Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1173/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4624/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 1173/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100803
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1256
Núm. Roj: STSJ CAT 1256:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312344420240011805
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL
Abogado/a: Jordi Muñoz-Sabate Carretero
Parte recurrida: Paulina, SWISSPORT HANDLING,SA, IBERIA LAE SAU OPERADORA, MINISTERI FISCAL, AENA
Abogado/a: Gerard Salom Tejado, GUILLERMO ALMELA FRECHINA, Jordi Muñoz-Sabate Carretero, MARÍA DEL MAR CASTELLANOS ESPI, José Alberto Rodríguez Llorente
Graduado/a Social: Jorge Muria Lopez
Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda Ilmo. Sr. Daniel Martinez Fons
Barcelona, 25 de febrero de 2026
Docs 1 a 3 aportado por la parte actora consistente en contratos de trabajo y nóminas.
Posteriormente, la actora, DOÑA Paulina, fue subrogada con fecha de efectos 19 de noviembre 2015 de la empresa SWISSPORT SPAIN SA a SWISSPORT HANDLING S.A, pasando a prestar servicio para esta último con fecha 20 noviembre 2015.
Doc. 5 y 6 aportado por actor. Doc.7 y 8 aportado por actor.
En fecha 2 de febrero de 2024, la actora DOÑA Paulina, aceptó la oferta de recolocación voluntaria para ser subrogada con fecha de efectos 19 de febrero de 2024.
Doc. 9 y 10 aportado por actor.
1. SWISSPORT (en endavant SWISSPORT), amb efectes a dia d'avui, dilluns 19 de febrer, m'ha donat de baixa com empleada, per motiu de subrogació a IBERIA, en compliment del procés de subrogació que hi ha hagut entre el meu anterior empleador, SWISSPORT ¡ IBERIA.
2. Seguint les instruccions que ahir diumenge passades les 22h em va indicar SWISSPORT, a dia d'avui, dilluns 19 de febrer del 2024, em persono a les oficines d'IBERIA en aquest aeroport de Reus, als efectes de comunicar-los l'exposat en el punt 1.
3. Igualment, demano a IBERIA que en la meva condició de subrogada, se m'accepti la meva incorporació i se m'indiqui quines són a partir d'avui les meves funcions laborals.
4. Una vegada efectuada la petició anterior (punt 3), se m'indica per part d'IBERIA que no s'accepta la meva petició i que no s'accepta que m'incorpori com a treballadora d'IBERIA.
. IBERIA es nega a signar la present comunicació, tot i el meu requeriment.
5 6. Deixo constància de tots aquests fets i manifestacions en presència dels dos testimonis que consten al peu de la present, a Reus, 19 de febrer del 2024, hora indicada, considerant que tenint en compte l'exposat em considero acomiadada per IBERIA,
donat que no accepta la meva incorporació.
7. Tot el que indico als efectes escaient, en defensa de tos els meus drets que segons la llei laboral i altres que puguin ser d'aplicació, i que em protegeixen en la meva condició de treballadora".
Doc. 12 aportado por actor.
Doc. 3.1 y 3.2 aportado por la empresa SWISSPORT.
Doc. 3.3 aportado por la empresa SWISSPORT.
Doc. 4 y 5 aportado por SWISSPORT.
En dicho acta se indica: "Se produce un receso, en el transcurso del cual se realiza una consulta telefónica con el Director del Aeropuerto de Reus, AENA.
Reanudada la reunión, y a la vista de la información recopilada, la Comisión Paritaria entiende:
1.- Que, conforme a lo que señala el artículo 79 del V CONVENIO COLECTIVO GENERAL DEL SECTOR DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA EN AEROPUERTOS, los jefes de escala, delegados, o puestos de análogo nivel y responsabilidad no se considerarán personal subrogable, como tampoco el personal adscrito a la actividad de aviación general.
2.- De lo expuesto se deduce que lo determinante no es la denominación del puesto, sino las funciones y responsabilidades desempeñadas la que debe determinar si, conforme a lo previsto en el articulo 79 del convenio colectivo, una persona es o no subrogable.
3.- Que, a la vista de la información recabada por las empresas durante el receso, la Comisión Paritaria entiende que las funciones de la Sra. Paulina son análogas e identificables con la figura de jefe de escala, de manera que no sería subrogable por imperativo del reiteradamente mencionado artículo 79.
Con posterioridad a la finalización de la reunión, y analizada la cuestión en mayor profundidad, la representación sindical quiere precisar que no puede estar de acuerdo con la conclusión alcanzada por la Comisión Paritaria en el sentido de que la trabajadora no sea subrogable, dado que no se ha acreditado a su juicio suficientemente que el puesto desempeñado por la trabajadora fuese análogo a la jefatura de escala.
A la vista de lo anterior, este punto concluye sin acuerdo en el seno de la comisión paritaria.
SWISSPORT manifiesta su disconformidad con el contenido del acta.
Y sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión, suscribiendo la presente acta Don Justo y Don Isaac."
Doc. 6 aportado por SWISSPORT. Doc. 9 aportado por IBERIA.
Doc. 11 aportado por SWISSPORT HANDLING.
"Buenos dias Edemiro,
Atendiendo a tu solicitud de aclaración sobre los roles en el Aeropuerto de Reus, quiero confirmarte nuestras consideraciones sobre los puestos de Swissport en nuestro Aeropuerto: Jefe de Escala (Accountable Manager): Sr. Edemiro. Jefe de Servicio (Duty Manager): Sra. Paulina
Me gustaria disculparme por los errores tipográficos que llevaron a la confusión sobre el puesto de Paulina donde aparece descrito como Jefe de Escala, pero insisto que esto fue simplemente un error de tipografia. Para aclarar, quiero reiterar que el máximo responsable por parte de Swissport en el Aeropuerto de Reus, como se ha observado, es Edemiro. Paulina ocupa el cargo de Jefa del Servicio a nivel local
Espero que esta aclaración resuelva cualquier malentendido que haya surgido. Por favor, no dudes en contactarme si necesitas más información o aclaraciones,
Un cordial saludo".
Doc. 13 aportado por SWISSPORT y declaración testifical prestada por el propio Don Victorino en el acto de juicio.
Acuerdo suprimir la mención "anteriormente denominada IBERIA LAE", que consta en folio 1 y folio 16 de la Sentencia."
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia y subsidiariamente la válida extinción de la relación laboral.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la argumentación del recurso parte de un error conceptual y procesal de base, dado que lo que en realidad subyace es una discrepancia con la valoración que el juzgador realizó de la prueba testifical, por lo que debería haberse encauzado por la vía del artículo 193.c ) LRJS y no erróneamente por la vía de la letra a). Se insta, por ello, la desestimación del motivo formulado.
