Sentencia Social 2496/202...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 2496/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2064/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 2496/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025102418

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3983

Núm. Roj: STSJ PV 3983:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002064/2025 NIG PV 2006944420240002205 NIG CGPJ 2006944420240002205

SENTENCIA N.º: 002496/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de noviembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Jose Felix Lajo Gonzalez y Dª Nuria Perchín Benito, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por COLOBAL IRUÑA SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Donosti-San Sebastian de fecha 14 de marzo de 2025, dictada en proceso sobre Recargo prestaciones por accidente, y entablado por COLOBAL IRUÑA SL frente a TGSS - TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIPUZKOA, Justo , INSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-D. Justo venía prestando sus servicios para la empresa "Colobal Iruña, S.L." desde el 10 de Septiembre del 2.018, con la categoría profesional de peón de obra pública.

SEGUNDO.-En fecha indeterminada, Dª Guillerma contrató con la empresa "Colobal Iruña, S.L." la obra consistente en la adecuación del local número 1, del edificio Belasko, de la localidad de Irun, para realizar en ese local la actividad de academia de baile.

El acceso a ese local se realizaba a través de un portón de acceso para vehículos, que tenía incorporada una puerta de acceso peatonal, para facilitar el acceso de los peatones sin necesidad de abrir completamente el portón.

TERCERO.-Previamente al inicio de la obra, la empresa "Colobal Iruña, S.L." contrató la realización de un plan de prevención de riesgos laborales con una empresa ajena, la empresa "S.P.A. Sistemas de Gestión de la Prevención, S.L.", sin embargo este plan de prevención de riesgos laborales no contempló los trabajos de retirada de un portón de acceso de vehículos al local.

CUARTO.-Para realizar las obras que había contratado con Dª Guillerma, la empresa "Colobal Iruña, S.L." asignó a esa obra un equipo de trabajo, siendo uno de los trabajadores asignados a esa obra D. Justo.

QUINTO.-La empresa "Colobal Iruña, S.L." había impartido formación en materia de prevención de riesgos laborales a D. Justo, y le proporcionó equipos y material de protección individual.

SEXTO.-Durante las obras de acondicionamiento del local número 1, del edificio Belasko, de la localidad de Irun, los trabajadores de la empresa "Colobal Iruña, S.L." habían iniciado las tareas de retirada del portón, y habían desmontado las láminas de la parte superior del portón y retirado los cables de contrapeso del portón.

SEPTIMO.-El 27 de Julio del 2.021, un compañero de trabajo de D. Justo, cuya identidad no consta, se encontraba realizando tareas de picado junto al portón de entrada, utilizando un martillo neumático, y las vibraciones que produjo el martillo neumático desplazaron las bisagras del portón, el cual al no tener contrapesos se plegó y se desplazó hacia el techo del local.

D. Justo que se encontraba trabajando junto al portón, al ver que éste se plegaba hacia arriba sujeto el portón con ambas manos para intentar retenerlo, pero el portón lo arrastró en su trayectoria ascendente y cuando estaba a una altura de unos cuatro metros, D. Justo se soltó y cayó al suelo produciéndose graves lesiones.

OCTAVO.-El 27 de Julio del 2.021, D. Justo pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, situación en la que permaneció hasta el 18 de Julio del 2.022, ya que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una pensión vitalicia de 1.123,30 euros mensuales, doce veces al años, con efectos económicos desde el 19 de Julio del 2.022.

NOVENO.-Tras el accidente de trabajo sufrido por D. Justo, la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa acudió al lugar en el que se había producido el accidente a fin de esclarecer las circunstancias que concurrieron en aquel accidente, y tras realizar las averiguaciones correspondientes el 7 de Marzo del 2.023 inició un acta de recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió D. Justo el 27 de Julio del 2.021, al considerar que en dicho accidente concurrió una falta de medidas de seguridad.

DECIMO.-El expediente seguido en materia de recargo de prestaciones, finalizó mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de Noviembre del 2.023, por la que se impuso a la empresa "Colobal Iruña, S.L." un recargo del 30%, sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió D. Justo el 27 de Julio del 2.021.

