ordinaria para acceder a la pensión de jubilación el 11 de mayo de 2023, y en aplicación de los preceptos citados, dictó Resolución declarando la extinción del subsidio con fecha de efectos 11 de mayo de 2023 ya que, por imperativo legal, el subsidio se extingue al concurrir dicha circunstancia; que no es de aplicación la STEDH de 26 de abril de 2018, Caso Cakarevic vs Croacia ni la STJUE de 5 de marzo de 2025 que la Sentencia recurrida menciona; que el SEPE no incurrió en ningún error al reconocer a la actora el subsidio, pues tomó en cuenta el certificado del INSS; que se ha producido una modificación sobrevenida de la normativa sobre la edad de acceso a la jubilación, que pasó de ser el 12 de noviembre de 2024 a ser lo el 11 de mayo de 2023.

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a la pretensión del organismo recurrente.

Tales hechos son los siguientes:

A lo largo de su vida laboral la demandante ha prestado sus servicios para diversas empresas, si bien, en lo que ahora interesa, prestó sus servicios para la empresa "Etxe Kalte Jazz Klub, S.L." mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial, del 1 de febrero de 2.016 al 27 de octubre de 2.020, fecha en la que causó baja en esa empresa pasando a la situación de desempleo, percibiendo las prestaciones de desempleo de nivel contributivo del 28 de octubre de 2.020 al 8 de febrero de 2.021, y del 8 de marzo de 2.021 al 26 de noviembre de 2.022.

Tras agotar las prestaciones de desempleo de nivel contributivo, el 6 de Febrero del 2.023 la demandante solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, petición a la que accedió el Servicio Público de Empleo Estatal mediante resolución de 15 de Febrero del 2.023, en la que reconoció el derecho de Dª Cecilia a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años en el periodo comprendido entre el 7 de Febrero del 2.023 y el 11 de Noviembre del 2.024, sobre una base reguladora diaria de 20 euros, recogiéndose en esa resolución que Dª Cecilia compatibilizaba las prestaciones de desempleo de nivel asistencial con un contrato de trabajo a tiempo parcial del 10%.

El 1 de Febrero del 2.020, la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa "J.D. Consultores, S.L.", con una jornada de trabajo parcial del 10%, empresa en la que permaneció hasta el 11 de Noviembre del 2.024, fecha en la que causó baja en esa empresa.

El Servicio Público de Empleo Estatal, mediante resolución de 13 de Noviembre del 2.024 acordó extinguir el subsidio de desempleo que venía percibiendo la demandante, con efectos desde el 11 de Mayo del 2.023, alegando que esa era la fecha en la que podía acceder a la situación de jubilación.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante Resolución de 14 de Noviembre del 2.024, reconoció el derecho de la demandante a pasar a la situación de jubilación definitiva, y el derecho a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 104% de la base reguladora de 709,40 euros, con efectos económicos desde el 12 de Noviembre del 2.024.

B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.

El recurso va a ser desestimado.

Seguimos el criterio de la STS n.º 1186/2024, de 15 de octubre de 2024, Rcud. 806/2022, que ya seguía esta Sala con anterioridad, pues ya veníamos aplicando la doctrina del TEDH en el caso Cakarevic, cuando así procedía. Pues bien, el TS, en dicha Sentencia argumenta, en razonamientos que acogemos ahora, como sigue, en lo que ahora interesa:

"(...) CUARTO.- 1.- La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 ,proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia) interpretó el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales .Ese precepto reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes".

En ese pleito, una nacional croata había interpuesto una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Esa beneficiaria había sido condenada por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar 2.600 euros más los correspondientes intereses.

La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.

En virtud de esa vulneración, el TEDH condenó a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de daños morales y 2.130 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de costas y gastos. Por ende, el TEDH condenó a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por la percepción indebida de las prestaciones por desempleo. El TEDH argumentó:

a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe".

b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.

Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".

A pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error y toda la carga recayó únicamente en la demandante.

2.- Las sentencias del TS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023 ); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023 )y 812/2024, de 30 mayo (rcud 1093/2023 ),entre otras, examinaron sendos supuestos en los que se había acordado una reducción de jornada del 75% en el periodo de consultas de un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como consecuencia del COVID-19. El SEPE reconoció la prestación por desempleo. Posteriormente, el organismo autónomo comunicó al beneficiario la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo porque la reducción de su jornada laboral superaba el 70%.

Esta Sala aplicó los argumentos del TEDH por las siguientes razones:

a) La trabajadora tampoco contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la cual se reconoció la prestación por desempleo a partir del 14 de marzo de 2020: no hizo alegaciones falsas ni cualquier acto contrario a la buena fe.

b) La reducción de su jornada en un 75% fue fruto de un ERTE sin que conste que en su inclusión en el ERTE se realizaran alegaciones falsas que llevaran a error al SEPE. Por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75%.

c) La prestación de desempleo también satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que las cantidades recibidas y ahora reclamadas eran relativamente modestas y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la COVID-19.

d) El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo fue imputable únicamente al SEPE y, sin embargo, se requirió a la trabajadora la devolución de lo percibido, de manera que la entidad gestora del desempleo evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la interesada.

En definitiva, la resolución inicial del SEPE hizo recaer toda la carga del error cometido sobre la trabajadora, obligándole a reintegrar la cantidad percibida, lo que condujo a aplicar la doctrina referida del TEDH.

QUINTO.- 1.-Esos argumentos son aplicables a esta litis:

a) El beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE. Cuando cumplió la edad exigida (55 años), al no tener trabajo ni ingresos suficientes, solicitó el subsidio por desempleo informando al organismo autónomo de cuáles eran sus rentas.

b) El mentado subsidio por desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo y en una situación difícil, habida cuenta de sus escasos ingresos y su edad.

c) La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (entre 4.618,22 y 5.163,24 euros anuales), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia.

d) El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE. Pese a ello, se requirió al beneficiario para que devolviese íntegramente lo percibido. El SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, lo que causa un grave perjuicio al beneficiario.

Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto.

2.- La aplicación de la citada doctrina del TEDH y del TS conduce, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por D. Rubén, casar y anular la sentencia dictada por el TSJ y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en el sentido de desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS ). (...)".CUARTO.- 1.- La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018, proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia) interpretó el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Ese precepto reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes".

En ese pleito, una nacional croata había interpuesto una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Esa beneficiaria había sido condenada por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar 2.600 euros más los correspondientes intereses.

La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.

En virtud de esa vulneración, el TEDH condenó a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de daños morales y 2.130 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de costas y gastos. Por ende, el TEDH condenó a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por la percepción indebida de las prestaciones por desempleo. El TEDH argumentó:

a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe".

b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.

Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".

A pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error y toda la carga recayó únicamente en la demandante.

2.- Las sentencias del TS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023 ); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023 ) y 812/2024, de 30 mayo (rcud 1093/2023 ), entre otras, examinaron sendos supuestos en los que se había acordado una reducción de jornada del 75% en el periodo de consultas de un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como consecuencia del COVID-19. El SEPE reconoció la prestación por desempleo. Posteriormente, el organismo autónomo comunicó al beneficiario la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo porque la reducción de su jornada laboral superaba el 70%.

Esta Sala aplicó los argumentos del TEDH por las siguientes razones:

a) La trabajadora tampoco contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la cual se reconoció la prestación por desempleo a partir del 14 de marzo de 2020: no hizo alegaciones falsas ni cualquier acto contrario a la buena fe.

b) La reducción de su jornada en un 75% fue fruto de un ERTE sin que conste que en su inclusión en el ERTE se realizaran alegaciones falsas que llevaran a error al SEPE. Por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75%.

c) La prestación de desempleo también satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que las cantidades recibidas y ahora reclamadas eran relativamente modestas y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la COVID-19.

d) El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo fue imputable únicamente al SEPE y, sin embargo, se requirió a la trabajadora la devolución de lo percibido, de manera que la entidad gestora del desempleo evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la interesada.

