Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 234/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 837/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 234/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100238
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:371
Núm. Roj: STSJ MU 371:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000185 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En MURCIA, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flor, contra la sentencia número 131/2024 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 6 de marzo de 2024, dictada en proceso número 185/2022, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Flor frente a COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Doña Flor, con la asistencia del Letrado Don Joaquín Dólera López.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Letrada Doña María Blanca Suárez Garrido, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Industria.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 24 de febrero de 1025.
Previamente, por Providencia de 20/11/2024 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la competencia del Orden Social de la Jurisdicción. Despachando el traslado conferido, se informó que la competencia para conocer de la presente causa era del Orden Social de la Jurisdicción.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 6/3/2024, en el Proceso nº 185/2022, sobre despido, acordando la estimación de la excepción de falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones de la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso que se somete a nuestra consideración, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
Propone como texto alternativo el siguiente:
Visto ello, la única diferencia que apreciamos en el texto propuesto respecto del que redactó la Juzgadora de instancia se refiere a la apertura de la sede sindical por que el resto de lo que se describe por la recurrente ya consta en el hecho probado Cuarto y en las especificaciones que con valor de hecho probado hace la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Quinto.
Así las cosas, y por lo que se refiere pues a la apertura del local sindical, cita fundamentando la revisión el documento nº 4, folios 17,18 y 23.
Por lo que se refiere al folio nº 17 no es más que un correo electrónico donde se le dice que por necesidades de organización de la Federación, debía la actora atender a los afiliados en el local de Murcia en horario de tarde. El folio 18 es otro correo donde se dice que por razones organizativas el local de Murcia deberá abrirlo la actora el lunes por la tarde.
El folio 23 no es más que un correo masivo recordando la jornada laboral que estaba establecida en las instalaciones de Murcia y de Cartagena.
Valorado todo ello, la Sala no accede a la modificación fáctica propuesta pues lo que se pretende adicionar no se desprende con literosuficiencia de los documentos invocados por la parte recurrente y, además, el hecho de que se pueda abrir el local donde la trabajadora llevaba a cabo sus funciones no lo consideramos trascendente para resolver.
Las adiciones citadas las basa en los siguientes documentos de su ramo de prueba:
1. Jornada y horario, folios 19 y 23.
2. Supuestas ordenes e instrucciones recibidas, folios 17, 18, 19, 22,17 a 33y 34 a 44.
3. En relación al disfrute de las vacaciones, folios 15 y 56
4. En relación a su integración en la Comisión ejecutiva, documento 8 de la actora y documento nº 3 de la demandada, así como el documento nº 4 de la demandada.
Visto todo ello, la Sala debe decir que, en cuanto al supuesto horario y jornada ya se analizó al resolver la primera de las modificaciones fácticas.
Por lo demás, en relación al ejercicio de sus funciones la expresión "...controlaba su actividad", referida al Secretario General de la organización es predeterminante del Fallo y por lo tanto inaceptable. En cualquier caso, la condición de Adjunta a la Comisión Ejecutiva del Sindicato evidencia que, como cualquier persona que forme parte del mismo, con independencia de la naturaleza de su vínculo jurídico, debe reportar el contenido de su tarea a aquellos que se sitúan orgánicamente por encima de ella.
Por lo que se refiere a las vacaciones, también es irrelevante lo que se propone pues, precisamente, por lo que acabamos de decir, como Adjunta que era la organización interna del Sindicato, como cualquier otra organización, necesita de planificación de sus recursos humanos, por lo que no extraña que se pidiera conformidad a un cargo sindical superior, lo que no implica el nacimiento de la trascendencia que se le pretende dar a este dato. Además de ello, al razonar la conveniencia de que se haga constar lo que se pretende en este extremo, la propia recurrente habla de " ..fechas elegidas para vacaciones", refiriéndose a que era la recurrente quien las elegía , es decir, la empresa no se las imponía.
Por último, en cuanto a la integración de la recurrente en la Comisión Ejecutiva, todo cuanto se pretende añadir no es trascedente para resolver y, en cualquier caso, la Juzgadora de instancia, en los hechos probados de cuenta detallada de como fue la integración y salida de la actora en la Comisión Ejecutiva del Sindicato CCOO Industria Región de Murcia, por lo que consideramos que no se precisa más adiciones.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues, como viene diciendo la Sala de forma constante, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También sostenemos que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
En su virtud, desestimamos el primer motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 1.1, 8.1, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1 y 2, apartado a), 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, con invocación también como infringida de la doctrina y de la jurisprudencia concordante. También se cita el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia concordante.
