Sentencia Social 234/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 234/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 837/2024 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100238

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:371

Núm. Roj: STSJ MU 371:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00234/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0001664

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000837 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000185 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Flor

ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:COMISIONES OBRERAS INDUSTRIA

ABOGADO/A:MARIA BLANCA SUAREZ GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flor, contra la sentencia número 131/2024 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 6 de marzo de 2024, dictada en proceso número 185/2022, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Flor frente a COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. La demandante fue nombrada en fecha 8 de enero de 2019 por parte de la Comisión Ejecutiva de Comisiones Obreras de Industria "Adjunta a la Secretaría de Organización". En el Acta de nombramiento, que obra en la prueba documental aportada por el Sindicato demandado-documento nº 1; consta literalmente lo siguiente:

"El XI Congreso Confederal aprobó una resolución que situaba la actividad sindical, afiliativa y electoral como elemento fundamental de la extensión sindical, cuyo elemento más significativo era la determinación de un mapa de situación que permitiera conocer e identificar claramente las necesidades respecto de los campos de intervención en la atención sindical y los recursos materiales, económicos y humanos destinados a su desarrollo.

Situando el trabajo de extensión sindical como referencia principal de la actividad a desarrollar, extendiendo y mejorando nuestra presencia organizada que nos permita la obtención de objetivos concretos de crecimiento en afiliación y representación, para ello es necesario la puesta en funcionamiento de métodos de trabajo que contemplen la racionalización de la actividad sindical a desarrollar, las herramientas y el seguimiento permanente de su ejecución.

Se propone la elección de Flor como Adjunta a la Secretaria de Organización por parte de la Comisión Ejecutiva de CC. OO INDUSTRIA R.MURCIA al reunir las condiciones de idoneidad para el desarrollo de las diferentes actividades, con el compromiso de dar traslado periódicamente de la evolución de la actividad realizada.

Se aprueba por unanimidad de la Comisión Ejecutiva la propuesta realizada, procediendo de manera inmediata al nombramiento".-

SEGUNDO. En esa misma fecha, 8 de enero de 2019, la actora fue nombrada "Adjunta a la Comisión Ejecutiva de CCOO Industria de Murcia". El Acta de nombramiento, obrante al ramo de prueba del Sindicato como documento nº 2 reza del tenor literal siguiente:

"En la Comisión Ejecutiva de Industria de Murcia de fecha 08 de enero de 2019 se acordó tu nombramiento como Adjunta Sindical a la Secretaria de Organización con fecha de inicio el 08 de enero de 2019.-

El desempeño de las tareas correspondientes, exigen dedicación exclusiva y a tiempo completo, por lo que, con efectos desde la fecha de tu nombramiento, serás retribuida con la cantidad mensual aprobada por la Comisión Ejecutiva como contraprestación al ejercicio de la tareas sindicales correspondientes.-

Las funciones están definidas por el órgano competente y definen su naturaleza del vínculo asociativo no laboral, cuyas funciones son la actividad sindical. Por tanto dicha función tiene un carácter y naturaleza de vinculo asociativo sindical de carácter voluntario y no laboral.-

Asimismo, en aplicación del Art. 136.2 letra p) de la LGSS "Los cargos asociativos de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerciten funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución", se procederá en igual fecha a darle de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.-

La retribución compensatoria y el alta en la Seguridad Social, se mantendrá en tanto sigas ejerciendo con dedicación exclusiva y a tiempo completo las tareas que tienes encomendadas y cesarán cuando el órgano que te ha nombrado y en aplicación de los Estatutos, se produzca tu cese en el mismo.-

La percepción de esa retribución compensatoria no devengará ningún tipo de derecho indemnizatorio en el momento del cese en el cargo o función por la que se devengó el derecho a la misma".-

TERCERO. Mediante carta fechada el 9 de febrero de 2022, la Comisión Ejecutiva de CCOO de Industria de Murcia se notifica a la demandante su cese como Adjunta a la Comisión Ejecutiva.-

La referida carta que obra al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 1, es de la literalidad que a continuación se expone:

"En la Comisión Ejecutiva de fecha de 08 de febrero de 2022 se acordó tu cese en el Equipo de extensión como adjunta al programa de desarrollo organizativo confederal" con fecha 10 de febrero de 2022.