DECIMOPRIMERO.-Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de Abril del 2.024."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de Noviembre del 2.023, por la que se impuso a la empresa "Colobal Iruña, S.L." un recargo del 30%, sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió D. Justo el 27 de Julio del 2.021, es conforme a derecho; debiendo las partes pasar por esta declaración.

Ratifico la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de Noviembre del 2.023.

Y absuelvo a D. Justo, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso la empleadora demandante, COLOBAL IRUÑA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, de fecha 14 de marzo de 2.025, que desestima su demanday confirma la resolución del INSS, que impone a la empresa el abono de un recargo del 30% de las prestaciones derivadas de los accidentes de trabajo sufridos por el trabajador codemandado.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y uno de censura jurídica, y termina suplicando que se revise el hecho probado tercero y que se estime la demanda revocando la resolución administrativa.

La entidad gestora demandada ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso de la empleadora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la empresa recurrente, por los razonamientos siguientes:

Pretende la parte recurrente modificar el hecho probado tercero, para hacer constar que "el plan de prevención y el proyecto de obra sí contemplaban los trabajos de retirada del portón de acceso de vehículos al local",invocando el proyecto de ejecución y la testifical del ingeniero de edificación.

Rechazamos esta propuesta de revisión fáctica. El juzgador a quose ajusta a lo recogido en el informe de la ITSS, y ello no puede alterarse a partir de otros documentos, al no presentarse como notoriamente erróneo. Se trata de una decisión adoptada por el juez en el libre ejercicio de valoración de la prueba, - artículo 97.2 LRJS-, y no puede ser alterada a partir de documentos distintos y ya examinados por la propia ITSS.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 ,la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ).Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ).No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

La prueba testifical no es susceptible de sustentar una revisión de hechos probados, - artículo 193 b) LRJS-, ni puede revisarse en el recurso extraordinario de suplicación.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empleadora recurrente la infracción del artículos 164 LGSS; alegando que la retirada del portón sí estaba contemplada en el plan de prevención; que puesto que esa es la única infracción que se imputa a la empresa, la demanda debe ser estimada y revocado el recargo; y que la propia actuación imprudente del trabajador constituye una ruptura del nexo causal necesaria para la imposición del recargo, ( STS de 3 de febrero de 2025, nº85/2025).

La parte impugnante del recurso insiste en que la evaluación de riesgos no contemplaba la retirada del portón.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión de la empleadora recurrente debe ser rechazada, por los motivos siguientes:

A.- Hechos relevantes y fundamento de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- D. Justo venía prestando sus servicios para la empresa "Colobal Iruña, S.L." desde el 10 de Septiembre del 2.018, con la categoría profesional de peón de obra pública.

SEGUNDO.- En fecha indeterminada, Dª Guillerma contrató con la empresa "Colobal Iruña, S.L." la obra consistente en la adecuación del local número 1, del edificio Belasko, de la localidad de Irun,

para realizar en ese local la actividad de academia de baile.

El acceso a ese local se realizaba a través de un portón de acceso

para vehículos, que tenía incorporada una puerta de acceso peatonal, para

facilitar el acceso de los peatones sin necesidad de abrir completamente el

portón.

TERCERO.- Previamente al inicio de la obra, la empresa "Colobal

Iruña, S.L." contrató la realización de un plan de prevención de riesgos

laborales con una empresa ajena, la empresa "S.P.A. Sistemas de Gestión

de la Prevención, S.L.", sin embargo este plan de prevención de riesgos

laborales no contempló los trabajos de retirada de un portón de acceso de

vehículos al local.

CUARTO.- Para realizar las obras que había contratado con Dª Guillerma,

la empresa "Colobal Iruña, S.L." asignó a esa obra

un equipo de trabajo, siendo uno de los trabajadores asignados a esa obra

D. Justo.

QUINTO.- La empresa "Colobal Iruña, S.L." había impartido

formación en materia de prevención de riesgos laborales a D. Justo, y

le proporcionó equipos y material de protección individual.

