Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 153/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 914/2023 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 153/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100140
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:578
Núm. Roj: STSJ ICAN 578:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000914/2023
NIG: 3803844420210004568
Materia: Accidente laboral: Declaración
Resolución:Sentencia 000153/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000576/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Celia; Abogado: Juliet Elisa Plasencia Allright
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Impugnante: MUTUA FRATERNIDAD; Abogado: Carlos Ojeda Garavito
Impugnante: Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos; Abogado: Abogacía del Estado en SCT
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de febrero de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 914/2023, interpuesto por Dª. Celia, frente a la Sentencia 505/2022, de 7 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 576/2021, sobre determinación de contingencia. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Celia se presentó el día 21 de junio de 2021 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, "Mutua Fraternidad- Muprespa" y "Correos y Telégrafos, Sociedad Mercantil Estatal", en la cual alegaba que trabajaba para la empresa demandada como directora de oficina, en concreto la del aeropuerto Tenerife Sur; que tras la declaración del estado de alarma en marzo de 2020, se decidió el cierre temporal de dicha oficina y el traslado temporal de la demandante a la de Granadilla, hasta que a finales de noviembre se le comunicó que volvería a ser trasladada, esta vez a la de San Isidro, recibiendo la demandante llamadas del director de dicha oficina, con la que la demandante afirmaba tener una relación tensa, diciéndole que realizaría funciones de atención al público y no de directora; que esta situación, acumulado al nerviosismo acumulado por no saber si se reabriría la oficina del aeropuerto, y a que se tratara a la demandante si respeto y de forma despectiva, determinó que sufriera una crisis de ansiedad; que la demandante solicitó la apertura del protocolo contra el acoso, iniciando una incapacidad temporal el 1 de diciembre de 2020 inicialmente por ansiedad, hasta que en abril de 2021 se le cambió el motivo de la baja por haber sido intervenida quirúrgicamente; que la empresa se había negado a emitir parte de accidente y la mutua había rechazado la contingencia profesional, e igualmente el Instituto Nacional de la Seguridad Social había declarado que la contingencia era común, con lo cual la demandante no estaba conforme porque la causa de la baja se produjo en tiempo y lugar de trabajo y por causas laborales. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que la baja iniciada por la demandante entre el 1 de diciembre de 2020 y el 16 de abril de 2021 era de carácter profesional, derivada de accidente laboral, con abono de la correspondiente prestación y con todos los demás efectos legales que en derecho correspondieran.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 576/2021, en fecha 4 de noviembre de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:
- "Mutua Fraternidad- Muprespa" se remitió e hizo suya la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmando el carácter común de la contingencia, al no poder calificarse como enfermedad profesional, ni poder calificarse como accidente de trabajo por no haberse acreditado el desempeño del mismo como causa exclusiva de la patología; además indicó que la empresa ni siquiera emitió volante de asistencia ni parte de accidente, ni ha reconocido nunca la existencia de accidente de trabajo.
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda por las mismas razones expuesta por la mutua.
- "Correos y Telégrafos, Sociedad Mercantil Estatal" negó la existencia del acoso frente a la demandante que se alegaba en la demanda; que en marzo de 2020, a petición de la actora, fue trasladada desde la oficina del aeropuerto de Tenerife Sur, la cual se cerró durante el estado de alarma a la de Granadilla de Abona, y posteriormente a San Isidro; la actora impugnó dicho traslado, recayendo sentencia desestimatoria; en diciembre de 2020 la demandante solicitó la incoación del protocolo de acoso, que se tramitó concluyéndose que no hubo el acoso alegado por la actora; que la demandante nunca se llegó a incorporar a la oficina de San Isidro porque el día que tenía que verificarse inició un proceso de incapacidad temporal, que persistía a la fecha del juicio, lo que impedía apreciar que el trabajo fuera la causa de la misma.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 7 de noviembre de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Celia, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua Fraternidad y frente a empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA. Y, en consecuencia, se debe confirmar la resolución de 19 de mayo de 2021 declarando que el procedimiento Incapacidad Temporal iniciado por la actora el día 1 de diciembre de 2020 deriva de una enfermedad común, absolviendo a todas las demandadas de los pedimentos dirigidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- La trabajadora Celia, mayor de edad, con DNI NUM000 trabaja para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA.