Por la codemandada Swissport Handling, S. A. se opone, en su escrito de impugnación, que en absoluto existe una ausencia de motivación en la sentencia de los motivos por los cuales el juzgador, dentro del principio básico de que debe prevalecer su libre apreciación de la prueba, entiende que dos de esa las testificales practicadas no son relevantes de cara precisamente a resolver, por lo que procede desestimar la causa de nulidad invocada de contrario.
Conviene precisar que si bien se articula el primero de los motivos del recurso basándose en la falta de motivación y en la valoración de la prueba testifical, constriñe aquélla a esta última, esto es, se denuncia la insuficiente o errónea motivación de las razones que conducen a otorgar superior virtualidad probatoria a determinadas declaraciones testificales, propuestas por la contraparte, frente a la propuesta por la recurrente.
En efecto, la sentencia de instancia concluye, en su fundamento jurídico tercero, que, en relación a la categoría de la trabajadora demandante, otorga plena virtualidad probatoria a la declaración del testigo don Victorino, Director del Aeropuerto de Reus, al ratificar el correo que constituye el doc. 13 del ramo de prueba de Swissport, frente a las declaraciones testificales de don Mateo y doña Concepción, atendido al contenido de las mismas en relación al objeto del pleito. Ahora bien, contrariamente a lo sostenido en el recurso, tal ponderación no resulta de una mera declaración de voluntad por parte del juzgador, sino que responde a las razones que, en la prolija ponderación global del acervo probatorio contenida en la sentencia, son expuestas. Así, en el referido fundamento jurídico de la sentencia se hace referencia a la relación de amistad del Sr. Mateo y de la Sra. Concepción con la actora, puesta de manifiesto por ellos mismos, así como al propio contenido de sus declaraciones, ponderación que se efectúa de forma conjunta con la documental obrante en autos, refiriendo tanto la credibilidad otorgada a parte de la misma como la ausencia de aquélla por lo que respecta a determinados documentos aportados por la codemandada Iberia, y con la propia actuación procesal de Iberia al darle traslado para contestación a la demanda, al manifestar en relación a la categoría, antigüedad y salario de la trabajadora, no conocerlo o desconocerlo, cuando al mismo tiempo sostiene la codemandada que la actora no era personal subrogable al tratarse de jefa de escala.
Nos encontramos, por ello, ante una ponderación que en modo alguno puede tildarse de arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica sino, por el contrario, acorde a las mismas y fruto de una ponderación global del acervo probatorio sobradamente motivada, en salvaguarda del principio de defensa proclamado por el artículo 24 de la Constitución. A tal efecto, conviene recordar que tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). Asimismo, de conformidad con los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).
No pudiendo pretenderse una nueva valoración total de la prueba practicada ( SSTS/4ª de 28 mayo 2013, rec. 5/20112, 3 julio 2013, rec. 88/2012, 25 marzo 2014, rec. 161/2013, y 24 e noviembre de 2020, rec. 51/2019), ni correspondiendo a esta Sala una nueva ponderación de aquélla dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993), decae el primero de los motivos del recurso.
"En el documento no 4 del ramo de prueba de SOUTH EUROPE GROUND SERVICE constan diversas actas de reuniones operativas celebradas en el aeropuerto de Reus entre marzo de 2021 y octubre de 2023, organizadas por AENA y con participación de distintos proveedores, entre estos SWISSPORT, IBERIA y RYANAIR. En dichas actas figura la demandante identificada en algunas ocasiones como "Jefa de Escala" y en otras como "representante de SWISSPORT". Asimismo, constan correos electrónicos remitidos por personal de AENA a los asistentes a dichas reuniones adjuntándoles las actas, entre los que se encuentra la dirección de correo electrónico corporativo de la demandante, figurando ésta como remitente. El contenido de las actas versa sobre materias operativas y de seguridad aeroportuaria propias de la gestión del aeropuerto".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el citado documento, aduciendo de que del mismo resulta la participación e la actora en las reuniones como "Jefa de escala" o "representante de Swissport". Sin embargo, nos encontramos ante documento oportunamente ponderado por el magistrado de instancia, en la forma argumentada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, concluyendo que no teniendo la naturaleza de documento público, no lo considera dotado de superior valor de convicción frente al resto de prueba practicada en la litis.
Si bien se argumenta en el recurso que, no aludiéndose a tales actas en la fundamentación jurídica, no puede considerarse efectuada una verdadera valoración probatoria, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual revisten valor fáctico las aseveraciones de tal naturaleza contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS/4ª de 17 de enero de 2018, rcud. 1263/2016, por todas). Ostentando el referido valor la citada referencia, hemos de aplicar la doctrina constitucional conforme a la cual a efectos revisores, únicamente ostentan virtualidad los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador o la juzgadora, sin que pueda incluirse el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante idéntica prueba, sometida a la apreciación del juzgador o la juzgadora
Subsumiendo la revisión instada en la doctrina expuesta, así como en la atinente a los requisitos exigibles en materia de modificación de hechos probados (por todas, STS/4ª de 23 de abril de 2025, rcud. 66/2023), decae el segundo de los motivos del recurso.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el motivo no puede prosperar porque se apoya en una premisa fáctica que ha sido expresamente descartada por la sentencia, esto es, que la actora desempeñaba funciones de Jefa de Escala, cuando lo realmente acreditado por la sentencia es que la actora realizaba funciones de Jefa Administrativa o Jefa de Servicios (Hechos Probados primero y noveno y Fundamento de Derecho tercero) por lo que no puede construirse una infracción jurídica sobre una premisa fáctica inexistente o rechazada por el juzgador. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia. Con carácter subsidiario, se postula, para el improbable supuesto de que se considerara por la Sala que la actora no era personal subrogable, la declaración de que la extinción contractual producida sigue constituyendo un despido improcedente, del que debería responder la empresa Swissport Handling S.A., en su condición de última empleadora formal que extinguió el vínculo.
Por la codemandada Swissport Handling, S. A. se opone, en su escrito de impugnación, que el escrito de formalización de recurso no cumple con lo prescrito en el artículo 196 de la norma rituaria laboral. De forma subsidiaria, se esgrime que la eventual estimación del recurso de suplicación planteado por la codemandada South Europe Ground Services, S. L. no conllevaría en ningún caso su condena porque la Sala está legitimada para entrar a resolver de oficio, como mecanismo esencial para garantizar la protección de los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores en casos de cambio de titularidad, sobre la existencia de una sucesión de empresa y, en este caso, en base a lo recogido en la propia sentencia y en la documental que consta en autos, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE, en particular, la doctrina sentada en su sentencia del asunto Somoza, debería mantenerse la condena de la parte recurrente. Asimismo, se argumenta que en ningún caso cabe su condena al haber quedado fijado en sentencia elemento alguno que pueda llevar a concluir que mi representada procedió al despido de la actora, por lo que se insta la desestimación del recurso.
