Sentencia Social 911/2025...o del 2025

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23/09/2025

Sentencia Social 911/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2466/2024 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 911/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100302

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:862

Núm. Roj: STSJ CV 862:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0306544420220000758

Procedimiento: Recursos de suplicación 2466/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta

Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnación Lorenzo Hernández

En València, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 00911/2025

En el recurso de suplicación 002466/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000252/2022, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Lorena, asistida por el letrado D. Andrés Mira Monjes, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGROFRUGAR SL y MUTUA MAZ, asistida y representada por la letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis, y en los que es recurrente Lorena, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Lorena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ y AGROFRUGAR, y con confirmación de la resolución de 30 de junio de 2021, ABSUELVO a las demandadas de la pretensión deducida en su contra. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " DOÑA Lorena nacida el NUM000/1977, con NIE NUM001 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, fue declarada en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual, envasadora de frutas, derivada de accidente de trabajo, con fecha de efectos de 10/2/2021. En el dictamen propuesta de 17/11/2020 se indicaba que presentaba como "cuadro residual": Fractura meseta tibial rodilla derecha";y como "limitaciones orgánicas y funcionales: Mujer de 43 años con fractura de meseta tibial por AT en Nov-18. Actualmente persiste gonalgia y amiotrofia de cuádriceps y marcha con cojera leve (utiliza muletas por mayor seguridad). Valorada por traumatólogo de mutua el 4-1120 propone para artroplastia de rodilla. Mutua Propone IP Revisable en 6 meses".SEGUNDO.- El 27 de julio de 2021, en el seno del procedimiento de revisión iniciado de oficio, se emitió informe de síntesis que se da por reproducido en su integridad, en el que se indica: "Exploración. Mujer que impresiona de BEG 174 cms peso 97 Kgs, marcha lenta acude a consulta con una muleta de uso izquierda, se retira en consulta y realiza una marcha fluida lenta con ligera claudicación de cojera derecha. En la movilidad de flexión en decúbito logra mas de 110º de flexión con extensión completa. En la exploración se aprecia cicatriz anterior de buen aspecto no adherida, no se aprecian signos inflamatorios articulares. Dolor referido que no se modifica con la palpación articular en región de compartimento anterior de rodilla difuso".TERCERO.- El 6 de agosto de 2021 se dictó resolución por el INSS, que se da por reproducida en su integridad, en la que se acordaba: "De conformidad con lo establecido en el Art. 5-1, apartado c) del Real Decreto 1300/95, de 21 de julio sobre incapacidad laboral, se remite copia del dictamen propuesta que valora el grado de invalidez que le afecta, emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades sobre el expediente de revisión de grado entidad gestora que se tramita en esta Dirección Provincial, todo ello con la finalidad de que en el plazo de diez días desde la recepción de este escrito, formule alegaciones que estime convenientes".Dicha resolución fue remitida al domicilio sito en DIRECCION000, Dolores, Alicante, que resultó desconocido, el cual fue el designado por la propia actora en su escrito de 24 de enero de 2022 y en la demanda de autos y donde se le notificó la resolución inicial de incapacidad total.CUARTO.- El 30 de septiembre de 2021 se dictó resolución por la que se le declaró no afecta de incapacidad permanente en grado alguno al apreciar una mejoría respecto a las dolencias padecidas. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de 25 de enero de 2022.QUINTO.- El 14 de junio de 2021 se llevó a cabo informe biomecánico en el que se concluyó:" 1. Goniometría: la rodilla derecha conserva un rango de flexoextensión activo de 87º (124º la izquierda) y pasivo de 95º (136º la izquierda).Dinamometría isométrica: la rodilla derecha desarrolla el 53% de la fuerza de extensión que realiza la izquierda y el 89% de la fuerza de flexión.Análisis cinético de la marcha: patrón cinético de marcha asimétrico por precaución en la fase de apoyo del lado derecho (menor tiempo de contacto que izquierdo, aplanamiento de la fase de contacto inicial y despegue), siendo la valoración del 69% (normal>90%)Criterios de colaboración adecuados, lo que otorga validez a los resultados obtenidos.En consecuencia, en el momento actual la rodilla derecha conserva un balance articular de 95º y aproximadamente el 70% de la fuerza. Marcha asimétrica por precaución en la fase de apoyo del lado derecho".SEXTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente sería de 1.241€ mensuales, y fecha de efectos de 1 de octubre de 2021".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Lorena, habiendo sido impugnado por MUTUA MAZ. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo para su profesión habitual de envasadora de frutas. Dicha sentencia confirma la procedencia de la decisión del INSS de revisar por mejoría la incapacidad permanente total que le fue reconocida con efectos del 10 de febrero de 2021.