Se razona sobre todo ello, por lo que la Sala considera que este motivo del recurso cumple con las exigencias procesales que se acaban de señalar.
Acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, declaró que el Orden Social de la Jurisdicción no es competente para el conocimiento de las pretensiones de la demanda que esencialmente se basan en la naturaleza laboral del vínculo entre los litigantes y en la consideración de que el cese que se notifica a la actora con efectos desde el 10/02/2022, es constitutivo de un despido improcedente.
La Juzgadora consideró en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida que
No habiéndose accedido a la modificación de los hechos probados interesada por la parte recurrente, debemos partir de lo que la Magistrada del Juzgado de lo Social consideró acreditado.
En la crónica fáctica se nos da cuenta de que la demandante fue nombrada por la Comisión Ejecutiva de Comisiones Obreras de Industria "Adjunta a la Secretaría de Organización", ocurriendo ello en el año 2019. Su nombramiento tenía como causa la necesidad de una extensión sindical con actuaciones tendentes a ampliar y mejorar la presencia organizativa para el crecimiento de la afiliación y representación, poniendo en funcionamiento métodos que racionalicen la actividad sindical a desarrollar, las herramientas y el seguimiento permanente de su ejecución.
El nombramiento se hizo con la adquisición por parte de la actora de la obligación de dar traslado de forma periódica de la evolución de la tarea realizada.
En su nombramiento se hizo constar de forma expresa que su dedicación era exclusiva y a tiempo completo, por lo que sería retribuida con la cantidad mensual aprobada por la Comisión Ejecutiva como contraprestación al ejercicio de tareas sindicales.
Se precisaba que la naturaleza del vínculo no era laboral sino asociativo por las funciones a desarrollar en la actividad sindical, que se calificaba de voluntaria.
Se añadió que como cargo asociativo del Sindicato, y en aplicación del artículo 136. 2 p) de la LGSS, al ejercitar funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva, se procedía a darla de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
Con estas bases fácticas, debemos seguir la Doctrina que ya fijamos en nuestra sentencia de 21/03/2023, Recurso 682/2022, ECLI:ES:TSJMU:2023:363, donde en un caso análogo al actual razonábamos en los siguientes términos:
Tal como dijimos, esta Doctrina es de aplicación al caso que nos ocupa pues la elección de la recurrente como Adjunta a la Secretaría de Organización con dedicación exclusiva a tiempo completo , una retribución mensual fija y alta en el Régimen General de la Seguridad Social, junto con las funciones desarrolladas por aquella y que se describen en el hecho probado Cuarto, conducen a estimar la existencia de una relación laboral con sujeción a las órdenes e instrucciones del Sindicato, ante quien debía reportar el resultado de su actividad, unido a ello que la recurrente no fue elegida para un cargo representativo o para una función directiva.
Todo ello hace que concurran todas las notas del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para que se pueda hablar de relación laboral.
En efecto, el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades por el que el trabajador se obliga de forma libre a prestar de manera personal servicios por cuenta del empresario, a cambio de una retribución.
Para que la prestación pueda considerarse laboral, hayan formalizado o no las partes un contrato de trabajo, es preciso que la actividad del trabajador reúna las notas propias de este tipo de prestación:trabajo personal ,voluntariedad ,retribución,dependencia ,y ajenidad .
Estas dos últimas notas son las estrictamente definidoras y diferenciadoras del contrato de trabajo, pues las restantes se dan también en otros contratos no laborales en los que se prestan servicios retribuidos (TS 16-2-90 ). Si no existe la subordinación del trabajador respecto del empresario, quedando comprendido en su círculo rector, disciplinario y organizativo, el contrato puede considerarse civil o mercantil, pero no laboral (TS 7-11-85, EDJ ; 9-2-90 ).
Todas estas notas son determinantes para la aplicación de la presunción de laboralidad del contrato y del principio de primacía de la realidad.