En definitiva, la resolución inicial del SEPE hizo recaer toda la carga del error cometido sobre la trabajadora, obligándole a reintegrar la cantidad percibida, lo que condujo a aplicar la doctrina referida del TEDH.

QUINTO.- 1.-Esos argumentos son aplicables a esta litis:

a) El beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE. Cuando cumplió la edad exigida (55 años), al no tener trabajo ni ingresos suficientes, solicitó el subsidio por desempleo informando al organismo autónomo de cuáles eran sus rentas.

b) El mentado subsidio por desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo y en una situación difícil, habida cuenta de sus escasos ingresos y su edad.

c) La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (entre 4.618,22 y 5.163,24 euros anuales), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia.

d) El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE. Pese a ello, se requirió al beneficiario para que devolviese íntegramente lo percibido. El SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, lo que causa un grave perjuicio al beneficiario.

Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto.

2.- La aplicación de la citada doctrina del TEDH y del TS conduce, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por D. Rubén, casar y anular la sentencia dictada por el TSJ y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en el sentido de desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS ).(...)".

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a desestimar el recurso. En efecto, por más que la STS comentada verse sobre subsidio por desempleo, la prestación que ahora se analiza tiene aún un carácter más acentuado de satisfacción de necesidades básicas de subsistencia.

Y concurren también en el presente caso todos los elementos que el TS valora a la hora de aplicar su propia doctrina y la del TEDH.

En efecto, lo cierto es que el SEPE reconoció a la demandante, en Resolución de 15 de febrero de 2023 el subsidio de desempleo para mayores de 52 años para el periodo del 7 de febrero de 2.023 al 11 de noviembre de 2.024, fecha hasta la que prestó servicios a tiempo parcial del 10%. Ocurrió, sin embargo, que el SEPE decidió, en Resolución de 13 de noviembre de 2.024, esto es, posterior a la finalización del subsidio, extinguir dicho subsidio de desempleo con efectos del 11 de mayo de 2.023, alegando que esa era la fecha en la que podía acceder a la situación de jubilación, si bien es cierto que el INSS ha reconocido a la trabajadora demandante pensión de jubilación con efectos del 12 de noviembre de 2024.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante Resolución de 14 de Noviembre del 2.024, reconoció el derecho de la demandante a pasar a la situación de jubilación definitiva, y el derecho a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 104% de la base reguladora de 709,40 euros, con efectos económicos desde el 12 de Noviembre del 2.024.

No se discute que la demandante hubiera podido acceder a la pensión de jubilación el 11 de mayo de 2023, pero lo cierto es que el SEPE le había reconocido el subsidio de desempleo desde el 7 de febrero de 2023 hasta el 11 de noviembre de 2024, en Resolución dictada en fecha en la que ya se conocía el momento en el que la demandante podía acceder a aquella pensión, pues el SEPE disponía ya de todos los datos necesarios para ello.

El hecho alegado por el organismo recurrente de haber sido el INSS el que le informó en el sentido que dio lugar al error no le exime de haber sido él mismo el que dictó la Resolución combatida.

En todo caso, lo que es claro es que el error deriva del SEPE y que la trabajadora demandante en modo alguno ha contribuido a dicho error.

Por otra parte, la alegación del SEPE de haber habido una reforma legal en modo alguno le descarga de responsabilidad, ya que pudo conocer con anterioridad sus consecuencias, y no lo hizo, extinguiendo el subsidio una vez ya jubilada la demandante, con el consiguiente perjuicio para ella, al retrotraer la extinción hasta el 11 de mayo de 2023.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la Sentencia de 28 de julio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 26/2025, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066249225.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066249225.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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