El recurso, que ha sido impugnado por la Mutua demandada, se articula al amparo de los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada por la actora de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio)o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.

Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos. De hecho, la citada sentencia dice que la prueba en contrario de la presunción legal apreciada por el Juez de instancia puede consistir en una presunción judicial de no laboralidad construida sobre la base de hechos indiciarios aportados por los litigantes, exigiendo en todo caso que se haya propuesto por las partes un motivo de revisión fáctica.

En el presente caso la actora solicita, en el primer motivo de su recurso, la modificación del hecho probado quinto, en el que se refleja el contenido del informe biomecánico de 14 de junio de 2021, interesando que se añada el texto resultante de su informe pericial, obrante al documento cuarto, cuyo tenor obra al folio 2 de su escrito de recurso y se da aquí por reproducido. Sobre el valor del informe pericial de la parte actora ya se pronunció la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, comentando las manifestaciones del perito Sr. Carlos José y ponderando el alcance de esa prueba en contraste con la pericial aportada por la Mutua. La magistrada a quo llega a la conclusión, tras valorar las respectivas informaciones, que el informe biomecánico y el informe médico de síntesis son los documentos médicos que clarifican de la manera más fiable la situación secular de la trabajadora una vez estabilizado el resultado de la última intervención quirúrgica, realizada en diciembre de 2020, consistente en sustitución articular. En definitiva, se aprecia que la petición de revisión de hechos que realiza la parte recurrente pretende introducir en el relato fáctico, por la vía del artículo 193.b) de la LRJS, unas conclusiones acerca de su estado clínico que no solo son contradictorias con lo que previamente se afirma en el mismo hecho probado quinto, sino que, además, han sido expresamente rechazadas por la juzgadora a quo tras valorar el conjunto de la prueba practicada. Por tanto, es menester recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, pueda sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el juzgador "a quo", puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. En definitiva, concurriendo informes de signo contradictorio y al no existir ningún error patente que la Sala deba corregir, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al magistrado a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que, en los supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía. Por todo lo anterior, la revisión fáctica propuesta debe ser desestimada.

TERCERO.-Como censura jurídica, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, se denuncia por la parte recurrente la infracción de los arts. 97.2 LRJS y 193 de la LGSS (RDL 8/2015), alegándose en síntesis que la situación de la trabajadora sigue siendo tributaria de la incapacidad permanente total para su profesión habitual que tenía reconocida porque su cuadro secular le priva de su capacidad laboral.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:

"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

E igualmente, el art 200 LGSS, en la parte que a este procedimiento interesa, establece que:

" 1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución."

A efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Más concretamente sobre los requisitos del proceso de revisión de grado del art. 200 LGSS 2015 y los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, el Tribunal Supremo sostiene que estos procesos son idénticos, en lo esencial, a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de la capacidad para el trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2 octubre 1997 RJ 1997\7186). En cuanto a los requisitos para que proceda la revisión de grado por mejoría, el Tribunal Supremo exige:

*La comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría ( STS de 31 octubre 2005 RJ 2005\10106).