En el caso que examinamos, y por las razones antes apuntadas, observamos que hubo un trabajo personal y directo por parte de la recurrente, concurriendo la nota de la voluntariedad y la retribución pues así debe calificarse lo que percibía mensualmente la señora Flor, con total independencia de que, conforme al Hecho Probado Segundo, en el Acta de nombramiento de 8/1/2019, se hablara de retribución compensatoria y siempre bajo la dependencia del Sindicato.
Debemos tener en cuenta que los afiliados a un sindicato o a un partido político, así como las personas pertenecientes a asociaciones de tipo religioso, cultural o cívico (empresas de tendencia), pueden desarrollar labores de colaboración o asistencia a favor de las organizaciones o asociaciones en las que militan. Este tipo de prestación puede enmarcarse en una relación laboral sometida al contrato de trabajo, pero también puede constituir una mera contribución benévola cuando no se realiza con ánimo de lucro (TS 1-7-88 ; TSJ Burgos 28-5-09 ).
La prestación de servicios del militante trae su causa en la coincidencia o afinidad ideológica, cultural, religiosa, etc., ya que implica una participación más o menos intensa en las actividades políticas, sindicales, culturales o religiosas organizadas por la asociación u organización en cuestión, contribuyendo a su viabilidad y, en general, a la buena marcha de la organización. Cuando la actividad realizada supera estas labores y es retribuida la relación es laboral (TS 1-7-88 ; TSJ Granada 8-10-08 ; 29-10-08 ).
Este tipo de colaboraciones no tienen que ser necesariamente ocasionales o excepcionales, sino que pueden realizarse de forma regular o continuada, siempre que persista el ánimo benévolo y no medie retribución. Igualmente, la prestación puede ser por cuenta ajena y dependiente (TSJ Asturias 29-6-01 ).
No obstante, esta exclusión es incompatible con una dedicación al trabajo significativa en valores promedios, aunque sea con horarios parciales e irregulares a lo largo de la semana o del mes (TSJ Granada 8-10-08 ; 29-10-08 ), ya que el militante por razones de satisfacción personal o altruismo en régimen de plena libertad personal, sin derecho a contraprestación económica suficiente y determinada. Por tanto, si hay derecho a una compensación económica cierta o determinable a cambio de sus servicios, se concluye sobre la naturaleza laboral de la relación, que tampoco se ve excluida porque se presente formalmente las percepciones económicas como gratificaciones (TSJ Granada 8-10-08 ; 29-10-08 ).
En el presente caso, no estamos en presencia de una relación entre un Sindicato y uno de sus dirigentes, como si ocurría en la sentencia que dictó esta Sala el 8/11/2022, Recurso 356/2022, pues si la recurrente hubiera tenido esa condición , hablaríamos de una mera relación asociativa y no laboral con su organización sindical, aun cuando medie compensación económica ( TCo 44/2004 ; 234/2005 ; TS 7-4-87 ; TSJ Granada 12-4-12 ; TSJ Las Palmas 30-3-12 ). No obstante, un simple liberado que no ostenta cargos orgánicos en el sindicato tiene relación laboral ( TSJ Cataluña 19-5-14 ).
Consideramos que el nombramiento como Adjunta Sindical a la Secretaría de Organización por parte de la Comisión Ejecutiva de CC. OO Industria de la Región de Murcia no atribuye a la recurrente la condición de dirigente sindical sino de trabajo para el Sindicato con el objeto de mejorar la actividad sindical asociativa y electoral como elemento fundamental de la extensión sindical, con todas las labores que la Magistrada de instancia explicitó en el hecho probado Cuarto.
Por todo ello, la existencia de relación laboral determina la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento del asunto por aplicación del artículo 2 a) del Estatuto de los Trabajadores, lo que implica la nulidad de la sentencia de instancia para que, partiendo de la laboralidad de la relación entre los litigantes, la Magistrada de instancia, con la libertad de criterio que constitucionalmente le corresponde, dicte una nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por Doña Flor, con la asistencia del Letrado Don Joaquín Dólera López ,contra la Sentencia dictada el día 6/3/2024 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 185/2022,debemos anular y anulamos la citada sentencia para que, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia, por la Magistrada de instancia se proceda a dictar una nueva sentencia en la que partiendo de la laboralidad de la relación, resuelva con plena libertad de criterio lo que corresponda.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0837-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0837-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