Por tanto, desde el día 10 de febrero de 2022. cesarás en tus funciones sindicales, y por tanto, en aplicación de lo previsto en la Ley General de Seguridad Social, se procederá con efectos a dicha fecha, a cursar tu Baja en el Régimen General de la Seguridad Social.

Las funciones que has desarrollado hasta la fecha, están definidas por el órgano competente y definen su naturaleza de vinculo asociativo no laboral, cuyas funciones son la actividad sindical. Por tanto, dicha función tiene un carácter y naturaleza de vinculo asociativo sindical de carácter voluntario y no laboral, según establecía tu Acta/Carta de Nombramiento, la percepción de la retribución compensatoria que has recibido hasta la fecha, no ha devengado ningún derecho indemnizatorio.

Esta Comisión Ejecutiva quiere expresar en este acto, su más sincero agradecimiento por el compromiso sindical mostrado con esta organización hasta la fecha y mostrarte los mejores deseos en la etapa que comienzas tras tu inestimable colaboración con la misma".-

CUARTO. Las funciones desarrolladas por la actora consistían en:

- Labores de asesoría en la Sede del Sindicato.-

- Visitar centros de trabajo para ejercitar acciones sindicales, de asesoramiento y coordinación.-

- Interponer denuncias en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.-

- Asistencia de trabajadores en los actos de conciliación.-

- Promover la negociación en intervención en la Comisión de Negociación.-

- Representación del sindicato.-

QUINTO. La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de "sin efecto".-

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que con acogimiento de la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, debo de desestimar en la instancia la demanda promovida por Dª. Flor contra "Comisiones Obreras de Industria", y declarar la incompetencia de este Juzgado para el conocer de las pretensiones deducidas en el escrito rector de demanda.-"

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Doña Flor, con la asistencia del Letrado Don Joaquín Dólera López.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Letrada Doña María Blanca Suárez Garrido, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Industria.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 24 de febrero de 1025.

Previamente, por Providencia de 20/11/2024 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la competencia del Orden Social de la Jurisdicción. Despachando el traslado conferido, se informó que la competencia para conocer de la presente causa era del Orden Social de la Jurisdicción.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 6/3/2024, en el Proceso nº 185/2022, sobre despido, acordando la estimación de la excepción de falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso que se somete a nuestra consideración, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1º. Hecho Probado Cuarto.

Propone como texto alternativo el siguiente: "Las funciones desarrolladas por la actora constituían en:

- Labores de apertura de local de Murcia, atención a los afiliados y asesoramiento en la sede del Sindicato.

-Visitar centros de trabajo para promover y hacer seguimiento de elecciones sindicales, asesorar a los delegados y comités de empresa en la negociación con la empresa, en particular en planes de igualdad, interposición de denuncias ante la Inspección de Trabajo, etc.

-Intervención como asesora en negociación de acuerdos de ámbito de empresa.

-Asistencia a los trabajadores en actos de conciliación de procesos de mediación."

Visto ello, la única diferencia que apreciamos en el texto propuesto respecto del que redactó la Juzgadora de instancia se refiere a la apertura de la sede sindical por que el resto de lo que se describe por la recurrente ya consta en el hecho probado Cuarto y en las especificaciones que con valor de hecho probado hace la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así las cosas, y por lo que se refiere pues a la apertura del local sindical, cita fundamentando la revisión el documento nº 4, folios 17,18 y 23.

Por lo que se refiere al folio nº 17 no es más que un correo electrónico donde se le dice que por necesidades de organización de la Federación, debía la actora atender a los afiliados en el local de Murcia en horario de tarde. El folio 18 es otro correo donde se dice que por razones organizativas el local de Murcia deberá abrirlo la actora el lunes por la tarde.

El folio 23 no es más que un correo masivo recordando la jornada laboral que estaba establecida en las instalaciones de Murcia y de Cartagena.