Como necesaria premisa previa a dirimir sobre el fondo de la cuestión planteada, pese a instarse la inadmisión del recurso (referencia que hemos de entender efectuada por remisión al artículo 196 de la norma rituaria laboral), el interpuesto cumple con las formalidades necesarias para tener por formulados cada uno de los motivos, desprendiéndose del mismo tanto la infracción denunciada como la necesaria precisión y claridad para que tanto por esta Sala como por las otras partes intervinientes se conozca aquél, salvaguardando el derecho de defensa de estas últimas. Debe, en consecuencia, rechazarse el motivo de inadmisión postulado en el escrito de impugnación d ella codemandada Swissport Handling.
Circunscribiéndose la cuestión controvertida a la obligación de la empresa codemandada South Europe Ground Services de subrogar a la parte actora una vez producida la pérdida de licencia de handling de rampa por parte de Swissport Handling, procede consignar que aquélla derivará de la consideración de si trataba de personal subrogable al amparo de la normativa convencional aplicable.
Esta última viene constituída por el V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, que fue registrado y publicado por Resolución de 19 de septiembre de 2022 de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V. En virtud de su art. 70, todos los servicios de asistencia en tierra son subrogables (excepto servicio de rampa), regulando en el art. 74 la comunicación y trámite de publicación de la oferta de subrogación, disponiendo que
Por su parte, su artículo 79, al regular la comunicación y trámite de publicación de oferta de subrogación voluntaria, establece:
Se cuestiona en el recurso que, frente a la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sobre el puesto de trabajo de la actora, como jefa de escala, la misma ostenta el puesto de jefa de servicio, por lo que debió considerarse personal no subrogable. Sin embargo, se trata esta de cuestión que ha sido objeto de pronunciamiento al dirimir sobre la revisión fáctica postulada, así como sobre la causa de nulidad formal de la sentencia esgrimida al amparo del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, siendo así que de conformidad con la doctrina jurisprudencial en la materia, inmodificada tal conclusión fáctica, procede estar a la improsperabilidad de la denuncia jurídica anudada a aquélla ( STS/4ª de 28 de marzo de 2012, rcud. 119/2010, por todas).
Así, ha sido acreditado que la actora aceptó en fecha 2 de febrero de 2024 la oferta de recolocación voluntaria en Iberia LAU, S. A. U. para ser subrogada con fecha de efectos 19 de febrero de 2024, previamente ofertada en fecha 1 de febrero de 2024 por Swissport Handling, S. A. por pérdida de actividad. En fecha 2 de febrero de 2024 se suscribió acta entre las compañías Iberia LAE, S. A. y Swissport Handling sobre aplicación de V Convenio Colectivo General del Sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling) como consecuencia de la pérdida de licencia de handling de rampa por parte de Swissport en el aeropuerto de Reus y la pérdida de handling de pasajeros en lo que concierne a esta última en el referido aeropuerto y su captación por parte de Iberia. El 6 de febrero de 2024 se produjo comunicación entre Swissport e Iberia con la lista de personas trabajadoras a subrogar. En dicha lista costa la actora. La empresa demandada IBERIA alegó que la actora no es susceptible de ser subrogada atendido el artículo 79 de la norma convencional.
Argumenta la parte recurrente que la actora ostentaba el cargo de jefa de escala, basándose en las pruebas que fueron alegadas para revisar los hechos probados, siendo así que el fracaso del motivo determina, tal como se anticipó, el de la denuncia jurídica que toma aquélla como presupuesto. De este modo, el juzgador de instancia concluye, en extremo inmodificado en esta sede, que la actora ostentaba el cargo de jefa de servicio, habiendo sido así designada por Swissport Handling en fecha 1 de julio de 2017 en el aeropuerto de Reus con efectividad 1 julio 2017. Del mismo modo, de la declaración testifical del director del aeropuerto de Reus, a la que el juzgador a quo otorgó pleno valor de convicción (nuevamente en conclusión no revisada en esta sede) resultó que la actora no ostentaba la máxima responsabilidad en los supuestos de surgir algún problema en el aeropuerto, encontrándose siempre presente de forma presencial si bien debiendo reportar aquél a su superior, Sr. Edemiro; añadiéndose por el testigo que lo más común, la persona del día a día es el duty manager, y cuando hay un problema superior, se llama a jefe de escala. A ello añade la sentencia de instancia la credibilidad otorgada a las nóminas obrantes en autos, y la ponderación global del acervo probatorio practicado.
Se argumenta asimismo en el recurso la inactividad probatoria de la parte demandante y de la codemandada Swissport, con cita del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero constituye esta argumentación una reiteración de la que fue objeto de pronunciamiento en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, debiendo estarse al inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, fruto de las facultades conferidas ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, sin que hayan sido vulneradas las normas sobre carga de la prueba. Tampoco procede acoger el argumento de que no han sido acreditadas las reales funciones desempeñadas por la trabajadora, por cuanto de la fundamentación jurídica de la sentencia se colige que aquéllas no eran las propias de jefa de escala, debiendo reportar la trabajadora cualquier incidencia a quien ostentaba tal puesto de trabajo. Se alude asimismo por la recurrente al dato retributivo como indicio revelador de una función de mayor responsabilidad; circunstancia que en modo alguno enerva la conclusión alcanzada en la instancia sobre la labor desempeñada por la actora, a la vista de la valoración del acervo probatorio de forma acorde a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, no habiendo sido acreditado que la actora ostente la condición de personal no subrogable, la entidad Iberia S. A. U. debió ser subrogada en fecha 19 de febrero de 2024, al haber aceptado la actora la oferta de recolocación voluntaria, lo que determina que la entidad codemandada recurrente, que actualmente presta el referido servicio (asistencia en rampa en el aeropuerto) deba ser condenada a las consecuencias derivadas de la improcedencia del despido. No cuestionándose éstas, ha lugar a desestimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por South Europe Ground Services S.L. contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Reus), en autos sobre despido seguidos con el número 281/2024 a instancia de doña Paulina contra la parte recurrente, Swissport Handling e Iberia LAE S.A.U. Operadora, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de los letrados de las partes impugnantes en cuantía, para cada una de ellas, de quinientos euros (500 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por la Sección Social del Tribunal de Instancia de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
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Antecedentes
Docs 1 a 3 aportado por la parte actora consistente en contratos de trabajo y nóminas.