SEGUNDO.- La empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA tiene las contingencias cubiertas con la mutua Universal Fraternidad (hecho conforme).
TERCERO.- La actora comenzó proceso de incapacidad temporal el día 1 de diciembre de 2020 por contingencia común, siendo acordada la misma tras asistencia al Servicio Canario de Salud (58).
CUARTO.- Iniciado proceso de determinación de contingencia, tras solicitud presentada por la actora, se dictó informe el día 25 de marzo de 2021, dictando resolución el día 19 de mayo de 2021 declarando el carácter común del proceso de incapacidad indiciado el día 1 de diciembre de 2020 (Folio 25 y 26).
QUINTO.- El diagnóstico de la baja comenzada el día 1 de diciembre de 2020 fue estado de ansiedad (Folio 31).
SEXTO.- El proceso de incapacidad temporal terminó mediante resolución dictada el día 8 de junio de 2022 declarando a la actora afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual. El cuadro de diagnóstico fue: trastorno de ansiedad, cirugía obesidad mórbida y poliposis gástrica, by pass gástrico en abril de 2021, pendiente de cirugía el 19 de mayo de 2022, eventración de pared abdominal, artroscopia de hombro derecho por rotura de espesos completo supraespinosos en octubre de 2021, evolución favorable. Y en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales: limitación para actividades de sobrecarga física mantenida, revisar situación clínica funcional en un año. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (Artículo 48.2 EETT). La base reguladora es de 1927,17 euros, correspondiéndole un porcentaje de la prestación del 55% con fecha de efectos económicos desde 1 de junio de 2022 (Folios 33 a 39).
Durante la entrevista con los médicos del EVI la actor refirió ansiedad derivada de la muerte de su madre hace unos meses y sensación de desesperanza (Folio 40
SÉPTIMO.-La directora de la oficina de Granadilla, Loreto remite correo electrónico a diferentes personas el día 30 de noviembre de 2020 a las 16:15 horas manifestando que la trabajadora demandante estando en su puesto de trabajo recibió la llamada de un señor que le pedía sus datos para poder reincorporarse a la oficina de correos de San Isidro, que ella se negó a dárselos, se echó a llorar estando en su puesto, la faltó la respiración y estaba mareada, con una punzada muy fuerte en la cabeza y cuello (Folio 59)
OCTAVO.- La base reguladora del actor para la determinación de contingencia profesionales es por importe de 78,75 euros (hecho conforme).
NOVENO.- El día 24 de noviembre de 2020 la actora recibió comunicación de la empresa demandada comunicando su traslado provisional de la Oficina del Aeropuerto Reina Sofía, de la fue directora, para incorporarse el día 1 de diciembre de 2020 a la oficina de correos de Granadilla (Folio 65).
El día 4 de diciembre de 2020, estando de baja la actora, presentó varios escritos ante la empleadora Correos pidiendo explicaciones del puesto que iba a desempeñar en la oficina de Granadilla (Folio 66 y siguientes)
DÉCIMO.- El día 20 de abril de 2021 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, declarando los siguientes hechos probados: PRIMERO.- Dña. Celia, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. mediante la contratación como personal laboral temporal hasta que con fecha 10/05/2004 se procede a la conversión de personal laboral indefinido, y adjudicándose por convocatoria de provisión de puesto de trabajo a la misma con fecha 01/09/2019 en la Oficina 6 del Aeropuerto Reina Sofía (Tenerife Sur) en el puesto de Directora (grupo III mandos intermedios), siendo el mismo unipersonal, a jornada de 37,5 horas, horario de 08:00 a 15:30 horas, y salario mensual bruto prorrateado de 2.257,68 euros, (folio 49 a 51, -contrato de conversión-; folio 54, -salario-; folio 53, -adjudicación puesto-; folio 48, -certificado de servicios prestados-).
SEGUNDO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA., (hecho conforme).
