Sentencia Social 1172/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1172/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6693/2024 de 25 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 122 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUIS REVILLA PEREZ

Nº de sentencia: 1172/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100615

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1025

Núm. Roj: STSJ CAT 1025:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238034813

Recurso de suplicación 6693/2024 -T7

Materia: Procediments en matèria d'atur

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 8

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 650/2023

Parte recurrente/Solicitante: Jose Ramón

Abogado/a: Maria Avelina Barja Rodríguez

Graduado/a Social: Parte recurrida: SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1172/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Jaume González Calvet Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez

Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

Barcelona, 25 de febrero de 2026

Ponente:Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su consecuencia, confirmo la resolución del SPEE de 31 de mayo de 2023 y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones dirigidas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- D. Jose Ramón, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa INSTRONIC 2000 S.L. desde el 19 de octubre de 2015 hasta el 16 de marzo de 2021, fecha en la que causó baja en esa empresa por despido, computándose luego cuatro días de vacaciones cotizados, hasta el 20 de marzo de 2021 (folios 22 a 24).

SEGUNDO.- El actor había accedido a la prestación de desempleo en méritos de la suspensión de su contrato de trabajo debido a un ERTE por fuerza mayor en los períodos comprendidos entre el 15 de marzo de 2020 al 19 de julio de 2020, del 25 de enero de 2021 al 31 de enero de 2021 y del 1 al 10 de marzo de 2021 (folio 43)

TERCERO.- El actor incurrió en procesos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 12 de marzo de 2021 al 13 de julio de 2021; del 23 de julio de 221 al 27 de diciembre de 2021 y del 8 de enero de 2022 al 13 de febrero de 2023 (hecho no controvertido, folios 13 y 25 a 27).

CUARTO.- El actor formuló pre-solicitud de prestación individual de desempleo en fecha 21 de febrero de 2023. En fecha 6 de marzo de 2023 el SEPE dictó resolución por la que denegó esa pre-solicitud, por no estar el actor incluido en ningún supuesto protegido por la contingencia de desempleo, ya que la revisión denegatoria de la incapacidad no le da acceso a ninguna prestación de desempleo; se indica también que tras su despido y pago directo de la incapacidad temporal a través de la mutua le fue reconocida por sentencia incapacidad parcial (folio 29).

QUINTO.- En fecha 20 de abril de 2023 la parte actora dedujo reclamación previa contra la resolución del SEPE de 6 de marzo de 2023, que fue estimada en parte por nueva resolución de 31 de mayo de 2023, mediante la que se reconoce al actor una prestación con 600 días de derecho,de los cuales 440 se encuentran consumidospor fuera de plazo y con una base reguladora de 73,60 euros.En esta resolución se indica que la situación legal de desempleo se produce con la primera alta médica del 13 de julio de 2021 y que esta situación le abría el plazo para poder solicitar la prestación que, sumados a los distintos períodos en los que se encontraba de alta médica entre los procesos acumulados de incapacidad temporal, suponen una presentación extemporánea de la prestación, por lo que el reconocimiento de la prestación se produce a partir de la fecha de la solicitud del 21 de febrero de 2023, con los días consumidos desde el alta de la primera incapacidad temporal hasta el 27 de septiembre de 20222 por el consumo máximo de días en incapacidad temporal (folios 8 a 12 y 30 a 35).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución del SEPE de 31/05/2023 que, estimando parcialmente reclamación previa, reconoció al beneficiario actor prestación contributiva por desempleo, que había postulado el 21/02/2023, por periodo de 600 días de protección, dando por consumidos, por solicitud fuera de plazo, 440 días.

Pretendió derecho a percibir la prestación contributiva de desempleo durante 657 días por un total de 1980 días cotizados (1976 más 4 de vacaciones), lo que le otorga derecho a 660 días, según el artículo 268.3 de la LGSS. Y que sólo podían darse por consumidos estos tres días de retraso en la solicitud porque en fecha 27/09/2022 permanecía en situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, y este proceso finalizó el 13/02/2023, por lo que no debería descontarse, como concluyó la resolución impugnada, el período percibido entre el fin del contrato y la última alta médica, según lo establecido en el artículo 283.1 de la LGSS.

La sentencia, confirmando la resolución administrativa, concluyó que el periodo que estuvo en situación de ERTE- COVID, durante 140 días, no es un periodo cotizado a efectos de determinar el quantum de prestaciones futuras de desempleo, con lo que el número de días cotizados a computar son 1840 días y no 1980, por lo que el derecho a la prestación lo es sólo durante 600 días.

Y, también, que el desempleo se genera a partir del alta médica del proceso de contingencia profesional y luego se pasa a percibir la prestación de desempleo en los importes que determina el transcrito precepto, aun cuando se vuelva a incurrir en un proceso de incapacidad temporal, sea o no por recaída. Corolario es que los procesos sobrevenido por recaída no interrumpen o suspenden el plazo para solicitar la prestación y ésta se consume en función de lo previsto en el artículo 268.2 de la LGSS. Es decir, como dice la clara sentencia: "los sucesivos períodos de incapacidad temporal se insertan en la propia prestación de desempleo, sin acarrear su suspensión o interrupción" y por tanto el dies ad quo para la solicitud de la prestación, que será única, será la del primer alta médica de 13/07/2021. Tras ello desestimó íntegramente la demanda.

Por el beneficiario se interpone recurso de suplicación con motivo de censura fáctica y jurídica y la gestora de las prestaciones por desempleo ha impugnado de forma genérica el recurso.

Constituye el objeto del mismo la determinación de los días de derecho a prestación por desempleo y cuantos han de ser los días que se deben dar por consumidos de la misma teniendo en cuenta la circunstancia fáctica acreditada.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se formula ex apartado b) del artículo 193 de la LRJS y en él se postula petición de supresión del hecho probado segundo.