Posteriormente, la actora, DOÑA Paulina, fue subrogada con fecha de efectos 19 de noviembre 2015 de la empresa SWISSPORT SPAIN SA a SWISSPORT HANDLING S.A, pasando a prestar servicio para esta último con fecha 20 noviembre 2015.
Doc. 5 y 6 aportado por actor. Doc.7 y 8 aportado por actor.
En fecha 2 de febrero de 2024, la actora DOÑA Paulina, aceptó la oferta de recolocación voluntaria para ser subrogada con fecha de efectos 19 de febrero de 2024.
Doc. 9 y 10 aportado por actor.
1. SWISSPORT (en endavant SWISSPORT), amb efectes a dia d'avui, dilluns 19 de febrer, m'ha donat de baixa com empleada, per motiu de subrogació a IBERIA, en compliment del procés de subrogació que hi ha hagut entre el meu anterior empleador, SWISSPORT ¡ IBERIA.
2. Seguint les instruccions que ahir diumenge passades les 22h em va indicar SWISSPORT, a dia d'avui, dilluns 19 de febrer del 2024, em persono a les oficines d'IBERIA en aquest aeroport de Reus, als efectes de comunicar-los l'exposat en el punt 1.
3. Igualment, demano a IBERIA que en la meva condició de subrogada, se m'accepti la meva incorporació i se m'indiqui quines són a partir d'avui les meves funcions laborals.
4. Una vegada efectuada la petició anterior (punt 3), se m'indica per part d'IBERIA que no s'accepta la meva petició i que no s'accepta que m'incorpori com a treballadora d'IBERIA.
. IBERIA es nega a signar la present comunicació, tot i el meu requeriment.
5 6. Deixo constància de tots aquests fets i manifestacions en presència dels dos testimonis que consten al peu de la present, a Reus, 19 de febrer del 2024, hora indicada, considerant que tenint en compte l'exposat em considero acomiadada per IBERIA,
donat que no accepta la meva incorporació.
7. Tot el que indico als efectes escaient, en defensa de tos els meus drets que segons la llei laboral i altres que puguin ser d'aplicació, i que em protegeixen en la meva condició de treballadora".
Doc. 12 aportado por actor.
Doc. 3.1 y 3.2 aportado por la empresa SWISSPORT.
Doc. 3.3 aportado por la empresa SWISSPORT.
Doc. 4 y 5 aportado por SWISSPORT.
En dicho acta se indica: "Se produce un receso, en el transcurso del cual se realiza una consulta telefónica con el Director del Aeropuerto de Reus, AENA.
Reanudada la reunión, y a la vista de la información recopilada, la Comisión Paritaria entiende:
1.- Que, conforme a lo que señala el artículo 79 del V CONVENIO COLECTIVO GENERAL DEL SECTOR DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA EN AEROPUERTOS, los jefes de escala, delegados, o puestos de análogo nivel y responsabilidad no se considerarán personal subrogable, como tampoco el personal adscrito a la actividad de aviación general.
2.- De lo expuesto se deduce que lo determinante no es la denominación del puesto, sino las funciones y responsabilidades desempeñadas la que debe determinar si, conforme a lo previsto en el articulo 79 del convenio colectivo, una persona es o no subrogable.
3.- Que, a la vista de la información recabada por las empresas durante el receso, la Comisión Paritaria entiende que las funciones de la Sra. Paulina son análogas e identificables con la figura de jefe de escala, de manera que no sería subrogable por imperativo del reiteradamente mencionado artículo 79.
Con posterioridad a la finalización de la reunión, y analizada la cuestión en mayor profundidad, la representación sindical quiere precisar que no puede estar de acuerdo con la conclusión alcanzada por la Comisión Paritaria en el sentido de que la trabajadora no sea subrogable, dado que no se ha acreditado a su juicio suficientemente que el puesto desempeñado por la trabajadora fuese análogo a la jefatura de escala.
A la vista de lo anterior, este punto concluye sin acuerdo en el seno de la comisión paritaria.
SWISSPORT manifiesta su disconformidad con el contenido del acta.
Y sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión, suscribiendo la presente acta Don Justo y Don Isaac."
Doc. 6 aportado por SWISSPORT. Doc. 9 aportado por IBERIA.
Doc. 11 aportado por SWISSPORT HANDLING.
"Buenos dias Edemiro,
Atendiendo a tu solicitud de aclaración sobre los roles en el Aeropuerto de Reus, quiero confirmarte nuestras consideraciones sobre los puestos de Swissport en nuestro Aeropuerto: Jefe de Escala (Accountable Manager): Sr. Edemiro. Jefe de Servicio (Duty Manager): Sra. Paulina
Me gustaria disculparme por los errores tipográficos que llevaron a la confusión sobre el puesto de Paulina donde aparece descrito como Jefe de Escala, pero insisto que esto fue simplemente un error de tipografia. Para aclarar, quiero reiterar que el máximo responsable por parte de Swissport en el Aeropuerto de Reus, como se ha observado, es Edemiro. Paulina ocupa el cargo de Jefa del Servicio a nivel local
Espero que esta aclaración resuelva cualquier malentendido que haya surgido. Por favor, no dudes en contactarme si necesitas más información o aclaraciones,
Un cordial saludo".
Doc. 13 aportado por SWISSPORT y declaración testifical prestada por el propio Don Victorino en el acto de juicio.
Acuerdo suprimir la mención "anteriormente denominada IBERIA LAE", que consta en folio 1 y folio 16 de la Sentencia."
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia y subsidiariamente la válida extinción de la relación laboral.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la argumentación del recurso parte de un error conceptual y procesal de base, dado que lo que en realidad subyace es una discrepancia con la valoración que el juzgador realizó de la prueba testifical, por lo que debería haberse encauzado por la vía del artículo 193.c ) LRJS y no erróneamente por la vía de la letra a). Se insta, por ello, la desestimación del motivo formulado.
Por la codemandada Swissport Handling, S. A. se opone, en su escrito de impugnación, que en absoluto existe una ausencia de motivación en la sentencia de los motivos por los cuales el juzgador, dentro del principio básico de que debe prevalecer su libre apreciación de la prueba, entiende que dos de esa las testificales practicadas no son relevantes de cara precisamente a resolver, por lo que procede desestimar la causa de nulidad invocada de contrario.