Valorado todo ello, la Sala no accede a la modificación fáctica propuesta pues lo que se pretende adicionar no se desprende con literosuficiencia de los documentos invocados por la parte recurrente y, además, el hecho de que se pueda abrir el local donde la trabajadora llevaba a cabo sus funciones no lo consideramos trascendente para resolver.

2º. Adición de un nuevo hecho probado, entre el Cuarto y el Quinto,proponiendo el siguiente tenor:" Dichas funciones se realizaban en las siguientes condiciones:

a) Tenía horario de trabajo distribuido en la franja horaria de lunes a viernes de 8,00 a 15,00 horas y de 16,00 horas a 19,00 horas y los viernes de 8,00 a 13,40 horas, distribuido en función de las visitas a centros de trabajo o atención y asesoramiento a los afiliados en la sede de Murcia. Es los meses de julio a septiembre la jornada era intensiva de 8,00 a 15,00 horas de lunes a viernes".

b) La actora, para el ejercicio de sus funciones seguía instrucciones de la dirección de la Federación de Industria de CCOO de la Región de Murcia, en particular del Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Atención Sindical y Elecciones Sindicales, que controlaba su actividad a través de partes de trabajo confeccionados en Excel en formato único predeterminado por la dirección de la Federación de Industria de CCOO y que debía contener los siguientes datos:

1.- Empresa.

2.- Modelo de visita.

3.- Persona de contacto.

4.- Fecha de visita.

5.- Localidad

c) Sus vacaciones anuales debía solicitarlas ante el Secretario de Organización de la Federación de Industria de CCOO, que decidía sobre su concesión o no.

d) La actora, que se afilió a CCOO coetáneamente al inicio de su prestación de servicios en enero 2019, en el momento de/inicio de sus tareas y funciones no pertenecía a la Comisión Ejecutiva de CCOO Industria Región de Murcia. El 3-7-2019 a Comisión Ejecutiva de CCOO de Industria de la Región de Murcia acordó incorporar a Da Flor a la Comisión Ejecutiva, al haber sido expulsados o haber dimitido 3 miembros del órgano ejecutivo. Dicha incorporación no fue aprobada por el Consejero de la Federación hasta el 9-12-2019. Cesó en la Comisión Ejecutiva el 23-3-2021 al no resultar electa en el nuevo órgano emanado del III Congreso de CCOO de Industria de la Región de Murcia celebrado el 23-3-2021"

Las adiciones citadas las basa en los siguientes documentos de su ramo de prueba:

1. Jornada y horario, folios 19 y 23.

2. Supuestas ordenes e instrucciones recibidas, folios 17, 18, 19, 22,17 a 33y 34 a 44.

3. En relación al disfrute de las vacaciones, folios 15 y 56

4. En relación a su integración en la Comisión ejecutiva, documento 8 de la actora y documento nº 3 de la demandada, así como el documento nº 4 de la demandada.

Visto todo ello, la Sala debe decir que, en cuanto al supuesto horario y jornada ya se analizó al resolver la primera de las modificaciones fácticas.

Por lo demás, en relación al ejercicio de sus funciones la expresión "...controlaba su actividad", referida al Secretario General de la organización es predeterminante del Fallo y por lo tanto inaceptable. En cualquier caso, la condición de Adjunta a la Comisión Ejecutiva del Sindicato evidencia que, como cualquier persona que forme parte del mismo, con independencia de la naturaleza de su vínculo jurídico, debe reportar el contenido de su tarea a aquellos que se sitúan orgánicamente por encima de ella.

Por lo que se refiere a las vacaciones, también es irrelevante lo que se propone pues, precisamente, por lo que acabamos de decir, como Adjunta que era la organización interna del Sindicato, como cualquier otra organización, necesita de planificación de sus recursos humanos, por lo que no extraña que se pidiera conformidad a un cargo sindical superior, lo que no implica el nacimiento de la trascendencia que se le pretende dar a este dato. Además de ello, al razonar la conveniencia de que se haga constar lo que se pretende en este extremo, la propia recurrente habla de " ..fechas elegidas para vacaciones", refiriéndose a que era la recurrente quien las elegía , es decir, la empresa no se las imponía.