Y lo hace con el torpe argumento de que, como lo en el relatado no se explicitó en la resolución administrativa que dio respuesta a la reclamación previa, el dato de que se encontró adscrito al expediente ERTE-COVID durante los periodos citados no es dato que pueda tenerse en cuanta para computar el número de días de cotización a efectos de calcular el de días de prestación a reconocer.

No accederemos a la modificación solicitada porque el dato es absolutamente relevante para el conocimiento de la circunstancia fáctica en la que habremos de dar solución al conflicto en los términos en que quedó finalmente planteado.

TERCERO.-El primer motivo es de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como objeto el examinar el derecho aplicado, alegando la infracción de los artículos 283.1 y 286.1 de la LGSS.

En interpretación de estos preceptos concluye que, como en el supuesto que nos ocupa cuando después de la extinción del contrato de trabajo, se permanece en situación de incapacidad temporal y tras el alta médica, se suceden otros periodos de recaída, estos suspenden el derecho y el dies ad quo para solicitar la prestación contributiva es el del último alta y no deben por darse por consumidos los periodos intermedios.

No podemos compartir esta conclusión y sí la de la sentencia impugnada partiendo del relato de hechos que esta nos ofrece. Concretamente que, tras despido en situación de IT y abono por la mutua responsable del subsidio, se produjo una primera alta médica el 13/07/2021 sin que el beneficiario actor solicitase la prestación. Que luego incurrió en varias recaídas del proceso de incapacidad temporal derivado del accidente de trabajo (así desde el 23/07/21 al 27/12/2021 y desde el 8/01/2022 al 13/02/2023) y la solicitud se formuló finalmente el 21/02/2023. Que entre el 14/07/2021 y el 27/09/2022 habían transcurrido 440 días.

A estos hechos debemos aplicar la consecuencia que disciplina el artículo 268.1 y 2 de la LGSS, que dispone lo siguiente:

"Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 266 deberán solicitar a laentidad gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo. Asimismo, en la fecha de solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300.

La inscripción como demandante de empleo deberá mantenerse durante todo el período de duración de la prestación como requisito necesario para la conservación de su percepción, suspendiéndose el abono, en caso de incumplirse dicho requisito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 271.

Quienes acrediten cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266, pero presenten la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el apartado 1, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud"

Así mismo el artículo 283.1 en su último párrafo dispone:

"Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1, y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo".

Y en su número 2:

"Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.

Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez

finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.

El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a).2.º".

Compartimos completamente la duda de la sentencia cuando dice que "la interrelación entre la incapacidad temporal y la prestación de desempleo ha suscitado siempre numerosos problemas jurídicos en cuanto a la duración de la prestación y su importe".

Y también su conclusión de que "cuando el proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales se agota (en este caso el 13 de julio de 2021) se genera entonces la situación legal de desempleo y, de hecho, se pasa a percibir la correspondiente prestación de desempleo. Eso quiere decir que, en efecto, la situación legal de desempleo se verificó en este caso el día 14 de julio de 2021 y que, a partir de entonces se iniciaba el plazo de quince días previsto en el artículo 268.1 de la LGSS. Lo que cabe preguntarse es si los sucesivos procesos de incapacidad temporal suspendían este plazo".

También reproducimos, haciendo nuestra la final conclusión de que "según esta configuración normativa, el desempleo se genera a partir del alta médica y luego se pasa a percibir la prestación de desempleo en los importes que determina el transcrito precepto, aun cuando se vuelva a incurrir en un proceso de incapacidad temporal, sea o no por recaída. De ello solo puede deducirse que esos procesos sobrevenidos no interrumpen o suspenden el plazo para solicitar la prestación y que ésta se consume en función de lo previsto en el artículo 268.2 de la LGSS. Es decir, los sucesivos períodos de incapacidad temporal se insertan en la propia prestación de desempleo, sin acarrear su suspensión o interrupción".

Siendo así, la postura del SEPE debe reputarse correcta, desestimando el recurso contra la sentencia en este ámbito.

CUARTO.-El último motivo, también de censura jurídica, impugna la conclusión de la sentencia cuando fija el número de días de prestación a reconocer, con cita de los artículos 72 de la LRJS, 88 Y 89.3 de la LPACAP, 24 de la CE y 218.1 de la LEC.

Para fundamentar su conclusión afirma que, como no se citaron expresamente en las resoluciones administrativas que reconocieron el derecho a la prestación contributiva al actor, de forma expresa, los días en que se encontró afecto a expediente ERTE-COVID estos nunca pueden ser excluidos del cómputo de los cotizados para la determinación de los días acreditados de prestación.

El genérico alegato es retórica expresión que no podrá acogerse en cuanto los días de adscripción a los ERTE COVID, son indiscutidos y perfectamente conocidos por el trabajador y ninguna indefensión se le causa por el hecho de que no se concreten de forma expresa en la resolución que, estimando parcialmente reclamación previa, le reconoció el derecho fijando su quantum.

Ya respecto al fondo y respecto asi los periodos que estuvo en situación de ERTE-COVID, ha de considerarse, porque tal rango le otorgó la legislación especial, un periodo cotizado a efectos de determinación del periodo de prestación reconocido, hemos dicho en la sentencia de nuestro Recurso 2569/23, lo siguiente:

"Como único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 y 25 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, así como del artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, en relación con el artículo 269, apartados 1 y 2, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015. Se argumenta, en síntesis, que de la aplicación de la normativa expuesta se colige que no procede el cómputo de los períodos de afectación por ERTE Covid-19 de suspensión total de empleo como período de ocupación cotizado a efectos de futuras prestaciones de desempleo. De este modo, se continúa exponiendo que la duración de la prestación por desempleo depende de los períodos de ocupación cotizado en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, sin que proceda computar las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación efectuado por la entidad gestora, por lo que procede descontar de tales períodos los de afectación por ERTE Covid-19 y confirmar las resoluciones administrativas objeto de recurso.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no procede tener por consumido el período durante el que la trabajadora se vio afectada por ERTE durante el período pandémico, a los efectos estimados por la resolución administrativa impugnada; instando la confirmación del pronunciamiento de instancia.