Conviene precisar que si bien se articula el primero de los motivos del recurso basándose en la falta de motivación y en la valoración de la prueba testifical, constriñe aquélla a esta última, esto es, se denuncia la insuficiente o errónea motivación de las razones que conducen a otorgar superior virtualidad probatoria a determinadas declaraciones testificales, propuestas por la contraparte, frente a la propuesta por la recurrente.
En efecto, la sentencia de instancia concluye, en su fundamento jurídico tercero, que, en relación a la categoría de la trabajadora demandante, otorga plena virtualidad probatoria a la declaración del testigo don Victorino, Director del Aeropuerto de Reus, al ratificar el correo que constituye el doc. 13 del ramo de prueba de Swissport, frente a las declaraciones testificales de don Mateo y doña Concepción, atendido al contenido de las mismas en relación al objeto del pleito. Ahora bien, contrariamente a lo sostenido en el recurso, tal ponderación no resulta de una mera declaración de voluntad por parte del juzgador, sino que responde a las razones que, en la prolija ponderación global del acervo probatorio contenida en la sentencia, son expuestas. Así, en el referido fundamento jurídico de la sentencia se hace referencia a la relación de amistad del Sr. Mateo y de la Sra. Concepción con la actora, puesta de manifiesto por ellos mismos, así como al propio contenido de sus declaraciones, ponderación que se efectúa de forma conjunta con la documental obrante en autos, refiriendo tanto la credibilidad otorgada a parte de la misma como la ausencia de aquélla por lo que respecta a determinados documentos aportados por la codemandada Iberia, y con la propia actuación procesal de Iberia al darle traslado para contestación a la demanda, al manifestar en relación a la categoría, antigüedad y salario de la trabajadora, no conocerlo o desconocerlo, cuando al mismo tiempo sostiene la codemandada que la actora no era personal subrogable al tratarse de jefa de escala.
Nos encontramos, por ello, ante una ponderación que en modo alguno puede tildarse de arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica sino, por el contrario, acorde a las mismas y fruto de una ponderación global del acervo probatorio sobradamente motivada, en salvaguarda del principio de defensa proclamado por el artículo 24 de la Constitución. A tal efecto, conviene recordar que tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). Asimismo, de conformidad con los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).
No pudiendo pretenderse una nueva valoración total de la prueba practicada ( SSTS/4ª de 28 mayo 2013, rec. 5/20112, 3 julio 2013, rec. 88/2012, 25 marzo 2014, rec. 161/2013, y 24 e noviembre de 2020, rec. 51/2019), ni correspondiendo a esta Sala una nueva ponderación de aquélla dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993), decae el primero de los motivos del recurso.
"En el documento no 4 del ramo de prueba de SOUTH EUROPE GROUND SERVICE constan diversas actas de reuniones operativas celebradas en el aeropuerto de Reus entre marzo de 2021 y octubre de 2023, organizadas por AENA y con participación de distintos proveedores, entre estos SWISSPORT, IBERIA y RYANAIR. En dichas actas figura la demandante identificada en algunas ocasiones como "Jefa de Escala" y en otras como "representante de SWISSPORT". Asimismo, constan correos electrónicos remitidos por personal de AENA a los asistentes a dichas reuniones adjuntándoles las actas, entre los que se encuentra la dirección de correo electrónico corporativo de la demandante, figurando ésta como remitente. El contenido de las actas versa sobre materias operativas y de seguridad aeroportuaria propias de la gestión del aeropuerto".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el citado documento, aduciendo de que del mismo resulta la participación e la actora en las reuniones como "Jefa de escala" o "representante de Swissport". Sin embargo, nos encontramos ante documento oportunamente ponderado por el magistrado de instancia, en la forma argumentada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, concluyendo que no teniendo la naturaleza de documento público, no lo considera dotado de superior valor de convicción frente al resto de prueba practicada en la litis.
Si bien se argumenta en el recurso que, no aludiéndose a tales actas en la fundamentación jurídica, no puede considerarse efectuada una verdadera valoración probatoria, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual revisten valor fáctico las aseveraciones de tal naturaleza contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS/4ª de 17 de enero de 2018, rcud. 1263/2016, por todas). Ostentando el referido valor la citada referencia, hemos de aplicar la doctrina constitucional conforme a la cual a efectos revisores, únicamente ostentan virtualidad los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador o la juzgadora, sin que pueda incluirse el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante idéntica prueba, sometida a la apreciación del juzgador o la juzgadora
Subsumiendo la revisión instada en la doctrina expuesta, así como en la atinente a los requisitos exigibles en materia de modificación de hechos probados (por todas, STS/4ª de 23 de abril de 2025, rcud. 66/2023), decae el segundo de los motivos del recurso.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el motivo no puede prosperar porque se apoya en una premisa fáctica que ha sido expresamente descartada por la sentencia, esto es, que la actora desempeñaba funciones de Jefa de Escala, cuando lo realmente acreditado por la sentencia es que la actora realizaba funciones de Jefa Administrativa o Jefa de Servicios (Hechos Probados primero y noveno y Fundamento de Derecho tercero) por lo que no puede construirse una infracción jurídica sobre una premisa fáctica inexistente o rechazada por el juzgador. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia. Con carácter subsidiario, se postula, para el improbable supuesto de que se considerara por la Sala que la actora no era personal subrogable, la declaración de que la extinción contractual producida sigue constituyendo un despido improcedente, del que debería responder la empresa Swissport Handling S.A., en su condición de última empleadora formal que extinguió el vínculo.
Por la codemandada Swissport Handling, S. A. se opone, en su escrito de impugnación, que el escrito de formalización de recurso no cumple con lo prescrito en el artículo 196 de la norma rituaria laboral. De forma subsidiaria, se esgrime que la eventual estimación del recurso de suplicación planteado por la codemandada South Europe Ground Services, S. L. no conllevaría en ningún caso su condena porque la Sala está legitimada para entrar a resolver de oficio, como mecanismo esencial para garantizar la protección de los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores en casos de cambio de titularidad, sobre la existencia de una sucesión de empresa y, en este caso, en base a lo recogido en la propia sentencia y en la documental que consta en autos, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE, en particular, la doctrina sentada en su sentencia del asunto Somoza, debería mantenerse la condena de la parte recurrente. Asimismo, se argumenta que en ningún caso cabe su condena al haber quedado fijado en sentencia elemento alguno que pueda llevar a concluir que mi representada procedió al despido de la actora, por lo que se insta la desestimación del recurso.
