Sentencia Social 604/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 604/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2223/2024 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 604/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100497

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1079

Núm. Roj: STSJ CV 1079:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220010042

Procedimiento: Recursos de suplicación 2223/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidente

Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnacion Lorenzo Hernandez, Ponente

En València, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 604/2025

En el recurso de suplicación 002223/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-03-2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000593/2022, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Dª Aida defendida por el Letrado D. Alfredo Hernandez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Aida, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnacion Lorenzo Hernandez.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones formulada a instancia de Doña Aida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- La demandante es Doña Aida, con NIE NUM000, con DNI NUM001 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, siendo su profesión habitual empleada del hogar. SEGUNDO.- En fecha 5.01.2022 se dicta resolución del INSS denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece una suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. El dictamen propuesta del EVI de 4.01.2022 establece el siguiente cuadro clínico residual: osteosporosis con fractura acuñamiento T12 a L4 sin compromiso mielorradicular y con movilidad dorsolumbar conservada. EPOC fenotipo mixto moderado (Fevi 72%) con bronquiectasias asociadas y SAHS leve con buen adherencia y control con CPAP. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: no se evidencias limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual. Procede mantener la situación de incapacidad temporal. El informe médico de fecha 22.12.2021 indica: Se inició proceso de IT el 13.09.2021 por disnea. Estaba siendo tratada por reumatología, UDO y neumología. A nivel del aparato respiratorio: Diagnóstico de EPOC fenotipo mixto y bronquiectasias asociadas, SAHS leve y en tratamiento con CPAP . A nivel lumbar: Lassegue y Bragard negativo, marcha talones y puntillas posible, Rot presentes y simétricos en las cuatro extremidades, balance motor y sensibilidad conservada en MMII. En resumen: epoc fenotipo mixto con Sahs leve con buen control con CPAP. Osteoporosis con fracturas-acuñamiento vertebrales sin compromiso mielorradicular. Evolución crónica. Perjuicio para la salud: disnea a moderados esfuerzos, dorso-lumbalgia mecánica. Déficits funcionales: limitación para exposición laboral a ambientes con constatada contaminación ambiental y tareas con elevados requerimientos biomecánicos sobre raquis dorsolumbar. TERCERO.- El informe de consulta de 19.04.2023 indica al resultado de la RM lumbar de 17.12.2022 : fracturas crónicas de tipo osteroporótico de cuerpos vertebrales D11, D12, L1, L2, L3 y L4 y L5, sin edema óseo, en todos los niveles signos degenerativos interfacetarios con abombamientos discales circunferenciales sin compresiones radiculares. No repercusión sobre el canal espinal. Sin otras alteraciones de significación. No se justifica el tratamiento quirúrgico al no existir signos de alarma neurológica ni signos de alerta en las lumbalgias y dorsalgias. Las fracturas osteoporóticas son antiguas. Se recomienda tratamiento médico de la sintomatología y de la osteoporosis. CUARTO.- Por resolución de la Dirección General de Diversidad Funcional de fecha 17.04.2019 se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 35% sin necesidad de concurso de tercera persona QUINTO.- En caso de estimarse la demanda, la base reguladora, en caso de computarse los periodos trabajados en Polonia, la base reguladora por la totalización sería de 116,98 euros al mes. Por su parte, la prorrata sería del 18,70% a cargo de España por lo que aplicada sobre la base reguladora sería un importe de 21,88 euros al mes. A estos efectos los periodos computables serían: -periodos en España 1319 días ( 18,70%) , - periodos en Polonia 5735 días (81,30%); Total de días 7054. Por lo tanto al tratarse de un cálculo por totalización, la base reguladora debe ser calculada a prorrata, de esta forma la base sería la siguiente 116,98 X 18,70%= 21,88 euros al mes. (cálculo realizado por el INSS según escrito aportado). La fecha de efectos sería al día siguiente al cese, sin perjuicio del descuento de las prestaciones que pudieran resultar incompatibles. SEXTO.- Frente a la resolución del INSS se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11.05.2022 ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª Aida, impugnandose por el I.N.S.S. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de empleada de hogar.