La cuestión controvertida se circunscribe al cómputo como cotizado de los períodos en que la trabajadora vio suspendido su contrato de trabajo por ERTE derivado de la crisis sanitaria a causa de la pandemia por Covid-19, concretamente del 1 de abril de 2020 a 9 de octubre de 2021. La sentencia de instancia revoca la resolución administrativa que excluyó del cómputo como período cotizado el correspondiente al ERTE, por considerar que a tal efecto procede estar a la normativa excepcional Covid, en particular a los artículos 24 y 25 del RDL 8/2020 y 8.7 del RDL 30/2020, en la redacción otorgada por la disposición adicional 1ª de ll RDL 18/2021.

Se trata de cuestión que ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por esta Sala, y en que la doctrina de las diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia no resulta unánime. De este modo, algunas de las referidas Salas han considerado que procede computar el citado período de suspensión del contrato de trabajo por ERTE derivado de la crisis sanitaria como cotizado a efectos de desempleo, en aplicación de la normativa dictada durante el período de emergencia sanitaria, particularmente RD 8/2020 y RD 30/2020 (entre ellas, SSTSJ Galicia 22 de noviembre de 2022 -recurso 1784/2022-, y 18 de noviembre de 2022 -recurso 1442/2022-, de Asturias de 2 de noviembre de 2022 -recurso 1914/2022-, de La Rioja de 8 de septiembre de 2022 -recurso 70/2022, del País Vasco de 28 de enero de 2022 -recurso 2571/2021-). Por su parte, otras Salas han concluido que no procede computar tal período como cotizado, partiendo de considerar que el RD 8/2020 ni el RD 30/2020 han excluido la aplicabilidad del artículo 269.2. párrafo último de la LGSS (entre ellas, SSTSJ Extremadura de 16 de noviembre de 2022 -recurso 554/2022-, de Madrid de 28 de septiembre de 2022 -recurso 627/2022- y 19 de octubre de 2022 -recurso 703/2022-).

Entre estas dos tesis, esta Sala optó por entender que los períodos correspondientes al tiempo de suspensión derivado de ERTE COVID-19 se han de tener por cotizados a todos los efectos, con las consecuencias inherentes a tal declaración en relación a la determinación del período de prestación por desempleo que corresponde a la persona trabajadora, en sentencias, entre otras, de 14 de noviembre de 2022 (recurso 1915/2022), 2 de diciembre de 2022 (recurso 4258/2022), 6 de febrero de 2023 (recursos 5140/2022 y 5221/2022), 10 de febrero de 2023 (recurso 5925/2022), 13 de febrero de 2023 (recurso 6203/2022), 15 de febrero de 2023 (recursos 5358/2022 y 6486/2022), entre otras. En aplicación de ésta y de las medidas extraordinarias en materia de cotización contempladas por los Reales Decretos ley 8/2020 y 30/2020, procede concluir que el período de tiempo durante el que el actor estuvo afectado por ERTE Covid-19 debe tenerse como cotizado a efectos de acceder a la prestación de desempleo.

La reciente STS/4ª de 16 de noviembre de 2023 (recurso 5326/2022) ha unificado doctrina concluyendo que no debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo; expresándose en los siguientes términos:

"La resolución de esa cuestión exige partir de la regla general en esta materia que desgrana el art. 269 LGSS.

En su primer apartado contiene la escala aplicable para la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

Y en el segundo dispone literalmente, en lo que ahora interesa, que "A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

...No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley".

De aquí resulta que, para una determinada prestación de desempleo, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación.

El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.

2.- La STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, dictada en interpretación del anterior art. 210.2 LGSS, aprobada por RDLeg.1/1994 - con una redacción idéntica a la actual en este particular-, señala que " Por "periodo de ocupación cotizada " debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 5521/05), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida".

En definitiva, de esta disposición legal se desprende que las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones.

Se trata por lo tanto de discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general.

CUARTO.1.- En este particular, el art. 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en lo que ahora interesa, dispone que " En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social. ".

Por su parte, el art. 25 de esa misma norma señala " En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188234), a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

En el mismo sentido, el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece que "Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo

anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.

A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021."

2.- En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.

Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.

Pero en ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.

3.- Es cierto que el art. 24.2 RD ley 8/2020, señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, "manteniéndose" la consideración de dicho período como "efectivamente cotizado a todos los efectos", pero de esta última expresión no cabe extraer la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor covid.

Ya se ha visto que el art. 24.1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación de desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 273.2 LGSS.

La finalidad de lo dispuesto en el art. 24.2, no es otra que la de considerar como cotizados los periodos durante los que la empresa queda liberada de esa obligación y no ingresa en consecuencia las cotizaciones.

Recordemos en este punto la dicción literal del art. 273.2 LGSS, que, bajo el título "Cotización durante la situación de desempleo", establece que " En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".

Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.

La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.

Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.

4.- La norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.

Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.

Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.

Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid.

5.- A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada.

Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.

A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos.

Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.

De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.

En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo".

En aplicación de esta doctrina, procede desestimar la infracción jurídica denunciada y nada más podremos añadir para confirmar la sentencia que contiene la doctrina adecuada, desestimando el recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Ramón, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en el procedimiento nº 650/2023, promovido por el indicado recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su consecuencia, confirmo la resolución del SPEE de 31 de mayo de 2023 y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones dirigidas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- D. Jose Ramón, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa INSTRONIC 2000 S.L. desde el 19 de octubre de 2015 hasta el 16 de marzo de 2021, fecha en la que causó baja en esa empresa por despido, computándose luego cuatro días de vacaciones cotizados, hasta el 20 de marzo de 2021 (folios 22 a 24).