TERCERO.- La actora no ostenta la condiciones de representante de los trabajadores, (hecho conforme).
CUARTO.- Con fecha 16/03/2020 la actora remite una email a la Jefa de Red de Oficinas informando de las aglomeraciones existentes en las instalaciones del aeropuerto como consecuencia de la declaración de estado de alarma y consiguiente riesgo para su salud ya que reside además con sus padres. Ese mismo día la Jefa de Red de oficina acuerda el cierre de la oficina, (folios 56, -email).
QUINTO.- Por acuerdo entre las partes, la actora pasa a prestar servicios como ATC (atención al cliente) grupo profesional IV, en la Oficina de Granadilla desde el 17/03/2020, (hecho conforme).
SEXTO.- Por carta fechada el 20/11/2020 la demandada notifica a la actora el 24/11/20202 que debido a la clausura provisional de la oficina del Aeropuerto Sur deberá incorporarse el 01/12/2020 a la oficina de San Isidro, (folio 61, -firmado no conforme).
SÉPTIMO.- A la actora se le ofreció la Oficina de Costa el Silencio en el puesto de Directora, rechazándolo, (testifical de D. Joaquín responsable de la Red de Oficinas de la demandada).
OCTAVO.- La actora remitió cuatro email los días 05/11/2020, 11/11/2020, 13/11/2020 y 18/11/2020 al personal de la demandada informando sobre la recaudación y traslado del material de la oficina 6 sita en el Aeropuerto del Sur y la necesidad de su mantenimiento, (folios 31 a 35, -email-).
NOVENO.- El día 01/12/2020 la actora inicia un proceso de IT con diagnóstico de Estado de ansiedad no especificado, (folio 38).
DÉCIMO.- La actora presentó denuncia ante la inspección de trabajo por acoso laboral, constando su domicilio en DIRECCION000, de San Isidro, (folio 36 a 39, -denuncia-).
El fallo de la Sentencia fue: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por Dña. Celia, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
(Folios 68 y siguientes)".
QUINTO.- Por parte de Dª. Celia se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Mutua Fraternidad- Muprespa" y "Correos y Telégrafos, Sociedad Mercantil Estatal".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 9 de octubre de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de febrero de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 5º, pasa a decir: "El diagnostico de la baja comenzada el día 1 de diciembre de 2020 fue estado de ansiedad.
El día 16 de abril es intervenida por poliposis gástrica por lo que se procede a modificarle la Baja laboral y se añade poliposis gástrica".
SEGUNDO.- La demandante trabaja para "Correos y Telégrafos, Sociedad Mercantil Estatal". En 2020 era directora de la oficina del aeropuerto de Tenerife Sur (término municipal de Granadilla de Abona), pero esa oficina se cerró en marzo de 2020, tras la declaración del estado de alarma, y la actora fue trasladada a la oficina de Granadilla de Abona, donde estuvo realizando tareas de atención al público. A finales de noviembre de 2020 se le comunicó que a partir del 1 de diciembre sería trasladada a la oficina de San Isidro (el núcleo de población donde reside la demandante, también en el mismo municipio de Granadilla de Abona). El 1 de diciembre de 2020 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad (según la demanda, se cambió el diagnóstico a mediados de abril de 2021 tras someterse la actora a una cirugía de estómago), y pretende que se declare la contingencia como accidente de trabajo, alegando que la ansiedad se la provocó la incertidumbre respecto a si volvería a abrirse o no la oficina del aeropuerto y a lo que la demandante consideraba un acoso por parte del director de la oficina de San Isidro, contra el cual, por lo que parece, presentó denuncia por acoso (el protocolo abierto por la empleadora finalizó declarando la inexistencia de acoso), afirmando que la crisis de ansiedad se desencadenó el 24 de noviembre de 2020, en tiempo y lugar de trabajo, cuando recibió la comunicación de que iría a trabajar a San Isidro el 1 de diciembre. En expediente de determinación de contingencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró el proceso de origen común, y contra esa resolución se presenta la demanda rectora de los presentes autos, en los que se pide que se declare que la incapacidad temporal, por lo menos hasta el 16 de abril de 2021, derivaba de accidente laboral. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, al no considerar probado que la actora sufriera la crisis de ansiedad en tiempo y lugar de trabajo, considerando insuficiente al respecto unos correos electrónicos emitidos por la directora de la oficina de Granadilla recogiendo según el juzgador únicamente referencias de la propia demandante; no constar la alegada conflictividad de la demandante con el director de la oficina de San Isidro; que se había probado, en cambio, que el cambio de puesto lo sabía la demandante desde el día 20 de noviembre, y que además durante la incapacidad temporal la actora fue sometida a una cirugía gástrica para tratar la obesidad mórbida, estuvo afectada de otras enfermedades, y además falleció su madre, factores ansiógenos y depresivos ajenos al trabajo que podrían estar detrás de la incapacidad temporal. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos, el primero para la revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el segundo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por las demandadas "Mutua Fraternidad- Muprespa" y "Correos y Telégrafos, Sociedad Mercantil Estatal", las cuales se oponen al mismo, piden que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Solicita la demandante una ampliación del hecho probado 5º a fin de recoger en el mismo que el 16 de abril de 2021 se cambió diagnóstico de la baja médica cuya contingencia se discute, para lo cual cita el informe médico sobre cambio de diagnóstico, que obra al folio 72 de las actuaciones. El texto alternativo que propone es el siguiente:"El diagnostico de la baja comenzada el día 1 de diciembre de 2020 fue estado de ansiedad.
El día 16 de abril es intervenida por poliposis gástrica por lo que se procede a modificarle la Baja laboral y se añade poliposis gástrica".
SEXTO.- El texto alternativo resulta del documento invocado, y la adición resulta trascendente, pero no por los motivos alegados en el recurso, sino porque en la propia demanda solo se pedía la declaración como contingencia profesional del proceso de incapacidad temporal hasta el día 16 de abril de 2021, reconociendo implícitamente la demandante que desde ese momento su incapacidad ninguna relación guardaba con el desempeño de su trabajo. En una eventual estimación de la demanda, por tanto, los efectos de la contingencia profesional se limitarían hasta la fecha solicitada por la demandante, y por ello es relevante saber cuando cambió el diagnóstico de la incapacidad temporal. Por lo expuesto, debe estimarse el motivo.
SÉPTIMO.- En censura jurídica la trabajadora demandante denuncia infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social. Alega que para apreciar relación de causalidad con el trabajo, no es necesario que conste la existencia de acoso o maltrato entre compañeros, y que en este caso no se debería haber puesto en duda que la demandante sufrió la crisis de ansiedad en tiempo y lugar de trabajo, como informó la Directora de la Oficina de forma coherente con que el médico de familia tramitase la baja por dicho cuadro de ansiedad. Que la mayor sensibilidad o labilidad previa no impide aplicar la presunción del artículo 156, y en este caso además la actora venía acumulando ansiedad desde que se cerró la oficina de la que era directora y se le reubicó en puestos desempeñando funciones superiores, estallando cuando se le comunica un cambio de puesto a una oficina con cuyo director había tenido desencuentros en el pasado, y sin que la presencia de otras patologías o circunstancias que posteriormente agravaran la enfermedad desvirtúe tampoco la relación de causalidad.
OCTAVO.- Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife ha señalado reiteradamente (por ejemplo, sentencia de 16 de febrero de 2023, recurso 71/2022) que los trastornos adaptativos, como es el trastorno de ansiedad, ni ninguna otra patología psíquica, se contemplan como enfermedad profesional en el Real Decreto 1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, por lo que no cabe legalmente la consideración de los mismos como enfermedad profesional a efectos del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social. Por ello, solamente cabría la consideración del carácter profesional de un trastorno de tipo psíquico al amparo de los apartados e), f) o g) del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que consideran accidente de trabajo:
- Las enfermedades, no incluidas en el artículo 157 que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
- Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
NOVENO.- Los apartados f) y g) del artículo 156.2 implican la existencia de unas lesiones consideradas como laborales, que bien determinan la agravación de una patología preexistente, o bien provocan la aparición de patologías nuevas que el trabajador no padecía con anterioridad (por ejemplo, un trastorno adaptativo reactivo a las lesiones o secuelas consecuencia de un accidente de trabajo; o un trastorno psíquico previo que se agrava a consecuencia de esas lesiones sufridas en el trabajo). Como en el presente caso la única lesión o proceso patológico que se postula es el trastorno adaptativo mismo, de tipo ansioso, que se pretende derivado de una situación sufrida en el trabajo, y sin conexión con otra lesión o enfermedad sufrida de naturaleza laboral, tendría, en principio, que aplicarse el 156.2.e), que exige acreditar que la enfermedad tiene por causa exclusiva la ejecución del trabajo.