Por último, en cuanto a la integración de la recurrente en la Comisión Ejecutiva, todo cuanto se pretende añadir no es trascedente para resolver y, en cualquier caso, la Juzgadora de instancia, en los hechos probados de cuenta detallada de como fue la integración y salida de la actora en la Comisión Ejecutiva del Sindicato CCOO Industria Región de Murcia, por lo que consideramos que no se precisa más adiciones.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues, como viene diciendo la Sala de forma constante, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También sostenemos que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

En su virtud, desestimamos el primer motivo del recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 1.1, 8.1, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1 y 2, apartado a), 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, con invocación también como infringida de la doctrina y de la jurisprudencia concordante. También se cita el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia concordante.

Se razona sobre todo ello, por lo que la Sala considera que este motivo del recurso cumple con las exigencias procesales que se acaban de señalar.

Criterio de la Juzgadora de instancia.

Acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, declaró que el Orden Social de la Jurisdicción no es competente para el conocimiento de las pretensiones de la demanda que esencialmente se basan en la naturaleza laboral del vínculo entre los litigantes y en la consideración de que el cese que se notifica a la actora con efectos desde el 10/02/2022, es constitutivo de un despido improcedente.

La Juzgadora consideró en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida que "...la demandante ostentó en el Sindicato demandado un cargo electo y realizó, conforme a lo recogido en el hecho probado sexto, tareas estrictamente sindicales, en concreto realizó labores de asesoría en la Sede del Sindicato, visitó centros de trabajo para ejercitar acciones sindicales, de asesoramiento y coordinación, interpuso denuncias en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuando en nombre del sindicato, prestó asistencia a los trabajadores en los actos de conciliación, promovió la negociación en intervención en la Comisión de Negociación, y realizó funciones de representación del sindicato, lo cual no permite declarar que entre las partes litigantes existiese una relación de carácter laboral, pues todas esas tareas se realizaron en su condición de Adjunta a la Comisión Ejecutiva de CCOO Industria de Murcia, sin que conste, por lo demás, que la actora realizase actividades administrativas o de mera gestión para el sindicato.-

Tampoco consta que recibiera órdenes o instrucciones respecto de desarrollo de sus funciones, sin perjuicio de que tuviera que ajustarse a las disposiciones orgánicas y estatutarias propias de la organización sindical a la que pertenecía, y tampoco consta que estuviese sujeta al cumplimiento de una jornada y de un horario de trabajo, por lo que no concurre la nota de dependencia propia de una relación laboral.-

Por lo demás, percibía una retribución, pero este extremo no turna la relación en laboral, al tratarse de una contraprestación de sus servicios".

Decisión de la Sala.

No habiéndose accedido a la modificación de los hechos probados interesada por la parte recurrente, debemos partir de lo que la Magistrada del Juzgado de lo Social consideró acreditado.

En la crónica fáctica se nos da cuenta de que la demandante fue nombrada por la Comisión Ejecutiva de Comisiones Obreras de Industria "Adjunta a la Secretaría de Organización", ocurriendo ello en el año 2019. Su nombramiento tenía como causa la necesidad de una extensión sindical con actuaciones tendentes a ampliar y mejorar la presencia organizativa para el crecimiento de la afiliación y representación, poniendo en funcionamiento métodos que racionalicen la actividad sindical a desarrollar, las herramientas y el seguimiento permanente de su ejecución.

El nombramiento se hizo con la adquisición por parte de la actora de la obligación de dar traslado de forma periódica de la evolución de la tarea realizada.

En su nombramiento se hizo constar de forma expresa que su dedicación era exclusiva y a tiempo completo, por lo que sería retribuida con la cantidad mensual aprobada por la Comisión Ejecutiva como contraprestación al ejercicio de tareas sindicales.

Se precisaba que la naturaleza del vínculo no era laboral sino asociativo por las funciones a desarrollar en la actividad sindical, que se calificaba de voluntaria.