Como necesaria premisa previa a dirimir sobre el fondo de la cuestión planteada, pese a instarse la inadmisión del recurso (referencia que hemos de entender efectuada por remisión al artículo 196 de la norma rituaria laboral), el interpuesto cumple con las formalidades necesarias para tener por formulados cada uno de los motivos, desprendiéndose del mismo tanto la infracción denunciada como la necesaria precisión y claridad para que tanto por esta Sala como por las otras partes intervinientes se conozca aquél, salvaguardando el derecho de defensa de estas últimas. Debe, en consecuencia, rechazarse el motivo de inadmisión postulado en el escrito de impugnación d ella codemandada Swissport Handling.
Circunscribiéndose la cuestión controvertida a la obligación de la empresa codemandada South Europe Ground Services de subrogar a la parte actora una vez producida la pérdida de licencia de handling de rampa por parte de Swissport Handling, procede consignar que aquélla derivará de la consideración de si trataba de personal subrogable al amparo de la normativa convencional aplicable.
Esta última viene constituída por el V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, que fue registrado y publicado por Resolución de 19 de septiembre de 2022 de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V. En virtud de su art. 70, todos los servicios de asistencia en tierra son subrogables (excepto servicio de rampa), regulando en el art. 74 la comunicación y trámite de publicación de la oferta de subrogación, disponiendo que
Por su parte, su artículo 79, al regular la comunicación y trámite de publicación de oferta de subrogación voluntaria, establece:
Se cuestiona en el recurso que, frente a la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sobre el puesto de trabajo de la actora, como jefa de escala, la misma ostenta el puesto de jefa de servicio, por lo que debió considerarse personal no subrogable. Sin embargo, se trata esta de cuestión que ha sido objeto de pronunciamiento al dirimir sobre la revisión fáctica postulada, así como sobre la causa de nulidad formal de la sentencia esgrimida al amparo del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, siendo así que de conformidad con la doctrina jurisprudencial en la materia, inmodificada tal conclusión fáctica, procede estar a la improsperabilidad de la denuncia jurídica anudada a aquélla ( STS/4ª de 28 de marzo de 2012, rcud. 119/2010, por todas).
Así, ha sido acreditado que la actora aceptó en fecha 2 de febrero de 2024 la oferta de recolocación voluntaria en Iberia LAU, S. A. U. para ser subrogada con fecha de efectos 19 de febrero de 2024, previamente ofertada en fecha 1 de febrero de 2024 por Swissport Handling, S. A. por pérdida de actividad. En fecha 2 de febrero de 2024 se suscribió acta entre las compañías Iberia LAE, S. A. y Swissport Handling sobre aplicación de V Convenio Colectivo General del Sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling) como consecuencia de la pérdida de licencia de handling de rampa por parte de Swissport en el aeropuerto de Reus y la pérdida de handling de pasajeros en lo que concierne a esta última en el referido aeropuerto y su captación por parte de Iberia. El 6 de febrero de 2024 se produjo comunicación entre Swissport e Iberia con la lista de personas trabajadoras a subrogar. En dicha lista costa la actora. La empresa demandada IBERIA alegó que la actora no es susceptible de ser subrogada atendido el artículo 79 de la norma convencional.
Argumenta la parte recurrente que la actora ostentaba el cargo de jefa de escala, basándose en las pruebas que fueron alegadas para revisar los hechos probados, siendo así que el fracaso del motivo determina, tal como se anticipó, el de la denuncia jurídica que toma aquélla como presupuesto. De este modo, el juzgador de instancia concluye, en extremo inmodificado en esta sede, que la actora ostentaba el cargo de jefa de servicio, habiendo sido así designada por Swissport Handling en fecha 1 de julio de 2017 en el aeropuerto de Reus con efectividad 1 julio 2017. Del mismo modo, de la declaración testifical del director del aeropuerto de Reus, a la que el juzgador a quo otorgó pleno valor de convicción (nuevamente en conclusión no revisada en esta sede) resultó que la actora no ostentaba la máxima responsabilidad en los supuestos de surgir algún problema en el aeropuerto, encontrándose siempre presente de forma presencial si bien debiendo reportar aquél a su superior, Sr. Edemiro; añadiéndose por el testigo que lo más común, la persona del día a día es el duty manager, y cuando hay un problema superior, se llama a jefe de escala. A ello añade la sentencia de instancia la credibilidad otorgada a las nóminas obrantes en autos, y la ponderación global del acervo probatorio practicado.
Se argumenta asimismo en el recurso la inactividad probatoria de la parte demandante y de la codemandada Swissport, con cita del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero constituye esta argumentación una reiteración de la que fue objeto de pronunciamiento en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, debiendo estarse al inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, fruto de las facultades conferidas ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, sin que hayan sido vulneradas las normas sobre carga de la prueba. Tampoco procede acoger el argumento de que no han sido acreditadas las reales funciones desempeñadas por la trabajadora, por cuanto de la fundamentación jurídica de la sentencia se colige que aquéllas no eran las propias de jefa de escala, debiendo reportar la trabajadora cualquier incidencia a quien ostentaba tal puesto de trabajo. Se alude asimismo por la recurrente al dato retributivo como indicio revelador de una función de mayor responsabilidad; circunstancia que en modo alguno enerva la conclusión alcanzada en la instancia sobre la labor desempeñada por la actora, a la vista de la valoración del acervo probatorio de forma acorde a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, no habiendo sido acreditado que la actora ostente la condición de personal no subrogable, la entidad Iberia S. A. U. debió ser subrogada en fecha 19 de febrero de 2024, al haber aceptado la actora la oferta de recolocación voluntaria, lo que determina que la entidad codemandada recurrente, que actualmente presta el referido servicio (asistencia en rampa en el aeropuerto) deba ser condenada a las consecuencias derivadas de la improcedencia del despido. No cuestionándose éstas, ha lugar a desestimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por South Europe Ground Services S.L. contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Reus), en autos sobre despido seguidos con el número 281/2024 a instancia de doña Paulina contra la parte recurrente, Swissport Handling e Iberia LAE S.A.U. Operadora, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de los letrados de las partes impugnantes en cuantía, para cada una de ellas, de quinientos euros (500 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por la Sección Social del Tribunal de Instancia de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia y subsidiariamente la válida extinción de la relación laboral.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la argumentación del recurso parte de un error conceptual y procesal de base, dado que lo que en realidad subyace es una discrepancia con la valoración que el juzgador realizó de la prueba testifical, por lo que debería haberse encauzado por la vía del artículo 193.c ) LRJS y no erróneamente por la vía de la letra a). Se insta, por ello, la desestimación del motivo formulado.
Por la codemandada Swissport Handling, S. A. se opone, en su escrito de impugnación, que en absoluto existe una ausencia de motivación en la sentencia de los motivos por los cuales el juzgador, dentro del principio básico de que debe prevalecer su libre apreciación de la prueba, entiende que dos de esa las testificales practicadas no son relevantes de cara precisamente a resolver, por lo que procede desestimar la causa de nulidad invocada de contrario.