SEGUNDO.- El actor había accedido a la prestación de desempleo en méritos de la suspensión de su contrato de trabajo debido a un ERTE por fuerza mayor en los períodos comprendidos entre el 15 de marzo de 2020 al 19 de julio de 2020, del 25 de enero de 2021 al 31 de enero de 2021 y del 1 al 10 de marzo de 2021 (folio 43)

TERCERO.- El actor incurrió en procesos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 12 de marzo de 2021 al 13 de julio de 2021; del 23 de julio de 221 al 27 de diciembre de 2021 y del 8 de enero de 2022 al 13 de febrero de 2023 (hecho no controvertido, folios 13 y 25 a 27).

CUARTO.- El actor formuló pre-solicitud de prestación individual de desempleo en fecha 21 de febrero de 2023. En fecha 6 de marzo de 2023 el SEPE dictó resolución por la que denegó esa pre-solicitud, por no estar el actor incluido en ningún supuesto protegido por la contingencia de desempleo, ya que la revisión denegatoria de la incapacidad no le da acceso a ninguna prestación de desempleo; se indica también que tras su despido y pago directo de la incapacidad temporal a través de la mutua le fue reconocida por sentencia incapacidad parcial (folio 29).

QUINTO.- En fecha 20 de abril de 2023 la parte actora dedujo reclamación previa contra la resolución del SEPE de 6 de marzo de 2023, que fue estimada en parte por nueva resolución de 31 de mayo de 2023, mediante la que se reconoce al actor una prestación con 600 días de derecho,de los cuales 440 se encuentran consumidospor fuera de plazo y con una base reguladora de 73,60 euros.En esta resolución se indica que la situación legal de desempleo se produce con la primera alta médica del 13 de julio de 2021 y que esta situación le abría el plazo para poder solicitar la prestación que, sumados a los distintos períodos en los que se encontraba de alta médica entre los procesos acumulados de incapacidad temporal, suponen una presentación extemporánea de la prestación, por lo que el reconocimiento de la prestación se produce a partir de la fecha de la solicitud del 21 de febrero de 2023, con los días consumidos desde el alta de la primera incapacidad temporal hasta el 27 de septiembre de 20222 por el consumo máximo de días en incapacidad temporal (folios 8 a 12 y 30 a 35).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución del SEPE de 31/05/2023 que, estimando parcialmente reclamación previa, reconoció al beneficiario actor prestación contributiva por desempleo, que había postulado el 21/02/2023, por periodo de 600 días de protección, dando por consumidos, por solicitud fuera de plazo, 440 días.

Pretendió derecho a percibir la prestación contributiva de desempleo durante 657 días por un total de 1980 días cotizados (1976 más 4 de vacaciones), lo que le otorga derecho a 660 días, según el artículo 268.3 de la LGSS. Y que sólo podían darse por consumidos estos tres días de retraso en la solicitud porque en fecha 27/09/2022 permanecía en situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, y este proceso finalizó el 13/02/2023, por lo que no debería descontarse, como concluyó la resolución impugnada, el período percibido entre el fin del contrato y la última alta médica, según lo establecido en el artículo 283.1 de la LGSS.

La sentencia, confirmando la resolución administrativa, concluyó que el periodo que estuvo en situación de ERTE- COVID, durante 140 días, no es un periodo cotizado a efectos de determinar el quantum de prestaciones futuras de desempleo, con lo que el número de días cotizados a computar son 1840 días y no 1980, por lo que el derecho a la prestación lo es sólo durante 600 días.

Y, también, que el desempleo se genera a partir del alta médica del proceso de contingencia profesional y luego se pasa a percibir la prestación de desempleo en los importes que determina el transcrito precepto, aun cuando se vuelva a incurrir en un proceso de incapacidad temporal, sea o no por recaída. Corolario es que los procesos sobrevenido por recaída no interrumpen o suspenden el plazo para solicitar la prestación y ésta se consume en función de lo previsto en el artículo 268.2 de la LGSS. Es decir, como dice la clara sentencia: "los sucesivos períodos de incapacidad temporal se insertan en la propia prestación de desempleo, sin acarrear su suspensión o interrupción" y por tanto el dies ad quo para la solicitud de la prestación, que será única, será la del primer alta médica de 13/07/2021. Tras ello desestimó íntegramente la demanda.

Por el beneficiario se interpone recurso de suplicación con motivo de censura fáctica y jurídica y la gestora de las prestaciones por desempleo ha impugnado de forma genérica el recurso.

Constituye el objeto del mismo la determinación de los días de derecho a prestación por desempleo y cuantos han de ser los días que se deben dar por consumidos de la misma teniendo en cuenta la circunstancia fáctica acreditada.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se formula ex apartado b) del artículo 193 de la LRJS y en él se postula petición de supresión del hecho probado segundo.

Y lo hace con el torpe argumento de que, como lo en el relatado no se explicitó en la resolución administrativa que dio respuesta a la reclamación previa, el dato de que se encontró adscrito al expediente ERTE-COVID durante los periodos citados no es dato que pueda tenerse en cuanta para computar el número de días de cotización a efectos de calcular el de días de prestación a reconocer.

No accederemos a la modificación solicitada porque el dato es absolutamente relevante para el conocimiento de la circunstancia fáctica en la que habremos de dar solución al conflicto en los términos en que quedó finalmente planteado.

TERCERO.-El primer motivo es de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como objeto el examinar el derecho aplicado, alegando la infracción de los artículos 283.1 y 286.1 de la LGSS.

En interpretación de estos preceptos concluye que, como en el supuesto que nos ocupa cuando después de la extinción del contrato de trabajo, se permanece en situación de incapacidad temporal y tras el alta médica, se suceden otros periodos de recaída, estos suspenden el derecho y el dies ad quo para solicitar la prestación contributiva es el del último alta y no deben por darse por consumidos los periodos intermedios.

No podemos compartir esta conclusión y sí la de la sentencia impugnada partiendo del relato de hechos que esta nos ofrece. Concretamente que, tras despido en situación de IT y abono por la mutua responsable del subsidio, se produjo una primera alta médica el 13/07/2021 sin que el beneficiario actor solicitase la prestación. Que luego incurrió en varias recaídas del proceso de incapacidad temporal derivado del accidente de trabajo (así desde el 23/07/21 al 27/12/2021 y desde el 8/01/2022 al 13/02/2023) y la solicitud se formuló finalmente el 21/02/2023. Que entre el 14/07/2021 y el 27/09/2022 habían transcurrido 440 días.