SEXTO.- Durante las obras de acondicionamiento del local número 1,

del edificio Belasko, de la localidad de Irun, los trabajadores de la empresa

"Colobal Iruña, S.L." habían iniciado las tareas de retirada del portón, y

habían desmontado las láminas de la parte superior del portón y retirado

los cables de contrapeso del portón.

SEPTIMO.- El 27 de Julio del 2.021, un compañero de trabajo de D.

Justo, cuya identidad no consta, se encontraba realizando tareas de

picado junto al portón de entrada, utilizando un martillo neumático, y las

vibraciones que produjo el martillo neumático desplazaron las bisagras del

portón, el cual al no tener contrapesos se plegó y se desplazó hacia el

techo del local.

D. Justo que se encontraba trabajando junto al portón, al ver que

éste se plegaba hacia arriba sujeto el portón con ambas manos para

intentar retenerlo, pero el portón lo arrastró en su trayectoria ascendente y

cuando estaba a una altura de unos cuatro metros, D. Justo se soltó

y cayó al suelo produciéndose graves lesiones.

OCTAVO.- El 27 de Julio del 2.021, D. Justo pasó a la situación

de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, situación en la

que permaneció hasta el 18 de Julio del 2.022, ya que el Instituto Nacional

de la Seguridad Social le reconoció una situación de invalidez permanente

total derivada de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una pensión

vitalicia de 1.123,30 euros mensuales, doce veces al años, con efectos

económicos desde el 19 de Julio del 2.022.

NOVENO.- Tras el accidente de trabajo sufrido por D. Justo, la

Inspección de Trabajo de Gipuzkoa acudió al lugar en el que se había

producido el accidente a fin de esclarecer las circunstancias que

concurrieron en aquel accidente, y tras realizar las averiguaciones

correspondientes el 7 de Marzo del 2.023 inició un acta de recargo de las

prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que

sufrió D. Justo el 27 de Julio del 2.021, al considerar que en dicho

accidente concurrió una falta de medidas de seguridad.

DECIMO.- El expediente seguido en materia de recargo de

prestaciones, finalizó mediante resolución del Instituto Nacional de la

Seguridad Social de 27 de Noviembre del 2.023, por la que se impuso a la

empresa "Colobal Iruña, S.L." un recargo del 30%, sobre las prestaciones

de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió D. Justo

el 27 de Julio del 2.021.

DECIMOPRIMERO.- Se ha realizado la previa reclamación

administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución

del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de Abril del 2.024.

La sentencia desestima la demanda afirmando lo siguiente:

"En este punto, al comenzar la tarea de desmontar el portón, esta se hizo primero sin una planificación previa, y en segundo lugar de manera parcial, ya que cuando se produjo el accidente en el que se lesionó al Sr. Justo, se habían retirado dos elementos que resultaron esenciales para garantizar la estabilidad de ese portón, las láminas de la parte superior del portón y los cables de contrapeso, y además otra parte, como eran las bisagras que sujetaban el portón se habían debilitado al extremo de que la vibración producida por un martillo neumático en las cercanías del portón fue suficiente para que éstas se desprendieran del portón, el cual al no tener los cables de contrapeso procedió a elevarse de manera súbita.

Es cierto que en ese momento el Sr. Justo, que se encontraba trabajando junto al portón al ver que el portón iniciaba su ascenso intentó sujetarlo con las dos manos, pero fue la fuerza de elevación del portón la que arrastró al Sr. Justo, elevándolo a una altura de cuatro metros, desde la que cayó, siendo la reacción del Sr. Justo una reacción instintiva al ver que el portón se elevaba, pero no fue ésta la causa del accidente que sufrió, sino el hecho de que una parte esencial y peligrosa, como los hechos posteriores confirmaron, de la obra, la retirada de un portón de acceso a vehículos, no estaba prevista en el plan de obra, ni tampoco en el plan de prevención de riesgos laborales, de manera que su ejecución se realizó de manera descoordinada y parcial, con resultados que para el Sr. Justo fueron graves."

B.- Recargo de prestaciones. Normativa aplicable y su interpretación jurisprudencial.