Conviene precisar que si bien se articula el primero de los motivos del recurso basándose en la falta de motivación y en la valoración de la prueba testifical, constriñe aquélla a esta última, esto es, se denuncia la insuficiente o errónea motivación de las razones que conducen a otorgar superior virtualidad probatoria a determinadas declaraciones testificales, propuestas por la contraparte, frente a la propuesta por la recurrente.
En efecto, la sentencia de instancia concluye, en su fundamento jurídico tercero, que, en relación a la categoría de la trabajadora demandante, otorga plena virtualidad probatoria a la declaración del testigo don Victorino, Director del Aeropuerto de Reus, al ratificar el correo que constituye el doc. 13 del ramo de prueba de Swissport, frente a las declaraciones testificales de don Mateo y doña Concepción, atendido al contenido de las mismas en relación al objeto del pleito. Ahora bien, contrariamente a lo sostenido en el recurso, tal ponderación no resulta de una mera declaración de voluntad por parte del juzgador, sino que responde a las razones que, en la prolija ponderación global del acervo probatorio contenida en la sentencia, son expuestas. Así, en el referido fundamento jurídico de la sentencia se hace referencia a la relación de amistad del Sr. Mateo y de la Sra. Concepción con la actora, puesta de manifiesto por ellos mismos, así como al propio contenido de sus declaraciones, ponderación que se efectúa de forma conjunta con la documental obrante en autos, refiriendo tanto la credibilidad otorgada a parte de la misma como la ausencia de aquélla por lo que respecta a determinados documentos aportados por la codemandada Iberia, y con la propia actuación procesal de Iberia al darle traslado para contestación a la demanda, al manifestar en relación a la categoría, antigüedad y salario de la trabajadora, no conocerlo o desconocerlo, cuando al mismo tiempo sostiene la codemandada que la actora no era personal subrogable al tratarse de jefa de escala.
Nos encontramos, por ello, ante una ponderación que en modo alguno puede tildarse de arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica sino, por el contrario, acorde a las mismas y fruto de una ponderación global del acervo probatorio sobradamente motivada, en salvaguarda del principio de defensa proclamado por el artículo 24 de la Constitución. A tal efecto, conviene recordar que tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). Asimismo, de conformidad con los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).
No pudiendo pretenderse una nueva valoración total de la prueba practicada ( SSTS/4ª de 28 mayo 2013, rec. 5/20112, 3 julio 2013, rec. 88/2012, 25 marzo 2014, rec. 161/2013, y 24 e noviembre de 2020, rec. 51/2019), ni correspondiendo a esta Sala una nueva ponderación de aquélla dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993), decae el primero de los motivos del recurso.
"En el documento no 4 del ramo de prueba de SOUTH EUROPE GROUND SERVICE constan diversas actas de reuniones operativas celebradas en el aeropuerto de Reus entre marzo de 2021 y octubre de 2023, organizadas por AENA y con participación de distintos proveedores, entre estos SWISSPORT, IBERIA y RYANAIR. En dichas actas figura la demandante identificada en algunas ocasiones como "Jefa de Escala" y en otras como "representante de SWISSPORT". Asimismo, constan correos electrónicos remitidos por personal de AENA a los asistentes a dichas reuniones adjuntándoles las actas, entre los que se encuentra la dirección de correo electrónico corporativo de la demandante, figurando ésta como remitente. El contenido de las actas versa sobre materias operativas y de seguridad aeroportuaria propias de la gestión del aeropuerto".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el citado documento, aduciendo de que del mismo resulta la participación e la actora en las reuniones como "Jefa de escala" o "representante de Swissport". Sin embargo, nos encontramos ante documento oportunamente ponderado por el magistrado de instancia, en la forma argumentada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, concluyendo que no teniendo la naturaleza de documento público, no lo considera dotado de superior valor de convicción frente al resto de prueba practicada en la litis.
Si bien se argumenta en el recurso que, no aludiéndose a tales actas en la fundamentación jurídica, no puede considerarse efectuada una verdadera valoración probatoria, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual revisten valor fáctico las aseveraciones de tal naturaleza contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS/4ª de 17 de enero de 2018, rcud. 1263/2016, por todas). Ostentando el referido valor la citada referencia, hemos de aplicar la doctrina constitucional conforme a la cual a efectos revisores, únicamente ostentan virtualidad los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador o la juzgadora, sin que pueda incluirse el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante idéntica prueba, sometida a la apreciación del juzgador o la juzgadora
Subsumiendo la revisión instada en la doctrina expuesta, así como en la atinente a los requisitos exigibles en materia de modificación de hechos probados (por todas, STS/4ª de 23 de abril de 2025, rcud. 66/2023), decae el segundo de los motivos del recurso.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el motivo no puede prosperar porque se apoya en una premisa fáctica que ha sido expresamente descartada por la sentencia, esto es, que la actora desempeñaba funciones de Jefa de Escala, cuando lo realmente acreditado por la sentencia es que la actora realizaba funciones de Jefa Administrativa o Jefa de Servicios (Hechos Probados primero y noveno y Fundamento de Derecho tercero) por lo que no puede construirse una infracción jurídica sobre una premisa fáctica inexistente o rechazada por el juzgador. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia. Con carácter subsidiario, se postula, para el improbable supuesto de que se considerara por la Sala que la actora no era personal subrogable, la declaración de que la extinción contractual producida sigue constituyendo un despido improcedente, del que debería responder la empresa Swissport Handling S.A., en su condición de última empleadora formal que extinguió el vínculo.
Por la codemandada Swissport Handling, S. A. se opone, en su escrito de impugnación, que el escrito de formalización de recurso no cumple con lo prescrito en el artículo 196 de la norma rituaria laboral. De forma subsidiaria, se esgrime que la eventual estimación del recurso de suplicación planteado por la codemandada South Europe Ground Services, S. L. no conllevaría en ningún caso su condena porque la Sala está legitimada para entrar a resolver de oficio, como mecanismo esencial para garantizar la protección de los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores en casos de cambio de titularidad, sobre la existencia de una sucesión de empresa y, en este caso, en base a lo recogido en la propia sentencia y en la documental que consta en autos, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE, en particular, la doctrina sentada en su sentencia del asunto Somoza, debería mantenerse la condena de la parte recurrente. Asimismo, se argumenta que en ningún caso cabe su condena al haber quedado fijado en sentencia elemento alguno que pueda llevar a concluir que mi representada procedió al despido de la actora, por lo que se insta la desestimación del recurso.