A estos hechos debemos aplicar la consecuencia que disciplina el artículo 268.1 y 2 de la LGSS, que dispone lo siguiente:

"Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 266 deberán solicitar a laentidad gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo. Asimismo, en la fecha de solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300.

La inscripción como demandante de empleo deberá mantenerse durante todo el período de duración de la prestación como requisito necesario para la conservación de su percepción, suspendiéndose el abono, en caso de incumplirse dicho requisito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 271.

Quienes acrediten cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266, pero presenten la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el apartado 1, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud"

Así mismo el artículo 283.1 en su último párrafo dispone:

"Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1, y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo".

Y en su número 2:

"Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.

Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez

finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.

El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a).2.º".

Compartimos completamente la duda de la sentencia cuando dice que "la interrelación entre la incapacidad temporal y la prestación de desempleo ha suscitado siempre numerosos problemas jurídicos en cuanto a la duración de la prestación y su importe".

Y también su conclusión de que "cuando el proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales se agota (en este caso el 13 de julio de 2021) se genera entonces la situación legal de desempleo y, de hecho, se pasa a percibir la correspondiente prestación de desempleo. Eso quiere decir que, en efecto, la situación legal de desempleo se verificó en este caso el día 14 de julio de 2021 y que, a partir de entonces se iniciaba el plazo de quince días previsto en el artículo 268.1 de la LGSS. Lo que cabe preguntarse es si los sucesivos procesos de incapacidad temporal suspendían este plazo".

También reproducimos, haciendo nuestra la final conclusión de que "según esta configuración normativa, el desempleo se genera a partir del alta médica y luego se pasa a percibir la prestación de desempleo en los importes que determina el transcrito precepto, aun cuando se vuelva a incurrir en un proceso de incapacidad temporal, sea o no por recaída. De ello solo puede deducirse que esos procesos sobrevenidos no interrumpen o suspenden el plazo para solicitar la prestación y que ésta se consume en función de lo previsto en el artículo 268.2 de la LGSS. Es decir, los sucesivos períodos de incapacidad temporal se insertan en la propia prestación de desempleo, sin acarrear su suspensión o interrupción".

Siendo así, la postura del SEPE debe reputarse correcta, desestimando el recurso contra la sentencia en este ámbito.

CUARTO.-El último motivo, también de censura jurídica, impugna la conclusión de la sentencia cuando fija el número de días de prestación a reconocer, con cita de los artículos 72 de la LRJS, 88 Y 89.3 de la LPACAP, 24 de la CE y 218.1 de la LEC.

Para fundamentar su conclusión afirma que, como no se citaron expresamente en las resoluciones administrativas que reconocieron el derecho a la prestación contributiva al actor, de forma expresa, los días en que se encontró afecto a expediente ERTE-COVID estos nunca pueden ser excluidos del cómputo de los cotizados para la determinación de los días acreditados de prestación.

El genérico alegato es retórica expresión que no podrá acogerse en cuanto los días de adscripción a los ERTE COVID, son indiscutidos y perfectamente conocidos por el trabajador y ninguna indefensión se le causa por el hecho de que no se concreten de forma expresa en la resolución que, estimando parcialmente reclamación previa, le reconoció el derecho fijando su quantum.

Ya respecto al fondo y respecto asi los periodos que estuvo en situación de ERTE-COVID, ha de considerarse, porque tal rango le otorgó la legislación especial, un periodo cotizado a efectos de determinación del periodo de prestación reconocido, hemos dicho en la sentencia de nuestro Recurso 2569/23, lo siguiente:

"Como único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 y 25 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, así como del artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, en relación con el artículo 269, apartados 1 y 2, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015. Se argumenta, en síntesis, que de la aplicación de la normativa expuesta se colige que no procede el cómputo de los períodos de afectación por ERTE Covid-19 de suspensión total de empleo como período de ocupación cotizado a efectos de futuras prestaciones de desempleo. De este modo, se continúa exponiendo que la duración de la prestación por desempleo depende de los períodos de ocupación cotizado en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, sin que proceda computar las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación efectuado por la entidad gestora, por lo que procede descontar de tales períodos los de afectación por ERTE Covid-19 y confirmar las resoluciones administrativas objeto de recurso.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no procede tener por consumido el período durante el que la trabajadora se vio afectada por ERTE durante el período pandémico, a los efectos estimados por la resolución administrativa impugnada; instando la confirmación del pronunciamiento de instancia.

La cuestión controvertida se circunscribe al cómputo como cotizado de los períodos en que la trabajadora vio suspendido su contrato de trabajo por ERTE derivado de la crisis sanitaria a causa de la pandemia por Covid-19, concretamente del 1 de abril de 2020 a 9 de octubre de 2021. La sentencia de instancia revoca la resolución administrativa que excluyó del cómputo como período cotizado el correspondiente al ERTE, por considerar que a tal efecto procede estar a la normativa excepcional Covid, en particular a los artículos 24 y 25 del RDL 8/2020 y 8.7 del RDL 30/2020, en la redacción otorgada por la disposición adicional 1ª de ll RDL 18/2021.