Se añadió que como cargo asociativo del Sindicato, y en aplicación del artículo 136. 2 p) de la LGSS, al ejercitar funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva, se procedía a darla de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

Con estas bases fácticas, debemos seguir la Doctrina que ya fijamos en nuestra sentencia de 21/03/2023, Recurso 682/2022, ECLI:ES:TSJMU:2023:363, donde en un caso análogo al actual razonábamos en los siguientes términos: " De otro lado, y tal como refiere el Juzgador de instancia, la no existencia de contrato no es un dato definitivo para calificar como laboral una relación jurídica, sino que lo determinante es la concurrencia en tal relación de las notas que caracterizan a la misma y que viene establecidas en el artículo 1.1 del ET ) , de donde se ha de destacar que el actor fue nombrado como adjunto a la comisión ejecutiva para desempeñar funciones de agente sindical, en absoluto que hubiese sido elegido para un cargo representativo o para una función directiva, teniendo un control horario fijo al prestar sus servicios en jornada completa de ocho horas diarias (certificado acreditativo individual de necesidad de desplazamiento personal por motivos laborales y sindicales documento, nº 6 de la demanda), y por ello percibía una retribución fija mensual de 1.750 euros, desplazándose a las empresas que la Federación Sindical le indicaba con la finalidad de desempeñar su actividad como agente electoral, lo cual implica no solo que estaba bajo control y a las órdenes de la Federación demandada, sino que tenía un horario fijo, lo que le excluye de la aplicación del artículo 45 de los Estatutos de la Federación, pues la exclusión de la relación laboral que en el mismo se realiza de los supuestos de nombramientos adjuntos lo es sobre la base de que no se está sujeto a control de horario fijo, y el demandante sí que realizaba su labor en un horario fijo, como se ha dicho, y sin que conste flexibilidad en el tiempo de dedicación y en la disponibilidad, no estando, por tanto, ante una persona afiliada y elegida para ejercer funciones de representación sindical, en cuyo caso se podría decir que su vínculo es asociativo, sino ante una relación controlada y dirigida por la propia Federación tanto en el horario, como en la actividad, no es una designación o nombramiento como simple adjunto a un cargo representativo sin horario y plena disponibilidad, lo cual supone que, de conformidad con el artículo 8.1 del ET , se ha de presumir que la relación es laboral, pues se prestan los servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito organizativo y dirección de otro, y se recibe a cambio una retribución; y, asimismo, se ha de tener presente que el motivo del cese del demandante no es una pérdida de confianza, sino una valoración negativa de sui actividad en relación a las elecciones sindicales, habiéndose recibido quejas de algunos afiliados y delegados, tal como refiere el Juzgador de instancia con apoyo en el apartado sexto del acta de la comisión ejecutiva aportada como documento, nº 9 de la parte demandada.

En tales condiciones, se ha de aplicar la doctrina sentada por el TS, Sala de lo Social, de 20 de enero de 2021 (nº 72/2021, rec. 2387/2018 ) , en supuesto similar al presente el cual define la dependencia o subordinación como la integración "en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) [...] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades" ( STS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 )) . La dependencia es la "situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa" (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018 )) . Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial.

Los indicios comunes de dependencia son los siguientes: 1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. 2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones. 3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad. 4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

D) Contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida, consideramos que los hechos probados constituyen datos suficientes para acreditar la existencia de que ha existido un trabajo personal, voluntario, dependiente, retribuido y dentro del ámbito de organización del Sindicato demandado.