Establece el artículo 164 TRLGSS que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

La doctrina judicial ha señalado que la naturaleza de ese recargo es la propia de una sanción, aunque con unos rasgos que la involucran en el sistema de la Seguridad Social, lo que determina que tal norma debe ser interpretada de forma restrictiva ( STSJ Galicia 21-3-96, Navarra 26-3-96).

Para que pueda imponerse el recargo prescrito por el artículo 123 LGSS, actual 164 TRLGSS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la empresa haya incumplido alguna de las exigencias que de forma amplia recoge el precepto; b) que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, porque la responsabilidad no es objetiva ( SsTSJ Asturias 17 junio 1993, Comunidad Valenciana 12 julio 1994, Castilla y León/Valladolid 15 noviembre 1994, Andalucía/Málaga 21 febrero 1995); y c) que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

Como afirma la reciente STS de 28 de febrero de 2019, RC 508/2017:

Si no se ha producido la infracción de una norma de seguridad no cabe imponer un recargo de prestaciones que, precisamente, sanciona las infracciones de normas concretas, aunque sea por falta de previsión, esto es las que se debieron prever con arreglo a las circunstancias en las que se ejecutaba el trabajo. En este sentido, el artículo 5-2 de la Ley Infracción y Sanciones del Orden Social (LISOS) considera infracciones laborales en esta materia los incumplimientos de normas legales, reglamentarias y disposiciones normativas de los convenios colectivos, luego el recargo requiere la infracción de una concreta sobre la materia.

Es cierto que los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos obligan al empresario a preparar un plan de prevención y a prever las imprudencias no temerarias de sus trabajadores (art. 15-4), pero lo que resulta difícil de prever y vigilar es el incumplimiento por el encargado de la principal misión que tiene.

Es más, como el recargo requiere que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, se plantea jurisprudencialmente el problema de la concurrencia de culpas y la incidencia que la negligencia del accidentado pueda tener en la culpabilidad atribuible al empresario y en la consiguiente responsabilidad. Y para la doctrina jurisprudencial mayoritaria, la conducta negligente de la víctima puede exonerar del recargo, porque quiebra la relación de causalidad entre la infracción y el evento dañoso, de manera que el accidente de trabajo no ocurre propiamente por la falta de las medidas, sino por la imprudencia ( STS 20-3-85, STSJ Castilla y León/Valladolid 15-11-94, STSJ Cataluña 4-5-94, STSJ Andalucía/Málaga 21-2-95).

En relación al requisito de la culpa,la STS de 28 de febrero de 2019, RC 508/2017 afirma:

Conviene aclarar que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. Quedará liberado en los supuestos del art. 1.105 del Código Civil .

C.- Normativa en liza en materia de prevención.

Artículo 14 LPRL. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

Artículo 16 LPRL .Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva

1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.

Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:

a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.

2 bis. Las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada, siempre que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.

D.- Caso concreto. Procedencia del recargo de prestaciones.

Debemos partir de los hechos acreditados, consistentes en el trabajador codemandado resultó accidentado cuando el portón de entrada al local, que estaba siendo retirado, al no tener ya contrapesos, se desplazó hacia el techo del local, y el operario intentó retenerlo, y el portón lo arrastró en su trayectoria ascendente, y cuando estaba a unos cuatro metros se soltó y cayó al suelo.

Resulta determinante el hecho acreditado de que la retirada del portón de acceso no estaba contemplada en el plan de prevención de riesgos laborales, - inalterado HP 3º-.

Siendo así, debemos afirmar, confirmando el criterio de instancia, que no existió una descripción del riesgo, ni tampoco de medidas preventivas. Existe, por consiguiente, un claro déficit en la prevención de los riesgos inherentes a esta actividad concreta, (la retirada del portón del acceso), que se ha materializado en un accidente de trabajo sufrido por el codemandado, el cual ha sido finalmente declarado en situación de IP total. Concurren, por consiguiente, la vulneración de la normativa en materia de prevención, ( artículos 14 y 16 LPRL) , la existencia de un accidente de trabajo y un daño para el trabajador cubierto a través de prestaciones de seguridad social, por lo que procede el recargo impuesto en la sentencia recurrida.

