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18/03/2026
Sentencia Social 564/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 354/2025 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 564/2025
Núm. Cendoj: 07040340012025100569
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:1125
Núm. Roj: STSJ BAL 1125:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 25 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 354/2025, formalizado por el letrado D. Miquel Jordi Girart Tous, en nombre y representación de Dª. Rosario, contra la sentencia nº 104/2025, de 8 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos nº 334/24, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado de la Seguridad Social, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Óscar López Bermejo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
1.- La demandante, D.ª Rosario, nacida el NUM000 de 1967, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, se halla afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a ésta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de fisioterapeuta.
2.- Acordada por la Dirección Provincial del INSS el inicio del expediente administrativo de incapacidad permanente, en fecha 20 de septiembre de 2023 por el médico inspector del INSS se emitió informe médico de síntesis de incapacidad permanente en el que se recoge un diagnóstico de "urolitiasis recidivante con estenosis de uréter bilateral Meniscopatía interna, espolón calcáneo, rotura parcial supraespinoso, tratado de forma conservadora"; con tratamiento efectuado múltiples ureterorenoscopias y dilatación estenosis uréter bilateral con lasertricia, última 6-2-23, antibiótico en situaciones de ITU, fármacos, rehabilitación, infiltraciones; concluyéndose unas limitaciones orgánicas y funcionales de "patología crónica estabilizada (urolitiasis de repetición) Dolor articular en varias articulaciones (hombro, rodilla, manos)".
En fecha 14 de diciembre de 2023 por el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante, EVI) se emitió dictamen propuesta, en virtud del cual, tras recoger un cuadro clínico residual de "urolitiasis recidivante con estenosis deuréter bilateral Meniscopatía interna, espolón calcáneo, rotura parcial supraespinoso, tratado de forma conservadora" y limitaciones orgánicas y funcionales de "patología crónica estabilizada (urolitiasis de repetición) Dolor articular en varias articulaciones (hombro, rodilla, manos) No existen limitaciones de entidad suficiente que impida reincorporación laboral", se propone a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente "por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".
3.- Mediante resolución con fecha de registro de salida 18 de diciembre de 2023 la Dirección Provincial del INSS acordó denegar con fecha 15 de diciembre de 2023 la prestación de Incapacidad permanente, por las siguientes causas: Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 de la Ley general de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE 31/10/2015), y con el artículo 194 de la citada Ley general de la Seguridad Social, en relación con el artículo 36.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto ( BOE 15/09/70).
4.- Por la parte actora se formuló reclamación previa frente a deicha resolución.
En el dictamen propuesta emitido el 9 de julio de 2024 se recogía que "vista la documental aportada con la reclamación previa y consultada la historia clínica de salud en la sesión de hoy, nos mantenemos en la valoración efectuada en el dictamen propuesta de 14/12/2023. No se objetiva menoscabo permanente.
Actualmente de baja médica desde 19/06/2024 en control por el MAP"".
5.- En el supuesto de estimarse la pretensión, la base reguladora de la incapacidad permanente que le correspondería a la actora sería de 784'40 euros, y la fecha de efectos el día 15 de diciembre de 2023.
6.- La demandante presenta las siguientes patologías:
- Urolitiasis de repetición, con ureterorenoscopias
- bursistis subacromial con rotura parcial del supraespinoso derecho, con rehabilitación y aplicación de PRGF
- cervicalgia mecánica leve
- gonartrosis rodilla derecha y condromalacia patelar rodilla izquierda, habiéndose realizado infiltraciones con PRP
- discopatía lumbar en distintos niveles, habiéndose realizado bloqueos epidurales y estando pendiente de valoración por Traumatología.
7.- La actora causó baja de incapacidad temporal el 19 de junio de 2024, con diagnóstico de lumbago, siendo dada de alta en fecha 22 de enero de 2025.
DESESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª Rosario contra el INSS, ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Fundamentos
Se discute si la parte actora debe ser calificada en situación de incapacidad permanente absoluta -en adelante IPA- o, subsidiariamente, en incapacidad permanente total para su profesión habitual fisioterapeuta, de alta en el RETA.