La parte demandante fundamenta su recurso, impugnado de contrario, en el que solo interesa la concesión de una incapacidad permanente total, en los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-Para abordar el análisis del motivo de nulidad expresado en el recurso, debe recordarse que, a los efectos del artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Tal indefensión no puede entenderse en un sentido puramente formal, sino también material, en cuanto que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

La actora cifra la nulidad postulada en que la sentencia no ha tenido en cuenta el informe forense de fecha 26-10-2022. Nuestras sentencias de fecha 19 de septiembre de 2023, dictada en el recurso 419/2023, y de 3 de diciembre de 2024, en el recurso 1339/2024, han tenido la ocasión de pronunciarse sobre la inexistencia de nulidad relativa a la práctica y valoración del informe forense. Puede añadirse aquí que la prueba a la que se refiere el artículo 93.2 de la LRJS no constituye un dictamen vinculante para el juez a quo, que puede acoger o no sus conclusiones en relación al conjunto de la prueba, en la cual no tiene un peso preponderante aunque se haya emitido por un órgano imparcial, dado que en cualquier caso no tiene carácter especializado en determinadas ramas de la medicina, como pueda ser la Traumatología, la Neumología y la Psiquiatría, que son las que están en juego en el presente caso, y tampoco es un órgano especializado en Medicina del Trabajo. En todo caso, la parte recurrente tiene a su disposición la vía del artículo 193.b) LRJS para intentar llevar a la sala a la convicción de que las dolencias y limitaciones apreciadas en dicho informe son las reales y que, por ello, existe error en la declaración probatoria que contiene la sentencia recurrida. Como, de hecho, la parte recurrente acude a esea vía con tal fin, ninguna nulidad puede postularse en el sentido pretendido por la parte recurrente, ya que la indefensión de que se queja tiene solución a través de la vía legal indicada.

TERCERO.-Antes de resolver la petición articulada en el art.193.b) LRJS, conviene recordar que, para que prospere la revisión fáctica, deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales peticiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

En su recurso, la recurrente propone que se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

"Con fecha 26-10-2022 se emitió por el Instituto de Medicina Legal de Valencia un Informe Médico-Forense de Capacidad Laboral cuyo objeto era Determinar si el cuadro clínico que padece la parte actora es invalidante o la incapacita para el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria o de su profesión total o parcialmente.

La Médico forense, Dª Adela, reconoció a la actora el día 20/09/2022 a las 11.30 horas. En su informe señala -punto 4- que los requerimientos de carga física para su profesión habitual son de grado 2, y los de carga biomecánica de grado 3.

En el punto 5 del informe -Patologías y estado actual- se indica que:

La informada sufre un proceso de dorsalgia crónica con cambios degenerativos, artralgias en pequeñas articulaciones de manos con crisis intermitentes de inflamación articular y gonalgia en rodilla derecha tras fractura de rotula. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica con disnea leve. A ello se debe añadir su Trastorno por consumo de alcohol que se considera una enfermedad crónica y recidivante con múltiples recaídas, que van deteriorando progresivamente la salud de la informada e interfiriendo de manera importante es su funcionalidad global.

Estas patologías suponen una limitación a la flexoextensión de columna, limitación dolorosa a la movilidad de miembros, limitación en su capacidad para cargar pesos, dificultan las actividades manuales, limitación para mantener una bipedestación prolongada."

En relación a la esfera afectiva muestra un ánimo bajo, refiere sintomatología ansiosodepresiva en relación a múltiples estresores.

Por todo ello se considera que su capacidad laboral está limitada para realizar las tareas propias de su profesión habitual.

Y por último el Informe establece en sus conclusiones, en el punto 6, que:

1.- El cuadro clínico de la explorada la incapacita para realizar las tareas propias de su actividad laboral de empleada doméstica."