Como necesaria premisa previa a dirimir sobre el fondo de la cuestión planteada, pese a instarse la inadmisión del recurso (referencia que hemos de entender efectuada por remisión al artículo 196 de la norma rituaria laboral), el interpuesto cumple con las formalidades necesarias para tener por formulados cada uno de los motivos, desprendiéndose del mismo tanto la infracción denunciada como la necesaria precisión y claridad para que tanto por esta Sala como por las otras partes intervinientes se conozca aquél, salvaguardando el derecho de defensa de estas últimas. Debe, en consecuencia, rechazarse el motivo de inadmisión postulado en el escrito de impugnación d ella codemandada Swissport Handling.
Circunscribiéndose la cuestión controvertida a la obligación de la empresa codemandada South Europe Ground Services de subrogar a la parte actora una vez producida la pérdida de licencia de handling de rampa por parte de Swissport Handling, procede consignar que aquélla derivará de la consideración de si trataba de personal subrogable al amparo de la normativa convencional aplicable.
Esta última viene constituída por el V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, que fue registrado y publicado por Resolución de 19 de septiembre de 2022 de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V. En virtud de su art. 70, todos los servicios de asistencia en tierra son subrogables (excepto servicio de rampa), regulando en el art. 74 la comunicación y trámite de publicación de la oferta de subrogación, disponiendo que
Por su parte, su artículo 79, al regular la comunicación y trámite de publicación de oferta de subrogación voluntaria, establece:
Se cuestiona en el recurso que, frente a la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sobre el puesto de trabajo de la actora, como jefa de escala, la misma ostenta el puesto de jefa de servicio, por lo que debió considerarse personal no subrogable. Sin embargo, se trata esta de cuestión que ha sido objeto de pronunciamiento al dirimir sobre la revisión fáctica postulada, así como sobre la causa de nulidad formal de la sentencia esgrimida al amparo del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, siendo así que de conformidad con la doctrina jurisprudencial en la materia, inmodificada tal conclusión fáctica, procede estar a la improsperabilidad de la denuncia jurídica anudada a aquélla ( STS/4ª de 28 de marzo de 2012, rcud. 119/2010, por todas).
Así, ha sido acreditado que la actora aceptó en fecha 2 de febrero de 2024 la oferta de recolocación voluntaria en Iberia LAU, S. A. U. para ser subrogada con fecha de efectos 19 de febrero de 2024, previamente ofertada en fecha 1 de febrero de 2024 por Swissport Handling, S. A. por pérdida de actividad. En fecha 2 de febrero de 2024 se suscribió acta entre las compañías Iberia LAE, S. A. y Swissport Handling sobre aplicación de V Convenio Colectivo General del Sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling) como consecuencia de la pérdida de licencia de handling de rampa por parte de Swissport en el aeropuerto de Reus y la pérdida de handling de pasajeros en lo que concierne a esta última en el referido aeropuerto y su captación por parte de Iberia. El 6 de febrero de 2024 se produjo comunicación entre Swissport e Iberia con la lista de personas trabajadoras a subrogar. En dicha lista costa la actora. La empresa demandada IBERIA alegó que la actora no es susceptible de ser subrogada atendido el artículo 79 de la norma convencional.
Argumenta la parte recurrente que la actora ostentaba el cargo de jefa de escala, basándose en las pruebas que fueron alegadas para revisar los hechos probados, siendo así que el fracaso del motivo determina, tal como se anticipó, el de la denuncia jurídica que toma aquélla como presupuesto. De este modo, el juzgador de instancia concluye, en extremo inmodificado en esta sede, que la actora ostentaba el cargo de jefa de servicio, habiendo sido así designada por Swissport Handling en fecha 1 de julio de 2017 en el aeropuerto de Reus con efectividad 1 julio 2017. Del mismo modo, de la declaración testifical del director del aeropuerto de Reus, a la que el juzgador a quo otorgó pleno valor de convicción (nuevamente en conclusión no revisada en esta sede) resultó que la actora no ostentaba la máxima responsabilidad en los supuestos de surgir algún problema en el aeropuerto, encontrándose siempre presente de forma presencial si bien debiendo reportar aquél a su superior, Sr. Edemiro; añadiéndose por el testigo que lo más común, la persona del día a día es el duty manager, y cuando hay un problema superior, se llama a jefe de escala. A ello añade la sentencia de instancia la credibilidad otorgada a las nóminas obrantes en autos, y la ponderación global del acervo probatorio practicado.
Se argumenta asimismo en el recurso la inactividad probatoria de la parte demandante y de la codemandada Swissport, con cita del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero constituye esta argumentación una reiteración de la que fue objeto de pronunciamiento en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, debiendo estarse al inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, fruto de las facultades conferidas ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, sin que hayan sido vulneradas las normas sobre carga de la prueba. Tampoco procede acoger el argumento de que no han sido acreditadas las reales funciones desempeñadas por la trabajadora, por cuanto de la fundamentación jurídica de la sentencia se colige que aquéllas no eran las propias de jefa de escala, debiendo reportar la trabajadora cualquier incidencia a quien ostentaba tal puesto de trabajo. Se alude asimismo por la recurrente al dato retributivo como indicio revelador de una función de mayor responsabilidad; circunstancia que en modo alguno enerva la conclusión alcanzada en la instancia sobre la labor desempeñada por la actora, a la vista de la valoración del acervo probatorio de forma acorde a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, no habiendo sido acreditado que la actora ostente la condición de personal no subrogable, la entidad Iberia S. A. U. debió ser subrogada en fecha 19 de febrero de 2024, al haber aceptado la actora la oferta de recolocación voluntaria, lo que determina que la entidad codemandada recurrente, que actualmente presta el referido servicio (asistencia en rampa en el aeropuerto) deba ser condenada a las consecuencias derivadas de la improcedencia del despido. No cuestionándose éstas, ha lugar a desestimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por South Europe Ground Services S.L. contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Reus), en autos sobre despido seguidos con el número 281/2024 a instancia de doña Paulina contra la parte recurrente, Swissport Handling e Iberia LAE S.A.U. Operadora, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de los letrados de las partes impugnantes en cuantía, para cada una de ellas, de quinientos euros (500 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por la Sección Social del Tribunal de Instancia de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por South Europe Ground Services S.L. contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Reus), en autos sobre despido seguidos con el número 281/2024 a instancia de doña Paulina contra la parte recurrente, Swissport Handling e Iberia LAE S.A.U. Operadora, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de los letrados de las partes impugnantes en cuantía, para cada una de ellas, de quinientos euros (500 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por la Sección Social del Tribunal de Instancia de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