No estamos aquí ante una persona afiliada y elegida, en los correspondientes congresos, asambleas, reuniones o consejos, para desempeñar funciones de representación sindical en alguno de los órganos de dirección contemplados en los Estatutos de Comisiones Obreras, en cuyo caso podría pensarse que existe un mandato representativo, un vínculo asociativo., como dijera la STS 7 abril 1987 , conforme a la cual "el nexo determinante de los servicios que el ahora recurrente prestó al Sindicato en el que está afiliado, de su dedicación exclusiva a los mismos (que es la significación atribuible al término liberado) y de la retribución percibida, no es otro que el nacido de su designación de dirigente político; y de esta condición derivan todos los trabajos, de índole representativa o administrativa que, durante su mandato realizó". El demandante, como queda expuesto, no detenta un mandato representativo para el ejercicio de funciones de dirección sindical, ni asume responsabilidades de dirección, sino que se limita a cumplir su trabajo con arreglo a las instrucciones impartidas por los dirigentes. Su integración en el Consejo Intercomarcal ni es la causa de su relación laboral, ni ha venido a alterar significativamente el tipo de tareas desempeñadas a lo largo de muchos años.

E) En contra de lo argumentado por la sentencia recurrida, consideramos que esta conclusión, como expone la sentencia referencial, concuerda con la solución acogida en el ámbito de la Seguridad Social. El artículo 136.2.p) LGSS declara expresamente comprendidos en el campo de aplicación del Régimen general "los cargos representativos de las organizaciones Sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical) , que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución". Su inclusión expresa se explica, precisamente, porque el resto de sindicalistas (como el ahora recurrente) ya vienen subsumidos en las previsiones generales del propio artículo 136.1 y del artículo 7.1.a LGSS respecto de quienes trabajan por cuenta ajena "en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ) ".

F) Finalmente, digamos que nuestra STS de 7 octubre 2005 (rcud. 2854/2004 ) ya clarificó que la elección para un cargo representativo no altera a calificación del nexo a cuya virtud se prestan tareas sindicales si siguen cumpliendo con los presupuestos del contrato de trabajo, como es el caso.

A la vista de cuanto antecede, consideramos acertada la doctrina de la sentencia de contraste: la actividad desarrollada como sindicalista en estos casos encaja en el molde del contrato laboral. Quien la desempeña puede adoptar decisiones propias siempre que se ajuste a las directrices recibidas, actúe de manera personal, cumpla con la jornada pactada y asista a los lugares donde deba desarrollar sus tareas"

Tal como dijimos, esta Doctrina es de aplicación al caso que nos ocupa pues la elección de la recurrente como Adjunta a la Secretaría de Organización con dedicación exclusiva a tiempo completo , una retribución mensual fija y alta en el Régimen General de la Seguridad Social, junto con las funciones desarrolladas por aquella y que se describen en el hecho probado Cuarto, conducen a estimar la existencia de una relación laboral con sujeción a las órdenes e instrucciones del Sindicato, ante quien debía reportar el resultado de su actividad, unido a ello que la recurrente no fue elegida para un cargo representativo o para una función directiva.

Todo ello hace que concurran todas las notas del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para que se pueda hablar de relación laboral.

En efecto, el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades por el que el trabajador se obliga de forma libre a prestar de manera personal servicios por cuenta del empresario, a cambio de una retribución.

Para que la prestación pueda considerarse laboral, hayan formalizado o no las partes un contrato de trabajo, es preciso que la actividad del trabajador reúna las notas propias de este tipo de prestación:trabajo personal ,voluntariedad ,retribución,dependencia ,y ajenidad .

Estas dos últimas notas son las estrictamente definidoras y diferenciadoras del contrato de trabajo, pues las restantes se dan también en otros contratos no laborales en los que se prestan servicios retribuidos (TS 16-2-90 ). Si no existe la subordinación del trabajador respecto del empresario, quedando comprendido en su círculo rector, disciplinario y organizativo, el contrato puede considerarse civil o mercantil, pero no laboral (TS 7-11-85, EDJ ; 9-2-90 ).

Todas estas notas son determinantes para la aplicación de la presunción de laboralidad del contrato y del principio de primacía de la realidad.

En el caso que examinamos, y por las razones antes apuntadas, observamos que hubo un trabajo personal y directo por parte de la recurrente, concurriendo la nota de la voluntariedad y la retribución pues así debe calificarse lo que percibía mensualmente la señora Flor, con total independencia de que, conforme al Hecho Probado Segundo, en el Acta de nombramiento de 8/1/2019, se hablara de retribución compensatoria y siempre bajo la dependencia del Sindicato.