Sobre el particular debe resaltarse, aparte del insalvable obstáculo de que la redacción propuesta incluye conceptos jurídicos directamente predeterminantes del fallo que hacen inadmisible la petición revisora, que no es función de la declaración probatoria en un pleito de incapacidad permanente reflejar todos los informes médicos emitidos, ni alguno en particular, sino reflejar la convicción judicial acerca de las dolencias y limitaciones que sufre la persona trabajadora. Esa declaración probatoria ya consta en los HHPP 2º y 3º interpretados en la forma que se explica en la fundamentación jurídica, en la que se ofrecen razones de por qué se acogen tales secuelas. En definitiva, concurriendo informes de signo contradictorio y al no existir ningún error patente que la Sala deba corregir, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al Magistrado a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que, en los supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía. También debe recordarse que solo de manera excepcional los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que se limita a aquellos supuestos en que los elementos señalados a efectos revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, evidencien un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse de pruebas periciales o documentales eficaces y concluyentes sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables pues, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 9189] ). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que debe apreciar "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la LRJS) , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución. Por todas las razones que se han expuesto, la revisión fáctica propuesta en el recurso ha de ser rechazada.

CUARTO.-Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, debe examinarse ahora la denuncia normativa y jurisprudencial efectuada por la parte actora. Esta pone de manifiesto la infracción de los arts. 193 y 194 LGSS que se ha producido en la sentencia recurrida. La demandante considera que presenta limitaciones que justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo que: A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas," esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

QUINTO.-De acuerdo con tales criterios doctrinales debe examinarse la relevancia de las patologías que constan en los hechos probados 2º y 3º, que han devenido intangibles, en relación con los razonamientos con relevancia fáctica que se realizan en el F.Jur.4º y teniendo en cuenta la situación existente al término del tratamiento de la patología respiratoria tras agotarse la baja que la actora comenzó en septiembre de 2021, pues solo entonces se cumplen las condiciones exigidas por el art.193 LGSS, tal como correctamente afirma la magistrada a quo. Las dolencias y limitaciones que se acogen como probadas son así las siguientes: la actora inició proceso de IT el 13.09.2021 por disnea. Estaba siendo tratada por reumatología, UDO y neumología. A nivel del aparato respiratorio el diagnóstico era de EPOC fenotipo mixto y bronquiectasias asociadas, SAHS leve y en tratamiento con buen control con CPAP. Disnea a moderados esfuerzos.

Osteoporosis con fracturas-acuñamiento vertebrales sin compromiso mielorradicular. Evolución crónica. A nivel lumbar presentaba Lassegue y Bragard negativo, marcha talones y puntillas posible, Rot presentes y simétricos en las cuatro extremidades, balance motor y sensibilidad conservada en MMII. Dorsolumbalgia mecánica.

Déficits funcionales apreciadas por el médico evaluador durante la IT: limitación para exposición laboral a ambientes con constatada contaminación ambiental y tareas con elevados requerimientos biomecánicos sobre raquis dorsolumbar.

El informe de consulta de 19.04.2023 indicaba el resultado de la RM lumbar de 17.12.2022: fracturas antiguas y crónicas de tipo osteroporótico de cuerpos vertebrales D11, D12, L1, L2, L3 y L4 y L5, sin edema óseo, en todos los niveles signos degenerativos interfacetarios con abombamientos discales circunferenciales sin compresiones radiculares ni repercusión sobre el canal espinal, sin otras alteraciones de significación. No se justifica el tratamiento quirúrgico al no existir signos de alarma neurológica ni signos de alerta en las lumbalgias y dorsalgias. Se recomendaba tratamiento médico de la sintomatología y de la osteoporosis.