Se trata de cuestión que ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por esta Sala, y en que la doctrina de las diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia no resulta unánime. De este modo, algunas de las referidas Salas han considerado que procede computar el citado período de suspensión del contrato de trabajo por ERTE derivado de la crisis sanitaria como cotizado a efectos de desempleo, en aplicación de la normativa dictada durante el período de emergencia sanitaria, particularmente RD 8/2020 y RD 30/2020 (entre ellas, SSTSJ Galicia 22 de noviembre de 2022 -recurso 1784/2022-, y 18 de noviembre de 2022 -recurso 1442/2022-, de Asturias de 2 de noviembre de 2022 -recurso 1914/2022-, de La Rioja de 8 de septiembre de 2022 -recurso 70/2022, del País Vasco de 28 de enero de 2022 -recurso 2571/2021-). Por su parte, otras Salas han concluido que no procede computar tal período como cotizado, partiendo de considerar que el RD 8/2020 ni el RD 30/2020 han excluido la aplicabilidad del artículo 269.2. párrafo último de la LGSS (entre ellas, SSTSJ Extremadura de 16 de noviembre de 2022 -recurso 554/2022-, de Madrid de 28 de septiembre de 2022 -recurso 627/2022- y 19 de octubre de 2022 -recurso 703/2022-).

Entre estas dos tesis, esta Sala optó por entender que los períodos correspondientes al tiempo de suspensión derivado de ERTE COVID-19 se han de tener por cotizados a todos los efectos, con las consecuencias inherentes a tal declaración en relación a la determinación del período de prestación por desempleo que corresponde a la persona trabajadora, en sentencias, entre otras, de 14 de noviembre de 2022 (recurso 1915/2022), 2 de diciembre de 2022 (recurso 4258/2022), 6 de febrero de 2023 (recursos 5140/2022 y 5221/2022), 10 de febrero de 2023 (recurso 5925/2022), 13 de febrero de 2023 (recurso 6203/2022), 15 de febrero de 2023 (recursos 5358/2022 y 6486/2022), entre otras. En aplicación de ésta y de las medidas extraordinarias en materia de cotización contempladas por los Reales Decretos ley 8/2020 y 30/2020, procede concluir que el período de tiempo durante el que el actor estuvo afectado por ERTE Covid-19 debe tenerse como cotizado a efectos de acceder a la prestación de desempleo.

La reciente STS/4ª de 16 de noviembre de 2023 (recurso 5326/2022) ha unificado doctrina concluyendo que no debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo; expresándose en los siguientes términos:

"La resolución de esa cuestión exige partir de la regla general en esta materia que desgrana el art. 269 LGSS.

En su primer apartado contiene la escala aplicable para la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

Y en el segundo dispone literalmente, en lo que ahora interesa, que "A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

...No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley".

De aquí resulta que, para una determinada prestación de desempleo, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación.

El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.

2.- La STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, dictada en interpretación del anterior art. 210.2 LGSS, aprobada por RDLeg.1/1994 - con una redacción idéntica a la actual en este particular-, señala que " Por "periodo de ocupación cotizada " debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 5521/05), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida".

En definitiva, de esta disposición legal se desprende que las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones.

Se trata por lo tanto de discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general.

CUARTO.1.- En este particular, el art. 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en lo que ahora interesa, dispone que " En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social. ".

Por su parte, el art. 25 de esa misma norma señala " En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188234), a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

En el mismo sentido, el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece que "Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo

anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.

A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021."

2.- En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.

Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.

Pero en ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.

3.- Es cierto que el art. 24.2 RD ley 8/2020, señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, "manteniéndose" la consideración de dicho período como "efectivamente cotizado a todos los efectos", pero de esta última expresión no cabe extraer la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor covid.

Ya se ha visto que el art. 24.1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación de desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 273.2 LGSS.

La finalidad de lo dispuesto en el art. 24.2, no es otra que la de considerar como cotizados los periodos durante los que la empresa queda liberada de esa obligación y no ingresa en consecuencia las cotizaciones.

Recordemos en este punto la dicción literal del art. 273.2 LGSS, que, bajo el título "Cotización durante la situación de desempleo", establece que " En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".

Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.

La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.

Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.

4.- La norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.

Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.

Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.

Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid.

5.- A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada.

Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.

A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos.

Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.

De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.

En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo".

En aplicación de esta doctrina, procede desestimar la infracción jurídica denunciada y nada más podremos añadir para confirmar la sentencia que contiene la doctrina adecuada, desestimando el recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Ramón, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en el procedimiento nº 650/2023, promovido por el indicado recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución del SEPE de 31/05/2023 que, estimando parcialmente reclamación previa, reconoció al beneficiario actor prestación contributiva por desempleo, que había postulado el 21/02/2023, por periodo de 600 días de protección, dando por consumidos, por solicitud fuera de plazo, 440 días.

Pretendió derecho a percibir la prestación contributiva de desempleo durante 657 días por un total de 1980 días cotizados (1976 más 4 de vacaciones), lo que le otorga derecho a 660 días, según el artículo 268.3 de la LGSS. Y que sólo podían darse por consumidos estos tres días de retraso en la solicitud porque en fecha 27/09/2022 permanecía en situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, y este proceso finalizó el 13/02/2023, por lo que no debería descontarse, como concluyó la resolución impugnada, el período percibido entre el fin del contrato y la última alta médica, según lo establecido en el artículo 283.1 de la LGSS.

La sentencia, confirmando la resolución administrativa, concluyó que el periodo que estuvo en situación de ERTE- COVID, durante 140 días, no es un periodo cotizado a efectos de determinar el quantum de prestaciones futuras de desempleo, con lo que el número de días cotizados a computar son 1840 días y no 1980, por lo que el derecho a la prestación lo es sólo durante 600 días.

Y, también, que el desempleo se genera a partir del alta médica del proceso de contingencia profesional y luego se pasa a percibir la prestación de desempleo en los importes que determina el transcrito precepto, aun cuando se vuelva a incurrir en un proceso de incapacidad temporal, sea o no por recaída. Corolario es que los procesos sobrevenido por recaída no interrumpen o suspenden el plazo para solicitar la prestación y ésta se consume en función de lo previsto en el artículo 268.2 de la LGSS. Es decir, como dice la clara sentencia: "los sucesivos períodos de incapacidad temporal se insertan en la propia prestación de desempleo, sin acarrear su suspensión o interrupción" y por tanto el dies ad quo para la solicitud de la prestación, que será única, será la del primer alta médica de 13/07/2021. Tras ello desestimó íntegramente la demanda.