DÉCIMO.- El artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo", sería ciertamente de posible aplicación cuando constara que la crisis ansiosa o depresiva se desencadenó o apareció en tiempo y lugar de trabajo, especialmente -pero no indispensablemente- si se constata la existencia, en ese mismo tiempo y lugar, de un estímulo o hecho emocionalmente traumático susceptible de causar ansiedad o depresión. De ser así el nexo causal se presume y sería la parte que la niegue la que deba probar que la causa del trastorno adaptativo es otra sin relación con el trabajo. Pero de no constatarse esa aparición de la sintomatología psicológica en tiempo y lugar de trabajo, el interesado en que se declare la contingencia profesional ha de probar no solamente la presencia de la patología y que la misma puede derivar del trabajo, sino que la causa preponderante de la patología -y el 156.2.e, de hecho, habla de causa exclusiva- es el desempeño del trabajo mismo y no cualesquiera otras causas, endógenas o exógenas, pero ajenas a la actividad laboral. Y aunque pudiera llegar a admitirse que el desempeño del trabajo es la "causa exclusiva" cuando provoca la aparición de limitaciones orgánicas y funcionales que antes no existían (dicho de otro modo, atender no a la etilogía de la enfermedad misma, sino de las limitaciones), no puede relativizarse esa exigencia legal hasta el punto de considerar laboral la contingencia por el mero hecho de existir una concausa laboral en la misma, aún reconociéndose la influencia de otros factores. Con toda la dificultad que pueda entrañar la prueba en esta materia, la exigencia de una relación de causalidad entre trabajo y patología clara, terminante y preponderante en el artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social es meridiana.
UNDÉCIMO.- También hemos señalado que, a efectos de determinación del carácter profesional de la contingencia de un trastorno psíquico, no es en absoluto preciso constatar que se ha venido sufriendo una situación calificable objetivamente como acoso laboral, sino que lo que interesa es constatar la existencia de una relación de causalidad directa y primordial entre el trabajo y el trastorno psíquico, bastando, por tanto, con comprobar o que la crisis ansiosa o depresiva se haya desencadenado en tiempo y lugar de trabajo, dando lugar a la aplicación de la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social; o que se ha producido en el trabajo un conflicto de suficiente gravedad como para provocar por sí solo el cuadro depresivo o ansioso, aunque tal conflicto laboral no sea objetivamente calificable como acoso, a efectos de aplicar el artículo 156.2.e). Y a efectos de ese artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social (para el 156.3 se aplican otras reglas de carga de la prueba, como ya se ha explicado), la mera percepción subjetiva de "acoso laboral" por la parte no puede erigirse en elemento suficiente para declarar la contingencia de carácter laboral, pues si ni siquiera se constata una situación de conflicto grave, las percepciones subjetivas de la parte actora, que tienen poco o ningún apoyo en hechos objetivos, lo que pueden sugerir en cambio es la existencia de un trastorno psíquico de base como elemento determinante de la aparición de la patología invalidante, lo que es incompatible con considerar el desempeño del trabajo como "causa exclusiva" del proceso patológico.