Debemos tener en cuenta que los afiliados a un sindicato o a un partido político, así como las personas pertenecientes a asociaciones de tipo religioso, cultural o cívico (empresas de tendencia), pueden desarrollar labores de colaboración o asistencia a favor de las organizaciones o asociaciones en las que militan. Este tipo de prestación puede enmarcarse en una relación laboral sometida al contrato de trabajo, pero también puede constituir una mera contribución benévola cuando no se realiza con ánimo de lucro (TS 1-7-88 ; TSJ Burgos 28-5-09 ).

La prestación de servicios del militante trae su causa en la coincidencia o afinidad ideológica, cultural, religiosa, etc., ya que implica una participación más o menos intensa en las actividades políticas, sindicales, culturales o religiosas organizadas por la asociación u organización en cuestión, contribuyendo a su viabilidad y, en general, a la buena marcha de la organización. Cuando la actividad realizada supera estas labores y es retribuida la relación es laboral (TS 1-7-88 ; TSJ Granada 8-10-08 ; 29-10-08 ).

Este tipo de colaboraciones no tienen que ser necesariamente ocasionales o excepcionales, sino que pueden realizarse de forma regular o continuada, siempre que persista el ánimo benévolo y no medie retribución. Igualmente, la prestación puede ser por cuenta ajena y dependiente (TSJ Asturias 29-6-01 ).

No obstante, esta exclusión es incompatible con una dedicación al trabajo significativa en valores promedios, aunque sea con horarios parciales e irregulares a lo largo de la semana o del mes (TSJ Granada 8-10-08 ; 29-10-08 ), ya que el militante por razones de satisfacción personal o altruismo en régimen de plena libertad personal, sin derecho a contraprestación económica suficiente y determinada. Por tanto, si hay derecho a una compensación económica cierta o determinable a cambio de sus servicios, se concluye sobre la naturaleza laboral de la relación, que tampoco se ve excluida porque se presente formalmente las percepciones económicas como gratificaciones (TSJ Granada 8-10-08 ; 29-10-08 ).

En el presente caso, no estamos en presencia de una relación entre un Sindicato y uno de sus dirigentes, como si ocurría en la sentencia que dictó esta Sala el 8/11/2022, Recurso 356/2022, pues si la recurrente hubiera tenido esa condición , hablaríamos de una mera relación asociativa y no laboral con su organización sindical, aun cuando medie compensación económica ( TCo 44/2004 ; 234/2005 ; TS 7-4-87 ; TSJ Granada 12-4-12 ; TSJ Las Palmas 30-3-12 ). No obstante, un simple liberado que no ostenta cargos orgánicos en el sindicato tiene relación laboral ( TSJ Cataluña 19-5-14 ).

Consideramos que el nombramiento como Adjunta Sindical a la Secretaría de Organización por parte de la Comisión Ejecutiva de CC. OO Industria de la Región de Murcia no atribuye a la recurrente la condición de dirigente sindical sino de trabajo para el Sindicato con el objeto de mejorar la actividad sindical asociativa y electoral como elemento fundamental de la extensión sindical, con todas las labores que la Magistrada de instancia explicitó en el hecho probado Cuarto.

Por todo ello, la existencia de relación laboral determina la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento del asunto por aplicación del artículo 2 a) del Estatuto de los Trabajadores, lo que implica la nulidad de la sentencia de instancia para que, partiendo de la laboralidad de la relación entre los litigantes, la Magistrada de instancia, con la libertad de criterio que constitucionalmente le corresponde, dicte una nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto.

CUARTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por Doña Flor, con la asistencia del Letrado Don Joaquín Dólera López ,contra la Sentencia dictada el día 6/3/2024 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 185/2022,debemos anular y anulamos la citada sentencia para que, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia, por la Magistrada de instancia se proceda a dictar una nueva sentencia en la que partiendo de la laboralidad de la relación, resuelva con plena libertad de criterio lo que corresponda.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0837-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0837-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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