*Debe haberse producido una mejoría, entendida como desaparición o restablecimiento funcional u orgánico de las secuelas que tuviese el trabajador al reconocérsele el grado que se pretende revisar, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 1980 \3968 y RJ 1980\4014 ), 2 febrero, 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981\573 , RJ 1981\1708 , RJ 1981\3466 y RJ 1981\3504) y 20 febrero y 29 abril 1982 (RJ 1982\871 y RJ 1982\3093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial;

*El nuevo cuadro clínico, por su entidad, ha de determinar la modificación del grado de incapacidad ya que no toda mejoría lleva aneja la revisión del grado de invalidez, sino sólo aquella que por la entidad de misma y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan aumentado o restituido por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 1987\43 Sentencia de 15 diciembre 1987 RJ 1987\8948); Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 1985\4337);

*Que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 1993\9960);

*Que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar.

CUARTO.-La censura jurídica planteada en el recurso se ha de examinar atendiendo a las normas indicadas, los criterios doctrinales expuestos y los inalterados hechos probados de la resolución judicial recurrida. Sobre la supuesta vulneración del artículo 97.2 de la LRJS, además de lo ya indicado al resolver la revisión fáctica propuesta, debe resaltarse que la sentencia recurrida no infringe el deber de motivación que impone el precepto citado ni incurre en ninguna contradicción, puesto que, tras valorar la prueba practicada, justifica por qué otorga preferencia al informe biomecánico, que es objetivo y en el que se hace constar que sus resultados son creíbles porque la paciente prestó la debida colaboración. Esa prueba, además, viene refrendada por el informe del médico evaluador del INSS.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la situación clínica de la actora en los dos momentos que deben ser valorados, en el primero de ellos, al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total en febrero de 2021, presentaba las siguientes patologías: fractura de meseta tibial de rodilla derecha como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en noviembre de 2018 y, como limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del mismo, persistía gonalgia y amiotrofia de cuádriceps y marcha con cojera leve, utilizando la actora muletas por mayor seguridad. Explícitamente se preveía que tendría lugar una revisión, por posible mejoría derivada el tratamiento quirúrgico pendiente, al cabo de 6 meses.

Las dolencias que la juzgadora de instancia considera acreditadas al tiempo de la revisión, una vez realizada dicha intervención en diciembre de 2020 y agotadas las posibilidades de rehabilitación, son las que resultan del informe médico de síntesis de 27-7-21, que indica: "Mujer que impresiona de BEG 174 cm peso 97 kg, marcha lenta acude a consulta con una muleta de uso izquierda, se retira en consulta y realiza una marcha fluida lenta con ligera claudicación de cojera derecha. En la movilidad de flexión en decúbito logra más de 110° de flexión con extensión completa. En la exploración se aprecia cicatriz anterior de buen aspecto no adherida, no se aprecian signos inflamatorios articulares. Dolor referido que no se modifica con la palpación articular en región de compartimento anterior de rodilla difuso." Ello se complementa con el resultado del informe biomecánico, cuya conclusión es que la rodilla derecha conserva un balance articular de 95° y aproximadamente el 70 % de la fuerza. Marcha asimétrica por precaución en la fase de apoyo del lado derecho. Como aprecia la magistrada a quo, la trabajadora ha recuperado una movilidad suficiente en la rodilla afectada, las muletas no le son imprescindibles para las posturas estáticas ni para la deambulación y lo que resulta del cuadro secular indicado son referencias de dolor, el cual es susceptible de tratamiento por medio de analgésicos. Por lo tanto, debe afirmarse, como se hace en la sentencia recurrida, que se dan las dos circunstancias que han de respaldar la revisión de grado acordada por el INSS en relación con el art.200 de la LGSS: se ha producido una mejoría en la situación clínica de la trabajadora y el déficit funcional derivado del cuadro patológico acreditado no merma de manera significativa su capacidad para desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En caso de reagudización episódica de su patología, la actora puede quedar debidamente cubierta por el mecanismo de la incapacidad temporal si cumple los requisitos contemplados por el artículo 169 de la LGSS. Todo ello determina la desestimación de la petición de reconocimiento del grado de incapacidad que se realiza en el recurso, al no haberse producido infracción del artículo 194.4 de la LGSS.

QUINTO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Lorena frente a la sentencia de 8 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche en sus autos núm. 252/2022, promovidos por la parte recurrente contra el INSS, TGSS, Mutua Maz y Agrofrugar SL y, en su virtud, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2466 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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