La sala entiende que es conforme al art.194.4 LGSS la consideración de que las dolencias acreditadas no impiden a la actora el desempeño eficaz, continuado y rentable de su profesión habitual. En primer lugar, por lo que se refiere a la patología dorsolumbar, se trata de fracturas antiguas y consolidadas de tipo osteroporótico de cuerpos vertebrales D11, D12, L1, L2, L3 y L4 y L5, sin hernias discales ni radiculopatía, que no comportan afectación del balance articular, de la movilidad ni de la bipedodeambulación. Solo conllevan limitación para tareas con elevados requerimientos biomecánicos sobre raquis dorsolumbar.

En cuanto a la patología respiratoria, el SAHS es leve y se encuentra en tratamiento efectivo con CPAP. Respecto a la enfermedad pulmonar con bronquiectasias, incluso con el FEVI del 72 % durante la baja médica no se alcanzaron criterios de gravedad. Así, la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 31/05/2021 n.º de Recurso 1031/2021, resume la doctrina al respecto:

"Sexto. La NYHA (New York Heart Association) es un organismo estadounidense de cardiología que ha establecido criterios de clasificación funcional para la insuficiencia cardiaca usualmente utilizados, en 4 clases. La sentencia de Instancia recoge esa clasificación junto a tal clasificación funcional la Fracción de eyección, que se mide en el ventrículo Izquierdo, y que es del 55% Hemos descrito e identificado ya en resoluciones anteriores de la Sala (citamos por ejemplo la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2020 RS 5122 que a su vez se refiere a la sentencia de esta misma Sala también de fecha 13/11/2008 recurso 6008/2018 y ) la fracción de eyección como la que "...mide la capacidad de contracción del ventrículo izquierdo en su función de expulsión de la sangre hacia las arterias, por la relación porcentual existente entre el volumen del mismo en la fase de contracción de la sístole y la fase de relajación de la diástole, y con ella la capacidad de bombeo de sangre, y en los que los valores normales están por encima del 50%....", y ello sin desconocer que existen cierta fluctuación entre las opiniones médicas sobre tal aspecto cuando existen estudios que consideran que una fracción de eyección del ventrículo izquierdo del 55 por ciento o superior es normal y otros que consideran que una fracción de eyección del ventrículo izquierdo del 50 por ciento o inferior es reducida, con lo que ante esa opinión sobre la fracción de eyección de entre el 50 y el 55 por ciento algunos consideran que este intervalo es "limítrofe", pero sí existe coincidencia en que esa consideración de la FE reducida la sitúan en el 50% o inferior, criterio que es el que consta recogido en la sentencia referida. El ventrículo izquierdo es la cámara de bombeo principal del corazón y bombea sangre oxigenada a través de la aorta ascendente hacia el resto del cuerpo, por lo que la FE habitualmente se mide solo en el ventrículo izquierdo. En este caso en concreto el dato que consta revelado en la sentencia recurrida, como hemos señalado es el de una FE del 55%, por encima entonces de los valores normales que antes hemos señalado que se sitúan por encima del 50%. Las patologías que afectan a la parte actora hoy recurrente como se registran en el relato de hechos probados no describen una afectación grave de la funcionalidad en relación con ninguno de los niveles ni por ninguna de las patologías que se recogen. Al contrario, se niega tal gravedad cuando no se describe una limitación de la funcionalidad valorable pues obvia la sentencia en su relato fáctico, pero también en su fundamentación, referirse a la específica entidad y manifestaciones clínicas de tal patología."

Por consecuencia de esa afectación respiratoria la demandante puede presentar limitación para exposición laboral a ambientes con constatada contaminación ambiental, no ocurriendo ello en el marco de un hogar familiar, a diferencia de lo que podría suceder en otros medios laborales.

Sin perjuicio de que la actora pueda quedar adecuadamente cubierta por el mecanismo de la incapacidad temporal en caso de agudización episódica de sus patologías, procede la desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.

SEPTIMO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS no cabe efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Aida frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de Valencia, dictada el 22 de marzo de 2024, en los autos n.º 593/2022, seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, confirmando la misma.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2223 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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