Por el beneficiario se interpone recurso de suplicación con motivo de censura fáctica y jurídica y la gestora de las prestaciones por desempleo ha impugnado de forma genérica el recurso.

Constituye el objeto del mismo la determinación de los días de derecho a prestación por desempleo y cuantos han de ser los días que se deben dar por consumidos de la misma teniendo en cuenta la circunstancia fáctica acreditada.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se formula ex apartado b) del artículo 193 de la LRJS y en él se postula petición de supresión del hecho probado segundo.

Y lo hace con el torpe argumento de que, como lo en el relatado no se explicitó en la resolución administrativa que dio respuesta a la reclamación previa, el dato de que se encontró adscrito al expediente ERTE-COVID durante los periodos citados no es dato que pueda tenerse en cuanta para computar el número de días de cotización a efectos de calcular el de días de prestación a reconocer.

No accederemos a la modificación solicitada porque el dato es absolutamente relevante para el conocimiento de la circunstancia fáctica en la que habremos de dar solución al conflicto en los términos en que quedó finalmente planteado.

TERCERO.-El primer motivo es de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como objeto el examinar el derecho aplicado, alegando la infracción de los artículos 283.1 y 286.1 de la LGSS.

En interpretación de estos preceptos concluye que, como en el supuesto que nos ocupa cuando después de la extinción del contrato de trabajo, se permanece en situación de incapacidad temporal y tras el alta médica, se suceden otros periodos de recaída, estos suspenden el derecho y el dies ad quo para solicitar la prestación contributiva es el del último alta y no deben por darse por consumidos los periodos intermedios.

No podemos compartir esta conclusión y sí la de la sentencia impugnada partiendo del relato de hechos que esta nos ofrece. Concretamente que, tras despido en situación de IT y abono por la mutua responsable del subsidio, se produjo una primera alta médica el 13/07/2021 sin que el beneficiario actor solicitase la prestación. Que luego incurrió en varias recaídas del proceso de incapacidad temporal derivado del accidente de trabajo (así desde el 23/07/21 al 27/12/2021 y desde el 8/01/2022 al 13/02/2023) y la solicitud se formuló finalmente el 21/02/2023. Que entre el 14/07/2021 y el 27/09/2022 habían transcurrido 440 días.

A estos hechos debemos aplicar la consecuencia que disciplina el artículo 268.1 y 2 de la LGSS, que dispone lo siguiente:

"Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 266 deberán solicitar a laentidad gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo. Asimismo, en la fecha de solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300.

La inscripción como demandante de empleo deberá mantenerse durante todo el período de duración de la prestación como requisito necesario para la conservación de su percepción, suspendiéndose el abono, en caso de incumplirse dicho requisito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 271.

Quienes acrediten cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266, pero presenten la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el apartado 1, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud"

Así mismo el artículo 283.1 en su último párrafo dispone:

"Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1, y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo".

Y en su número 2:

"Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.

Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez

finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.

El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a).2.º".

Compartimos completamente la duda de la sentencia cuando dice que "la interrelación entre la incapacidad temporal y la prestación de desempleo ha suscitado siempre numerosos problemas jurídicos en cuanto a la duración de la prestación y su importe".

Y también su conclusión de que "cuando el proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales se agota (en este caso el 13 de julio de 2021) se genera entonces la situación legal de desempleo y, de hecho, se pasa a percibir la correspondiente prestación de desempleo. Eso quiere decir que, en efecto, la situación legal de desempleo se verificó en este caso el día 14 de julio de 2021 y que, a partir de entonces se iniciaba el plazo de quince días previsto en el artículo 268.1 de la LGSS. Lo que cabe preguntarse es si los sucesivos procesos de incapacidad temporal suspendían este plazo".

También reproducimos, haciendo nuestra la final conclusión de que "según esta configuración normativa, el desempleo se genera a partir del alta médica y luego se pasa a percibir la prestación de desempleo en los importes que determina el transcrito precepto, aun cuando se vuelva a incurrir en un proceso de incapacidad temporal, sea o no por recaída. De ello solo puede deducirse que esos procesos sobrevenidos no interrumpen o suspenden el plazo para solicitar la prestación y que ésta se consume en función de lo previsto en el artículo 268.2 de la LGSS. Es decir, los sucesivos períodos de incapacidad temporal se insertan en la propia prestación de desempleo, sin acarrear su suspensión o interrupción".

Siendo así, la postura del SEPE debe reputarse correcta, desestimando el recurso contra la sentencia en este ámbito.

CUARTO.-El último motivo, también de censura jurídica, impugna la conclusión de la sentencia cuando fija el número de días de prestación a reconocer, con cita de los artículos 72 de la LRJS, 88 Y 89.3 de la LPACAP, 24 de la CE y 218.1 de la LEC.

Para fundamentar su conclusión afirma que, como no se citaron expresamente en las resoluciones administrativas que reconocieron el derecho a la prestación contributiva al actor, de forma expresa, los días en que se encontró afecto a expediente ERTE-COVID estos nunca pueden ser excluidos del cómputo de los cotizados para la determinación de los días acreditados de prestación.

El genérico alegato es retórica expresión que no podrá acogerse en cuanto los días de adscripción a los ERTE COVID, son indiscutidos y perfectamente conocidos por el trabajador y ninguna indefensión se le causa por el hecho de que no se concreten de forma expresa en la resolución que, estimando parcialmente reclamación previa, le reconoció el derecho fijando su quantum.