DUODÉCIMO.- Aunque sobre este particular no puede decirse que haya propiamente jurisprudencia, pues el Tribunal Supremo no ha llegado a entrar en el fondo del asunto por no apreciar contradicción, precisamente lo hace - sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007, recurso 3566/2005- por estimar que no aplicaron de forma diversa el artículo 115.2.e de la Ley General de la Seguridad Social (que se corresponde con el actual 156.2.e) la sentencia recurrida, que declaró la contingencia profesional al considerarse acreditado que la única causa de la patología psíquica sufrida era el trabajo desempeñado, y la sentencia de contraste, que rechazó declarar la existencia de accidente de trabajo al constatarse que el causante tenía rasgos de personalidad previos que habían incidido significativamente en la enfermedad psíquica. Y en el mismo sentido se pronunció la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2012, recurso 2261/2011, pues también en esa sentencia se rechaza la existencia de contradicción dado que en la sentencia recurrida se concluyó que el trastorno adaptativo traían causa de un conflicto laboral, mientras que en la de contraste se había concluido que no se habían excluido suficientemente la existencia de otras causas de origen no laboral. De todo lo cual como mucho se puede inferir que en opinión del Alto Tribunal el artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social puede aplicarse a afecciones psíquicas siempre y cuando se acredite que el origen único o principal de las mismas es el desempeño del trabajo, pero no cuando concurren otras causas.
DECIMOTERCERO.- En el caso de autos el juzgador, aunque haya tenido la probablemente mala ocurrencia de recoger en el hecho probado 7º que la directora de la oficina de Correos de Granadilla remitió el día 30 de noviembre de 2020 correos electrónicos diciendo que, tras atender la demandante una llamada en su puesto de trabajo, se echó a llorar, le faltaba la respiración, sentía mareos y una punzada muy fuerte en la cabeza y cuello, en fundamentación jurídica expone que lo único que considera probado es la existencia de tal correo, no su contenido, que el juzgador no considera acreditado, aparentemente por considerar que en esos mensajes la directora solo recogía referencias de la propia demandante, sin haber presenciado los hechos mismos, y que no se aportó ningún testigo que hubiera presenciado el alegado ataque de ansiedad de la demandante en tiempo y lugar de trabajo; el juzgadora incluso parece plantear que todo ello habría ocurrido en un domingo, día que no parece que sea laborable en un trabajo de atención al público en Correos, cuyas oficinas están cerradas los domingos y festivos y, desde hace ya muchos años, también los sábados. Por otro lado, la alegada coherencia entre esos correos de la directora, y el inicio de la incapacidad temporal por ansiedad, es más cuestionable de lo que se pretende por la recurrente, pues en el preceptivo informe de baja médica el facultativo, que recoge las manifestaciones de la demandante, nada menciona sobre que tuviera un fuerte ataque de ansiedad mientras estaba trabajando, y sí, en cambio, que la demandante "quiere la baja".
DECIMOCUARTO.- La valoración global de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia no se puede considerar manifiestamente absurda o irrazonable y, en consecuencia, faltaría en este caso el presupuesto necesario para poder aplicar la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues no se habría probado que la demandante sufrió un ataque de ansiedad en tiempo y lugar de trabajo. La contingencia solo se podría calificar, en consecuencia, como profesional, al amparo del artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social. Pero, dejando aparte que el recurso no se fundamenta en infracción de este concreto precepto, tampoco de los hechos probados puede concluirse que la incertidumbre sobre si se reabriría o no la oficina de la que la demandante era directora, ni el evidente desagrado de la demandante por tener que ir a trabajar en la oficina de San Isidro, sean la causa exclusiva del trastorno de ansiedad, pues en hechos probados consta la existencia de problemas de salud previos y de cierta importancia (obesidad mórbida que fue tratada con cirugía gástrica), susceptibles de generar ansiedad ante la prevista cirugía, no precisamente exenta de riesgos; y, según se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, después de iniciarse la incapacidad temporal falleció la madre de la demandante, lo que también puede sugerir problemas familiares que afectaron emocionalmente de forma negativa a la demandante. Ante todo ello, no se puede considerar que la sentencia de instancia, al rechazar el carácter profesional de la contingencia, haya conculcado el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que ha de llevar a desestimar el motivo y el recurso.
DECIMOQUINTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Celia, frente a la Sentencia 505/2022, de 7 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 576/2021, sobre determinación de contingencia, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0914 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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