La parte demandante solicita su petición sobre la base de que presenta un cuadro limitante meritorio de la IPA o de la IPT.
Mediante su sentencia 104/2025, de 8 de abril, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma desestima la demanda y considera que no se da el elemento de permanencia en la limitación. En concreto, la Juzgadora de primer grado razona que "a pesar de que la actora presenta las patologías antes relacionadas, sin embargo, debe considerarse que no se han agotado las posibilidades terapéuticas en relación con estas patologías padecidas por la actora, salvo la patología urológica que tiene carácter crónico y por la que se encuentra en tratamiento periódico, pero que no le provoca una repercusión funcional concreta: así, como se dijo, la patología de rodilla fue sometida a tratamiento con infiltraciones con mejoría inicial, no habiéndose prescrito, por el momento, implantación de prótesis, pero aludiéndose a posibilidad de meniscetomía; la actora presenta una patología lumbar por la que se encuentra en tratamiento, debiendo recodarse que la actora, precisamente por esta patología, permaneció en situación de incapacidad temporal del 19 de junio de 2024 al 22 de enero de 2025; y que, en cuanto a la patología de hombros, igualmente se realizaron infiltraciones, siendo que la rotación interna explorada en noviembre de 2024 resultó dentro del límite de lo funcional. En este sentido, la perito Dra. Mariana, en su declaración practicada el día del juicio refirió que la actora se encontraba pendiente de la Unidad de Columna, y que le habían referido la posibilidad de cirugía, desconociéndose cómo podría quedar, y que, a nivel de la columna, aún no se han planteado la opción quirúrgica.
Por tanto, de lo anterior se desprende que las patologías padecidas por la actora carecen de la condición de permanente y previsiblemente definitivas....".
A) La representación letrada de la parte actora interpone su recurso asentado en siete motivos, uno al amparo de la letra a), otro de la letra b) y cinco de la letra c) del art. 193 LRJS. También solicita en dos momentos distintos -junto a la interposición de su recurso y después de éste-, por la vía del art. 233 LRJS, la valoración de varios documentos posteriores al momento del dictado de la sentencia.
B) Por la representación de la entidad gestora no se interpone escrito de impugnación del recurso.
Solicita la incorporación de hasta veinticuatro pruebas documentales, que se detallan tanto en el escrito de suplicación -aquí siete nuevas documentales-, como en otro escrito posterior -diecisiete nuevas-.
El art. 233.1 LRJS dispone "1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
No se admiten todas las documentales que al amparo del art. 233 LRJS propone la recurrente, tanto junto al escrito original de su recurso de suplicación, como más adelante de este momento y que consta en autos. Y la razón de ello radica en que no se cumplen los requisitos exigidos por este precepto, dado que la recurrente tan sólo pretende traer en fase de suplicación la incidencia de los documentos de fecha posterior al momento de la sentencia de primer grado, para que por este Tribunal sean de nuevo valorados como causa de su conexión con la capacidad laboral de la actora. Esto es, el interesado debe desarrollar -y no lo hace el recurrente- de forma más precisa de qué forma tal aportación debe ser acogida en esta fase proceso del recurso, razonando cómo su denegación afecta a algún derecho fundamental, a lo que no dedica ninguna alegación. De esta forma, siendo la suplicación un recurso extraordinario, ello provoca que no podamos valorar sin más los documentos nuevos que por vía del art. 233 LRJS aporta la suplicante. Así, la representación de la trabajadora debió concretar su utilidad al efecto oportuno -para revisión fáctica o censura jurídica-, a lo que añadir su incidencia en el derecho fundamental conculcado en caso de denegación.
La fórmula adoptada por la recurrente, basada en su aportación para provocar una nueva valoración supone dos defectos formales contrarios a la naturaleza extraordinaria de la suplicación:
- Por un lado, quebrar que sólo se pueden admitir documentos relevantes para evitar el quebranto de un derecho fundamental;
- Por otro, que el objeto de debate y sus elementos probatorios deben quedar delimitados y fijados en el plenario ante el Juzgado de primer grado, no pudiendo prorrogar de forma infinita la anterior fase aportando nuevos documentos probatorios para obtener una nueva valoración como si estuviéramos replicando en fase de suplicación otro plenario de primera instancia. Esto, supondría una infracción de cada una de las fases procesales por las que puede viajar un proceso laboral.