Debemos recordar que la obligación en materia de prevención de riesgos laborales es empresarial, de manera que no puede escudarse detrás de la actuación de los servicios de prevención; sin perjuicio de las acciones que contra ellos podría entablar, - artículo 14.4 LPRL-.

No es posible hablar de un caso fortuito, (artículo 1105 CCivil) , dada la falta de previsión por parte de la empresa del riesgo concreto, - inherente a la retirada de una puerta muy pesada-, y la ausencia de medidas específicas para aminorar o hacer desaparecer dicho riesgo.

E.- Imprudencia temeraria del trabajador. Inexistencia.

A la luz de los hechos probados, no se ha constatado que existiera una imprudencia temeraria del trabajador, que es lo que permitiría eximir de responsabilidad a la empresa, - artículo 15.4 LPRL-. El trabajador estaba desempeñando las funciones que le son propias e intentó retener el portón cuando se estaba elevando, lo que no constituye una imprudencia temeraria,que es lo único que podría hacerle totalmente responsable del accidente y de sus consecuencias.

Como asevera la sentencia del Tribunal Supremo, Sala cuarta, de fecha 30 de junio de 2003:

"la jurisprudencia constante de esta Sala recaída en la interpretación del derogado artículo 93.1 de la L.G.S.S . EDL 1994/16443 /1974, de análogo contenido al vigente artículo 123.1 del Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , en el sentido ( STS de 6 de mayo de 1998 y otras muchas) de que el precepto condiciona la procedencia del recurso al requisito de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y no desconoce la también constante doctrina de esta Sala (por todas STS de 20 de marzo de 1983 y 21 de abril de 1988 ) expresiva que la exigida conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador, pero tal doctrina no es aplicable al supuesto concreto en el que las infracciones acusadas y declaradas probadas permiten legítimamente concluir que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la causación del daño, que, quizá, no se hubiera producido de haber cumplido las condiciones mínimas de seguridad, a las que anteriormente se ha hecho referencia".

Y la más reciente STS de 28 de febrero de 2019, recurso 508/2017:

" B) Doctrina sobre la culpa.

El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia ( arts. 1.101 , 1.103 Y 1.902 del Código Civil ).

Además debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del Código Civil , fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables".

La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.

La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil , aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003 ). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.

Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008 ), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron.

Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y el art. 15.4 LPRL sirve, igualmente, de referente en esta materia.

La reciente S.TS. de 4-5-2015 (R. 1281/2014 ) reitera esta doctrina.....

Conviene aclarar que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. Quedará liberado en los supuestos del art. 1.105 del Código Civil .

Sobre este particular debe destacarse en primer lugar que, conforme al artículo 15-4 de la LPRL el plan de prevención "deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador" actuaciones que, por ende, no liberan de responsabilidad a quien debió haberlas previsto y tomado las oportunas medidas preventivas, cual remacha el artículo 96-2 de la LJS.

Diferente es el supuesto en el que haya existido imprudencia temeraria del trabajador accidentado o de un compañero. De salida conviene señalar que la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LPRL ."

En el supuesto que examinamos debemos afirmar que el trabajador, a lo sumo, cometió una imprudencia no temeraria, (puesto que trató de impedir la elevación de una puerta muy pesada), llevado por el ánimo de conseguir impedir la elevación del portón, por lo que no cabe exonerar de responsabilidad a la empresa, que es la responsable del siniestro, como ya expusimos en el anterior apartado D de este fundamento de derecho.

El descuido del trabajador puede tener consecuencias a la hora de ponderar el porcentaje del recargo, pero no exime de responsabilidad a la empleadora, al no tratarse de una imprudencia temeraria.

El recargo ya ha sido impuesto en su grado mínimo, (30%), por lo que ninguna minoración puede llevarse a cabo, y procede mantener el recargo de prestaciones impuesto por el INSS en su grado mínimo.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de la empresa, y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de COLOBAL IRUÑA S.L. y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de San Sebastián; en autos 452/2024-4; con imposición de costas a la empleadora recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066206425.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066206425.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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