Ya respecto al fondo y respecto asi los periodos que estuvo en situación de ERTE-COVID, ha de considerarse, porque tal rango le otorgó la legislación especial, un periodo cotizado a efectos de determinación del periodo de prestación reconocido, hemos dicho en la sentencia de nuestro Recurso 2569/23, lo siguiente:

"Como único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 y 25 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, así como del artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, en relación con el artículo 269, apartados 1 y 2, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015. Se argumenta, en síntesis, que de la aplicación de la normativa expuesta se colige que no procede el cómputo de los períodos de afectación por ERTE Covid-19 de suspensión total de empleo como período de ocupación cotizado a efectos de futuras prestaciones de desempleo. De este modo, se continúa exponiendo que la duración de la prestación por desempleo depende de los períodos de ocupación cotizado en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, sin que proceda computar las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación efectuado por la entidad gestora, por lo que procede descontar de tales períodos los de afectación por ERTE Covid-19 y confirmar las resoluciones administrativas objeto de recurso.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no procede tener por consumido el período durante el que la trabajadora se vio afectada por ERTE durante el período pandémico, a los efectos estimados por la resolución administrativa impugnada; instando la confirmación del pronunciamiento de instancia.

La cuestión controvertida se circunscribe al cómputo como cotizado de los períodos en que la trabajadora vio suspendido su contrato de trabajo por ERTE derivado de la crisis sanitaria a causa de la pandemia por Covid-19, concretamente del 1 de abril de 2020 a 9 de octubre de 2021. La sentencia de instancia revoca la resolución administrativa que excluyó del cómputo como período cotizado el correspondiente al ERTE, por considerar que a tal efecto procede estar a la normativa excepcional Covid, en particular a los artículos 24 y 25 del RDL 8/2020 y 8.7 del RDL 30/2020, en la redacción otorgada por la disposición adicional 1ª de ll RDL 18/2021.

Se trata de cuestión que ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por esta Sala, y en que la doctrina de las diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia no resulta unánime. De este modo, algunas de las referidas Salas han considerado que procede computar el citado período de suspensión del contrato de trabajo por ERTE derivado de la crisis sanitaria como cotizado a efectos de desempleo, en aplicación de la normativa dictada durante el período de emergencia sanitaria, particularmente RD 8/2020 y RD 30/2020 (entre ellas, SSTSJ Galicia 22 de noviembre de 2022 -recurso 1784/2022-, y 18 de noviembre de 2022 -recurso 1442/2022-, de Asturias de 2 de noviembre de 2022 -recurso 1914/2022-, de La Rioja de 8 de septiembre de 2022 -recurso 70/2022, del País Vasco de 28 de enero de 2022 -recurso 2571/2021-). Por su parte, otras Salas han concluido que no procede computar tal período como cotizado, partiendo de considerar que el RD 8/2020 ni el RD 30/2020 han excluido la aplicabilidad del artículo 269.2. párrafo último de la LGSS (entre ellas, SSTSJ Extremadura de 16 de noviembre de 2022 -recurso 554/2022-, de Madrid de 28 de septiembre de 2022 -recurso 627/2022- y 19 de octubre de 2022 -recurso 703/2022-).

Entre estas dos tesis, esta Sala optó por entender que los períodos correspondientes al tiempo de suspensión derivado de ERTE COVID-19 se han de tener por cotizados a todos los efectos, con las consecuencias inherentes a tal declaración en relación a la determinación del período de prestación por desempleo que corresponde a la persona trabajadora, en sentencias, entre otras, de 14 de noviembre de 2022 (recurso 1915/2022), 2 de diciembre de 2022 (recurso 4258/2022), 6 de febrero de 2023 (recursos 5140/2022 y 5221/2022), 10 de febrero de 2023 (recurso 5925/2022), 13 de febrero de 2023 (recurso 6203/2022), 15 de febrero de 2023 (recursos 5358/2022 y 6486/2022), entre otras. En aplicación de ésta y de las medidas extraordinarias en materia de cotización contempladas por los Reales Decretos ley 8/2020 y 30/2020, procede concluir que el período de tiempo durante el que el actor estuvo afectado por ERTE Covid-19 debe tenerse como cotizado a efectos de acceder a la prestación de desempleo.

La reciente STS/4ª de 16 de noviembre de 2023 (recurso 5326/2022) ha unificado doctrina concluyendo que no debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo; expresándose en los siguientes términos:

"La resolución de esa cuestión exige partir de la regla general en esta materia que desgrana el art. 269 LGSS.

En su primer apartado contiene la escala aplicable para la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

Y en el segundo dispone literalmente, en lo que ahora interesa, que "A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

...No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley".

De aquí resulta que, para una determinada prestación de desempleo, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación.

El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.

2.- La STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, dictada en interpretación del anterior art. 210.2 LGSS, aprobada por RDLeg.1/1994 - con una redacción idéntica a la actual en este particular-, señala que " Por "periodo de ocupación cotizada " debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 5521/05), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida".

En definitiva, de esta disposición legal se desprende que las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones.

Se trata por lo tanto de discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general.

CUARTO.1.- En este particular, el art. 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en lo que ahora interesa, dispone que " En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social. ".

Por su parte, el art. 25 de esa misma norma señala " En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188234), a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

En el mismo sentido, el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece que "Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo

anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.

A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021."

2.- En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.

Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.

Pero en ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.

3.- Es cierto que el art. 24.2 RD ley 8/2020, señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, "manteniéndose" la consideración de dicho período como "efectivamente cotizado a todos los efectos", pero de esta última expresión no cabe extraer la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor covid.

Ya se ha visto que el art. 24.1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación de desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 273.2 LGSS.

La finalidad de lo dispuesto en el art. 24.2, no es otra que la de considerar como cotizados los periodos durante los que la empresa queda liberada de esa obligación y no ingresa en consecuencia las cotizaciones.

Recordemos en este punto la dicción literal del art. 273.2 LGSS, que, bajo el título "Cotización durante la situación de desempleo", establece que " En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".

Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.

La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.

Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.

4.- La norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.

Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.

Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.

Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid.

5.- A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada.

Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.

A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos.

Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.

De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.

En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo".

En aplicación de esta doctrina, procede desestimar la infracción jurídica denunciada y nada más podremos añadir para confirmar la sentencia que contiene la doctrina adecuada, desestimando el recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Ramón, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en el procedimiento nº 650/2023, promovido por el indicado recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Ramón, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en el procedimiento nº 650/2023, promovido por el indicado recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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