Denuncia la
Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos cruciales para determinar si estamos ante supuestos de incongruencia omisiva, que es lo denunciado por la parte recurrente.
Art. 209 LEC
Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.".
- Son múltiples los pronunciamientos que respecto a esta institución ha realizado nuestra Sala IV. Por reciente, destacamos la STS 197/2024 de 29 de enero (rcud. 4949/2022), donde estima la casación de la empresa, pues en la sentencia de suplicación no se resuelve uno de los motivos de revisión fáctica. De esta STS destacamos los siguientes pasajes de su razonamiento:
- "La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta ( sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo, rec. 42/2018) y las citadas en ella)". Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( sentencia del TC núm. 171/2002, de 30 septiembre, entre otras)"".
-
- Asimismo, en STS nº 967/2023, de 14 de noviembre (rcud. 1975/2021) se asienta que: "Los principios de economía procesal y conservación de los actos judiciales [por todas, sentencias del TS de 23 de mayo de 1988; 30 de enero de 1991 ; y 238/2022, de 16 marzo ( rec. 254/2021, Pleno)] conllevan que las
- Finalmente, en la STS de 8 de noviembre de 2006 razona que "en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que
Partiendo de los términos de la sentencia no apreciamos la nulidad por incongruencia omisiva que postula la parte actora.
Así, la Juzgadora de primer grado, como soberana que es a la hora de confeccionar los hechos probados -conforme a lo previsto en el art. 97 LRJS-, podrá recoger en esta parte de la sentencia los que así considere acreditados. Precisamente, la cuestión objeto de debate ha quedado resuelta con claridad, fijando la Juzgadora de primer grado los hechos probados necesarios, realizando una profusa valoración en los fundamentos de derecho tanto de los medios de prueba tenidos en cuenta, como finado con nitidez la "ratio decidendi", la cual consiste en esencia en la ausencia de permanencia en las limitaciones. Por lo tanto, no se ha omitido un pronunciamiento, sin que la simple muestra su disconformidad con el pronunciamiento, no puede acogerse como causa de nulidad de la sentencia, sin perjuicio de su articulación como motivo de censura jurídica.
El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica de dos hechos probados.
Insta la modificación del ordinal 6º de los hechos probados de la sentencia mediante la adición al párrafo contenido en la Sentencia del texto que se señala a continuación en negrita:
"La demandante presenta las siguientes patologías:
- Urolitiasis de repetición, con ureterorenoscopias 5 - bursistis subacromial con rotura parcial del supraespinoso derecho, con rehabilitación y aplicación de PRGF
- cervicalgia mecánica leve
- gonartrosis rodilla derecha y condromalacia patelar rodilla izquierda, habiéndose realizado infiltraciones con PRP
- discopatía lumbar
Para tal fin se en las documentales de los acontecimientos nº 3, 7, 14, 53 y 139; además, en los documentos nº 1 a 6 de su ramo aportado junto al escrito del recurso al amparto del art. 233 LRJS, que hemos inadmitido.
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
En este apartado procede acordar la desestimación de las revisiones, por cuanto incurre en un defecto cardinal en su formulación, como es que no pretende evidenciar un error grosero en la construcción del relato factual ejecutado por la magistrada de instancia y fundado en una prueba concreta y precisa; más bien se evidencia lo contrario de la propia formulación del recurso, que se basa en cinco documentales ya unidas a autos, así como seis más incorporadas junto al recurso en su primera propuesta de más documental vía del art. 233 LRJS, que además hemos rechazado en pasajes anteriores de esta sentencia de suplicación. En definitiva, la recurrente no pretende arrojar luz ante una incorrección valorativa de la prueba en que pudiera incurrirse de forma grosera por parte de la magistrada "a quo", sino que persigue sin más suplirla con la construcción interesada y subjetiva de un relato fáctico favorable.
Por lo tanto, procede desestimar este motivo de revisión.
Por la conexión de los argumentos de los cinco motivos de censura jurídica, unido a las razones de la desestimación contenidas en la sentencia de primer grado, procede su resolución conjunta en este fundamento.
Denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 LGSS. Argumenta que las patologías padecidas son limitantes, para lo que se apoya en parte de los hechos probados y suma la valoración de documentos y la pericial de parte, con el fin de acreditar que se tratan de patologías permanentes y meritorias de una IPA o, subsidiariamente, al menos de IPT. Además, defiendo que en último caso se estaría en el supuesto previsto en el art. 193.1 último inciso LGSS cuando dispone que "No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo "
La incapacidad permanente encuentra su regulación en los artículos 193 y 194 de la LGSS .
El primero fija los contornos generales para determinar cuándo es "permanente": "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
Por su parte, el art. 194 LGSS -junto con la DT 26ª- gradúa las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez".
El art. 194.5 LGSS
El grado absoluto de la incapacidad permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal forma que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9 de marzo de 1989).
Según una doctrina jurisprudencial tan antigua y notoria como actual, la aptitud para el desarrollo de la actividad que constituye el medio de vida del presunto incapaz no se puede medir en función de la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de algunas tareas concretas, sino de la capacidad para llevar a cabo aquellas que constituyen el núcleo esencial del oficio habitual con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo comporta, y sin poner en riesgo la integridad física y la salud. Al respecto, y en lo que al grado de incapacidad permanente total se refiere, no hay que olvidar que su reconocimiento puede venir determinado no sólo por la falta de aptitud física del trabajador para desempeñar las funciones básicas de su profesión como consecuencia de los menoscabos ocasionados por sus dolencias, sino también por la necesidad de evitar el peligro que puede representar la realización de esas labores bajo una determinada patología o secuela, siempre que existan motivos serios y probados para temer un riesgo real para la vida y/o la salud con notoria y previsible repercusión negativa. El desempeño de la actividad laboral en esas condiciones resulta incompatible con lo dispuesto en los arts. 15 y 40.2 de la Constitución así como con la normativa en materia de seguridad y salud laboral y justifica que el sistema de la Seguridad Social despliegue también su acción protectora.
Partiendo de los hechos declarados probados incólumes, este Tribunal desestima los cinco motivos del recurso destinados a la censura jurídica, por las razones que pasamos a exponer. Así, lo primero es determinar que la actora sufre varias patologías a destacar, respecto de las que no se dan el elemento de permanencia en la limitación funcional.
En el desarrollo tal aseveración, en primer lugar, la relativa al proceso por su patología urológica se encuentra en seguimiento y sin consecuencias limitantes. En segundo lugar, en lo referente a lo afectante a la rodilla, se le han realizado infiltraciones sin saber si la respuesta resulta negativa y aún queda -en caso de que fuera negativo el resultado del anterior tratamiento- una posible intervención. En tercer lugar, respecto a la lumbalgia, constan aún posibilidades de tratamiento, pudiendo acudir a periodos de incapacidad temporal en fases álgidas, como así ha ocurrido. En cuanto lugar, relativa a los hombros, se ha sometido a infiltraciones sin limitación en la rotación interna fuera de una normalidad funcional. Y, finalmente, en cuanto a la columna, se ofrece la posibilidad de cirugía, sin datos relevantes sobre su práctica y resultado.
Por lo tanto, ante la falta tal elemento de permanencia en las limitaciones, no podemos sino desestimar el recurso. Si bien, tampoco concurre el supuesto encajable en el art. 193.1 último inciso de la LRJS, pues precisamente todas las posibilidades ofrecidas para mantener la capacidad funcional de la actora impiden admitir que "dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
Por lo tanto, procede desestimar el recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Rosario, contra la Sentencia 104/2025, de 8 de abril, Autos nº 334/2024, del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, sobre incapacidad permanente, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
